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Ponencia
de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Los hechos en la presente causa ocurrieron en
fecha 21 de septiembre del año 2000, cuando el ciudadano JORGE JESÚS MORALES
FREITES ingresó al Hospital de la Cruz Roja de la ciudad de Mérida, Estado Mérida,
por haber ingerido varios envoltorios (38 dediles) contentivos de presunta
droga, los cuales no podía expulsar.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de la juez abogada
BELKYS HERNÁNDEZ CARRERO, el 08 de diciembre del año 2000 CONDENO al
ciudadano imputado JORGE JESÚS MORALES FREITES, venezolano,
soltero, mayor de edad, estudiante y titular de la Cédula de Identidad No.
V-12.420.719, a cumplir la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias
de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO, OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el
artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas.
Contra dicho fallo interpuso recurso de
apelación el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, defensor del ciudadano
imputado JORGE JESÚS MORALES FREITES.
Por su parte los abogados
MANUEL ANTONIO CASTILLO y HUGO QUINTERO ROSALES, representantes de la Fiscalía
Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,
fueron emplazados tal como lo establecía el artículo 446 del Código Orgánico
Procesal Penal (derogado) para que
contestaran el recurso interpuesto, lo cual no hicieron, y el expediente fue
remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Mérida, a los fines de la resolución del mismo.
Recibido el expediente en la referida Corte de
Apelaciones en fecha 13 de noviembre de 2001, los jueces JACOB ALFONSO CALANCHE
VILLAMIZAR (Presidente), ACACIO JOSÉ MORALES QUIÑONES (Ponente) y JOSÉ HUGOLINO
DE JESÚS PRIETO, dictaron sentencia en la que declararon SIN LUGAR el recurso interpuesto por la
defensa del acusado de autos.
Contra dicho fallo interpuso recurso de casación
el defensor del acusado JORGE JESÚS MORALES FREITES, siendo remitido el
expediente a este Alto Tribunal, en donde se
recibió el 31 de enero de 2002, designándose ponente al Magistrado
Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
El 30 de abril de 2002 se convocó a una
audiencia oral y pública que se celebró el 15 de mayo de 2002, con la presencia
de todas las partes.
En fecha
01 de julio de 2002 se reasignó la presente ponencia a la Doctora BLANCA ROSA
MÁRMOL DE LEON, y visto que se ha cumplido con todos los trámites
procedimentales del caso, pasa a decidir en los siguiente términos:
I
El recurrente hizo ocho denuncias, todas con
base en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado),
en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente)
siendo declaradas admisibles las denuncias señaladas por el recurrente
como tercera, cuarta, quinta y sexta del recurso.
En la tercera denuncia expresó que la recurrida
incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 334 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el
artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), en virtud de que
“desaplicó” (SIC) el único aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, condenando a su defendido por el delito de
tráfico, ocultamiento y distribución de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas en grado de tentativa.
En la cuarta denuncia indicó que la recurrida
infringió el artículo 81 del Código Penal por falta de aplicación,
argumentando que su defendido voluntariamente había desistido de
continuar en la tentativa del delito de tráfico, ocultamiento y distribución de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En
la quinta denuncia señaló la inobservancia del artículo 213 del Código
Orgánico Procesal Penal (reformado) alegando que: “no se observó (SIC) lo
establecido en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, que si se
hubiera observado se hubiera declarado inadmisible en su totalidad la
experticia realizada sobre la supuesta droga, ya que había sido mezclada y por
ende no se sabía (SIC) cual (SIC) era cual (SIC)”.
En
la sexta denuncia indicó la infracción del ordinal 3° del artículo 365 del
Código Orgánico Procesal Penal, derogado, porque en su criterio, la recurrida
valoró una prueba obtenida ilegalmente.
II
DE LA RESOLUCIÓN DEL
RECURSO DE CASACIÓN
Observa
esta Sala de Casación Penal que la defensa del acusado de autos ha fundamentado
el recurso de casación en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal
Penal, derogado, los cuales no estaban vigentes para la fecha de la
interposición del mismo. Sin embargo, se evidencia del escrito en cuestión que
las causales contenidas en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal
–vigente- en el cual debió apoyar su recurso, son iguales, casi en su
totalidad, a las contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal
Penal, derogado, razón por la cual esta Sala entra a conocer el recurso de
casación en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, y es
así como pasa a resolverlo de la siguiente manera:
Ha señalado el recurrente en su cuarta denuncia,
que la recurrida infringió el artículo 81 del Código Penal, por falta de
aplicación, argumentando que su defendido voluntariamente había
desistido de continuar en la tentativa del delito de tráfico, ocultamiento y
distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Ciertamente
asiste la razón al recurrente cuando ha denunciado la infracción del artículo
81 del Código Penal, pues la Corte de Apelaciones del Estado Mérida a quien
correspondía resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal de dicho Estado, expresó con relación a dicha denuncia lo siguiente:
“...En lo que se refiere a la séptima y
octava denuncia (segunda parte, folio 253 y siguientes), esta Alzada observa
que no hubo infracción de ninguna disposición y en especial del artículo 81 del
Código Penal, ya que como se señaló en el cuerpo de la sentencia, en este tipo
de delito no tiene cabida la tentativa ni la frustración, por disposición
expresa del artículo 57 único aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo la Corte observa que vale para esta
última denuncia los mismos argumentos señalados en la segunda denuncia (folio
240) por lo que se hace inoficioso señalarlo nuevamente, aunado al hecho de que
no hubo ninguna inobservancia de norma jurídica en la sentencia...”.
De
lo anterior se infiere que la Corte de Apelaciones de una manera rígida y
formalista declara sin lugar la apelación en cuestión, aduciendo
que no hubo inobservancia de norma jurídica alguna y que este tipo de delito
-Tráfico, Ocultamiento, Distribución de Drogas- no admite la tentativa ni la
frustración.
Lo establecido por la Corte de
Apelaciones no guarda relación con el supuesto contenido en la norma que se
dice infringida, pues en ella se trata del desistimiento voluntario de
continuar con la perpetración del delito, que es distinto a la tentativa o la
frustración prevista en el artículo 80 del Código Penal, razón por la cual esta
Sala considera que la referida instancia judicial ha debido aplicar lo
dispuesto en el artículo 81 ejusdem.
En consecuencia se declara con
lugar la presente denuncia. Y así
se decide.
Seguidamente
en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal
Penal, pasa esta Sala de Casación Penal, a dictar sentencia propia en los términos
siguientes:
El Juzgado Cuarto
en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de
llevada a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa, consideró que
se encontraban demostrados a los autos, los siguientes hechos:
Que el día 21 de septiembre de 2000, en las
primeras horas de la tarde, el acusado JORGE JESÚS MORALES FREITES se presentó
a la Cruz Roja Venezolana de la ciudad de Mérida, con fuertes dolores
estomacales, y que al ser atendido por la médico de guardia, YADIRA VILLARREAL,
ésta ordenó realizarle una placa donde le observó en el estómago una
obstrucción a consecuencia de cuerpos extraños de forma ovoide con puntas, y
que al hablar con el paciente, -acusado- éste le manifestó haber ingerido unos
envoltorios con presunta droga y que tenía cuatro (4) días sin evacuar, por lo
que decidió remitirlo al Hospital Universitario de Los Andes de esa localidad,
participándole de tal situación, mediante llamada telefónica, al entonces
Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Que al ingresar el acusado de autos al Hospital Universitario de los Andes, se le suministró laxantes para
tratarle la obstrucción que presentaba, efectuando varias evacuaciones,
expulsando un total de treinta y ocho dediles, los cuales fueron llevados al
laboratorio de toxicología del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial,
Delegación de Mérida, para la experticia correspondiente.
Que la Experticia Química practicada
al contenido de los treinta y ocho (38) dediles expulsados por el acusado en el
Hospital Universitario de Los Andes, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, y que los primeros veintisiete (27) dediles
recibidos por el experto Virginia Piña, los cuales fueron rotulados como
muestra “B”, arrojaron un peso de (266,400 grs.), y los últimos once (11)
dediles recibidos por la señalada experto, fueron rotulados como muestra “C”
presentaron un peso neto de (109,500 grs.) para un peso total de (375,900
grs.).
Con
la comprobación de tales hechos, los cuales fueron debatidos en la audiencia
oral y pública, se condenó al ciudadano
JORGE JESUS MORALES FREITES, atribuyéndole la comisión de los
delitos de TRAFICO, OCULTAMIENTO y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora
bien, el sentenciador de la recurrida al momento de resolver la apelación que
fuera interpuesta en contra de la sentencia, que condenó al ciudadano JORGE
JESÚS MORALES FREITES, declaró sin lugar la denuncia que se hiciera por la
falta de aplicación del artículo 81 del Código Penal, sin tomar en
consideración que el acusado, había desistido voluntariamente de
continuar con la perpetración del delito.
En efecto, consta a los autos que el
acusado ciudadano JORGE MORALES FREITES, quien estaba encargado de llevar a la
ciudad de Holanda la droga en cuestión, viajó a la Isla de Aruba el día 17 de
septiembre de 2000, devolviéndose a Venezuela por la ciudad de Punto Fijo,
Estado Falcón el día 20 del mismo mes y año, tal como se desprende del pasaporte
asignado a su persona por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería,
el cual corre inserto al folio 111 P-1,
del expediente.
Lo
anterior concuerda con la declaración que éste hiciera tanto a los funcionarios
adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuando acudió a la
Cruz Roja Venezolana de la Ciudad de Mérida, como con su exposición hecha en la
audiencia de Calificación de Flagrancia
ante el Tribunal Sexto en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la que
expuso lo siguiente:
“....Todo se inició en
un aviso clasificado en el que se ofrecían viajes y turismos, por un precio
bastante módico así como también viajes de negocios, eso fue como hace 7 u 8
meses atrás ... yo decido profundizar de qué se trataba,... allí es cuando yo decido aceptar aún sabiendo el
riesgo y es cuando de San
Cristóbal paso a la Ciudad de Punto
Fijo, cuando llego a Punto Fijo compro el pasaje a Aruba me embarco en el Avión
llego a Aruba, me hospedo en un hotel allá y es donde comienzo a etapa (sic)
de realmente tomar conciencia en que me había metido y a medida que tomaba mas
conciencia me daba mas temor, ...al cabo del segundo o tercer día, decido tomar
la decisión de devolverme a aquí a Mérida que es donde estoy residenciado y en
lo posible buscar ayuda que me pareció mas correcta entregándome a un Cuerpo
Policial después de haber expulsado los envoltorios, y de hecho intento de
expulsarlos no pudiendo evacuar la totalidad decidí acudir a la CRUZ ROJA
donde allí le dije a la Médico que tenía adentro unos envoltorios....”. (
subrayado de la Sala).
De la declaración anterior, así como
de las actas policiales insertas a los autos, suscritas por los funcionarios
asignados para el caso, y en especial de declaración rendida por el funcionario
LUIS GERMAN PEREZ RODRÍGUEZ, en la audiencia oral, en la que señala, que
el ciudadano JORGE JESÚS MORALES FREITES, admite que viajó a la Isla de Aruba con el fin de hacer una
entrega de sustancias estupefacientes en la Ciudad de Holanda, desistiendo de
tal evento por temor.
Ello, sin duda alguna, es un
arrepentimiento o desistimiento de continuar con el evento criminal, pues desistir, según el diccionario de la Real
Academia de la Lengua supone apartarse de una empresa o intento empezado o
proyectado.
El artículo 81 del Código Penal
vigente, establece: “Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la
tentativa, sólo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan, de
por sí, otro u otros delitos o faltas”.
Refiérese la
norma antes transcrita al hecho de que el agente voluntariamente haya desistido
de continuar en la tentativa de la comisión del delito, sin importar, si
ya se habían realizado actos externos o simplemente actos preparatorios, pues
lo que se busca con ella, es la
reparación o disminución de los efectos del delito.
Debemos
pues señalar al respecto, que hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un
delito, ha comenzado alguien su ejecución.
Sin embargo, es necesario distinguir, que existen dos casos de tentativa
a saber, es decir, si la tentativa se ha suspendido por voluntad del acusado, o
si se ha suspendido por causas independientes de su voluntad.
En
el primero de los casos, -si la tentativa se suspendió por voluntad del
acusado- debemos tener en cuenta que la Doctrina Nacional ha señalado al
respecto, que existen varios tipos de tentativas como son la abandonada, la
calificada y la impedida.
En
cuanto a la tentativa abandonada, ha dejado asentado que ésta
es en la que el agente desiste voluntariamente de continuar en la tentativa, es decir, en
forma espontánea, y que además se requiere que los actos preparatorios
realizados hasta entonces, hasta el momento del desistimiento voluntario, no
constituyan de por sí, delitos ni faltas, concluyendo, que ese actuar es
absolutamente impune, y que la razón de esta impunidad, es una cuestión de
política criminal, en la que se trata de estimular el acto espontáneo o
voluntario por el cual el agente desiste de continuar con la tentativa, y por
tanto, de desistir de consumar el delito, con lo cual se impide
la consumación del mismo, lo que es “... un resultado perfectamente justo y
perfectamente deseable. Tal es el motivo, tal es el fundamento en que se apoya
la impunidad de la tentativa abandonada...”. Código Penal de Venezuela, Vol. II. Artículos 68 al 127. Facultad
de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela, págs.
213 y siguientes.
En
cuanto a la tentativa calificada, ha señalado que ésta es aquella en la que el
agente ha desistido voluntariamente, pero que incurre en pena, si los actos ya
realizados, constituyen de por sí, otro u otros delitos o faltas. Aclarando
que, si el agente desiste voluntariamente de la perpetración del
delito que fundamentalmente quería consumar, pero los actos preparatorios de por sí constituyen delitos o faltas, “...no
se debe responsabilizar penalmente al agente en lo que respecta al delito
fundamental y primordialmente quería perpetrar, porque respecto a tal delito
existe una tentativa abandonada que debe quedar impune...., pero en cambio, sí
se debe responsabilizar penalmente al agente por aquellos actos preparatorios
previos al desistimiento voluntario o espontáneo que están previstos en la Ley
Penal como punibles...”. Código
Penal de Venezuela, Vol. II. Artículos 68 al 127. Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, págs. 213 y siguientes.
Y
por último, en relación a la tentativa impedida, esto es, la tentativa por
antonomasia, es aquella en la que se ha suspendido la comisión del
delito por causas independientes a la voluntad del autor, la cual se
encuentra prevista en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y que
requiere de ciertos requisitos para establecerla como son: la intención
dirigida a cometer el delito, el comienzo de la ejecución con medios idóneos,
y el requisito mas importante, las circunstancias independientes de la
voluntad del sujeto para la consumación
del hecho ilícito.
Como
se observa pues, hay que distinguir entre una y otra tentativa para que el
juez, luego de apreciar las circunstancias de hecho, pueda determinadamente
aplicar el desistimiento voluntario previsto en el artículo
81 del Código Penal.
En
el presente caso, nos encontramos ante una tentativa calificada,
pues tal como ha quedado establecido anteriormente el ciudadano JORGE JESÚS
MORALES FREITES, efectivamente reconoce el hecho cierto de que iba a llevar una
droga a Holanda, arrepintiéndose de seguir adelante con tal evento criminal, es decir, que voluntariamente desistió de
su empresa, en forma espontánea, exteriorizando así la intención de asumir en
su plenitud las consecuencias de su actuar antijurídico y del acatamiento de la
voluntad de la ley, así como de su propósito de colaborar con la justicia en el
hecho por el cual fuera acusado, y que son las razones que fundamentan esta
disposición de desistimiento voluntario, sin que sea óbice para ello la
prohibición de la tentativa o frustración del delito en materia de drogas,
pues, como ya lo hemos dejado asentado ut supra, no estamos en presencia
de una tentativa impedida por actos externos, la cual se
encuentra prevista en el artículo 80 del Código Penal, que es a la que hace
referencia la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
cuando señala en el aparte único del artículo 57 lo siguiente:” ...En los
delitos previstos en los artículos 34, 35, 36, 37 y 47, no se admite tentativa
de delito ni delito frustrado...”.
Desprendiéndose por
consiguiente que dicha norma va dirigida a aquellas tentativas impedidas como
consecuencia de factores externos a la voluntad del agente, mas no a aquellas,
en la que el sujeto activo ha desistido voluntariamente de continuar con el
evento criminal en forma espontánea, por lo que en esta última
circunstancia puede aplicarse la norma prevista en el artículo 81 del Código
Penal, mas aún, si no se prohibió
expresamente. Debiendo acotarse además,
que el legislador dejó claramente establecido una diferenciación entre la
tentativa impedida por actos externos a la voluntad del agente -artículo 80 del
Código Penal- y la tentativa calificada prevista en el artículo 81
ejusdem, referida al desistimiento
voluntario o espontáneo del agente de continuar con el evento criminal, porque
de no ser ello así, hubiese simplemente establecido la tentativa impedida del
artículo 80 ibidem.
Se
busca pues, con la norma prevista en el artículo 81 del Código Penal, por
razones de política criminal, darle una oportunidad a aquellas personas que
desistan voluntariamente de continuar con la comisión del delito, y mas aún
cuando no se llegó al fin último deseado, pues la finalidad se basa en la
capacidad de la voluntad de prever, dentro de ciertos límites, las
consecuencias de su intervención en el curso causal, tal como ocurrió en el
presente caso, en la que la actitud del acusado permitió el conocimiento total
y no parcial del delito, evitando así que se causaran daños mayores a la
sociedad, siendo que su actuación fue mucho menos que una tentativa,
encontrándonos evidentemente ante un desistimiento, voluntario, debiendo
destacarse que de no haber sido por ello,
jamás habría trascendido al mundo exterior, pudiendo haberse quedado en
el ámbito volitivo únicamente, lo cual en el presente caso no fue posible dada
la necesidad de asistencia médica para el acusado.
En
efecto, manifestó el acusado, su desistimiento voluntario de llevar a cabo el
transporte de sustancias estupefacientes a la ciudad de Holanda, teniendo como
puente la Isla de Aruba, de donde se regresó a la ciudad de Mérida, en la que
hizo público ante las autoridades su deseo de no seguir adelante en la
perpetración del delito en cuestión, con lo cual se revela su intención de desistimiento
voluntario, por lo que el acusado, sólo incurriría en la pena por los actos
realizados, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 81 del Código Penal, por lo que en criterio de esta
Sala se debe aplicar el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES,
previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas, acción esta última en
la que consistiría el delito dadas las circunstancias del caso.
DE LA PENALIDAD
El
delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES se encuentra previsto
en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, y comporta una pena de CUATRO a SEIS AÑOS DE PRISIÓN, siendo
su término medio normalmente aplicable,
a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, CINCO AÑOS DE
PRISIÓN, observándose a favor del acusado su buena conducta
predelictual, por no constar en actas
que registre antecedentes penales, manifestando en este sentido el Ministerio
Público, al igual que la defensa el hecho cierto de que el acusado está por
recibir su título de Biólogo en la Universidad de Los Andes, siendo ésta la
primera vez que incurre en la comisión
de un hecho punible, circunstancia que a criterio de esta Sala encuadra en lo
dispuesto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, en virtud de lo
cual hace una rebaja especial de la pena quedando ésta en CUATRO AÑOS DE
PRISIÓN, siendo la pena que en definitiva deberá sufrir el prenombrado acusado,
mas las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
Se
declara así CON LUGAR la tercera denuncia interpuesta por el defensor del imputado,
y en cuanto a las otras denuncias, esta Sala en virtud de la anterior
declaratoria no entra a conocer las mismas.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR
la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado Defensor
del imputado JORGE JESÚS MORALES FREITES contra la sentencia dictada el
13 de noviembre de 2001 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Mérida, y en
consecuencia dicta una decisión propia conforme al artículo 467 del Código
Orgánico Procesal Penal, y CONDENA al ciudadano JORGE JESÚS MORALES
FREITES, quien es venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la
Cédula de Identidad No. 12.420.719, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE
PRISIÓN, mas las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del
Código Penal, al haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de POSESION
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los TRECE días del mes de DICIEMBRE del año dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/rder.
RC EXP. No. 02-0042
VOTO SALVADO
El Magistrado Doctor
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS salva su voto por las siguientes razones:
Los fundamentos de la
Sala para cambiar la calificación jurídica y propuestos por la Magistrada
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, se basan en que el ciudadano acusado JORGE JESÚS
MORALES FREITES se “arrepintió voluntariamente” de cometer el delito de
TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES.
Considero que tal
arrepentimiento no existió en absoluto: cuando el traficante vio amenazada su
vida se dirigió al hospital y una vez descubierto no podía seguir su
plan. Es todo y bastante al respecto.
Quien aquí disiente
opina (tal como lo establece la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas) que en materia de delitos de drogas no se admiten las formas
inacabadas de esos delitos.
El único aparte del
artículo 57 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, señala:
“En los
delitos previstos en los artículos 34, 35, 36, 37 y 47, no se admite tentativa
de delito ni delito frustrado”.
La Sala de Casación
Penal así lo ha determinado en reiterada jurisprudencia. Además quedó demostrado en el juicio que el acusado
JORGE JESÚS MORALES FREITES se vio obligado a pedir ayuda para terminar de
expulsar treinta y ocho dediles. Por tal circunstancia no debió la Sala
cambiar la calificación jurídica y expresar que el acusado cometió el delito de
POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley
Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Además la cantidad
de droga excedía con suficiencia los límites que para la posesión establece el
mencionado artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas.
Sentencias como éstas
favorecen el narcotráfico y ojalá no se repitan.
Quedan expresadas las
razones de mi voto salvado
Fecha
“ut-supra”.
El Magistrado Presidente de la Sala,
(Disidente)
El
Magistrado Vicepresidente de la Sala,
La Magistrada,
La Secretaria de la Sala,
ACLARATORIA
Sentencia Nº 439
Caracas,
18 de NOVIEMBRE de 2004
194° y 145°
Visto el escrito presentado por el Abogado JORGE LUIS
GAVIRIA LINARES, en su carácter de Defensor del ciudadano JORGE JESÚS MORALES FREITES, mediante el cual solicita a
esta Sala, se le incluya como parte interviniente en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002 proferida
por este Alto Tribunal, en virtud de que no se le incluyó como parte, lo cual
ha afectado su "esquema profesional", esta Sala, a los fines de dar respuesta a tal solicitud, observa:
Ciertamente en fecha 12 de diciembre de 2002, se
publicó sentencia en la causa signada con el N° 2002-0042, en la que de forma
genérica se señaló que en la audiencia pública ante esta Sala habían estado
todas las partes, sin mencionarlas individualmente por sus nombres y apellidos.
Por ello, vista la anterior solicitud, y por ser un derecho de las partes el que se les identifique plenamente en las causas que llevan y sobre todo en las sentencias que se emiten por los órganos jurisdiccionales, esta Sala acuerda tal solicitud, y en consecuencia se hace constar que estuvo presente en la audiencia pública el abogado JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, Defensor del ciudadano JORGE JESÚS MORALES FREITES.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Vicepresidenta de la Sala,
Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado,
Julio Elías Mayaudón Graü
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/cc.
Exp. N°
02-0042