Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

Dieron origen al presente expediente los hechos de 06 de diciembre de 2000, cuando presuntamente los acusados Yohely Alexander López y Jorge Morales Sibada, fueron sorprendidos infraganti portando uno de ellos un arma de fuego y amenazando a los ciudadanos RICHARD CHIRINOS GONZALEZ y GLENDIS NARANJO SALAS, quienes se disponían a cerrar su negocio, los acusados los conminaron a entregar sus pertenencias, JORGE MORALES SIBADA portaba el arma y YOHELY ALEXANDER LOPEZ custodiaba la parte externa del recinto, en ese momento los alumnos de la Escuela de Policía que patrullaban el sector se percataron de la situación y procedieron a solicitar que se detuvieran, los acusados hicieron caso omiso y emprendieron la fuga, fue capturado Yohely Alexander López en posesión de varias prendas de oro, mientras persiguen al acusado Jorge Morales Sibada éste volteó y efectuó un disparo a Iván Antonio Colina (alumno de la Escuela policial), quien recibió el disparo luego de que la bala diera  con un rolo que portaba el alumno y al rebotar la bala dio en la región subescapular izquierda, siendo detenido posteriormente Jorge Morales Sibada.

 

En la Audiencia Oral y Pública celebrada inicialmente en fecha 22 de octubre de 2001 en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, cuya sentencia se publicó en fecha seis (06) de noviembre de 2001, fueron condenados los acusados: YOHELY ALEXANDER LÓPEZ CUICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.227.752, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y JORGE MORALES SIBADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.616.710, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos respectivamente en los artículos 460 y 287 del Código Penal; y el segundo de los nombrados a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMENTO, delitos previstos en los artículos 460, 407 en relación con los artículos 80, 278 y 287 respectivamente, todos del Código Penal.

 

            La defensa de los acusados interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en su totalidad por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en fecha 18 de febrero de 2002.

 

            En fecha 27 de febrero de 2002 se celebra la audiencia oral ante la referida Corte de Apelaciones, a tenor del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y es en fecha 17 de abril de 2002 que se publica la sentencia (con voto salvado), mediante  la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto a favor de los acusados de autos y se aumenta la pena, al primero de los nombrados a cumplir  NUEVE (9) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 287 del Código Penal; y el segundo de los mencionados fue condenado a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMENTO, delitos previstos en los artículos 460, 407 en relación con los artículos 80, 278 y 287 respectivamente, todos del Código Penal.

            La defensa interpone recurso de casación en fecha 22 de mayo de este año, siendo remitido el expediente a esta Sala a los fines de la resolución del recurso de casación interpuesto, siendo asignada la ponencia a la Magistrada  Dra. Blanca Rosa Mármol de León.

Como punto previo a la resolución del recurso, una vez leído y efectuada la revisión del expediente, esta Sala  observa que la Corte de Apelaciones del Estado Falcón admitió en su totalidad el escrito de apelación interpuesto por la defensa de los acusados de autos, y no obstante la decisión no resuelve algunos aspectos del recurso de apelación, tales como el cambio de calificación de los delitos de Robo Agravado por Robo Agravado Frustrado y Homicidio Frustrado por Lesiones Leves.

 

En tal sentido cabe hacer la observación de que en el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interpongan, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.  En efecto, la norma citada expresa:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad.  La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causales:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de  legitimación  para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

 

         Por ello, al admitirse un recurso debieron ser resueltos en su totalidad todos los puntos alegados en el escrito de fundamentación del recurso, puesto que al no resolverlos la Corte de Apelaciones les cercenó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la defensa, previstos en los artículos 49 y 26 y en concordancia con el artículo 257 todos de la Constitución vigente, por cuanto no dio respuesta que diera razón o no a varios aspectos planteados en el recurso de apelación al solicitante,  específicamente referidos al cambio de calificación de los delitos de Robo Agravado por Robo Agravado Frustrado y Homicidio Simple Frustrado por la de Lesiones Leves, así como las denuncias declaradas por la recurrida como manifiestamente infundadas.         

 

         Cabe aquí transcribir el contenido de la decisión dictada por esta Sala en fecha 04 de abril del presente año (N° 167- exp- 02084 Caso Javier René Couri Henríquez, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León), en el cual se estableció:

 

“Esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, ha debido decidir, tal como era su obligación, de conformidad con la norma transcrita (artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal) el recurso de apelación, pues al no haberlo hecho ha vulnerado los derechos inherentes al debido proceso de la parte querellante, a quien luego de habérsele admitido el recurso de apelación por encontrarse el mismo debidamente fundamentado y  ejercido durante el lapso establecido; se declara tal recurso "SIN LUGAR por manifiestamente infundado".

 

Por tal razón deberá declararse la nulidad de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, de fecha 17 de abril de 2002, y se le devolverá el expediente a los fines de que dicte nueva decisión que resuelva todos los puntos alegados en la apelación, todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución vigente.

 

Por otra parte, se le advierte a la Corte de Apelaciones la imposibilidad de aumentar la penalidad, en caso de ser declarado sin lugar el recurso de apelación, puesto que de acuerdo al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión apelada no puede ser modificada en perjuicio del acusado, en el caso de haber sido apelada sólo por el imputado o su defensor, y en el presente caso solo existe apelación de la defensa.

 

 La Sala advierte a las partes, que será contra dicha decisión que procederá la interposición del recurso de casación en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 459 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

DECISION

         Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,  Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ANULA LA DECISIÓN DICTADA por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón  en fecha 17 de abril de 2002; y ORDENA  a dicha Corte de Apelaciones resolver en su totalidad el recurso de apelación ejercido por la defensa en la presente causa.

 

         Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

        

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 20 días del mes de DICIEMBRE de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                    

 

Rafael Pérez Perdomo              

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 02-0396

 

VOTO CONCURRENTE

 

El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS considera necesario expresar un voto concurrente en relación con la  decisión que antecede, en la que se anuló la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón el 17 de abril de 2002 y se ordenó a la mencionada Corte de Apelaciones resolver en su totalidad el recurso de apelación.

 

De esta decisión comparto su dispositiva, pero no parte de su motivación pues se expresó lo siguiente:

 

“Por otra parte, se le advierte a la Corte de Apelaciones la imposibilidad de aumentar la penalidad, en caso de ser declarado sin lugar el recurso de apelación, puesto que de acuerdo al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión apelada no puede ser modificada en perjuicio del acusado, en el caso de haber sido apelada sólo por el imputado o su defensor, y en el presente caso solo existe apelación de la defensa”.

 

 

En el folio 158 de la única pieza del expediente, la Corte de Apelaciones sostuvo esto en la decisión:

 

“...Esta Corte de Apelaciones en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha efectuado un análisis de la Sentencia cuyas infracciones se denuncian, con el objeto  de determinar si se han vulnerado los derechos de los acusados de tal manera que hicieran procedente la Nulidad de Oficio de la Sentencia en provecho de los acusados y ha constado que el fallo se encuentra ajustado a Derecho, no obstante se ha observado que existe un error material en el computo (SIC) de la pena impuesta al ciudadano YOHELY ALEXADER LOPEZ CUICAS, de 8 años y 8 meses cuando lo procedente en cumplimiento del artículo 87 del Código Penal, era imponer la pena de 9 años y 2 meses, en tal sentido este Tribunal Ad Quem dando cumplimiento al principio de legalidad de la pena y con apego al contenido del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa corregir el error material en el computo (SIC) en que incurrió el Tribuna A quo en consecuencia se impone al imputado por corrección del error material  la pena de Nueve años y Dos meses de presidio, sin que ello se signifique violación del principio de la prohibición de la Reformatio in Peiu...”.  

 

 El artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

 

“Artículo 443. Rectificación. Los errores de derecho (SIC) en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas”.

 

Es evidente que la modificación de la pena hecha por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la decisión dictada el 17 de abril de 2002, no fue una reforma en perjuicio del ciudadano acusado YOHELY ALEXANDER LÓPEZ CUICAS, sino que se realizó (de manera expresa además) la corrección de un error en el cómputo de la pena que correspondía aplicarle y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto concurrente.

 

Fecha “ut-supra”

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

(Disidente)

El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Expe. 02-0396

AAF/lp