Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

I

El 11 de noviembre de 2008, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue presentada una solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado Domingo Lorenzo Bustillos López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.490, con motivo de la causa penal NP01-P-2009-000127, que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en contra de los ciudadanos Andrés Avelino Peralta Maray, Damneph Enrique Guzmán Contreras y Joel Erickson Toledo Delacierta, por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Sicariato, previstos y sancionados en los artículos  6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano VÍCTOR EMIL PALMAR INFANTE.

 

De esta solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal el 12 de noviembre de 2008, y se designó ponente a la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León. 

 

El 12 de marzo de 2009, la Sala de Casación Penal, admitió el avocamiento y acordó solicitar al Tribunal de la causa, el expediente original y todos los recaudos relacionados con el caso, recibiendo el respectivo expediente el 11 de mayo de 2009.

 

El 4 de agosto de 2009, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

  

II

Los hechos investigados por el Ministerio Público, que dieron origen a la presente causa, son los siguientes:

 

“… Se desprende de la presente causa que siendo las 16:50 horas de la tarde, se tiene conocimiento a través de llamada telefónica de parte del funcionario GONZALO PIÑANGO, a la Sub-Delegación del Tigre, en pleno acontecimiento de los hechos, quien manifestó que sujetos desconocidos portando armas de fuego, le efectuaron varios disparos, al Inspector Víctor Palmar y a su persona, en la Avenida el Vea de la Ciudad de El Tigre estado Anzoátegui, en virtud de lo antes descrito se constituyó una comisión de funcionarios adscritos a la Sub- Delegación El Tigre, quienes una vez en dicho lugar pudieron conocer, que en momentos en que se desplazaban por la vía el Vea de la Ciudad de El Tigre estado Anzoátegui, los funcionarios Inspector Víctor Palmar y Agente Gonzalo Piñango, en el Vehículo Marca Kia, Modelo Río, color Gris, Placas: BBV-45Z, varios sujetos desconocidos, portando armas de fuego, tipo fusiles, le efectuaron varios disparos al vehículo antes referido, resultando gravemente herido, el Inspector Víctor Palmar, quien fue trasladado al Centro de Asistencia de esta ciudad, a fin de prestarle los primeros auxilios, donde fallece minutos posteriores a su ingreso, seguidamente se tuvo conocimiento a través de pesquisas realizadas en el lugar de los acontecimientos y con testigos presenciales y referenciales del hecho, que dichos sujetos efectuaron varios disparos, desde una camioneta Marca Chevrolet, Modelo Blazer, de color Gris o Dorado, seguidamente se pudo conocer que los autores del hecho, fueron tres sujetos y un funcionario de la Policía Municipal de la ciudad, quien lideriza a un grupo de funcionarios de esta misma policía, que se dedican a actos irregulares; y así mismo, participan en los diferentes delitos cometidos en la ciudad del Tigre (sic); Estos apodados el Gordo Robert, el Portugués, el Caraqueño  y el Inspector de la Policía Municipal de Simón Rodríguez Joel Toledo, (sic).  Así mismo se pudo conocer que el ciudadano apodado el Portugués, días antes le efectuó llamada telefónica al funcionario hoy occiso, con la finalidad de amenazarlo de muerte; (sic) Seguidamente se constituyó una comisión integrada por los funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Homicidios, División Nacional Contra Robos de la Región Capital y funcionarios adscritos a la Región Anzoátegui, quienes una vez en la labores de investigaciones, solicitaron a través de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, las Ordenes de Visita Domiciliaria, a trece de los apartamentos, ubicados en el bloque 5-A, del Conjunto Residencial Rahme, ubicado en la Avenida Intercomunal El Tigre, estado Anzoátegui, siendo localizado en el apartamento 5A-36, de dicho Conjunto Residencial, cuatro sujetos quienes quedaron identificados como 01.- VARGAS RONDÓN LUIS JOSÉ…, 02.- ENMANUEL JOSÉ BLANCO MALAVÉ…, 03.- BELLORÍN MARTÍNEZ ALEJANDRO JESÚS… y 04.- MALDONADO MORALES HÉCTOR JOSÉ…, a quienes le fueron encontrados en su poder nueve (9) teléfonos de diferentes marcas; Dos armas de fuego, una tipo pistola, calibre 7.65, con tres balas del mismo calibre y otra tipo revólver, Calibre 38, con once (11) balas del mismo calibre; cinco (5) controles para portones de conjunto residenciales y un chaleco antibala, perteneciente al Grupo “G.R.I.P”, seguidamente se apertura la averiguación H-710-435, por uno de los Delitos Contra las Personas.

En el presente caso, los perpetradores actuaron con Alevosía; es decir, sobre seguros.  La acción desplegada no comportó para ellos la existencia de riesgo alguno para los agresores. Las víctimas no tuvieron ni la posibilidad de eludir la acción, ni la de repelerla legítimamente…”. 

 

                                            III

A juicio de la Sala, es oportuno hacer una cronología procesal de esta causa, de la manera siguiente:

 

Motivado a los hechos previamente señalados (ocurridos el 21 de septiembre  de 2007, según consta de las actas procesales), se inicia la investigación penal correspondiente, por uno de los delitos contra las personas, donde aparecen como víctimas los ciudadanos Víctor Emir Palmar Infante (occiso) y Gonzalo Antonio Piñango Díaz (lesionado).

 

El 12 de octubre de 2007, el Sub Comisario de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, solicitó al abogado Cristian Quijada Suárez, Fiscal 41º del Ministerio Público con competencia Nacional Plena, orden privativa de libertad en contra de los ciudadanos Joel Erickson Toledo Delacierta, Damneph Enrique Guzmán Contreras, Andrés Avelino Peralta Maray Y Richard José La Rosa Barrios, por considerar que “…se presume que dichos ciudadanos sean los responsables y autores materiales del hecho donde pierde la vida el ciudadano Víctor Emir Palmar,…y resulta lesionado el ciudadano Gonzalo Antonio Piñango Díaz…”.  (Folio 222 de la pieza 1-3).

 

En esa misma fecha, el mencionado Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Juez de Control (de guardia) del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, órdenes de aprehensión en contra de los ciudadanos Joel Erickson Toledo Delacierta, Damneph Enrique Guzmán Contreras, Andrés Avelino Peralta Maray Y Richard José La Rosa Barrios, por la presunta comisión de los delitos de Asociación a Delinquir y Sicariato, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. (Folio 232 de la pieza 1-3).

 

El 13 de octubre de 2007, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, acordó expedir orden de aprehensión contra los antes mencionados ciudadanos. (Folio 262 de la pieza 1-3).

 

El 19 de octubre de 2007, se celebró ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, audiencia de presentación de los ciudadanos Andrés Avelino Peralta Maray y Damneph Enrique Guzmán Contreras, declarando con lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público. (Folios 276 al 287 de la pieza 1-3).

 

El 25 de octubre de 2007, el ciudadano Joel Erickson Toledo Delacierta, compareció  ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, debidamente asistido de abogado de su confianza, a los fines de ponerse a derecho, por lo que, se celebró la audiencia de presentación, acordándose  medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público. (Folios 326 al 332 de la pieza 1-3).

 

El 29 de noviembre de 2007, los Fiscales Vigésima del Ministerio Público comisionada en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, Fiscal Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Cuadragésimo Primero a Nivel Nacional con competencia plena, interpusieron ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos Joel Erickson Toledo Delacierta, Damneph Enrique Guzmán Contreras y Andrés Avelino Peralta Maray, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Para Delinquir y Sicariato, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. (Folios 6 al 189 de la pieza 2-3).

El 14 de marzo de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, donde una vez escuchadas cada una de las partes, el Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

 

“…PRIMERO: SE ADMITE la ACUSACIÒN presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados ANDRÉS AVELINO PERALTA MARAY, DAMNEPH ENRIQUE GUZMÁN CONTRERAS y JOEL ERICKSON TOLEDO DELACIERTA presuntamente incurso en la comisión del delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de VICTOR EMIL PALMAR…QUINTO: Admitida como ha sido la acusación entre Tribunal procede a imponer a los acusados de autos del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se les concede el Derecho de palabra a los imputados. Una vez explicado que es la admisión de los hechos se le cede la palabra al imputado AVELINO PERALTA MARAY, quien manifestó: no se de que hechos se me acusan, por lo cual no los admito, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado DAMNEPH ENRIQUE GUZMÁN CONTRERAS quien expone: yo quiero que me explicar (sic) e individualizara de que se me acusa, yo quisiera admitir, pero quiero que se me explique lo que hice, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JOEL TOLEDO DELACIERTA quien expuso: yo quiero admitir, pero quiero que sean claros y precisos en los hechos, que yo, Joel Toledo cometí. Se deja constancia en este estado seguidamente se deja que el ministerio público interviene y expone que no es prudente en este estado y la pregunta a los imputados debe ser la respuesta un si o  no en cuanto a declara o no, en este momento se está dando para causar dilación en esta audiencia y es por ello que solicito que los imputados contesten lo que se le está preguntando si admiten o no los hechos. SEXTO: Vista la OMISIÓN de los acusados de querer admitir los hechos, y cumplido como ha sido el requisito establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena  de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura al Juicio Oral y Público…SÉPTIMO: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los ciudadanos ANDRÉS AVELINO PERALTA MARAY, DAMNEPH ENRIQUE GUZMÁN CONTRERAS y JOEL ERICKSON TOLEDO DELACIERTA, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la misma…”. (Folios 45 al 60 de la pieza 3-3).

 

            En esa misma fecha, el supra citado Tribunal de Control, por auto separado, dictó el auto de apertura a juicio, en contra de los acusados. (Folio 67 de la pieza 3-3).

 

            El 1° de diciembre de 2008, la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, ordenó la remisión del presente expediente al Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en virtud de la Radicación acordada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2008, sentencia No. 524. (Folios 404 al 423 de la pieza 3-4).

 

            El 3 de febrero de 2009, se le dio entrada al presente expediente en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas. (Folio 22 de la pieza 4-4).

 

            El 19 de febrero de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia  en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, dictó decisión en virtud de la solicitud presentada por el abogado William José Flores, actuando en su condición de abogado defensor de los acusados de autos, en la cual solicitó la revisión de la medida de privación judicial de libertad, en la cual sustituyó la medida judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados Andrés Avelino Peralta Maray, Damneph Enrique Guzmán Contreras y Joel Erickson Toledo Delacierta, por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante el Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, prohibición de salir sin autorización del estado Anzoátegui y del país, y presentación de caución personal de dos fiadores de reconocida solvencia moral. (Folios 31 al 53 de la pieza 4-4).

 

            En fecha 20 de febrero de 2009, el tribunal impuso a los acusados de autos de la anterior decisión, y En fechas 25 y 26 de febrero de 2009, se les otorgó la libertad a los acusados de autos, una vez que se dio cumplimiento con la caución personal. (Folio 120 de la pieza 4-4).

 

IV

COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

 

            De conformidad con lo establecido en los artículos 18 (apartes noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo) y 5 (numeral 48) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa de los ciudadanos acusados Andrés Avelino Peralta Maray, Damneph Enrique Guzmán Contreras y Joel Erickson Toledo Delacierta.

 

V

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

El defensor privado, ciudadano abogado Domingo Lorenzo Bustillos López, fundamentó la presente solicitud de avocamiento, expresando los argumentos siguientes:

 

“…En el presente escrito, demostraremos que en la causa (…) existen múltiples violaciones graves al debido proceso, e imposibles de reparar por un Tribunal (…) hasta tanto esta Sala no ordene el proceso y restituya las distintas infracciones cometidas. Dichas infracciones se resumen en lo siguiente:

Se denuncian once (11) infracciones distintas, cometidas tanto por los órganos policiales, por el Ministerio Público y por el Tribunal de Control, todas ellas denunciadas en sus respectivas oportunidades ante el órgano jurisdiccional competente (…) pero nunca tomadas en cuenta, situación que ha rebasado el interés privado, pues interesa a todos por igual que situaciones como las que se plantearán en el presente escrito, sean tomadas en cuenta por los jueces naturales en pro de una debida administración de justicia (…) En tal sentido, las infracciones cometidas y jamás subsanadas, en la causa por la cual solicitamos en avocamiento, son las siguientes:

·        Los acusados nunca fueron imputados debidamente por parte del Ministerio Público.

·        La investigación fue dirigida por los órganos de policía de investigaciones, sin ningún tipo de dirección por parte del Ministerio Público, tanto es así, que hasta la orden de aprehensión la solicita y redacta la propia policía de investigaciones.

·        Los tres ciudadanos fueron aprehendidos sin mediar delito flagrante y acto de imputación.

·        Los tres ciudadanos fueron acusados sin haber sido informados de la imputación.

·        Nunca se les ha informado sobre los hechos que cada uno cometió y por los cuales fueron privados de su libertad, acusados y pasados a juicio.

·        La Juez de Control, en la oportunidad de la audiencia preliminar, no les permitió su derecho a la admisión de los hechos.

·        No se dictó auto de apertura a juicio, y luego de la audiencia preliminar, la Juez continuó actuando a pesar de que no está facultada para ello.

·        El Ministerio Público no practicó las pruebas solicitadas por los imputados y omitió decidir sus razones de tal ausencia.

·        La Juez de Control omitió motivar todas sus decisiones adoptadas en audiencia preliminar, y peor aún, omitió pronunciarse sobre todos los aspectos solicitados por la defensa.

·        Se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios y no se han obtenido respuestas ajustadas a Derecho, y en algunos casos, ni siquiera se ha obtenido algún tipo de respuesta.

(…) sobre la base del derecho y hechos expuesto en este escrito, y por cuanto se evidencian vicios (…) que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa (…) solicitamos (…) la nulidad absoluta de todas las actuaciones efectuadas en violación a la Constitución y a la ley, y de todas las demás actuaciones efectuadas con posterioridad…”.

 

VI

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

 

En la presente causa, el solicitante alegó irregularidades desde los actos iniciales del proceso, cometidos por los órganos de investigación, el Ministerio Público y el Tribunal de Control, siendo privados de su libertad y acusados por la vindicta pública, sin haberles realizado, previamente, el acto formal de imputación fiscal, lo que deviene en la violación de sus derechos fundamentales.

Luego del recorrido procesal de la causa, la Sala Penal observa, que a los acusados, se le libraron ordenes de aprehensión (solicitadas por el Ministerio Público), y que una vez presentados ante el Tribunal de Control, se les acordó medida privación judicial preventiva de libertad, por considerar que estaban presentes los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se evidencia privación ilegitima de libertad u otra irregularidad que haya vulnerado sus derechos.

 

Ahora bien, continuando con el desarrollo del proceso, se desprende de las actas procesales, que efectivamente el Ministerio Público presentó acusación (29 de noviembre de 2007) en contra de los ciudadanos Andrés Avelino Peralta Maray, Damneph Enrique Guzmán Contreras y Joel Erickson Toledo Delacierta, sin haber realizado el acto formal de imputación fiscal, lo que evidentemente transgredió el debido proceso y el derecho a la defensa, tal y como lo refirió el solicitante en el presente escrito.

 

En relación a la imputación fiscal,  la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente: “… el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…”. (Sentencia Nº 226 del 23 de mayo de 2006).

 

En efecto, en el caso de autos, encontrándose los supra citados ciudadanos privados de libertad (lo que fue debidamente acordado por el Tribunal de Control, en su oportunidad correspondiente) el Ministerio Público tenía la obligación de realizar el acto formal de imputación, antes de la culminación de la etapa de investigación, que para este caso, fue con la presentación de la acusación fiscal.

 

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

 

“… La imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (…) puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento…”. (Sentencia Nº 893, del 6 de julio de 2009)

 

Tal omisión vulneró los derechos fundamentales de los encausados, por cuanto el referido acto fiscal, cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, permitiéndole al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le acusa formalmente (con sus respectivos elementos de convicción), pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

 

Siendo esto así, en el presente caso, los ciudadanos Andrés Avelino Peralta Maray, Damneph Enrique Guzmán Contreras y Joel Erickson Toledo Delacierta, al momento de la audiencia preliminar, no disponía de los medios adecuados para defenderse y desvirtuar la acusación fiscal presentada en su contra, encontrándose en una situación de desigualdad que vulneró flagrantemente principios de orden constitucional y legal.

 

Convirtiéndose la referida omisión Fiscal, en un requisito de improcedibilidad de la acción penal, que en este caso también fue inobservado por el Tribunal de Control (como órgano regulador del proceso) en su oportunidad procesal correspondiente (audiencia preliminar), lo que vició de nulidad, todos los actos procesales posteriores a estos.

 

En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

 

“… la  naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…”. (Sentencia 568, del 18 de diciembre de 2006).

 

En atención a todo lo expresado anteriormente, la Sala de Casación Penal, declara con lugar la solicitud de avocamiento interpuesto por el ciudadano abogado Domingo Lorenzo Bustillos López. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la acusación fiscal presentada el 29 de noviembre de 2007, y de la  audiencia preliminar realizada el 14 de marzo de 2008, y de todos los actos procesales posteriores a estos.

 

En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y se le de continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.

 

Se mantienen los efectos de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, acordada en la audiencia de presentación de fecha 19 de octubre de 2007 a los ciudadanos Andrés Avelino Peralta Maray y Damneph Enrique Guzmán Contreras y en la audiencia de presentación del 25 de octubre de 2007, en contra del ciudadano Joel Erickson Toledo Delacierta. Así se decide.  

 

Por lo anterior, la Sala de Casación Penal señala, que en virtud del efecto (la nulidad de la acusación fiscal, la audiencia preliminar y la reposición de la causa al estado de que se realice el acto formal de imputación) que produce la declaratoria con lugar de la solicitud de avocamiento, se hace innecesario pasar a resolver las denuncias restantes. Así se decide.   

 

VII

DECISIÓN

   

En razón de lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

 

Primero: Se declara Con Lugar, la solicitud de avocamiento propuesta, por el ciudadano abogado Domingo Lorenzo Bustillos López, defensor privado de los ciudadanos Andrés Avelino Peralta Maray y Damneph Enrique Guzmán Contreras y Joel Erickson Toledo Delacierta. En consecuencia, se decreta la nulidad de la acusación Fiscal presentada el 29 de noviembre de 2007 y de la audiencia preliminar de fecha 14 de marzo de 2008, y de todos los actos procesales posteriores a estos.

 

Segundo: Se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y presente el acto conclusivo, dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes, contados a partir de la respectiva notificación, de conformidad con el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 1002, del 27 de junio de 2008.

Tercero: Se mantienen los efectos de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, acordada en la audiencia de presentación de fecha 19 de octubre de 2007 a los ciudadanos Andrés Avelino Peralta Maray y Damneph Enrique Guzmán Contreras y en la audiencia de presentación del 25 de octubre de 2007, en contra del ciudadano Joel Erickson Toledo Delacierta. Se ordena al tribunal que le corresponda la presente causa que le de continuidad al proceso, y que cumpla con lo aquí ordenado.  

 

Cuarto: Remítase copia certificada de esta decisión a la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación  Penal, en  Caracas, a los 3 días del mes de diciembre del año 2009.  Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,                           

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

                                             La Magistrada,

 

 

     BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

           

            El Magistrado,

 

HÉCTOR CORONADO FLORES                                                                    

 

                                                                    La Magistrada,

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. P-2008-0467.

ERAA.

 

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

            Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

 

            La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala DECLARÓ CON LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por el  abogado Domingo Lorenzo Bustillos López, defensor privado de los ciudadanos Andrés Avelino Peralta Maray, Damneph Enrique Guzmán Contreras y Joel Ericsson Toledo Delacierta, y en consecuencia se decretó la nulidad de la acusación Fiscal presentada el 29 de noviembre de 2007, de la audiencia preliminar de fecha 14 de marzo de 2008 y de todos los actos procesales posteriores a éstos, por ello se ORDENÓ la reposición de la causa al  estado  en que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal y presente el acto conclusivo, dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes, contados a partir de la respectiva notificación, de conformidad con el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 1002, del 27 de junio de 2008; ANULÓ la decisión dictada el 19 de febrero de 2009 por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, manteniéndose las circunstancias procesales de los acusados antes de ese fallo, y ORDENÓ al tribunal que le corresponda la presente causa, que cumpla con lo ordenado por la mayoría de la Sala, le de continuidad al proceso y se pronuncie sobre la solicitud de la defensa de la revisión de la medida privativa de libertad.

 

            Ahora bien, la reposición ordenada es una decisión que comparto dada la trascendencia de los vicios observados en la presente causa.  Sin embargo, resulta inconcebible que en un caso como en el presente, donde la Sala le da la razón  a los solicitantes del avocamiento, por haberse violado sus derechos constitucionales al no haber sido imputados formalmente, se ordene privarlos de su libertad, perjudicando su situación, pues en decisión de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le habían sido aplicadas medidas cautelares sustitutivas de libertad.

 

En tal sentido, si resulta absurdo mantener las medidas cautelares sustitutivas de libertad, peor aun es decretar una medida privativa de libertad, cuando no existe un acto de procedimiento que le haya conferido la cualidad de imputado.

 

Además, se ha vulnerado el principio de “Reformatio in peius”, previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal,  ya que fueron los imputados quienes solicitaron el avocamiento y   por ello esta Sala no ha debido desmejorar su situación jurídica.

En precedentes votos he sostenido, que lo antes expuesto tiene su fundamento jurídico en la garantía de afirmación de la libertad que tiene toda persona, a quien se le impute participación en un hecho punible, cuando en un juicio se han subvertido sus derechos fundamentales: el debido proceso y el de la defensa. Por ello, cuando en la realización de un acto se han desconocido las garantías procesales constitucionales que corresponden a todos, ese acto no puede ser considerado como válido y por ende debe ser anulado, en aras al interés del Estado y la Sociedad de que alcance el grado más alto de justicia, ¿Cómo?: Garantizando que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso sin errores y con la garantía en los derechos de las partes.

           

De modo que, aceptar lo establecido por la Sala en decisiones como la presente, sería permitir el incumplimiento de las garantías y de los derechos constitucionales que posee toda persona al enfrentarse a un proceso penal.

           

En virtud de lo anterior y por no compartir, en el presente caso, el criterio de la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

La Magistrada Vicepresidenta,      La Magistrada Disidente,

 

Deyanira Nieves Bastidas              Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. 08-0467 (EAA)

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

            Quien suscribe, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede.

 

            La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora, al conocer de la solicitud de avocamiento presentada ante la Sala de Casación Penal, por el abogado Domingo Lorenzo Bustillos López, defensor de los ciudadanos ANDRÉS AVELINO MARAY, DAMNEPH ENRIQUE GUZMÁN CONTRERAS y JOEL ERICKSON TOLEDO DELACIERTA, en la causa que se les sigue a los referidos ciudadanos ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO tipificados en los artículos 6 y 12, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Víctor Emil Palmar Infante, declaró CON LUGAR la referida solicitud, ANULÓ la acusación Fiscal presentada el 29 de noviembre de 2007, la Audiencia Preliminar de fecha 14 de marzo de 2008 y todos los actos procesales posteriores a estos, y REPUSO la causa: “…al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y presente el acto conclusivo, dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes, contados a partir de la respectiva notificación, de conformidad con el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 1002, del 27 de junio de 2008…”.

            El motivo por el cual fue declarada con lugar la solicitud de avocamiento, se basó en la circunstancia siguiente: “…se desprende de las actas procesales, que efectivamente el Ministerio Público presentó acusación (29 de noviembre de 2007) en contra de los ciudadanos Andrés Avelino Peralta Maray, Damneph Enrique Guzmán Contreras y Joel Ericsson Toledo Desacierta, sin haber realizado el acto formal de imputación fiscal, lo que evidentemente transgredió el debido proceso y el derecho a la defensa, tal y como lo refirió el solicitante en el presente escrito…”.

 

           Quien disiente considera que, la mayoría sentenciadora en la oportunidad de pronunciarse, debió haber tomado en cuenta que en el presente caso los ciudadanos enjuiciados si fueron debidamente imputados.

           

Respecto al acto de imputación formal, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 276, del 20 de marzo de 2009, con carácter vinculante, estableció: “…Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ‘imputado’ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa (…)

En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’ realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la ‘imputación formal’), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…” (Resaltado de la Sala Constitucional).

 

            De igual forma y en un caso similar al que nos ocupa, la Sala de Casación Penal, determinó que: “…De lo expuesto precedentemente, se evidencia que la imputación del ciudadano… se materializó en la audiencia de presentación celebrada el 12 de septiembre de 2007, ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito…” (Sentencia Nº 339, del 13 de julio de 2009).

 

            Para complementar los criterios anteriores, recientemente la Sala Constitucional y con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 1381, del 30 de octubre de 2009 (Caso: Jairo Alberto Ojeda Briceño), decidió: “…en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia Nº 276/2009, del 20 de marzo) (…)

Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación de aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…” (Resaltado de la Sala Constitucional).

 

            En el caso que nos ocupa, resulta suficientemente acreditado que los ciudadanos ANDRÉS AVELINO PERALTA MARAY y DAMNEPH ENRIQUE GUZMÁN CONTRERAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron presentados en Audiencia ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, el 19 de octubre de 2007 (por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO), y el ciudadano JOEL ERICKSON TOLEDO DELACIERTA, fue presentado ante el mismo Juzgado de Control, el 25 de octubre de 2007 (por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO). En consecuencia y conforme a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, en el presente caso, el acto de imputación fue satisfecho, aun cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público, debido a que en dichas Audiencias los representantes del Ministerio Público le comunicaron expresa y detalladamente a los imputados los hechos que originaron la persecución penal y le otorgaron a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica, todo ello en presencia del Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a quien correspondió conocer.  

 

Aunado a ello, los referidos ciudadanos participaron en varias Audiencias, en las cuales fueron debidamente impuestos de las decisiones dictadas en su causa, así como, de las actuaciones que constaban en las mismas (tal como se narró en la sentencian aprobada por la mayoría) tanto por parte del Ministerio Público, como de los órganos jurisdiccionales que les ha correspondido conocer en el proceso. De hecho, en el proceso fueron dictadas decisiones declarando con lugar solicitudes de la Defensa, favorables a los imputados, como el fallo dictado el 19 de febrero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en virtud de la cual se sustituyó la medida judicial preventiva de libertad impuesta a los referidos ciudadanos, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que surge evidente, que no hubo en el presente caso violación al derecho a la defensa como se alega en la sentencia.

 

En virtud de ello, quien disiente, estima que el acto de imputación de los ciudadanos ANDRÉS AVELINO MARAY, DAMNEPH ENRIQUE GUZMÁN CONTRERAS y JOEL ERICKSON TOLEDO DELACIERTA, se materializó efectivamente en las Audiencias de presentación, siendo que a partir de ese momento pudieron ejercer, debida, cabalmente y sin impedimento alguno, su derecho a la defensa.

 

Con base en las consideraciones antes expuestas, el alegato presentado en la solicitud de avocamiento, debió haber sido declarado sin lugar.

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

 

Fecha ut supra

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                   Disidente

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

                                                           BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/eams

AVO08-467.