Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            De conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto por el abogado  YUDITH ESCALANTE, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49641, actuando en su condición de accionista y vicepresidenta de la sociedad mercantil, ADMINISTRADORA ACTUAL C.G.C.A, y denunciante en el presente caso, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada antes identificada, en su carácter de víctima, contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ELISAÚL CARRERO CASTRO, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en relación con el artículo 99 eiusdem. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            El Recurso de Casación fue contestado por los abogados defensores del ciudadano ELISÁUL CARRERO CASTRO.

 

            Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, se asignó la ponencia y le correspondió conocer a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

            Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

 

LOS HECHOS

 

            De los hechos señalados en el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, interpuesto por el abogado ALDEMARO GÓMEZ, en su carácter de Fiscal 22º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia plena, se desprende lo siguiente:

 

“…Se da inicio a la presente investigación en fecha 31 de octubre del año 2006, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Judith Escalante de Carrero ante la División contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expuso entre otras cosas lo siguiente: “…comparezco como accionista de la administradora Actual C.G C.A, con la finalidad de denunciar que dicha empresa se han venido presentando una serie de problemas en torno al patrimonio económico…motivado a que mi esposo de nombre Elisaul Carrero Castro se ha apoderado de diferentes sumas de dinero tanto en efectivo como en cheques, debido a que el es el presidente de la empresa, tomando atribuciones de retirar y agarrar dinero en efectivo correspondiente a la cuenta de la empresa, mediante las cobranzas que efectúa la compañía, según para gastos varios, afectando el patrimonio de la compañía… en aproximadamente un monto de seiscientos millones de bolívares…no acatando los estatutos establecidos en la empresa…me percaté de dicha irregularidad el 08 de diciembre  del año 2005…cuando el señor Elisaul Carrero, retiró un cheque en el Tribunal Undécimo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por un monto de ciento cuatro millones de bolívares, pertenecientes a la administradora antes mencionada a través de su apoderada judicial…”.

 

 

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA CIUDADANA YUDITH ESCALANTE, VÍCTIMA EN EL PRESENTE CASO

 

            Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente plantea tres denuncias en los siguientes términos:

 

PRIMERA DENUNCIA:

Alega la recurrente, “…LA VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 173 y 364 numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exigen a los operadores de justicia la obligación de motivar todas sus decisiones, a los fines de la salvaguarda del debido proceso y la tutela judicial efectiva…”.

 

Para fundamentar su denuncia, señala:

 

“…El Tribunal Unipersonal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ELISAÚL CARRERO CASTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º y 28 numeral 4°, literal del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 481 numeral 1° del Código Penal…”.

           

 

            Luego transcribe cinco párrafos del contenido de una sentencia, en la cual aparecen como partes intervinientes la ciudadana Yudith Escalante (como recurrente) y el ciudadano Elisaúl Carrero Castro (como imputado), pero es el caso que no identifica a qué sentencia se refiere, ya que esta Sala revisó el expediente y  la misma no se corresponde con la dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de julio de 2009, ni con ninguna otra sentencia dictada en el presente proceso.

 

Además, de la fundamentación del recurso se desprende que la recurrente alega que la Corte de Apelaciones  no hizo “…un análisis propio de la sentencia recurrida…”, en párrafo seguido, señala lo contrario, toda vez que indica que el Órgano Colegiado sí realizó “…el estudio y análisis…a la Sentencia”.

           

Más adelante, la recurrente hace mención al “…Acta de Debate y de la Sentencia…”, así como a que se “…REALIZÓ UNA INCORPORACIÓN ILÍCITA DE UNOS MEDIOS DE PRUEBAS, que no fueron ofrecidos en su oportunidad legal y mucho menos admitidos para ser incorporados…”, lo cual no es dable en los casos de solicitud de Sobreseimiento por parte del Ministerio Público.

           

Para concluir,  la recurrente insiste en la falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y señala doctrina así como jurisprudencia emanada de este máximo Tribunal relacionada con la motivación.

           

La Sala para decidir, observa:

De la lectura de la presente denuncia, la Sala observa que la recurrente hace alegatos confusos y contradictorios.

 

Dirige sus planteamientos a impugnar un supuesto fallo que no  se corresponde con el dictado en el presente caso, lo cual imposibilita a la Sala entender lo pretendido.

 

Al respecto, se ha establecido de manera reiterada, que cuando la fundamentación del recurso de casación, presenta criterios que denotan confusión, no puede esta Sala suplir la actuación propia del recurrente, razón por la cual desestima la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA:

            Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente la falta de aplicación del artículo 40, primer aparte, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar lo siguiente:

 

 “…Como accionista y representante de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL C.G.C.A., considero que el vicio que se denuncia en el presente aparte, me permite determinar o explicar de manera lógica la falta de aplicación del artículo 40, primer aparte, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal con todas sus consecuencias procesales y jurídicas, o dicho en otras palabras, impidió el análisis de las “Circunstancias Extraordinarias o Excepcionales” que rodearon los hechos por los cuales la vindicta pública realizó la presente investigación, negándosele de esta manera la potencialidad o capacidad probatoria de todas las pruebas que conforman el expediente, los cuales en el análisis de la experticia presentada por los expertos AQUIVER R. TORO y JUAN CARLOS LEAL, tal como aparece en la página 16 de la sentencia proferida por esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones Numeral “1 Con relación a que el ciudadano ELISAÚL CARRERO CASTRO había tomado para sí dinero de la empresa, en una primera oportunidad, por la suma de ciento cuatro millones de bolívares. Revela el informe que ciertamente esa suma de dinero fue tomada en calidad de préstamo, pero que posteriormente fue “ingresada nuevamente a la empresa Administradora Actual C.G.C.A., según Comprobante de Ingreso signado con el Nº 328412, de fecha 01 de febrero de 2007, de la empresa ADMINISTRADORA ACTUAL C.G.C.A., a nombre del ciudadano ELISAÚL CARRERO CASTRO por un monto de Ciento Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 104.000.000,00), por concepto de cancelación de préstamo, cancelado a través del cheque Nº 5255 del Banco Venezolano de Crédito”. (Los subrayado y negrillas es mío).

Como se aprecia de lo anteriormente transcrito, se demuestra que la denuncia fue realizada por mí, fue realizada en fecha 30 de octubre de 2006 y ELISAÚL CARRERO CASTRO en fecha 01 de febrero de 2007 reintegra Ciento Cuatro Millones de Bolívares (bs. 104.000.000,00), violentando con este proceder el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por normas procesales de obligatorio cumplimiento estipuladas en el Código Orgánico Procesal Penal, Sección Segunda- De los acuerdos reparatorios, Capítulo III De las Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, a mi entender, la no aplicación del Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ya denunciada, evitó que sobre el acusado ELISAÚL CARRERO CASTRO, recayera la sanción penal que debía interponérsele por la comisión del delito de apropiación indebida calificada y continuada tipificada en el artículo 468 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

 

 

 

            La Sala para decidir, observa:

            De la presente denuncia, se observa que la recurrente alega la falta de aplicación del artículo 40, primer aparte, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la recurrida.

 

            Dicho artículo se encuentra establecido en el Libro Primero, Título I, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a las “Alternativas a la prosecución del proceso”, específicamente a los “Acuerdos Reparatorios”. 

 

            Esta norma no puede ser aplicada por las Cortes de Apelaciones, toda vez que su atención corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en fase preparatoria, y cuando el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado.

 

Además, en el presente caso, no fue denunciada como vulnerada por el Tribunal de Control, ante el Órgano Colegiado, razón por la cual no hubo pronunciamiento por parte de la recurrida.

 

            En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto la denuncia planteada se encuentra infundada, esta Sala la declara desestimada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

TERCERA DENUNCIA:

            Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente la violación de la ley por indebida aplicación de una norma jurídica, y al respecto señala únicamente:

 

“...Ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que ‘…Se entiende por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aun conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su enlace general y abstracto, es decir cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido…’ (Sentencia Nº 819 de fecha 13-11-2001. T.S.J. Sala Penal). Igualmente, sostiene nuestro máximo tribunal, ‘…errónea aplicación… se refiere a la equivocación que pudieran incurrir los sentenciadores al momento de hacer un pronunciamiento…’ (sentencia Nº 836 de fecha 20-11-2001. T.S.J. Sala Penal)…”.

 

 

            La Sala para decidir, observa:

 

 

De la lectura de la presente denuncia se evidencia que carece del orden y la lógica jurídica, que permita a esta Sala comprender los motivos en que se fundamenta, tal y como lo establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Sala la declara desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la ciudadana YUDITH ESCALANTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 49.641, actuando en su  propio nombre en condición de víctima en el presente caso. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  04  días del mes de diciembre  de dos mil nueve.  Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

La Magistrada Vicepresidenta,      La Magistrada Ponente,

 

Deyanira Nieves Bastidas              Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 09-0398