Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El 15 de enero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, mediante sentencia, dejó establecido los hechos siguientes: “… El día veinte (20) de abril del año 2005, fueron incautados dentro del Fundo Las Palmitas, un avión que en su interior contenía sacos de droga (cocaína) sobre una pista clandestina dentro del área de la finca; un camión 350 color verde contentivo de 95 sacos de droga (cocaína), el cual se encontraba oculto entre un bosque de pinos de bambú dentro del perímetro de la Finca Las Palmitas, una casa donde se encontraban presentes parte de los acusados, también dentro de la Finca Las Palmitas, cuya propiedad fue incorporado válidamente como prueba documental al debate. Con las pruebas testimoniales practicadas en el juicio oral ha quedado demostrada la participación del acusado Benjamín León Castañeda en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto queda demostrado que dentro de su propiedad, es decir en el Fundo Las Palmitas, se encontraba parte de una pista de aterrizaje donde se encontraba un avión en cuyo interior contenía panelas de droga (cocaína) con iguales características que las incautadas en un camión 350 contentivo de sacos de droga, que también se encontraba oculto entre un bosque de pinos dentro del fundo Las Palmitas.

Con respecto a los acusados MAURICIO OBLACH TABASINI, YOEL VAQUERO PÉREZ, ALBERTO RAFAEL BONALDE, OSWALDO JOSÉ SUBERO, JONATHAN GONZÁLEZ APARICIO y LUIS LEONARDO PÉREZ, quedó plenamente demostrada su participación en el delito imputado por el Ministerio Público, como lo es, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, ya que estos ciudadanos se encontraban presentes el día veinte (20) de diciembre de 2005, en el Fundo Las Palmitas en el momento en que el avión con las hélices encendidas y con una de las ruedas enterradas en la tierra húmeda (el cual obstaculizó su partida de la finca) con las puertas abiertas, en cuyo interior se encontraban varias panelas de droga; de los lados izquierdo y derecho del avión habían unos huecos en cuyo interior habían sacos de droga, y el camión 350 en cuyo interior tenía sacos de droga oculto en un bosque de pinos dentro de la finca; resultando una situación clara, evidente, precisa y en flagrancia del hecho ilícito es decir, el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y al encontrarse a estos ciudadanos dentro de la misma finca, que además es un sitio de difícil acceso, en momentos donde se está cometiendo un hecho ilícito; y que al realizar el análisis de los hechos debatidos en el juicio y adminicularlos por la vía de los indicios o presunciones, resulta claro y evidente para esta Juzgadora que los hoy acusados prestaron su ayuda o colaboración para cometer el ocultamiento de la droga incautada en la Finca Las Palmitas; ya que de las declaraciones rendidas por los testigos en el juicio, tanto funcionarios militares como civiles, todos coinciden en manifestar que estos ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia en la Finca Las Palmitas, en momentos en que el avión se encontraba con los motores encendidos…”.

 

            Cursa en el presente expediente Informe Pericial Químico del 21 de noviembre de 2005, realizado por la experto Guipsy Josefina López Ramírez, adscrita al Departamento de Química de la Guardia Nacional del Comando de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Científico de Oriente, con sede en Puerto La Cruz, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “… Un (01) saco de material sintético (nylon) de color blanco, dentro del cual se encontraban: veinte (20) envoltorios regulares tipo PANELAS…

Veintitrés (23) sacos de material sintético (nylon) de color blanco, dentro del cual se encontraban: cuatrocientos cincuenta y ocho (458) envoltorios regulares tipo PANELAS…

Noventa y cinco (95) bultos y/o sacos de material sintético (nylon) de color blanco, dentro del cual se encontraban: dos mil ciento sesenta (2160) envoltorios rectangulares tipo PANELAS…

PESO BRUTO TOTAL… DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (2.910.650 gramos).

PESO NETO TOTAL… DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE GRAMOS (2.644.207 gramos)…”.

 

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio CONDENÓ al ciudadano BENJAMÍN LEÓN CASTAÑEDA portador de la cédula de identidad Nro. 4.047.988, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, respecto a los ciudadanos MAURICIO OBLACH TAVASINI, YOEL RAMÓN VAQUERO, ALBERTO RAFAEL BONALDE, OSWALDO JOSÉ SUBERO, JONATHAN GONZÁLEZ APARICIO y LUIS LEONARDO PÉREZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.474.246, 8.889.509, 8.898.401, 10.041.896, 18.237.829 y 5.521.316, respectivamente, fueron CONDENADOS a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

 

Contra la anterior decisión ejercieron recurso de apelación los ciudadanos abogados Rafael Huncal Martínez y David Carbonel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 18.288 y 89.665, respectivamente, defensores privados del ciudadano BENJAMÍN LEÓN CASTAÑEDA SIFONTES.

 

De igual forma ejercieron recurso de apelación los ciudadanos abogados Simón Andarcia Febres y Mauricio Gamboa Méndez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 49.865 y 119.726, respectivamente, defensores privados del ciudadano YOEL RAMÓN VAQUERO PÉREZ.

 

Asimismo ejerció recurso de apelación el ciudadano abogado Carlos Luis Zambrano Fernández, Defensor Público Itinerante, adscrito a la Defensa Pública del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, de los ciudadanos LUIS LEONARDO PÉREZ, OSWALDO JOSÉ SUBERO, JHONATAN GANZÁLEZ APARICIO y ALBERTO RAFAEL BONALDE.

 

Como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolívar en Materia de Drogas, ciudadano Jesús Manuel Ferrin Aristigueta, dio contestación a los mismos.

 

El 22 de julio de 2009, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, integrada por los ciudadanos jueces Ylcia Pérez Joseph (ponente), Francisco Álvarez Chacín y Gabriela Quiragua, declaró SIN LUGAR todos y cada uno de los recursos de apelación interpuestos.

 

Contra la anterior decisión, ejerció recurso de casación el ciudadano abogado Simón Andarcia Febres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 3.177, defensor privado del ciudadano acusado YOEL RAMÓN VAQUERO PÉREZ.

 

El 2 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del expediente y se designó la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

PRIMERA DENUNCIA

 

            Con fundamento en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la falta de motivación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Para sustentar su recurso el impugnante alegó lo siguiente: “… En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, denunciábamos que el Tribunal de mérito a pesar de haber afirmado que ‘los hoy acusados prestaron ayuda o colaboración para cometer el ocultamiento de la droga incautada en la Finca Las Palmitas’, no explicó ni ofreció fundamentación alguna de cómo, cuando y donde mi representado YOEL VAQUERO PÉREZ presta la supuesta colaboración para la comisión del hecho punible, ni justifica a través de qué medios probatorios arriba a tal conclusión, para que se le condenara como cooperador inmediato del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas….

… según la Corte de Apelaciones la sentencia de primera instancia sí determina motivadamente la participación del acusado en el delito, pues ‘describe cómo llega al sitio de la incautación de la droga, cómo tenía dos versiones del por qué se encontraba allí, y como también luego, lleva a la comisión hasta la casa de la Finca…

Más adelante, la Corte de Apelaciones transcribe todos los medios probatorios evacuados en el debate…

La Corte de Apelaciones no explica ni aún superficialmente cuál a su entender fue la participación del acusado en el hecho punible, pues el hecho de que el imputado ‘llega al sitio de la incautación de la droga, cómo tenía dos versiones del por qué se encontraba allí, y como también luego, lleva a la comisión hasta la casa de la Finca’, se niega como fundamento de la acusación, cuanto más como fundamento de una condena penal.

Una sana y correcta motivación debió incluir todas las circunstancias que derivaron del hecho punible…

… constituye una falta de motivación de la sentencia, el hecho que la Corte de Apelaciones no haya resuelto una denuncia formulada relacionada con la contradicción de las testimoniales del ciudadano ANTONIO ESPINOZA y los funcionarios aprehensores, que no fue valorada por el Tribunal de Juicio…

En definitiva, la sentencia objeto del presente recurso nada estableció sobre si admitía o rechazaba la existencia de una contradicción entre los testimonios si las personas que concurrieron al debate como medios de prueba, y tampoco hubo pronunciamiento en cuanto a la falta de valoración de la juez en ese supuesto…”.

 

            Asimismo el accionante transcribió fragmentos de varias doctrinas relacionadas con la falta de motivación de la sentencia.

 

            Y concluyó, solicitando la nulidad de la sentencia emitida por la Sala accidental de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, dictada el 22 de julio de 2009.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

            El impugnante con basamento en el contenido del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó la indebida aplicación del artículo 83 del Código Penal, toda vez que a su criterio, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, no explicó cuál fue la ayuda que prestó su representado como cooperador inmediato.

 

            Para sustentar su denuncia el recurrente refirió lo siguiente: “… si la Corte de Apelaciones consideró que estaba acertado el fallo que condenaba a mi defendido como cooperador de un hecho punible, debió precisar al menos como una exigencia mínima de motivación, en forma clara y sin ambivalencias, cuales fueron a su juicio… aquellas… que tomó parte el acusado durante la comisión delictual…”.

 

            De igual forma el impugnante transcribió extractos del recurso de apelación interpuesto, así como de las sentencias de Primera Instancia y de la Corte de Apelaciones.

 

            Para concluir el recurrente requirió se admita el recurso de casación planteado y se anule la sentencia impugnada ordenando en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público.

 

La Sala, para decidir observa:

 

Por cuanto se evidencia de las denuncias presentadas por el defensor privado del ciudadano acusado YOEL RAMÓN VAQUERO PÉREZ que las mismas versan sobre un mismo motivo, (aún cuando no sobre la misma norma jurídica), esta Sala de Casación Penal pasa a resolverlas de manera conjunta.

 

            Al revisar los planteamientos del presente escrito, se evidencia que no cumplen los recurrentes con las exigencias establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la correcta fundamentación del recurso extraordinario de casación.

 

En efecto, en primer término, el impugnante denunció la infracción de los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 del Código Penal, el primero referido a falta de motivación de la sentencia pues a su criterio La Corte de Apelaciones no explica ni aún superficialmente cuál a su entender fue la participación del acusado en el hecho punible” y por ende, en su criterio “constituye una falta de motivación de la sentencia, el hecho que la Corte de Apelaciones no haya resuelto una denuncia formulada relacionada con la contradicción de las testimoniales del ciudadano ANTONIO ESPINOZA y los funcionarios aprehensores, que no fue valorada por el Tribunal de Juicio”; y el segundo vinculado a la participación de su defendido, pues según señala que la Corte de Apelaciones debió precisar y fundamentar el por qué le fue atribuido el grado de cooperador en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Ahora bien, la Sala de casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha dicho que el recurso de casación, no es el medio para procurar se revisen decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia, ya que la procedencia de este recurso extraordinario, es sólo contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, tal como lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En segundo término, observa la Sala que el impugnante denuncia como infringido el artículo 83 del Código Penal, el cual en virtud del principio de inmediación le corresponde al Tribunal de Juicio, su aplicación dado que para ello se deben establecer los hechos y valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público, por lo que mal puede la Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento alguno respecto a ello.

 

La Sala, de manera reiterada ha expresado que: “… Las Cortes de Apelaciones no pueden analizar, comparar, valorar pruebas, ni establecer hechos, pues esa labor, por su naturaleza procesal, es propia de los jueces de juicio, quienes a través de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, a menos que sean promovidas ante aquella instancia, caso que no es el de autos…”.  (Sentencia N° 476 del 3 de septiembre de 2009).

 

Por otro lado, también la Sala de Casación Penal, reiteradamente ha dicho que: “… cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo…”. (Sentencia N° 495 del 13 de octubre de 2009).

           

De todo lo expuesto, considera la Sala de Casación Penal, que no cumplen los impugnantes con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la correcta fundamentación del recurso de casación, al exigirle al recurrente, que dicho recurso debe ser interpuesto mediante escrito fundado en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados, fundándolos separadamente si son varios.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el presente recurso. Así se declara.

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el defensor privado del ciudadano acusado YOEL RAMÓN VAQUERO

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

Los Magistrados,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. Nro. RC09-397.

DNB/eams.

 

 

 

VOTO SALVADO

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

De los autos se desprende que el recurrente en su primera denuncia, en la cual atribuye a la recurrida el vicio de falta de motivación, por falta de aplicación del encabezado del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que:

“… la Corte de Apelaciones no explica ni aún superficialmente cuál a su entender fue la participación del acusado en el hecho punible paradójicamente, entonces incurre la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en el mismo vicio que se le encomendó que reprochara: la falta de motivación…Así mismo constituye una falta de motivación de la sentencia el hecho que la Corte de Apelaciones no haya resuelto una denuncia  formulada relacionada con la contradicción de las testimoniales del ciudadano ANTONIO ESPINOZA y los funcionarios aprehensores, que no fue valorada por el Tribunal de Juicio…”.

Igualmente, en su segunda denuncia el recurrente señaló:

“… si la Corte de Apelaciones consideró que estaba acertado el fallo que condenaba a mi defendido como cooperador de un hecho punible, debió precisar al menos como una exigencia mínima de motivación, en forma clara y sin ambivalencias, cuales fueron a su juicio, parafraseando a la sentencia de la Sala de Casación Penal ya citada (Nro. 344, de fecha 08/07/2008) aquellas “operaciones distintas” a que tomó parte el acusado durante la comisión delictual…”.

La Sala, luego de revisar tales planteamientos, declaró desestimado por manifiestamente infundado el Recurso de Casación interpuesto, al considerar que:

“… Al revisar los planteamientos del presente escrito, se evidencia que no cumplen los recurrentes con las exigencias establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la correcta fundamentación del recurso extraordinario de casación.

Ahora bien, en primer término, el impugnante denunció la infracción de los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 del Código Penal, el primero referido a la falta de motivación de la sentencia pues a su criterio “La Corte de Apelaciones no explica ni aún superficialmente cuál a su entender fue la participación del acusado en el hecho punible”, y por ende, en su criterio “constituye una falta de motivación de la sentencia, el hecho que la Corte de Apelaciones no haya resuelto una denuncia formulada relacionada con la contradicción de las testimoniales del ciudadano ANTONIO ESPINOZA y los funcionarios aprehensores, que no fue valorada por el Tribunal de Juicio”; y el segundo vinculado a la participación de su defendido, pues según señala que la Corte de Apelaciones debió precisar y fundamentar el por qué le fue atribuido el grado de cooperador en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En segundo término, observa la Sala que el impugnante denuncia como infringido el artículo 83 del Código Penal, el cual en virtud del principio de inmediación corresponde al Tribunal de Juicio, su aplicación dado que para ello se deben establecer los hechos y valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público, por lo que mal puede la Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento alguno respecto a ello…”.

El motivo de mi inconformidad radica en que considero que la Sala incurrió en excesivo formalismo al desestimar las denuncias planteadas, pues de la lectura de las mencionadas denuncias se desprende claramente el vicio de inmotivación por lo que ha debido admitirse.

Es oportuno ratificar, tal como lo he expresado en anteriores votos, a la luz de un modelo desformalizado de justicia, que el recurso de casación es admisible, siempre y cuando pueda entenderse cuál es la norma que el recurrente considera violada y por qué, pues caso contrario, se atenta contra la seguridad jurídica.

Tal posición de la Sala  sostenida en la presente decisión, contraría lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República, mediante el cual “… no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales…”.

Por las razones antes señaladas y por no estar de acuerdo con lo decidido por la Sala, es por lo que salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

Los Magistrados,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

                                                                                Disidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 09-0397 (DNB)