MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 23 de septiembre de 2008, integrada por los Jueces Benito Quiñonez Andrade, Luis Ramón Díaz Ramírez y Rafaela González Cardozo (ponente), declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en fecha 27 de junio de 2008, por el abogado Gladimiro José Uzcátegui Osorio, defensor del ciudadano Ángel María Villegas Delgado, venezolano, con cédula de identidad Nº 15.941.961, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (Unipersonal) de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de junio de 2008, a cargo del Juez Lexi Matheus Mazzey, que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional y detentación ilícita de arma blanca, previstos en los artículos 405 y 277, en concordancia con el artículo 87, todos del Código Penal.

 

Contra la referida decisión de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado Gladimiro José Uzcátegui Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53195, actuando con el carácter de defensor del acusado.

 

Trascurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente, en fecha 17 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 30 de abril de 2009, se declaró admisible el recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 2 de julio de 2009, con la asistencia de los Magistrados Doctores Deyanira Nieves Bastidas, Blanca Rosa Mármol de León y Héctor Coronado Flores y de las partes.

 

El proyecto de sentencia fue presentado en reunión de Sala, sin embargo, no obtuvo los votos necesarios para su aprobación.

 

Es por ello que el 20 de octubre 2009, se realizó nuevamente la audiencia oral y pública, con la asistencia de todos los Magistrados de la Sala y de las partes.

 

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

 

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos acreditados por el Juzgado Tercero (Unipersonal) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, son los siguientes:

 

“HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

 

La representación fiscal en su escrito acusatorio calificó el hecho imputado como Homicidio Intencional Simple y detentación ilícita de arma blanca…No obstante conforme a lo establecido en el artículo 350 del código orgánico procesal penal, este tribunal advirtió a las partes sobre la posibilidad de una calificación jurídica distinta a la considerada por las partes, como es el delito de homicidio en riña cuerpo a cuerpo previsto y sancionado en el artículo 422 del segundo aparte del código penal…Del cúmulo probatorio presentado en este debate oral y público, se constata la muerte de quien en vida respondía al nombre de José Gregorio Delgado Delgado, quien presentó dos heridas por arma blanca…al igual se constató la aprehensión del hoy acusado… por los funcionarios JOSÉ GREGORIO BERNAL OJEDA, GUERRA BENÍTEZ DIMAS ARGENIS, VALERO BRICEÑO CARLOS EDUARDO, YVÁN JOSÉ VALERA Y URBINA ARAUJO CARLOS JULIO, adscritos al CICPC…portando un arma tipo cuchillo, la cual se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, resultando sustancia hemática de naturaleza humana…, así mismo la incautación en el sitio del hecho de las evidencias criminalísticas consistentes en un cuchillo dentro de su funda, una camisa manga larga, una franelilla, una funda sin su cuchillo y dos trozos de gasa, todas estas evidencias impregnadas de sustancia de color pardo rojiza, resultando sustancia hemática de naturaleza humana…De las distintas pruebas técnicas practicadas sobre las evidencias recolectadas en el sitio del suceso como son el arma blanca tipo cuchillo en su funda, la vestimenta que portaba el occiso (camisa y pantalón) la camisa, franelilla y una funda a unos 600 mts. aproximadamente del lugar donde se encontraba el cadáver, que refiere las heridas presentadas, no puede concluir esta juzgadora en acreditada la tesis propuesta por la defensa de legítima defensa. La defensa sostiene que su representado en ningún momento tuvo la intención de matar…, sino que…fue objeto de una agresión ilegítima al desprenderse de la declaración del ciudadano Rubén Darío Terán que el hoy occiso estaba persiguiendo con un cuchillo al acusado que le daba vueltas a la camioneta donde venían. Lo que a criterio de esta juzgadora no puede inferirse como cierto lo dicho por el testigo Rubén Darío Terán por las razones antes expuestas, en cuanto a que el mismo señala que no sabía porque discutían el hoy occiso y el acusado y ve a Ángel sin nada en la mano, perseguido por la víctima con un cuchillo en la mano, cuando si escuchó que el hoy occiso decía que iba a matar a Ángel y se retira del sitio con su vehículo, creyendo que el muerto había sido Ángel cuando es informado por los funcionarios policiales de lo ocurrido.

Más aún resulta incorrecto concluir en una agresión ilegítima cuando de la vestimenta que portaba el acusado según las resultas plasmadas en la experticia de reconocimiento técnico, hematológico y acoplamiento se concluye que la sustancia hemática de naturaleza humana encontrada en las distintas muestras tomadas por el experto de los mecanismos de formación como son contacto y salpicadura correspondió al grupo sanguíneo “O” grupo sanguíneo encontrado a la sustancia hemática de naturaleza humana que estaba impregnada las prendas de vestir del hoy occiso…la primera herida que le ocasiona la muerte por taponamiento cardíaco, la cual no puede concluirse como una herida de defensa al estar dirigida a un área del cuerpo donde se encuentran órganos vitales, como el corazón, los pulmones…a su vez presenta el cadáver una segunda herida contuso cortante…siendo contusa al ser empleada la fuerza y lesionar la piel, subcutáneo y tabla ósea. Ambas lesiones…no pueden concluirse como lesiones en defensa personal, cuando el supuesto agresor portaba un arma de igual entidad, cuando pudo el presunto agredido impedir la agresión sin la necesidad de hacer mayor daño, en este caso lesionar una parte no vital a fin de mantener la fuerza del agresor, correr del lugar, tratándose de un sitio de suceso abierto…Por el contrario del presente debate oral y público quedó demostrado que el día 18/03/07 aproximadamente a las 6:00 de la mañana en el sector La Raya entre las poblaciones de Carache y Busbusay del Estado Trujillo, el ciudadano Ángel María Villegas Delgado utilizando un arma blanca de prohibido porte le infirió dos puñaladas al hoy occiso José Gregorio Delgado Delgado, causándole dos heridas por arma blanca, una (01) herida punzo cortante de 3 cm. en el tercer espacio intercostal anterior izquierdo con línea para esternal izquierda que penetra hasta arteria pulmonar y una (01) herida contuso cortante en región parietal izquierda del cuero cabelludo que mide 2 cm. que lesiona subcutáneo y tabla ósea externa, ocasionando la muerte la herida por arma blanca en tórax por taponamiento cardíaco.

Hechos acreditados mediante la declaración de la médico anatomopatólogo Dra. Marianela Abreu y del contenido de protocolo de autopsia…corroborado con la declaración de los funcionarios GUERRA BENITEZ DIMAS ARGENIS, quien observó en el cadáver dos heridas por armas blancas, el funcionario VALERO BRICEÑO CARLOS EDUARDO al manifestar “…el occiso tenía dos heridas, una en el pectoral izquierdo y la otra no recuerdo bien, eran dos heridas cortantes…” el funcionario YVÁN JOSÉ VALERA quien observó…una herida a simple vista en el pecho y otra en la frente. A través de las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales actuantes…De la declaración del experto Ávila Benítez Steve Enrique sobre el reconocimiento técnico, hematológico y acoplamiento N° 9700-069-DC-739 de fecha 18/04/07 e Informe pericial hematológico N° 9700-069-DC-739-B, mediante el cual se constata la existencia de las prendas de vestir correspondientes al occiso…, según afirma el experto…concluye del acoplamiento entre la descrita franela que llevaba el occiso y el arma blanca tipo cuchillo que le fue incautada al ciudadano Ángel María Villegas Delgado pudo haber sido originada por un instrumento con las características similares, la cual presentó diluidas costras color pardo rojizo (naturaleza hemática y pertenece a la especie humana) sobre su superficie con mecanismo de formación de contacto. Lo que permita concluir que la herida punzo cortante…ocasionada al occiso…se presume haya sido ocasionada con el arma blanca tipo cuchillo incautada al ciudadano Ángel María Villegas Delgado, al concluir el experto…que el corte presente en la superficie de la franela…perteneciente al occiso…encuadra dentro de las originadas por el paso de la hoja de un instrumento cortante y pudo haber sido originada por un instrumento cortante con características similares al cuchillo incautado al acusado y cuya evidencia física se corresponde a la numeración 6 perteneciente a la vestimenta del ciudadano Ángel María Villegas Delgado, según experticia…tuvo contacto con la superficie de donde emana la sangre. Lo anterior es igualmente corroborado con el dicho de los funcionarios policiales…No existiendo a su vez la posibilidad de acreditar a los hechos una calificación jurídica distinta como la advertida por este tribunal en el transcurso del debate de homicidio en riña cuerpo a cuerpo…al realizar en esta oportunidad la concatenación de los distintos medios de prueba recepcionados, aún determinada la existencia de un arma blanca en el lugar de los hechos, cerca del occiso impregnada de sustancia hemática de naturaleza humana, sin que exista la posibilidad de acreditar su utilización por parte del occiso José Gregorio Delgado Delgado en los hechos objeto de debate…”. (Sic).

 

DEL RECURSO

 

Con fundamento en el artículo 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante plantea su denuncia en los siguientes términos:

 

ÚNICA DENUNCIA:

 

Alega el impugnante “error de Derecho en la calificación del delito por falta de aplicación y errónea interpretación de una norma sustantiva, específicamente del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal”. Sostiene que la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en error de derecho en la calificación del delito, por cuanto en el presente caso lo procedente era subsumir los hechos acaecidos en el tipo penal previsto en el artículo 422, parágrafo segundo, vale decir, en el delito de homicidio en riña cuerpo a cuerpo.

 

Para fundamentar la violación de ley por errónea interpretación de la norma in comento, explica: “…la juzgadora en el momento oportuno del curso del debate advirtió sobre la posibilidad del cambio de calificación de Homicidio Intencional Simple a Homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo, y ante esto estuvo de acuerdo la defensa y la misión del Ministerio Público consistió que efectivamente se dictara una sentencia condenatoria por encontrarse demostrado que los hechos consistían en un Homicidio ocurrido en una Riña Cuerpo a Cuerpo. Sin embargo el Juez de instancia procedió a dictar sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Intencional Simple. La Corte de Apelaciones considera que “…no vulnera norma jurídica alguna el Juez de Juicio cuando habiendo advertido a una persona sobre un posible cambio de calificación jurídica, no obstante proceda a aplicar el precepto legal por el que primariamente había sido acusado, porque la sola advertencia no ata, no vincula, no obliga al juez a aplicar la calificación jurídica advertida, sino que simplemente le da la posibilidad al juez de aplicar una u otra, es decir, la primaria o la advertida…”.

 

Igualmente el impugnante explica el porqué considera que existe violación de ley por falta de aplicación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y, en tal sentido, expresa:  “…La Corte de Apelaciones…se limitó a manifestar su conformidad con el fallo del Tribunal de Juicio, omitió exponer las razones de hecho y de Derecho en las cuales sustentaba su decisión, es decir, no hay una argumentación jurídico racional que permita apreciar el razonamiento lógico por el cual consideró que fueron correctamente subsumidos los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio, en el tipo penal, no explica porqué es inaplicable el contenido del artículo 350…careciendo…de la explicación…en relación a de por qué los hechos no eran adecuables al tipo penal de homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo…el porqué el juzgador de instancia no se adecuo a lo solicitado por el Ministerio Público de que se dictara sentencia en base a la calificación jurídica advertida…”. (Sic).

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Revisadas, como han sido, las actas que conforman el presente expediente, así como la denuncia propuesta en casación, la Sala denota que la misma tiene dos enfoques; uno relativo a un supuesto error en la calificación del delito, toda vez que el acusado Ángel María Villegas Delgado fue condenado por el delito de homicidio intencional, cuando, a juicio del impugnante, ha debido ser condenado por el delito de homicidio en riña cuerpo a cuerpo. Y, el otro, dirigido a indicar que el juzgador de primera instancia, ante el anuncio que hiciera a las partes durante el juicio, de un posible cambio de calificación jurídica del delito, ha debido mantener la calificación jurídica advertida, esto es, homicidio en riña cuerpo a cuerpo y condenar al mencionado ciudadano por tal delito.

 

Ahora bien, visto este planteamiento, la Sala considera conveniente dejar claramente sentado lo siguiente:

 

El artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal (denunciado por el impugnante como infringido), es del contenido siguiente:

 

 “Artículo 350: Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…” (Resaltado de la Sala).

 

De la letra del referido artículo 350, se extrae la facultad que tiene el Juez de instancia, luego de concluida la etapa de recepción de pruebas y en aquellos casos en los cuales observe la posibilidad de una calificación jurídica distinta, no tomada en cuenta hasta ese momento por alguna de las partes, de advertir a las mismas sobre tal posibilidad, de manera que el acusado prepare su defensa y no sea sorprendido en el curso del juicio y, el Ministerio Público, por su parte, pueda defender su pretensión.

 

Dicho en otros términos, de la norma procesal transcrita, se extraen una serie de situaciones que le brindan al Juez la posibilidad de advertir un cambio de calificación jurídica cuando así lo considere. Facultad esta que está igualmente supeditada al cumplimiento de ciertas condiciones por parte del Juez, a los fines de garantizar y resguardar el derecho a la defensa y de igualdad de todos los actores del proceso. Queda entendido pues, que la referida norma contempla una facultad que puede ser ejercida por el Juez si así lo estimare, más no queda obligado o atado el Juez a acoger un cambio de calificación jurídica que haya sido advertida durante el juicio, de manera que puede regresar a la calificación jurídica primaria, si así lo considerarse. (Resaltado nuestro).

 

Sentado lo anterior, resulta forzoso concluir que en el caso del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, nos estamos refiriendo a una facultad o posibilidad que tiene el juzgador de acoger o no la calificación del delito otorgada por el Ministerio Público.

 

Aclarado este punto, el cual fuere expuesto de alguna manera por el impugnante en su argumentación, la Sala observa, en relación al planteamiento relativo a un posible error en la calificación del delito por parte del Juez de Juicio, avalado por la Corte de Apelaciones, que de la exposición de los hechos dados por probados, los mismos no se presentan de una manera clara, pues al ser analizados por esta Sala, generan una serie de dudas en cuanto a cómo se desarrollaron los mismos, y si recibieron la correcta adecuación a la norma penal. Es así como se observa, de las actas que conforman el presente expediente, que existen dos únicos testigos presenciales, de los cuales solo a uno de ellos se le escuchó su testimonio; 1) Alexis José Betancourt Villegas, quien durante el debate manifestó no querer declarar por ser familiar de la víctima y, en este sentido, el Tribunal dejó sentado lo siguiente: “…ALEXIS JOSÉ BETANCOURT VILLEGAS, quien por ser familia del occiso fue impuesto del precepto 49 ordinal 5 de que no se encuentra obligado a declarar por cuanto es familia del occiso, primo segundo del occiso, el papá de él es tío de mi mamá. El Tribunal prescinde de dicho testigo por cuanto se encuentra dentro del cuarto grado de consanguinidad con el occiso y conforme a la ley dicho ciudadano no está obligado a declarar, por lo que dicho ciudadano al manifestar que era familiar dijo que no quería declarar…” , y 2) el testigo Rubén Darío Terán, quien señaló: “…no soy familiar del acusado, ellos iban conmigo, paramos a orinar y empezaron a discutir el finao José Gregorio iba con un cuchillo corriendo que quería pelear y Ángel no quería pelear, no quería problemas en ese momento, me fui para mi casa…” (Sic).

 

Por otra parte, se observa, que si bien se interpuso acusación por el delito de homicidio intencional simple, el Ministerio Público, durante el desarrollo del juicio oral y público, y una vez que el Juez de Juicio anunciara un posible cambio de calificación jurídica por el delito de homicidio en riña cuerpo a cuerpo, expresó durante el debate: “…otro testimonio nos informó la circunstancias de los hechos que es cuando se bajan del vehículo cuando venía de la fiesta se paran en el camino y discutiendo el acusado le ocasiona la muerte al ciudadano José Delgado, por lo que estima el MP que está evidenciado claramente, en resumen de medios de prueba que se incorporan en el debate está clara la participación de este ciudadano en el Homicidio en riña cuerpo a cuerpo, para lo cual solicita se declare la culpabilidad, y se mantenga la medida privativa y se aplique la pena correspondiente…”. (Resaltado nuestro).

 

Igualmente, la defensa pasó a dar sus conclusiones para lo cual indicó: “…Una vez escuchado al fiscal, esta defensa no le queda más que decir o hacer una aclaratoria; por cuanto en la teoría del delito hay dos elementos uno es objetivo y otro subjetivo que es donde está la intencionalidad; cuando la Fiscalía acusó a mi defendido por el delito de homicidio intencional simple y porte ilícito de arma blanca, y en el desarrollo del debate el Tribunal manifestó la posibilidad del cambio como lo es en Riña a cuerpo a cuerpo, por lo que le dio la oportunidad a mi defendido de declarar…mi defendido en ningún momento ha negado el hecho…pero esta defensa tomó la tesis de la legítima defensa…, y ya que el tribunal encontró la posibilidad de otra calificación…entonces hay que ver en cuanto a la intencionalidad, que él siempre lo ha dicho que no fue así, declaración que no puede confundirse ni verse como culpabilidad…vista las pruebas testificales como fueron la de los funcionarios, quienes tenían cierta competencia…para recabar… elementos de interés criminalísticos…todo eso nos lleva a la comprobación del hecho del delito, otro hicieron otro tipo de investigación como lo fue entrevistar a los curiosos que no eran testigos presenciales… no están en el momento de los hechos que en este caso eran cuatro personas…fueron a una fiesta hasta tarde, el era primo del occiso, así como también es primo el testigo que no se permitió escuchar…el cual era muy indispensable, persona que le dio miedo y no quiso declarar, pero hubiese sido buena su declaración…”. (Resaltado de la Sala).

 

En este punto de la celebración del debate, se le concede la palabra al Ministerio Público para su réplica y, en este sentido; acotó: “…no están dados los hechos…de una legítima defensa, por lo que el acusado tuvo la posibilidad de evitar la agresión tal y como quedó demostrado como lo hicieron las demás personas, esto fue en una vía pública, en el campo, todos huyeron, hasta el mismo imputado huye pero luego que comete el hecho, ambos estaban armados, no fue un hecho tomado por sorpresa, ellos venían discutiendo, al punto de que cada uno saca un arma blanca, ¿Quién arremete a quien? El acusado agredió a la víctima y le causa la muerte…, de todas las calificaciones de delito el MP estima que la legítima defensa no están dados los requisitos, y si están dadas las circunstancias para demostrar que si hubo un homicidio, y demostrado en autos que el occiso presentó dos heridas por arma blanca, se evidencia que estas dos personas venían discutiendo, está claro que ellas venían discutiendo, y es cuando ocurre el fallecimiento de José Delgado, también se evidencia que una vez que ocurre el hecho todas salen corriendo, por lo que hay suficientes elementos para determinar que Ángel Villegas es el autor del hecho por lo que solicito se declare la culpabilidad y se decrete la pena correspondiente…”. (Resaltado nuestro).

 

Ahora bien, visto las argumentaciones de las partes, así como los hechos que de ellas se derivan y que fueron establecidos por el juzgador de juicio, la Sala encuentra que los mismos no fueron expuestos con suficiente claridad y precisión, tal como se indicara al inicio de esta exposición, y, en este sentido, se observa que el juez de juicio condenó al acusado por el delito de homicidio simple, considerando, básicamente, que el testimonio del ciudadano Rubén Darío Terán (testigo presencial), no resultaba ser cierto, y apoyándose en las circunstancias expresadas en el capítulo “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, las cuales son “…se constató la aprehensión del hoy acusado…portando un arma tipo cuchillo, la cual se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, resultando sustancia hemática de naturaleza humana…, así mismo la incautación en el sitio del hecho de las evidencias criminalísticas consistentes en un cuchillo dentro de su funda, una camisa manga larga, una franelilla, una funda sin su cuchillo y dos trozos de gasa, todas estas evidencias impregnadas de sustancia de color pardo rojiza, resultando sustancia hemática de naturaleza humana…”.

 

Esta Sala ha señalado que: “…Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el Juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

 

Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión…”.

 

Ante el punto examinado en el presente recurso, resulta conveniente recordar, lo que tantas veces ha sido reiterativo en nuestra jurisprudencia, en relación al establecimiento de los hechos. El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio.

Considerando pues, que con la presente decisión, se busca revisar el proceso de análisis y debida valoración de los medios probatorios cursantes, que llevaron al juzgador a estimar que el ciudadano Ángel María Villegas Delgado es el autor del delito de homicidio intencional, para lo cual se requiere entonces, que dicha culpabilidad quede suficientemente comprobada, vale decir, sin que surgan dudas o sospechas no verificadas en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, y la correcta subsunción de éstos en el derecho, sin que ello signifique dejar entrever un hecho distinto al establecido por el juzgador de juicio, por cuanto, como se indicó, ello no es facultad de esta Sala de Casación Penal.

 

Por todo lo antes referido, es que esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente denuncia. Por consiguiente, anula tanto la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (unipersonal) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, como la emitida por la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial Penal, y ordena la remisión del presente expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, para que un Tribunal de Juicio, distinto al que produjo la decisión anulada, lleve a cabo la celebración de un nuevo juicio y dicte una decisión conforme a lo aquí decidido.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1.- declara con lugar el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado Gladimiro José Uzcátegui Osorio, actuando con el carácter de defensor del acusado Ángel María Villegas Delgado; 2.-anula las decisiones dictadas tanto por el Juzgado Tercero (unipersonal) de Juicio, como la dictada por la Corte de Apelaciones, ambas instancias pertenecientes al Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y, 3.-ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, para que éste a su vez lo distribuya a otro Juzgado de Juicio a objeto de celebrar un nuevo juicio oral y se dicte una nueva decisión conforme a lo aquí decidido.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  diez  ( 10 ) días del mes de diciembre  de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                             La Magistrada,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                    Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                                            La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                              Miriam Morandy Mijares

 

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

HMCF/lh

Exp. Nº 2008-473