Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

 

El 28 de julio de 2008, el ciudadano abogado Ricardo Ramones Noriega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 83.414, defensor del ciudadano ERNESTO ANTONIO MENÉNDEZ COBIS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.738.399, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de AVOCAMIENTO en la causa seguida contra su defendido, por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Dicha causa cursa ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signada con el Nº 9M-221-07.

 

El 29 de julio de 2008, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la solicitud de avocamiento y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es potestad del Tribunal Supremo de Justicia solicitar algún expediente y avocarse a su conocimiento. Efectivamente, dicha disposición legal, establece: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:… 48.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente…”. Y agrega el primer aparte de la referida norma, que: “… En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

 

De igual forma, la regulación legal de la referida figura jurídica, se encuentra establecida en el artículo 18, apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente: ... Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido....

 

En el presente caso, se solicita a la Sala de Casación Penal que se avoque al conocimiento de una causa de naturaleza exclusivamente penal, por lo que en consecuencia, la Sala es competente para conocer de la solicitud, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos supra transcritos. Así se decide.

 

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

El peticionario del avocamiento, comienza por señalar los requisitos de admisibilidad y procedencia de su solicitud, en los términos siguientes: “… A) Requisitos de forma:

PRIMERO:… En efecto la causa cursa actualmente por ante el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signada con el número 9M-221-07.

SEGUNDO:… En el caso que hoy nos ocupa, se trata de un proceso de índole penal, seguido contra mi representado por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

TERCERO:… esta defensa técnica ha ejercido los recursos ordinarios y extraordinarios en aras de restituir las violaciones de derechos y garantías en perjuicio de mi representado, todo lo cual evidenciará esta Sala una vez requiera el expediente al referido órgano jurisdiccional de primera instancia, así como de las acciones de amparo ejercidas, la primera en fecha 15 de enero por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y, la segunda ejercida en fecha 22 de febrero de 2007 por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido y para dejar suficientemente esclarecido este punto, bien vale la pena señalar todas y cada una de las reclamaciones que oportunamente fueron realizadas sin éxito alguno, la primera se da en la propia Audiencia de Presentación de Imputados, en la cual alegamos la violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto y en cuanto, la Aprehensión de mi defendido, se había practicado sin Orden Judicial de Aprehensión, así mismo, nos opusimos en dicho acto que se validará la detención a través de la Flagrancia, ya que manifestamos en ese momento que por la misma naturaleza del delito, el cual era Legitimación de Capitales, la detención Flagrante era tácticamente imposible.

De igual forma, señalamos en el referido acto, la inexistencia de elementos de convicción, como por ejemplo, bienes o dinero en poder de mi defendido, aunado a la falta de determinación de la Actividad Ilícita que generó los presuntos Capitales Legitimados, todas estas denuncias fueron inobservadas por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargos de la Abogada RAIZA RODRÍGUEZ.

El mismo destino sufrieron dichos planteamientos y reclamaciones, cuando oportunamente se realizaron en fecha 13 de octubre de 2006 ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ya que la Sala número 2 del referido Tribunal de alzada, declaró Sin Lugar el recurso planteado.

Luego de esto, como única vía jurídica disponible, interpusimos en fecha 15 de febrero de 2007 ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, acción esta, que fue declarada Inadmisible, por cuanto, según la mencionada Sala, los accionantes incurrimos en una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, lo cual, bastó para que todas las violaciones de índole constitucional denunciadas, referidas a la ilegal Aprehensión y Privación Preventiva de Libertad de mi representado no fueran conocidas y la situación jurídica infringida no se restableciera.

Otras reclamaciones que oportunamente fueron realizadas sin éxito, fueron las realizadas en la Audiencia Preliminar, previa presentación del escrito contentivo de excepciones y ofrecimiento de pruebas a tenor de lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, excepciones que fueron declaradas SIN LUGAR por la Juzgadora Décima de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ante tal situación e interpretando in estrictum lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 20 de junio de 2005, en ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López, estableció, cambiando incluso el criterio antes desarrollado por la misma Sala, la imposibilidad manifiesta de impugnar la decisión producida conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo casos determinados que la misma decisión establece, por lo que consideró esta defensa técnica procedente interponer acción de amparo constitucional, tomando en consideración el carácter vinculante de dicha decisión por mandato expreso del artículo 335 de la Constitución Nacional además de ser establecido en la misma decisión que señala que el desconocimiento de la misma supondrá un desacato a la autoridad en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decisión que aclara la única posibilidad de apelar, por parte del acusado o quien haga las veces de su defensor, de la decisión producida luego de la Audiencia Preliminar, esto es, de la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por éste, siempre y cuando las mismas sean útiles, lícitas, pertinentes y necesarias, y que las mismas hayan sido ofrecidas tempestivamente, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto que no se adecua al presente caso, pues las pruebas ofrecidas por la defensa fueron admitidas en su totalidad.

Ejercida la acción de amparo, correspondió su conocimiento a la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo, decisión de la cual la defensa ejerció formal recurso de Apelación y el mismo se encuentra aún en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, se ejerció por ante el Juzgado Noveno de Juicio, en fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), formal solicitud de nulidad por ausencia del acto formal de imputación, a lo que la Juez Presidente del referido Juzgado determinó resolver en el Debate Oral y Público, el cual se ha iniciado en tres oportunidades sin llegar a obtener una sentencia de mérito, puesto que por diversas razones, ninguna imputable a mi representado o a la defensa técnica el debate ha quedado interrumpido.

B) Requisitos de fondo:

PRIMERO:… el presente caso constituye, a mi entender, el cúmulo de las más escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, las cuales explicaré (…)

SEGUNDO:… En cuanto a este requisito, esta defensa técnica ha ejercido los recursos ordinarios y extraordinarios en aras de restituir las violaciones de derechos y garantías en perjuicio de mi representado, los cuales no han originado ninguna solución…”.    

 

Luego, en un segundo capítulo titulado LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE GRAVES VIOLACIONES DEL DEBIDO PROCESO”, expuso: “… DE LA AUSENCIA DE IMPUTACIÓN FORMAL DEL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.

Ciudadanos Magistrados, es el caso que el 4 de octubre de 2006, mi representado ciudadano ERNESTO ANTONIO MENÉNDEZ COBIS, se disponía desde la ciudad de Maracaibo a abordar un avión con destino a la ciudad de Caracas, cuando de repente y sin identificación alguna, varios sujetos portando armas de fuego lo interceptaron dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional ‘La Chinita’, dichos sujetos, que a la postre serían funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, sin orden judicial y sin haberlo sorprendido en la comisión flagrante de un delito, sometieron mediante el uso de la fuerza a mi representado, lo introdujeron en un vehículo, el cual, no se encontraba identificado como perteneciente a ningún cuerpo de seguridad y lo trasladaron de esta forma, a la sede principal del CICPC en Maracaibo, estado Zulia.

Una vez dentro de la referida sede policial, mi representado fue verificado en el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, el cual arrojó como resultado que no se encontraba requerido por ningún Tribunal de la República, es decir no existía ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN alguna en su contra, pero no obstante, procedieron a verificar a través del sistema de Policía Internacional INTERPOL, lo cual, dio como presunto resultado, que el ciudadano ERNESTO MENÉNDEZ, se encontraba presuntamente requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América, información esta, que fue presentada por el Ministerio Público e incorporada por el Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputado en copia simple, la misma señala que mi representado se encontraba presuntamente requerido por la presunta comisión del delito ‘CONSPIRACY TO DISTRIBUTE 1 OR MORE KILOGRAMS OF HEROIN’, es decir, ‘ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA VENDER 1 KG Ó MÁS DE HERONÍNA’, todo lo cual bastó, para que los funcionarios del CICPC practicaran formalmente la Detención Preventiva de mi representado y lo pusieran a la orden del Ministerio Público, todo esto, en franca violación con lo dispuesto en los artículos 1, 3, 4 y 5 del CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS, tratado suscrito y firmado por Venezuela según Gaceta Oficial Nº 36.446, el cual, establece el procedimiento a seguir para hacer valer un documento extranjero en Venezuela (APOSTILLA). Es preciso resaltar que la aprehensión de mi representado no se hizo como consecuencia de estarse cometiendo un delito flagrante sino única y exclusivamente en virtud de la ORDEN DE DETENCIÓN EMANADA DE UN TRIBUNAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, tal y como lo establece el Acta de Investigación de fecha 04 de octubre, suscrita por los funcionarios del CICPC Luis Sánchez, Luis Manucci, Jorge González, Jesús Delgado y Ramiro Ramírez… de la cual se evidencia que la detención de mi representado se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Penal venezolano, es decir, para enjuiciar a mi representado por un presunto delito cometido en el extranjero, en este caso en territorio norteamericano.

Posteriormente el día 06 de octubre de 2006, el referido despacho fiscal dejó a mi defendido a la orden del Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, presentando cargos por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, presentándose como elemento de convicción una investigación seguida desde el año 2005 en contra de un ciudadano de nombre HUGO MATOS, en la cual mi defendido declaró en CALIDAD DE TESTIGO, acudiendo al llamado que le hiciera el Ministerio Público, investigación ésta, que por demás había estado paralizada, ya que en el tiempo comprendido entre la última actuación del Ministerio Público en dicha causa y la detención de mi representado transcurrió aproximadamente un año, obviándose por completo el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En efecto si el Ministerio Público pretende como en efecto ha pretendido enjuiciar a mi defendido por un delito diferente al cual fue aprehendido, debió proceder a citarlo previamente en compañía de su abogado defensor e IMPUTARLO FORMALMENTE por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, pues la audiencia de presentación, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es sólo y exclusivamente para decidir acerca del mantenimiento de la medida de privación preventiva de la libertad, de su sustitución por una menos gravosa o de su revocatoria, y tomando en cuenta que la detención de mi defendido se hizo por la presunta comisión del delito de ‘ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA VENDER 1 KG Ó MÁS DE HEROÍNA’, la referida audiencia debió circunscribirse al mantenimiento de la medida de privación preventiva de la libertad, a su sustitución por una menos gravosa o a su revocatoria, en relación con el mencionado delito.

Sin embargo en la Audiencia de Presentación, el Ministerio Público no puso a mi defendido a la orden del Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia por la presunta comisión del delito de ‘ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA VENDER 1 KG O MÁS DE HERONÍNA’, sino por un delito totalmente diferente, ni tampoco se cumplió con el Acto Formal de Imputación, no se le informó a mi representado cuáles eran los serios fundados elementos de convicción o los datos que la investigación arrojaba en su contra, no se le informó las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del presunto delito.

En tal sentido, las normas adjetivas que informan al proceso delimitan cada una de las funciones de los sujetos procesales en materia penal, ya sean jueces, fiscales, abogados defensores, etc., de allí que el principio de legalidad se erige como una obligación para los representantes de los Poderes Públicos, por lo que someter a un juicio a una persona sin habérsele informado tal y como exige la ley en fase preparatoria del delito por el cual se le investigaba constituye una flagrante violación a la garantía del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución Nacional, entendiéndose el DERECHO A LA DEFENSA como integrante del DEBIDO PROCESO, así como un incumplimiento a las exigencias legales violando de esta manera la norma contenida en el artículo 137 de la Constitución Nacional que consagra el PRINCIPIO DE LEGALIDAD (…)

DE LA ILEGAL CONCESIÓN DE PRÓRROGA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA.

Aunado a las denuncias que anteriormente se expusieron, subsidiariamente procede la defensa a denunciar otro hecho violatorio de la garantía del Debido Proceso, en efecto, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), la Juez Profesional del Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público a los fines que se mantuviera la detención preventiva de mi representado, concediendo UN (1) AÑO como lapso de prórroga.

Ahora bien, la referida decisión judicial se origina por requerimiento que hiciere el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de la solicitud de prórroga de la Detención Preventiva que actualmente pesa sobre mi representado.

En efecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal otorga la posibilidad al Ministerio Público de solicitar prórroga de la detención preventiva, cuando ésta está próxima a exceder el lapso de dos años (…)

En ese sentido, si bien es cierto que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal concede al Ministerio Público la posibilidad de solicitar al órgano jurisdiccional la prórroga de la detención preventiva, no es menos cierto que tal solicitud debe ser fundamentada en una causa grave, tal y como lo exige la norma (…)

Ciudadanos Magistrados, del escrito contentivo de la solicitud de prórroga no se evidencia ninguna motivación por parte del Ministerio Público, referida a causas graves que justifiquen el otorgamiento de la prórroga, ni siquiera en la Audiencia Oral celebrada tal motivación fue expresada de manera oral, por lo que tal solicitud lejos de cumplir con los requisitos exigidos por el Legislador se presenta como un Acto Arbitrario por parte del Ministerio Público, arbitrariedad refrendada por la Juez de Juicio (…)

Analizando lo anteriormente expresado, considera la defensa que la Jueza Novena de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se extralimitó al conceder al Ministerio Público la prórroga de un (1) año de la detención preventiva, toda vez que tal decisión permite que mi defendido permanezca privado de su libertad por más tiempo del que hubiese permanecido con una sentencia condenatoria. En efecto mi representado está acusado por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, conducta a la cual el legislador sanciona con una pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, por lo que siendo condenado al término medio, es decir, a diez (10) años de prisión, obviando que existen circunstancias atenuantes que ante una eventual sentencia condenatoria permitirían al Juez condenarlo a la pena mínima y tomando en consideración que el mismo ha realizado actividades que le permitirían la aplicación de la redención de la pena, ya estaría con buena parte de la pena cumplida lo que le permitiría optar a beneficios en la fase de ejecución penal para el cumplimiento de la pena de una forma alternativa, por lo que al conceder el lapso de un (1) año como prórroga de la detención preventiva se está permitiendo que mi representado permanezca más tiempo privado de su libertad, en su condición de procesado, que si lo hubiese estado en condición de condenado.

De tal manera que en todo momento el Juzgador debe tomar en cuenta el principio de proporcionalidad al momento, tanto de imponer la medida de coerción personal, como al momento de prorrogarla por más del límite máximo que establece la ley adjetiva, esto es, más de dos (2) años, principio que evitará que la prisión preventiva se convierta en una pena anticipada, principio de proporcionalidad que fue ignorado por completo por la Juez al momento de conceder la prórroga solicitada por el Ministerio Público (…)

Para concluir es preciso resaltar, que en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007), esta defensa formalizó ante esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia solicitud de AVOCAMIENTO, la cual fue declarada INADMISIBLE según decisión de fecha dos (2) de agosto del año dos mil siete (2007) en ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, por considerar que la referida solicitud no se ajustaba a los requisitos de admisibilidad de la institución del avocamiento, sin embargo la presente solicitud se basa en denuncias diferentes a las esgrimidas en esa ocasión, por lo que no puede oponerse a la presente la cosa juzgada…”.

 

En el tercer capítulo, identificado como “PETITORIO”, el accionante concluye solicitando que: “… PRIMERO: Tenga a bien Admitir la presente solicitud de Avocamiento, requiriendo el expediente originalmente signado con el Nº 9M-221-07, que cursa actualmente en el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: Tenga a bien Ordenar la Suspensión del curso de la causa y la Prohibición de realizar cualquier actuación, ello a los fines de que se impida desarrollar otra actividad lesiva a los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales de mi representado, así como demás actos contrarios al ordenamiento jurídico venezolano.

TERCERO: Tenga a bien Adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido, así como declare cualquier otra violación al orden público constitucional que pueda apreciar en el presente caso.

CUARTO: Tenga a bien Decretar la nulidad absoluta de todos los actos desarrollados por el Ministerio Público, y por los Órganos Jurisdiccionales de Instancia y Alzada, es decir, sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA de todo el Proceso Penal seguido contra el ciudadano ERNESTO ANTONIO MENÉNDEZ COBIS, en todas y cada una de sus incidencias e instancias y en consecuencia decrete la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del referido ciudadano…”.

 

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica que le confiere a cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, la facultad para conocer, de oficio o a instancia de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre, en los tribunales de instancia. La figura analizada está regulada en el artículo 18, apartes décimo, undécimo, decimosegundo y decimotercero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

La Sala de Casación Penal, respecto a la referida disposición legal, ha establecido: “Del artículo recién copiado se observa que la figura del avocamiento es absolutamente excepcional, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia. Por tanto, la Sala Penal advierte que es imposible sustituir los recursos ordinarios y extraordinarios por el avocamiento. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ratifica -en el aparte  undécimo del artículo 18- ese carácter excepcional del avocamiento, porque lo manda aplicar con suma prudencia y sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y (conjunción copulativa) se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido: está claro, entonces, que esta última circunstancia, es decir, la atinente a los mencionados recursos, debe estar acumulada a las anteriores para que el avocamiento sea procedente” (Sentencia Nº 075, del 5 de abril de 2005, Expediente Nº 04-0584).

 

Al respecto, la Sala ha señalado con reiteración que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

 

En el presente caso, se advierte que el defensor del ciudadano ERNESTO ANTONIO MENÉNDEZ COBIS, alegó presuntas infracciones ocurridas en el proceso seguido a su representado, tales como, que su defendido no fue imputado formalmente de los hechos investigados por el representante del Ministerio Público, así como, que la concesión de prórroga de la medida de detención preventiva decretada al referido ciudadano, resultó inmotivada y desproporcionada.    

 

En primer lugar, respecto al alegato de ausencia de imputación formal por el representante del Ministerio Público, la Sala observa que, de la revisión de las actuaciones consta que el accionante en avocamiento, en su solicitud expresa que: “… ejerció por ante el Juzgado Noveno de Juicio, en fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), formal solicitud de nulidad por ausencia del acto formal de imputación, a lo que la Juez Presidente del referido Juzgado determinó resolver en el debate Oral y Público…”. De igual forma, consta que ante dicha petición de nulidad, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el 11 de marzo de 2008, se pronunció en los términos siguientes: “… Considera este Tribunal que debe tomarse en cuenta que en Venezuela el Proceso Penal desde el día 01-07-99 es sobre la base de un Sistema Acusatorio… siendo que si bien es cierto las nulidades son de Orden Público y pueden solicitarse en cualquier estado y grado del proceso no es menos cierto que estamos en presencia de una circunstancia que de acuerdo a la defensa ocurrió en la Fase Preparatoria, por lo que encontrándose la presente causa en la fase de Juicio a criterio de quien decide debe resolverse en la Sala de Juicio en presencia de las partes, en el Juicio Oral y Público… debe estar constituido el Tribunal antes de hacer cualquier pronunciamiento de fondo… por lo que a criterio de quien decide debe pronunciarse luego de constituido el Tribunal Mixto, porque iniciado el debate para poder determinar si lo alegado por la Defensa se encuentra o no ajustado a derecho por lo que el Tribunal se reserva resolver la solicitud de la Defensa del acusado… una vez se encuentre constituido el Tribunal en forma Mixta o en forma Unipersonal, agotadas las convocatorias de Ley y sea iniciado el debate Oral y Público, de conformidad con el artículo 65, en concordancia con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

De todo lo expuesto se evidencia, que el alegato de ausencia de imputación formal, se encuentra pendiente por decidir por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (tribunal ante el cual se encuentra actualmente la causa) en virtud de la solicitud de nulidad absoluta presentada por el hoy solicitante en avocamiento. Aunado a lo anterior cabe agregar que, una vez dictada tal resolución, contra ella la defensa también tendría a su disposición los recursos legales pertinentes de impugnación, siempre que dicha decisión le sea desfavorable.

 

En segundo término, respecto al alegato de que la concesión de prórroga de la medida de detención preventiva decretada al ciudadano ERNESTO ANTONIO MENÉNDEZ COBIS, resultó inmotivada y desproporcionada, la Sala observa que, dicha prórroga fue otorgada el 16 de julio de 2008 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

A pesar que de las actuaciones presentadas no consta que los interesados hayan ejercido los mecanismos de impugnación pertinente contra dicho fallo, se observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Concatenado con lo anterior, la Sala observa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 264 del referido texto adjetivo penal: “… El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”.

 

De lo anterior se desprende que las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de la referida medida privativa de libertad, las veces que lo consideren pertinente.

 

En el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse graves violaciones, pero no por ello las partes deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso. Así se desprende, de lo dispuesto en el artículo 18, aparte decimosegundo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “… La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que… así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos…”.

 

En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala observa, que no están demostradas, como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Aunado a ello, considera que en el presente caso, no han sido agotados todos los medios de impugnación previstos dentro del proceso, pues tal y como se señaló anteriormente, el avocamiento constituye una vía excepcional para la resolución de las situaciones señaladas y requiere que las partes en el proceso hayan agotado las vías ordinarias y extraordinarias idóneas para su restablecimiento o solución.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal declara INADMISIBLE la presente solicitud de avocamiento, interpuesta por el defensor del ciudadano ERNESTO ANTONIO MENÉNDEZ COBIS. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano abogado Ricardo Ramones Noriega, defensor privado del ciudadano ERNESTO ANTONIO MENÉNDEZ COBIS.

 

Se ordena remitir copia certificada de la decisión al Tribunal que conoce de la causa.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (2) días del mes de Diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

Los Magistrados,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/eams

AVO08-306