Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El 6 de noviembre
de 2008, se recibió en la
Secretaría de la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, el expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA, de
no conocer, planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función
de Ejecución de la
Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito
Judicial Penal del estado Miranda y el Juzgado Primero de Primera Instancia en
Función de Ejecución de la
Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito
Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
Se dio cuenta en
Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
La Sala, para resolver el conflicto
de competencia planteado, observa:
COMPETENCIA DE LA SALA
El artículo 79
del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia y
establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales,
deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y agrega que “Si no hubiese una instancia
superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.
Por su parte, el
numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
dispone que: “Es
de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:… 51.
Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o
especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden
jerárquico, remitiéndolo a la
Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto
debatido…”;
y agrega el
primer aparte del referido artículo 5: “En los casos previstos en los numerales 47 al 52
su conocimiento corresponderá a la
Sala afín con la materia debatida…”.
En el presente
caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos
tribunales de igual jerarquía y competencia (Responsabilidad Penal del Adolescente),
pero de diferente jurisdicción, razón por la cual no existe un tribunal
superior común a ellos que resuelva el conflicto planteado.
En consecuencia,
le compete a la Sala
de Casación Penal resolver esta incidencia de acuerdo con lo dispuesto en el
segundo aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
ANTECEDENTES DEL CASO
La
presente causa se inició de oficio, el 8 de julio de 2003, como consta en el
Acta Policial levantada en la Comisaría San Antonio del Instituto Autónomo de
Policía de San Antonio de Los Altos, en la cual se dejó constancia de lo
siguiente: “…
En esta misma fecha, siendo las 5:00 horas de la
tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario… quien estando
debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 112, 113, 248…del
Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con los artículos 557, 532 y 654 de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 15 y 27 de la Ley de los Órganos de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, deja expresa constancia de la siguiente
actuación procesal: ‘Es el caso que aproximadamente a las 4:20 horas de la
tarde del día en curso, cuando me encontraba cumpliendo labores inherentes al
servicio, a bordo de la unidad 4-484, en compañía con los agentes… y la agente…
adscrita a la División
de Patrullaje vehicular cuando se desplazaba específicamente por el Centro
Comercial La Colina,
ubicada en la recta de Las Minas, se recibió llamada de la Central de Trasmisiones
del Instituto Autónomo de Policía, indicando en radio operador del Servicio…
que en las adyacencias del Conjunto Residencial Las Minas, detrás de la Residencia Las
Dunas, se encontraban varios ciudadanos hurtándose un cable de luz de alta tensión,
por lo que procedí a trasladarme al lugar, una vez en el mismo nos abordó un
ciudadano de nombre: JAIRO JOSÉ FARÍAS LUNA… quien es agente de seguridad del
edificio antes mencionado, procediendo a trasladarme conjuntamente con el
ciudadano hacia la parte trasera del edificio, en donde el ciudadano señaló y
avistó a (04) adolescentes quienes se encontraban presuntamente hurtando,
halando y cortando un cable de color negro de varias pulgadas de
aproximadamente 50 metros
de largo que se encontraba en la parte trasera del muro de contención de tierra
del conjunto residencial, procediendo a darles la voz de alto, practicando los
agentes que me acompañaban la retención preventiva de los adolescentes,
trasladándolos conjuntamente con lo incautado a la Sede de la Comisaría de San
Antonio, donde dijeron ser y llamarse como quedó escrito: (IDENTIDAD OMITIDA)
de 16 años, natural de Los Teques, Estado Miranda… indocumentado, manifestando
ser su número V. 20.748.044… (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, natural de
Los Teques… indocumentado… (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, natural de
Los Teques… titular de la cédula de identidad N° 19.764.613… (IDENTIDAD
OMITIDA), de 12 años de edad, natural de Los Valles del Tuy… indocumentado…
aproximadamente a las 4:45 horas de la tarde del día en curso, se le efectuó
llamada telefónica a la
Doctora Blanca Rodríguez, Fiscal Auxiliar Décimo Quinta … de
Responsabilidad Penal del Adolescente …”.
El 9 de julio de
2003, la Fiscal
Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo
establecido en los artículos 648 y 650 (Literal C) de la Ley Orgánica
Para la Protección
del Niño y del Adolescente, presentó ante el Juzgado Primero de Primera
Instancia en Función de Control un escrito en el que solicitó lo siguiente: “… que a los adolescentes … les sean impuestas una de las
Medidas Cautelares dispuestas en el artículo 582 de la Ley Orgánica
del Niño y del Adolescente, a fin de proseguir por el procedimiento ordinario,
así mismo hago de su conocimiento que se ha dado inicio de apertura de
investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 552 ejusdem …”.
El 9 de julio de
2003, se celebró ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de
Control de la Sección
de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado
Miranda la Audiencia
de Presentación de los antes identificados adolescentes. En la misma se decidió
lo siguiente: “… declarar con lugar la solicitud de
imposición de medida cautelar interpuesta por la Fiscal del Ministerio
Público a los imputados… y se les impone la prevista en el artículo 582, ‘B, C
y D’ de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
consistentes en la obligación de recibir orientación psicológica ante el
Servicio de Libertad Asistida del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia
del estado Miranda, hasta tanto culmine la investigación; la obligación de
presentarse cada ocho (8) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito
Judicial Penal… hasta tanto culmine la investigación y prohibición de
ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal ni del Área Metropolitana de
Caracas, sin la autorización del Juez…”.
El 27 de abril de
2006, la ciudadana Fiscal Encargada de la Fiscalía Décima
del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial, presentó formal
acusación contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD
OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA): “… por la
comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Hurto Simple) según lo
dispuesto en el artículo 453 del Código Penal (Hoy día artículo 451 (Primer
Aparte) de la Ley
de Reforma Parcial del Código Penal) con las circunstancias agravantes
dispuestas en el artículo 77 numerales 5, 11, 12 y 19 ejusdem…”.
El 10 de mayo de
2007, se celebró ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de
Control (Sección Adolescente) del Circuito Judicial Penal del estado Miranda,
la audiencia preliminar, según el artículo 571 de la Ley Orgánica
Para la Protección
del Niño y del Adolescente y en razón de la incomparecencia de los adolescentes
(IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), la ciudadana
Juez ordenó la separación de la causa y decidió continuar el trámite en lo
concerniente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
En la audiencia
preliminar el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), admitió los hechos objeto del
presente juicio y fue sancionado a la Imposición de Reglas de Conducta consistentes en:
1) la incorporación al campo laboral y/o realización de cursos de capacitación
de trabajo, consignando ante el Tribunal de Ejecución la respectiva constancia
y 2) tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma
gratuita, y que será asignada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en
Función de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal.
El 27 de junio de
2007, fue capturado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el 12 de julio de
2007, se celebró la audiencia preliminar en relación con el nombrado
adolescente y se acordó la separación de la causa en razón de la
incomparecencia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
En la audiencia
preliminar el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), admitió los hechos objeto del
presente juicio y fue sancionado a la Imposición de Reglas de Conducta establecidas en
el artículo 620 literal ‘b’ en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente por el lapso de un (1) año.
El 22 de octubre
de 2008, la ciudadana Yaruma Martínez Mejías, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública
del estado Miranda, extensión Los Teques, mediante escrito presentado ante el
Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial
Penal del estado Miranda, solicitó al citado tribunal “DECLINAR LA COMPETENCIA” de la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en
Funciones de Ejecución de la
Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado
Nueva Esparta, fundamentándose en lo
siguiente: “… el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
comparece el día 15 de octubre del presente año por ante esta Unidad de Defensa
Pública y sostiene entrevista con esta Defensora, conjuntamente con su
representante legal… manifestando que el Adolescente se encuentra residenciado
con ésta en Calle Charaima N° 146, Los Conejeros, Porlamar, Margarita, lo cual
se evidencia de CONSTANCIA DE RESIDENCIA original de fecha 02 de octubre de
2007 emanada de la
Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta que
acompaño al presente escrito…”.
El 29 de octubre
de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del estado Miranda declinó la competencia de la causa
seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de la solicitud presentada
por la representante de la Defensa Pública, fundamentándose en lo siguiente:
“… Acordando este
Tribunal de Ejecución luego de revisada
exhaustivamente la solicitud de la defensa pública del sancionado de declinar
las presentes actuaciones a un Tribunal de Ejecución de esta misma materia del
Estado Nueva Esparta, a fin de que el joven adulto sea impuesto de la ejecución
de la sanción dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda… a
objeto de que sea ese Juzgado el encargado de controlar y vigilar el cumplimiento de las medidas, velar por su
cumplimiento y por el respeto de los derechos que le asisten durante la
ejecución de la misma, pudiendo revisarlas para modificarlas o sustituirlas por
otras menos gravosas…
Visto que, de la revisión de las actuaciones que
conforman la presente causa, y analizadas como han sido, se evidencia que el
sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), está residenciado en… Porlamar, Margarita,
estado Nueva Esparta, en este sentido se enfatiza el artículo 614 de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente, en definición de la competencia, instituye
(omissis)
Ahora bien, considera quien aquí decide, la exclusiva
concepción del régimen de ejecución de medidas establecidas en la Ley Orgánica
Para la Protección
del Niño y del Adolescente, basado en la preponderante función pedagógica y
socio-educativa de las sanciones, permite una actividad del Juez de Ejecución
que por su naturaleza requiere un control casi permanente y personal… Es así
que en la práctica, resulta dificultoso ejercer el control, seguimiento y
vigilancia de la ejecución de las medidas impuestas, cuando la entidad de
cumplimiento está alejada, fuera de la Circunscripción Judicial de la sede del
tribunal de ejecución, situación ésta que opera en perjuicio de los derechos
del sancionado. Es por ello, que la Ley Orgánica Para la Protección del
Niño y del Adolescente a diferencia de lo establecido en el Código Orgánico
Procesal Penal, establece que el Juez de ejecución debe ejercer de forma
integral, completa y no fraccionada todos los aspectos de control de la medida
sancionatoria, regulando las reglas de competencia tal como lo consagra el
referido artículo 614 de la Ley Orgánica Para la Protección del
Niño y del Adolescente en su último aparte. (omissis)
Evidenciándose de esta manera que el joven al
imponérsele la ejecución de la sanción por ante el Juzgado de la ciudad de Los
Teques, en el estado Miranda, obstaculiza el cabal cumplimiento de la sanción
puesto que la localidad en la cual reside el joven, es el interior del país, es
decir, fuera del área del estado Miranda (Nueva Esparta) siendo lo correcto el
cumplimiento de la sanción en la localidad más cercana a su lugar de residencia
o de convivencia familiar, por lo que la supervisión, control y vigilancia de
las medidas impuestas, más conveniente y a favor del sancionado, corresponderá
a la destacada en el estado Nueva Esparta.
Es por lo que, en virtud de lo anteriormente señalado,
que este Tribunal… considera … que lo conveniente y adecuado para cumplir con
la finalidad de las medidas impuestas … conforme a lo establecido en el
artículo 614 de la
Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en
relación con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por
remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente, DECLINAR LA COMPETENCIA a un tribunal de ejecución de esta
misma materia, del estado Nueva Esparta … a fin de que el joven adulto sea
impuesto de la ejecución de la sanción dictada por el Tribunal Primero de
Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Bolivariano de Miranda … y que ese juzgado sea el encargado de controlar y
vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente ... velar por
su cumplimiento y por el respeto de los derechos que le asisten durante la
ejecución de la misma, pudiendo revisarlas para modificarlas o sustituirlas por
otras menos gravosas…”.
En virtud de que
el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del estado Miranda, DECLINÓ el conocimiento del presente asunto,
el expediente fue remitido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
Recibidas las
actuaciones, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el 13 de octubre de 2008,
mediante auto también declinó su competencia. En el auto de declinatoria de
competencia, expresó lo siguiente: “… conforme a la unidad del proceso y de
conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente, se ordenó cumplir la sanción de las reglas de conducta
por el lapso de 1 año… En relación a las reglas de conducta, el joven adulto (IDENTIDAD
OMITIDA), no ha sido impuesto del auto de ejecución dictado, ni tampoco ha
comparecido el joven adulto a consignar constancias que acrediten el
cumplimiento conforme su solicitud de declinatoria de competencia efectuada
ante el Tribunal de Ejecución del estado Miranda… Por cuanto no ha sido posible
la ubicación del joven adulto a los fines de la imposición de los autos de
ejecución, que contienen la misma sanción, por el mismo lapso, con el mismo
contenido, se observa: Al folio 27 del asunto … riela inserto auto dictado por
este Tribunal en funciones de ejecución, por el cual fue dictada orden de ubicación
conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño, Niña y del Adolescente, la cual fuera practicada en la siguiente
dirección: ‘CALLE CHARAIMA, N° 146, CONEJEROS PORLAMAR’. Dirección esta
aportada por el mencionado joven adulto para su declinatoria y se evidencia de
acta policial al folio 304, que ‘no fue posible ubicar la casa con ese número,
de igual manera me entrevisté con el ciudadano José Vellora… quien reside en la
citada dirección casa N° 9709, quien manifestó que las nomenclaturas de las
casas de ese sector comienzan por las 900, e informó no conocer al
adolescente…’. La orden de ubicación fuera dictada, luego que no fue posible la
citación para la notificación, como se evidencia de acta policial de fecha 20
de diciembre de 2007, al folio 274, donde se indicaba que no habitaba en el
lugar… Asimismo no ha sido posible la ubicación del joven adulto… a los fines
de la imposición del auto de ejecución, se observa: Al folio 27 del asunto…
riela inserto consignación de boleta de citación del joven adulto… la cual al
vuelto del folio 245 se observa que al dorso
de boleta se indica que ‘se mudo del sector inf (sic) los vecinos Grecia
Alcalá…’. Notificación que fuera practicada en la dirección aportada por éste
que señala el Tribunal en la declinatoria de competencia… Asimismo, se observa
que fuera indicado que el joven adulto labora en un Hotel Howard Jhonson,
además su número telefónico como 04142038105, por lo cual se observa al folio
247…certificación que efectuara la Secretaria de este Tribunal… que efectuó llamada
telefónica al número indicado y que este número indica en su repique que es no
existente, asimismo de la llamada telefónica que se efectuara al Hotel ubicado
en la Calle Campos
de la Ciudad
de Porlamar, la ciudadana Naired Cañizales quien se desempeña como gerente
administrativo, manifestó que el joven adulto dejó de laborar en dicho Hotel
desde aproximadamente cuatro (04) meses. Es por lo que se evidencia que el
mismo, no reside en la localidad y por cuanto no ha sido posible su ubicación a
la dirección aportada... telefónicamente o en su lugar de trabajo es por lo que
este Tribunal observa que se encuentra vigente la localización indicada en el
folio 25 del asunto… siendo ésta: BARRIO LA MATICA, ARRIBA SECTOR QUENIQUEA, AL LADO DEL
CALLEJON 19 DE ABRIL, CASA N° D-11, DE COLOR VERDE CON MORADO, CERCA DE LA CANCHA ARRIBA, LOS
TEQUES, ESTADO MIRANDA… Este Tribunal … declina la competencia para seguir
conociendo el asunto ante el Tribunal de Ejecución de Primera Instancia de la Sección de
Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda…”.
En razón de la
declinatoria de competencia el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función
de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, envió las
actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del estado Miranda, quien mediante auto del 28 de
octubre de 2008, remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal
Supremo de Justicia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo expuesto precedentemente se evidencia que se ha
planteado conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de
ejecución de distinta jurisdicción, debido a que el adolescente (IDENTIDAD
OMITIDA), fue sancionado a la Imposición de Reglas de Conducta establecidas en
el artículo 620 literal ‘b’ en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente por el lapso de un (1) año.
El Juzgado
Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de
Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado
Miranda, declinó su competencia en razón de que según escrito presentado por la
ciudadana Yaruma Martínez Mejías, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública
del estado Miranda, extensión Los Teques, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se
encontraba residenciado con su madre, en la Calle Charaima,
casa N° 146, Urb. Los Conejeros, Porlamar, Margarita, y además presentó una
CONSTANCIA DE RESIDENCIA original del 2 de octubre de 2007 emanada de la Prefectura del
Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Además señaló el
Juzgado de Ejecución del estado Miranda, que lo correcto era que el adolescente
cumpliera la sanción en la localidad más cercana a su lugar de residencia o de
convivencia familiar, por lo que la supervisión, control y vigilancia de las
medidas impuestas, más conveniente para el sancionado, correspondería al estado
Nueva Esparta, pues lo contrario obstaculizaría el cabal cumplimiento de la
sanción impuesta.
Por su parte, el
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección
Adolescente) del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta declinó su
competencia alegando que la dirección que se mantiene vigente para la
ubicación del adolescente es: “… BARRIO LA
MATICA, ARRIBA SECTOR QUENIQUEA, AL LADO DEL CALLEJON 19 DE
ABRIL, CASA N° D-11, DE COLOR VERDE CON MORADO, CERCA DE LA CANCHA ARRIBA, LOS
TEQUES, ESTADO MIRANDA…”. Y que arribó a tal conclusión luego de verificar que la
dirección aportada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) era falsa y que el
número telefónico que dejó en caso de ser necesaria su localización no existía,
aunado a que desde aproximadamente cuatro (4) meses no laboraba en el Hotel Howard Jhonson de esa localidad, como
supuestamente había informado.
Como podemos
observar de los argumentos antes expuestos y de las actas que cursan en el
expediente, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al inicio del presente proceso
incoado en su contra por la comisión del delito de Hurto Simple, tenía fijada
su residencia en el Barrio La Matica Arriba,
Sector Queniquea, al lado del Callejon 19 de Abril, Casa N° D-11, de color
verde con morado, cerca de la
Cancha Arriba, Los Teques, estado Miranda.
El 12 de julio de
2007, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar ante el
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección
Adolescente) del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, el adolescente (IDENTIDAD
OMITIDA), admitió los hechos objeto del presente juicio y fue sancionado con la Imposición de
Reglas de Conducta establecidas en el artículo 620 literal ‘b’ en concordancia
con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente por el lapso de un (1) año.
Las reglas de conductas que debe cumplir el adolescente
sancionado son las siguientes: incorporarse al campo laboral y/o realizar curso
de capacitación para el trabajo, consignando constancia ante el Tribunal de
Ejecución y continuar sus estudios de educación básica abandonados, debiendo
consignar también la respectiva constancia de inscripción ante el Tribunal de
Ejecución.
Resulta oportuno
señalar que el cumplimiento de las reglas de conductas impuestas al
adolescente, en virtud de que admitió los hechos y se consideró culpable del
delito de hurto simple, deben ser vigiladas y controladas por el Tribunal de
Primera Instancia en Función de Ejecución.
Visto lo anterior, cabe advertir que el artículo 614 de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente: “Competencia
para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. La autoridad
competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho
punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención. La
autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan
las medidas”. (Resaltado de
la Sala).
Por su parte, el
artículo 629 de la mencionada Ley Orgánica, establece: “Objetivo. La
ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las
capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con
entorno social”.
Entre tanto,
dispone el artículo 630 eiusdem, las consideraciones siguientes: “Derechos de la Ejecución de las
Medidas. Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los
siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: a) Ser
mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones
requeridas para su desarrollo.”
Por otra parte, el artículo 646 de la señalada ley es del tenor
siguiente: “Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado
de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene
competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante
la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta
Ley”.
Al examinar las
actuaciones que cursan en el expediente, así como las disposiciones
anteriormente transcritas, concluye esta Sala en que para determinar el
Tribunal de Ejecución competente para conocer de la ejecución de la sanción de
Reglas de Conductas impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la
comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el
artículo 456 (último aparte) del Código Penal, debemos considerar el lugar donde el adolescente
tenga fijada su residencia y su lugar de empleo pues la adecuada convivencia con
su familia y con el entorno social son bases necesarias para lograr el pleno desarrollo de
las capacidades del adolescente y el adecuado cumplimiento de la sanción
impuesta.
Aunado a ello, el
artículo 614 de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente establece que la autoridad competente para el control de la ejecución de la
sentencia, será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas.
Cabe agregar, que
tal fundamento se aplica solamente al régimen especial de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente, por lo que esta Sala de Casación Penal, mantiene la
jurisprudencia relativa a la ejecución de la sentencia en el régimen ordinario,
previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Es oportuno
aclarar que el criterio antes expuesto, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 398 del 30 de octubre de 2003; N°
301 del 27 de agosto de 2004 y N° 421 del 10 de noviembre de 2004 (entre
otras).
Tal conclusión se
expresa con el fin de evitar que más adelante se pueda plantear otro
conflicto, si se llegara a comprobar un cambio en las actuales circunstancias.
Ahora bien, en el presente caso no se pudo determinar el
lugar de residencia del adolescente en el estado Nueva Esparta, por lo que
hasta la presente fecha el tribunal competente para conocer de la causa seguida
al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) es el Juzgado Primero de Primera Instancia
en Función de Ejecución de la
Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito
Judicial Penal del estado Miranda.
No obstante, se exhorta a las autoridades competentes a
verificar tanto el lugar de residencia como el lugar de trabajo del adolescente
sancionado.
Sobre la base de lo antes expuesto, queda en estos términos
resuelto el CONFLICTO DE COMPETENCIA, de no conocer, planteado entre el
Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de
Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado
Miranda y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad
Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Así
se decide.
DECISIÓN
Por las razones
precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley,
DECLARA COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de
Ejecución de la Sección
de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado
Miranda, para conocer de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Se ordena remitir
copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera
Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los dos (2)
días del mes de Diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º
de la Federación.
La
Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Los
Magistrados,
BLANCA
ROSA MÁRMOL DE LEÓN
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp.
Nro. CC-08-455
DNB/eams.