Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS 

El 6 de noviembre de 2008, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA, de no conocer, planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

 

Se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Sala, para resolver el conflicto de competencia planteado, observa:

COMPETENCIA DE LA SALA

 

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia y establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y agrega que “Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

 

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:… 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”; y agrega el primer aparte del referido artículo 5: “En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida…”.

 

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual jerarquía y competencia (Responsabilidad Penal del Adolescente), pero de diferente jurisdicción, razón por la cual no existe un tribunal superior común a ellos que resuelva el conflicto planteado.

 

En consecuencia, le compete a la Sala de Casación Penal resolver esta incidencia de acuerdo con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

La presente causa se inició de oficio, el 8 de julio de 2003, como consta en el Acta Policial levantada en la Comisaría San Antonio del Instituto Autónomo de Policía de San Antonio de Los Altos, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “… En esta misma fecha, siendo las 5:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario… quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 112, 113, 248…del Código Orgánico Procesal Penal,  en concordancia con los artículos 557, 532 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 15 y 27 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja expresa constancia de la siguiente actuación procesal: ‘Es el caso que aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde del día en curso, cuando me encontraba cumpliendo labores inherentes al servicio, a bordo de la unidad 4-484, en compañía con los agentes… y la agente… adscrita a la División de Patrullaje vehicular cuando se desplazaba específicamente por el Centro Comercial La Colina, ubicada en la recta de Las Minas, se recibió llamada de la Central de Trasmisiones del Instituto Autónomo de Policía, indicando en radio operador del Servicio… que en las adyacencias del Conjunto Residencial Las Minas, detrás de la Residencia Las Dunas, se encontraban varios ciudadanos hurtándose un cable de luz de alta tensión, por lo que procedí a trasladarme al lugar, una vez en el mismo nos abordó un ciudadano de nombre: JAIRO JOSÉ FARÍAS LUNA… quien es agente de seguridad del edificio antes mencionado, procediendo a trasladarme conjuntamente con el ciudadano hacia la parte trasera del edificio, en donde el ciudadano señaló y avistó a (04) adolescentes quienes se encontraban presuntamente hurtando, halando y cortando un cable de color negro de varias pulgadas de aproximadamente 50 metros de largo que se encontraba en la parte trasera del muro de contención de tierra del conjunto residencial, procediendo a darles la voz de alto, practicando los agentes que me acompañaban la retención preventiva de los adolescentes, trasladándolos conjuntamente con lo incautado a la Sede de la Comisaría de San Antonio, donde dijeron ser y llamarse como quedó escrito: (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años, natural de Los Teques, Estado Miranda… indocumentado, manifestando ser su número V. 20.748.044… (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, natural de Los Teques… indocumentado… (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, natural de Los Teques… titular de la cédula de identidad N° 19.764.613… (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, natural de Los Valles del Tuy… indocumentado… aproximadamente a las 4:45 horas de la tarde del día en curso, se le efectuó llamada telefónica a la Doctora Blanca Rodríguez, Fiscal Auxiliar Décimo Quinta … de Responsabilidad Penal del Adolescente …”.

 

 

El 9 de julio de 2003, la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 648 y 650 (Literal C) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control un escrito en el que solicitó lo siguiente: “… que a los adolescentes … les sean impuestas una de las Medidas Cautelares dispuestas en el artículo 582 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, a fin de proseguir por el procedimiento ordinario, así mismo hago de su conocimiento que se ha dado inicio de apertura de investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 552 ejusdem …”.

 

El 9 de julio de 2003, se celebró ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda la Audiencia de Presentación de los antes identificados adolescentes. En la misma se decidió lo siguiente: “… declarar con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público a los imputados… y se les impone la prevista en el artículo 582, ‘B, C y D’ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la obligación de recibir orientación psicológica ante el Servicio de Libertad Asistida del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda, hasta tanto culmine la investigación; la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal… hasta tanto culmine la investigación y prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal ni del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización del Juez…”.

 

El 27 de abril de 2006, la ciudadana Fiscal Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial, presentó formal acusación contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA): “… por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Hurto Simple) según lo dispuesto en el artículo 453 del Código Penal (Hoy día artículo 451 (Primer Aparte) de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal) con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 numerales 5, 11, 12 y 19 ejusdem…”.

 

El 10 de mayo de 2007, se celebró ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección Adolescente) del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, la audiencia preliminar, según el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en razón de la incomparecencia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), la ciudadana Juez ordenó la separación de la causa y decidió continuar el trámite en lo concerniente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

 

En la audiencia preliminar el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), admitió los hechos objeto del presente juicio y fue sancionado a la Imposición de Reglas de Conducta consistentes en: 1) la incorporación al campo laboral y/o realización de cursos de capacitación de trabajo, consignando ante el Tribunal de Ejecución la respectiva constancia y 2) tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, y que será asignada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal.

 

El 27 de junio de 2007, fue capturado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el 12 de julio de 2007, se celebró la audiencia preliminar en relación con el nombrado adolescente y se acordó la separación de la causa en razón de la incomparecencia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).

 

En la audiencia preliminar el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), admitió los hechos objeto del presente juicio y fue sancionado a la Imposición de Reglas de Conducta establecidas en el artículo 620 literal ‘b’ en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de un (1) año.

 

El 22 de octubre de 2008, la ciudadana Yaruma Martínez Mejías, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, extensión Los Teques, mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, solicitó al citado tribunal DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Nueva Esparta, fundamentándose en  lo siguiente: “… el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) comparece el día 15 de octubre del presente año por ante esta Unidad de Defensa Pública y sostiene entrevista con esta Defensora, conjuntamente con su representante legal… manifestando que el Adolescente se encuentra residenciado con ésta en Calle Charaima N° 146, Los Conejeros, Porlamar, Margarita, lo cual se evidencia de CONSTANCIA DE RESIDENCIA original de fecha 02 de octubre de 2007 emanada de la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta que acompaño al presente escrito…”.

 

El 29 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda declinó la competencia de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de la solicitud presentada por la representante de la Defensa Pública, fundamentándose en lo siguiente: “… Acordando este Tribunal de Ejecución  luego de revisada exhaustivamente la solicitud de la defensa pública del sancionado de declinar las presentes actuaciones a un Tribunal de Ejecución de esta misma materia del Estado Nueva Esparta, a fin de que el joven adulto sea impuesto de la ejecución de la sanción dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda… a objeto de que sea ese Juzgado el encargado de controlar y vigilar  el cumplimiento de las medidas, velar por su cumplimiento y por el respeto de los derechos que le asisten durante la ejecución de la misma, pudiendo revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas…

Visto que, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, y analizadas como han sido, se evidencia que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), está residenciado en… Porlamar, Margarita, estado Nueva Esparta, en este sentido se enfatiza el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en definición de la competencia, instituye (omissis)

Ahora bien, considera quien aquí decide, la exclusiva concepción del régimen de ejecución de medidas establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en la preponderante función pedagógica y socio-educativa de las sanciones, permite una actividad del Juez de Ejecución que por su naturaleza requiere un control casi permanente y personal… Es así que en la práctica, resulta dificultoso ejercer el control, seguimiento y vigilancia de la ejecución de las medidas impuestas, cuando la entidad de cumplimiento está alejada, fuera de la Circunscripción Judicial de la sede del tribunal de ejecución, situación ésta que opera en perjuicio de los derechos del sancionado. Es por ello, que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a diferencia de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de ejecución debe ejercer de forma integral, completa y no fraccionada todos los aspectos de control de la medida sancionatoria, regulando las reglas de competencia tal como lo consagra el referido artículo 614 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su último aparte. (omissis)

Evidenciándose de esta manera que el joven al imponérsele la ejecución de la sanción por ante el Juzgado de la ciudad de Los Teques, en el estado Miranda, obstaculiza el cabal cumplimiento de la sanción puesto que la localidad en la cual reside el joven, es el interior del país, es decir, fuera del área del estado Miranda (Nueva Esparta) siendo lo correcto el cumplimiento de la sanción en la localidad más cercana a su lugar de residencia o de convivencia familiar, por lo que la supervisión, control y vigilancia de las medidas impuestas, más conveniente y a favor del sancionado, corresponderá a la destacada en el estado Nueva Esparta.

Es por lo que, en virtud de lo anteriormente señalado, que este Tribunal… considera … que lo conveniente y adecuado para cumplir con la finalidad de las medidas impuestas … conforme a lo establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLINAR LA COMPETENCIA a un tribunal de ejecución de esta misma materia, del estado Nueva Esparta … a fin de que el joven adulto sea impuesto de la ejecución de la sanción dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda … y que ese juzgado sea el encargado de controlar y vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente ... velar por su cumplimiento y por el respeto de los derechos que le asisten durante la ejecución de la misma, pudiendo revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas…”.

 

En virtud de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, DECLINÓ el conocimiento del presente asunto, el expediente fue remitido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

 

Recibidas las actuaciones, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el 13 de octubre de 2008, mediante auto también declinó su competencia. En el auto de declinatoria de competencia, expresó lo siguiente: “… conforme a la unidad del proceso y de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó cumplir la sanción de las reglas de conducta por el lapso de 1 año… En relación a las reglas de conducta, el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), no ha sido impuesto del auto de ejecución dictado, ni tampoco ha comparecido el joven adulto a consignar constancias que acrediten el cumplimiento conforme su solicitud de declinatoria de competencia efectuada ante el Tribunal de Ejecución del estado Miranda… Por cuanto no ha sido posible la ubicación del joven adulto a los fines de la imposición de los autos de ejecución, que contienen la misma sanción, por el mismo lapso, con el mismo contenido, se observa: Al folio 27 del asunto … riela inserto auto dictado por este Tribunal en funciones de ejecución, por el cual fue dictada orden de ubicación conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual fuera practicada en la siguiente dirección: ‘CALLE CHARAIMA, N° 146, CONEJEROS PORLAMAR’. Dirección esta aportada por el mencionado joven adulto para su declinatoria y se evidencia de acta policial al folio 304, que ‘no fue posible ubicar la casa con ese número, de igual manera me entrevisté con el ciudadano José Vellora… quien reside en la citada dirección casa N° 9709, quien manifestó que las nomenclaturas de las casas de ese sector comienzan por las 900, e informó no conocer al adolescente…’. La orden de ubicación fuera dictada, luego que no fue posible la citación para la notificación, como se evidencia de acta policial de fecha 20 de diciembre de 2007, al folio 274, donde se indicaba que no habitaba en el lugar… Asimismo no ha sido posible la ubicación del joven adulto… a los fines de la imposición del auto de ejecución, se observa: Al folio 27 del asunto… riela inserto consignación de boleta de citación del joven adulto… la cual al vuelto del folio 245 se observa que al dorso  de boleta se indica que ‘se mudo del sector inf (sic) los vecinos Grecia Alcalá…’. Notificación que fuera practicada en la dirección aportada por éste que señala el Tribunal en la declinatoria de competencia… Asimismo, se observa que fuera indicado que el joven adulto labora en un Hotel Howard Jhonson, además su número telefónico como 04142038105, por lo cual se observa al folio 247…certificación que efectuara la Secretaria de este Tribunal… que efectuó llamada telefónica al número indicado y que este número indica en su repique que es no existente, asimismo de la llamada telefónica que se efectuara al Hotel ubicado en la Calle Campos de la Ciudad de Porlamar, la ciudadana Naired Cañizales quien se desempeña como gerente administrativo, manifestó que el joven adulto dejó de laborar en dicho Hotel desde aproximadamente cuatro (04) meses. Es por lo que se evidencia que el mismo, no reside en la localidad y por cuanto no ha sido posible su ubicación a la dirección aportada... telefónicamente o en su lugar de trabajo es por lo que este Tribunal observa que se encuentra vigente la localización indicada en el folio 25 del asunto… siendo ésta: BARRIO LA MATICA, ARRIBA SECTOR QUENIQUEA, AL LADO DEL CALLEJON 19 DE ABRIL, CASA N° D-11, DE COLOR VERDE CON MORADO, CERCA DE LA CANCHA ARRIBA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA… Este Tribunal … declina la competencia para seguir conociendo el asunto ante el Tribunal de Ejecución de Primera Instancia de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda…”.

 

En razón de la declinatoria de competencia el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, envió las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, quien mediante auto del 28 de octubre de 2008, remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

De lo expuesto precedentemente se evidencia que se ha planteado conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de ejecución de distinta jurisdicción, debido a que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue sancionado a la Imposición de Reglas de Conducta establecidas en el artículo 620 literal ‘b’ en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de un (1) año.

 

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, declinó su competencia en razón de que según escrito presentado por la ciudadana Yaruma Martínez Mejías, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, extensión Los Teques, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba residenciado con su madre, en la Calle Charaima, casa N° 146, Urb. Los Conejeros, Porlamar, Margarita, y además presentó una CONSTANCIA DE RESIDENCIA original del 2 de octubre de 2007 emanada de la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

 

Además señaló el Juzgado de Ejecución del estado Miranda, que lo correcto era que el adolescente cumpliera la sanción en la localidad más cercana a su lugar de residencia o de convivencia familiar, por lo que la supervisión, control y vigilancia de las medidas impuestas, más conveniente para el sancionado, correspondería al estado Nueva Esparta, pues lo contrario obstaculizaría el cabal cumplimiento de la sanción impuesta.

 

Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección Adolescente) del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta declinó su competencia alegando que la dirección que se mantiene vigente para la ubicación del adolescente es: “… BARRIO LA MATICA, ARRIBA SECTOR QUENIQUEA, AL LADO DEL CALLEJON 19 DE ABRIL, CASA N° D-11, DE COLOR VERDE CON MORADO, CERCA DE LA CANCHA ARRIBA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA…”. Y que arribó a tal conclusión luego de verificar que la dirección aportada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) era falsa y que el número telefónico que dejó en caso de ser necesaria su localización no existía, aunado a que desde aproximadamente cuatro (4) meses no laboraba en el Hotel Howard Jhonson de esa localidad, como supuestamente había informado.

 

Como podemos observar de los argumentos antes expuestos y de las actas que cursan en el expediente, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al inicio del presente proceso incoado en su contra por la comisión del delito de Hurto Simple, tenía fijada su residencia en el Barrio La Matica Arriba, Sector Queniquea, al lado del Callejon 19 de Abril, Casa N° D-11, de color verde con morado, cerca de la Cancha Arriba, Los Teques, estado Miranda.

 

El 12 de julio de 2007, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección Adolescente) del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), admitió los hechos objeto del presente juicio y fue sancionado con la Imposición de Reglas de Conducta establecidas en el artículo 620 literal ‘b’ en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de un (1) año.

 

Las reglas de conductas que debe cumplir el adolescente sancionado son las siguientes: incorporarse al campo laboral y/o realizar curso de capacitación para el trabajo, consignando constancia ante el Tribunal de Ejecución y continuar sus estudios de educación básica abandonados, debiendo consignar también la respectiva constancia de inscripción ante el Tribunal de Ejecución.

 

Resulta oportuno señalar que el cumplimiento de las reglas de conductas impuestas al adolescente, en virtud de que admitió los hechos y se consideró culpable del delito de hurto simple, deben ser vigiladas y controladas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución.

 

Visto lo anterior, cabe advertir que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente: Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención. La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas”. (Resaltado de la Sala).

 

Por su parte, el artículo 629 de la mencionada Ley Orgánica, establece: Objetivo. La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con entorno social”.

 

Entre tanto, dispone el artículo 630 eiusdem, las consideraciones siguientes: Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo.”

 

Por otra parte, el artículo 646 de la señalada ley es del tenor siguiente: Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.

 

Al examinar las actuaciones que cursan en el expediente, así como las disposiciones anteriormente transcritas, concluye esta Sala en que para determinar el Tribunal de Ejecución competente para conocer de la ejecución de la sanción de Reglas de Conductas impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 456 (último aparte) del Código Penal, debemos considerar el lugar donde el adolescente tenga fijada su residencia y su lugar de empleo pues la adecuada convivencia con su familia y con el entorno social son bases necesarias para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y el adecuado cumplimiento de la sanción impuesta.

 

Aunado a ello, el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la autoridad competente para el control de la ejecución de la sentencia, será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas.

 

Cabe agregar, que tal fundamento se aplica solamente al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que esta Sala de Casación Penal, mantiene la jurisprudencia relativa a la ejecución de la sentencia en el régimen ordinario, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

Es oportuno aclarar que el criterio antes expuesto, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 398 del 30 de octubre de 2003; N° 301 del 27 de agosto de 2004 y N° 421 del 10 de noviembre de 2004 (entre otras).

 

Tal conclusión se expresa con el fin de evitar que más adelante se pueda plantear otro conflicto, si se llegara a comprobar un cambio en las actuales circunstancias.

 

Ahora bien, en el presente caso no se pudo determinar el lugar de residencia del adolescente en el estado Nueva Esparta, por lo que hasta la presente fecha el tribunal competente para conocer de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) es el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda.

 

No obstante, se exhorta a las autoridades competentes a verificar tanto el lugar de residencia como el lugar de trabajo del adolescente sancionado.

 

Sobre la base de lo antes expuesto, queda en estos términos resuelto el CONFLICTO DE COMPETENCIA, de no conocer, planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Así se decide.

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, para conocer de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

 

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los dos (2) días del mes de Diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

Los Magistrados,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. Nro. CC-08-455

DNB/eams.