Ponencia de
El Juzgado
Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal
del estado Falcón, el 6 de diciembre de 2007, mediante sentencia estableció los
hechos siguientes: “… que en vida el ciudadano PINTO
ROMAO VÍCTOR MANUEL, fue uno de los socios fundadores de
En fecha 6 de marzo de 1995, fallece el ciudadano VÍCTOR
MANUEL PINTO ROMANO, conforme se evidenció del acta de defunción leída, quien tenía
para ese entonces tres hijos menores de edad, (IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD
OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17, 15 y 13 años, y su cónyuge HAIDÉ
COROMOTO HERNÁNDEZ DE PINTO, con quien contrajo matrimonio civil, tal como se
evidencia del acta de matrimonio N° 02 de fecha nueve de enero de 1977, quienes
son sus herederos universales, tal como se desprende de la planilla
sucesoral N° 615 de fecha 24/11/1995,
expedida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, región
centro occidental.
Que a la muerte del ciudadano VÍCTOR MANUEL PINTO ROMANO, los
ciudadanos acusados: MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS Y JHON FREITAS (sic), quienes además de ser cónyuges, asumieron totalmente las
riendas de las empresas que con la primera había constituido su hermano y con
el carácter de administradores, desconociendo los derechos sucesorales que le
asistían a los herederos, quienes eran menores de edad y sus sobrinos, cuñada y
socio VICTORIANO MANUEL ROMAO CORREIA, en el periodo comprendido entre el año
1995 hasta el año 2002, vendieron los activos de sus administradas y se
apropian para su propio provecho del monto de dichas ventas; igualmente
celebran contratos de arrendamiento escritos y verbales y en lugar de entregar
el monto de los cánones de arrendamiento en las cuentas de las empresas, exigen
le sean depositadas en cuentas personales, lo mismo ocurre con los servicios
prestados, cuyos importes no incrementaba el patrimonio de sus administradas…”.
Por esos hechos, el referido
Juzgado Primero de Primera Instancia CONDENÓ
a los ciudadanos MARÍA LOURDES PINTO
DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS,
naturales de Portugal, de nacionalidad venezolana la primera, portuguesa el
segundo, cónyuges, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad número
9.517.088 y 80.111.513, respectivamente, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por su participación como
autores en el delito de APROPIACIÓN
INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 470, en relación
con el artículo 99 ambos del Código Penal vigente para la época, en perjuicio
de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), Haidé Hernández de Pinto, (IDENTIDAD
OMITIDA) y Victoriano Manuel Romao Correia.
Contra
la anterior decisión, ejercieron recurso de apelación los ciudadanos abogados Hugo
Montiel Borjas, Hugo Montiel Rubio y Rafael Sanquiz, inscritos en el Instituto
de Previsión Social del Abogado con los N° 2.202, 22.084 y 82.503,
respectivamente, como defensores privados de los ciudadanos MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS, dando contestación al recurso interpuesto, los
abogados Elba Hager de Díaz y Argenis Martínez, en su
condición de representantes del Ministerio Público Vigésima Segunda a Nivel
Nacional con Competencia Plena y Tercero
de esa Circunscripción Judicial, respectivamente.
Notificadas las partes de la anterior decisión, los identificados abogados
defensores, interpusieron recurso de casación contra la anterior sentencia
dentro del lapso legal.
El 10 de noviembre
de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
Cumplidos como
han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la
oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente
recurso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código
Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN
Además alegó la
errónea interpretación del artículo 22 del señalado Texto Adjetivo Penal, la
infracción por falta de aplicación de los numerales 2, 3 y 5 del artículo 364 eiusdem y de los ordinales 1° y 4° del artículo 65 del
Código Penal.
Para fundamentar su denuncia, expresó
lo siguiente: “… El Juzgador al dictar sentencia,
debe analizar no sólo el contenido de la declaración del testigo; debe analizar
también las respuestas dadas a las preguntas del promovente de la prueba y a
las repreguntas de la contraparte. Carecería de efectos el contradictorio, si
el Juez en su sentencia no analiza adecuadamente cada testimonio para
establecer si incurre o no en contradicciones, ni analiza si su testimonio
concuerda con los otros testigos y demás probanzas. Al apreciar las
declaraciones de los testigos, deberá tomar en consideración no todo lo que
inculpe al acusado sino también cualquier manifestación del testigo que lo
exculpe.
Continuó su exposición y adujo: “… La apreciación de las
pruebas según la sana crítica establecida en el artículo 22 del Código Orgánico
Procesal Penal, no desliga al juzgador de su función de analizar las respuestas
dadas por los testigos de ambas partes para determinar los hechos que da por
demostrados y los efectos que tienen esos hechos a favor o en contra del
inculpado. La libertad de apreciación de la prueba no significa prescindencia
de los principios constitucionales del proceso que garantizan el derecho de
defensa. La norma del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal no exime
al juzgador de su deber de apreciación de las pruebas, según la sana crítica,
observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas
de experiencia. El artículo 198 que consagra la libertad de prueba… no otorga
potestad al juzgador para decidir a su libre arbitrio, debe someterse en su
decisión a los Principios Generales del Derecho y decidir conforme a las reglas
de la lógica y los conocimientos científicos. No es posible fundar la prueba
del delito en los testimonios de los mismos acusadores, esto nos llevaría al
caos jurídico. La sentencia recurrida con su decisión, viola los artículos 26 y
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falta de
aplicación…”.
La Sala, para decidir, observa:
En primer
término,
Al respecto, la
Sala de Casación Penal, ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las
normas que contemplan principios y garantías ya sean constitucionales o procesales
no pueden denunciarse aisladamente en casación, toda vez que éstas contienen
formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el recto
cumplimiento de su función decisoria y dado que son de naturaleza genérica,
deben ser denunciadas adminiculándose con la norma particular y concreta
(procesales o sustantivas), que se haya infringido por el Juzgador al apartarse
de los aludidos preceptos legales.
En segundo término, la Sala aprecia que la defensa de
manera conjunta, adujo error en la interpretación del artículo 22 del Código
Orgánico Procesal Penal y, omitió indicar de qué manera fue interpretada tal
disposición por la recurrida y cuál es el correcto sentido que debió dársele,
pues tal como lo ha establecido la Sala en múltiples oportunidades “… cuando se denuncie la
errónea interpretación de una disposición legal… el recurrente está obligado a
señalar, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue
infringida; porqué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación
correcta, que según él debe dársele …”. (Sentencia Nº 45, del 2 de marzo de
2006).
Aunado a ello, de su fundamentación en
torno al error de interpretación, se evidencia que lo que efectivamente está
manifestando es su disconformidad con la valoración dada a las pruebas
practicadas en el juicio oral y público, para lo cual, da su versión de cuáles
hechos debieron desprenderse de tales medios probatorios, de allí que lo que en
definitiva está impugnando es la indebida aplicación de la norma por parte del
Tribunal de juicio, lo cual hace confuso el planteamiento de la defensa.
Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación “… sólo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…”. (Sentencia Nº 177, del 2 de mayo de 2006).
De igual forma, se ha establecido que tal disposición adjetiva sólo podría ser infringida por el Tribunal de alzada, cuando se incorporen pruebas en la audiencia a la que se refiere el artículo 456 eiusdem y ello no ocurrió en el presente caso.
Respecto al alegato de los defensores recurrentes, de
que
Por último, en relación con la denuncia de infracción por
falta de aplicación de los numerales 2, 3 y 5 del artículo 364 del Código
Orgánico Procesal Penal y de los ordinales 1° y 4° del artículo 65 del Código
Penal, nuevamente
En consecuencia,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal, se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el presente recurso de
casación interpuesto por
DISPOSITIVA
Por las razones
anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de
Publíquese,
regístrese y
bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los dos
(2) días del mes de Diciembre de 2008. Años 198º de
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Los
Magistrados,
BLANCA
ROSA MÁRMOL DE LEÓN
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
MIRIAM MORANDY MIJARES
La
Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP Nº RC08-460.