Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El 26 de noviembre de 2008, la ciudadana abogada Zahiru Perero Guerrero,
Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito
Judicial Penal del estado Carabobo, interpuso ante el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado
Carabobo, extensión Puerto Cabello, una solicitud de RADICACIÓN del juicio seguido a los ciudadanos JESÚS ALBERTO PARACUTO MARTÍNEZ e ISMAEL APONTE GALEA, venezolanos y portadores de las cédulas de
identidad Nros. 10.733.302 y 8.614.826 respectivamente, por la presunta
comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo
406 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Noemí Esther Estrada.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó
la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con
tal carácter suscribe la presente decisión.
EXAMEN
DE LA SOLICITUD
Con fundamento en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, la
solicitante alegó lo siguiente: “… En fecha
26 de Diciembre de 2005, en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fue
asesinada la ciudadana NOEMÍ ESTHER ESTRADA, quien se desempeñaba como Analista
del Centro Técnico de la Oficina Principal de la Empresa CALIFE, de esta
ciudad, donde se inició proceso a los ciudadanos: JESÚS ALBERTO PARACUTO MARTÍNEZ e ISMAEL APONTE GALEA… por la presunta participación en la comisión
del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, establecido en el artículo 406 del Código
Penal, siendo que dicho hecho causó Gran Conmoción Social, por las Reseñas
Publicadas por los distintos medios de Comunicación Social de la región, dado
que la víctima se desempeñaba para el momento en que ocurrieron los hechos en
la Empresa Calife y en donde había cosechado amistades, era conocida y bien
apreciada en esta ciudad, por lo que sus familiares, amigos y conocidos en
innumerables oportunidades acudieron al Circuito Judicial Penal de Puerto
Cabello cerrando la Calle Principal con pancartas en mano solicitando ‘justicia para Noemí’, y manifestando
sus sinceras expresiones de dolor y repudio al hecho, lo que indica que es
evidencia total y absoluta que hace sobrevenir una causa de RADICACIÓN del presente asunto, por
cuanto no existiría garantía alguna, de que el juzgamiento de los ciudadanos JESÚS ALBERTO PARACUTO MARTÍNEZ e ISMAEL APONTE GALEA, se realice en
forma objetiva e imparcial…”.
Por otra parte,
consta en el expediente las siguientes notas informativas, impresas en diarios
de circulación regional:
1.
“ Reseña Periodística del Diario LA
COSTA de fecha 27 de Diciembre de 2005, marcado ‘A’,
2.
Reseña periodística del Diario
Noti Tarde de fecha 28 de Diciembre de 2005, marcado ‘B’
3.
Reseña periodística del Diario
Noti Tarde de fecha 28 de Diciembre de 2005, marcado ‘C’,
4.
Reseña periodística del Diario
Noti Tarde de fecha 29 de Diciembre de 2005, marcado ‘D’,
5.
Reseña periodística del Diario
Noti Tarde de fecha 30 de Diciembre de 2005, marcado ‘E’,
6.
Reseña periodística del Diario
Noti Tarde de fecha 4 de Enero de 2006, marcado ‘F’,
7.
Reseña periodística del Diario
Noti Tarde de fecha 5 de Enero de 2006, marcado ‘G’,
8.
Reseña del Diario Noti Tarde de
fecha 1° de Febrero de 2006, marcado ‘H’,
9.
Reseña del Diario Noti Tarde de
fecha 6 de Febrero de 2006, marcado ‘I’,
10.
Reseña del Diario Noti Tarde de
fecha 10 de Febrero de 2006, marcado ‘J’,
11.
Reseña del Diario Noti Tarde de
fecha 14 de Febrero de 2006, marcado ‘K’…”.
Asimismo se observa del escrito consignado
por la defensa pública de los acusados de marras lo siguiente: “…
el Artículo 63 del Código Orgánico
Procesal Penal es claro al indicar que la solicitud de Radicación debe ser
resuelta o dictada por el máximo Tribunal de la República, no es menos cierto
que en estos casos el Tribunal que está conociendo del asunto debe remitirlo a
la indicada Sala Penal a objeto de que conozca de la solicitud formulada y por
ende suspenda los actos fijados en la causa hasta tanto se produzca el
pronunciamiento correspondiente por el máximo Tribunal de la República y más en
éste caso en donde la Defensa Pública no cuenta con los medios y recursos
necesarios para dirigirse a la ciudad Capital y como es obvio en razón de la
Celeridad Procesal y Oportuna Respuesta conforme lo consagra el artículo 51
constitucional…”.
PUNTO
PREVIO
De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se
observa, que la Defensora Pública, al hacer referencia del contenido del
artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que la causa una vez
solicitada la radicación del juicio deberá paralizarse hasta tanto se emita un
pronunciamiento por parte del Máximo Tribunal.
Sobre este particular cabe aclarar que la Institución de la Radicación
no permite bajo ninguna premisa la paralización del proceso. Por el contrario, lo
que se busca con la radicación de una causa es la sana y recta administración
de justicia, lejos de cualquier hecho que pueda influir en la objetividad del
juez que conoce del proceso, así como también la celeridad procesal, y la
continuación del proceso, tal como lo establece nuestro texto adjetivo penal.
Por lo que mal puede cualquier Tribunal de la República paralizar
cualquier proceso penal con motivo de una solicitud de radicación.
Visto lo anterior la Sala no entiende el criterio adoptado por la
Defensora Pública Cuarta y ratificado por el Juez Segundo de Primera Instancia
en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en cuanto
a la paralización de la causa bajo la institución de la radicación y de la
remisión del expediente original a este Máximo Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 5, numeral 40 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la Sala de Casación Penal,
deberá: “Conocer de las solicitudes de radicación de juicio
y de conmutación de penas”.
Así mismo, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo
siguiente: “En los casos de delitos graves, cuya perpetración
cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación,
inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces
respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la
acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de
cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se
radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que
señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al
recibo de la solicitud”.
Según el artículo antes transcrito, la
finalidad de radicar un juicio consiste en sustraer el conocimiento de una
causa del tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum
delicti comisi”, establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal
Penal, para atribuirlo a otro Tribunal de igual categoría pero de otro Circuito
Judicial Penal, en virtud de que en el mismo se han suscitado las
irregularidades que señala la mencionada norma, constituyéndose así, en una
excepción a la regla de competencia por el territorio.
Ahora bien, en cuanto al
alegato presentado por el solicitante, relacionado a la
alarma, sensación y escándalo público que generó el fallecimiento de la
ciudadana Noemí Esther Estrada, la Sala estima que un hecho criminal de esa
magnitud, siempre ha de causar conmoción en la comunidad donde acontece, por lo
que tal cobertura siempre es propia de los medios de comunicación, aunado a que
la información es un derecho constitucional consagrado en los artículos 57 y 58
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la Sala de Casación Penal, ha
establecido lo siguiente:
“…
El escándalo y alarma que se requiere conforme los extremos de ley, es aquel
entendido como una causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro
real mas allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente
las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este
orden deben resguardarse…” (Sentencia Nº 177, del 10 de mayo
de 2005).
Asimismo, se debe indicar que para determinar la
gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que
rodean al injusto. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia
Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, decidió: “… Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos
doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más
severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido
por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión
‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no
tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del
perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en
cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las
relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que
respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios
utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las
circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ (GF Nro. 55, p. 75).
De manera que, aceptar la interpretación
restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del
instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos
con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de
la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta
aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por consiguiente, las adversas repercusiones del
delito son lo que, en definitiva, incide ‘(…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno
de la comunidad a la cual alcanza su influencia (…)’ y lo que explica y
justifica la radicación de un juicio (GF Nro. 55, p. 75)…”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA
SIN LUGAR, la solicitud de radicación de juicio propuesta por la ciudadana
abogada Zahiru Perero Guerrero, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad
de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Así se
decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la
República, por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE
RADICACIÓN de juicio seguido a los ciudadanos JESÚS ALBERTO PARACUTO MARTÍNEZ e ISMAEL APONTE GALEA.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Ofíciese lo conducente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (2) días del mes de Diciembre
de 2008. Años 198º de
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN
APONTE APONTE
Los
Magistrados,
BLANCA
ROSA MÁRMOL DE LEÓN
HÉCTOR MANUEL
CORONADO FLORES
MIRIAM
MORANDY MIJARES
GLADYS
HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. Nro. AVO08-485
DNB/eams.