Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

La Sala Quinta (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Clotilde Condado Rodríguez (ponente), Rubén Darío Garcilazo y Rubén Darío Gutiérrez, el 17 de junio de 2008, declaró sin lugar el recurso de  apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Juan Ramón León Villanueva y Xiomara Terán Rosario, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.899 y 63.719 respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el 9 de abril de 2008, mediante la cual decretó desistida la acusación privada interpuesta por el ciudadano Alberto Correa Escalona en representación de la Sociedad Mercantil Central Top C.A., en contra de los ciudadanos Alfredo Catalán Shick y Héctor Catalán Shick, venezolanos, con cédulas de identidad números 9.882.207 y 10.798.984 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad tipificado en el artículo 475 del Código Penal en relación con el artículo 416 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones interpusieron recurso de casación los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRAL TOP, C.A., no siendo contestado dicho recurso  en su oportunidad legal.

 

El 5 de agosto de 2008, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, del recibo del presente expediente y se designó la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso propuesto, para decidir, observa:

 

 

         Los hechos objeto de la querella interpuesta en la presente causa, son los siguientes:

 

 

 “… Mi representada ‘CENTRAL TOP, C. A’., es propietaria de una Valla publicitaria con un peso de 7 toneladas, con dos reflectores de 1500 wtts, (sic) con una medida de 18 mts (sic) de altura por treinta y dos (32) de ancho, reforzado con tubería petrolera, ubicada en la parcela N° 1 propiedad privada (Impermeabilizadora Kantes) del Sector Los Pomelos, Avenida Principal Los Naranjos, Municipio El Hatillo, Caracas, revestido con dos (2) lonas publicitarias tipo continuo. Ahora bien, es el caso que en horas de la madrugada del día 08 de diciembre de 2005, destruyeron parte de la estructura metálica y se llevaron las lonas publucitarias, parte del tubo petrolero el cual fue cortado con soplete, los bombillos, las lámparas, tensores, reloj y los transformadores. El valor aproximado de la valla destruida en horas de la madrugada de ese día, con sus accesorios asciende al monto de  CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 50.000.000,00)…”. (Resaltado de la Sala).

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes argumentaron lo siguiente:

 

“…PRIMERA DENUNCIA: El artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, permite fundamentar el recurso de casación en la violación de la ley por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. Con basamento en esa disposición legal, denunciamos como infringido por falta de aplicación e inobservancia del artículo 416, aparte tercero, ejusdem, que establece que …’ Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador sin justa causa no comparezca (sic) la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público’ (…) Que no es el caso que nos ocupa, toda vez que quien suscribe justifique mi incomparecencia al juicio Oral y Público, convalidado inclusive por la contraparte, según resolución del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Jurisdicción, la cual aduce entre otras cosas la transcrita recurrida, en su disposición de motivo lo siguiente:

‘… el ciudadano ABG. (sic) JUAN RAMON (sic) LEON (sic) VILLANUEVA, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Central Top, C.A. presentó constancia médica que justifica su ausencia…’.

(…) En mi caso el Tribunal de Instancia justifico mi incomparecencia mediante resolución judicial, la cual hace referencia la recurrida en los siguientes términos expresó:

El Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó el desistimiento de la causa sin haber convocado a las partes, en especial a la Dra. XIOMARA TERAN ROSARIO y Víctima, ciudadano Alberto Correa Escalona, en su condición de representante legal y presidente de CENTRAL TOP. C.A. Dispuestos a debatir en el Juicio Oral y Público.

‘ En el caso que hoy nos ocupa, se colige que si bien es cierto que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no libró boleta de notificación al ciudadano ALBERTO JOSE CORREA ESCALNA, (sic) quien funge como Representante Judicial y Presidente de la Empresa Central Top. C.A., para que compareciera a dicho órgano Jurisdiccional  (…) a los fines que se llevara a cabo el Juicio Oral y Público; no menos cierto es que (…) el ciudadano ABG. JUAN RAMON (sic) LEON (sic) VILLANUEVA, En su condición de Apoderado Judicial de la Empresa CENTRAL TOP. C.A. CONSIGNÓ ANTE EL A-QUO DILIGENCIA, DONDE ENTRE OTRAS COSAS SEÑALÓ TEXTUALMENTE LO SIGUIENTE: ‘ ME DOY POR NOTIFICADO TANTO DE LA DECISIÓN DICTADA POR ESTE tribunal (sic) En fecha 28/02/2008, así como de la fijación de la audiencia de la presente causa  (…) esto es, la empresa que representa ALBERTO JOSE (sic)  CORREA ESCALONA, está notificada a través de uno de sus apoderados facultados para actuar conjunta o separadamente, quien por supuesto debió participarle a sus poderdantes y a la co-apoderada, pues el Tribunal cumplió con notificarlo. Siendo así las cosas se evidencia que el profesional del derecho antes mencionado, se dio por notificado de la fijación del Juicio Oral (…) teniendo el como ya se dijo facultad para ello, tal como lo indica el poder especial que le fuera otorgado, y debidamente autenticado (…)

Asimismo infiere la recurrida que: ‘…Para luego concluir que, el ciudadano ABG. (sic) JUAN RAMON (sic) LEON (sic) VILLANUEVA, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Central Top, C.A., presentó constancia médica que justifica su ausencia; constatando la Sala que la misma fue consignada un día después del acto pautado para el 25-03-2008, donde el ciudadano Dr. Marcelo Rodríguez indicó que el ciudadano Juan Ramón León Villanueva fue examinado en su domicilio no pudiendo asistir en consecuencia a una Audiencia privada Tribunalicia; llamando poderosamente la atención de quienes aquí suscribimos tal acotación el médico, en virtud que normalmente las constancias médicas deben sólo referir lo que el paciente presenta como problema de salud. Siendo así las cosas., el A-quo en total apego a las normas procesales, señaló que si bien es cierto que el abogado arriba mencionado justificó su ausencia el 25 de Marzo de 2008; no menos cierto es que la ABG. (sic) XIOMARA TERAN (sic) ROSARIO, en su carácter de Apoderada judicial de la antes aludida empresa no lo efectuó ni justificó su no (sic) ausencia al acto, que debió participarlo el co-apoderado Juan Ramón León Villanueva,  dado que el poder especial que fuera otorgado por el ciudadano ALBERTO JOSE (sic) CORREA ESCALONA, (…) los faculta a actuar separada o conjuntamente. En el presente caso, consta la Sala que el desistimiento presunto operó, ya que como ya se dijo la ABG. (sic) XIOMARA TERAN (sic) ROSARIO, no justificó su ausencia a la celebración del Juicio Oral y Público (…) y la justificación presentada al acto dada por Juan Ramón León Villanueva, no es aceptable por constar en el récipe una opinión del médico ajena a su actuación como tal, sin exponer tiempo de curación, diagnóstico preciso y tratamiento indicado, careciendo por ello en el presente proceso de interés procesal a causa de los querellantes (…)

Proponemos como solución que se declare CON LUGAR la presente denuncia…”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).

 

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

 

Los recurrentes, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señalaron lo siguiente:

 

 

“… Con basamento en esa disposición legal, denunciamos como infringido por falta de aplicación e inobservancia del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la igualdad entre las partes y 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: (…)

Por hermenéutica jurídica Denunciamos como infringido (sic) toda vez que la recurrida le llama poderosamente la atención (…) la acotación del médico en los siguientes términos: ‘… el ciudadano ABG. (sic) JUAN RAMON (sic) LEON (sic) VILLANUEVA, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Central Top, C.A., presentó constancia médica que justifica su ausencia; constatando la Sala que la misma fue consignada un día después del acto pautado para el 25-03-2008, donde el ciudadano Dr. Marcelo Rodríguez indicó que el ciudadano Juan Ramón León Villanueva fue examinado en su domicilio no pudiendo asistir en consecuencia a una Audiencia privada Tribunalicia; llamando poderosamente la atención de quienes aquí suscribimos tal acotación el médico, en virtud que normalmente las constancias médicas deben sólo referir lo que el paciente presenta como problema de salud…’.

Lo que puede deducir que la recurrida en su forma como se refiere al análisis de la prueba de pretensión por la cual interpuse el recurso de apelación, en donde suple argumentos de hechos no alegados y probados, lo cual contraviene el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)

Asimismo señala entre otras cosas que:

‘…En el presente caso, consta la que el desistimiento presunto operó, ya que-como ya se dijo-la ABG. (sic) XIOMARA TERÁN ROSARIO, no justificó su ausencia, a la celebración del Juicio Oral y Público (…) y la justificación presentada al acto dada por Juan Ramón León Villanueva, no es aceptable por constar en el récipe una opinión del médico ajena a su actuación como tal, sin exponer tiempo de curación, diagnóstico preciso y tratamiento indicado, careciendo por ello en el presente proceso de interés procesal a causa de los querellantes…’. Por que a nuestro criterio, mal podría la colega justificar la incomparecencia que señala la recurrida, sin (sic) la misma no tenía conocimiento de tal audiencia (…) sino estaba notificada.

En segundo lugar, mi incomparecencia a la audiencia fue justificada mediante constancia Médica, resaltada en la propia recurrida, lo implica además, que la Víctima quedó desasistida. Por ello, al declarar la recurrida sin lugar la apelación y considerar procedente y ajustada a derecho la decisión del Juez de Juicio, violó par (sic) falta de aplicación e inobservancia el artículo 416, tercera (sic) aparte, del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Con dicha decisión se apartaron además dichos jueces sentenciadores del contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como deber del Estado el Proteger a las victimas (sic) de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados…”.

 

 

TERCERA DENUNCIA

 

 

       Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes alegaron:

 

“…denunciamos como infringido por falta de aplicación e inobservancia del artículo 173 ejusdem que establece que ‘las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…’ (lo cual significa que para las sentencias o los autos de dichos Juzgados no incurran en la sanción de nulidad prevista en esa disposición, deben contener los fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo, esto es, las razones de hecho y derecho en que se apoyen (…)

La Sala Constitucional (…) en su sentencia No. 241 del 25 de abril de 2000 (…) estableció que: ‘El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el producto de sus sentencias debe ser producto de su razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos (…) así como el derecho aplicable al caso concreto

(…)

Partiendo entonces de las consideraciones de derecho antes mencionadas, esta representación denuncia por inobservancia el en (sic) artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Las disposiciones legales cuyos contenidos fueron citados anteriormente, resulta (sic) infringidos por falta de aplicación e inobservancia, por la sentencia recurrida, pronunciada por la Sala Quinta Accidental (…), pues al declarar sin lugar la apelación propuesta por nuestra representada  y confirmar en su parte dispositiva la decisión desistida, dictada por el Juzgado (…) en Funciones de Juicio (…), incurrió en inmotivación por incongruencia omisiva, por el desajuste que existe entre dicha sentencia y los términos en que fue fundamentada la apelación, omitiendo injustificadamente los sentenciadores, al suplir alegatos como es el dejar sin efecto la constancia médica que justificaba mi incomparecencia y debidamente convalidada por la contraparte conforme con el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, dejar sin efecto un instrumento privado por parte de la recurrida, como es una constancia médica de autos, sin ser impugnada conforme a derecho, produce además desigualdad entre las partes, no cónsone (sic) con el principio y garantías procesales, contenidas en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en consecuencia del propio contexto de la recurrida anteriormente descrita. Asimismo, se evidencia del contexto de la recurrida la supletoriedad de argumentos de hechos, sólo dables a las partes, cuando señala que la constancia médica no es aceptable y tácitamente la rechaza sin motivación alguna; sin que la contraparte interesada haya desestimado en sus alegatos la referida constancia médica, sólo se limitó a convalidarla en los siguientes términos:

‘… los ciudadanos abogados (…) en su carácter de defensores Privados (…) presentaron escrito de contestación del recurso interpuesto, en los siguientes términos: (…) Según se desprende la diligencia suscrita por el abogado Juan León Villanueva (…) este se dio por notificado de la celebración de la Audiencia Oral y Pública (…), Ahora bien, aunado a es te (sic) hecho la parte acusadora estaba en pleno conocimiento de la audiencia porque de lo contrario, el profesional del derecho Juan Ramón León Villanueva no hubiese presentado  (…) escrito mediante el cual excusaba su incomparecencia del día anterior. Por último (…) La abogado Xiomara Terán Rosario es igualmente apoderada judicial de la víctima y ésta no tuvo excusa aparente para no presentarse junto con su representado ala (sic) del Juicio Oral (…)

Como se observa de la deposición de los DRES. (sic) JOSE (sic) LUIS CORREA TAMAYO RODRÍGUEZ Y JOLSENY CARONLINA (sic) TAMAYO OVALLE, aceptaron como válida la Constancia Médica desestimada por la recurrida sin fundamento y motivación alguna, como puede verificarlo la Sala de Casación Penal, la sentencia recurrida suple alegatos que son dable a las partes al dejar sin efecto la constancia Médica que justificaba mi incomparecencia a la audiencia del 25 de marzo del año que discurre. Los jueces sentenciadores incurrieron en in motivación (sic) por incongruencia omisiva, por el desajuste manifiesto entre dicha sentencia y los términos en que fue fundamentada la apelación; por lo que omitieron injustificadamente los sentenciadores, ya que suplieron hechos no alegados y probados de autos sin ninguna motivación, incurriendo por lo tanto en infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como puede verificarlo la Sala de Casación Penal, la sentencia recurrida en casación no contiene pronunciamiento sobre los puntos específicos planteados en el recurso de apelación, generaliza, no aprecia ni valore (sic) ninguno de los elementos de convicción por lo que resulta evidente, que dicho fallo, los jueces sentenciadores incurrieron en inmotivación por incongruencia omisiva (…)

Proponemos como solución que se declare        CON LUGAR la presente denuncia…”. (Resaltado y mayúsculas del recurso).

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

         El 15 de marzo de 2006, el ciudadano Juan Alberto Correa Escalona representante de la Sociedad Mercantil CENTRAL TOP, C.A., debidamente asistido por el ciudadano abogado Natalio Valery Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.679, propuso ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, un escrito de querella, en  contra de los ciudadanos Alfredo Catalán Shick y Héctor Catalán Shick, por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad Privada, tipificado en el artículo 475 del Código Penal.

 

 El 21 de marzo de 2006, el Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la querella interpuesta por el ciudadano Juan Alberto Correa Escalona representante de la Sociedad Mercantil CENTRAL TOP, C.A., debidamente asistido por su apoderado judicial, en contra de los ciudadanos Alfredo Catalán Shick y Héctor Catalán Shick, por la presunta comisión del de delito Daños a la Propiedad, tipificado en el artículo 475 del Código Penal.

 

El 30 de enero de 2007, se realizó ante el Tribunal Décimo Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia de conciliación a que refiere el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Alfredo Catalán Shick y Héctor Catalán Shick, por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad, tipificado en el artículo 475 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 (numeral 4) en relación con el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Contra la referida decisión, ejercieron recurso de apelación, los apoderados judiciales de la víctima querellante.

 

            El 31 de mayo de 2007, la Sala ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó los siguientes pronunciamientos: declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido; anuló la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, del 30 de enero de 2007, donde se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los  ciudadanos Alfredo Catalán Shick y Héctor Catalán Shick y,  ordenó la celebración de una nueva audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            El 15 de enero de 2008, ante el Tribunal Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se celebró la audiencia conciliatoria a que refiere el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual no se logró conciliación alguna entre las partes, y se ordenó la apertura a juicio en contra de los ciudadanos Alfredo Catalán Shick y Héctor Catalán Shick, por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad, tipificado en el artículo 475 del Código Penal, en consecuencia se convocó a las partes, para la celebración al juicio oral y público para el día 30 de enero de 2008, a las 11:00 horas de la mañana, por lo que se libraron las correspondientes boletas de citación.

 

            De lo expuesto deviene, que el delito por el cual fueron acusados y posteriormente se les apertura juicio, a los ciudadanos Alfredo Catalán Shick y Héctor Catalán Shick, es el tipo penal de  Daños a la Propiedad, tipificado en el artículo 475 del Código Penal.      

 

            En tal sentido, el  artículo 475 del Código Penal, establece:

 “…El que haya ocasionado estragos en fundo ajeno, por introducir en él sin derecho o por dejar allí animales, será castigado según las disposiciones del artículo 473.

 

Por el solo hecho de haber introducido o abandonado abusivamente los animales para hacerlos pacer, el culpable a instancias de la parte agraviada, será penado con arresto de ocho a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.)”.

 

Por su parte el artículo 473 del Código Penal dispone:

 

       “…El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.

 

La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes:

 

1.   Por venganza contra un funcionario público, a causa de sus funciones.

 

2.   Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios indicados en los numerales 4 y 5 del artículo 453.

 

3.   En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la especie indicada en el artículo 349, o en los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias.

 

4.    En dique terraplenes u otras obras destinadas a la reparación de un desastre público o en los aparatos y señales de algún servicio público.

 

5.   En los canales, esclusas y otras obras destinadas a la irrigación.

 

6.   En las plantaciones de caña de azúcar, de café, cacao, de árboles o arbustos frutales o sementeras de frutos menores”.

 

 

De las normas supra transcritas, se patentiza que el delito de Daños a la Propiedad contempla unas penas, las cuales se encuentran establecidas  en el primer aparte del artículo 475 del Código Penal, el cual remite a su vez al artículo 473 eiusdem  y en el segundo aparte del referido artículo 475; que en sus límites máximos no exceden al tiempo de cuatro (4) años, requisito necesario para interponer el recurso de casación, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

 

Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas…”. (subrayado de la Sala).

 

 Así mismo, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

 

Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

 

 

            En consecuencia, el fallo dictado, por la Sala Quinta (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no se encuentra entre las decisiones que taxativamente establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal como impugnables mediante el recurso  de casación.

 

Por las consideraciones antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es declarar INADMISIBLE, el presente recurso de casación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación incoado por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRAL TOP, C.A.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

 

 

 

La  Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                    Ponente

 

                                      

 

                                                            La Magistrada,

 

 

 

 

                                         BLANCA ROSA MARMÓL de LEÓN

 

                                 

 

 

 

           El Magistrado,

 

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

                                                                                                                  

 

                                                             La Magistrada,                 

 

 

 

 

                                                MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

ERAA/             

Exp. N° 2008-322.

 

 

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