Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte
Contra la decisión de
El 5 de agosto de 2008, se dio cuenta en
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales
del caso y encontrándose
Los
hechos objeto de la querella interpuesta en la presente causa, son los
siguientes:
“… Mi representada ‘CENTRAL TOP, C. A’., es propietaria de una Valla publicitaria con
un peso de 7 toneladas, con dos reflectores de 1500 wtts, (sic) con una medida
de 18 mts (sic) de altura por treinta y dos (32) de ancho, reforzado con
tubería petrolera, ubicada en la parcela N° 1 propiedad privada
(Impermeabilizadora Kantes) del Sector Los Pomelos, Avenida Principal Los
Naranjos, Municipio El Hatillo, Caracas, revestido con dos (2) lonas
publicitarias tipo continuo. Ahora bien, es el caso que en horas de la
madrugada del día 08 de diciembre de 2005, destruyeron parte de la estructura
metálica y se llevaron las lonas publucitarias, parte del tubo petrolero el
cual fue cortado con soplete, los bombillos, las lámparas, tensores, reloj y
los transformadores. El valor aproximado de la valla destruida en horas de la
madrugada de ese día, con sus accesorios asciende al monto de CINCUENTA
MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 50.000.000,00)…”. (Resaltado de
RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes argumentaron
lo siguiente:
“…PRIMERA
DENUNCIA: El artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, permite
fundamentar el recurso de casación en la violación de la ley por falta de
aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. Con
basamento en esa disposición legal, denunciamos como infringido por falta de
aplicación e inobservancia del artículo 416, aparte tercero, ejusdem, que
establece que …’ Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá
desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador sin justa causa no comparezca (sic) la
audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público’ (…) Que no
es el caso que nos ocupa, toda vez que quien suscribe justifique mi
incomparecencia al juicio Oral y Público, convalidado inclusive por la
contraparte, según resolución del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia
en Funciones de Juicio de esta Jurisdicción, la cual aduce entre otras cosas la
transcrita recurrida, en su disposición de motivo lo siguiente:
‘… el ciudadano ABG. (sic) JUAN RAMON (sic) LEON
(sic) VILLANUEVA, en su condición de Apoderado Judicial de
(…) En
mi caso el Tribunal de Instancia justifico mi incomparecencia mediante
resolución judicial, la cual hace referencia la recurrida en los siguientes
términos expresó:
El Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera
Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, decretó el desistimiento de la causa sin haber convocado a las
partes, en especial a
‘ En el caso que hoy nos ocupa, se colige que
si bien es cierto que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en
funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no libró boleta de
notificación al ciudadano ALBERTO JOSE CORREA ESCALNA, (sic) quien funge como
Representante Judicial y Presidente de
Asimismo infiere la recurrida que: ‘…Para
luego concluir que, el ciudadano ABG. (sic) JUAN RAMON (sic) LEON (sic)
VILLANUEVA, en su condición de Apoderado Judicial de
Proponemos como solución que se declare CON
LUGAR la presente denuncia…”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
SEGUNDA DENUNCIA
Los recurrentes, con
fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señalaron lo
siguiente:
“… Con basamento en esa
disposición legal, denunciamos como infringido por falta de aplicación e
inobservancia del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal que establece
la igualdad entre las partes y 12 del Código de Procedimiento Civil, que
establece que: (…)
Por hermenéutica jurídica
Denunciamos como infringido (sic) toda vez que la recurrida le llama
poderosamente la atención (…) la acotación del médico en los siguientes
términos: ‘… el ciudadano ABG.
(sic) JUAN RAMON (sic) LEON (sic) VILLANUEVA, en su condición de Apoderado
Judicial de
Lo que puede deducir que la recurrida en su
forma como se refiere al análisis de la prueba de pretensión por la cual
interpuse el recurso de apelación, en donde suple argumentos de hechos no
alegados y probados, lo cual contraviene el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)
Asimismo señala entre otras cosas
que:
‘…En el presente caso, consta la
que el desistimiento presunto operó, ya que-como ya se dijo-la ABG. (sic)
XIOMARA TERÁN ROSARIO, no justificó su ausencia,
a la celebración del Juicio Oral y Público (…) y la justificación presentada al
acto dada por Juan Ramón León Villanueva, no es aceptable por constar en el
récipe una opinión del médico ajena a su actuación como tal, sin exponer tiempo
de curación, diagnóstico preciso y tratamiento indicado, careciendo por ello en
el presente proceso de interés procesal a causa de los querellantes…’. Por que
a nuestro criterio, mal podría la colega justificar la incomparecencia que
señala la recurrida, sin (sic) la misma no tenía conocimiento de tal audiencia
(…) sino estaba notificada.
En segundo lugar, mi incomparecencia a la
audiencia fue justificada mediante constancia Médica, resaltada en la propia
recurrida, lo implica además, que
Con dicha decisión se apartaron además dichos
jueces sentenciadores del contenido del artículo 30 de
TERCERA DENUNCIA
Sobre la
base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes
alegaron:
“…denunciamos como infringido por
falta de aplicación e inobservancia del artículo 173 ejusdem que establece que
‘las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos
fundados, bajo pena de nulidad…’ (lo cual significa que para las sentencias o
los autos de dichos Juzgados no incurran en la sanción de nulidad prevista en
esa disposición, deben contener los fundamentos sobre los cuales descansa el
dispositivo, esto es, las razones de hecho y derecho en que se apoyen (…)
(…)
Partiendo entonces de las
consideraciones de derecho antes mencionadas, esta representación denuncia por
inobservancia el en (sic) artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 12
del Código de Procedimiento Civil.
Las disposiciones legales cuyos
contenidos fueron citados anteriormente, resulta (sic) infringidos por falta de
aplicación e inobservancia, por la sentencia recurrida, pronunciada por
En efecto, dejar sin efecto un
instrumento privado por parte de la recurrida, como es una constancia médica de
autos, sin ser impugnada conforme a derecho, produce además desigualdad entre
las partes, no cónsone (sic) con el principio y garantías procesales,
contenidas en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose
en consecuencia del propio contexto de la recurrida anteriormente descrita.
Asimismo, se evidencia del contexto de la recurrida la supletoriedad de
argumentos de hechos, sólo dables a las partes, cuando señala que la constancia
médica no es aceptable y tácitamente la rechaza sin motivación alguna; sin que
la contraparte interesada haya desestimado en sus alegatos la referida
constancia médica, sólo se limitó a convalidarla en los siguientes términos:
‘… los ciudadanos abogados (…) en
su carácter de defensores Privados (…) presentaron escrito de contestación del
recurso interpuesto, en los siguientes términos: (…) Según se desprende la
diligencia suscrita por el abogado Juan León Villanueva (…) este se dio por
notificado de la celebración de
Como se observa de la deposición
de los DRES. (sic) JOSE (sic) LUIS CORREA TAMAYO RODRÍGUEZ Y JOLSENY CARONLINA
(sic) TAMAYO OVALLE, aceptaron como válida
Como puede verificarlo
Proponemos como solución que se
declare CON LUGAR la presente
denuncia…”. (Resaltado y mayúsculas del recurso).
El 15 de
marzo de 2006, el ciudadano Juan Alberto Correa Escalona representante de
El 21 de marzo
de 2006, el Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la querella interpuesta por el
ciudadano Juan Alberto Correa Escalona representante de
El 30 de enero de 2007, se realizó ante el Tribunal
Décimo Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, la audiencia de conciliación a que refiere el
artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decretó el
sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Alfredo Catalán Shick y
Héctor Catalán Shick, por la presunta comisión del delito de Daños a
Contra
la referida decisión, ejercieron recurso de apelación, los apoderados
judiciales de la víctima querellante.
El 31
de mayo de 2007,
El 15
de enero de 2008, ante el Tribunal Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se celebró la
audiencia conciliatoria a que refiere el artículo 409 del Código Orgánico
Procesal Penal, en la cual no se logró conciliación alguna entre las partes, y
se ordenó la apertura a juicio en contra de los ciudadanos Alfredo Catalán
Shick y Héctor Catalán Shick, por la presunta comisión del delito de Daños a
De lo
expuesto deviene, que el delito por el cual fueron acusados y posteriormente se
les apertura juicio, a los ciudadanos Alfredo Catalán Shick y Héctor Catalán Shick,
es el tipo penal de Daños a
En
tal sentido, el artículo 475 del Código
Penal, establece:
“…El que haya ocasionado estragos en fundo ajeno, por introducir en él
sin derecho o por dejar allí animales, será castigado según las disposiciones
del artículo 473.
Por el solo hecho de haber
introducido o abandonado abusivamente los animales para hacerlos pacer, el
culpable a instancias de la parte agraviada, será penado con arresto de ocho a
cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a
doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.)”.
Por su parte el artículo 473 del Código Penal dispone:
“…El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o
deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será
castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.
La prisión será de cuarenta y
cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las
circunstancias siguientes:
1.
Por venganza contra un funcionario público, a causa de sus funciones.
2.
Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios
indicados en los numerales 4 y 5 del artículo 453.
3.
En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a
utilidad pública o al ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la
especie indicada en el artículo 349, o en los monumentos públicos, los
cementerios o sus dependencias.
4.
En dique terraplenes u otras
obras destinadas a la reparación de un desastre público o en los aparatos y
señales de algún servicio público.
5.
En los canales, esclusas y otras obras destinadas a la irrigación.
6.
En las plantaciones de caña de azúcar, de café, cacao, de árboles o
arbustos frutales o sementeras de frutos menores”.
De las normas supra transcritas, se patentiza que el
delito de Daños a
El artículo 459
del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser
interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que
resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio
oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en
su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de
una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años;
o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio
Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación
de pena inferiores a las señaladas…”. (subrayado de la
Sala).
Así mismo, el
artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán
recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
En
consecuencia, el fallo dictado, por la Sala Quinta (Accidental) de
Por las consideraciones antes expuestas, lo procedente
y ajustado a derecho en este caso, es declarar INADMISIBLE, el presente recurso
de casación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 459 y 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Por
las razones expuestas,
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y
remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre del
año 2008. Años 198° de
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
La Magistrada,
BLANCA
ROSA MARMÓL de LEÓN
El
Magistrado,
HÉCTOR CORONADO FLORES
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ERAA/
Exp. N° 2008-322.
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