Ponencia
de la Magistrada
Blanca Rosa Mármol de León.
La presente solicitud de avocamiento fue
interpuesta por los abogados DIDIER ALIRIO ROJAS RODRÍGUEZ, EDGARDO RAMÓN
SÁNCHEZ CLARA y PABLO ANTONIO PIMENTEL PÉREZ, actuando en su carácter de
Fiscales Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con
Competencia Plena, Segundo Principal y Auxiliar del Estado Barinas,
respectivamente, a objeto de que la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se
avoque al conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ALFONSO RIVERO, NELSON
ORLANDO BECERRA MONSALVE, JESÚS ENRIQUE DUQUE RANGEL, SHERLY MARÍA GONZÁLEZ
DUGARTE, OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO, EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ, JOSÉ
ARQUÍMEDES MÉNDEZ y JESÚS ANTONIO ZERPA
VALENCIA, por la comisión del delito de SECUESTRO cometido en perjuicio del ciudadano SALVADOR FERRANTI.
LOS
HECHOS
“…En fecha 11 de
diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, en la Finca denominada El Areño,
ubicada en el sector San Luis, Las Tuberías de Obispos, Municipio Obispos del
Estado Barinas, se presentaron un grupo de personas portando armas de fuego
cortas y largas y bajo amenaza de muerte, proceden a introducirse en la
residencia de la referida finca y someten en primer término a los ciudadanos
ADEL ANTONIO BALLESTEROS TORRES, WILMER LLORENTE, KETTY DEL ROSARIO LLORENTE y
JESÚS ANÍBAL JIMÉNEZ, a quienes despojan de sus pertenencias, y luego los
amarran con alambres, para que se quedaran tranquilos y les manifiestan que
ellos estaban esperando al dueño de la finca SALVADOR FERRANTI. Posteriormente y siendo aproximadamente las
09:30 horas de la mañana, el ciudadano SALVADOR FERRANTI SÁNCHEZ, llega a bordo
de un vehículo de su propiedad, placa 68S-EAE, clase camión, modelo F-350,
color blanco, tipo chasis, año 2005, serial de motor 5ª41907, serial de
carrocería 8YTKF36L058A41907, acompañado de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ALVARADO
y JOSÉ MANUEL SEGUERA CANELOS, obreros de la finca, cuando fueron sorprendidos,
sometidos y amarrados y colocados estos dos últimos con las personas que
inicialmente habían sometido y de inmediato salen de la finca en el vehículo
antes descrito, llevándose a SALVADOR FERRANTI; pero en el momento que estos
sujetos llevaban al ciudadano plagiado, saliendo de la finca ya referida, venía
llegando el ciudadano FRANCISCO JAVIER FERRANTI, hermano víctima (sic), a bordo
de una camioneta de su propiedad, tipo pick up de color gris, en compañía de
los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, Procurador Agrario del estado Barinas y
su asistente el ciudadano Simón Rosales, cuando el ciudadano Francisco Javier
Ferranti, se percata que el camión en el cual andaba su hermano iba siendo
conducido por una persona extraña, usando guantes quirúrgicos, y observa a su
hermano que está en el medio del vehículo y que en la platabanda del camión
iban dos personas más, los paró y les preguntó que para donde iban y uno de los
que estaba en la platabanda del camión le dijo que ya venían, pero no bajaron
el vidrio, lo que le creó una duda y siguió hasta la entrada de la finca, los
sujetos se bajaron y los apuntaron con las armas de fuego, sometiéndolos de
manera inmediata, procediendo a amarrarlos y llevarlos junto a las otras
personas que ya habían sido sometidas y procedieron a retirarse del lugar…”.
La causa seguida a los referidos
ciudadanos se encuentra actualmente en el Tribunal Segundo de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, bajo el número EP01-P-2007-000284.
En fecha 25 de junio de 2008, la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, dio cuenta del recibo de la presente solicitud de
avocamiento, siendo asignada la ponencia a la Magistrada quien con
tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 2 de octubre de 2008, fue admitida
especialmente la solicitud de avocamiento y requeridas las actuaciones
correspondientes.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD DE
AVOCAMIENTO
“…La Corte de Apelaciones conoció
en dos oportunidades y bajo la figura de distintos recursos la misma pretensión
siendo incongruentes sus decisiones, violentando la tutela judicial efectiva y
el debido proceso y lo más grave cometiendo el error de decidir una causa
padeciendo de incompetencia subjetiva, subvirtiendo el orden jurídico, tal como
ya se mencionó, en principio acuerda mantener la Medida Cautelar de
Privación de Libertad, y a los pocos meses sin que ninguna circunstancia se
haya modificado y sin fundamentación jurídica alguna, revoca su propia decisión
y en su lugar acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Además del trato
desigual dado por la Corte
de Apelaciones al Ministerio Público quebrantó el principio de confianza
legítima y seguridad jurídica, al cambiar de criterio sin fundamentación
jurídica y sin variar las circunstancias fácticas.
(…)
De manera que la Corte de Apelaciones, al
resolver sobre la Libertad
del ciudadano OSWALDO GONZÁLEZ BLANCO y aplicar un criterio judicial distinto
al que venía aplicando respecto de otros casos análogos por ella decididos, sin
justificación alguna y sin señalar además por qué se apartó de su doctrina
pacífica, referida a la existencia previa del acto formal de imputación,
tradujo desigualdad; distinción que se patentiza aún más cuando dicha Corte en
su segunda decisión hace mención de la primera sin darse cuenta que está
cometiendo la indebida revisión de su propia decisión, circunstancia ésta que
no le está dada, y peor aún dando por sentado que el Ministerio Público ha
cometido una Privación Ilegítima de Libertad en contra del mencionado sindicado
OSWALDO GONZÁLEZ BLANCO, cuando es evidente que la vindicta pública no tiene
facultades para dejar privado a persona alguna, más por el contrario es el
órgano jurisdiccional quien tiene bajo su fuero tal circunstancia, lo que
traduce la decisión de la Corte
que reconoce haber dejado privado de libertad durante más de un año al
mencionado ciudadano pues las razones que lo mantuvieron privado siempre fueron
las mismas y en la primera decisión de la Corte de Apelaciones donde acordó mantenerlo
privado llevaba más de un año detenido, vale decir, desde el 8 de febrero de
2007 al 6 de marzo de 2008, cuando dicta la primera sentencia, sin embargo, la Corte de Apelaciones dice en
su decisión que Repone la Causa
al estado en que se logre su imputación pero mantiene la MEDIDA CAUTELAR
PRIVATIVA DE LIBERTAD DEL MISMO, y en su segunda decisión en la cual el
Ministerio Público ha intentado por todos los medios lograr la imputación en
sede Fiscal siendo imposible por la falta de colaboración del sindicado y su
abogado quienes simplemente preparaban el caldo de cultivo que permitiera que la Corte de Apelaciones les
otorgara la libertad como en efecto lo hizo, sólo que en esta oportunidad tenía
dos meses detenido sin haber sido imputado, es decir desde el 6 de marzo al 23
de mayo de 2008, fecha en la que toma la segunda decisión, no es
incongruente esto, se pregunta el Ministerio Público de haber una Privación
Ilegítima de Libertad quién la cometió (sic)…”. (Subrayado de la Sala).
En
fecha 17 de noviembre de 2008, se le dio entrada al expediente original
EK01-P-2008-00001 relativo al juicio seguido a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER
GONZÁLEZ y OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO y el expediente N° EP01-2008-00009
contentivo del recurso de amparo.
A
los fines de decidir la Sala
observa:
La
representación de la defensa del ciudadano OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO,
abogado Carlos Alberto Bonilla, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 67.616,
interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 17 de diciembre
de 2007, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Barinas, que admitió la acusación propuesta por el Ministerio Público, por
cuanto la instancia no dio respuesta a su solicitud de nulidad por la falta de
imputación de su representado por ante el Ministerio Público en la fase de
investigación.
La
Corte de Apelaciones del referido Circuito
Judicial Penal, en fecha 6 de marzo de 2008 declaró con lugar dicho recurso de
apelación y ordenó la reposición de la causa, al estado en que el Ministerio Público
realizara el acto de imputación formal al ciudadano OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ
BLANCO y por efecto extensivo también al ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ.
Asimismo mantuvo las medidas privativas de libertad dictadas en su contra.
Posteriormente,
la referida representación de la defensa presentó recurso de amparo
constitucional (Habeas Corpus) por ante el Juzgado Tercero de Control de la
referida entidad judicial, en el cual alegó la violación a la libertad y al
debido proceso, por cuanto, según afirma la defensa, el Ministerio Público no
había realizado ninguna actuación para cumplir lo ordenado por la Corte de Apelaciones; que
habían transcurrido más de 18 días y no se había realizado el acto de
imputación formal.
En
fecha 27 de marzo de 2008, la representación fiscal solicitó al Tribunal Segundo
de Control el traslado de los ciudadanos OSWALDO RAMÓN GONZALEZ BLANCO y EDGAR
ALEXANDER GONZÁLEZ a la Sede
de la Fiscalía,
a los fines de realizar la imputación formal. (folio 111 Pieza 1).
Al
folio 73 de la pieza 1, cursa Acta de designación de Defensa Técnica de la Fiscalía Segunda
de la
Circunscripción del Estado Barinas, cuyo tenor es el
siguiente:
“…Siendo
las 05:15 de la tarde del día de hoy, 01 de abril de 2008, compareció por ante este Despacho Fiscal, previo traslado
acordado y diligenciado por el Tribunal de Control N° 02 en el asunto
EK01-P-2008-000001, del ciudadano OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO, venezolano,
cédula de identidad Nro. 8.142.248, natural del Municipio Obispo del Estado
Barinas, soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado Urb. Raúl Leoni, del
Sector N° 06, calle N° 01, casa N° 61, de esta ciudad de Barinas Estado
Barinas, atendiendo sentencia de fecha 06 de marzo de 2008 emanada de la Corte de Apelaciones del
Estado Barinas asunto EP01-R-2008-000006, en la cual ordena la reposición de la
causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto de formal
imputación al ciudadano OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO, igualmente estuvo
presente el ciudadano abogado EDGAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad
N° V- 4.516.444, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.369, con domicilio
procesal en la sede de la Defensoría Pública ubicada en la Urb. Jardines de
Alto Barinas, dentro de la Sede
del Circuito Judicial Penal, Barinas, Estado Barinas en su carácter de Defensor
N° 13, quien fue designado por el Tribunal de Control toda vez que su anterior
Defensor Privado Abogado CARLOS ALBERTO BONILLA, manifestó ante el Tribunal de
Control N° 2, que el mismo no había sido designado y menos aun juramentado, en
consecuencia y en presencia de los Fiscales Segundo del Ministerio Público
auxiliar y principal, se le concedió el
derecho de palabra al ciudadano OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO, antes
identificado, quien de seguidas expuso: ‘Con todo el respeto que me merece el
Defensor Público EDGAR CASTILLO, debo decir que tengo mi abogado de confianza,
razón por la cual lo exonero de ser mi defensor técnico y designo en este acto
como mi Defensor Técnico al Abogado CARLOS ALBERTO BONILLA por cuanto a él es
que le estoy pagando sus honorarios para que me defienda en la causa que en mi
contra sigue la fiscalía segunda del
Ministerio Público, a quien solicito sea notificado para su correspondiente
juramentación, y subsiguiente imputación fiscal, es todo….”.
Y
al folio 74, cursa constancia emanada de la referida fiscalía donde quedó
asentado lo siguiente:
“…Se deja
constancia en presencia de los firmantes que el ciudadano OSWALDO GONZALEZ
BLANCO se negó a firmar el acta después de haberle sido leída previa su impresión
a viva voz…”.
En
fecha 3 de abril de 2008, fue celebrada la correspondiente audiencia
constitucional en la que el Juzgado Tercero de Control declaró SIN LUGAR el
recurso de amparo constitucional y NEGÓ la aplicación de Medida Cautelar
Sustitutiva de la privación de libertad, así mismo instó a la representación de
la defensa, a los fines de que prestara la colaboración necesaria para realizar
la imputación en la sede fiscal, en los siguientes términos:
“…se pone de
manifiesto, que la Corte
de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenó la reposición de la
causa, al estado en que el ciudadano OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO, fuera
formalmente imputado en sede fiscal, resolución judicial que no ha sido
cumplida hasta la presente fecha, pero de las pruebas traídas a los autos, se
demuestra que la referida Fiscalía ha realizado todas las gestiones y
actuaciones necesarias a los fines de efectuar la imputación en cuestión, pero
que la misma no ha podido materializarse en virtud de la negativa del hoy accionante,
a que se le designe un defensor público de presos, ya que el defensor que había
designado, a saber, Abogado Carlos Alberto Bonilla, manifiesta que con ocasión
de la nulidad de las actuaciones y reposición de la causa ordenada por la Corte de Apelaciones, su
nombramiento como defensor quedó sin efecto, evidenciándose que tales conductas o pueden ser imputables a
la Fiscalía
Segunda del Ministerio Público, sino al propio recurrente en
amparo, y lo cual ha imposibilitado que la representación fiscal en cuestión
cumpla con lo ordenado por la
Corte de Apelaciones, es decir, proceder a la imputación en
sede Fiscal del ciudadano OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ, razones que imponen a este
Tribunal Constitucional, la obligación de declarar, que las violaciones delatadas
no son imputables al Ministerio Público.
Así se decide.
En cuanto a la
libertad plena o medida cautelar solicitada, observa este Juzgado, que en la
decisión proferida por la Corte
de Apelaciones parcialmente transcrita, se acordó mantener la privación de
libertad del hoy quejoso. En
consecuencia, siendo este Juzgado de inferior categoría a la Corte de Apelaciones, carece
de competencia para revisar las decisiones de aquella, por lo que contra dicha
decisión debió ejercerse el Correspondiente Recurso de Casación o ser accionada
en amparo por ante la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
circunstancia obligan a esta Instancia a negar la Libertad Plena o la Medida cautelar solicitada.
Así se decide…”. (Folios 70 y 71 pieza
1).
En
fecha 23 de mayo de 2008, la
Corte de Apelaciones del Estado Barinas, declaró CON LUGAR el
recurso de apelación interpuesto por la representación de la defensa, en contra
de la negativa a la acción de amparo interpuesta, acordó medida cautelar
sustitutiva de la privación de libertad al ciudadano OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ
BLANCO, consistente en presentación cada ocho días por ante la Fiscalía Segunda
del Ministerio Público del estado Barinas. (Folios 249 y 250 pieza 1).
En
la referida decisión, la Sala
Única de la Corte
de Apelaciones estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, contra
la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 08-04-08 actuando
en sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal, el Abogado CARLOS
ALBERTO BONILLA ALVAREZ, en su condición de defensor del ciudadano OSWALDO RAMÓN
GONZÁLEZ BLANCO, ejerció recurso de apelación en fecha 10-04-08 y de su escrito
de fundamentación del recurso de fecha 20-04-08, se desprende con claridad, que
si pretensión no es más que la denunciar la falta de imputación en sede fiscal
que debió realizar el Ministerio Público en la persona del Fiscal Segundo
Abogado EDGARDO RAMÓN SÁNCHEZ CLARA, lo
que se convierte en una privación ilegítima de la libertad de su defendido al
no haberse dado cumplimiento al referido acto garantista del derecho a la
defensa y del debido proceso establecido en nuestra carta fundamental en su
artículo 49.
Lo anterior motivó a
esta Instancia Superior actuando en sede constitucional a requerir en fecha
12-05-08 de la
Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que informara dentro
del lapso de 48 horas contadas a partir del recibo de dicha solicitud, de si
había cumplido o no con su deber de imputar formalmente en sede Fiscal al
ciudadano OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO, como se le había ordenado en fecha
06-03-08 por esta Sala. Tal comunicación fue recibida en la Fiscalía Segunda
del Ministerio Público en fecha 14-05-08 y hasta la presente en que se decide
el recurso de apelación que nos ocupa no
ha habido respuesta por parte del Ministerio Público, obligando a este órgano
decisor a tener que pronunciarse en el sentido de darle la razón al Abogado
CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ en cuanto a que ciertamente no se ha dado
cumplimiento al acto formal de imputación en sede fiscal al que tiene garantía
constitucional prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución
de la República
de Venezuela, lo que origina una violación del derecho constitucional a la
defensa del mencionado ciudadano y del debido proceso al que tiene
derecho. En este sentido debe esta Sala
en sede constitucional como guardián y garante del derecho positivo existente y
en protección de los derechos humanos de los particulares, y en el caso que nos
ocupa del menoscabo del derecho a la defensa como garantía esencial que tiene
el ciudadano OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO, por haberse producido una violación
de restablecer el orden público constitucional transgredido por causa de las
omisiones injustificables de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial y en consecuencia declarar con lugar la acción de
amparo constitucional ejercida por el Abogado CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ,
revocándose por tal motivo la decisión dictada por el Tribunal Tercero de
Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08-04-08, la que debió emitir
un pronunciamiento de declaratoria con
lugar de la pretensión de amparo constitucional que nos ha ocupado ante el
reconocimiento como consta en el texto del fallo de la omisión del Ministerio
Público de no haber realizado la imputación fiscal como se le había ordenado
por parte de esta instancia. Así mismo,
considera esta Sala prudente para restituir la situación jurídica infringida,
otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de
libertad de presentación cada ocho (08) días consecutivos por ante la sede de la Fiscalía Segunda
del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo del Abogado
EDGARDO RAMÓN SÁNCHEZ CLARA, a favor del ciudadano OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ
BLANCO, con base a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código
Orgánico Procesal Penal, medida ésta sujeta a revisión por parte del Tribunal
que conozca de la causa, de oficio o a requerimiento de parte interesada, una
vez que se de cumplimiento al acto formal de imputación Fiscal y así se
decide…”.
Realizado
el recuento de las actuaciones pertinentes la Sala pasa a decidir.
En
el presente asunto, la representación de la Fiscalía Segunda
del Ministerio Público interpuso solicitud de avocamiento ante la Sala, por considerar que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del
estado Barinas incurrió en graves violaciones al ordenamiento jurídico, al
conocer por segunda vez sobre la falta de imputación de los ciudadanos OSWALDO
RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO y EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ. La primera oportunidad fue
con ocasión al recurso de apelación contra el auto que admitió la acusación
dictado por el Juzgado Segundo de Control del estado Barinas, en la cual la Corte de Apelaciones declaró
Con Lugar la solicitud de la defensa de reponer la causa al estado de
imputación en la Sede Fiscal,
y mantuvo las medidas privativas de la libertad dictadas en contra de los
referidos ciudadanos.
El
abogado del ciudadano OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ BONILLA, interpuso recurso de
amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus por la falta de
imputación por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
El Tribunal de Control Tercero (actuando en
sede constitucional) declaró sin lugar el amparo interpuesto por considerar que
no le era imputable a la representación fiscal el retardo en la imputación
formal de la investigación a los mencionados ciudadanos, que sí lo era por
parte del ciudadano OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO, quien en la sede de la Fiscalía Segunda
se negó a ser representado por el defensor público y nombró (nuevamente) al
Abogado Carlos Bonilla, quien venía realizando la representación de la defensa,
y quien a su vez adujo en escritos que con motivo de la reposición de la causa
fueron anuladas todas las actuaciones, incluso su nombramiento y juramentación,
excepto las medidas privativas de libertad acordadas. Así mismo el Juez Tercero
de Control instó a la vindicta pública a realizar con la urgencia del caso el
referido acto de imputación.
La
Corte de Apelaciones, al conocer de la
apelación contra la decisión que negó el amparo de habeas corpus, estableció
que la imputación no fue realizada, declaró Con Lugar la apelación, ordenó
fuera realizado el acto de imputación y otorgó medida cautelar sustitutiva de
la privación de libertad al ciudadano OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO, por la
violación de los derechos y garantías sobre la libertad y el debido proceso.
Al respecto estima la Sala, que en efecto, la Corte de Apelaciones en la
presente causa, ha conocido de la interposición de recursos de apelación
intentados por la defensa del ciudadano OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO, la
primera con ocasión a la admisión de la acusación con el fin de que fuera
repuesta la causa al estado de realizar la imputación en fase de investigación,
y la segunda con ocasión al recurso de amparo constitucional de habeas corpus,
por el presunto incumplimiento por parte de la vindicta pública en la
realización efectiva de la imputación ordenada por la referida Corte de
Apelaciones en fecha 6 de marzo de 2008.
Las decisiones objeto de apelación versan
sobre distintas decisiones, emanadas de diferentes juzgados de control en
diferentes momentos, uno en conocimiento de la audiencia preliminar, y el
segundo en conocimiento de un recurso de amparo de habeas corpus, conocidos por
la misma Corte de Apelaciones, lo que a criterio de la Sala no constituye causal de
recusación o inhibición, por cuanto se trata de la revisión del cumplimiento de
las formalidades que rigen el debido proceso y de que la Corte de Apelaciones no está
revisando su propia decisión sino la de los tribunales de primera instancia,
que han decidido sobre el reclamo efectuado por la defensa en la presente
causa.
Así
pues, la Corte
de Apelaciones resolvió que en efecto se constituyó la violación a los derechos
y garantías constitucionales por la falta de imputación en el tiempo previsto
en la ley al ciudadano OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO.
En
efecto, la Sala
observó de la revisión del expediente, que una vez fue repuesta la causa al
estado de la imputación, la vindicta pública, quien se encontraba a Derecho,
pues presentó su escrito de contestación del recurso de apelación en tiempo
hábil y fue debidamente notificada de
que la decisión de la Corte
de Apelaciones sería publicada dentro del lapso legal, tal como se evidencia de
la Boleta de
Notificación que cursa al folio 2493 de la pieza 9 del presente expediente, y
habiéndose enterado posteriormente de dicha reposición de la causa, no
obstante no realizó la gestión en tiempo
prudencial, tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución
vigente.
Y
es en fecha 1° de abril de 2008 que realiza el acto de designación de defensa
técnica (al folio 73 de la pieza 1), lo cual resultó infructuoso por cuanto el
ciudadano OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ no aceptó al defensor público pues ya había
designado al defensor privado Carlos Bonilla, quien durante el transcurso del
proceso expresó que no tenía cualidad de defensor por cuanto habían sido
anuladas todas las actuaciones, en virtud de la reposición de la causa dictada
por la Corte de
Apelaciones.
Al
respecto la Sala
debe acotar que las nulidades decretadas, sean de condición relativa o absoluta
se refieren a los actos que conlleven vicios que afecten los derechos y
garantías previstos en la ley y que conciernen a la intervención, asistencia y
representación del imputado, en este caso, se declaró con lugar la solicitud de
nulidad de los actos subsiguientes a la detención del ciudadano Oswaldo
González, y la Corte
de Apelaciones declaró con lugar ordenando la reposición a la fase preparatoria
para la imputación, manteniendo las órdenes de aprehensión, dictadas previa su
detención efectiva, y las medidas privativas decretadas en la audiencia donde
fue presentado el referido ciudadano. Por ello, la nulidad decretada no afecta
la condición de parte de la defensa ni su juramentación.
Así
pues, también constató la Sala
la falta de diligencia de parte de la representación de la defensa al respecto
de la decisión dictada por la
Corte de Apelaciones, quien declaró con lugar el recurso por
él propuesto, por lo que debió realizar las gestiones necesarias para que se
hiciera efectiva la imputación que él alegó no había sido realizada en su
oportunidad.
Por ello la Sala declara SIN LUGAR la solicitud de avocamiento
planteada por la representación del Ministerio Público, puesto que se evidencia
que la falta de imputación que había sido ordenada se debió a causas imputables
tanto a la fiscalía como a la defensa, lo cual causó retardo injustificado en
el proceso, en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado
Barinas. Así se decide.
En virtud de la presente decisión, la Sala estima necesario instar
a la Fiscalía
Segunda del Ministerio Público a los fines de que realice la
correspondiente imputación al ciudadano OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO. Así se
decide.
Asimismo insta a la defensa a cumplir bien y
fielmente con el cargo por él aceptado.
Y respecto de la medida cautelar sustitutiva
de la privación de libertad acordada por la Corte de Apelaciones, a favor del ciudadano
OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO, la
Sala acota que dicha medida se encuentra sujeta a revisión
por solicitud de la defensa y sujeta igualmente a revocación por solicitud que
pueda presentar el Ministerio Público, por razón de incumplimiento, tal como lo
establecen respectivamente los artículos 264 y 262 del Código Orgánico Procesal
Penal, solicitudes que pueden ser presentadas por ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones, quien
dictó la medida de presentación en fecha 23 de mayo de 2008. Así se decide.
DECISIÓN
Por
lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
DECLARA SIN LUGAR el planteamiento
presentado por la
Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la solicitud de
avocamiento.
SEGUNDO:
CONFIRMA la decisión dictada en
fecha 23 de mayo de 2008 por la
Sala Única de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Barinas.
TERCERO:
INSTA a la representación del
Ministerio Público (Fiscalía Segunda del estado Barinas) y representación de la
defensa, Abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez a concretar la realización del
acto de imputación formal al ciudadano OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los 2 días del mes diciembre
de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149°
de la Federación.
La Magistrada
Presidenta,
Deyanira
Nieves Bastidas
El
Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,
Eladio
Aponte Aponte Blanca Rosa Mármol de León
El
Magistrado, La Magistrada,
Héctor
Coronado Flores Miriam
Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdeL/hnq.
Avoc. Exp. N° 08-0258