Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

                       

        La presente solicitud de avocamiento fue interpuesta por los abogados DIDIER ALIRIO ROJAS RODRÍGUEZ, EDGARDO RAMÓN SÁNCHEZ CLARA y PABLO ANTONIO PIMENTEL PÉREZ, actuando en su carácter de Fiscales Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Segundo Principal y Auxiliar del Estado Barinas, respectivamente, a objeto de que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se avoque al conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ALFONSO RIVERO, NELSON ORLANDO BECERRA MONSALVE, JESÚS ENRIQUE DUQUE RANGEL, SHERLY MARÍA GONZÁLEZ DUGARTE, OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO, EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ, JOSÉ ARQUÍMEDES MÉNDEZ  y JESÚS ANTONIO ZERPA VALENCIA, por la comisión del delito de SECUESTRO cometido en perjuicio del ciudadano SALVADOR FERRANTI.

 

        LOS HECHOS

 

“…En fecha 11 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, en la Finca denominada El Areño, ubicada en el sector San Luis, Las Tuberías de Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, se presentaron un grupo de personas portando armas de fuego cortas y largas y bajo amenaza de muerte, proceden a introducirse en la residencia de la referida finca y someten en primer término a los ciudadanos ADEL ANTONIO BALLESTEROS TORRES, WILMER LLORENTE, KETTY DEL ROSARIO LLORENTE y JESÚS ANÍBAL JIMÉNEZ, a quienes despojan de sus pertenencias, y luego los amarran con alambres, para que se quedaran tranquilos y les manifiestan que ellos estaban esperando al dueño de la finca SALVADOR FERRANTI.  Posteriormente y siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, el ciudadano SALVADOR FERRANTI SÁNCHEZ, llega a bordo de un vehículo de su propiedad, placa 68S-EAE, clase camión, modelo F-350, color blanco, tipo chasis, año 2005, serial de motor 5ª41907, serial de carrocería 8YTKF36L058A41907, acompañado de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ALVARADO y JOSÉ MANUEL SEGUERA CANELOS, obreros de la finca, cuando fueron sorprendidos, sometidos y amarrados y colocados estos dos últimos con las personas que inicialmente habían sometido y de inmediato salen de la finca en el vehículo antes descrito, llevándose a SALVADOR FERRANTI; pero en el momento que estos sujetos llevaban al ciudadano plagiado, saliendo de la finca ya referida, venía llegando el ciudadano FRANCISCO JAVIER FERRANTI, hermano víctima (sic), a bordo de una camioneta de su propiedad, tipo pick up de color gris, en compañía de los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, Procurador Agrario del estado Barinas y su asistente el ciudadano Simón Rosales, cuando el ciudadano Francisco Javier Ferranti, se percata que el camión en el cual andaba su hermano iba siendo conducido por una persona extraña, usando guantes quirúrgicos, y observa a su hermano que está en el medio del vehículo y que en la platabanda del camión iban dos personas más, los paró y les preguntó que para donde iban y uno de los que estaba en la platabanda del camión le dijo que ya venían, pero no bajaron el vidrio, lo que le creó una duda y siguió hasta la entrada de la finca, los sujetos se bajaron y los apuntaron con las armas de fuego, sometiéndolos de manera inmediata, procediendo a amarrarlos y llevarlos junto a las otras personas que ya habían sido sometidas y procedieron a retirarse del lugar…”.

 

       

        La causa seguida a los referidos ciudadanos se encuentra actualmente en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, bajo el número EP01-P-2007-000284.

 

        En fecha 25 de junio de 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio cuenta del recibo de la presente solicitud de avocamiento, siendo asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

        En fecha 2 de octubre de 2008, fue admitida especialmente la solicitud de avocamiento y requeridas las actuaciones correspondientes.

 

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

“…La Corte de Apelaciones conoció en dos oportunidades y bajo la figura de distintos recursos la misma pretensión siendo incongruentes sus decisiones, violentando la tutela judicial efectiva y el debido proceso y lo más grave cometiendo el error de decidir una causa padeciendo de incompetencia subjetiva, subvirtiendo el orden jurídico, tal como ya se mencionó, en principio acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación de Libertad, y a los pocos meses sin que ninguna circunstancia se haya modificado y sin fundamentación jurídica alguna, revoca su propia decisión y en su lugar acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Además del trato desigual dado por la Corte de Apelaciones al Ministerio Público quebrantó el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, al cambiar de criterio sin fundamentación jurídica y sin variar las circunstancias fácticas.

(…)

De manera que la Corte de Apelaciones, al resolver sobre la Libertad del ciudadano OSWALDO GONZÁLEZ BLANCO y aplicar un criterio judicial distinto al que venía aplicando respecto de otros casos análogos por ella decididos, sin justificación alguna y sin señalar además por qué se apartó de su doctrina pacífica, referida a la existencia previa del acto formal de imputación, tradujo desigualdad; distinción que se patentiza aún más cuando dicha Corte en su segunda decisión hace mención de la primera sin darse cuenta que está cometiendo la indebida revisión de su propia decisión, circunstancia ésta que no le está dada, y peor aún dando por sentado que el Ministerio Público ha cometido una Privación Ilegítima de Libertad en contra del mencionado sindicado OSWALDO GONZÁLEZ BLANCO, cuando es evidente que la vindicta pública no tiene facultades para dejar privado a persona alguna, más por el contrario es el órgano jurisdiccional quien tiene bajo su fuero tal circunstancia, lo que traduce la decisión de la Corte que reconoce haber dejado privado de libertad durante más de un año al mencionado ciudadano pues las razones que lo mantuvieron privado siempre fueron las mismas y en la primera decisión de la Corte de Apelaciones donde acordó mantenerlo privado llevaba más de un año detenido, vale decir, desde el 8 de febrero de 2007 al 6 de marzo de 2008, cuando dicta la primera sentencia, sin embargo, la Corte de Apelaciones dice en su decisión que Repone la Causa al estado en que se logre su imputación pero mantiene la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD DEL MISMO, y en su segunda decisión en la cual el Ministerio Público ha intentado por todos los medios lograr la imputación en sede Fiscal siendo imposible por la falta de colaboración del sindicado y su abogado quienes simplemente preparaban el caldo de cultivo que permitiera que la Corte de Apelaciones les otorgara la libertad como en efecto lo hizo, sólo que en esta oportunidad tenía dos meses detenido sin haber sido imputado, es decir desde el 6 de marzo al 23 de mayo de 2008, fecha en la que toma la segunda decisión, no es incongruente esto, se pregunta el Ministerio Público de haber una Privación Ilegítima de Libertad quién la cometió (sic)…”. (Subrayado de la Sala).

 

En fecha 17 de noviembre de 2008, se le dio entrada al expediente original EK01-P-2008-00001 relativo al juicio seguido a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ y OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO y el expediente N° EP01-2008-00009 contentivo del recurso de amparo.

 

A los fines de decidir la Sala observa:

 

La representación de la defensa del ciudadano OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO, abogado Carlos Alberto Bonilla, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 67.616, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que admitió la acusación propuesta por el Ministerio Público, por cuanto la instancia no dio respuesta a su solicitud de nulidad por la falta de imputación de su representado por ante el Ministerio Público en la fase de investigación.

 

La Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de marzo de 2008 declaró con lugar dicho recurso de apelación y ordenó la reposición de la causa, al estado en que el Ministerio Público realizara el acto de imputación formal al ciudadano OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO y por efecto extensivo también al ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ. Asimismo mantuvo las medidas privativas de libertad  dictadas en su contra.

 

Posteriormente, la referida representación de la defensa presentó recurso de amparo constitucional (Habeas Corpus) por ante el Juzgado Tercero de Control de la referida entidad judicial, en el cual alegó la violación a la libertad y al debido proceso, por cuanto, según afirma la defensa, el Ministerio Público no había realizado ninguna actuación para cumplir lo ordenado por la Corte de Apelaciones; que habían transcurrido más de 18 días y no se había realizado el acto de imputación formal.

 

En fecha 27 de marzo de 2008, la representación fiscal solicitó al Tribunal Segundo de Control el traslado de los ciudadanos OSWALDO RAMÓN GONZALEZ BLANCO y EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ a la Sede de la Fiscalía, a los fines de realizar la imputación formal. (folio 111 Pieza 1).

 

Al folio 73 de la pieza 1, cursa Acta de designación de Defensa Técnica de la Fiscalía Segunda de la Circunscripción del Estado Barinas, cuyo tenor es el siguiente:

“…Siendo las 05:15 de la tarde del día de hoy, 01 de abril de 2008, compareció  por ante este Despacho Fiscal, previo traslado acordado y diligenciado por el Tribunal de Control N° 02 en el asunto EK01-P-2008-000001, del ciudadano OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO, venezolano, cédula de identidad Nro. 8.142.248, natural del Municipio Obispo del Estado Barinas, soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado Urb. Raúl Leoni, del Sector N° 06, calle N° 01, casa N° 61, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, atendiendo sentencia de fecha 06 de marzo de 2008 emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas asunto EP01-R-2008-000006, en la cual ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto de formal imputación al ciudadano OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO, igualmente estuvo presente el ciudadano abogado EDGAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.516.444, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.369, con domicilio procesal en la sede de la Defensoría Pública ubicada en la Urb. Jardines de Alto Barinas, dentro de la Sede del Circuito Judicial Penal, Barinas, Estado Barinas en su carácter de Defensor N° 13, quien fue designado por el Tribunal de Control toda vez que su anterior Defensor Privado Abogado CARLOS ALBERTO BONILLA, manifestó ante el Tribunal de Control N° 2, que el mismo no había sido designado y menos aun juramentado, en consecuencia y en presencia de los Fiscales Segundo del Ministerio Público auxiliar y principal, se le concedió  el derecho de palabra al ciudadano OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO, antes identificado, quien de seguidas expuso: ‘Con todo el respeto que me merece el Defensor Público EDGAR CASTILLO, debo decir que tengo mi abogado de confianza, razón por la cual lo exonero de ser mi defensor técnico y designo en este acto como mi Defensor Técnico al Abogado CARLOS ALBERTO BONILLA por cuanto a él es que le estoy pagando sus honorarios para que me defienda en la causa que en mi contra sigue la  fiscalía segunda del Ministerio Público, a quien solicito sea notificado para su correspondiente juramentación, y subsiguiente imputación fiscal, es todo….”.

 

Y al folio 74, cursa constancia emanada de la referida fiscalía donde quedó asentado lo siguiente:

 

“…Se deja constancia en presencia de los firmantes que el ciudadano OSWALDO GONZALEZ BLANCO se negó a firmar el acta después de haberle sido leída previa su impresión a viva voz…”.

 

En fecha 3 de abril de 2008, fue celebrada la correspondiente audiencia constitucional en la que el Juzgado Tercero de Control declaró SIN LUGAR el recurso de amparo constitucional y NEGÓ la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, así mismo instó a la representación de la defensa, a los fines de que prestara la colaboración necesaria para realizar la imputación en la sede fiscal, en los siguientes términos:

“…se pone de manifiesto, que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenó la reposición de la causa, al estado en que el ciudadano OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO, fuera formalmente imputado en sede fiscal, resolución judicial que no ha sido cumplida hasta la presente fecha, pero de las pruebas traídas a los autos, se demuestra que la referida Fiscalía ha realizado todas las gestiones y actuaciones necesarias a los fines de efectuar la imputación en cuestión, pero que la misma no ha podido materializarse en virtud de la negativa del hoy accionante, a que se le designe un defensor público de presos, ya que el defensor que había designado, a saber, Abogado Carlos Alberto Bonilla, manifiesta que con ocasión de la nulidad de las actuaciones y reposición de la causa ordenada por la Corte de Apelaciones, su nombramiento como defensor quedó sin efecto, evidenciándose  que tales conductas o pueden ser imputables a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, sino al propio recurrente en amparo, y lo cual ha imposibilitado que la representación fiscal en cuestión cumpla con lo ordenado por la Corte de Apelaciones, es decir, proceder a la imputación en sede Fiscal del ciudadano OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ, razones que imponen a este Tribunal Constitucional, la obligación de declarar, que las violaciones delatadas no son imputables al Ministerio Público.  Así se decide.

En cuanto a la libertad plena o medida cautelar solicitada, observa este Juzgado, que en la decisión proferida por la Corte de Apelaciones parcialmente transcrita, se acordó mantener la privación de libertad del hoy quejoso.  En consecuencia, siendo este Juzgado de inferior categoría a la Corte de Apelaciones, carece de competencia para revisar las decisiones de aquella, por lo que contra dicha decisión debió ejercerse el Correspondiente Recurso de Casación o ser accionada en amparo por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia obligan a esta Instancia a negar la Libertad Plena o la Medida cautelar solicitada. Así se decide…”.  (Folios 70 y 71 pieza 1).

 

En fecha 23 de mayo de 2008, la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la defensa, en contra de la negativa a la acción de amparo interpuesta, acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al ciudadano OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO, consistente en presentación cada ocho días por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Barinas. (Folios 249 y 250 pieza 1).

 

En la referida decisión, la Sala Única de la Corte de Apelaciones estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 08-04-08 actuando en sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal, el Abogado CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, en su condición de defensor del ciudadano OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO, ejerció recurso de apelación en fecha 10-04-08 y de su escrito de fundamentación del recurso de fecha 20-04-08, se desprende con claridad, que si pretensión no es más que la denunciar la falta de imputación en sede fiscal que debió realizar el Ministerio Público en la persona del Fiscal Segundo Abogado EDGARDO RAMÓN SÁNCHEZ CLARA,  lo que se convierte en una privación ilegítima de la libertad de su defendido al no haberse dado cumplimiento al referido acto garantista del derecho a la defensa y del debido proceso establecido en nuestra carta fundamental en su artículo 49.

Lo anterior motivó a esta Instancia Superior actuando en sede constitucional a requerir en fecha 12-05-08 de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que informara dentro del lapso de 48 horas contadas a partir del recibo de dicha solicitud, de si había cumplido o no con su deber de imputar formalmente en sede Fiscal al ciudadano OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO, como se le había ordenado en fecha 06-03-08 por esta Sala. Tal comunicación fue recibida en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 14-05-08 y hasta la presente en que se decide el recurso de apelación  que nos ocupa no ha habido respuesta por parte del Ministerio Público, obligando a este órgano decisor a tener que pronunciarse en el sentido de darle la razón al Abogado CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ en cuanto a que ciertamente no se ha dado cumplimiento al acto formal de imputación en sede fiscal al que tiene garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela, lo que origina una violación del derecho constitucional a la defensa del mencionado ciudadano y del debido proceso al que tiene derecho.  En este sentido debe esta Sala en sede constitucional como guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, y en el caso que nos ocupa del menoscabo del derecho a la defensa como garantía esencial que tiene el ciudadano OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO, por haberse producido una violación de restablecer el orden público constitucional transgredido por causa de las omisiones injustificables de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia declarar con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ, revocándose por tal motivo la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08-04-08, la que debió emitir un pronunciamiento  de declaratoria con lugar de la pretensión de amparo constitucional que nos ha ocupado ante el reconocimiento como consta en el texto del fallo de la omisión del Ministerio Público de no haber realizado la imputación fiscal como se le había ordenado por parte de esta instancia.  Así mismo, considera esta Sala prudente para restituir la situación jurídica infringida, otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de presentación cada ocho (08) días consecutivos por ante la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo del Abogado EDGARDO RAMÓN SÁNCHEZ CLARA, a favor del ciudadano OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO, con base a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta sujeta a revisión por parte del Tribunal que conozca de la causa, de oficio o a requerimiento de parte interesada, una vez que se de cumplimiento al acto formal de imputación Fiscal y así se decide…”.

 

Realizado el recuento de las actuaciones pertinentes la Sala pasa a decidir.

 

En el presente asunto, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público interpuso solicitud de avocamiento ante la Sala, por considerar que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Barinas incurrió en graves violaciones al ordenamiento jurídico, al conocer por segunda vez sobre la falta de imputación de los ciudadanos OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO y EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ. La primera oportunidad fue con ocasión al recurso de apelación contra el auto que admitió la acusación dictado por el Juzgado Segundo de Control del estado Barinas, en la cual la Corte de Apelaciones declaró Con Lugar la solicitud de la defensa de reponer la causa al estado de imputación en la Sede Fiscal, y mantuvo las medidas privativas de la libertad dictadas en contra de los referidos ciudadanos.

 

El abogado del ciudadano OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ BONILLA, interpuso recurso de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus por la falta de imputación por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

 

    El Tribunal de Control Tercero (actuando en sede constitucional) declaró sin lugar el amparo interpuesto por considerar que no le era imputable a la representación fiscal el retardo en la imputación formal de la investigación a los mencionados ciudadanos, que sí lo era por parte del ciudadano OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO, quien en la sede de la Fiscalía Segunda se negó a ser representado por el defensor público y nombró (nuevamente) al Abogado Carlos Bonilla, quien venía realizando la representación de la defensa, y quien a su vez adujo en escritos que con motivo de la reposición de la causa fueron anuladas todas las actuaciones, incluso su nombramiento y juramentación, excepto las medidas privativas de libertad acordadas. Así mismo el Juez Tercero de Control instó a la vindicta pública a realizar con la urgencia del caso el referido acto de imputación.

 

La Corte de Apelaciones, al conocer de la apelación contra la decisión que negó el amparo de habeas corpus, estableció que la imputación no fue realizada, declaró Con Lugar la apelación, ordenó fuera realizado el acto de imputación y otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al ciudadano OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO, por la violación de los derechos y garantías sobre la libertad y el debido proceso.

 

     Al respecto estima la Sala, que en efecto, la Corte de Apelaciones en la presente causa, ha conocido de la interposición de recursos de apelación intentados por la defensa del ciudadano OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO, la primera con ocasión a la admisión de la acusación con el fin de que fuera repuesta la causa al estado de realizar la imputación en fase de investigación, y la segunda con ocasión al recurso de amparo constitucional de habeas corpus, por el presunto incumplimiento por parte de la vindicta pública en la realización efectiva de la imputación ordenada por la referida Corte de Apelaciones en fecha 6 de marzo de 2008.

 

    Las decisiones objeto de apelación versan sobre distintas decisiones, emanadas de diferentes juzgados de control en diferentes momentos, uno en conocimiento de la audiencia preliminar, y el segundo en conocimiento de un recurso de amparo de habeas corpus, conocidos por la misma Corte de Apelaciones, lo que a criterio de la Sala no constituye causal de recusación o inhibición, por cuanto se trata de la revisión del cumplimiento de las formalidades que rigen el debido proceso y de que la Corte de Apelaciones no está revisando su propia decisión sino la de los tribunales de primera instancia, que han decidido sobre el reclamo efectuado por la defensa en la presente causa.

 

Así pues, la Corte de Apelaciones resolvió que en efecto se constituyó la violación a los derechos y garantías constitucionales por la falta de imputación en el tiempo previsto en la ley al ciudadano OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO.

 

En efecto, la Sala observó de la revisión del expediente, que una vez fue repuesta la causa al estado de la imputación, la vindicta pública, quien se encontraba a Derecho, pues presentó su escrito de contestación del recurso de apelación en tiempo hábil y  fue debidamente notificada de que la decisión de la Corte de Apelaciones sería publicada dentro del lapso legal, tal como se evidencia de la Boleta de Notificación que cursa al folio 2493 de la pieza 9 del presente expediente, y habiéndose enterado posteriormente de dicha reposición de la causa, no obstante  no realizó la gestión en tiempo prudencial, tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución vigente.

 

Y es en fecha 1° de abril de 2008 que realiza el acto de designación de defensa técnica (al folio 73 de la pieza 1), lo cual resultó infructuoso por cuanto el ciudadano OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ no aceptó al defensor público pues ya había designado al defensor privado Carlos Bonilla, quien durante el transcurso del proceso expresó que no tenía cualidad de defensor por cuanto habían sido anuladas todas las actuaciones, en virtud de la reposición de la causa dictada por la Corte de Apelaciones.

 

Al respecto la Sala debe acotar que las nulidades decretadas, sean de condición relativa o absoluta se refieren a los actos que conlleven vicios que afecten los derechos y garantías previstos en la ley y que conciernen a la intervención, asistencia y representación del imputado, en este caso, se declaró con lugar la solicitud de nulidad de los actos subsiguientes a la detención del ciudadano Oswaldo González, y la Corte de Apelaciones declaró con lugar ordenando la reposición a la fase preparatoria para la imputación, manteniendo las órdenes de aprehensión, dictadas previa su detención efectiva, y las medidas privativas decretadas en la audiencia donde fue presentado el referido ciudadano. Por ello, la nulidad decretada no afecta la condición de parte de la defensa ni su juramentación.

 

Así pues, también constató la Sala la falta de diligencia de parte de la representación de la defensa al respecto de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, quien declaró con lugar el recurso por él propuesto, por lo que debió realizar las gestiones necesarias para que se hiciera efectiva la imputación que él alegó no había sido realizada en su oportunidad.

 

    Por ello la Sala declara SIN LUGAR la solicitud de avocamiento planteada por la representación del Ministerio Público, puesto que se evidencia que la falta de imputación que había sido ordenada se debió a causas imputables tanto a la fiscalía como a la defensa, lo cual causó retardo injustificado en el proceso, en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas. Así se decide.

 

    En virtud de la presente decisión, la Sala estima necesario instar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que realice la correspondiente imputación al ciudadano OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO. Así se decide.

 

    Asimismo insta a la defensa a cumplir bien y fielmente con el cargo por él aceptado.

 

    Y respecto de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad acordada por la Corte de Apelaciones, a favor del ciudadano OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO, la Sala acota que dicha medida se encuentra sujeta a revisión por solicitud de la defensa y sujeta igualmente a revocación por solicitud que pueda presentar el Ministerio Público, por razón de incumplimiento, tal como lo establecen respectivamente los artículos 264 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitudes que pueden ser presentadas por ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones, quien dictó la medida de presentación en fecha 23 de mayo de 2008. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el planteamiento presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la solicitud de avocamiento.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2008 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

TERCERO: INSTA a la representación del Ministerio Público (Fiscalía Segunda del estado Barinas) y representación de la defensa, Abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez a concretar la realización del acto de imputación formal al ciudadano OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO.

 

    Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  2     días del mes   diciembre         de dos mil ocho.  Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,        La Magistrada Ponente,

 

Eladio Aponte Aponte                   Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

BRMdeL/hnq.

Avoc. Exp. N° 08-0258