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Ponencia
de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
LOS
HECHOS
El Juzgado Cuarto de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a cargo de
“…En el caso que nos
ocupa la fiscalía del Ministerio Público tuvo conocimiento a través de remisión
interna de la Unidad de Atención a la víctima, la denuncia interpuesta por la
ciudadana JANET ESCUDERO GODÍNEZ y remitió a la Fiscalía Octava del Ministerio
Público y este como órgano receptor de
denuncia ordenó las diligencias necesarias y urgentes dando cumplimiento a lo
establecido en los artículos 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica de la Mujer a una
Vida Libre de Violencia, al folio 43 consta que la Fiscalía de Ministerio
Público, citó al ciudadano NAIM HAMID SAMARA a comparecer por ante ese despacho
en calidad de investigado de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del
Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de Amenaza, Violencia
Psicológica, Acoso y Hostigamiento establecidos en la Ley Orgánica de la Mujer
a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JANET ESCUDERO
GODÍNEZ, al folio 44. La fiscal del
Ministerio Público deja constancia que se presentó el ciudadano NAIM HAMID SAMARA
a quien se le investiga por uno de los delitos de Amenaza, Violencia
Psicológica, Acoso u Hostigamiento en perjuicio de la ciudadana JANET ESCUDERO
GODÍNEZ, dejando constancia que el ciudadano no tiene abogado defensor y por lo
tanto no le impuso de sus derechos. Al
folio 45 la fiscal ordena las medidas de protección y seguridad del artículo
87, 5, 6 de la mencionada ley por los delitos de Amenaza, Violencia
Psicológica, Acoso u Hostigamiento establecidos en Ley Orgánica de la Mujer a
una Vida Libre de Violencia y le da calidad de imputado al ciudadano NAIM HAMID
SAMARA…”.
En fecha 16 de Junio de 2008, la víctima
Janet Escudero Godínez, mediante su abogado Edgar N. Becerra Torres, inscrito
en el I.P.S.A. con el N° 82.188 interpuso recurso de apelación.
En fecha 15 de Julio de 2008, la Sala
Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado
Portuguesa, declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación
interpuesto por la representación de la víctima.
En fecha 12 de agosto de 2008, la
representación de la víctima interpuso recurso de casación en tiempo hábil.
Por ello, de conformidad con lo previsto
en los artículos 462 al 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre
la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por la representación
de la víctima.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
DE CASACIÓN. CINCO DENUNCIAS.
Primera Denuncia:
Falta de Aplicación del artículo 64 de
“…el mismo
legislador estableció la respectiva supletoriedad y complementariedad de las
normas del Código Orgánico Procesal Penal, para los casos procedimentales no
previstas en ella, por lo que nunca ha existido la supuesta omisión de normas
para los casos de “tramitación de las
apelaciones de autos”, sino que simplemente el Tribunal Superior deja de
aplicar las normas establecidas para el referido trámite que nos ocupa, como es
el caso de la apelación de autos y yerra al establecer un lapso distinto al
establecido por el legislador para dichas apelaciones de autos, el cual es de
cinco (5) días hábiles y no de tres (3), como erróneamente lo estableció dicho
Tribunal.
Si bien es cierto
que el artículo 10 de la referida ley especial establece la supremacía de dicha
ley en cuanto a su aplicación preferente, no menos cierto es que en su capítulo
VII, de las disposiciones comunes, establece la supletoriedad y
complementariedad de las normas del
Código Orgánico Procesal Penal, para los casos no previstos en ella, por lo que
no puede interpretarse tal supremacía de aplicación como una orden para dejar
de aplicar las normas supletorias que ella misma indica. A saber el artículo 64 de la Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“Se aplicarán supletoriamente las
disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en
cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Subrayado
nuestro).
Segunda Denuncia:
Errónea Aplicación del artículo 108 de
“…se desprende que
LA APELACIÓN que regula o a que se refiere es precisamente a la SENTENCIA O
DECISIÓN DICTADA EN EL JUICIO ORAL y que pone fin al procedimiento, que puede
tener el carácter de cosa juzgada, y que solo es posible a derecho cuando
terminado la audiencia de juicio oral, estime que existen causales que lo hagan
procedente.
Vale decir, que
tales supuestos jurídicos expresan que el Recurso de Apelación a que se refiere
la norma es sólo contra una sentencia proveniente de un juicio oral, que
aplicando la lógica jurídica y por efecto de la presente norma, debe ser
apreciada que lo que regula es la Apelación de la sentencia definitiva y no
otra…”.
Tercera
Denuncia: Violación de los artículos 4 de
“…Expresa la
denunciada norma jurídica del artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la víctima, dispondrá de los
mecanismos necesarios para hacer efectivo los derechos reconocidos por dicha
Ley, dentro de los cuales cabe perfectamente el de interponer recurso de
apelación y de Casación contra el auto que declare la Nulidad de la protección
que le fue brindada por el Ministerio Público…”.
(…)
“…Que unida a la
garantía Constitucional en comento, éste deber ser oído con las garantías
debidas y dentro de un plazo razonable determinado con anterioridad.
Es decir, el recurso
de apelación al auto que decretó la Nulidad y repuso la causa, está
taxativamente dispuesto por el legislador, de tal modo que no puede quedar la
menor duda en un Tribunal de alzada, que es un derecho de la víctima,
específicamente consagrado por la Ley y expuesto como parte del debido proceso,
que garantiza un acuerdo internacional suscrito por Venezuela y la Constitución
Nacional. No se trata de una apelación a
un auto cualquiera, genérico o indeterminado, sino de un derecho establecido
específicamente a la víctima…”.
Cuarta
Denuncia: Falta de aplicación del artículo 191 del Código Orgánico Procesal
Penal. Luego de citar el contenido del
artículo denunciado, el recurrente expresa:
“…el artículo 448
del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que el recurso de
apelación de autos se interpondrá en un término de cinco días contados después
de la notificación. Estas son formas
procesales esenciales, pues garantizan el derecho de las partes en el proceso,
son partes del debido proceso.
Las formas
procesales se establecen en el proceso en función del orden procesal y son
garantía del debido proceso, siendo entonces indispensables ya que sin las
formas procesales el proceso sería un desorden al arbitrio de las partes y al
capricho de los jueces. Estamos claros
que los actos procesales son válidos siempre que se hayan verificado, conforme
a las formas establecidas para la realización de los mismos.
En tal sentido, el
Tribunal colegiado sentenciador subsume su decisión en la presente denuncia,
pues de haberla observado, no hubiese declarado inadmisible el recurso
interpuesto tempestivamente, ya que tal actitud, viola el debido proceso, que
es una garantía constitucional y legal, siendo de Nulidad Absoluta tal decisión
y así pedimos que sea declarada.
Por lo antes
expuesto solicito que el presente motivo sea declarado con lugar y en
consecuencia se aplique la referida norma violada, y en función de ella en
concordancia con el artículo 195 eiusdem, se declara nula la decisión tomada
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y
se ordene la reposición de la causa al estado que dicha Corte conozca de los
mencionados recursos…”.
Quinta Denuncia: Falso supuesto, alega la representación de la
defensa, que la Corte de apelaciones declaró la extemporaneidad de la
interposición del recurso, suponiendo que la víctima había sido notificada en
la misma fecha de la decisión impugnada (8 de mayo de 2008), y alega que ello
es un falso supuesto, por cuanto la víctima fue notificada en fecha 6 de junio
de 2008, e interpuso el recurso en fecha 16 de junio de 2008, siendo el quinto
día hábil, que por ello debió conocer del recurso.
Así mismo, promovió como prueba
RESOLUCIÓN
El abogado recurrente, representante de
la víctima Janet Escudero Godínez, formuló cinco denuncias contra la decisión
proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Portuguesa, dictada en fecha 28 de mayo de 2008, que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso
de apelación interpuesto por dicha representación, contra el auto que declaró
la nulidad de las actuaciones y ORDENÓ fuera
realizado el acto de imputación formal por ante el Ministerio Público del
ciudadano NAIM HAMID SAMARA.
De la revisión del expediente, observa
la Sala, que la presente causa y la decisión recurrida no es impugnable en
casación, toda vez que ha sido dictada dentro de un procedimiento seguido al
mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos previstos en los
artículos 39, 40 y 41 de
Los artículos 39, 40 y 41 de
“Violencia
psicológica
Artículo 39.
Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento,
vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas
constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será
sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Acoso u hostigamiento
Artículo 40.
La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o
mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u
hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica,
familiar o educativa de la mujer, será sancionada con prisión de ocho a veinte
meses.
Amenaza.
Artículo 41
La persona que mediante expresiones verbales, escritos, mensajes electrónicos
amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico,
psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez
a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de
la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún
cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a
cuatro años.” (Resaltados de la Sala).
El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que son recurribles
en casación las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la
apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el
Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación
particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena
privativa de libertad que en su
límite máximo exceda de cuatro años; o en la sentencia condene a penas
superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador
particular o acusador privado haya pedido la aplicación de penas
inferiores a las señaladas.
De igual manera son impugnables en casación, las decisiones de las cortes de
apelaciones que confirmen o declaren la terminación de proceso o hagan
imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia,
o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo
de Justicia, que haya anulado la sentencia anterior.
En tal virtud, la decisión recurrida no puede ser impugnada en casación, por
cuanto las penas previstas para los delitos investigados no exceden de CUATRO
(4) AÑOS en su límite máximo; asimismo resulta irrecurrible, por cuanto fue
ordenada la imputación por ante el Ministerio Público, en consecuencia no pone
fin al juicio ni impide su continuación, por lo tanto la decisión recurrida en
casación no se encuentra entre las señaladas en el artículos 459 del Código
Orgánico Procesal Penal, por ello el recurso debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 465 eiusdem. Así se declara.
No obstante, la Sala advierte a la Corte
de Apelaciones, que la aplicación y cómputo de los lapsos en los procedimientos
seguidos mediante el procedimiento previsto en
De allí que sólo se encuentra en la ley
especial el lapso para la interposición del recurso de apelación para la
sentencia definitiva, producto del juicio oral y público, por ende, deben ser
aplicadas las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la
interposición de los recursos contra autos.
No obstante la observación aquí
expresada, la Sala considera inoficioso, ordenar la reposición de la causa para
que la Corte de Apelaciones resuelva el recurso de apelación, por cuanto la
decisión recurrida en apelación ordenó realizar la imputación del ciudadano
NAIM HAMID SAMARA, lo cual fue producto de la declaratoria de nulidad por
violación al debido proceso en la fase de investigación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas a
los 2 de diciembre de
dos mil ocho. Años: 198°
de la Independencia y 149°
de la Federación.
La
Magistrada Presidenta,
Deyanira
Nieves Bastidas
El
Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada Ponente,
Eladio
Aponte Aponte Blanca
Rosa Mármol de León
El
Magistrado,
La Magistrada,
Héctor
Coronado Flores
Miriam Morandy Mijares
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdL/tcp.-
EXP. 2008-442