Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

 

LOS HECHOS

 

 

        El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a cargo de la Juez Yamilet Ramos Chávez, declaró en fecha 28 de mayo de 2008, la Nulidad de todas las actuaciones y ordenó la realización del acto de imputación en la causa seguida al ciudadano NAIM HAMID SAMARA, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANET ESCUDERO GODÍNEZ.  En la referida decisión expresó lo siguiente:

 

“…En el caso que nos ocupa la fiscalía del Ministerio Público tuvo conocimiento a través de remisión interna de la Unidad de Atención a la víctima, la denuncia interpuesta por la ciudadana JANET ESCUDERO GODÍNEZ y remitió a la Fiscalía Octava del Ministerio Público y este como órgano receptor  de denuncia ordenó las diligencias necesarias y urgentes dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al folio 43 consta que la Fiscalía de Ministerio Público, citó al ciudadano NAIM HAMID SAMARA a comparecer por ante ese despacho en calidad de investigado de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de Amenaza, Violencia Psicológica, Acoso y Hostigamiento establecidos en la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JANET ESCUDERO GODÍNEZ, al folio 44.  La fiscal del Ministerio Público deja constancia que se presentó el ciudadano NAIM HAMID SAMARA a quien se le investiga por uno de los delitos de Amenaza, Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento en perjuicio de la ciudadana JANET ESCUDERO GODÍNEZ, dejando constancia que el ciudadano no tiene abogado defensor y por lo tanto no le impuso de sus derechos.  Al folio 45 la fiscal ordena las medidas de protección y seguridad del artículo 87, 5, 6 de la mencionada ley por los delitos de Amenaza, Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento establecidos en Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y le da calidad de imputado al ciudadano NAIM HAMID SAMARA…”.

 

 

        En fecha 16 de Junio de 2008, la víctima Janet Escudero Godínez, mediante su abogado Edgar N. Becerra Torres, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 82.188 interpuso recurso de apelación.

 

 

        En fecha 15 de Julio de 2008, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la representación de la víctima.

       

 

        En fecha 12 de agosto de 2008, la representación de la víctima interpuso recurso de casación en tiempo hábil.

 

 

        Por ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 462 al 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por la representación de la víctima.

 

 

 

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN. CINCO DENUNCIAS.

 

Primera Denuncia: Falta de Aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; adujo el recurrente:

 

“…el mismo legislador estableció la respectiva supletoriedad y complementariedad de las normas del Código Orgánico Procesal Penal, para los casos procedimentales no previstas en ella, por lo que nunca ha existido la supuesta omisión de normas para los casos de “tramitación de las apelaciones de autos”, sino que simplemente el Tribunal Superior deja de aplicar las normas establecidas para el referido trámite que nos ocupa, como es el caso de la apelación de autos y yerra al establecer un lapso distinto al establecido por el legislador para dichas apelaciones de autos, el cual es de cinco (5) días hábiles y no de tres (3), como erróneamente lo estableció dicho Tribunal.

Si bien es cierto que el artículo 10 de la referida ley especial establece la supremacía de dicha ley en cuanto a su aplicación preferente, no menos cierto es que en su capítulo VII, de las disposiciones comunes, establece la supletoriedad y complementariedad  de las normas del Código Orgánico Procesal Penal, para los casos no previstos en ella, por lo que no puede interpretarse tal supremacía de aplicación como una orden para dejar de aplicar las normas supletorias que ella misma indica.  A saber el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Subrayado nuestro).

 

Segunda Denuncia: Errónea Aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; al respecto expresó el recurrente:

               

“…se desprende que LA APELACIÓN que regula o a que se refiere es precisamente a la SENTENCIA O DECISIÓN DICTADA EN EL JUICIO ORAL y que pone fin al procedimiento, que puede tener el carácter de cosa juzgada, y que solo es posible a derecho cuando terminado la audiencia de juicio oral, estime que existen causales que lo hagan procedente.

Vale decir, que tales supuestos jurídicos expresan que el Recurso de Apelación a que se refiere la norma es sólo contra una sentencia proveniente de un juicio oral, que aplicando la lógica jurídica y por efecto de la presente norma, debe ser apreciada que lo que regula es la Apelación de la sentencia definitiva y no otra…”.

                 

 

        Tercera Denuncia: Violación de los artículos 4 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los literales f, g y h del artículo 7 de la Ley Aprobatoria del Acuerdo Internacional “Convención de Belem do Pará” y del numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, al respecto expresó el recurrente:

               

“…Expresa la denunciada norma jurídica del artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la víctima, dispondrá de los mecanismos necesarios para hacer efectivo los derechos reconocidos por dicha Ley, dentro de los cuales cabe perfectamente el de interponer recurso de apelación y de Casación contra el auto que declare la Nulidad de la protección que le fue brindada por el Ministerio Público…”.

(…)

“…Que unida a la garantía Constitucional en comento, éste deber ser oído con las garantías debidas y dentro de un plazo razonable determinado con anterioridad.

Es decir, el recurso de apelación al auto que decretó la Nulidad y repuso la causa, está taxativamente dispuesto por el legislador, de tal modo que no puede quedar la menor duda en un Tribunal de alzada, que es un derecho de la víctima, específicamente consagrado por la Ley y expuesto como parte del debido proceso, que garantiza un acuerdo internacional suscrito por Venezuela y la Constitución Nacional.  No se trata de una apelación a un auto cualquiera, genérico o indeterminado, sino de un derecho establecido específicamente a la víctima…”.

       

 

        Cuarta Denuncia: Falta de aplicación del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.  Luego de citar el contenido del artículo denunciado, el recurrente expresa:

 

“…el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que el recurso de apelación de autos se interpondrá en un término de cinco días contados después de la notificación.  Estas son formas procesales esenciales, pues garantizan el derecho de las partes en el proceso, son partes del debido proceso.

Las formas procesales se establecen en el proceso en función del orden procesal y son garantía del debido proceso, siendo entonces indispensables ya que sin las formas procesales el proceso sería un desorden al arbitrio de las partes y al capricho de los jueces.  Estamos claros que los actos procesales son válidos siempre que se hayan verificado, conforme a las formas establecidas para la realización de los mismos.

En tal sentido, el Tribunal colegiado sentenciador subsume su decisión en la presente denuncia, pues de haberla observado, no hubiese declarado inadmisible el recurso interpuesto tempestivamente, ya que tal actitud, viola el debido proceso, que es una garantía constitucional y legal, siendo de Nulidad Absoluta tal decisión y así pedimos que sea declarada.

Por lo antes expuesto solicito que el presente motivo sea declarado con lugar y en consecuencia se aplique la referida norma violada, y en función de ella en concordancia con el artículo 195 eiusdem, se declara nula la decisión tomada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y se ordene la reposición de la causa al estado que dicha Corte conozca de los mencionados recursos…”.    

 

        Quinta Denuncia:  Falso supuesto, alega la representación de la defensa, que la Corte de apelaciones declaró la extemporaneidad de la interposición del recurso, suponiendo que la víctima había sido notificada en la misma fecha de la decisión impugnada (8 de mayo de 2008), y alega que ello es un falso supuesto, por cuanto la víctima fue notificada en fecha 6 de junio de 2008, e interpuso el recurso en fecha 16 de junio de 2008, siendo el quinto día hábil, que por ello debió conocer del recurso.

 

        Así mismo, promovió como prueba la Boleta de Notificación N° PJ11BOL2008018020 de fecha 5 de junio de 2008.

 

                                        RESOLUCIÓN

 

        El abogado recurrente, representante de la víctima Janet Escudero Godínez, formuló cinco denuncias contra la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dictada en fecha 28 de mayo de 2008, que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por dicha representación, contra el auto que declaró la nulidad de las actuaciones y ORDENÓ fuera realizado el acto de imputación formal por ante el Ministerio Público del ciudadano NAIM HAMID SAMARA.

 

        De la revisión del expediente, observa la Sala, que la presente causa y la decisión recurrida no es impugnable en casación, toda vez que ha sido dictada dentro de un procedimiento seguido al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos previstos en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyas penas no exceden en su límite máximo de CUATRO AÑOS  de prisión.

 

            Los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establecen:

 

“Violencia psicológica

 
Artículo 39.


Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
 


Acoso u hostigamiento


Artículo 40.


La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionada con prisión de ocho a veinte meses.


Amenaza.

Artículo 41


La persona que mediante expresiones verbales, escritos, mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.


 
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.


 
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.


 
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.”
(Resaltados de la Sala).

 

      El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que son recurribles en casación las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o en la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando  el Ministerio Público o el acusador particular o acusador  privado haya pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

 

        De igual manera son impugnables en casación, las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación de proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que haya anulado la sentencia anterior.

 

        En tal virtud, la decisión recurrida no puede ser impugnada en casación, por cuanto las penas previstas para los delitos investigados no exceden de CUATRO (4) AÑOS en su límite máximo; asimismo resulta irrecurrible, por cuanto fue ordenada la imputación por ante el Ministerio Público, en consecuencia no pone fin al juicio ni impide su continuación, por lo tanto la decisión recurrida en casación no se encuentra entre las señaladas en el artículos 459 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello el recurso debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem.  Así se declara.

 

        No obstante, la Sala advierte a la Corte de Apelaciones, que la aplicación y cómputo de los lapsos en los procedimientos seguidos mediante el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rige por las normas allí previstas y “se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”, tal como lo prevé el artículo 64 de la referida ley especial.

 

        De allí que sólo se encuentra en la ley especial el lapso para la interposición del recurso de apelación para la sentencia definitiva, producto del juicio oral y público, por ende, deben ser aplicadas las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de los recursos contra autos.

 

        No obstante la observación aquí expresada, la Sala considera inoficioso, ordenar la reposición de la causa para que la Corte de Apelaciones resuelva el recurso de apelación, por cuanto la decisión recurrida en apelación ordenó realizar la imputación del ciudadano NAIM HAMID SAMARA, lo cual fue producto de la declaratoria de nulidad por violación al debido proceso en la fase de investigación. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

        Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la representación de la Víctima, en la causa seguida al ciudadano NAIM HAMID SAMARA.

 

 

        Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada  y  sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de  Justicia, en    Sala de    Casación Penal,    en Caracas a los  2    de    diciembre     de dos mil ocho.    Años:   198°  de la Independencia   y  149°  de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,           La Magistrada Ponente,

 

Eladio Aponte Aponte                      Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                   La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                      Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

       

BRMdL/tcp.-

EXP. 2008-442