MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
Contra la decisión de
Vencido el lapso para
la contestación del recurso, sin que la
misma hubiera tenido lugar, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de
Justicia.
El 08 de julio de 2008, se recibieron las
actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de
Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado
Flores, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
El 23 de octubre
de 2008, mediante sentencia Nº 560, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado Luís
Mendoza Rada, convocando a
las partes para la audiencia oral y pública.
El 20 de noviembre de 2008, se
celebró la audiencia pública con la asistencia de las partes, quienes
presentaron sus alegatos y consignaron sus escritos.
Cumplidos
como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en
la oportunidad de pronunciarse, de conformidad con lo establecido en los
artículos 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en
los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales
“…En fecha 06 de octubre de 2006, los funcionarios EDIXON GARCÍA Y
BORGES HÉCTOR, adscritos a
Los hechos acreditados por el Juzgado Décimo de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los
siguientes:
“ 1. El
ciudadano EDGAR RAFAEL DUARTE,
vigilante del establecimiento comercial, se encontraba en horas de la
madrugada, de recorrido por las instalaciones de dicho establecimiento,
portando para ello un (1) arma de fuego tipo escopeta, marca Covavenca, calibre
12, serial de orden 40535, un (1) cartucho, para arma de fuego del tipo
escopeta, calibre 12, marca GA, nueve (9) cartuchos, para arma de fuego tipo
escopeta, calibre 12, sin percutir, y un par de esposas de seguridad,
elaboradas en metal color gris, y aspecto acerado, marca Fury”…
“ 2.
Estando en su recorrido, el ciudadano EDGAR
RAFAEL DUARTE, escucha el rompimiento de un vidrio dentro del
establecimiento comercial, y al tratar de verificar lo que sucedía, fue
envestido repentinamente por el acusado LUÍS
MENDOZA RADA, quien portando un arma neumática, somete al referido
ciudadano, amenazándolo de muerte … encerrándolo posteriormente en el baño,
donde permaneció hasta ser localizado por los funcionarios policiales”…
“3. Una vez
encerrado el ciudadano EDGAR RAFAEL
DUARTE, en el baño del establecimiento comercial, el acusado LUÍS MENDOZA RADA, procedió a sacar del
establecimiento comercial un (1) monitor de pantalla plana, 17 pulgadas,
elaborado en material sintético de color negro y gris, marca Samsung, modelo
Write Master, serial 3MC56EBC101KM0100, y un 1)Mouse elaborado en material
sintético de color negro, modelo M800-P2M,
Serial
97Q4088R2M643031631A0000, así como tres (3) tickets de alimentación marca Accor
Services, por un monto de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), treinta (30)
tickets de alimentación marca marca Accor Services, por un monto de ocho mil
cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,oo) y doce (12) tickets de alimentación
marca Accor Services, los cuales le
fueron incautados al momento de su aprehensión por los funcionarios policiales”…
(el resaltado es de la Sala).
“ 4. Al
lugar se apersonó una comisión de
Serial
97Q4088R2M643031631A0000, así como tres (3) tickets de alimentación marca Accor
Services, por un monto de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), treinta (30)
tickets de alimentación marca marca Accor Services, por un monto de ocho mil
cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,oo) y doce (12) tickets de alimentación
marca Accor Services”…
“ 5. Una
vez aprehendido el hoy acusado LUÍS
MENDOZA RADA, fue ubicado por el funcionario EDIXON
GARCÍA, en el interior del baño, en
un estado nervioso considerable, al ciudadano EDGAR RAFAEL DUARTE, quien les indicó que efectivamente la persona
detenida se había introducido al local comercial, portando un arma,
amenazándolo de muerte y despojándolo de los objetos que poseía para custodiar
el lugar, encerrándolo posteriormente en el baño”…
DEL RECURSO
El impugnante expresa en su escrito de recurso de
casación lo siguiente:
“PRIMERA
DENUNCIA
De la falta de aplicación de la Ley
Con
apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal DENUNCIO la falta de aplicación del artículo
364 del Código Orgánico Procesal Penal en la decisión de fecha 14 de marzo de
2008 dictada por
En
el recurso de apelación interpuesto por esta Defensa Pública, se recurrió en
base a lo previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal
Penal, solicitando de
El formalizante cita jurisprudencia de la Sala,
alegando que en el recurso de apelación se “…señaló con toda precisión los hechos dados por probados por el Tribunal
de Juicio y se solicitó valorara las pruebas…”; seguidamente el recurrente
en su denuncia cuestiona los hechos dados por probados, expresando que resulta
inverosímil e improbable la declaración rendida por el ciudadano Edgar Rafael Duarte,
afirmando que tal alegato fue motivo del recurso de apelación y que tanto el fallo
apelado como la sentencia recurrida, adolecen de falta de motivación al valorar
el testimonio de Edgar Rafael Duarte.
Por último, aduce lo siguiente:
“…Siendo
que esta Defensa por las razones expuestas estima como dudoso y tendencioso el
testimonio del ciudadano EDGAR RAFAEL DUARTE vigilante del lugar, en cuanto a
que fuera despojado de la escopeta que portaba mediante amenaza de mi
defendido, visto que los restantes medios probatorios no acreditan las
circunstancias del pretendido ROBO AGRAVADO, pido se considere que los hechos
de marras se subsumen en el tipo penal de hurto
con fractura, previsto y sancionado en el artículo el artículo 453 del
Código Penal… ”…
La Sala,
para decidir, observa:
Del fundamento de la presente denuncia se observa que
lo alegado por el impugnante es la falta de motivación tanto de la sentencia recurrida
como del fallo apelado, en relación a la falta de apreciación del dicho del
ciudadano Edgar Rafael Duarte, el cual no fue concatenado con las pruebas incorporadas
al debate, razón por la cual, en concepto del formalizante, no está demostrado el
delito imputado.
Ahora bien, para verificar la Sala si el fallo
recurrido adolece del vicio de inmotivación, resulta necesario revisar la sentencia dictada por el
Juez Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas y el escrito recursivo de apelación.
En el fallo dictado por el Juez Décimo de Juicio,
consta
lo siguiente:
“…Ahora bien, una vez
establecidos los hechos probados en el debate oral y público, con el análisis
del acervo probatorio anteriormente señalado, restaría determinar la identidad
plena del sujeto agresor, que constituye el sujeto activo en la comisión de
este hecho punible.
En este sentido, este
juzgador llega a plena convicción y sin lugar a dudas de que el acusado LUIS
MENDOZA RADA … sometió al ciudadano EDGAR RAFAEL DUARTE, despojándolo de los
objetos que poseía para el resguardo de dicho local, infundiendo en él amenaza
a su vida, encerrándolo posteriormente en el baño, para posteriormente
apoderarse de los objetos que se encontraban dentro del mencionado local comercial,
todo lo cual le fue incautado para el momento de los hechos. Y así se declara.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, comprobado como han quedado los
hechos objeto del presente juicio, así como la responsabilidad penal del
acusado LUIS MENDOZA RADA, sin que haya quedado duda alguna por parte de este
Juzgador, desvirtuando así el principio de presunción de inocencia, contenido
en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de
Los alegatos del impugnante expuestos en el recurso
de apelación, son los siguientes:
“…CAPITULO I.
De los hechos probados en
el debate oral y público
El presente juicio versa en cuanto a los hechos sucedidos en fecha 06 de
octubre de 2006, cuando en horas de la madrugada el ciudadano LUIS MENDOZA RADA
fractura el vidrio de la puerta de entrada del local comercial Mc. Donald´s San
Bernardino, abre un boquete y se introduce por el mismo, siendo sorprendido en
el interior del local comercial por el vigilante armado ciudadano EDGAR RAFAEL
DUARTE. Para lograr su objetivo el autor del hecho violenta primero la
estructura de la puerta principal y al verse descubierto supuestamente amenaza
al nombrado vigilante para procurarse impunidad y lograr el propósito de
llevarse el objeto sustraído, sin embargo aún dentro del referido local
comercial es aprehendido por funcionarios de
En este sentido es necesario destacar que el único elemento de
convicción para señalar que efectivamente mi patrocinado, una vez dentro del
lugar, actuó en contra del vigilante armado del lugar, ciudadano Edgar Rafael
Duarte, es su propia declaración, resultando incomprensible e improbable de que
un vigilante alerta, preparado y armado con una escopeta calibre 12 y provisto
de al menos nueve (9) cartuchos, sea intimidado por una sola persona a quien
pudo sorprender, pues el ruido de la rotura de los cristales le delató su
presencia y supuestamente aquél logra desarmarle al amenazarle con los restos
incompletos de lo que fuera una pistola neumática de balines, pues no poseía
cañón ni funcionalidad, como lo aseveró en su exposición la experto en
balística ciudadana ROSA RIVAS, en relación a
Necesario además es destacar que la acción antijurídica tiene como
evidente propósito apropiarse del dinero y bienes en el local, siendo
inverosímil pretender que el acusado proyectara actuar desarmado en contra de
un vigilante alerta provisto de escopeta y munición.
CAPITULO II
De
CAPITULO II
De la Frustración…
CAPITULO IV
Petitorio
En virtud de los
argumentos de hecho y de derecho expuestos y de conformidad a lo previsto en
Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal con
todo respeto SOLICITO a esa digna Corte de Apelaciones Admita el presente
recurso, considere procedente lo así expuesto y lo declare con lugar por las
razones previstas en el numeral 4 del artículo 452, ante lo cual pido:
1) Se modifique el tipo penal
aplicable a ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 en relación con el
artículo 455 del Código Penal.
2) Se aplique a los hechos lo
previsto en los artículos 80 y 82 del Código Penal y se realice la consiguiente
disminución de la Pena.
3) Se apliquen las atenuantes previstas en el artículo 74.2 y la 74.4
del Código Penal, visto que no se acreditó de forma alguna la existencia de
antecedentes penales ni registros policiales de mi defendido” (sic).
“IV
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
De la lectura del escrito recursivo se aprecia que se funda en el
artículo 452 ordinal 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, esto es,
errónea aplicación de una norma jurídica por cuanto a criterio del
recurrente, quedó acreditado el delito de ROBO IMPROPIO, que el Juez de
Instancia debió aplicar lo previsto en los artículos 80 y 82 ambos del Código
Penal, relativo a las formas inacabadas así como las circunstancias atenuantes
insertas en los artículos 74 ordinales 2º y 4° eiusdem.
Pretendiendo como solución el impugnante, con la declaratoria con lugar
de la denuncia, se modifique la calificación jurídica, se aplique lo previsto
en los artículos relativos a la frustración así como las atenuantes sobre la
intencionalidad en el suceso y la acrecencia de antecedentes penales.
De inmediato la Sala pasa a resolver la denuncia efectuada y observa:
Efectuada una revisión tanto al Acta del Debate como a la sentencia hoy
recurrida, se desprende que el Juez de Instancia comprobó a través de los
Principios de Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad que el
ciudadano LUIS MENDOZA RADA el día
06 de octubre de 2006, se introdujo en el interior de un local de la sociedad
mercantil Mc Donald’s, ubicado en
La Corte de Apelaciones seguidamente
se refiere a lo señalado por el impugnante en relación a la calificación del
delito de robo, a la falta de aplicación de las atenuantes a favor del acusado,
contempladas en el artículo 74, ordinales 2° y 4° del Código Penal y luego de
exponer su criterio y pronunciarse respecto al alegato sobre la inobservancia
del artículo 80 eiusdem, cita jurisprudencia de esta Sala, expresando finalmente
lo siguiente:
“En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano
JORGE OJEDA SGAMBATTI, Defensor Público Octogésimo Cuarto (84º) Penal del Área
Metropolitana de Caracas, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado
Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito
Judicial Penal, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y
cada una de sus partes. Y ASI SE DECIDE”.
VI (sic).
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, esta SALA SIETE DE
De la transcripción anterior se observa que la razón le asiste al impugnante, pues, tal y como lo
invocó, la recurrida al resolver el recurso de apelación, incurrió en un vicio de orden público, cual es el
vicio de inmotivación que atenta contra las garantías consagradas en la Constitución y en las leyes de
El sentenciador de la recurrida sólo estimó
que el ciudadano Luís Mendoza Rada
“…portando un objeto con apariencia de
arma de fuego, lo cual posteriormente se determinó que su mecanismo no se
acciona con la explosión de pólvora, sometió al ciudadano EDGAR RAFAEL DUARTE,
lo introdujo en el baño del local comercial, luego de desarmarlo, procedió a
apoderarse de los objetos que se encontraban dentro del local…” y sin otra explicación
arribó a la conclusión de
declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado
Luís Mendoza Rada.
En
virtud de lo antes expresado, encontramos quienes aquí decidimos que la Corte
de Apelaciones no resolvió el alegato sobre la falta de motivación en la
apreciación del dicho de la víctima, ni lo concatenó con las pruebas incorporadas al debate, por
lo que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo
establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la primera denuncia del
recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado Luís Mendoza Rada,
por haber incurrido el sentenciador de la recurrida en vicio de inmotivación. Así
se decide.
Por cuanto la anterior declaratoria acarrea la
nulidad del fallo recurrido,
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los dos (.02) del mes de diciembre de 2008. Años 198° de
Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado Vicepresidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado,
Héctor Manuel Coronado Flores Miriam Morandy Mijares
Ponente
Gladys Hernández González
HMCF/cc
Exp. Nº 2008-0304