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Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

 

El presente juicio se inició el 29 de marzo de 2004, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES ante la Fiscalía Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

 

“… En fecha 18 de mayo de 2001, contraté una póliza de Seguros con la Sociedad Mercantil, LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. (…) que ampara el vehículo de mi exclusiva propiedad (…)  con una COBERTURA AMPLIA de Suma Asegurada por: SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (…) cantidad esta que fue pagada totalmente en fecha 26 de junio de 2001. La prima de seguros fue cancelada con el dinero dado en préstamo por la Sociedad Mercantil, FINAMPRIMA VALORES, C.A. (…) el vehículo objeto del contrato de seguros, ya identificado, me fue despojado, el día 21 de agosto de 2001 (…) El mismo día 22 de agosto de 2001, sin dilación, me puse en contacto, vía telefónica, con El Productor de Seguros, y le di el correspondiente aviso de siniestro, con el fin de que éste lo transmitiera a La Compañía y me asesorara con relación a los tramites (sic) a seguir, en ese momento, el Productor me solicitó algunos recaudos y aprovechando la llamada, me informó que el cheque N° 37374370 por bolívares OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON 00/100 (Bs. 82.962,00) de la cuenta N° 541-1-14071-9, Cuenta nómina del Ejercito (sic) Venezolano, contra el Banco UNIBANCA, Banco Universal, librado en horas de la mañana del día viernes 10 de agosto de 2001, con el cual pagué la cuota N° 2/6 del citado financiamiento, con fecha de vencimiento domingo 29 de julio de 2001 (…) había sido devuelto por el Banco. Realicé la reposición del monto (…) le fue entregada en efectivo, en sus manos a el Productor, para que hiciera la correspondiente reposición y rescatara el original del cheque devuelto (…) le fue mas conveniente a La Compañía, rechazar el siniestro basados en el supuesto creado y simulado de que: “… LA PÓLIZA DESCRITA EN REFERENCIA SE ENCONTRABA ANULADA POR SOLICITUD DE LA EMPRESA FINANPRIMA VALORES (…) en vez de cumplir con su obligación de indemnizar la perdida (sic) La Compañía y La Financiadora, actuaron en colusión, con dolo fraguaron y simularon la anulación retroactiva de la póliza, con el animo (sic) de defraudarme como su acreedor que soy (El Asegurado) y de librarse de su obligación de indemnizarme se evidenció y quedo (sic) claramente reflejado que para la fecha de la ocurrencia del siniestro, LA PÓLIZA SE ENCONTRABA VIGENTE Y CUMPLIENDO SUS EFECTOS, ya que con las pruebas presentadas por la COMPAÑÍA y la FINANCIADORA se evidencia que fraguaron la anulación de la Póliza retroactivamente…”.

 

 

            El 13 de enero de 2005, el ciudadano abogado LEOPOLDO D’ALTA BARRIOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación contra los ciudadanos GEISSLER GIMÉNEZ TORRES y BEATRIZ ESCOBAR VERDÚ, por la comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal.

 

            El 26 de abril de 2005, el Juzgado Trigésimo Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez LUISA ARMENIA PARRA, realizó la audiencia preliminar y en dicha oportunidad admitió la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público y ordenó remitir las actuaciones al tribunal de juicio.

 

            El 20 de junio de 2007, el Juzgado Vigésimo Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró de oficio la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            El 2 de julio de 2007 la ciudadana abogada LESBIA ALMARZA CLISANCHEZ, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero en función de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial.  

 

            El 19 de julio de 2007 la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO (ponente), JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL y LUIS RAMÓN CABRERA, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la representante del Ministerio Público y ordenó retrotraer el proceso penal al momento inmediatamente posterior a la admisión de la acusación a fin de instruir a los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.

 

            El 28 de enero de 2008 el Juzgado Quincuagésimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez YELIZ JIMËNEZ OMAÑA efectuó la audiencia ordenada por la Corte de Apelaciones; en tal sentido instruyó a los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento especial por admisión de los hechos. Adicionalmente,  impuso a los acusados las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            El 7 de febrero de 2008 el ciudadano abogado FERNANDO QUINTERO en representación de los acusados, interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento dictado por el Juzgado en función de Control. En dicho escrito indicó:

 

“…la alzada que conozca de la presente apelación, deberá revocar la medida dictada por no cumplirse los requerimientos establecidos en la Ley para su procedencia. En este sentido, debemos tener en cuenta que el artículo 250 de la Ley Procesal Penal requiere que se acredite la existencia de un hecho punible “cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, es el caso que la acción penal por la cual se le sigue proceso a mis defendidos se encuentra prescrita, por cuanto se ha consumado el tiempo previsto en la ley penal para que opere la prescripción especial prevista en el artículo 110 del Código Penal, sin contar con el hecho que la prescripción ordinaria se había consumado cuando se (sic) comenzó el presente proceso judicial, por tanto es justicia que se revoquen las medidas dictadas por no cumplirse los requerimientos establecidos en la Ley para su procedencia, al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita…”.

 

            El ciudadano abogado ALFONSO NEL RAMÍREZ OSPINA, representante judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES, contestó el recurso de apelación e indicó lo siguiente:

 

“…el recurso de apelación se debe ejercer dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Ahora bien, como es público y notorio, la administración de justicia en general no despachó de manera regular los día (sic) Lunes 04 y Martes 05 de Febrero del año en curso, por ser días decretados como de vacaciones de carnaval y visto que desde el día de la AUDIENCIA (28-01-2008) exclusive, excluyendo además el Lunes y Martes de Carnaval, hasta el día de presentación del escrito de APELACIÓN, han transcurrido seis días laborables (29-30-31 de Enero y 1-6-7 de Febrero del (sic) 2008), a mi criterio el recurso de apelación fue ejercido de manera extemporánea (…) La medida cautelar sustitutiva acordada por el Tribunal a solicitud del Ministerio Publico (sic), se ajusta al proceso ya que la representación fiscal como director de la acción penal y garante de la legalidad, es el llamado a requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes en cualquier estado y grado de la causa (…) Exijo muy respetuosamente al tribunal que le corresponda conocer de esta incidencia, que garantice la vigencia de los derechos de la Victima (sic) y el respeto, protección y reparación durante el proceso de los daños…”.          

 

El 11 de marzo de 2008 la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces MARIO ALBERTO PÓPOLI RADEMAKER (ponente), JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS (disidente) y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal y en el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal.

 

 

El 9 de abril de 2008 el ciudadano abogado ALFONSO NEL RAMÍREZ OSPINA, en representación del ciudadano EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES interpuso recurso de casación, contra el fallo dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Defensa de los acusados contestó dicho recurso.

 

El 28 de abril de 2008 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 4 de agosto de 2008 la Sala DECLARO ADMISIBLE el recurso de casación.

 

El 9 de octubre de 2008 se celebró la correspondiente audiencia pública y las partes expresaron sus alegatos.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

El representante judicial de la víctima en el escrito contentivo del recurso de casación adujo lo siguiente:

 

“…RECURSO DE CASACIÓN POR VIOLACIÓN DE LA LEY, FALTA DE APLICACIÓN Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN  (…) Al resultar vulnerados principios y derechos de orden constitucionales y legales, referidos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como la Violación de los artículos 330 y 331 en su parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual deja sin efecto jurídico alguno, el auto de apertura a juicio decretado por el juez en función de control (…) el cual por lo demás es INAPELABLE. Errónea interpretación del artículo 323 ejusdem (sic), atentando contra el proceso penal así como la falta de aplicación de la Jurisprudencia patria que hace referencia a la PRESCRIPCIÓN y al SOBRESEIMIENTO y en particular las sentencias, donde resulta improcedente declarar la prescripción de la acción penal, sin antes, comprobar los hechos delictivos, pues en dicho caso, lo que se extingue es la capacidad persecutoria del Estado para su sanción (…) Así como la violación del artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, donde debió el ponente convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en esa audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento (…) en el fallo recurrido el ponente no indico (sic), las razones que le asisten para no realizar la audiencia y por ende la motivación correspondiente (…) Por otro lado, olvidó el Ponente o no considero (sic) necesario, luego de resolver como punto previo lo concerniente a la prescripción, pasar a examinar las demás denuncias en caso de ser rechazada o declarada sin lugar la misma (…) se estaría en primer termino (sic) dictándose un fallo que pudiera calificarse a priori de ultrapetita  y que nada observa adecuación con lo solicitado por el recurrente, aún cuando hubiere hecho mención en su devenir semántico en el respectivo escrito de apelación a la figura de la prescripción (…) Al respecto le indico al tribunal, que el motivo por el cual se interpuso formal denuncia en el tiempo expresado, se debe a que se intento (sic) solucionar el asunto, en primera instancia por arreglo entre las partes, luego a través de la vía Administrativa (…) luego en la sede de los Tribunales Civiles, de la cual se desitio (sic) de la acción, cuando nos percatamos de la ESTAFA de la cual había sido victima (sic) mi representado, por lo que procedimos a introducir formal acusación (…) la cual fue rechazada por el tribunal de control, por defecto en la misma, es así como en Sede Fiscal se presenta la denuncia (…) la recurrida debió constatar desde ese momento si la demora del enjuiciamiento se ha debido a causas atribuibles a los imputados y sus defensores, pues tal y como se puede constatar, a lo largo de todo el proceso, fueron utilizadas innumerables técnicas dilatorias (no se trató del ejercicio de los recursos pertinentes que consagra la ley), sino de las múltiples e innumerables inasistencias a los actos procesales de los imputados, así como de sus defensores, comportamiento presentado para impedir la celebración tanto de la Imputación Fiscal, sí como la Acusación Fiscal, la Audiencia Preliminar, así como el Juicio Oral y Público, motivo por l cual, tampoco resultaría aplicable al caso la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL…”.

 

 

 

La Sala para decidir observa:

 

El recurrente al interponer el recurso de casación manifestó su inconformidad con el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Alzada que decretó el sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal y arguyó la falta de convocatoria a una audiencia para escuchar a las partes antes de dictarse dicha resolución. Así mismo consideró que la Corte de Apelaciones no debió declarar la prescripción de la acción penal y que a todo evento no era procedente la prescripción judicial de la acción.

 

La mayoría de los integrantes del Tribunal de Alzada indicaron en su pronunciamiento lo siguiente:

 

“…El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por el Abogado FERNANDO QUINTERO C., en su carácter de Defensor de los ciudadanos GEISSLER GIMENEZ TORRES y BEATRIZ ESCOBAR VERDÚ, con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2008, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En términos del recurso planteado, el auto apelado no sólo no cumple con la exigencia del “fumus bonis iuris”, o apariencia del buen derecho, exigida por el Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de una medida cautelar sustitutiva, “por cuanto no se determinó cual es el hecho punible cometido, ni se acreditaron y trajeron a los autos los fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados han sido autores o participes del hecho típico”, sino que, “adicionalmente la medida se dictó en acción penal evidentemente prescrita”. (Negrillas de esta Sala de la Corte de Apelaciones) (…) El alegato de la defensa acerca de que la acción en el presente caso se encuentra prescrita, lleva a la Sala, antes de abordar los demás aspectos del recurso, a que como punto previo se decida lo concerniente a esta denuncia, para luego pasar a examinar las demás denuncias en caso de ser rechazada o declarada sin lugar la misma, a los fines de no contrariar el rígido criterio de la doctrina y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, que caracterizan a la prescripción como materia de orden público y un instituto de indudable relevancia constitucional, que constituye un obstáculo para la persiguibilidad penal, cuya inobservancia por el tribunal que lo advierta, lo convertiría en vulnerador de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Siendo de esta manera, la prescripción de la acción penal debe ser abordado, y con mayor razón si así se le anuncia y solicita por una de las partes que están en la controversia judicial (…) Así, tenemos que, en sentencia número 069 de fecha 14 de marzo de 2006 la Sala de Casación Penal define a la prescripción de la acción penal como “la extinción por el transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador”. En la misma sentencia, la Sala Penal define su naturaleza, al erigir a la prescripción de la acción penal como “materia de orden público constitucional”. En razón de ello es que, en esa sentencia, la Sala, omite entrar en el análisis del alegato del recurso de casación y anuló la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, sin examinar otros puntos del recurso, por considerar que vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, “por cuanto al dictar sentencia de condena ya había transcurrido el lapso legal previsto para considerar prescrita la acción penal”, lo cual constituye un vicio que causa nulidad absoluta, precisamente “… por ser la prescripción de la acción penal materia de orden público constitucional, en atención a la sentencia Nº 3.242 de fecha 12-12-2002 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal…”

 

 

Prosiguió la Corte de Apelaciones refiriendo que:

 

 

 “…Efectuado el examen de la Actas que conforman el expediente, pieza por pieza, se infiere que en el caso de autos los acusados no han tenido parte ni han dado motivo para que el proceso haya sufrido dilaciones. Más bien, se observa, que habiéndose sucedido los hechos en el años 2001, tal como lo afirma el denunciante, no fue si no en el año 2004 cuando procede a presentar la denuncia en Sede Fiscal y es en el año 2005 cuando se produce la acusación del Representante del Ministerio Público (…) Ahora bien, a los fines contar el tiempo requerido para establecer la prescripción extraordinaria de la presente acción, tenemos, que el hecho ocurrió en fecha 18 de mayo del año 2001, fecha en la cual se suscribió el contrato de seguros por medio del cual considera el denunciante, se cometió en su contra el delito de Estafa. Este momento, el de la perpetración del hecho punible, como evento referencial para comenzar a contarse la prescripción de la acción penal, ha sido ya constante en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal del año 2007: (Sentencias números: 272 de fecha 26-06-2007; 211 del 9/05/2007; 305 del 14/06/07). En atención a ello, desde el día de la perpetración del hecho considerado punible, es decir, desde el 18 de mayo de 2001, hasta el día de hoy 11 de marzo de marzo de 2008, en que se produce esta decisión, han transcurrido SEIS (6) años NUEVE (9) meses y VEINTIDOS (22) días (…) Ante ese tiempo cumplido, debemos atender al delito cometido, el delito de ESTAFA, que fue la calificación planteada por la representación del Ministerio Público, con la que estuvo de acuerdo el Juzgado de Control en la oportunidad de admitir la acusación. Dicho delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 464 (Código Penal derogado), 462 del Código Penal vigente, que lo tipifica, tiene asignada una pena que oscila entre Uno (1) y Cinco (5) años de prisión. Por tal motivo, en el presente caso la pena a aplicarse sería la correspondiente al término medio de dicha pena, es decir Seis (6) años, siendo la mitad de esa pena Tres (3) de prisión (…) De allí que, a los fines de computar el tiempo de prescripción especial o judicial aplicable en el presente caso, debemos necesariamente acudir a la norma que contempla ese instituto en el Código Penal, el artículo 110, que pauta lo siguiente: “… Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción (…) En virtud de lo anterior, sumado a los Tres (3) años de prisión, la mitad de dicha pena, es decir Un (1) Año y Seis (6) Meses, la prescripción judicial aplicable es de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES, lo cual resulta evidentemente excedido por el tiempo transcurrido a partir del día 18 de mayo de 2001, fecha en la cual se suscribió el contrato de seguros por medio del cual considera el denunciante, se cometió en su contra el delito de Estafa, es decir, el momento de la perpetración del hecho punible. De allí que desde el 18 de mayo de 2001, hasta el día de hoy 11 de marzo de marzo de 2008, en que se produce esta decisión, han transcurrido SEIS (6) años NUEVE (9) meses y VEINTIDOS (22) días, siendo excedido por tanto el tiempo previsto como para considerar prescrita la acción en el presente caso (…) lo procedente y ajustado a derecho es declarar consumada la prescripción judicial por el transcurso del tiempo cumplido para ese efecto y decretarse por ello el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos GEISSLER GIMENEZ TORRES y BEATRIZ ESCOBAR VERDÚ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal derogado (para la fecha de la acusación), ahora en el artículo 462, siendo que en ambos instrumentos las normas citadas regulan el delito de manera idéntica. El sobreseimiento en cuestión se decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 108.5 en relación con el artículo 110, ambos del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se rechaza la pretensión del apelante de que se considere la prescripción ordinaria conforme solo a lo pautado en el artículo 108.5 eiusdem, como lo había insinuado su recurso de apelación, al expresar que para el momento en que fue presentada la acusación estaba cumplida la prescripción ordinaria en el presente caso…”.

 

El Juez disidente en su voto salvado, indicó:

 

“…estima muy humildemente este Juzgador que al declararse la prescripción judicial y por ende el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos GEISSLER GIMENEZ TORRES y BEATRIZ ESCOBAR VERDÚ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA; se estaría en primer termino dictándose un fallo que pudiera calificarse a priori de ultra petita y que en nada observa adecuación con lo solicitado por el recurrente, aún cuando hubiese hecho mención en su devenir semántico en el respectivo escrito de apelación a la figura de la prescripción y, en segundo lugar sin descartar en ningún momento el orden público de la prescripción; al decretar esta Alzada tal sobreseimiento estaría dejando sin efecto procesal jurídico alguno, el auto de apertura a juicio existente, el cual como bien es conocido por nosotros es inapelable (…) Particularmente mi persona, hubiese conocido tal petitorio en los términos explanados y ordenado al Juzgador a quo, pronunciarse sobre la posibilidad o no de que la acción penal que nos ocupa esté prescrita; no atentando de tal forma con el auto de apertura a juicio y, por ende con el proceso penal…”.

 

 

El artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

 

“El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”.

 

 

Por su parte,  el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

 

 

Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.”.

 

Conforme a las disposiciones anteriormente transcritas, se colige que la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho, son también objetivos del proceso penal, lo que permite que la misma, al estar identificada, pueda asistir y participar dentro de ese proceso. Por tanto, la víctima adquirió un rol importante en el proceso penal lo que significa, que si se realiza una solicitud de sobreseimiento de la causa penal en la cual es parte agraviada, la misma tiene un interés inminente sobre la resolución del planteamiento, por cuanto puede ser afectada en lo que deba resolver el juez competente para ello o cuando menos puede intervenir para controlar los alegatos y dar su opinión al respecto. Es así, que el artículo 120 (numeral 7) del texto adjetivo penal señala:

 

Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: (…) 7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente...”.

 

 

En este orden de ideas, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1581 de fecha 9 de agosto de 2006, con relación a los derechos de la víctima dentro del proceso penal:

 

 

“…En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante (…) En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Respecto a esos derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, esta Sala ha asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar (vid. fallo Nº 763 del 9 de abril de 2002), así como en la audiencia oral que resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica el artículo 323 eiusdem (vid. sentencia Nº 1157 del 29 de junio de 2001) (…) Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho…”.

 

 

            Así las cosas, siendo que en el nuevo proceso penal venezolano, está regulada la protección a los derechos de la víctima, y dentro de esos derechos está el de ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento, a fin de que la víctima pueda expresar su opinión al respecto, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los acusados, en el cual entre otras cosas solicitó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, debió posterior a su admisión, convocar de manera excepcional una audiencia a fin de escuchar los planteamientos de las partes y garantizar el derecho al debido proceso y los derechos que amparan a la víctima en el proceso penal. 

 

De manera que, el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación y previo a la resolución de todos los planteamientos esgrimidos en el recurso de apelación, al decretar el sobreseimiento de la causa sin convocar a una audiencia oral, violentó el debido proceso y cercenó a la víctima su derecho a ser oída, que consagra el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal y que han sido también ratificados por la República en los tratados internacionales suscritos por Venezuela (artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos).

 

Este criterio, ha sido reiterado por la Sala Penal al destacar:

“…De tal forma que en el presente caso, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de haber admitido los recursos de apelación propuestos contra la decisión del Juzgado de Juicio, que en audiencia especial convocada antes del juicio oral y público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado, por prescripción de la acción penal, debió convocar la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la apelación (…) De tal forma que la Corte de Apelaciones al decidir las apelaciones propuestas sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de los recursos propuestos, infringió, por falta de aplicación, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º y 12 del referido Código…”.  (Sentencia N° 2627, de fecha 12 de agosto de 2005)

 

 

            Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción penal la Sala observa lo siguiente:

 

La prescripción representa una autolimitación al ejercicio del poder estatal para perseguir y castigar los delitos  y representa para el justiciable el Derecho a oponerse a la persecución por parte del Estado. Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, es la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. También puede ser conceptualizada como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, siendo para éste último un medio legal para liberarse de las consecuencias penales del hecho punible por el transcurso del tiempo. 

 

En relación con el Derecho a ser juzgado en un plazo razonable Eugenio Zaffaroni señala:

 

La Constitución quiere evitar uno de los casos más notorios de irracionalidad del poder punitivo que ocurre cuando la duración de los juicios penales se vincula con el problema de los presos sin condena causando una situación (muy claramente en América Latina) de rasgos genocidas. Una de las formas político-jurídicas más importantes para prevenir un agravamiento de ese trato inhumano es la exigencia de plazo razonable para la duración de los procesos…”. (Manual de Derecho Penal. Parte General. Editorial EDIAR. Buenos Aires, 2005, p688)

 

La prescripción de la acción obra de pleno derecho y sólo requiere el transcurso de un determinado lapso de tiempo dentro de ciertas condiciones, por lo que puede ser alegada por el imputado y declarada de oficio por el órgano jurisdiccional.

 

Por tanto, la naturaleza de la institución de la prescripción es de orden público, aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal (numeral 8, artículo 48) otorga al imputado la posibilidad de renunciar a ella, pues se establece en interés social ya que es una garantía para que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado indefinidamente.

 

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

 

“…esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social …en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público… el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos…”. (Sentencia N° 140, de fecha 9 de febrero de 2001).

 

 

 

Nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

 

Como determinó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, en el presente caso el lapso establecido para la prescripción ordinaria de la acción, para el delito de ESTAFA, por el cual fue admitida la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, es de tres años conforme a lo preceptuado en el artículo 108 (ordinal 5º) del Código Penal, el cual debe computarse desde el día 14 de agosto de 2001, fecha en la cual se produjo el hecho doloso con la información falsa suministrada a través de una comunicación enviada por la empresa “Finamprima” a la empresa “Oriental de Seguros C.A.” Valores” en la que se dejó constancia que fue anulada la póliza de seguro a favor del ciudadano EDGAR JOSÉ ROJAS, por pagar con un cheque sin provisión de fondos el día 10 de agosto de 2001.

Sin embargo, durante el proceso y específicamente desde el día 14 de agosto de 2001 hasta la presente fecha se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no han llegado a tener una duración de tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria; lo contrario sería evidenciar una total inacción y suspensión del proceso hasta el momento en que se produce el fallo de sobreseimiento e incluso hasta la presente fecha ante la ausencia de diligencias procesales que conforman el proceso penal, las cuales indudablemente sí se han suscitado a lo largo del juicio seguido a los ciudadanos  GEISSLER GIMÉNEZ TORRES y BEATRIZ ESCOBAR VERDÚ.

            Por otra parte, y atendiendo a las consideraciones plasmadas en el presente fallo, la Sala constató que no procede la aplicación del aparte infine del artículo 110 del Código Penal que prevé la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal,  por cuanto de las actuaciones se evidencia que el proceso se ha prolongado entre otras causas, por razones atribuibles a los acusados, quienes en diversas oportunidades al igual que su defensa, no asistieron a las convocatorias efectuadas por el tribunal en función de control para el acto de la audiencia preliminar, así como a las convocatorias realizadas por el tribunal en función de juicio y en algunas se excusaron o solicitaron su diferimiento, circunstancias estas, acreditadas en los folios 153, 155 y 243 de la primera pieza del expediente, folios 6, 30, 51, 76, 84 al 86, 115 y 303 de la segunda pieza del expediente y folios 277, 295 y 307 de la tercera pieza del expediente.

 

            En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de 2001 y sentencia Nº 1089 de fecha 19 de mayo de 2006 destacó lo siguiente:

 

“El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…) Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo…”.

 

 

“…respecto a la prescripción extraordinaria de la acción penal invocada por el recurrente, que aquélla no ha operado, en virtud de que según lo dispuesto en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y con base en la interpretación que del mismo ha efectuado esta Sala (sentencia n° 1.118/2001), no es posible oponer la extinción de la acción penal, de acuerdo con la citada norma, ya que para la invocación del término de dicha extinción, es necesario que el mismo haya transcurrido por causas no atribuibles al imputado (…) Entonces, resulta claro que el término establecido en el aparte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, se ha verificado en el caso sub lite por causas imputables al ciudadano Antonio Ramón Rodríguez, y por lo tanto, no resulta procedente la declaración de extinción de la acción penal que, con base en ese artículo, pretende el recurrente. En otras palabras, la dilatación del juicio ha sido por culpa de dicho ciudadano, por lo cual no puede materializarse la consecuencia jurídica contemplada en la señalada norma sustantiva…”.

 

Por estas razones, la Corte de Apelaciones al conocer el recurso de apelación, no obstante de haber convocado a una audiencia para decidir con relación a la solicitud de sobreseimiento, debió arribar a la conclusión que en el presente caso no era procedente tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria de la acción penal.  En tal virtud, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado ALFONSO NEL RAMÍREZ OSPINA, en representación del ciudadano EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES y revocar el fallo dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. En consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal en función de Juicio de ese mismo Circuito judicial Penal que por vía de distribución le corresponda conocer para la prosecución del proceso penal y así mismo la compulsa de la incidencia respectiva, a fin que otra Corte de Apelaciones distinta a la que conoció de la presente causa, se pronuncie con relación al recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta a los acusados. Así se decide.

 

ADVERTENCIA

 

Es imperioso para la Sala Penal, exhortar a los ciudadanos jueces integrantes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir con la esencial obligación de cumplir con el mandato constitucional establecido en el artículo 253 y establecido como principio procesal en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:

“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley”.

 “Artículo 2. Ejercicio de la Jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”.

 

La sentencia dictada el 11 de marzo de 2008 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas señaló en su parte dispositiva, lo que sigue:

 

“Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara Con Lugar  el recurso de apelación interpuesto (…) Se declara consumada la prescripción judicial por el transcurso del tiempo cumplido para ese efecto y se decreta por ello el SOBRESEIMIENTO de la causa…”.

 

Como pudo constatarse, el Tribunal del Alzada omitió dictar la sentencia “en nombre de la República por Autoridad de la ley”, lo cual, aunque no incide en la validez de la sentencia, pues ésta fue dictada por un tribunal competente, es descuido censurable, en el que no debe incurrirse.

 

DECISIÓN

 

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

 

1.                      DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado ALFONSO NEL RAMÍREZ OSPINA, en representación del ciudadano EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES.

 

2.                      REVOCA el fallo dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de marzo de 2008.

 

3.                      ORDENA remitir las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que sean remitidas al Tribunal en función de Juicio de ese mismo Circuito judicial Penal que por vía de distribución le corresponda conocer para la prosecución del proceso penal y así mismo se remita compulsa de la incidencia respectiva, a fin que otra Corte de Apelaciones distinta a la que conoció de la presente causa, se pronuncie con relación al recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta a los acusados.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  DOS  días del mes de DICIEMBRE de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

El Magistrado,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

                                                                                                                  Ponente

 

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp N° 08- 180

MMM/

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

 

        Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, realiza el siguiente voto salvado en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

 

        La mayoría de esta Sala, al resolver el recurso de casación lo DECLARÓ CON LUGAR, REVOCÓ el fallo dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de marzo de 2008 y ORDENÓ remitir las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que estas sean remitidas al Tribunal en función de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal para que por vía de distribución le corresponda conocer para la prosecución del proceso penal y así mismo se remita compulsa de la incidencia respectiva, a fin que otra  Sala de la Corte de Apelaciones distinta a la que conoció de la presente causa, se pronuncie con relación al recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta a los acusados.

        Disiento de la anterior decisión, toda vez que de la revisión que he realizado del expediente constaté que los hechos se consumaron el 14 de agosto de 2001; que en fecha 29 de marzo de 2004, la víctima denunció ante el Ministerio Público a los acusados de autos, que el 30 de septiembre de 2004, se realizó el acto de imputación formal para ambos acusados, que en fecha 12 de enero de 2005, el Ministerio Público ACUSÓ a los acusados de autos por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 (hoy 462) del Código Penal, y que fue en fecha 26 de abril de 2005, cuando el Juzgado Trigésimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la Audiencia Preliminar, y se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación fiscal, ordenándose el pase a juicio de la presente causa.

 

        Ahora bien, el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 (hoy 462) del Código Penal, establece lo siguiente:

“El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”.

 

        Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable para el delito es el término medio que se obtiene sumando los dos números (dos límites de la pena) y tomando la mitad. Para el caso del delito de ESTAFA, el término medio es de TRES (3) AÑOS.

 

        El artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, establece la “Prescripción de la Acción Penal”, y dispone lo siguiente:

 

“…Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…”.

 

        Es decir, que en el delito de ESTAFA, la prescripción ordinaria de la acción penal opera a los tres años.

 

El artículo 109 del Código Penal, dispone que el cómputo de la prescripción comenzará para los hechos consumados, desde el día de la perpetración.

 

En el presente caso, los hechos se consumaron el día 14 de agosto de 2001, y de la revisión de las actas se verificó que la IMPUTACIÓN FISCAL DE LOS ACUSADOS ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, se realizó el día  30  de septiembre de 2004, según consta en las actas de imputación, en dichas actas se lee lo siguiente:

“…En el día de hoy treinta (30) de Septiembre del año 2004, comparece previo llamado de esta Representación Fiscal, el ciudadano GIMÉNEZ TORRES GEISSLER,…Debidamente asistido por el defensor privado Dr, Fernando Quintero Calcaño…Todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto y establecido en los artículos 125, ordinales 1º, 3º y 9º, 130 y 131 del Código Orgánico y 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Folios 56 y 57 de la pieza uno).

 

“…En el día de hoy treinta (30) de Septiembre del año 2004, comparece previo llamado de esta Representación Fiscal, la ciudadana ESCOBAR VERDU BEATRIZ,…Debidamente asistido por el defensor privado Dr, Fernando Quintero Calcaño…Todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto y establecido en los artículos 125, ordinales 1º, 3º y 9º, 130 y 131 del Código Orgánico y 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Folios 58 y 59 de la pieza uno).

 

        El Código Penal Venezolano vigente, establece en el artículo 110 lo siguiente:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan;…”.

 

 

        Del artículo antes transcrito, se desprende que uno de los actos interruptivos de la prescripción ordinaria, es la “citación que como imputado practique el Ministerio Público”, en el presente caso constan sólo las actas de imputación fiscal de ambos acusados, en las cuales se lee “…comparece previo llamado de esta Representación Fiscal…”,  más no las boletas de citación, razón por la cual considero, que el primer acto interruptivo en esta causa, es el acto de imputación, toda vez que los acusados comparecieron a dicho acto debidamente asistidos de abogado, y éste se llevó a cabo en el Despacho Fiscal, para ambos acusados, el día 30 de septiembre de 2004.

 

Ahora bien, desde el día de la consumación de los hechos (14 de agosto de 2001), hasta el día de la imputación fiscal (30 de septiembre de 2004) transcurrieron TRES (3) AÑOS, UN (1) MES y DIECISEIS (16) DIAS, estando superado el tiempo establecido para que opere la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.

 

En virtud de lo antes expuesto, es evidente que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, razón por la cual considero que la Sala ha debido DECLARAR SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la víctima, y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Queda en estos términos expresada mi inconformidad con la sentencia. Fecha ut supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,        La Magistrada Disidente,

 

Eladio Aponte Aponte                   Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 08-0180(MMM)