Ponencia de la Magistrada
Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
El presente juicio se inició el 29 de marzo
de 2004, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSÉ ROJAS
BORGES ante la Fiscalía Sexta
a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la cual dejó constancia de lo
siguiente:
“… En fecha 18 de mayo de 2001, contraté una póliza de
Seguros con la Sociedad Mercantil,
LA ORIENTAL DE
SEGUROS, C.A. (…) que ampara
el vehículo de mi exclusiva propiedad (…) con una COBERTURA AMPLIA de Suma
Asegurada por: SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (…) cantidad esta que fue pagada totalmente en
fecha 26 de junio de 2001. La prima de seguros fue cancelada con el dinero dado
en préstamo por la Sociedad Mercantil,
FINAMPRIMA VALORES, C.A. (…) el
vehículo objeto del contrato de seguros, ya identificado, me fue despojado, el
día 21 de agosto de 2001 (…) El mismo
día 22 de agosto de 2001, sin dilación, me puse en contacto, vía telefónica,
con El Productor de Seguros, y le di el correspondiente aviso de siniestro, con
el fin de que éste lo transmitiera a La Compañía y me asesorara con relación a los
tramites (sic) a seguir, en ese
momento, el Productor me solicitó algunos recaudos y aprovechando la llamada,
me informó que el cheque N° 37374370 por bolívares OCHENTA Y DOS MIL
NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON 00/100 (Bs. 82.962,00) de la cuenta N°
541-1-14071-9, Cuenta nómina del Ejercito (sic) Venezolano, contra el Banco UNIBANCA, Banco Universal, librado en
horas de la mañana del día viernes 10 de agosto de 2001, con el cual pagué la
cuota N° 2/6 del citado financiamiento, con fecha de vencimiento domingo 29 de
julio de 2001 (…) había sido devuelto
por el Banco. Realicé la reposición del monto (…) le fue entregada en efectivo, en sus manos a el Productor, para que
hiciera la correspondiente reposición y rescatara el original del cheque
devuelto (…) le fue mas conveniente a
La Compañía,
rechazar el siniestro basados en el supuesto creado y simulado de que: “… LA PÓLIZA DESCRITA
EN REFERENCIA SE ENCONTRABA ANULADA POR SOLICITUD DE LA EMPRESA FINANPRIMA
VALORES (…) en vez de cumplir con su
obligación de indemnizar la perdida (sic) La
Compañía y La
Financiadora, actuaron en colusión, con dolo fraguaron y
simularon la anulación retroactiva de la póliza, con el animo (sic) de defraudarme como su acreedor que soy (El
Asegurado) y de librarse de su obligación de indemnizarme se evidenció y quedo (sic) claramente reflejado que para la fecha de
la ocurrencia del siniestro, LA PÓLIZA
SE ENCONTRABA VIGENTE Y CUMPLIENDO SUS EFECTOS, ya que con
las pruebas presentadas por la COMPAÑÍA y la FINANCIADORA se
evidencia que fraguaron la anulación de la Póliza retroactivamente…”.
El 13 de enero de 2005, el ciudadano
abogado LEOPOLDO D’ALTA BARRIOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del
Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, presentó acusación contra los ciudadanos GEISSLER
GIMÉNEZ TORRES y BEATRIZ ESCOBAR VERDÚ, por la comisión del delito de ESTAFA,
tipificado en el artículo 464 del Código Penal.
El 26 de abril de 2005, el Juzgado
Trigésimo Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez LUISA ARMENIA PARRA,
realizó la audiencia preliminar y en dicha oportunidad admitió la acusación
interpuesta por el representante del Ministerio Público y ordenó remitir las
actuaciones al tribunal de juicio.
El 20 de junio de 2007, el Juzgado
Vigésimo Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, declaró de oficio la nulidad absoluta de la audiencia
preliminar y del auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el
artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y artículos 190, 191, 195 y 196 del
Código Orgánico Procesal Penal.
El 2 de julio de 2007 la ciudadana
abogada LESBIA ALMARZA CLISANCHEZ, en su condición de Fiscal Décima del
Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión
dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero en función de Juicio de esa misma
Circunscripción Judicial.
El 19 de julio de 2007 la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los
ciudadanos jueces RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO (ponente), JESÚS OLLARVES
IRAZÁBAL y LUIS RAMÓN CABRERA, declaró parcialmente con lugar el recurso de
apelación propuesto por la representante del Ministerio Público y ordenó
retrotraer el proceso penal al momento inmediatamente posterior a la admisión
de la acusación a fin de instruir a los acusados sobre las medidas alternativas
a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los
hechos.
El 28 de enero de 2008 el Juzgado
Quincuagésimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez YELIZ JIMËNEZ OMAÑA
efectuó la audiencia ordenada por la
Corte de Apelaciones; en tal sentido instruyó a los acusados
sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento
especial por admisión de los hechos. Adicionalmente, impuso a los acusados las medidas cautelares
sustitutivas de la privación de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del
artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 7 de febrero de 2008 el ciudadano
abogado FERNANDO QUINTERO en representación de los acusados, interpuso recurso
de apelación contra el pronunciamiento dictado por el Juzgado en función de
Control. En dicho escrito indicó:
“…la alzada que conozca de la presente apelación,
deberá revocar la medida dictada por no cumplirse los requerimientos
establecidos en la Ley
para su procedencia. En este sentido, debemos tener en cuenta que el artículo
250 de la Ley Procesal
Penal requiere que se acredite la existencia de un hecho punible “cuya acción
penal no se encuentre evidentemente prescrita”, es el caso que la acción penal
por la cual se le sigue proceso a mis defendidos se encuentra prescrita, por
cuanto se ha consumado el tiempo previsto en la ley penal para que opere la
prescripción especial prevista en el artículo 110 del Código Penal, sin contar
con el hecho que la prescripción ordinaria se había consumado cuando se (sic) comenzó el presente proceso judicial, por
tanto es justicia que se revoquen las medidas dictadas por no cumplirse los
requerimientos establecidos en la
Ley para su procedencia, al encontrarse la acción penal
evidentemente prescrita…”.
El ciudadano abogado ALFONSO NEL
RAMÍREZ OSPINA, representante judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES,
contestó el recurso de apelación e indicó lo siguiente:
“…el recurso de apelación se debe ejercer dentro del
término de cinco días contados a partir de la notificación. Ahora bien, como es
público y notorio, la administración de justicia en general no despachó de
manera regular los día (sic) Lunes 04 y
Martes 05 de Febrero del año en curso, por ser días decretados como de
vacaciones de carnaval y visto que desde el día de la AUDIENCIA (28-01-2008)
exclusive, excluyendo además el Lunes y Martes de Carnaval, hasta el día de
presentación del escrito de APELACIÓN, han transcurrido seis días laborables
(29-30-31 de Enero y 1-6-7 de Febrero del (sic) 2008), a mi criterio el recurso de apelación fue ejercido de manera
extemporánea (…) La medida cautelar
sustitutiva acordada por el Tribunal a solicitud del Ministerio Publico (sic),
se ajusta al proceso ya que la representación fiscal como director de la acción
penal y garante de la legalidad, es el llamado a requerir del tribunal
competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten
pertinentes en cualquier estado y grado de la causa (…) Exijo muy respetuosamente al tribunal que le corresponda conocer de
esta incidencia, que garantice la vigencia de los derechos de la Victima (sic) y el respeto, protección y reparación
durante el proceso de los daños…”.
El
11 de marzo de 2008 la Sala Primera
de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a
cargo de los ciudadanos jueces MARIO ALBERTO PÓPOLI RADEMAKER (ponente), JOSÉ
GERMÁN QUIJADA CAMPOS (disidente) y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, declaró con
lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y decretó el
sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, conforme a lo
establecido en el artículo 318 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal y
en el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal.
El 9 de abril de 2008 el ciudadano
abogado ALFONSO NEL RAMÍREZ OSPINA, en representación del ciudadano EDGAR JOSÉ
ROJAS BORGES interpuso recurso de casación, contra el fallo dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Defensa de los acusados
contestó dicho recurso.
El 28 de abril de 2008 se remitió el
expediente a la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se dio
cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora
MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 4 de agosto de 2008 la Sala DECLARO
ADMISIBLE el recurso de casación.
El 9 de octubre de 2008 se celebró la correspondiente
audiencia pública y las partes expresaron sus alegatos.
Se
cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos
siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN
El representante judicial de la víctima
en el escrito contentivo del recurso de casación adujo lo siguiente:
“…RECURSO DE CASACIÓN POR VIOLACIÓN DE LA LEY, FALTA DE APLICACIÓN Y
ERRÓNEA INTERPRETACIÓN (…)
Al resultar vulnerados principios y derechos de
orden constitucionales y legales, referidos al debido proceso, a la defensa y a
la tutela judicial efectiva, así como la Violación de los artículos 330 y 331 en su parte
infine, del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual deja sin efecto
jurídico alguno, el auto de apertura a juicio decretado por el juez en función de control (…)
el cual por lo demás es INAPELABLE. Errónea
interpretación del artículo 323 ejusdem (sic), atentando contra el proceso penal así como la falta de aplicación de la Jurisprudencia
patria que hace referencia a la PRESCRIPCIÓN y al SOBRESEIMIENTO y en particular
las sentencias, donde resulta improcedente declarar la prescripción de la
acción penal, sin antes, comprobar los hechos delictivos, pues en dicho caso,
lo que se extingue es la capacidad persecutoria del Estado para su sanción (…) Así como la violación del artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico
Procesal Penal, donde debió el ponente convocar a las partes y a la víctima a
una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el
objeto de que en esa audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el
tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento (…) en el fallo recurrido el ponente no indico (sic), las razones que le asisten para no realizar la audiencia y por ende
la motivación correspondiente (…) Por otro lado,
olvidó el Ponente o no considero (sic) necesario, luego de resolver como punto previo lo concerniente a la
prescripción, pasar a examinar las demás denuncias en caso de ser rechazada o
declarada sin lugar la misma (…) se estaría en
primer termino (sic) dictándose un fallo que pudiera calificarse a
priori de ultrapetita y que nada observa adecuación con lo
solicitado por el recurrente, aún cuando hubiere hecho mención en su devenir
semántico en el respectivo escrito de apelación a la figura de la prescripción (…) Al respecto le indico al tribunal, que el motivo por el cual se
interpuso formal denuncia en el tiempo expresado, se debe a que se intento (sic) solucionar el asunto, en primera instancia por arreglo entre las
partes, luego a través de la vía Administrativa (…) luego en la sede de los Tribunales Civiles, de la cual se desitio (sic) de la acción, cuando nos percatamos de la ESTAFA de la cual había
sido victima (sic) mi representado, por lo que procedimos a
introducir formal acusación (…) la cual fue
rechazada por el tribunal de control, por defecto en la misma, es así como en
Sede Fiscal se presenta la denuncia (…) la recurrida debió constatar desde ese momento si la demora del
enjuiciamiento se ha debido a causas atribuibles a los imputados y sus
defensores, pues tal y como se puede constatar, a lo largo de todo el proceso,
fueron utilizadas innumerables técnicas dilatorias (no se trató del ejercicio
de los recursos pertinentes que consagra la ley), sino de las múltiples e
innumerables inasistencias a los actos procesales de los imputados, así como de
sus defensores, comportamiento presentado para impedir la celebración tanto de la Imputación
Fiscal, sí como la Acusación Fiscal,
la Audiencia Preliminar,
así como el Juicio Oral y Público, motivo por l cual, tampoco resultaría
aplicable al caso la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL…”.
La Sala para
decidir observa:
El recurrente al interponer el recurso
de casación manifestó su inconformidad con el pronunciamiento dictado por el Tribunal
de Alzada que decretó el sobreseimiento de la presente causa por prescripción
de la acción penal y arguyó la falta de convocatoria a una audiencia para
escuchar a las partes antes de dictarse dicha resolución. Así mismo consideró
que la Corte de
Apelaciones no debió declarar la prescripción de la acción penal y que a todo
evento no era procedente la prescripción judicial de la acción.
La
mayoría de los integrantes del Tribunal de Alzada indicaron en su
pronunciamiento lo siguiente:
“…El recurso de apelación que nos
ocupa fue interpuesto por el Abogado FERNANDO QUINTERO C., en su carácter de
Defensor de los ciudadanos GEISSLER GIMENEZ TORRES y BEATRIZ ESCOBAR VERDÚ, con
fundamento en el artículo 447 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal,
en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2008, por el Juzgado
Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este
Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó las Medidas Cautelares
Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código
Orgánico Procesal Penal (…)
En términos del recurso planteado, el
auto apelado no sólo no cumple con la exigencia del “fumus bonis iuris”, o
apariencia del buen derecho, exigida por el Código Orgánico Procesal Penal,
para el decreto de una medida cautelar sustitutiva, “por cuanto no se determinó
cual es el hecho punible cometido, ni se acreditaron y trajeron a los autos los
fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados han sido
autores o participes del hecho típico”, sino que, “adicionalmente la medida se
dictó en acción penal evidentemente prescrita”. (Negrillas de esta Sala de la Corte de Apelaciones)
(…) El alegato de la defensa acerca de
que la acción en el presente caso se encuentra prescrita, lleva a la Sala, antes de abordar los
demás aspectos del recurso, a que como punto previo se decida lo concerniente a
esta denuncia, para luego pasar a examinar las demás denuncias en caso de ser
rechazada o declarada sin lugar la misma, a los fines de no contrariar el rígido
criterio de la doctrina y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, que
caracterizan a la prescripción como materia de orden público y un instituto de
indudable relevancia constitucional, que constituye un obstáculo para la persiguibilidad
penal, cuya inobservancia por el tribunal que lo advierta, lo convertiría en
vulnerador de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Siendo de esta
manera, la prescripción de la acción penal debe ser abordado, y con mayor razón
si así se le anuncia y solicita por una de las partes que están en la
controversia judicial (…) Así,
tenemos que, en sentencia número 069 de fecha 14 de marzo de 2006 la Sala de Casación Penal define
a la prescripción de la acción penal como “la extinción por el transcurso del
tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al
delincuente, que ineludiblemente varía de acuerdo con las circunstancias de
tiempo exigidas por el legislador”. En la misma sentencia, la Sala Penal define su
naturaleza, al erigir a la prescripción de la acción penal como “materia de
orden público constitucional”. En razón de ello es que, en esa sentencia, la Sala, omite entrar en el
análisis del alegato del recurso de casación y anuló la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, sin
examinar otros puntos del recurso, por considerar que vulneró el derecho a la
tutela judicial efectiva, “por cuanto al dictar sentencia de condena ya había
transcurrido el lapso legal previsto para considerar prescrita la acción
penal”, lo cual constituye un vicio que causa nulidad absoluta, precisamente “…
por ser la prescripción de la acción penal materia de orden público
constitucional, en atención a la sentencia Nº 3.242 de fecha 12-12-2002 dictada
por la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal…”
Prosiguió la Corte de Apelaciones
refiriendo que:
“…Efectuado el examen de la Actas que conforman el
expediente, pieza por pieza, se infiere que en el caso de autos los acusados no
han tenido parte ni han dado motivo para que el proceso haya sufrido
dilaciones. Más bien, se observa, que habiéndose sucedido los hechos en el años
2001, tal como lo afirma el denunciante, no fue si no en el año 2004 cuando
procede a presentar la denuncia en Sede Fiscal y es en el año 2005 cuando se
produce la acusación del Representante del Ministerio Público (…) Ahora bien, a los fines contar el tiempo requerido para establecer la
prescripción extraordinaria de la presente acción, tenemos, que el hecho
ocurrió en fecha 18 de mayo del año 2001, fecha en la cual se suscribió el
contrato de seguros por medio del cual considera el denunciante, se cometió en
su contra el delito de Estafa. Este momento, el de la perpetración del hecho
punible, como evento referencial para comenzar a contarse la prescripción de la
acción penal, ha sido ya constante en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del
Supremo Tribunal del año 2007: (Sentencias números: 272 de fecha 26-06-2007;
211 del 9/05/2007; 305 del 14/06/07). En atención a ello, desde el día de la
perpetración del hecho considerado punible, es decir, desde el 18 de mayo de
2001, hasta el día de hoy 11 de marzo de marzo de 2008, en que se produce esta
decisión, han transcurrido SEIS (6) años NUEVE (9) meses y VEINTIDOS (22) días
(…) Ante ese tiempo cumplido, debemos
atender al delito cometido, el delito de ESTAFA, que fue la calificación
planteada por la representación del Ministerio Público, con la que estuvo de
acuerdo el Juzgado de Control en la oportunidad de admitir la acusación. Dicho
delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 464 (Código Penal
derogado), 462 del Código Penal vigente, que lo tipifica, tiene asignada una
pena que oscila entre Uno (1) y Cinco (5) años de prisión. Por tal motivo, en
el presente caso la pena a aplicarse sería la correspondiente al término medio
de dicha pena, es decir Seis (6) años, siendo la mitad de esa pena Tres (3) de
prisión (…) De allí que, a los fines
de computar el tiempo de prescripción especial o judicial aplicable en el
presente caso, debemos necesariamente acudir a la norma que contempla ese
instituto en el Código Penal, el artículo 110, que pauta lo siguiente: “…
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique
el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima
o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las
diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa
del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable
más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción (…) En virtud de lo anterior, sumado a los Tres
(3) años de prisión, la mitad de dicha pena, es decir Un (1) Año y Seis (6)
Meses, la prescripción judicial aplicable es de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6)
MESES, lo cual resulta evidentemente excedido por el tiempo transcurrido a
partir del día 18 de mayo de 2001, fecha en la cual se suscribió el contrato de
seguros por medio del cual considera el denunciante, se cometió en su contra el
delito de Estafa, es decir, el momento de la perpetración del hecho punible. De
allí que desde el 18 de mayo de 2001, hasta el día de hoy 11 de marzo de marzo
de 2008, en que se produce esta decisión, han transcurrido SEIS (6) años NUEVE
(9) meses y VEINTIDOS (22) días, siendo excedido por tanto el tiempo previsto
como para considerar prescrita la acción en el presente caso (…) lo procedente y ajustado a derecho es
declarar consumada la prescripción judicial por el transcurso del tiempo
cumplido para ese efecto y decretarse por ello el SOBRESEIMIENTO de la causa
seguida a los ciudadanos GEISSLER GIMENEZ TORRES y BEATRIZ ESCOBAR VERDÚ, por
la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo
464 del Código Penal derogado (para la fecha de la acusación), ahora en el artículo
462, siendo que en ambos instrumentos las normas citadas regulan el delito de
manera idéntica. El sobreseimiento en cuestión se decreta de conformidad con lo
establecido en los artículos 108.5 en relación con el artículo 110, ambos del
Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48.8,
ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se rechaza la pretensión
del apelante de que se considere la prescripción ordinaria conforme solo a lo
pautado en el artículo 108.5 eiusdem, como lo había insinuado su recurso de
apelación, al expresar que para el momento en que fue presentada la acusación
estaba cumplida la prescripción ordinaria en el presente caso…”.
El Juez disidente en su voto salvado, indicó:
“…estima
muy humildemente este Juzgador que al declararse la prescripción judicial y por
ende el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos GEISSLER GIMENEZ
TORRES y BEATRIZ ESCOBAR VERDÚ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA;
se estaría en primer termino dictándose un fallo que pudiera calificarse a
priori de ultra petita y que en nada observa adecuación con lo solicitado por
el recurrente, aún cuando hubiese hecho mención en su devenir semántico en el
respectivo escrito de apelación a la figura de la prescripción y, en segundo
lugar sin descartar en ningún momento el orden público de la prescripción; al
decretar esta Alzada tal sobreseimiento estaría dejando sin efecto procesal
jurídico alguno, el auto de apertura a juicio existente, el cual como bien es
conocido por nosotros es inapelable (…) Particularmente
mi persona, hubiese conocido tal petitorio en los términos explanados y
ordenado al Juzgador a quo, pronunciarse sobre la posibilidad o no de que la
acción penal que nos ocupa esté prescrita; no atentando de tal forma con el
auto de apertura a juicio y, por ende con el proceso penal…”.
El artículo 30 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado
protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen
los daños causados.”.
Por
su parte, el artículo 118 del Código
Orgánico Procesal Penal prevé:
“Artículo
118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son
objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por
dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la
vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el
proceso.
Asimismo, la policía y los
demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición
de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba
intervenir.”.
Conforme a las
disposiciones anteriormente transcritas, se colige que la protección de la
víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho, son también objetivos
del proceso penal, lo que permite que la misma, al estar identificada, pueda
asistir y participar dentro de ese proceso. Por tanto, la víctima adquirió un
rol importante en el proceso penal lo que significa, que si se realiza una
solicitud de sobreseimiento de la causa penal en la cual es parte agraviada, la
misma tiene un interés inminente sobre la resolución del planteamiento, por
cuanto puede ser afectada en lo que deba resolver el juez competente para ello
o cuando menos puede intervenir para controlar los alegatos y dar su opinión al
respecto. Es así, que el artículo 120 (numeral 7) del texto adjetivo penal
señala:
“Quien de acuerdo con las
disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido
como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal
los siguientes derechos: (…) 7.
Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de
dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda
condicionalmente...”.
En este orden de
ideas, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional, en
sentencia N° 1581 de fecha 9 de agosto de 2006, con relación a los derechos de
la víctima dentro del proceso penal:
“…En
efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado
proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen
los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de
desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos
que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte
querellante (…) En tal sentido, se observa que el artículo
120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los
derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como
querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e
intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico
Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no
hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que
ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir
acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga
término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Respecto a esos derechos con
los que cuenta la víctima en el proceso penal, esta Sala ha asentado, de acuerdo
con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la
misma además tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la
celebración de la audiencia preliminar (vid. fallo Nº 763 del 9 de abril de
2002), así como en la audiencia oral que resuelva una solicitud de
sobreseimiento de la causa, como lo indica el artículo 323 eiusdem (vid.
sentencia Nº 1157 del 29 de junio de 2001) (…) Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su
deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal
Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que
tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la
justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la
que tenga derecho…”.
Así
las cosas, siendo que en el nuevo proceso penal venezolano, está regulada la
protección a los derechos de la víctima, y dentro de esos derechos está el de ser
oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento, a fin de que
la víctima pueda expresar su opinión al respecto, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al conocer el
recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los acusados, en el cual entre otras
cosas solicitó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción
penal, debió posterior a su admisión, convocar de manera excepcional una
audiencia a fin de escuchar los planteamientos de las partes y garantizar el
derecho al debido proceso y los derechos que amparan a la víctima en el proceso
penal.
De manera que, el
Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación y previo a la resolución
de todos los planteamientos esgrimidos en el recurso de apelación, al decretar
el sobreseimiento de la causa sin convocar a una audiencia oral, violentó el
debido proceso y cercenó a la víctima su derecho a ser oída, que consagra el
Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal y que han sido también
ratificados por la
República en los tratados internacionales suscritos por
Venezuela (artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y
artículo 8 de la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos).
Este criterio, ha
sido reiterado por la Sala Penal
al destacar:
“…De tal forma que en el presente
caso, la Sala Nº
2 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de haber
admitido los recursos de apelación propuestos contra la decisión del Juzgado de
Juicio, que en audiencia especial convocada antes del juicio oral y público,
decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado, por prescripción de
la acción penal, debió convocar la audiencia oral para que las partes
debatieran sobre los fundamentos de la apelación (…)
De tal forma que la Corte
de Apelaciones al decidir las apelaciones propuestas sin haber convocado la
audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de los
recursos propuestos, infringió, por falta de aplicación, el artículo 456 del
Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la
defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana
de Venezuela y 1º y 12 del referido Código…”. (Sentencia N° 2627, de fecha 12
de agosto de 2005)
Ahora bien, con
relación a la prescripción de la acción penal la Sala observa lo siguiente:
La prescripción representa una autolimitación al
ejercicio del poder estatal para perseguir y castigar los delitos y representa para el justiciable el Derecho a
oponerse a la persecución por parte del Estado. Conforme a nuestro ordenamiento
jurídico, es la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo
fijado por el legislador para perseguir el delito. También puede ser
conceptualizada como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la
pérdida del poder estatal de penar al delincuente, siendo para éste último un
medio legal para liberarse de las consecuencias penales del hecho punible por
el transcurso del tiempo.
En
relación con el Derecho a ser juzgado en un plazo razonable Eugenio Zaffaroni
señala:
“La Constitución
quiere evitar uno de los casos más notorios de irracionalidad del poder
punitivo que ocurre cuando la duración de los juicios penales se vincula con el
problema de los presos sin condena causando una situación (muy claramente en
América Latina) de rasgos genocidas. Una de las formas político-jurídicas más
importantes para prevenir un agravamiento de ese trato inhumano es la exigencia
de plazo razonable para la duración de los procesos…”. (Manual de Derecho Penal.
Parte General. Editorial EDIAR. Buenos Aires, 2005, p688)
La
prescripción de la acción obra de pleno derecho y sólo requiere el transcurso
de un determinado lapso de tiempo dentro de ciertas condiciones, por lo que
puede ser alegada por el imputado y declarada de oficio por el órgano
jurisdiccional.
Por
tanto, la naturaleza de la institución de la prescripción es de orden público,
aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal (numeral 8, artículo 48) otorga al
imputado la posibilidad de renunciar a ella, pues se establece en interés
social ya que es una garantía para que una persona no sea perseguida penalmente
por el Estado indefinidamente.
Así lo
ha establecido la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al
señalar:
“…esta figura de la
prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no
es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su
soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la
rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se
tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en
interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social
…en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha
figura obedece a razones de orden público… el supuesto de hecho alegado por los
apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una
figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la
misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos…”. (Sentencia N° 140, de fecha 9
de febrero de 2001).
Nuestra
ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108,
cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde
el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la
prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo
110 eiusdem y es aquella que se
verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la
prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación
del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la
prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
Como
determinó la sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones, en el presente caso el lapso
establecido para la prescripción ordinaria de la acción, para el delito de
ESTAFA, por el cual fue admitida la acusación interpuesta por el representante
del Ministerio Público, es de tres años conforme a lo preceptuado en el
artículo 108 (ordinal 5º) del Código Penal, el cual debe computarse desde el
día 14 de agosto de 2001, fecha en la cual se produjo el hecho doloso con la
información falsa suministrada a través de una comunicación enviada por la
empresa “Finamprima” a la empresa “Oriental de Seguros C.A.” Valores” en la que
se dejó constancia que fue anulada la póliza de seguro a favor del ciudadano
EDGAR JOSÉ ROJAS, por pagar con un cheque sin provisión de fondos el día 10 de
agosto de 2001.
Sin
embargo, durante el proceso y específicamente desde el día 14 de agosto de 2001
hasta la presente fecha se han verificado diligencias propias del proceso que
ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la
acción penal y los
espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no han llegado
a tener una duración de tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria
de la prescripción ordinaria; lo contrario sería evidenciar una
total inacción y suspensión del proceso hasta el momento en que se produce el
fallo de sobreseimiento e incluso hasta la presente fecha ante la ausencia de
diligencias procesales que conforman el proceso penal, las cuales
indudablemente sí se han suscitado a lo largo del juicio seguido a los
ciudadanos GEISSLER
GIMÉNEZ TORRES y BEATRIZ ESCOBAR VERDÚ.
Por
otra parte, y atendiendo a las consideraciones plasmadas en el presente fallo, la Sala constató que no procede
la aplicación del aparte infine del artículo 110 del Código Penal que prevé la prescripción judicial o
extraordinaria de la acción penal, por
cuanto de las actuaciones se evidencia que el proceso se ha prolongado entre
otras causas, por razones atribuibles a los acusados, quienes en diversas
oportunidades al igual que su defensa, no asistieron a las convocatorias efectuadas
por el tribunal en función de control para el acto de la audiencia preliminar,
así como a las convocatorias realizadas por el tribunal en función de juicio y
en algunas se excusaron o solicitaron su diferimiento, circunstancias estas,
acreditadas en los folios 153, 155 y 243 de la primera pieza del expediente,
folios 6, 30, 51, 76, 84 al 86, 115 y 303 de la segunda pieza del expediente y
folios 277, 295 y 307 de la tercera pieza del expediente.
En
este orden de ideas, la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de
2001 y sentencia Nº 1089 de fecha 19 de mayo de 2006 destacó lo siguiente:
“El
comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en
caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción
del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de
la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra
sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se
trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este
término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de
la acción derivada de la dilación judicial (…)
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano
jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo
no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del
proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no
se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el
proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede
pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos
con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal
comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Es más,
la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca
procesos en pleno desarrollo…”.
“…respecto a la prescripción
extraordinaria de la acción penal invocada por el recurrente, que aquélla no ha
operado, en virtud de que según lo dispuesto en la parte in fine del segundo
párrafo del artículo 110 del Código Penal, y con base en la interpretación que del
mismo ha efectuado esta Sala (sentencia n° 1.118/2001), no es posible oponer la
extinción de la acción penal, de acuerdo con la citada norma, ya que para la
invocación del término de dicha extinción, es necesario que el mismo haya
transcurrido por causas no atribuibles al imputado (…) Entonces, resulta claro que el término establecido en el
aparte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, se ha
verificado en el caso sub lite por causas imputables al ciudadano Antonio Ramón
Rodríguez, y por lo tanto, no resulta procedente la declaración de extinción de
la acción penal que, con base en ese artículo, pretende el recurrente. En otras
palabras, la dilatación del juicio ha sido por culpa de dicho ciudadano, por lo
cual no puede materializarse la consecuencia jurídica contemplada en la
señalada norma sustantiva…”.
Por estas razones, la Corte de Apelaciones al
conocer el recurso de apelación, no obstante de haber convocado a una audiencia
para decidir con relación a la solicitud de sobreseimiento, debió arribar a la
conclusión que en el presente caso no era procedente tanto la prescripción
ordinaria como la extraordinaria de la acción penal. En tal virtud, lo procedente y ajustado a
Derecho es declarar con lugar el
recurso de casación interpuesto por el
ciudadano abogado ALFONSO NEL RAMÍREZ OSPINA, en representación del ciudadano
EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES y
revocar el fallo dictado por la
Sala Primera de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa
por prescripción de la acción penal. En consecuencia se ordena la remisión de
las actuaciones al Tribunal en función de Juicio de ese mismo Circuito judicial
Penal que por vía de distribución le corresponda conocer para la prosecución
del proceso penal y así mismo la compulsa de la incidencia respectiva, a fin
que otra Corte de Apelaciones distinta a la que conoció de la presente causa,
se pronuncie con relación al recurso de apelación interpuesto contra la medida
cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta a los acusados. Así se decide.
ADVERTENCIA
Es imperioso para la
Sala Penal, exhortar a los ciudadanos
jueces integrantes de la Sala Primera
de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a
cumplir con la esencial obligación de cumplir con el mandato constitucional
establecido en el artículo 253 y establecido como principio procesal en el
artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:
“Artículo 253.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se
imparte en nombre de la
República por autoridad de la ley”.
“Artículo
2. Ejercicio de la Jurisdicción.
La potestad de administrar justicia penal emana de los
ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a
los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”.
La sentencia dictada el 11 de marzo de 2008 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
señaló en su parte dispositiva, lo que sigue:
“Con fundamento en
los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del
Circuito judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto (…) Se declara consumada la prescripción
judicial por el transcurso del tiempo cumplido para ese efecto y se decreta por
ello el SOBRESEIMIENTO de la causa…”.
Como pudo constatarse, el Tribunal
del Alzada omitió dictar la sentencia “en nombre de la República por
Autoridad de la ley”, lo cual, aunque no incide en la validez de la
sentencia, pues ésta fue dictada por un tribunal competente, es descuido censurable,
en el que no debe incurrirse.
DECISIÓN
Por las
razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los
pronunciamientos siguientes:
1.
DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por
el ciudadano abogado ALFONSO NEL
RAMÍREZ OSPINA, en representación del ciudadano EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES.
2.
REVOCA el fallo dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de marzo
de 2008.
3.
ORDENA remitir las
actuaciones a la
Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, para que sean remitidas al Tribunal
en función de Juicio de ese mismo Circuito judicial Penal que por vía de
distribución le corresponda conocer para la prosecución del proceso penal y así
mismo se remita compulsa de la incidencia respectiva, a fin que otra Corte de
Apelaciones distinta a la que conoció de la presente causa, se pronuncie con
relación al recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar
sustitutiva de la privación de libertad impuesta a los acusados.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas, a los DOS
días del mes de DICIEMBRE de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149º
de la Federación.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente.
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado
Vicepresidente,
ELADIO
RAMÓN APONTE APONTE
La
Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
El
Magistrado,
HÉCTOR CORONADO FLORES
La
Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
La Secretaria,
GLADYS
HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp
N° 08- 180
MMM/
VOTO SALVADO
Yo, Blanca Rosa Mármol de León,
Magistrada de la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, realiza el siguiente voto
salvado en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
La mayoría de esta Sala, al resolver el
recurso de casación lo DECLARÓ CON LUGAR, REVOCÓ el fallo dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de marzo
de 2008 y ORDENÓ remitir las actuaciones a la Presidencia del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que estas sean
remitidas al Tribunal en función de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal
para que por vía de distribución le corresponda conocer para la prosecución del
proceso penal y así mismo se remita compulsa de la incidencia respectiva, a fin
que otra Sala de la Corte de Apelaciones
distinta a la que conoció de la presente causa, se pronuncie con relación al
recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar sustitutiva de la
privación de libertad impuesta a los acusados.
Disiento de la anterior decisión, toda
vez que de la revisión que he realizado del expediente constaté que los hechos
se consumaron el 14 de agosto de 2001; que en fecha 29 de marzo de 2004, la
víctima denunció ante el Ministerio Público a los acusados de autos, que el 30
de septiembre de 2004, se realizó el acto de imputación formal para ambos
acusados, que en fecha 12 de enero de 2005, el Ministerio Público ACUSÓ a los
acusados de autos por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y
sancionado en el artículo 464 (hoy 462) del Código Penal, y que fue en fecha 26
de abril de 2005, cuando el Juzgado Trigésimo Tercero en funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la Audiencia Preliminar,
y se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación fiscal, ordenándose el pase a juicio de la
presente causa.
Ahora bien, el delito de ESTAFA,
previsto y sancionado en el artículo 464 (hoy 462) del Código Penal, establece
lo siguiente:
“El que, con
artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro,
induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con
perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”.
Conforme a lo establecido en el artículo
37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable para el delito es el término
medio que se obtiene sumando los dos números (dos límites de la pena) y tomando
la mitad. Para el caso del delito de ESTAFA, el término medio es de TRES (3)
AÑOS.
El artículo 108 ordinal 5º del Código
Penal, establece la “Prescripción de la Acción
Penal”, y dispone lo siguiente:
“…Por tres
años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de
más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o
expulsión del espacio geográfico de la República…”.
Es decir, que en el delito de ESTAFA, la
prescripción ordinaria de la acción penal opera a los tres años.
El artículo 109 del Código Penal, dispone que el cómputo de la
prescripción comenzará para los hechos consumados, desde el día de la
perpetración.
En el presente caso, los hechos se consumaron el día 14 de agosto de
2001, y de la revisión de las actas se verificó que la IMPUTACIÓN FISCAL
DE LOS ACUSADOS ante la Fiscalía
Décima del Ministerio Público, del Área Metropolitana de
Caracas, se realizó el día 30 de septiembre de 2004, según consta en las
actas de imputación, en dichas actas se lee lo siguiente:
“…En el día
de hoy treinta (30) de Septiembre del año 2004, comparece previo llamado de esta
Representación Fiscal, el ciudadano GIMÉNEZ TORRES
GEISSLER,…Debidamente asistido por el defensor privado Dr, Fernando Quintero
Calcaño…Todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto y establecido en los
artículos 125, ordinales 1º, 3º y 9º, 130 y 131 del Código Orgánico y 49
ordinal 5º de la
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela…”. (Folios 56 y 57 de la pieza uno).
“…En el día
de hoy treinta (30) de Septiembre del año 2004, comparece previo llamado de esta
Representación Fiscal, la ciudadana ESCOBAR VERDU BEATRIZ,…Debidamente
asistido por el defensor privado Dr, Fernando Quintero Calcaño…Todo a los fines
de dar cumplimiento a lo previsto y establecido en los artículos 125, ordinales
1º, 3º y 9º, 130 y 131 del Código Orgánico y 49 ordinal 5º de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela…”. (Folios 58 y 59 de la pieza uno).
El Código Penal Venezolano vigente,
establece en el artículo 110 lo siguiente:
“Se interrumpirá
el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la
sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el
imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación
que como imputado practique el Ministerio Público, o la
instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a
los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones
procesales que le sigan;…”.
Del artículo
antes transcrito, se desprende que uno de los actos interruptivos de la
prescripción ordinaria, es la “citación que como imputado practique el
Ministerio Público”, en el presente caso constan sólo las actas de imputación
fiscal de ambos acusados, en las cuales se lee “…comparece previo llamado de
esta Representación Fiscal…”, más no las
boletas de citación, razón por la cual considero, que el primer acto
interruptivo en esta causa, es el acto de imputación, toda vez que los acusados
comparecieron a dicho acto debidamente asistidos de abogado, y éste se llevó a
cabo en el Despacho Fiscal, para ambos acusados, el día 30 de septiembre de
2004.
Ahora bien, desde el día de la consumación de los hechos (14 de agosto
de 2001), hasta el día de la imputación fiscal (30 de septiembre de 2004)
transcurrieron TRES (3) AÑOS, UN (1) MES y DIECISEIS (16) DIAS, estando
superado el tiempo establecido para que opere la prescripción ordinaria,
contemplada en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.
En virtud de lo antes expuesto, es evidente que en la presente causa
ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, razón por la cual
considero que la Sala
ha debido DECLARAR SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la víctima,
y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por
prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º
del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda en estos términos expresada mi inconformidad con la sentencia.
Fecha ut supra.
La Magistrada
Presidenta,
Deyanira
Nieves Bastidas
El
Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,
Eladio
Aponte Aponte Blanca
Rosa Mármol de León
El
Magistrado, La Magistrada,
Héctor
Coronado Flores Miriam
Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N°
08-0180(MMM)