Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

Dio origen al presente juicio la denuncia realizada por el  ciudadano LUÍS FELIPE SOUCRE, el  29 de octubre de 2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Monagas,  donde indicó que en el año 1993, realizó contrato de arrendamiento, por un inmueble de su propiedad con la empresa Inversiones Treinta Trece C.A. representada por el ciudadano ANTONIO ASAPCHI CASTRO, el referido inmueble se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar, No. 58, carrera B, esquina con calle Carlos Molhe (hoy calle 7) de la ciudad de Maturín en el Estado Monagas. En el año 2003, las partes dieron por concluido el contrato de arrendamiento y es cuando el denunciante indicó que  el arrendador ciudadano ANTONIO ASAPCHI CASTRO incurrió en el presunto delito de hurto calificado pues considera que el mismo sustrajo y se apoderó indebidamente de bienes que se encontraban en el interior del inmueble de su propiedad al vencimiento de la relación contractual y entrega material del inmueble.

 

El 25 de agosto de 2005, el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, imputó formalmente al ciudadano ANTONIO ASAPCHI CASTRO por  la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista en el artículo 470 del Código Penal (Reformado) y en fecha 26 de enero de 2006, la defensora privada del imputado interpuso la excepción contenida en el literal “C” del numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En efecto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, durante la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Texto Adjetivo Penal, estableció lo siguiente:

 

“…En fecha 29 de Octubre de 2004, el ciudadano Luis Felipe Soucre Soucre, interpuso denuncia ante la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual explano lo siguiente: “Acudo por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano: ANTONIO ASAPCHI CASTRO, como director de la empresa 3013 C.A., a quien les di en arrendamiento el edificio el edificio propio para hotel Bar, Restaurant, Tasca y Locales Comerciales por un plazo de diez años, del 01-07-93, hasta 01-07-03, pagando la cantidad de Doscientos Mil bolívares mensuales por el primer año y un aumento de Treinta y Cinco mil bolívares los años sub-siguientes, terminado el contrato, le emprese (sic) al señor ASAPCHI que teníamos que llegar a un acuerdo sobre el canon de Arrendamiento durante el tiempo de la prórroga y quizo (sic) ofrecer una cantidad mínima por todo el edificio no llegamos a ningún acuerdo y procedí a lo correcto y legal que era la regulación del inmueble por ante la Alcaldía del Municipio Maturín, quien fijo la regulación en la cantidad de Cuatro millones de bolívares mensuales. El Representante de la Arrendataria se negó a pagar el Canon de acuerdo a la regulación y ofreció solamente la cantidad de Un Millón quinientos Mil bolívares mensuales cantidad está muy por debajo del precio Real y que no podía nunca aceptar, porque a pesar de ls (sic) Cuatro millones de la regulación esta aún estaba por debajo del precio Real del mercado y es cuando el señor me dice que le venda el Edificio me negué rotundamente a ellos y le dije que ese inmueble era para mi familia y nunca pensé en venderlo y es cuando este señor se molestó y airadamente me expresó que eso me iba a pesar y que el inmueble lo estregaba desmantelado, comenzando este arrancando todas las puertas del frente del inmueble y las ventanas, luego desprendió la cerca de entrada del hotel que era de vidrio de dos hojas colocando una puerta de aluminio de la peor calidad, luego a dentro (sic) valiéndose de un carpintero, desmanteló la Tasca desprendió las puertas de la oficina, llevándose también todas las pocetas y lavamanos del hotel, todos los closes (sic) de las habitaciones, las puertas de las habitaciones , las instalaciones eléctricas totalmente destruidas...”

 

 

En fecha 26 de abril de 2006, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas,  declaró con lugar la excepción contenida en el literal “C” del numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por la defensa y decretó el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano ANTONIO ASAPCHI CASTRO, venezolano, con cédula de identidad Nº 1.845.668, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 y 455, ordinales 1° al 4°, del Código Penal, de conformidad con los artículos 33, numeral 4 y 318, numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por los jueces MILANGELA MILLÁN GÓMEZ (ponente), MANUEL ENRIQUE PADILLA y DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN, el 29 de enero de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUÍS FELIPE SOUCRE SOUCRE, contra el auto dictado por el Juzgado de Control.

 

Contra el fallo  de la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación el abogado LUÍS NAPOLEÓN SOUCRE AGOSTINI,  en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS FELIPE SOUCRE SOUCRE.

 

El 23 de marzo de 2007, se recibieron las actuaciones en La Sala de Casación Penal, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.

 

El 16  de mayo de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisibles las denuncias primera, tercera y quinta  del recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de la víctima y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 11 de junio del mismo año. 

 

El 12 de junio de 2007,  la Sala de Casación Penal declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima. Anuló la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha 29 de enero de 2007, así como la del Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial del 26 de abril de 2006, en la cual se decretó el sobreseimiento y  ordenó reponer la causa al estado que se convocara a las partes  a una audiencia oral.

 

El 4 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo del ciudadano juez abogado JOSE  FRONTADO JIMÉNEZ, realizó la audiencia oral, en donde se debatió lo referente a la excepción propuesta por la defensa y  el 9 de octubre de 2007, el referido juzgado de control DECLARÓ CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa del ciudadano ANTONIO ASAPCHI CASTRO, cédula de identidad N° V-1.845.668 y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que los hechos denunciados por el ciudadano LUIS FELIPE SOUCRE, no revisten carácter penal.

 

El Juzgado de Control en su decisión, indicó lo siguiente:

 

“… se aprecia con claridad, que como elemento esencial para la configuración de los tipos penales allí contenidos, se requiere del apoderamiento por parte del sujeto activo, de un bien mueble ajeno, sin el consentimiento de su dueño, lo que refleja las características propias del tipo que se analiza, o sea, apoderamiento-bien mueble-sin consentimiento de su dueño; por supuesto todo ello enmarcado en el ámbito penal. La doctrina sentada por el maestro Grisanti Aveledo (Manual de Derecho, Parte Especial), nos ilustra sobre tal situación, cuando establece que para una conducta pueda encuadrar en el tipo de hurto, debe contener lo siguiente: “Objeto material. El objeto material del hurto es un objeto mueble perteneciente a otro.

(…) 

Verificado lo anterior, este Juzgador debe señalar que comparte dicha doctrina, en virtud de que contempla como requisito sine qua nom, para la configuración del delito de hurto, que haya un apoderamiento sin consentimiento del propietario o poseedor de una cosa mueble, entendiéndose por cosa mueble para el derecho penal aquella que puede trasladarse de un lugar a otro; incluyendo los bienes muebles considerados como bienes inmuebles por su destinación en la normativa del Código Civil Venezolano, en razón de que en el Derecho Penal, éstos están considerados como muebles. El otro aspecto, es que la cosa mueble pertenezca a otro; lo cual no se vislumbra en el caso que nos ocupa, ya que consta en el recorrido del asunto, que las cosas sustraídas o arrancadas, y denunciadas por el ciudadano Luis Felipe Soucre, fueron adquiridas por la persona denunciada Antonio Asapchi Castro, quien al efecto consignó facturas de compras de ese cúmulo de muebles en tiempo oportuno ante el Ministerio Público. Se desprende igualmente de actas procesales que el contrato de arrendamiento que prevalecía entre el denunciante y la victima no establecía que las bienhechurías (sic), mejoras y objetos colocados en el inmueble arrendado quedarían a beneficio del arrendador; por ende, al comprobar el denunciado Antonio Asapchi que los bienes llevados por él, eran de su entera propiedad, entonces no se puede encuadrar tal conducta en el tipo penal en comento, pues nadie hurta lo que es de su propiedad y se encuentra bajo su dominio.

 Ahora bien, aún cuando considera este Tribunal que los hechos narrados por el denunciante, no acreditan el tipo penal de hurto en todas sus modalidades; debe revisarse si esos hechos encuadran en algún otro tipo penal de la misma naturaleza. Con respecto al delito de Apropiación Indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal, establece que para su configuración, el actor se haya apropiado en beneficio propio o de otro de alguna cosa mueble ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado; con ello, se constata que no existen los requisitos propios para determinar tal delito, por cuanto es imprescindible que la cosa confiada sea ajena, lo cual no es el caso que nos ocupa, pues quedó acreditado que las cosas desprendidas por el ciudadano Antonio Asapchi, eran de su propiedad, entonces, mal podría hablarse de que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida. Con respecto al ilícito penal de Daños a la Propiedad, el cual esta (sic) en la clasificación delitos de acción privada. En cuanto al tipo penal de Daños a la Propiedad, previsto en el articulo (sic)  475 del Código Penal Venezolano, cuya acción va dirigida a destruir, aniquilar, dañar o deteriorar cosas muebles o inmuebles propiedad de otro, con la particularidad de que dicha acción exige dolo genérico, es decir, debe haber la intención de ocasionar dichos daños; el objeto material son los bienes muebles e inmuebles ajenos. Observándose que para que se configure este ilícito penal, es indispensable que el bien que se dañe en forma dolosa sea ajeno; cabe destacar que aún cuando, bien inmueble identificado en las actuaciones, por el efecto del desprendimiento de los objetos propiedad del arrendador Antonio Asapchi, haya sufrido algún deterioro por dicha acción, esta no se podría catalogar como dolosa en cuanto a la destrucción del inmueble aludido, ya que se verificó que la acción se dirigió únicamente al desprendimiento de las cosas muebles pertenecientes al denunciado; aunado a que en el documento de arrendamiento no se refleja que dichos bienes colocados quedarían en beneficio del arrendador; por ello se estima no puede hablarse del tipo penal antes descrito; y sin obviar la circunstancia de que en el mismo contrato, se establecía que el arrendatario, estaba autorizado a demoler, derrumbar, construir y reestructurar….”.  

 

 En fecha 16 de octubre de 2007, el ciudadano abogado LUÍS FELIPE SOUCRE SOUCRE,  ejerció recurso de apelación contra el referido fallo de la Corte de Apelaciones. El día 17 de octubre del mismo año,  el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas abogado JESÚS PAÚL NÚÑEZ  ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia de la Corte de Apelaciones.

 

En su recurso el representante del Ministerio Público, indicó lo siguiente:

 

“….Ciertamente comparte este Representante Fiscal, que la presente causa tuvo su origen mediante relación contractual específicamente en un contrato de arrendamiento (…) EL ARRENDADOR autoriza expresamente a LA ARRENDATARIA a realizar cualquier modificación del inmueble objeto de este contrato siempre y cuando no altera (sic) las estructuras del mismo y es el caso que vencido este plazo a termino (sic), es cuando el arrendador ciudadano LUIS FELIPE SOUCRE (…) según lo manifestado mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas procede a efectuar por ante la Alcaldía del Municipio Maturín la correspondiente regulación del inmueble en cuanto a los cánones de su arrendamiento, situación esta que causo malestar al ciudadano ANTONIO APSACHI. Así las cosas es que este Despacho Fiscal tuvo conocimiento de la denuncia interpuesta por el Ciudadano LUIS FELIPE SOUCRE a la humilde consideración del Ministerio Público puede encuadrarse perfectamente en la presunta comisión de un hecho punible toda vez de que tal conducta fue activada una vez terminada la relación contractual no reflejándose dentro de las cláusulas de esa relación, que el ciudadano ANTONIO APSACHI CASTRO, tenia (sic) el derecho o la facultad de proceder a desprender tales bienes muebles de la estructura integra del inmueble o edificio  (…) En razón de los motivos antes expuestos de la respetable Corte de Apelaciones…solicito se sirva declarar con lugar el presente Recurso de Apelación…y en consecuencia sea considerado que los hechos investigados…revisten carácter penal, y así el Ministerio público finalice la misma, y proceda a emitir el correspondiente acto conclusivo…”

 

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados LUÍS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ,  IGINIA DEL VALLE DELLÀN MARÍN Y  FANNI JOSÉ MILLÁN DE GÓMEZ (PONENTE), el 13 de marzo de 2008 declaró SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos  por el Ministerio Público y por la víctima y CONFIRMÓ la decisión, dictada por el Tribunal de Control, que  declaró con Lugar la excepción opuesta por la Defensa del ciudadano ANTONIO ASAPCHI CASTRO y de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4to., literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal decretó el sobreseimiento de la causa.

 

En su fallo la recurrida indicó:

 

“…Ahora bien, cabe aquí destacar, que en cuanto a la posibilidad que, los hechos narrados por el denunciante configuren la presunta comisión de uno de los delitos insertos en el Capítulo denominado Contra la Propiedad, este Tribunal de Alzada procede a revisar el texto de la recurrida, a fin de verificar si el Juzgador de Primera Instancia cumplió con esto, y si se está de acuerdo con lo allí expuesto, toda vez que, el Ministerio Público, ni la víctima de autos en sus dos escritos recursivos, cuestionaron sin base y motivación alguna, las apreciaciones hechas por el Juez de Control en ese sentido, en caso de aparecer insertas en la recurrida; posición que no se entiende, toda vez que, ambos recurrentes aseveran que el presente caso si reviste carácter penal, pero que, descartado ello por el Juzgador de Primera Instancia Penal, como veremos a continuación, no hayan atacado las consideraciones que al respecto fueron expuestas en la recurrida; debido a esto, y en cumplimiento de la competencia que le asiste a esta Alzada colegiada en cuanto al conocimiento de los puntos impugnados en apelación, procede a revisar someramente las apreciaciones judiciales en este sentido.


Al respecto, pasa este Tribunal a revisar la recurrida, y constata de su contenido, que el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, revisó los tipos penales denominados Hurto, Apropiación Indebida y Daños a la Propiedad, indicando en relación al primero de los señalados, inserto en el artículo 451 del Código Penal (Folios 35 al 39, 4ta. Pieza del asunto principal): “…En cuanto a lo anterior considera prudente quien aquí decide, explanar textualmente el dispositivo contenido en los artículos 453 y 454 del Código Penal…De los artículos en referencia, se aprecia con claridad, que como elemento esencial para la configuración de los tipos penales allí contenidos, se requiere el apoderamiento por parte del sujeto activo, de un bien mueble ajeno, sin el consentimiento de su dueño, lo que refleja las características propias del tipo que se analiza…En materia penal es mueble la cosa trasladable de un lugar a otro…El criterio decisivo es pues, la transportabilidad de la cosa. En cambio, en el Código Civil son inmuebles muchas cosas que pueden transportarse de un lugar a otro. Así, los bienes inmuebles por su destinación (art. 528), que son cosas muebles para el derecho penal. El concepto penal de cosa mueble coincide con la noción popular. Es más amplio- y más sencillo- que el proveniente de los preceptos civiles... Cosa ajena. La expresión cosa ajena significa no solo que tal cosa no es de quien la hurta, sino además que pertenece a otra persona…Objeto jurídico. El bien jurídico protegido es la propiedad que, entendida en sentido penal, comprende la propiedad civil o dominio, la posesión y la tenencia. Lo esencial es la tenencia, es decir, el señorío fáctico sobre la cosa, la disponibilidad material sobre el objeto mueble…contempla como requisito sine qua nom, para la configuración del delito de hurto, que haya un apoderamiento sin consentimiento del propietario o poseedor de una cosa mueble, entendiéndose por cosa mueble para el derecho penal aquella que puede trasladarse de un lugar a otro; incluyendo los bienes muebles considerados como bienes inmuebles por su destinación en la normativa del Código Civil Venezolano, en razón de que en el Derecho Penal, éstos están considerados como muebles. El otro aspecto, es que la cosa mueble pertenezca a otro; lo cual no se vislumbra en el caso que nos ocupa, ya que consta en el recorrido del asunto, que las cosas sustraídas o arrancadas, y denunciadas por el ciudadano Luis Felipe Soucre, fueron adquiridas por la persona denunciada Antonio Asapchi Castro, quien al efecto consignó facturas de compras de ese cúmulo de muebles en tiempo oportuno ante el Ministerio Público…”. Con respecto al análisis que plantea en la recurrida el Juez de Control, en lo que concierne al delito de Hurto y su relación o configuración con el caso sub examine, este Tribunal Superior comparte plenamente las precisiones que al respecto se hicieron, pues ciertamente, los objetos que se denuncian sustraídos, arrancados, pertenecen al ciudadano Antonio Asapchi Castro, toda vez que en actas cursan documentos y facturas que demuestran que éste último ciudadano es propietario de los mismos, a ello se agrega además la concepción debidamente tratada por el Juzgador de primera Instancia Penal, en torno a las terminologías de la cosa mueble y la cosa ajena desde el punto de vista penal; elementos éstos (cosa ajena y cosa mueble) que descartar la posibilidad de que se estime la configuración en el presente caso del delito de Hurto, en cualquiera de su modalidades.

 
Con relación a la apreciación que tuvo el Juez de Control en cuanto a que, no se configura en el presente caso, la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada (Art. 468 Código Penal), cree necesario este Tribunal citar el extracto respectivo de la recurrida, para luego emitir comentario sobre este particular: “…Con respecto al delito de Apropiación Indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal, establece que para su configuración, el actor se haya apropiado en beneficio propio o de otro de alguna cosa mueble ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado; con ello, se constata que no existen los requisitos propios para determinar tal delito, por cuanto es imprescindible que la cosa confiada sea ajena, lo cual no es el caso que nos ocupa, pues quedó acreditado que las cosas desprendidas por el ciudadano Antonio Asapchi, eran de su propiedad, entonces, mal podría hablarse de que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida…”. En análisis del extracto anterior, opina este Tribunal de Alzada, que la razón le asiste al Tribunal de Control, al señalar en su examen que, el artículo 468 del Código Penal, refiere alguna cosa mueble ajena, que se le hubiere confiado a alguien por cualquier título; en el presente caso, las cosas desprendidas no le fueron confiadas al ciudadano Antonio Asapchi Castro, puesto que éste demostró en actas que es el propietario de ésas, y si se tratare del bien arrendado el contrato en mención refiere un bien inmueble. Queda así descartada la posibilidad de encuadrar el hecho punible previsto en la norma legal antes señalada, en los supuestos precisados por el Juzgador en el capítulo denominado en la recurrida como “HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN”, y así se declara.

 
Entrando esta Corte de Apelaciones a analizar, el último tipo penal examinado en la recurrida, que por su naturaleza pudiera encuadrar en los hechos denunciados, se pasa a precisar la argumentación que con ocasión a la revisión del tipo penal denominado Daños a la Propiedad, previsto en el artículo 473 del Código Penal, expuso el Tribunal de Control en la recurrida, lo cual se hace de la manera siguiente: “…Con respecto al ilícito penal de Daños a la Propiedad, el cual esta
(sic) en la clasificación delitos de acción privada. En cuanto al tipo penal de Daños a la Propiedad, previsto en el articulo (sic) 475 del Código Penal Venezolano, cuya acción va dirigida a destruir, aniquilar, dañar o deteriorar cosas muebles o inmuebles propiedad de otro, con la particularidad de que dicha acción exige dolo genérico, es decir, debe haber la intención de ocasionar dichos daños; el objeto material son los bienes muebles e inmuebles ajenos. Observándose que para que se configure este ilícito penal, es indispensable que el bien que se dañe en forma dolosa sea ajeno; cabe destacar que aún cuando, bien inmueble identificado en las actuaciones, por el efecto del desprendimiento de los objetos propiedad del arrendador Antonio Asapchi, haya sufrido algún deterioro por dicha acción, esta no se podría catalogar como dolosa en cuanto a la destrucción del inmueble aludido, ya que se verificó que la acción se dirigió únicamente al desprendimiento de las cosas muebles pertenecientes al denunciado; aunado a que en el documento de arrendamiento no se refleja que dichos bienes colocados quedarían en beneficio del arrendador; por ello se estima no puede hablarse del tipo penal antes descrito; y sin obviar la circunstancia de que en el mismo contrato, se establecía que el arrendatario, estaba autorizado a demoler, derrumbar, construir y reestructurar…”. En revisión de la presente argumentación, considera este órgano jurisdiccional superior, que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en buen derecho su apreciación, al aseverar que el tipo penal en mención, no encuadra en las circunstancias fácticas precisadas en el capítulo denominada en la recurrida como “HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN”, toda vez que, para que se configure el referido tipo penal, debe ejecutarse la acción que se cuestiona en forma dolosa, vale decir, que se demuestre la intención de dañar o deteriorar un bien mueble o inmueble ajeno; ahora bien, como quiera que, en el presente caso se denuncia como dañado un bien inmueble, se observa de lo expuesto en actas, que la intención que tuvo el ciudadano Antonio Asapchi Castro al desprender algunos objetos del bien arrendador, no fue otra que, llevarse consigo objetos muebles que son de su propiedad, por lo que, estimamos –al igual que el Juez de Control que pronunció la recurrida- que tal acción desplegada por el ciudadano, antes mencionado, no debe reputarse como dolosa, dañosa en contra del inmueble arrendado; a ello se agrega otra circunstancia, también considerada por el Juez de Control en el sentido que, no se dejó establecido en el Contrato de Arrendamiento tantas veces mencionado, que los referidos bienes colocados en el inmueble arrendado quedasen en beneficio del arrendador”.

 

 

El 29 de abril de 2008, el ciudadano LUÍS NAPOLEÓN SOUCRE, representante de la víctima, presentó recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

 

El 30 de mayo de 2008, la Corte de Apelaciones remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se recibió el 9 de junio del mismo año.

 

El 9 de junio de 2008 se dio cuenta en la Sala Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES. 

 

El 25 de septiembre de 2008 se declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la Defensa.

 

El 21 de octubre de 2008 se celebró la audiencia pública y las partes presentaron sus alegatos en forma oral.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

La Defensa fundamentó el recurso de casación conforme a los artículos 459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que alegó errónea interpretación de los artículos 29 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal y en su escrito señaló lo siguiente:

 

ÚNICA DENUNCIA

 

En su denuncia indicó lo siguiente:

 

“…ratifico en toda y cada una de sus  partes escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por mi representado en contra de la decisión dictada por el citado Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de fecha 09 (sic)-10-2007: IMPROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal al entrar a apreciar el dispositivo legal contenido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia confirmar el SOBRECEIMIENTO (sic) DE LA CAUSA decretado por el Tribunal Tercero de Control, fundado en que los hechos narrados por mi representado, no revisten carácter Penal, apreciación nuevamente errónea del citado artículo 29 por parte de esta Corte de Apelaciones, ya que la fase preliminar concluye con la presentación de la acusación fiscal, acusación esta que no se ha producido porque ha sido interrumpida la actividad de investigación llevada por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público que no ha podido concluir dicha fase de investigación (…) El Tribunal Tercero de Control ordenó que se realizará la Audiencia Preliminar sin haber para ese momento o sea el 09 (sic) – 10- 2007, concluido el Fiscal Cuarto la correspondiente Acusación Penal, entrando a resolver el citado Tribunal Tercero las pruebas contenidas  en los Autos  de la fase de investigación, lo cual no le está permitido en la fase Preliminar del Proceso sino en la fase de juicio Oral y Público por ser esta materia de  fondo (…) el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control después de finalizada la extemporánea Audiencia Preliminar decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, como consecuencia de que los hechos narrados no revisten carácter penal, conclusión está a la que llegó después de analizar las pruebas aportadas en la fase de investigación en la presente causa no obstante ello ser propio de la fase de juicio oral, incurriendo el Juez Tercero en evidente vicio procesal el cual fue convalidado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”.  

           

La Sala para decidir observa:

 

En la denuncia el recurrente atribuye a la recurrida el vicio de errónea interpretación de los artículos 29 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a  la culminación de la investigación por parte del Ministerio Público y la realización de la audiencia para oír a las partes, pues a su juicio esta audiencia debió haberse realizado una vez que la Fiscalía interpusiera el respectivo “acto conclusivo”, con lo cual no respetó la investigación que realizaba el Ministerio Público, además  adujo la defensa que, el juzgado de control, entró a valorar durante la referida audiencia cuestiones propias del debate oral, lo cual no fue observado por la Corte de Apelaciones al momento de decidir.

 

El Juzgado de Control, el 4 de octubre de 2007, realizó la audiencia oral ordenada por la Sala Penal el 12 de junio de 2007 y declaró con lugar la excepción interpuesta por la defensa del ciudadano ANTONIO  ASAPCHI  CASTRO y en su decisión indicó que el hecho imputado no es típico, es decir, concurre una causa de no punibilidad. La Sala observa,  que el recurrente indicó en su denuncia que el  Juzgado de Control infringió el contenido de los artículos 29 y 323 “eiusdem” al realizar, a su criterio, una “Audiencia Preliminar” extemporánea, debido a que no había  sido interpuesto el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, con lo cual no había concluido la fase preliminar o de investigación, y que dentro de la referida audiencia se debatieron y analizaron planteamientos propios del juicio oral. Tales argumentaciones son excluyentes entre sí, por cuanto, si la Fiscalía no interpuso el respectivo acto conclusivo, no pudo haberse realizado  una audiencia preliminar dispuesta en el artículo 327 del Texto Adjetivo Penal, pues lo que se observa, de las actuaciones, es que la audiencia realizada por el Juzgado de Control se encuentra dispuesta en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no es otra cosa que la realización de una  incidencia producto de la excepción interpuesta por la defensa y ordenada por esta Sala Penal el 12 de junio de 2007.

El artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte dispone lo siguiente:

“…Artículo 29. Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

(…)

En caso de haberse promovido pruebas, el Juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez resolverá la excepción de manera razonada...”.

La  Sala Constitucional,  en sentencia N° 171, de fecha 08-02-06,  y con la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció:


“… La Sala ha expresado que… el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuadas para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.

El fundamento de la interposición de las excepciones es el de evitar las consecuencias de un proceso indebido, por existir ciertas circunstancias que puedan impedir la constitución de la relación procesal. Por razones de economía, estabilidad y regularidad procesal se faculta su planeamiento antes de que se entre a considerar el fondo del asunto controvertido, para evitar así su rectificación o posterior archivo.

Nuestra norma adjetiva penal dispone en su artículo 28 que contra la acción penal pueden interponerse en cualquier etapa del proceso, excepciones de naturaleza de juicio,  de naturaleza de acción,  de cosa juzgada, amnistía y prescripción.  Las de naturaleza de acción, corresponden cuando se argumenta que el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente.  Esta excepción  ataca el fondo del asunto e impide definitivamente la prosecución del Proceso Penal.

El artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento…”

La audiencia a la que se hace referencia el artículo 29 “eiusdem” es una audiencia oral para resolver la excepción propuesta por la parte. En el presente caso la excepción versa sobre un punto de derecho, como lo es el estudio de la tipicidad o no de los hechos denunciados.

No obstante que el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las excepciones podrán interponerse en cualquier fase del proceso, sin embargo el artículo 29 “eiusdem” prevé que las excepciones opuestas  en la fase de investigación se tramitaran sin la interrupción de la investigación.

De lo anterior se observa que el ciudadano ANTONIO ASAPCHI CASTRO en fecha 25 de agosto de 2005, fue imputado formalmente por el Ministerio  Público, es decir que dicho representante fiscal adelantaba una investigación penal en su contra por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.

Ahora bien, es el caso que el ciudadano imputado tenía la posibilidad de requerir al tribunal de control la fijación de un lapso prudencial tal como dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que el Ministerio Público  concluyera con la investigación y que constituye la vía idónea que puede asumir el órgano jurisdiccional como garante del control judicial para poder poner fin a la fase preparatoria, ya que al tramitarse una incidencia que se relaciona directamente con la investigación, como en el presente caso  se interfiere con la función del Ministerio Público de investigar los hechos controvertidos y realizar el respectivo acto conclusivo.

 En efecto, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el caso, señala lo siguiente:

“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menos de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”  (Subrayado de la Sala).

 

 

Al analizar el transcrito artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal,  se evidencia que este prevé que el Ministerio Público debe  procurar dar término a la fase preparatoria o de investigación, y que una vez trascurridos seis meses desde la individualización e imputación del investigado, el mismo imputado puede requerir al juez de control la convocatoria a una audiencia  para la fijación de un lapso prudencial, no menor de treinta ni mayor de ciento veinte días, para la conclusión de la investigación; que para la fijación de ese lapso el Juez debe oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad del hecho investigado y cualquier otra circunstancia que a su juicio permitía alcanzar la finalidad del proceso y que  una vez vencidos los plazos fijados para que el Fiscal del Ministerio Público dictase un acto conclusivo, el Tribunal pude hacer cesar la condición de imputado y la restricción de libertad si la hubiera, por cuanto esta disposición se estableció para  poder garantizar el derecho del imputado a no permanecer “investigado” perpetuamente.

 

Se trata, pues, de la obligación del Ministerio Público de dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, en virtud de la exigencia constitucional de una justicia expedita, pero ello no quiere decir que a través de esa garantía se deba vulnerar la autonomía de ese órgano de concluir la investigación de un modo determinado. El Ministerio Público, de acuerdo al contenido que arroje su investigación y según el ordenamiento jurídico, procurará dar término a la fase preparatoria, mediante la interposición de la acusación, la solicitud de sobreseimiento o el archivo fiscal, dado sea él caso.

 

Por tanto, visto que no se realizó lo dispuesto en el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal y  por cuanto es el criterio de la Sala que  no se agoto la vía antes de la interposición de la incidencia, por tal argumentación se concluye, que la razón le asiste al recurrente, toda vez que se evidencia que la Corte de Apelaciones en su pronunciamiento incurrió en el vicio alegado en el recurso de casación propuesto por la víctima.

 

Por las consideraciones anteriormente expresadas, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara DECLARA CON LUGAR, el recurso de casación propuesto por LUÍS NAPOLEÓN SOUCRE, representante de la víctima, en consecuencia ANULA  los fallos  de primera y segunda instancia y ordena reponer la causa al estado en el que Ministerio Público realice su acto conclusivo. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley,  DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano LUÍS NAPOLEÓN SOUCRE, contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el 13 de marzo de 2008 y  en consecuencia  ANULA  los fallos  de primera y segunda instancia y ordena reponer la causa al estado en el que Ministerio Público realice su acto conclusivo.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  DOS  días del mes de   DICIEMBRE    de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

 

 

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

                                                  Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

EXP. 08-236

MMM/

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

 

        Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presento voto concurrente en la decisión que antecede, con base en las siguientes consideraciones:

 

        La mayoría de la Sala Declaró Con Lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y por la representación de la víctima Luis Felipe Soucre Soucre respectivamente, Anula los fallos proferidos por el Tribunal de Control y la Corte de Apelaciones, y repone la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto conclusivo, por cuanto “ el ciudadano imputado (ANTONIO ASAPCHI CASTRO) tenía la posibilidad de requerir al tribunal de control  la fijación de lapso prudencial tal como dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que (sic) el Ministerio Público concluyera con la investigación y que constituye la vía idónea que puede asumir el órgano jurisdiccional como garante del control judicial para poder poner fin a la fase preparatoria, ya que al tramitarse una incidencia que se relaciona directamente con la investigación, como en el presente caso se interfiere con la función del Ministerio Público de investigar los hechos controvertidos y realizar el respectivo acto conclusivo…”.

 

        Al respecto considera quien aquí disiente, que la mayoría de la Sala mediante esta decisión, establece parámetros para la interposición de las excepciones en la fase preparatoria que no están previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, le impone a las partes (en especial a la defensa) el agotar la vía de la solicitud de lapso para finalizar la investigación y con ello le impide o prohíbe interponer las excepciones del artículo 28 antes de la audiencia preliminar.

 

        Con ello se deduce que dicho artículo sólo tendrá utilidad enunciativa para interponer las excepciones en las fases intermedia y de juicio, o lo que es igual, hace nugatorio para las partes invocar dichas excepciones antes de la audiencia preliminar, si no ha sido solicitada la fijación del tiempo prudencial para plantear el acto conclusivo.

 

        Resulta lógico que el Ministerio Público finalice en tiempo prudencial su investigación, pero, de acuerdo al principio de mínima intervención o última ratio que caracteriza al derecho penal, amén de las nuevas tendencias que inclinan al derecho penal mínimo, la defensa puede oponerse a una persecución que no reviste carácter penal, que ya está juzgada, que no pertenece a la jurisdicción donde fue planteada, cuya causa no se encuentra en el juzgado competente, que las “partes” no están legitimadas, que la causa ha sido extinta o existe un indulto, la caducidad, entre otras previstas en el referido artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

        Las partes pueden solicitar el sobreseimiento por alguna de las referidas causales (excepciones), y no pueden ser dictadas de oficio  por el tribunal de control en la fase preparatoria y sí en las demás fases del proceso (artículo 32); por ello considero que, establecer que para la interposición de las excepciones en la fase preparatoria, se debe agotar la vía de la solicitud de tiempo para finalizar la investigación y presentar el acto conclusivo, resulta violatorio de los principios de igualdad de partes y derecho a la defensa.

 

        Asimismo, resultaría letra muerta el artículo 29 “eiusdem” sobre el trámite de las excepciones en la fase preparatoria, el ofrecimiento de pruebas al respecto, la celebración de la audiencia especial para la resolución de la incidencia y la interposición del  recurso de apelación contra la decisión que allí se dicte.

 

        Se trata pues de que si alguna de las partes, en especial la representación de la defensa, alega y promueve las pruebas pertinentes (en algunos casos no es necesaria la prueba cuando se trata de asunto de mero derecho) para que la acción cese y sea decretado el sobreseimiento en la fase preparatoria, ello contribuye al descongestionamiento de causas que no ameritan la intervención judicial penal, amén de que el juez como conocedor del derecho, debe aplicar justicia, y si las partes no están de acuerdo, tienen el derecho a impugnar la decisión.

 

        En ese caso, por ejemplo, el Ministerio Público, en la referida audiencia para el trámite de las excepciones en fase preparatoria, puede alegar e incluso probar la complejidad del asunto y el tiempo que considere necesario para terminar la investigación, y el juez debe hacer un análisis de esas circunstancias antes de resolver la interposición de alguna de las excepciones. Pero condicionar a la defensa (o a la víctima) de que para interponer una excepción en la fase preparatoria debe “agotar” la vía de la solicitud de tiempo para la investigación, crea una limitación que no está prevista en la ley, amén de que la Sala consideró que esa era la vía idónea, también lo es la interposición de la excepción.

        No obstante lo anterior, estimo que en el presente caso, de la revisión de las decisiones impugnadas, se evidencia que las mismas incurren en falta de motivación al determinar que los hechos no revisten carácter penal, pues los delitos de Daño Genérico a la Propiedad y Prohibición de Hacerse Justicia por Si Mismo, previstos respectivamente en los artículos 473 y 270 del Código Penal, pueden deducirse de los hechos denunciados, por ello considero prudente en el presente caso que sea el Ministerio Público quien determine el acto conclusivo correspondiente, dado el tiempo ya transcurrido desde la denuncia interpuesta por la víctima en octubre de 2004.

        En conclusión, considero que la interposición de las excepciones en la fase preparatoria no están supeditadas a la petición de límite para la investigación, sin embargo el juez de control debe tomar en cuenta el tiempo transcurrido y la complejidad del asunto al resolver las excepciones. Así mismo, en el presente caso las instancias incurren ambas en falta de motivación y por ello lo procedente y ajustado a Derecho es reponer la causa al estado en que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo. 

 

        Queda en estos términos planteado mi voto concurrente en la decisión que antecede, con las observaciones anotadas. Fecha Ut-supra.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,        La Magistrada Concurrente,

 

 

Eladio Aponte Aponte                   Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 08-0236 (MMM)