Ponencia de la Magistrada Doctora
MIRIAM MORANDY MIJARES.
Dio
origen al presente juicio la denuncia realizada por el ciudadano LUÍS FELIPE SOUCRE, el 29 de octubre de 2004, ante el Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del
Estado Monagas, donde indicó que en el año 1993, realizó contrato de
arrendamiento, por un inmueble de su propiedad con la empresa Inversiones
Treinta Trece C.A. representada por el ciudadano ANTONIO ASAPCHI CASTRO, el
referido inmueble se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar,
No. 58, carrera B, esquina con calle Carlos Molhe (hoy calle 7) de la ciudad de
Maturín en el Estado Monagas. En el año 2003, las partes dieron por concluido
el contrato de arrendamiento y es cuando el denunciante indicó que el arrendador ciudadano ANTONIO ASAPCHI
CASTRO incurrió en el presunto delito de hurto calificado pues considera que el
mismo sustrajo y se apoderó indebidamente de bienes que se encontraban en el
interior del inmueble de su propiedad al vencimiento de la relación contractual
y entrega material del inmueble.
El 25 de agosto de 2005, el ciudadano Fiscal Cuarto
del Ministerio Público del Estado Monagas, imputó formalmente al ciudadano
ANTONIO ASAPCHI CASTRO por la comisión
del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista en el artículo 470 del
Código Penal (Reformado) y en fecha 26 de enero de 2006, la defensora privada
del imputado interpuso la excepción contenida en el literal “C” del numeral 4º del artículo
28 del Código Orgánico Procesal Penal.
En
efecto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, durante la audiencia a que hace
referencia el artículo 323 del Texto Adjetivo Penal, estableció lo siguiente:
“…En
fecha 29 de Octubre de 2004, el ciudadano Luis Felipe Soucre Soucre, interpuso
denuncia ante la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual explano lo
siguiente: “Acudo por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al
ciudadano: ANTONIO ASAPCHI CASTRO, como director de la empresa 3013 C.A., a quien les di en
arrendamiento el edificio el edificio propio para hotel Bar, Restaurant, Tasca
y Locales Comerciales por un plazo de diez años, del 01-07-93, hasta 01-07-03,
pagando la cantidad de Doscientos Mil bolívares mensuales por el primer año y
un aumento de Treinta y Cinco mil bolívares los años sub-siguientes, terminado
el contrato, le emprese (sic) al señor ASAPCHI que teníamos que llegar a un
acuerdo sobre el canon de Arrendamiento durante el tiempo de la prórroga y
quizo (sic) ofrecer una cantidad mínima por todo el edificio no llegamos a
ningún acuerdo y procedí a lo correcto y legal que era la regulación del
inmueble por ante la
Alcaldía del Municipio Maturín, quien fijo la regulación en
la cantidad de Cuatro millones de bolívares mensuales. El Representante de la Arrendataria se negó
a pagar el Canon de acuerdo a la regulación y ofreció solamente la cantidad de
Un Millón quinientos Mil bolívares mensuales cantidad está muy por debajo del
precio Real y que no podía nunca aceptar, porque a pesar de ls (sic) Cuatro
millones de la regulación esta aún estaba por debajo del precio Real del
mercado y es cuando el señor me dice que le venda el Edificio me negué
rotundamente a ellos y le dije que ese inmueble era para mi familia y nunca
pensé en venderlo y es cuando este señor se molestó y airadamente me expresó
que eso me iba a pesar y que el inmueble lo estregaba desmantelado, comenzando
este arrancando todas las puertas del frente del inmueble y las ventanas, luego
desprendió la cerca de entrada del hotel que era de vidrio de dos hojas
colocando una puerta de aluminio de la peor calidad, luego a dentro (sic) valiéndose de un carpintero, desmanteló la Tasca desprendió las puertas
de la oficina, llevándose también todas las pocetas y lavamanos del hotel,
todos los closes (sic) de las habitaciones, las puertas de las habitaciones ,
las instalaciones eléctricas totalmente destruidas...”
En
fecha 26 de abril de 2006, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial
del Estado Monagas, declaró con lugar la
excepción contenida en el literal “C” del numeral 4º del artículo 28 del Código
Orgánico Procesal Penal, propuesta
por la defensa y decretó el sobreseimiento de la causa, seguida al
ciudadano ANTONIO ASAPCHI CASTRO, venezolano, con cédula de identidad Nº
1.845.668, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto
y sancionado en los artículos 453 y 455, ordinales 1° al 4°, del Código
Penal, de conformidad con los artículos 33, numeral 4 y 318, numeral 2, ambos
del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados
no revisten carácter penal.
La Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por los jueces MILANGELA MILLÁN
GÓMEZ (ponente), MANUEL ENRIQUE PADILLA y DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN, el 29 de
enero de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por
el ciudadano LUÍS FELIPE SOUCRE SOUCRE, contra el auto dictado por el Juzgado
de Control.
Contra el
fallo de la Corte de Apelaciones
interpuso recurso de casación el abogado LUÍS NAPOLEÓN SOUCRE AGOSTINI, en su carácter de apoderado judicial del
ciudadano LUÍS FELIPE SOUCRE SOUCRE.
El 23 de marzo de
2007, se recibieron las actuaciones en La Sala de Casación Penal, se dio cuenta y se
designó ponente al Magistrado DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.
El 16 de
mayo de 2007, la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisibles las denuncias
primera, tercera y quinta del recurso de casación propuesto por el apoderado
judicial de la víctima y convocó a las partes para la audiencia oral y pública.
Este acto tuvo lugar el día 11 de junio del mismo año.
El 12 de junio de
2007, la Sala de Casación Penal declaró con lugar
el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima. Anuló
la decisión dictada por la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha 29 de
enero de 2007, así como la del Juzgado Primero de Control del mismo Circuito
Judicial del 26 de abril de 2006, en la cual se decretó el sobreseimiento
y ordenó reponer la causa al
estado que se convocara a las partes a
una audiencia oral.
El
4 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo del ciudadano juez
abogado JOSE FRONTADO JIMÉNEZ, realizó
la audiencia oral, en donde se debatió lo referente a la excepción propuesta
por la defensa y el 9 de octubre de 2007,
el referido juzgado de control DECLARÓ CON LUGAR la excepción opuesta por la
defensa del ciudadano ANTONIO ASAPCHI CASTRO, cédula de identidad N°
V-1.845.668 y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que los hechos denunciados
por el ciudadano LUIS FELIPE SOUCRE, no revisten carácter penal.
El
Juzgado de Control en su decisión, indicó lo siguiente:
“… se aprecia con
claridad, que como elemento esencial para la configuración de los tipos penales
allí contenidos, se requiere del apoderamiento por parte del sujeto activo, de
un bien mueble ajeno, sin el consentimiento de su dueño, lo que refleja las
características propias del tipo que se analiza, o sea, apoderamiento-bien
mueble-sin consentimiento de su dueño; por supuesto todo ello enmarcado en el
ámbito penal. La doctrina sentada por el maestro Grisanti Aveledo (Manual de
Derecho, Parte Especial), nos ilustra sobre tal situación, cuando establece que
para una conducta pueda encuadrar en el tipo de hurto, debe contener lo
siguiente: “Objeto material. El objeto material del hurto es un objeto mueble
perteneciente a otro.
(…)
Verificado lo anterior, este Juzgador debe señalar que
comparte dicha doctrina, en virtud de que contempla como requisito sine qua
nom, para la configuración del delito de hurto, que haya un apoderamiento sin
consentimiento del propietario o poseedor de una cosa mueble, entendiéndose por
cosa mueble para el derecho penal aquella que puede trasladarse de un lugar a
otro; incluyendo los bienes muebles considerados como bienes inmuebles por su
destinación en la normativa del Código Civil Venezolano, en razón de que en el
Derecho Penal, éstos están considerados como muebles. El otro aspecto, es que
la cosa mueble pertenezca a otro; lo cual no se vislumbra en el caso que nos
ocupa, ya que consta en el recorrido del asunto, que las cosas sustraídas o
arrancadas, y denunciadas por el ciudadano Luis Felipe Soucre, fueron
adquiridas por la persona denunciada Antonio Asapchi Castro, quien al efecto
consignó facturas de compras de ese cúmulo de muebles en tiempo oportuno ante
el Ministerio Público. Se desprende igualmente de actas procesales que el
contrato de arrendamiento que prevalecía entre el denunciante y la victima no
establecía que las bienhechurías (sic), mejoras y
objetos colocados en el inmueble arrendado quedarían a beneficio del
arrendador; por ende, al comprobar el denunciado Antonio Asapchi que los bienes
llevados por él, eran de su entera propiedad, entonces no se puede encuadrar
tal conducta en el tipo penal en comento, pues nadie hurta lo que es de su
propiedad y se encuentra bajo su dominio.
Ahora bien, aún
cuando considera este Tribunal que los hechos narrados por el denunciante, no
acreditan el tipo penal de hurto en todas sus modalidades; debe revisarse si
esos hechos encuadran en algún otro tipo penal de la misma naturaleza. Con
respecto al delito de Apropiación Indebida, tipificado en el artículo 468 del
Código Penal, establece que para su configuración, el actor se haya apropiado
en beneficio propio o de otro de alguna cosa mueble ajena que se le hubiere
confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de
restituirla o de hacer de ella un uso determinado; con ello, se constata que no
existen los requisitos propios para determinar tal delito, por cuanto es
imprescindible que la cosa confiada sea ajena, lo cual no es el caso que nos
ocupa, pues quedó acreditado que las cosas desprendidas por el ciudadano
Antonio Asapchi, eran de su propiedad, entonces, mal podría hablarse de que
estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Apropiación
Indebida. Con respecto al ilícito penal de Daños a la Propiedad, el cual esta
(sic) en la clasificación delitos de acción privada. En cuanto al tipo penal de
Daños a la Propiedad,
previsto en el articulo (sic) 475
del Código Penal Venezolano, cuya acción va dirigida a destruir, aniquilar,
dañar o deteriorar cosas muebles o inmuebles propiedad de otro, con la
particularidad de que dicha acción exige dolo genérico, es decir, debe haber la
intención de ocasionar dichos daños; el objeto material son los bienes muebles
e inmuebles ajenos. Observándose que para que se configure este ilícito penal,
es indispensable que el bien que se dañe en forma dolosa sea ajeno; cabe
destacar que aún cuando, bien inmueble identificado en las actuaciones, por el
efecto del desprendimiento de los objetos propiedad del arrendador Antonio
Asapchi, haya sufrido algún deterioro por dicha acción, esta no se podría
catalogar como dolosa en cuanto a la destrucción del inmueble aludido, ya que
se verificó que la acción se dirigió únicamente al desprendimiento de las cosas
muebles pertenecientes al denunciado; aunado a que en el documento de
arrendamiento no se refleja que dichos bienes colocados quedarían en beneficio
del arrendador; por ello se estima no puede hablarse del tipo penal antes
descrito; y sin obviar la circunstancia de que en el mismo contrato, se
establecía que el arrendatario, estaba autorizado a demoler, derrumbar,
construir y reestructurar….”.
En fecha 16 de octubre de 2007, el ciudadano
abogado LUÍS FELIPE SOUCRE SOUCRE, ejerció
recurso de apelación contra el referido fallo de la Corte de Apelaciones. El día
17 de octubre del mismo año, el
ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas abogado JESÚS
PAÚL NÚÑEZ ejerció recurso de apelación
contra la referida sentencia de la
Corte de Apelaciones.
En
su recurso el representante del Ministerio Público, indicó lo siguiente:
“….Ciertamente comparte este Representante Fiscal, que la
presente causa tuvo su origen mediante relación contractual específicamente en
un contrato de arrendamiento (…) EL ARRENDADOR autoriza expresamente a LA ARRENDATARIA a
realizar cualquier modificación del inmueble objeto de este contrato siempre y cuando
no altera (sic) las estructuras del mismo y es el caso que vencido este plazo a
termino (sic), es cuando el arrendador ciudadano LUIS FELIPE SOUCRE (…) según lo manifestado mediante denuncia
interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas procede a efectuar por ante la Alcaldía del
Municipio Maturín la correspondiente regulación del inmueble en cuanto a los
cánones de su arrendamiento, situación esta que causo malestar al ciudadano
ANTONIO APSACHI. Así las cosas es que este Despacho Fiscal tuvo conocimiento de
la denuncia interpuesta por el Ciudadano LUIS FELIPE SOUCRE a la humilde
consideración del Ministerio Público puede encuadrarse perfectamente en la
presunta comisión de un hecho punible toda vez de que tal conducta fue activada
una vez terminada la relación contractual no reflejándose dentro de las
cláusulas de esa relación, que el ciudadano ANTONIO APSACHI CASTRO, tenia (sic)
el derecho o la facultad de proceder a desprender tales bienes muebles de la estructura
integra del inmueble o edificio (…) En razón de los motivos antes expuestos de
la respetable Corte de Apelaciones…solicito se sirva declarar con lugar el
presente Recurso de Apelación…y en consecuencia sea considerado que los hechos
investigados…revisten carácter penal, y así el Ministerio público finalice la
misma, y proceda a emitir el correspondiente acto conclusivo…”
La Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados LUÍS
JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, IGINIA DEL VALLE
DELLÀN MARÍN Y FANNI JOSÉ MILLÁN DE
GÓMEZ (PONENTE), el 13 de marzo de 2008 declaró SIN LUGAR los recursos de
apelación ejercidos por el Ministerio
Público y por la víctima y CONFIRMÓ la decisión, dictada por el Tribunal de Control,
que declaró con Lugar la excepción
opuesta por la Defensa
del ciudadano ANTONIO ASAPCHI CASTRO y de conformidad con lo previsto en el
artículo 28, numeral 4to., literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal
decretó el sobreseimiento de la causa.
En
su fallo la recurrida indicó:
“…Ahora bien, cabe aquí destacar, que en
cuanto a la posibilidad que, los hechos narrados por el denunciante configuren
la presunta comisión de uno de los delitos insertos en el Capítulo denominado
Contra la Propiedad,
este Tribunal de Alzada procede a revisar el texto de la recurrida, a fin de
verificar si el Juzgador de Primera Instancia cumplió con esto, y si se está de
acuerdo con lo allí expuesto, toda vez que, el Ministerio Público, ni la
víctima de autos en sus dos escritos recursivos, cuestionaron sin base y
motivación alguna, las apreciaciones hechas por el Juez de Control en ese
sentido, en caso de aparecer insertas en la recurrida; posición que no se
entiende, toda vez que, ambos recurrentes aseveran que el presente caso si
reviste carácter penal, pero que, descartado ello por el Juzgador de Primera
Instancia Penal, como veremos a continuación, no hayan atacado las
consideraciones que al respecto fueron expuestas en la recurrida; debido a
esto, y en cumplimiento de la competencia que le asiste a esta Alzada colegiada
en cuanto al conocimiento de los puntos impugnados en apelación, procede a
revisar someramente las apreciaciones judiciales en este sentido.
Al respecto, pasa este Tribunal a revisar la recurrida, y constata de su
contenido, que el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal,
revisó los tipos penales denominados Hurto, Apropiación Indebida y Daños a la Propiedad, indicando en
relación al primero de los señalados, inserto en el artículo 451 del Código
Penal (Folios 35 al 39, 4ta. Pieza del asunto principal): “…En cuanto a lo
anterior considera prudente quien aquí decide, explanar textualmente el
dispositivo contenido en los artículos 453 y 454 del Código Penal…De los
artículos en referencia, se aprecia con claridad, que como elemento esencial
para la configuración de los tipos penales allí contenidos, se requiere el
apoderamiento por parte del sujeto activo, de un bien mueble ajeno, sin el
consentimiento de su dueño, lo que refleja las características propias del tipo
que se analiza…En materia penal es mueble la cosa trasladable de un lugar a
otro…El criterio decisivo es pues, la transportabilidad de la cosa. En cambio,
en el Código Civil son inmuebles muchas cosas que pueden transportarse de un
lugar a otro. Así, los bienes inmuebles por su destinación (art. 528), que son
cosas muebles para el derecho penal. El concepto penal de cosa mueble coincide
con la noción popular. Es más amplio- y más sencillo- que el proveniente de los
preceptos civiles... Cosa ajena. La expresión cosa ajena significa no solo que
tal cosa no es de quien la hurta, sino además que pertenece a otra
persona…Objeto jurídico. El bien jurídico protegido es la propiedad que,
entendida en sentido penal, comprende la propiedad civil o dominio, la posesión
y la tenencia. Lo esencial es la tenencia, es decir, el señorío fáctico sobre
la cosa, la disponibilidad material sobre el objeto mueble…contempla como
requisito sine qua nom, para la configuración del delito de hurto, que haya un
apoderamiento sin consentimiento del propietario o poseedor de una cosa mueble,
entendiéndose por cosa mueble para el derecho penal aquella que puede
trasladarse de un lugar a otro; incluyendo los bienes muebles considerados como
bienes inmuebles por su destinación en la normativa del Código Civil
Venezolano, en razón de que en el Derecho Penal, éstos están considerados como
muebles. El otro aspecto, es que la cosa mueble pertenezca a otro; lo cual no
se vislumbra en el caso que nos ocupa, ya que consta en el recorrido del
asunto, que las cosas sustraídas o arrancadas, y denunciadas por el ciudadano
Luis Felipe Soucre, fueron adquiridas por la persona denunciada Antonio Asapchi
Castro, quien al efecto consignó facturas de compras de ese cúmulo de muebles
en tiempo oportuno ante el Ministerio Público…”. Con respecto al análisis que
plantea en la recurrida el Juez de Control, en lo que concierne al delito de
Hurto y su relación o configuración con el caso sub examine, este Tribunal
Superior comparte plenamente las precisiones que al respecto se hicieron, pues
ciertamente, los objetos que se denuncian sustraídos, arrancados, pertenecen al
ciudadano Antonio Asapchi Castro, toda vez que en actas cursan documentos y
facturas que demuestran que éste último ciudadano es propietario de los mismos,
a ello se agrega además la concepción debidamente tratada por el Juzgador de
primera Instancia Penal, en torno a las terminologías de la cosa mueble y la
cosa ajena desde el punto de vista penal; elementos éstos (cosa ajena y cosa
mueble) que descartar la posibilidad de que se estime la configuración en el
presente caso del delito de Hurto, en cualquiera de su modalidades.
Con relación a la apreciación que tuvo el Juez de Control en cuanto a que, no
se configura en el presente caso, la presunta comisión del delito de
Apropiación Indebida Calificada (Art. 468 Código Penal), cree necesario este
Tribunal citar el extracto respectivo de la recurrida, para luego emitir
comentario sobre este particular: “…Con respecto al delito de Apropiación
Indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal, establece que para su
configuración, el actor se haya apropiado en beneficio propio o de otro de
alguna cosa mueble ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier
título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso
determinado; con ello, se constata que no existen los requisitos propios para
determinar tal delito, por cuanto es imprescindible que la cosa confiada sea
ajena, lo cual no es el caso que nos ocupa, pues quedó acreditado que las cosas
desprendidas por el ciudadano Antonio Asapchi, eran de su propiedad, entonces,
mal podría hablarse de que estamos en presencia de la presunta comisión del
delito de Apropiación Indebida…”. En análisis del extracto anterior, opina este
Tribunal de Alzada, que la razón le asiste al Tribunal de Control, al señalar
en su examen que, el artículo 468 del Código Penal, refiere alguna cosa mueble
ajena, que se le hubiere confiado a alguien por cualquier título; en el presente
caso, las cosas desprendidas no le fueron confiadas al ciudadano Antonio
Asapchi Castro, puesto que éste demostró en actas que es el propietario de
ésas, y si se tratare del bien arrendado el contrato en mención refiere un bien
inmueble. Queda así descartada la posibilidad de encuadrar el hecho punible
previsto en la norma legal antes señalada, en los supuestos precisados por el
Juzgador en el capítulo denominado en la recurrida como “HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN”,
y así se declara.
Entrando esta Corte de Apelaciones a analizar, el último tipo penal examinado
en la recurrida, que por su naturaleza pudiera encuadrar en los hechos
denunciados, se pasa a precisar la argumentación que con ocasión a la revisión
del tipo penal denominado Daños a la Propiedad, previsto en el artículo 473 del Código
Penal, expuso el Tribunal de Control en la recurrida, lo cual se hace de la
manera siguiente: “…Con respecto al ilícito penal de Daños a la Propiedad, el cual esta (sic) en la clasificación delitos de acción privada. En cuanto al tipo penal
de Daños a la Propiedad,
previsto en el articulo (sic) 475 del
Código Penal Venezolano, cuya acción va dirigida a destruir, aniquilar, dañar o
deteriorar cosas muebles o inmuebles propiedad de otro, con la particularidad de
que dicha acción exige dolo genérico, es decir, debe haber la intención de
ocasionar dichos daños; el objeto material son los bienes muebles e inmuebles
ajenos. Observándose que para que se configure este ilícito penal, es
indispensable que el bien que se dañe en forma dolosa sea ajeno; cabe destacar
que aún cuando, bien inmueble identificado en las actuaciones, por el efecto
del desprendimiento de los objetos propiedad del arrendador Antonio Asapchi,
haya sufrido algún deterioro por dicha acción, esta no se podría catalogar como
dolosa en cuanto a la destrucción del inmueble aludido, ya que se verificó que
la acción se dirigió únicamente al desprendimiento de las cosas muebles
pertenecientes al denunciado; aunado a que en el documento de arrendamiento no se
refleja que dichos bienes colocados quedarían en beneficio del arrendador; por
ello se estima no puede hablarse del tipo penal antes descrito; y sin obviar la
circunstancia de que en el mismo contrato, se establecía que el arrendatario,
estaba autorizado a demoler, derrumbar, construir y reestructurar…”. En
revisión de la presente argumentación, considera este órgano jurisdiccional
superior, que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal,
fundamentó en buen derecho su apreciación, al aseverar que el tipo penal en
mención, no encuadra en las circunstancias fácticas precisadas en el capítulo
denominada en la recurrida como “HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN”,
toda vez que, para que se configure el referido tipo penal, debe ejecutarse la
acción que se cuestiona en forma dolosa, vale decir, que se demuestre la
intención de dañar o deteriorar un bien mueble o inmueble ajeno; ahora bien,
como quiera que, en el presente caso se denuncia como dañado un bien inmueble,
se observa de lo expuesto en actas, que la intención que tuvo el ciudadano
Antonio Asapchi Castro al desprender algunos objetos del bien arrendador, no
fue otra que, llevarse consigo objetos muebles que son de su propiedad, por lo
que, estimamos –al igual que el Juez de Control que pronunció la recurrida- que
tal acción desplegada por el ciudadano, antes mencionado, no debe reputarse
como dolosa, dañosa en contra del inmueble arrendado; a ello se agrega otra
circunstancia, también considerada por el Juez de Control en el sentido que, no
se dejó establecido en el Contrato de Arrendamiento tantas veces mencionado,
que los referidos bienes colocados en el inmueble arrendado quedasen en
beneficio del arrendador…”.
El
29 de abril de 2008, el ciudadano LUÍS NAPOLEÓN SOUCRE, representante de la víctima,
presentó recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
El
30 de mayo de 2008, la Corte
de Apelaciones remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el
cual se recibió el 9 de junio del mismo año.
El
9 de junio de 2008 se dio cuenta en la Sala Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora
MIRIAM MORANDY MIJARES.
El 25 de
septiembre de 2008 se declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la Defensa.
El 21 de octubre
de 2008 se celebró la audiencia pública y las partes presentaron sus alegatos
en forma oral.
Se
cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.
RECURSO DE CASACIÓN
La Defensa fundamentó el recurso de casación conforme a los
artículos 459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que alegó errónea
interpretación de los artículos 29 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal y
en su escrito señaló lo siguiente:
ÚNICA DENUNCIA
En su denuncia indicó lo siguiente:
“…ratifico en toda y cada una de sus partes escrito contentivo del Recurso de
Apelación interpuesto por mi representado en contra de la decisión dictada por
el citado Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de
Control de fecha 09 (sic)-10-2007:
IMPROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal al entrar a apreciar el dispositivo legal contenido en el artículo 29 del
Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia confirmar el SOBRECEIMIENTO (sic) DE LA CAUSA decretado por el Tribunal Tercero de
Control, fundado en que los hechos narrados por mi representado, no revisten
carácter Penal, apreciación nuevamente errónea del citado artículo 29 por parte
de esta Corte de Apelaciones, ya que la fase preliminar concluye con la
presentación de la acusación fiscal, acusación esta que no se ha producido
porque ha sido interrumpida la actividad de investigación llevada por parte de la Fiscalía Cuarta
del Ministerio Público que no ha podido concluir dicha fase de investigación (…) El Tribunal Tercero de Control ordenó que
se realizará la
Audiencia Preliminar sin haber para ese momento o sea el 09 (sic) – 10- 2007, concluido el Fiscal Cuarto la
correspondiente Acusación Penal, entrando a resolver el citado Tribunal Tercero
las pruebas contenidas en los Autos de la fase de investigación, lo cual no le
está permitido en la fase Preliminar del Proceso sino en la fase de juicio Oral
y Público por ser esta materia de fondo (…) el Juez Tercero de Primera Instancia en lo
Penal en función de Control después de finalizada la extemporánea Audiencia
Preliminar decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, como consecuencia de que los hechos
narrados no revisten carácter penal, conclusión está a la que llegó después de
analizar las pruebas aportadas en la fase de investigación en la presente causa
no obstante ello ser propio de la fase de juicio oral, incurriendo el Juez
Tercero en evidente vicio procesal el cual fue convalidado por la Corte de Apelaciones de este
Circuito Judicial Penal…”.
La
Sala
para decidir observa:
En la denuncia el
recurrente atribuye a la recurrida el vicio de errónea interpretación de los
artículos 29 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la culminación de la investigación por parte
del Ministerio Público y la realización de la audiencia para oír a las partes,
pues a su juicio esta audiencia debió haberse realizado una vez que la Fiscalía
interpusiera el respectivo “acto conclusivo”, con lo cual no respetó la
investigación que realizaba el Ministerio Público, además adujo la defensa que, el juzgado de control, entró
a valorar durante la referida audiencia cuestiones propias del debate oral, lo
cual no fue observado por la
Corte de Apelaciones al momento de decidir.
El Juzgado de Control, el 4 de octubre
de 2007, realizó la audiencia oral ordenada por la Sala Penal el 12 de
junio de 2007 y declaró con lugar la excepción interpuesta por la defensa del
ciudadano ANTONIO ASAPCHI CASTRO y en su decisión indicó que el hecho
imputado no es típico, es decir, concurre una causa de no punibilidad. La Sala observa, que el recurrente indicó en su denuncia que
el Juzgado de Control infringió el
contenido de los artículos 29 y 323 “eiusdem” al realizar, a su criterio, una
“Audiencia Preliminar” extemporánea, debido a que no había sido interpuesto el acto conclusivo por parte
del Ministerio Público, con lo cual no había concluido la fase preliminar o de
investigación, y que dentro de la referida audiencia se debatieron y analizaron
planteamientos propios del juicio oral. Tales argumentaciones son excluyentes
entre sí, por cuanto, si la
Fiscalía no interpuso el respectivo acto conclusivo, no pudo
haberse realizado una audiencia preliminar
dispuesta en el artículo 327 del Texto Adjetivo Penal, pues lo que se observa,
de las actuaciones, es que la audiencia realizada por el Juzgado de Control se
encuentra dispuesta en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, la
cual no es otra cosa que la realización de una incidencia producto de la excepción
interpuesta por la defensa y ordenada por esta Sala Penal el 12 de junio de
2007.
El
artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte dispone lo
siguiente:
“…Artículo
29. Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se
tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán
propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez de control, ofreciendo
las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la
documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de
identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
(…)
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez convocará a todas
las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se
celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto
respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus
alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez
resolverá la excepción de manera razonada...”.
La Sala Constitucional, en sentencia N° 171, de fecha 08-02-06, y con la ponencia de la Magistrada LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció:
“… La Sala
ha expresado que… el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen
garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a
cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido
como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho
otorga a las partes el tiempo y los medios adecuadas para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe
entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se
oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe
violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento
que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus
derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.
El
fundamento de la interposición de las excepciones es el de evitar las
consecuencias de un proceso indebido, por existir ciertas circunstancias que puedan
impedir la constitución de la relación procesal. Por razones de economía,
estabilidad y regularidad procesal se faculta su planeamiento antes de que se
entre a considerar el fondo del asunto controvertido, para evitar así su
rectificación o posterior archivo.
Nuestra norma adjetiva penal dispone en su
artículo 28 que contra la acción penal pueden interponerse en cualquier etapa
del proceso, excepciones de naturaleza de juicio, de naturaleza de acción, de cosa juzgada, amnistía y prescripción. Las de naturaleza de acción, corresponden
cuando se argumenta que el hecho denunciado no constituye delito o no es
justiciable penalmente. Esta excepción ataca el fondo del asunto e impide
definitivamente la prosecución del Proceso Penal.
El artículo 28
del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las
demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas,
las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes
excepciones de previo y especial pronunciamiento…”
La audiencia a
la que se hace referencia el artículo 29 “eiusdem”
es una audiencia oral para resolver la excepción propuesta por la parte. En el
presente caso la excepción versa sobre un punto de derecho, como lo es el
estudio de la tipicidad o no de los hechos denunciados.
No obstante que el artículo 28
del Código Orgánico Procesal Penal establece que las excepciones podrán
interponerse en cualquier fase del proceso, sin embargo el artículo 29
“eiusdem” prevé que las excepciones opuestas en la fase de investigación se tramitaran sin
la interrupción de la investigación.
De lo anterior se observa que
el ciudadano ANTONIO ASAPCHI CASTRO en fecha 25 de agosto de 2005, fue imputado formalmente por el Ministerio Público, es decir que dicho representante
fiscal adelantaba una investigación penal en su contra por la presunta comisión
del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.
Ahora
bien, es el caso que el ciudadano imputado tenía la posibilidad de requerir al
tribunal de control la fijación de un lapso prudencial tal como dispone el
artículo 313 del Código
Orgánico Procesal Penal, a fin que el Ministerio Público concluyera con la investigación y que
constituye la vía idónea que puede asumir el órgano jurisdiccional como garante
del control judicial para poder poner fin a la fase preparatoria, ya que al
tramitarse una incidencia que se relaciona directamente con la investigación,
como en el presente caso se interfiere
con la función del Ministerio Público de investigar los hechos controvertidos y
realizar el respectivo acto conclusivo.
En efecto, el artículo 313 del Código Orgánico
Procesal Penal, aplicable en el caso, señala lo siguiente:
“El Ministerio Público
procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso
requiera.
Pasados seis meses desde la
individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la
fijación de un plazo prudencial, no menos de treinta días ni mayor de ciento
veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este
plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en
consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación,
y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad
del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se
refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa
pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y
delitos conexos.” (Subrayado de la Sala).
Al analizar el
transcrito artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que este prevé que el Ministerio
Público debe procurar dar término a la
fase preparatoria o de investigación, y que una vez trascurridos seis meses
desde la individualización e imputación del investigado, el mismo imputado puede
requerir al juez de control la convocatoria a una audiencia para la fijación de un lapso prudencial, no
menor de treinta ni mayor de ciento veinte días, para la conclusión de la
investigación; que para la fijación de ese lapso el Juez debe oír al Ministerio
Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la
complejidad del hecho investigado y cualquier otra circunstancia que a su
juicio permitía alcanzar la finalidad del proceso y que una vez vencidos los plazos fijados para que
el Fiscal del Ministerio Público dictase un acto conclusivo, el Tribunal pude hacer
cesar la condición de imputado y la restricción de libertad si la hubiera, por
cuanto esta disposición se estableció para poder garantizar el derecho del imputado a no permanecer
“investigado” perpetuamente.
Se trata, pues, de la
obligación del Ministerio Público de dar término a la fase preparatoria con la
diligencia que el caso requiera, en virtud de la exigencia constitucional de
una justicia expedita, pero ello no quiere decir que a través de esa garantía
se deba vulnerar la autonomía de ese órgano de concluir la investigación de un
modo determinado. El Ministerio Público, de acuerdo al contenido que arroje su
investigación y según el ordenamiento jurídico, procurará dar término a la fase
preparatoria, mediante la interposición de la acusación, la solicitud de
sobreseimiento o el archivo fiscal, dado sea él caso.
Por tanto, visto que no se
realizó lo dispuesto en el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal y por
cuanto es el criterio de la Sala
que no se agoto la vía antes de la
interposición de la incidencia, por tal argumentación se concluye, que
la razón le asiste al recurrente, toda vez que se evidencia que la Corte de Apelaciones en su
pronunciamiento incurrió en el vicio alegado en el recurso de casación
propuesto por la víctima.
Por las consideraciones
anteriormente expresadas, la Sala
de Casación Penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 467 del Código
Orgánico Procesal Penal, declara DECLARA
CON LUGAR, el recurso de casación propuesto por LUÍS NAPOLEÓN SOUCRE,
representante de la víctima, en consecuencia ANULA los fallos
de primera y segunda instancia y ordena reponer la causa al estado en el
que Ministerio Público realice su acto conclusivo. Así se decide.
DECISIÓN
Por
las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por
autoridad de la Ley, DECLARA
CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano LUÍS NAPOLEÓN SOUCRE, contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el 13 de marzo de 2008 y en consecuencia ANULA los fallos
de primera y segunda instancia y ordena reponer la causa al estado en el
que Ministerio Público realice su acto conclusivo.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOS días del mes de DICIEMBRE de
dos mil ocho. Años 198° de la
Independencia y 149º de la Federación.
La Magistrada
Presidenta,
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
El Magistrado
Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
La
Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
El Magistrado,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EXP. 08-236
MMM/
VOTO CONCURRENTE
Yo, Blanca Rosa Mármol de León,
Magistrada de la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presento voto concurrente
en la decisión que antecede, con base en las siguientes consideraciones:
La mayoría de la Sala Declaró
Con Lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y por la
representación de la víctima Luis Felipe Soucre Soucre respectivamente, Anula
los fallos proferidos por el Tribunal de Control y la Corte de Apelaciones, y
repone la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto
conclusivo, por cuanto “ el ciudadano
imputado (ANTONIO ASAPCHI CASTRO) tenía la posibilidad de requerir al tribunal
de control la fijación de lapso
prudencial tal como dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal,
a fin que (sic) el Ministerio Público concluyera con la investigación y que
constituye la vía idónea que puede asumir el órgano jurisdiccional como garante
del control judicial para poder poner fin a la fase preparatoria, ya que al
tramitarse una incidencia que se relaciona directamente con la investigación,
como en el presente caso se interfiere con la función del Ministerio Público de
investigar los hechos controvertidos y realizar el respectivo acto conclusivo…”.
Al respecto considera quien aquí
disiente, que la mayoría de la
Sala mediante esta decisión, establece parámetros para la
interposición de las excepciones en la fase preparatoria que no están previstas
en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, le impone a las partes (en
especial a la defensa) el agotar la vía de la solicitud de lapso para finalizar
la investigación y con ello le impide o prohíbe interponer las excepciones del
artículo 28 antes de la audiencia preliminar.
Con ello se deduce que dicho artículo
sólo tendrá utilidad enunciativa para interponer las excepciones en las fases
intermedia y de juicio, o lo que es igual, hace nugatorio para las partes
invocar dichas excepciones antes de la audiencia preliminar, si no ha sido
solicitada la fijación del tiempo prudencial para plantear el acto conclusivo.
Resulta lógico que el Ministerio Público
finalice en tiempo prudencial su investigación, pero, de acuerdo al principio
de mínima intervención o última ratio que caracteriza al derecho penal, amén de
las nuevas tendencias que inclinan al derecho penal mínimo, la defensa puede oponerse
a una persecución que no reviste carácter penal, que ya está juzgada, que no
pertenece a la jurisdicción donde fue planteada, cuya causa no se encuentra en
el juzgado competente, que las “partes” no están legitimadas, que la causa ha
sido extinta o existe un indulto, la caducidad, entre otras previstas en el
referido artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes pueden solicitar el
sobreseimiento por alguna de las referidas causales (excepciones), y no pueden
ser dictadas de oficio por el tribunal de
control en la fase preparatoria y sí en las demás fases del proceso (artículo
32); por ello considero que, establecer que para la interposición de las
excepciones en la fase preparatoria, se debe agotar la vía de la solicitud de
tiempo para finalizar la investigación y presentar el acto conclusivo, resulta
violatorio de los principios de igualdad de partes y derecho a la defensa.
Asimismo, resultaría letra muerta el
artículo 29 “eiusdem” sobre el trámite de las excepciones en la fase preparatoria,
el ofrecimiento de pruebas al respecto, la celebración de la audiencia especial
para la resolución de la incidencia y la interposición del recurso de apelación contra la decisión que
allí se dicte.
Se trata pues de que si alguna de las
partes, en especial la representación de la defensa, alega y promueve las
pruebas pertinentes (en algunos casos no es necesaria la prueba cuando se trata
de asunto de mero derecho) para que la acción cese y sea decretado el
sobreseimiento en la fase preparatoria, ello contribuye al descongestionamiento
de causas que no ameritan la intervención judicial penal, amén de que el juez
como conocedor del derecho, debe aplicar justicia, y si las partes no están de
acuerdo, tienen el derecho a impugnar la decisión.
En ese caso, por ejemplo, el Ministerio
Público, en la referida audiencia para el trámite de las excepciones en fase
preparatoria, puede alegar e incluso probar la complejidad del asunto y el
tiempo que considere necesario para terminar la investigación, y el juez debe
hacer un análisis de esas circunstancias antes de resolver la interposición de
alguna de las excepciones. Pero condicionar a la defensa (o a la víctima) de
que para interponer una excepción en la fase preparatoria debe “agotar” la vía
de la solicitud de tiempo para la investigación, crea una limitación que no
está prevista en la ley, amén de que la
Sala consideró que esa era la vía idónea, también lo es la
interposición de la excepción.
No obstante lo anterior, estimo que en
el presente caso, de la revisión de las decisiones impugnadas, se evidencia que
las mismas incurren en falta de motivación al determinar que los hechos no
revisten carácter penal, pues los delitos de Daño Genérico a la Propiedad y Prohibición
de Hacerse Justicia por Si Mismo, previstos respectivamente en los artículos
473 y 270 del Código Penal, pueden deducirse de los hechos denunciados, por
ello considero prudente en el presente caso que sea el Ministerio Público quien
determine el acto conclusivo correspondiente, dado el tiempo ya transcurrido
desde la denuncia interpuesta por la víctima en octubre de 2004.
En conclusión, considero que la
interposición de las excepciones en la fase preparatoria no están supeditadas a
la petición de límite para la investigación, sin embargo el juez de control
debe tomar en cuenta el tiempo transcurrido y la complejidad del asunto al
resolver las excepciones. Así mismo, en el presente caso las instancias
incurren ambas en falta de motivación y por ello lo procedente y ajustado a
Derecho es reponer la causa al estado en que el Ministerio Público presente el
respectivo acto conclusivo.
Queda en estos términos planteado mi
voto concurrente en la decisión que antecede, con las observaciones anotadas.
Fecha Ut-supra.
La Magistrada
Presidenta,
Deyanira
Nieves Bastidas
El
Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Concurrente,
Eladio
Aponte Aponte Blanca
Rosa Mármol de León
El
Magistrado, La Magistrada,
Héctor
Coronado Flores Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 08-0236 (MMM)