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Ponencia de
El 7 de octubre de 2008 se recibió en
En la misma fecha se dio cuenta en Sala del recibo de la solicitud y se le
asignó la ponencia a
Así mismo, se recibió vía
correspondencia un oficio identificado con el número 1560-08, del 6 de octubre
de 2008, remitido por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, consignando recaudos complementarios relacionados con la presente
causa.
El 8 de octubre de 2008 se recibió un
escrito presentado por el ciudadano abogado JUAN JOSÉ LORENZO ECHEVERRÍA,
inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.870, informando a
El 16 de octubre de 2008, se recibió,
vía fax, comunicación número E-904 dirigida por
El 22 de octubre de 2008 se recibió vía correspondencia, un oficio
identificado con el número 1599-08 del 14 de octubre de 2008, suscrito por la
ciudadana juez abogada SULEIKA DÍAZ RÍOS, Juez Décima Tercera en lo Penal del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite a
El 11 de noviembre de 2008, la
ciudadana abogada MARÍA CRISTINA VISPO LÓPEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio
Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, solicitó ante
El 12 de noviembre de 2008 se recibió el oficio número 9700-194-A/2008-3662,
suscrito por el Licenciado ROBERD MANUEL DURÁN GARCÍA, Jefe de
El 12 de noviembre de 2008,
El 13 de noviembre de 2008, mediante
el oficio N° 1354,
El 17 de noviembre de 2008, con
sujeción en los artículos 26 y 49 (numeral 3) de
Igualmente,
Oficio N° 1366, del 17 de noviembre de 2008, remitido por
Oficio N° 1904, del 19 de noviembre de 2008, suscrito por la ciudadana
BERENICE BERNAL IRIBARREN, Directora General de Seguridad Jurídica e Instituciones
Religiosas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y
Justicia, remitiendo a esta Sala copia de
El 20 de noviembre de 2008, se recibió, vía correspondencia, oficio N° FTSJ-4-0018-2008,
suscrito por la ciudadana abogada MARÍA CRISTINA VISPO LÓPEZ, Fiscal Cuarta del
Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual le comunica a
El 21 de noviembre de 2008, la ciudadana abogada INGRID PRADA, Defensora de
ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO, consignó un escrito ante
Según lo consagrado en el numeral 9 del artículo 266 de
I
ACTUACIONES
QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE
1) Acta Policial del 17 de septiembre
de 2008, suscrita por el ciudadano ARNOL VAN DER DIJS, Sub-Inspector adscrito a
2) Acta de derechos
del imputado elaborada en fecha 17 de septiembre de 2008, por
3) Acta levantada el 18 de septiembre
de 2008, ante el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, donde consta el nombramiento y la juramentación
de los ciudadanos abogados INGRID PRADA, HÉCTOR ARANGUREN y JOSÉ GREGORIO
CORDOVEZ, como defensores del aprehendido, ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO
LIEVANO.
4) Acta de la audiencia de
presentación del imputado, celebrada el 18 de septiembre de 2008 ante el Juzgado
Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, en la que se decidió lo siguiente:
“…PRIMERO: Este Juzgado en relación a la solicitud de nulidad de la aprehensión
solicitada por la defensa el ABG. CORDOVEZ JOSÉ GREGORIO, este Juzgado la
declara CON LUGAR toda vez que no se cumplió con lo establecido en el artículo
44 numeral 1° de
5) Decisión del Juzgado Décimo Tercero
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 18
de septiembre de 2008, que resolvió: 1) Mantener la privación preventiva de
libertad del ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO, en virtud de encontrarse
requerido por
6) Diligencia suscrita por los
ciudadanos abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN
CARRERO y JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS, quienes actuando como defensores del
ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO, consignaron
7) Escrito presentado por los
ciudadanos abogados INGRID PRADA, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y JOSÉ
GREGORIO CORDOVES, defensores del ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO, ante
el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, solicitando la revocatoria o sustitución de la medida
de privación judicial preventiva de libertad o en su defecto el otorgamiento de
una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 256
del Código Orgánico Procesal Penal.
8) Nota Verbal número E-0890 del 30 de
septiembre de 2008, remitida por
“…
El señor CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO está sindicado de
SECUESTRO EXTORSIVO, en concurso con el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR
AGRAVADO…” (Negrillas
de
9) “Medida de aseguramiento de
DETENCIÓN PREVENTIVA”, dictada por
10) Registro decadactilar del ciudadano
CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO, emitido por
11) Decisión del Juzgado Décimo
Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, del 2 de octubre de 2008, que declaró sin lugar la solicitud de
revisión de medida, interpuesta por
12) Decisión del 3 de octubre de 2008,
mediante la cual el citado órgano jurisdiccional, remitió las actuaciones a esta
Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de resolver la extradición
del ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO, solicitada por el Gobierno de
II
DE LOS HECHOS
Los
hechos ocurridos en
“…De acuerdo a la denuncia instaurada por el
señor HUGO ANTONIO COMBARIZA RODRÍGUEZ,
se sabe que en
Debido a esas circunstancias y a las amenazas
proferidas, accedió a firmar el documento donde también le hicieron estampar su
huella, documento que no pudo leer, por no portar sus gafas y sólo alcanzó a
ver el logotipo de la empresa TRASAN, y la suma de 42 millones de pesos en su
contenido: que luego fue transportado nuevamente en otro taxi hasta la
autopista cerca de la iglesia del Divino Niño, donde fue liberado.
Que se dirigió de inmediato al Palacio de
Justicia, llamó a su esposa ALIX SOFIA y ubicó a su abogado en la demanda
laboral DAGOBERTO COLMENARES, quien enterado de lo acontecido y al no tener
otra alternativa, dado el corto tiempo que le habían otorgado, le ayudó a
elaborar el escrito de desistimiento, lo presentó al Juzgado Tercero Laboral
del Circuito y fue con el recibido hasta el restaurante donde lo habían
mantenido retenido, y dejó allí el escrito antes de medio día, término que le
habían otorgado sus captores; y posteriormente abandonó la ciudad con su familia.
Que fue localizado por los de la empresa
TRASAN, y lo convocaron a una reunión con la gerente señora NELLY YAMIR
ACEVEDO, el revisor fiscal DANIEL VELÁSQUEZ la contadora SONIA RINCÓN, el
abogado de la empresa PEDRO NOSSA, y dos sujetos armados, donde lo conminaron a
conciliar otros contratos laborales que él tenía con la empresa,
respondiéndoles que primero debían pagarle lo del proceso que le habían
obligado a desistir bajo presión, respondiéndole la señora NELLY que había
pagado la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS por mandarlo a secuestrar para firmar
esos papeles, pero que eso ya era pasado, y que tenía que negociar con los
contratos que no le habían hecho firmar…”.
Sobre
la base de esos hechos,
“…LUZ MARINA ACEVEDO, CARLOS ACEVEDO LIEVANO y
AMINTA LIEVANO DE ACEVEDO integraban un grupo delincuencial que tiene trato con
el grupo armado ilegal de autodefensas que opera en la zona de ocurrencia de
los hechos, es decir, Cúcuta y sus alrededores.
(…) del caudal probatorio se desprende que
los sindicados LUZ MARINA ACEVEDO, CARLOS ACEVEDO LIEVANO y AMINTA LIEVANO DE
ACEVEDO tuvieron participación en los hechos en calidad de COAUTORES con el
propósito de impedir que HUGO ANTONIO COMBARIZA continuara demandando a
Corolario de lo anterior son los testimonios
de personas que presenciaron el momento en que efectivamente el señor HUGO
COMBARIZA fue secuestrado provisoriamente encontrándose en
Igualmente aparece en la foliatura
prueba testimonial y documental, que valorada en conjunto, pone de presente la
existencia de un móvil por parte de los sindicados LUZ MARINA ACEVEDO, CARLOS
ACEVEDO LIEVANO y AMINTA LIEVANO DE ACEVEDO para intervenir en dicho
comportamiento delictivo con la intención de poner fin a las pretensiones
económicas del señor COMBARIZA; así también de cómo para adelantar sus
actividades delictivas en el marco de una asociación criminal, se aliaron con
el grupo armado al margen de la ley enunciado, valiéndose en consecuencia de la
capacidad intimidatoria de dicho grupo, a través del empleo de las armas,
contribuyendo igualmente a la financiación de las actividades delictivas de
éste.
Además en el plenario aparece prueba
testimonial de que efectivamente los sindicados LUZ MARINA ACEVEDO, CARLOS
ACEVEDO LIEVANO y AMINTA LIEVANO DE ACEVEDO y la señora NELLY YAMIR ACEVEDO
LIEVANO, asistieron a reuniones con integrantes de dicho grupo armado y en
otras ocasiones se sirvieron de ellos para presionar a los trabajadores de la
empresa TRASAN a efecto de lograr condiciones más favorables a sus intereses
económicos con ocasión de los negocios jurídicos o acuerdos con ellos
contraídos previamente, hecho que dio lugar a un número plural de demandas en
contra de dicha empresa y que configuran indicios en su contra que refuerzan la
hipótesis delictiva que se ha planteado…”.
Entre las pruebas que sustentaron la petición
fiscal, se encuentran:
“…Denuncia
No. 025 instaurada ante el GAULA CÚCUTA, por HUGO ANTONIO COMBARIZA, el 09 de
junio de 2004 (…)
Declaración
rendida por HUGO ANTONIO COMBARIZA, Juzgado Tercero Laboral del Circuito, con
desistimiento de la demanda laboral instaurada por el señor COMBARIZA, contra
la empresa TRASAN, con sello de radicado del 25 de noviembre de 2003 (…)
Copias de los
diferentes contratos suscritos por el denunciante HUGO COMBARIZA, con el
gerente y el subgerente de TRASAN,
ROLANDO ENRIQUE BAYONA CARDENAS y HERNÁN ACEVEDO LIEVANO respectivamente, así
como de las denuncias presentadas por él ante las autoridades y documentación
varia (…)
Declaración de BENJAMIN EUGENIO vertida en julio 12 de 2004, testigo
presencial de los hechos, quien narra que a las siete de la mañana, se encontraba
con el señor GRISANTO, y vio cuando el señor HUGO COMBARIZA estaba barriendo el
frente de su casa, apareció un taxi, donde venían como tres señores, uno de
esos tipos le dijo que volteara a mirar para otro lado, montaron a la fuerza en
el taxi a HUGO y se lo llevaron, regresando sobre las once y media de la mañana
(…)
Declaración de DAGOBERTO COLMENARES URIBE, rendida el 12 de julio de 2004,
quien fungiera como abogado del denunciante ante la jurisdicción laboral,
manifiesta que (…) el señor HUGO COMBARIZA (…) le contó que (…) unas personas lo habían sacado de su residencia, lo habían montado en
un vehículo y lo habían hecho firmar un documento según el cual había recibido
de TRASAN los salarios y prestaciones; y que le habían dado plazo hasta el medio
día para presentar el desistimiento, o de lo contrario lo mataban, ante lo cual
elaboraron el documento (…)
Informe 0090 del 6 de octubre de 2004, suscrito por el Coordinador de la
sala técnica de GAULA, CÚCUTA, mediante el cual allega la transliteración de
una conversación sostenida entre dos hombres aparentemente HUGO ANTONIO
COMBARIZA y DANIEL VELASCO Contador de TRASAN, de cuyo contenido se extrae que
este último verificó la contabilidad de la empresa y no figura ningún pago a
nombre del primero, ni siquiera por los sueldos mensuales, así como refiere que
la señora AMINTA, NELLY y hermanos, están trabajando con los paramilitares (…)
Versión libre rendida por NELLY YAMIR ACEVEDO LIEVANO el 13 de octubre de
2004, en la que se muestra ajena a los hechos investigados, refiere que HUGO
COMBARIZA no tenía derecho a prestaciones por parte de la empresa, que el
estaba reclamando algo que no le correspondía y finaliza argumentando que no
hay ningún papel que diga que ella lo obligó, o que él haya firmado y conste
que ella lo mandó a secuestrar (…)
Declaración de JOSE NOSSA G ÓMEZ, rendida el 26 de octubre de 2004, abogado
defensor de la empresa TRASAN, refiere que HUGO COMBARIZA laboró con la empresa
por prestación de servicios, y que por ende al terminar el contrato, no tenía
derecho a prestaciones (…) añadiendo que ese tipo de reuniones no se
dieron, que solamente en una oportunidad acudió HUBO COMBARIZA en compañía de
su abogado, y que allí estaban NELLY, SONIA, DANIEL, y un señor de Tránsito que
figura como suplente de la junta directiva (…)
Declaración de DANIEL VELÁSQUEZ VILLAMIZAR, rendida el 26 de octubre de
2004, revisor fiscal de la empresa TRASAN; señala que desconoce totalmente los
hechos materia de la investigación, admite que en la empresa si hubo reuniones
a las que convocaron al señor COMBARIZA, pero con el fin de que hiciera
rendición de cuentas durante su gestión como gerente de TRASAN; admite que en
una reunión si habían dos tipos ahí, pero que él pensó que eran los abogados
que traía HUGO COMBARIZA (…)
Declaración extra proceso, vertida por la señora NEIDA OFELIA HENAO CAÑAS,
autenticada ante la notaría séptima de Cúcuta, el 17 de marzo de 2005,
propietaria de una buseta afiliada a TRASAN, (…) manifiesta que se entrevistó
con el COMANDANTE PACHO de las Autodefensas para que le ayudara a solucionar un
problema con la buseta, este le manifestó que en TRASAN él cumplía órdenes de
NELLY ACEVEDO y AMINTA LIEVANO y que él tenía que ir a TRASAN para que NELLY le
diera un dinero por lo del secuestro de HUGO COMBARIZA y para eliminar a un
controlador de nombre ANTONIO CÁCERES (…)
Documento escrito signado por ISAEL MENDEZ DAZA, autenticado el 28 de
febrero de 2005 ante la notaría séptima de Cúcuta, mediante el que denuncia lo
que vio y escuchó sobre el secuestro del señor HUBO COMBARIZA, refiere que (…) fue abordado
por el Comandante GATO de las autodefensas, quien (…) recibió una llamada y manifestó que se iba para Cúcuta para arreglarle
un problema a NELLY ACEVEDO (…) por
lo del secuestro de HUBO COMBARIZA (...)
Documento escrito signado por NORBERTO PUEERTO RODRÍGUEZ, autenticado el 1°
de abril de 2005, ante la notaría Sexta de Cúcuta, mediante el cual afirma que
en desarrollo de su actividad de tráfico de estupefacientes estuvo en contacto
directo y permanente con los grupos de autodefensas o paramilitares (…) que por ese
contacto directo tuvo conocimiento de que la señora NELLY ACEVEDO gerente de
TRASAN, AMINTA LIEVANO, CARLOS ACEVEDO, MARINA ACEVEDO y DANIEL VELASCO, desde
el mes de agosto del 2002 hasta mayo del 2’’3, se reunían con los paramilitares
en diferentes oportunidades (…)
Declaración rendida por GUILLERMO SANTOS, el 27 de mayo de 2005 ante el
GAULA CÚCUTA, empleado desde hace 28 años de la empresa TRASAN, actualmente
como oficinista (…) señala que a mediados de diciembre de 2003,
acudió a la empresa para hablar con NELLY ACEVEDO, y al subir al segundo piso,
antes de entrar a la gerencia escuchó que estaban hablando unos señores con
NELLY, y éstos le reclamaban los diez millones del secuestro de HUGO COMBARIZA,
y ella les decía que ya los había pagado (…)
Declaración de LUIS FELIPE GRIMALDO TORRADO, rendida el 31 de mayo de 2005 (…) manifiesta (…) que para el 25 de noviembre de 2003 en
horas de la tarde, él se encontraba en las instalaciones de TRASAN, esperando a
la señora NELLY (…) que estaba
reunida con cuatro sujetos armados, y él escuchó que un tal PACHO, le decía que
ya estaban los papeles listos con las huellas, y que si quería corroborarlo
mandara a DANIEL a verificar lo que había hecho el secuestrado (…)
Documentos escritos, similares a los señalados en línea anteriores, (…) por los señores
(…) donde señalan ser conocedores de
la responsabilidad de la señora NELLY ACEVEDO, LUZ MARINA ACEVEDO, CARLOS
ACEVEDO y AMINTA LIEVANO DE ACEVEDO en el secuestro del señor HUGO COMBARIZA,
así como en el permanente constreñimiento con fines económicos hacia
conductores y/o propietarios de los automotores afiliados a TRANSAN S.A.,
respaldados por grupos armados de las autodefensas que operan en la región (…)
Corolario de lo anterior es el oficio dirigido a esta Fiscalía, mediante el
cual veintitrés (23) propietarios de buses y/o busetas afiliadas a TRASAN,
solicitan las capturas entre otros de la señora NELLY ACEVEDO, AMINTA LIEVANO
DE ACEVEDO y CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO tanto por el secuestro del señor
HUGO COMBARIZA, como por la extorsión de la cual han sido víctimas todos los
propietarios de buses y busetas afiliados a esa empresa (…)
Declaración rendida por EDWIN ARIAS VIVAS, el 5 de diciembre de 2005, ante
esta Fiscalía (…) refiere estar vinculado a TRASAN desde
1994, y haber transportado en el
Se destaca que el declarante señala como autores intelectuales del
SECUESTRO de HUGO ANTONIO COMBARIZA a la señora AMINTA LIEVANO DE ACEVEDO,
NELLY YAMIR ACEVEDO, CARLOS ACEVEDO y MARINA ACEVEDO. (…)
Continuación de
Manifestó que la alianza se produce por quitarle la empresa al señor
ACEVEDO, el cual tenía más de 10 años y se estaba enriqueciendo a costa de la
empresa, y tenía como 60 buses en TRANS OLIMPIA el cual CARLOS, LUA MARINA,
FAFEL, DOÑA NELLY se vincularon con paramilitares para quitarle la empresa y
bajarlo del poder pagando grandes sumas a los paramilitares, pagando para
correrlo.
Agrega que TRASAN entregaba unas listas negras a los comandantes
paramilitares especialmente NELLY ACEVEDO, quien fue la que empezó con esas
listas negras, se las entregaba al comandante PACHO, para que presionara a los propietarios de buses y busetas para
que por medio de letras refinanciaran sus deudas…”.
De
lo anterior se desprende que el ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO, está
siendo juzgado ante las autoridades judiciales colombianas por la supuesta
comisión del delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, tipificado en el artículo 169,
en relación con los numerales 6 y 8 del artículo 170, ambos del Código Penal
Colombiano, en concurso con el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, tipificado
en el artículo 340 “eiusdem”, agravado por los incisos 2 y 3 del referido
artículo, por haber participado, según la opinión de la fiscalía colombiana,
como coautor en el secuestro del ciudadano HUGO ANTONIO COMBARIZA RODRÍGUEZ, cometido en la ciudad de Cúcuta, Colombia, el
25 de noviembre de 2003, por supuestos paramilitares de la zona.
Respetando
el orden de los acontecimientos,
Ahora
bien, en cuanto a la extradición de venezolanos o venezolanas,
“Artículo
69.
Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.
Sin embargo,
En
ese sentido, en casos como éstos, donde ciudadanos extranjeros adquieren la nacionalidad venezolana con
posterioridad a la comisión de graves delitos (terrorismo, tráfico de
sustancias estupefacientes y los catalogados como de delincuencia organizada,
entre otros) fuera del territorio de
En
efecto, la sentencia número 464 del 12 de agosto de 2008, caso: JOSEPH GERGES
EL CHABAB, quien originariamente era libanés y fue solicitado por
“…De la sentencia que ha quedado
transcrita supra, se desprende que el ciudadano JOSEPH GERGES EL CHABAB era
únicamente de nacionalidad libanesa para el momento en que ocurrieron los
hechos, esto es en el año 2004.
Por otra parte,
La
anterior situación, es decir, el hecho de que el solicitado en extradición haya
adquirido efectivamente la nacionalidad venezolana con posterioridad a la fecha
en que ocurrieron los hechos que se le imputan, lo único que refleja es que
dicho ciudadano actuó premeditadamente con el fin de evadir la justicia de ese
país y obstaculizar un eventual proceso de extradición, a sabiendas de que en
Venezuela está consagrado constitucionalmente el principio de la no entrega de
nacionales…”.
Pues
bien, es menester -en esta oportunidad- reiterar el criterio jurisprudencial
establecido en la sentencia supra transcrita, dado que se trata de un caso
similar, en virtud de que el ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO, adquirió
la nacionalidad venezolana en el año 2005, es decir, con posterioridad a la
ocurrencia del hecho en el que presuntamente participó, que como ya fue
expuesto esos hechos por los cuales el gobierno de
Entre
“Artículo 2. La extradición se
concederá por los siguientes crímenes y delitos: (…)
7. Asociación de malhechores, con
propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la
extradición. (…)
11. La rapiña o la extorsión
debidamente sentenciada por los Tribunales de Justicia, según la legislación
respectiva.
24. Atentados contra la libertad
individual y la inviolabilidad del domicilio, cometido por particulares”.
En
cuanto a los requisitos que deben acompañar la solicitud de extradición, el
artículo 8 del Acuerdo dispone:
“Art. 8.- La solicitud de extradición
deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido
juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal
Competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y
de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas
en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo
sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán
originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia
del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la
persona reclamada.
La extradición de los prófugos, en
virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la
extradición si el hecho similar no es punible por la ley de
En
este caso, como ya se mencionó consta en autos la orden de detención dictada
por
También
aparece anexado al expediente, el Registro
decadactilar del reclamado, emitido por
En
cuanto a nuestra legislación interna, el
artículo 6 del Código Penal Venezolano,
exige:
“La
extradición de un extranjero no podrá concederse por delitos políticos ni por
infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté
calificado de delito por la ley venezolana.
La
extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la
autoridad competente, de conformidad con los tramites y requisitos establecidos
al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén
en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.
No
se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga
asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena
perpetua”.
El
Código Penal colombiano estipula en los artículos 169, 170 y 340, la conducta
supuestamente desplegada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO, como SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO y CONCIERTO PARA DELINQUIR, no siendo
éstos (ni en Colombia ni en Venezuela) delitos políticos, ni infracciones
conexas con ésos delitos. Además de ello, tales ilícitos están tipificados y
sancionados en nuestra legislación.
En
este sentido el artículo 169 del Código Penal colombiano, tipifica el delito de
SECUESTRO EXTORSIVO y en el artículo 170 del mismo código, se enumeran las
circunstancias agravantes. El SECUESTRO EXTORSIVO, está descrito así:
“Artículo
169. El que arrebate, sustraiga, retenga y oculte a una persona con el
propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para
que se haga y omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político,
incurrirá en prisión de dieciocho (18) a veintiocho (28) años y multa de dos
mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
El
artículo 170 del Código Penal colombiano enumera las circunstancias de
agravación punitiva, en este sentido estipula lo siguiente:
“Las
penas señaladas en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte
a la mitad, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
6.
Cuando se cometa con fines terroristas. (…)
8.
Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica
de la víctima”.
El
artículo 340, del Código Penal colombiano, tipifica el delito de CONCIERTO PARA
DELINQUIR, como se transcribe a continuación:
“Cuando
varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas
será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando
el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de
personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de
drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro
extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferro y
conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen
de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos
mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
La
pena privativa de libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen,
fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o
la asociación para delinquir”.
Asimismo,
el delito de SECUESTRO está previsto en el artículo 460 del Código Penal venezolano,
así:
“Quien haya secuestrado a una persona para
obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas,
títulos o documentos a favor del
culpable o de otro que éste indique, aún cuando no consiga su intento, será
castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar
alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión.
Quienes
utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar,
dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual,
autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten
y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de
rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de personas,
por el canje de éstas por bienes u objetos materiales, sufrirán pena de prisión
no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aún no consumado el
hecho.
Parágrafo
Primero: Los cooperadores inmediatos y facilitadotes serán penalizados de ocho
años a catorce años de prisión.
Igualmente, los actos de acción u omisión que facilite o permita estos
delitos de secuestros, extorsión y cobro de rescate y que intermedien sin estar
autorizados por la autoridad competente.
Parágrafo
Segundo: La pena del delito previsto en este artículo se elevará en un tercio
cuando se realice contra niños, niñas, adolescentes y ancianos, o personas que
padezcan enfermedades y sus vidas se vean amenazadas, o cuando la víctima sea
sometida a violencia, torturas, maltrato físico y psicológico. Si la persona
secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se le
aplicará la pena máxima. Si en estos
delitos se involucraran funcionarios públicos, la aplicación de la pena será en
su límite máximo.
Parágrafo
Tercero: Quienes recurran al delito de secuestro con fines políticos o para
exigir liberación o canje de personas condenadas por Tribunales de
Parágrafo
Cuarto. Quienes resulten implicados en
cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los
beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del
cumplimiento de la pena”. (Negrillas de
“Se
consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos
tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los
siguientes: (…)
12. La privación ilegítima de la
libertad individual y el secuestro.
13. La extorsión”. (Negrillas de
Por su parte, el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR previsto
en la legislación penal colombiana, se encuentra establecido en nuestra
legislación como ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y dentro de la referida ley
especial, que en su artículo 6 tipifica:
“Quien
forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más
delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el hecho de la
asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”.
Como
puede evidenciarse se cumple a cabalidad el principio de la doble incriminación
y aparte de ello, las penas establecidas en la legislación colombiana para
tales delitos no comportan pena de muerte o perpetua y tampoco se encuentra prescrita la acción penal
para perseguir esos delitos.
Ahora bien, en el presente caso, los hechos materia del
proceso ocurrieron el 25 de noviembre de 2003, según se desprende de la
resolución dictada por
El numeral 3 del artículo 44 de
“La libertad personal es inviolable,
en consecuencia:
3. La pena no puede trascender de la
persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas
privativas de la libertad no excederán
de treinta años”.
Igualmente
el artículo 271 de
“En
ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de
deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional,
hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos
humanos. No prescribirán las acciones
judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o
contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa
decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades
relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de
estupefacientes.
El
procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve,
respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial
competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra
bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de
garantizar su eventual responsabilidad civil.” (Subrayado de
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal Supremo de
Justicia considera procedente conceder la extradición del ciudadano CARLOS
ALBERTO ACEVEDO LIEVANO, solicitada por el gobierno de
Asimismo,
Igualmente,
Por último,
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo
de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de
Notifíquese de esta
decisión al Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, a cuyos
efectos, se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la misma y
remitirla con oficio, a los fines de su ejecución.
Notifíquese de esta
decisión al ciudadano Procurador General de
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los DOS días del mes de DICIEMBRE
de 2008. Años 198º de
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
El Magistrado Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
BLANCA ROSA
MÁRMOL DE LEÓN
El Magistrado,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
MIRIAM
MORANDY MIJARES
Ponente
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. AA30-P-2008-000391.
MMM