Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

El 7 de octubre de 2008 se recibió en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones relacionadas con la solicitud de extradición del ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO, de origen colombiano, con cédula de identidad colombiana número 88.186.994 y nacionalizado venezolano, con cédula de identidad venezolana V-23.838.997, interpuesta por la República de Colombia,  remitidas con oficio número 1536-08 del 3 de octubre de 2008, suscrito por la ciudadana juez abogada SULEIKA DÍAZ RÍOS, a cargo del Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En la misma fecha se dio cuenta en Sala del recibo de la solicitud y se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Así mismo, se recibió vía correspondencia un oficio identificado con el número 1560-08, del 6 de octubre de 2008, remitido por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consignando recaudos complementarios relacionados con la presente causa.

 

El 8 de octubre de 2008 se recibió un escrito presentado por el ciudadano abogado JUAN JOSÉ LORENZO ECHEVERRÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.870, informando a la Sala sobre su nombramiento como defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO y la revocatoria de los abogados HÉCTOR ARANGUREN y JOSÉ GREGORIO CORDOVEZ.

 

El 16 de octubre de 2008, se recibió, vía fax, comunicación número E-904 dirigida por la Embajada de Colombia en Venezuela al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en fecha 3 de octubre de 2008, así como otros recaudos relacionados con la presente solicitud.

 

El 22 de octubre de 2008 se recibió vía correspondencia, un oficio identificado con el número 1599-08 del 14 de octubre de 2008, suscrito por la ciudadana juez abogada SULEIKA DÍAZ RÍOS, Juez Décima Tercera en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite a la Sala Penal el informe enviado el 1° de octubre de 2008, por el ciudadano PABLO FERNEY RUÍZ GARZÓN, Jefe de la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal de Colombia, al ciudadano JORGE ARMANDO MOLINA GARZON, Agregado de Policía de la Embajada de Colombia,

 

El 11 de noviembre de 2008, la ciudadana abogada MARÍA CRISTINA VISPO LÓPEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó ante la Secretaría de la Sala Penal que se fijara la audiencia a que hace referencia el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 12 de noviembre de 2008 se recibió el oficio número 9700-194-A/2008-3662, suscrito por el Licenciado ROBERD MANUEL DURÁN GARCÍA, Jefe de la Oficina de Enlace del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con la ONI-DEX, dando respuesta al oficio número 1215, emitido por la Presidencia de la Sala Penal. En este sentido remitió la comunicación número 815939 (S/F) emanada de la Jefatura Nacional Decreto 2823, a través de la cual explican el procedimiento de nacionalización del ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO y la comunicación número 6939, del 3 de octubre de 2008, emanada de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas de la ONI-DEX, mediante la cual informan que el ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO, no registra entradas ni salidas del territorio venezolano.

 

El 12 de noviembre de 2008, la Sala Penal recibió (vía correspondencia) oficio N° FTSJ-4-0016-2008, suscrito por la ciudadana abogada MARÍA CRISTINA VISPO LÓPEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual informó a esta Sala, acerca del estado de reclusión y de salud del ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO, a los efectos remitió copia simple del informe presentado por el ciudadano abogado ROBERT OCHOA SALAZAR, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito a la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales del Despacho de la Fiscal General de la República; copia simple del acta suscrita por el referido fiscal, en la que deja constancia de la situación de reclusión del ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO; dictamen  pericial número 129-14151-08, del 11 de noviembre de 2008, suscrito por el Médico Forense JOSÉ ENRIQUE MOROS, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, practicado al solicitado CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO; y veintitrés fotografías del sitio de reclusión y del ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO.

 

El 13 de noviembre de 2008, mediante el oficio N° 1354, la Presidenta de la Sala Penal solicitó a la Jefatura del Plan Nacional Decreto 2823, con carácter de extrema urgencia, copia certificada del expediente N° 199268 y todos los recaudos correspondientes a la naturalización del ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO, el cual aparece mencionado en la Gaceta Oficial N° 5.767 del 5 de abril de 2004.

 

El 17 de noviembre de 2008, con sujeción en los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1° y 399 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la audiencia pública en el proceso de extradición del ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO. Comparecieron la ciudadana abogada ALIS FARIÑAS SANGUINO, Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y, además, consignó un escrito contentivo de la opinión de la ciudadana Doctora LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el presente proceso de extradición; los ciudadanos abogados JUAN JOSÉ LORENZO ECHEVERRÍA e INGRID PRADA, Defensores Privados del ciudadano solicitado; el ciudadano solicitado CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO. Asimismo la Sala Penal dejó constancia de la comparecencia, en calidad de observadores, de los ciudadanos RENÉ ALEJANDRO DUARTE GALAVIS, Vicecónsul en el Consulado General de Colombia en la ciudad de Caracas y el ciudadano abogado ALGEMIRO RAÚL BRITO OROZCO, Asesor Jurídico del referido Consulado. La Sala Penal se acogió al lapso establecido en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar el fallo.

 

Igualmente, la Defensa consignó, en papel común y sin el sello del Consulado de la República de Colombia en San Antonio del Táchira, constancia de residencia, expedida por dicho Consulado, el 22 de septiembre de 1992 al ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO. Asimismo consignó copias certificadas de las actas de nacimiento y reconocimiento de sus hijos. Así, se constató (de dichos documentos) que el ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO, el 16 de noviembre de 1992, reconoció como  hija a WUENDY NATALIA PEÑA, quien para ese momento contaba con tres años y siete meses de edad, pues según el acta de nacimiento N° 1232, nació el 19 de abril de 1989. Asimismo el 11 de diciembre del año 2000, reconoció a un hijo varón (identidad omitida, según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien según acta de nacimiento N° 470, correspondiente al registro civil del Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira, nació el 14 de noviembre de 1991, en San Antonio del Táchira, es decir, contaba con nueve años de edad para el momento en que fue reconocido por su padre.

 

Oficio N° 1366, del 17 de noviembre de 2008, remitido por la Presidenta de la Sala Penal al Comisario General MARCOS JOSÉ CHÁVEZ, Director General del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, para comunicarle que en la audiencia pública del proceso de extradición seguido al ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO, la Sala Penal se acogió al lapso contenido en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por tal motivo, el mencionado ciudadano seguirá recluido, con la seguridad del caso, en esa institución.

 

Oficio N° 1904, del 19 de noviembre de 2008, suscrito por la ciudadana BERENICE BERNAL IRIBARREN, Directora General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo a esta Sala copia de la Nota N° E-1040 del 17 de noviembre de 2008, proveniente de la Embajada de la República de Colombia ante la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo remite (en original) la Nota N° E-1039, mediante la cual remite el expediente correspondiente al proceso de extradición del ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO.

 

El 20 de noviembre de 2008, se recibió, vía correspondencia, oficio N° FTSJ-4-0018-2008, suscrito por la ciudadana abogada MARÍA CRISTINA VISPO LÓPEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual le comunica a la Sala que sigue facultada para conocer del proceso de extradición seguido al ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO.

 

El 21 de noviembre de 2008, la ciudadana abogada INGRID PRADA, Defensora de ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO, consignó un escrito ante la Secretaría de la Sala Penal en el que expuso que la documentación presentada por los representantes de la República de Colombia no cumplen, según su criterio, los requisitos legales para la procedencia de la extradición de su representado. Asimismo el 25 de noviembre de 2008, consignó un escrito ratificando su criterio en relación con la documentación remitida a esta Sala por el gobierno colombiano y una constancia (original) emanada de la ONIDEX, oficina San Antonio del Táchira, de las alfabéticas del ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO.

 

Según lo consagrado en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 38 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 391 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Penal pasa a decidir y a tal efecto observa:

 

I

ACTUACIONES QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE

 

1) Acta Policial del 17 de septiembre de 2008, suscrita por el ciudadano ARNOL VAN DER DIJS, Sub-Inspector adscrito a la División de Investigaciones de INTERPOL, donde consta que el ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO, con cédula de ciudadanía colombiana número 88.186.994 y cédula de identidad venezolana V-23.838.997, fue aprehendido por una comisión integrada por él y por otros funcionarios, atendiendo a una orden de difusión Internacional Roja de INTERPOL, identificada con el número A-456-/2-2008 del 26 de febrero de 2008, que se dictó debido a que las autoridades judiciales colombianas le imputan la supuesta comisión de los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir, tipificado en las leyes de ese país.

 

2) Acta de derechos del imputado elaborada en fecha 17 de septiembre de 2008, por la División de Investigaciones de INTERPOL, Venezuela, debidamente firmada por el aprehendido, ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO.

 

3) Acta levantada el 18 de septiembre de 2008, ante el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde consta el nombramiento y la juramentación de los ciudadanos abogados INGRID PRADA, HÉCTOR ARANGUREN y JOSÉ GREGORIO CORDOVEZ, como defensores del aprehendido, ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO.

 

4) Acta de la audiencia de presentación del imputado, celebrada el 18 de septiembre de 2008 ante el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se decidió lo siguiente:

 

“…PRIMERO: Este Juzgado en relación a la solicitud de nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa el ABG. CORDOVEZ JOSÉ GREGORIO, este Juzgado la declara CON LUGAR toda vez que no se cumplió con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) sin embargo, en base a Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 09 de Abril de 2001, habiendo sido decretada la nulidad de la aprehensión el Tribunal considera que se mantiene vigente el resto de las actuaciones de investigaciones cursantes en autos. SEGUNDO: En relación a que el ciudadano ACEVEDO LIEVANO CARLOS ALBERTO fue puesto a la orden de este Juzgado, y toda vez que la Representante del Ministerio Público no ha hecho imputación alguna al ciudadano antes identificado en autos, es por lo que este Juzgado acuerda y así lo decide la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solo por ante este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Este Juzgado en virtud que existe una solicitud por parte de la División de Investigaciones de INTERPOL al ciudadano ACEVEDO LIEVANO CARLOS ALBERTO, acuerda mantener su detención preventiva a la orden de este Juzgado y librar oficios dirigidos a la (…) ONIDEX y al Cónsul de la República de Colombia, a los fines de que se sirva informar a este Juzgado (…) la situación legal del ciudadano ACEVEDO LIEVANO CARLOS ALBERTO, y una vez que lleguen dichas resultas, este Tribunal observará si es ciudadano legal en la República Bolivariana de Venezuela, o en caso contrario procederá conforme al artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el procedimiento a seguir por extradición, remitiéndose las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, el cual es el órgano competente para debatir la extradición. CUARTO: El ciudadano ACEVEDO LIEVANO CARLOS ALBERTO, deberá permanecer detenido preventivamente en la Brigada de Acciones Especiales (BAE) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. QUINTO: Quedan  notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas de la Sala).

 

5) Decisión del Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 18 de septiembre de 2008, que resolvió: 1) Mantener la privación preventiva de libertad del ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO, en virtud de encontrarse requerido por la Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta, Colombia y; 2) Librar oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consulado de Colombia, a los fines de verificar la situación legal del mencionado ciudadano en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

 

6) Diligencia suscrita por los ciudadanos abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS, quienes actuando como defensores del ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO, consignaron la Gaceta Oficial número 5.767, Extraordinario, del 5 de abril de 2005, donde consta la nacionalización de dicho ciudadano.

 

7) Escrito presentado por los ciudadanos abogados INGRID PRADA, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y JOSÉ GREGORIO CORDOVES, defensores del ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO, ante el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad o en su defecto el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

8) Nota Verbal número E-0890 del 30 de septiembre de 2008, remitida por la Embajada de Colombia en Venezuela al Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual es del tenor siguiente:

 

“…La Embajada de Colombia la saluda atentamente con ocasión de remitir la documentación adjunta en 35 folios, relativa a la solicitud de detención con fines de extradición del señor CARLOS ACEVEDO LIEVANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.186.994 de Cúcuta, nacido el 27 de julio de 1970, para quien INTERPOL emitió una circular roja. Esta solicitud se basa en el artículo 9 del Acuerdo Bolivariano del 18 de julio de 1911, vigente entre los dos países.

El señor CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO está sindicado de SECUESTRO EXTORSIVO, en concurso con el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO…” (Negrillas de la Sala Penal).

 

9) “Medida de aseguramiento de DETENCIÓN PREVENTIVA”, dictada por la Fiscalía Primera Delegada ante la Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión de Colombia, el 4 de junio de 2007 contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO.

 

10) Registro decadactilar del ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO, emitido por la Dirección Nacional de Identificación de Colombia, cursante en el folio 206 del expediente.

 

11) Decisión del Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 2 de octubre de 2008, que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, interpuesta por la Defensa del ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO y; acordó mantener su detención preventiva.

 

12) Decisión del 3 de octubre de 2008, mediante la cual el citado órgano jurisdiccional, remitió las actuaciones a esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de resolver la extradición del ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO, solicitada por el Gobierno de la República de Colombia.  Folios 213 al 242 del expediente.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Los hechos ocurridos en la República de Colombia, según la Medida de aseguramiento de DETENCIÓN PREVENTIVA, dictada por la Fiscalía Primera Delegada ante la Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión de la República de Colombia, son los siguientes:

 

“…De acuerdo a la denuncia instaurada por el señor HUGO ANTONIO COMBARIZA RODRÍGUEZ,  se sabe que en la Urbanización Villa Graciela de la ciudad de Cúcuta, sobre las siete de la mañana (7:00 A.M.) del veinticinco (25) de noviembre de 2003, arribaron tres (3) hombres a bordo de un taxi al lugar donde se encontraba el denunciante, portando armas de fuego, y bajo amenazas lo obligaron a subirse al vehículo, llevándolo por el sector de JUAN FRIO, donde se detuvieron en un restaurante o tienda, lo bajaron del rodante y allí llegó otro sujeto con unos documentos diciéndole que debía firmarlos y luego ir hasta el Juzgado Laboral donde tenía la demanda contra la empresa TRASAN y retirarla, o de lo contrario asesinarían a toda su familia.

Debido a esas circunstancias y a las amenazas proferidas, accedió a firmar el documento donde también le hicieron estampar su huella, documento que no pudo leer, por no portar sus gafas y sólo alcanzó a ver el logotipo de la empresa TRASAN, y la suma de 42 millones de pesos en su contenido: que luego fue transportado nuevamente en otro taxi hasta la autopista cerca de la iglesia del Divino Niño, donde fue liberado.

Que se dirigió de inmediato al Palacio de Justicia, llamó a su esposa ALIX SOFIA y ubicó a su abogado en la demanda laboral DAGOBERTO COLMENARES, quien enterado de lo acontecido y al no tener otra alternativa, dado el corto tiempo que le habían otorgado, le ayudó a elaborar el escrito de desistimiento, lo presentó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito y fue con el recibido hasta el restaurante donde lo habían mantenido retenido, y dejó allí el escrito antes de medio día, término que le habían otorgado sus captores; y posteriormente abandonó la ciudad con su familia.

Que fue localizado por los de la empresa TRASAN, y lo convocaron a una reunión con la gerente señora NELLY YAMIR ACEVEDO, el revisor fiscal DANIEL VELÁSQUEZ la contadora SONIA RINCÓN, el abogado de la empresa PEDRO NOSSA, y dos sujetos armados, donde lo conminaron a conciliar otros contratos laborales que él tenía con la empresa, respondiéndoles que primero debían pagarle lo del proceso que le habían obligado a desistir bajo presión, respondiéndole la señora NELLY que había pagado la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS por mandarlo a secuestrar para firmar esos papeles, pero que eso ya era pasado, y que tenía que negociar con los contratos que no le habían hecho firmar…”.

 

Sobre la base de esos hechos, la Fiscalía General de Colombia, a través de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, a cargo de la Fiscal Primera especializada MARISOL PALACIO CEPEDA, el 4 de junio de 2007 resolvió dictar una “medida de aseguramiento” consistente en la detención preventiva de los ciudadanos LUZ MARINA ACEVEDO y CARLOS ACEVEDO LIEVANO, por los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, tipificado en el artículo 169, en relación con los numerales 6 y 8 del artículo 170, ambos del Código Penal Colombiano. Y CONCIERTO PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 340 “eiusdem”, agravado por los incisos 2 y 3 del referido artículo.  Así mismo, dictó medida de aseguramiento de detención domiciliaria contra la ciudadana AMINTA LIEVANO DE ACEVEDO, quien acreditó más de sesenta y cinco años de edad, por haber participado como coautora de los mencionados delitos. Fundamentó la medida, con base en las consideraciones siguientes:

 

“…LUZ MARINA ACEVEDO, CARLOS ACEVEDO LIEVANO y AMINTA LIEVANO DE ACEVEDO integraban un grupo delincuencial que tiene trato con el grupo armado ilegal de autodefensas que opera en la zona de ocurrencia de los hechos, es decir, Cúcuta y sus alrededores.

(…) del caudal probatorio se desprende que los sindicados LUZ MARINA ACEVEDO, CARLOS ACEVEDO LIEVANO y AMINTA LIEVANO DE ACEVEDO tuvieron participación en los hechos en calidad de COAUTORES con el propósito de impedir que HUGO ANTONIO COMBARIZA continuara demandando a la EMPRESA TRASAN el pago de unas obligaciones jurídicas en virtud de la relación laboral creada entre ambas partes, siendo en esta lógica necesario, su desistimiento formal del proceso laboral iniciado contra la señora NELLY YAMIR ACEVEDO LIEVANO, representante legal de dicha persona jurídica, así como la firma de documentos varios para liberarla de tales pagos.

Corolario de lo anterior son los testimonios de personas que presenciaron el momento en que efectivamente el señor HUGO COMBARIZA fue secuestrado provisoriamente encontrándose en la Urbanización Villa Graciela de la ciudad de Cúcuta, sobre las siete de la mañana (7:00 a.m.) del veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003).

Igualmente aparece en la foliatura prueba testimonial y documental, que valorada en conjunto, pone de presente la existencia de un móvil por parte de los sindicados LUZ MARINA ACEVEDO, CARLOS ACEVEDO LIEVANO y AMINTA LIEVANO DE ACEVEDO para intervenir en dicho comportamiento delictivo con la intención de poner fin a las pretensiones económicas del señor COMBARIZA; así también de cómo para adelantar sus actividades delictivas en el marco de una asociación criminal, se aliaron con el grupo armado al margen de la ley enunciado, valiéndose en consecuencia de la capacidad intimidatoria de dicho grupo, a través del empleo de las armas, contribuyendo igualmente a la financiación de las actividades delictivas de éste.

Además en el plenario aparece prueba testimonial de que efectivamente los sindicados LUZ MARINA ACEVEDO, CARLOS ACEVEDO LIEVANO y AMINTA LIEVANO DE ACEVEDO y la señora NELLY YAMIR ACEVEDO LIEVANO, asistieron a reuniones con integrantes de dicho grupo armado y en otras ocasiones se sirvieron de ellos para presionar a los trabajadores de la empresa TRASAN a efecto de lograr condiciones más favorables a sus intereses económicos con ocasión de los negocios jurídicos o acuerdos con ellos contraídos previamente, hecho que dio lugar a un número plural de demandas en contra de dicha empresa y que configuran indicios en su contra que refuerzan la hipótesis delictiva que se ha planteado…”.

 

Entre las pruebas que sustentaron la petición fiscal, se encuentran:

 

“…Denuncia No. 025 instaurada ante el GAULA CÚCUTA, por HUGO ANTONIO COMBARIZA, el 09 de junio de 2004 (…)

Declaración rendida por HUGO ANTONIO COMBARIZA, Juzgado Tercero Laboral del Circuito, con desistimiento de la demanda laboral instaurada por el señor COMBARIZA, contra la empresa TRASAN, con sello de radicado del 25 de noviembre de 2003 (…)

Copias de los diferentes contratos suscritos por el denunciante HUGO COMBARIZA, con el gerente y  el subgerente de TRASAN, ROLANDO ENRIQUE BAYONA CARDENAS y HERNÁN ACEVEDO LIEVANO respectivamente, así como de las denuncias presentadas por él ante las autoridades y documentación varia (…)

Declaración de BENJAMIN EUGENIO vertida en julio 12 de 2004, testigo presencial de los hechos, quien narra que a las siete de la mañana, se encontraba con el señor GRISANTO, y vio cuando el señor HUGO COMBARIZA estaba barriendo el frente de su casa, apareció un taxi, donde venían como tres señores, uno de esos tipos le dijo que volteara a mirar para otro lado, montaron a la fuerza en el taxi a HUGO y se lo llevaron, regresando sobre las once y media de la mañana (…)

Declaración de DAGOBERTO COLMENARES URIBE, rendida el 12 de julio de 2004, quien fungiera como abogado del denunciante ante la jurisdicción laboral, manifiesta que (…) el señor HUGO COMBARIZA (…) le contó que (…) unas personas lo habían sacado de su residencia, lo habían montado en un vehículo y lo habían hecho firmar un documento según el cual había recibido de TRASAN los salarios y prestaciones; y que le habían dado plazo hasta el medio día para presentar el desistimiento, o de lo contrario lo mataban, ante lo cual elaboraron el documento (…)

Informe 0090 del 6 de octubre de 2004, suscrito por el Coordinador de la sala técnica de GAULA, CÚCUTA, mediante el cual allega la transliteración de una conversación sostenida entre dos hombres aparentemente HUGO ANTONIO COMBARIZA y DANIEL VELASCO Contador de TRASAN, de cuyo contenido se extrae que este último verificó la contabilidad de la empresa y no figura ningún pago a nombre del primero, ni siquiera por los sueldos mensuales, así como refiere que la señora AMINTA, NELLY y hermanos, están trabajando con los paramilitares (…)

Versión libre rendida por NELLY YAMIR ACEVEDO LIEVANO el 13 de octubre de 2004, en la que se muestra ajena a los hechos investigados, refiere que HUGO COMBARIZA no tenía derecho a prestaciones por parte de la empresa, que el estaba reclamando algo que no le correspondía y finaliza argumentando que no hay ningún papel que diga que ella lo obligó, o que él haya firmado y conste que ella lo mandó a secuestrar (…)

Declaración de JOSE NOSSA G ÓMEZ, rendida el 26 de octubre de 2004, abogado defensor de la empresa TRASAN, refiere que HUGO COMBARIZA laboró con la empresa por prestación de servicios, y que por ende al terminar el contrato, no tenía derecho a prestaciones (…) añadiendo que ese tipo de reuniones no se dieron, que solamente en una oportunidad acudió HUBO COMBARIZA en compañía de su abogado, y que allí estaban NELLY, SONIA, DANIEL, y un señor de Tránsito que figura como suplente de la junta directiva (…)

Declaración de DANIEL VELÁSQUEZ VILLAMIZAR, rendida el 26 de octubre de 2004, revisor fiscal de la empresa TRASAN; señala que desconoce totalmente los hechos materia de la investigación, admite que en la empresa si hubo reuniones a las que convocaron al señor COMBARIZA, pero con el fin de que hiciera rendición de cuentas durante su gestión como gerente de TRASAN; admite que en una reunión si habían dos tipos ahí, pero que él pensó que eran los abogados que traía HUGO COMBARIZA (…)

Declaración extra proceso, vertida por la señora NEIDA OFELIA HENAO CAÑAS, autenticada ante la notaría séptima de Cúcuta, el 17 de marzo de 2005, propietaria de una buseta afiliada a TRASAN, (…) manifiesta que se entrevistó con el COMANDANTE PACHO de las Autodefensas para que le ayudara a solucionar un problema con la buseta, este le manifestó que en TRASAN él cumplía órdenes de NELLY ACEVEDO y AMINTA LIEVANO y que él tenía que ir a TRASAN para que NELLY le diera un dinero por lo del secuestro de HUGO COMBARIZA y para eliminar a un controlador de nombre ANTONIO CÁCERES (…)

Documento escrito signado por ISAEL MENDEZ DAZA, autenticado el 28 de febrero de 2005 ante la notaría séptima de Cúcuta, mediante el que denuncia lo que vio y escuchó sobre el secuestro del señor HUBO COMBARIZA, refiere que (…) fue abordado por el Comandante GATO de las autodefensas, quien (…) recibió una llamada y manifestó que se iba para Cúcuta para arreglarle un problema a NELLY ACEVEDO (…) por lo del secuestro de HUBO COMBARIZA (...)

Documento escrito signado por NORBERTO PUEERTO RODRÍGUEZ, autenticado el 1° de abril de 2005, ante la notaría Sexta de Cúcuta, mediante el cual afirma que en desarrollo de su actividad de tráfico de estupefacientes estuvo en contacto directo y permanente con los grupos de autodefensas o paramilitares (…) que por ese contacto directo tuvo conocimiento de que la señora NELLY ACEVEDO gerente de TRASAN, AMINTA LIEVANO, CARLOS ACEVEDO, MARINA ACEVEDO y DANIEL VELASCO, desde el mes de agosto del 2002 hasta mayo del 2’’3, se reunían con los paramilitares en diferentes oportunidades (…)

Declaración rendida por GUILLERMO SANTOS, el 27 de mayo de 2005 ante el GAULA CÚCUTA, empleado desde hace 28 años de la empresa TRASAN, actualmente como oficinista (…) señala que a mediados de diciembre de 2003, acudió a la empresa para hablar con NELLY ACEVEDO, y al subir al segundo piso, antes de entrar a la gerencia escuchó que estaban hablando unos señores con NELLY, y éstos le reclamaban los diez millones del secuestro de HUGO COMBARIZA, y ella les decía que ya los había pagado (…)

Declaración de LUIS FELIPE GRIMALDO TORRADO, rendida el 31 de mayo de 2005 (…) manifiesta (…) que para el 25 de noviembre de 2003 en horas de la tarde, él se encontraba en las instalaciones de TRASAN, esperando a la señora NELLY (…) que estaba reunida con cuatro sujetos armados, y él escuchó que un tal PACHO, le decía que ya estaban los papeles listos con las huellas, y que si quería corroborarlo mandara a DANIEL a verificar lo que había hecho el secuestrado (…)

Documentos escritos, similares a los señalados en línea anteriores, (…) por los señores (…) donde señalan ser conocedores de la responsabilidad de la señora NELLY ACEVEDO, LUZ MARINA ACEVEDO, CARLOS ACEVEDO y AMINTA LIEVANO DE ACEVEDO en el secuestro del señor HUGO COMBARIZA, así como en el permanente constreñimiento con fines económicos hacia conductores y/o propietarios de los automotores afiliados a TRANSAN S.A., respaldados por grupos armados de las autodefensas que operan en la región (…)

Corolario de lo anterior es el oficio dirigido a esta Fiscalía, mediante el cual veintitrés (23) propietarios de buses y/o busetas afiliadas a TRASAN, solicitan las capturas entre otros de la señora NELLY ACEVEDO, AMINTA LIEVANO DE ACEVEDO y CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO tanto por el secuestro del señor HUGO COMBARIZA, como por la extorsión de la cual han sido víctimas todos los propietarios de buses y busetas afiliados a esa empresa (…)

Declaración rendida por EDWIN ARIAS VIVAS, el 5 de diciembre de 2005, ante esta Fiscalía (…) refiere estar vinculado a TRASAN desde 1994, y haber transportado en el 2002, a directivos de la empresa TRASAN, entre otros a NELLY ACEVEDO con sus hermanos hasta una finca en AGUA CLARA, donde sostenían reuniones con miembros de las autodefensas, y les daban instrucciones sobre diferentes actos delictivos que necesitaban que les ejecutaran, entre ellos el secuestro del señor HUGO COMBARIZA.

Se destaca que el declarante señala como autores intelectuales del SECUESTRO de HUGO ANTONIO COMBARIZA a la señora AMINTA LIEVANO DE ACEVEDO, NELLY YAMIR ACEVEDO, CARLOS ACEVEDO y MARINA ACEVEDO. (…)

Continuación de la DECLARACIÓN de EIVAR SOLANO RODRÍGUEZ, dijo recordar los nombres de los cinco comandantes paramilitares porque permanecían a diario en la empresa TRASAN, dijo que en presencia suya se hacían los pagos de cuantiosas sumas de dinero a jefes paramilitares, que prácticamente se hacían las entregas en la portería, dijo ser conocido del comandante PACHO, porque tenía más confianza con los señores ACEVEDO.

Manifestó que la alianza se produce por quitarle la empresa al señor ACEVEDO, el cual tenía más de 10 años y se estaba enriqueciendo a costa de la empresa, y tenía como 60 buses en TRANS OLIMPIA el cual CARLOS, LUA MARINA, FAFEL, DOÑA NELLY se vincularon con paramilitares para quitarle la empresa y bajarlo del poder pagando grandes sumas a los paramilitares, pagando para correrlo.

Agrega que TRASAN entregaba unas listas negras a los comandantes paramilitares especialmente NELLY ACEVEDO, quien fue la que empezó con esas listas negras, se las entregaba al comandante PACHO, para que presionara  a los propietarios de buses y busetas para que por medio de letras refinanciaran sus deudas…”.

 

De lo anterior se desprende que el ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO, está siendo juzgado ante las autoridades judiciales colombianas por la supuesta comisión del delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, tipificado en el artículo 169, en relación con los numerales 6 y 8 del artículo 170, ambos del Código Penal Colombiano, en concurso con el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 340 “eiusdem”, agravado por los incisos 2 y 3 del referido artículo, por haber participado, según la opinión de la fiscalía colombiana, como coautor en el secuestro del ciudadano HUGO ANTONIO COMBARIZA RODRÍGUEZ,  cometido en la ciudad de Cúcuta, Colombia, el 25 de noviembre de 2003, por supuestos paramilitares de la zona.

 

La Sala Penal deja constancia que para el momento en que ocurrieron los hechos imputados por la fiscalía colombiana al ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO, éste era sólo de nacionalidad colombiana.

 

Respetando el orden de los acontecimientos, la Sala encontró que el ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO, adquirió la nacionalidad venezolana, el 5 de abril de 2005, mediante una carta de naturaleza expedida por el Gobierno venezolano, en Gaceta Oficial número 5767, Extraordinaria.

 

Ahora bien, en cuanto a la extradición de venezolanos o venezolanas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 69 establece:

 

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.

 

Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de las exigencias del actual Derecho Penal Internacional decidió -a través de reciente jurisprudencia- mejorar la institución de la extradición mediante la superación de obstáculos para su viabilidad y mediante la cooperación judicial internacional.

 

En ese sentido, en casos como éstos, donde ciudadanos extranjeros  adquieren la nacionalidad venezolana con posterioridad a la comisión de graves delitos (terrorismo, tráfico de sustancias estupefacientes y los catalogados como de delincuencia organizada, entre otros) fuera del territorio de la República, con la clara intención de obstaculizar un eventual proceso de extradición, la Sala Penal ha decidido entregar (cuando así le sea requerido) a quienes se presume han trasgredido los intereses y valores fundamentales de una nación.

 

En efecto, la sentencia número 464 del 12 de agosto de 2008, caso: JOSEPH GERGES EL CHABAB, quien originariamente era libanés y fue solicitado por la República de Bélgica, la Sala Penal resolvió:

 

“…De la sentencia que ha quedado transcrita supra, se desprende que el ciudadano JOSEPH GERGES EL CHABAB era únicamente de nacionalidad libanesa para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es en el año 2004.

Por otra parte, la Sala encontró que el 14 de diciembre de 2005 el ciudadano libanés JOSEPH GERGES EL CHABAB obtuvo por parte del Ministerio del Interior y Justicia, una carta de naturaleza que lo acredita como ciudadano venezolano, tal como consta en la Gaceta Oficial número 5.793 de esa misma fecha, que se encuentra inserta en el expediente en copia certificada.

La anterior situación, es decir, el hecho de que el solicitado en extradición haya adquirido efectivamente la nacionalidad venezolana con posterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos que se le imputan, lo único que refleja es que dicho ciudadano actuó premeditadamente con el fin de evadir la justicia de ese país y obstaculizar un eventual proceso de extradición, a sabiendas de que en Venezuela está consagrado constitucionalmente el principio de la no entrega de nacionales…”.

 

Pues bien, es menester -en esta oportunidad- reiterar el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia supra transcrita, dado que se trata de un caso similar, en virtud de que el ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO, adquirió la nacionalidad venezolana en el año 2005, es decir, con posterioridad a la ocurrencia del hecho en el que presuntamente participó, que como ya fue expuesto esos hechos por los cuales el gobierno de la República de Colombia lo ha solicitado, ocurrieron en el año 2003.

 

Entre la República Bolivariana de Venezuela y las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, existe el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito el 18 de julio de 1911 en Caracas, que en su artículo 2, establece los crímenes y delitos por los cuales se concederá la extradición de los individuos que procesados o condenados, por las autoridades judiciales de uno de cualquiera de los Estados contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas, y, entre los cuales, se encuentran los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO y CONCIERTO PARA DELINQUIR, atribuidos por la Fiscalía General Colombiana, al ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO, en la orden de detención preventiva, dictada el 4 de junio de 2007. En efecto, la mencionada disposición establece:

 

“Artículo 2. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: (…)

7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición. (…)

11. La rapiña o la extorsión debidamente sentenciada por los Tribunales de Justicia, según la legislación respectiva.

24. Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad del domicilio, cometido por particulares”.

 

En cuanto a los requisitos que deben acompañar la solicitud de extradición, el artículo 8 del Acuerdo dispone:

 

“Art. 8.- La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal Competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará  de conformidad  con las leyes de Extradición del Estado  al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición  si el hecho  similar no es punible por la ley de la Nación requerida”.

 

En este caso, como ya se mencionó consta en autos la orden de detención dictada por la Fiscalía General de Colombia, el 4 de junio de 2007, que contiene la mención exacta de los delitos que la motivan y la fecha en que supuestamente fueron perpetrados por el solicitado en extradición, así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se dictó dicho auto.

 

También aparece anexado al expediente, el Registro decadactilar del reclamado, emitido por la Dirección Nacional de Identificación de Colombia, con lo cual quedan satisfechos todos los requisitos previstos en el mencionado Acuerdo.

 

En cuanto a nuestra legislación interna, el artículo 6 del Código  Penal Venezolano, exige:

 

La extradición de un extranjero no podrá concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los tramites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua”.

 

El Código Penal colombiano estipula en los artículos 169, 170 y 340, la conducta supuestamente desplegada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO, como SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO y CONCIERTO PARA DELINQUIR, no siendo éstos (ni en Colombia ni en Venezuela) delitos políticos, ni infracciones conexas con ésos delitos. Además de ello, tales ilícitos están tipificados y sancionados en nuestra legislación.

 

En este sentido el artículo 169 del Código Penal colombiano, tipifica el delito de SECUESTRO EXTORSIVO y en el artículo 170 del mismo código, se enumeran las circunstancias agravantes. El SECUESTRO EXTORSIVO, está descrito así:

 

“Artículo 169. El que arrebate, sustraiga, retenga y oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga y omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de dieciocho (18) a veintiocho (28) años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

 

El artículo 170 del Código Penal colombiano enumera las circunstancias de agravación punitiva, en este sentido estipula lo siguiente:

 

“Las penas señaladas en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

6. Cuando se cometa con fines terroristas. (…)

8. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima”.

 

El artículo 340, del Código Penal colombiano, tipifica el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, como se transcribe a continuación:

 

“Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferro y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”.

 

Asimismo, el delito de SECUESTRO está previsto en el artículo 460 del Código Penal venezolano, así:

 

Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aún cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años.  Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión.

Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de personas, por el canje de éstas por bienes u objetos materiales, sufrirán pena de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aún no consumado el hecho.

Parágrafo Primero: Los cooperadores inmediatos y facilitadotes serán penalizados de ocho años a catorce años de prisión.  Igualmente, los actos de acción u omisión que facilite o permita estos delitos de secuestros, extorsión y cobro de rescate y que intermedien sin estar autorizados por la autoridad competente.

Parágrafo Segundo: La pena del delito previsto en este artículo se elevará en un tercio cuando se realice contra niños, niñas, adolescentes y ancianos, o personas que padezcan enfermedades y sus vidas se vean amenazadas, o cuando la víctima sea sometida a violencia, torturas, maltrato físico y psicológico. Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se le aplicará la pena máxima.  Si en estos delitos se involucraran funcionarios públicos, la aplicación de la pena será en su límite máximo.

Parágrafo Tercero: Quienes recurran al delito de secuestro con fines políticos o para exigir liberación o canje de personas condenadas por Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se les aplicará pena de doce años a veinticuatro años de prisión.

Parágrafo Cuarto.  Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”. (Negrillas de la Sala Penal).

 

La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, inscribe el delito de SECUESTRO como un delito de tal naturaleza, es así como el artículo 16 tipifica:

 

Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes: (…)

12. La privación ilegítima de la libertad individual y el secuestro.

13. La extorsión”. (Negrillas de la Sala Penal).

 

 

Por su parte, el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR previsto en la legislación penal colombiana, se encuentra establecido en nuestra legislación como ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y dentro de la referida ley especial, que en su artículo 6 tipifica:

 

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

 

Como puede evidenciarse se cumple a cabalidad el principio de la doble incriminación y aparte de ello, las penas establecidas en la legislación colombiana para tales delitos no comportan pena de muerte o perpetua y  tampoco se encuentra prescrita la acción penal para perseguir esos delitos.

 

Ahora bien, en el presente caso, los hechos materia del proceso ocurrieron el 25 de noviembre de 2003, según se desprende de la resolución dictada por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que de acuerdo con la normativa correspondiente a la prescripción de la acción penal en la legislación venezolana, contenida en el artículo 108 (ordinales 1°, 2º y 3°) del Código Penal, la acción penal en el presente caso no ha prescrito.

 

El numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

 

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años”.

 

Igualmente el artículo 271 de la Constitución establece:

 

En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos.  No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.” (Subrayado de la Sala).

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia considera procedente conceder la extradición del ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO, solicitada por el gobierno de la República de Colombia, por tratarse de un extranjero cuya detención expresa ha ordenado la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, autoridad competente para ello, por los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO y CONCIERTO PARA DELINQUIR, pues estos no son delitos políticos, ni conexos con éstos; están sancionados por las legislaciones internas tanto del país requerido, la República Bolivariana de Venezuela, como el requirente, la República de Colombia; están establecidos en el Tratado de Extradición como delitos que dan lugar a la misma; no están prescritas sus acciones y no comportan para el requirente pena de perpetua o muerte.

 

La Sala, para proceder ajustada a la disposición constitucional citada con antelación, señala de manera expresa que se concede la extradición del ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO, sólo por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO y CONCIERTO PARA DELINQUIR.

 

Asimismo, la Sala Penal hace constar que los jueces naturales del ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO, están en Colombia, porque fue allí donde ocurrieron los hechos que se investigan para determinar si en realidad hubo la autoría y culpabilidad del mencionado ciudadano. Por consiguiente, es allá donde pudieran encontrarse las pruebas de los delitos imputados al ciudadano ACEVEDO LIEVANO.

 

Igualmente, la Sala advierte que la pena a aplicársele, en caso de que sea comprobada su responsabilidad penal, no deberá exceder de treinta años, según lo consagrado en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

 

Por último, la Sala Penal ordena oficiar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para que realice las diligencias pertinentes, a los fines de verificar si se cumplieron o no los requisitos constitucionales y legales que exigía la Jefatura Plan Nacional Decreto 2823, para adquirir la nacionalidad venezolana. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda la extradición del ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO, originariamente de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía colombiana número 88.186.994 y venezolano por naturalización e identificado con cédula de identidad V-23.838.997, actualmente recluido en la Brigada de Acciones Especiales (BAE) del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. Queda entendido que dicho ciudadano debe permanecer detenido hasta tanto se haga efectiva su entrega al Gobierno de la República de Colombia, en el lapso establecido en el artículo 14 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911.

 

Notifíquese de esta decisión al Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, a cuyos efectos, se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la misma y remitirla con oficio, a los fines de su ejecución.

 

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de que verifique si el ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO, originariamente de nacionalidad colombiana, dio cumplimiento a los requisitos constitucionales y legales requeridos por la ley para la adquisición de la nacionalidad venezolana.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los   DOS   días del mes de  DICIEMBRE de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

La Magistrada,

 

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

El Magistrado,

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

Exp. AA30-P-2008-000391.

MMM