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Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

El 2 de septiembre de 2002, los ciudadanos abogados JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA MORA y JOSÉ ANTONIO GUERRERO ANGULO, actuando como Fiscal Vigésimo Sexto y Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional, respectivamente, solicitaron el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 108 (numeral 7) y 318 (numeral 1) eiusdem, a favor de los ciudadanos RENATO FRANCISCO ELIA MORSIANI, TAHIZ MORELIA JASPE BELTRÁN, GLADYS JOSEFINA PRIMERA DE HERRERA, VÍCTOR MANUEL GÓMEZ PÉREZ y FREDDY ALÍ CHONG SANABRIA, por la comisión de los delitos de ESTAFA, EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 464, 465, 469 y 287 del Código Penal, en perjuicio de las empresas INVERSIONES DUQUE DUQUESA, ALMACARMEN, DIE MANPLO, MILLS C.A y SAN CIPRIAN C.A., el delito de PREVARICACIÓN tipificado en el artículo 251 del Código Penal para la segunda de las ciudadanas mencionadas, el delito de ESTAFA tipificado en el artículo 464 eiusdem en perjuicio de la empresa JUMBO 910 C.A.para el ciudadano RENATO FRANCISCO ELIA MORSIANI y a favor de las ciudadanas HAYDEE MARÍA ORDAZ CAMEJO y GLADYS JOSEFINA HERRERA, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO EN SEDE DE ORGANISMO PÚBLICO, tipificado en el artículo 76 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de las referidas inversiones.

 

El 31 de octubre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión Barcelona, dictó decisión en la cual no aceptó la solicitud de sobreseimiento conforme a lo estipulado en el único aparte del  artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y en su pronunciamiento indicó lo siguiente:

 

“…Revisada en extenso las actas que conforman el expediente de la presente causa, observa el Tribunal que a los folios 295 al 338 de la pieza 15, corre inserta solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por los DRS. JOSE GREGORIO CASTAÑEDA MORA Y JOSE ANTONIO GUERRERO ANGULO, en sus condiciones de FISCAL VIGESIMO SEXTO Y VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL, la cual fundamentan en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar “…que no existen en autos medio probatorio alguno que pueda demostrar la perpetración de los delitos de ESTAFA, EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 464, 465, 469 y 287, todos del Código Penal, por parte de los ciudadanos RENATO FRANCISCO ELIA MORSIANI, TAHIZ MORELIA JASPE BELTRAN, GLADYS JOSEFINA PRIMERA DE HERRERA, VICTOR MANUEL GOMEZ PEREZ, y FREDDY ALI CHONG SANABRIA, así como el delito de PREVARICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 251 de la citada Ley Penal Sustantiva, para la segunda de las nombradas; de la misma manera, el delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima, EMPRESA JUMBO 910 C.A., para el ciudadano RENATO FRANCISCO ELIA MORSIANI…, igualmente considera que los hechos en que se funda la acusación son falsos y temerarios y los mismos no revisten carácter penal …”, “…que no existen en autos medios de convicción alguno que pueda demostrar la perpetración del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO EN SEDE DE ORGANISMO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de ocurrir los hechos denunciados por parte de las ciudadanas MIRIAN DEL VALLE CAMEJO DE MADRID, HAYDEE MARIA ORDAZ CAMEJO, y GLADYS JOSEFINA PRIMERA DE HERRERA, igualmente considera que los hechos en que se funda la acusación son falsos y temerarios y los mismos no revisten carácter penal...” Concluyen los Representantes del Ministerio Público solicitando a tenor de lo establecido en el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 ejusdem.
Del contenido del escrito de solicitud de Sobreseimiento observa quien aquí decide, que los Fiscales del Ministerio Público explanaron una relación pormenorizada de las actas que conforman el expediente, siendo que al motivar su acto conclusivo tan sólo se limitan a desvirtuar en forma lacónica los delitos por los cuales fueron sometidos a investigación los ciudadanos RENATO FRANCISCO ELIA MORSIANI, TAHIZ MORELIA JASPE BELTRAN, GLADYS JOSEFINA PRIMERA DE HERRERA, VICTOR MANUEL GOMEZ PEREZ, FREDDY ALI CHONG SANABRIA, MIRIAN DEL VALLE CAMEJO DE MADRID, HAYDEE MARIA ORDAZ CAMEJO y GLADYS JOSEFINA PRIMERA DE HERRERA, no siendo suficientemente razonado dicho acto conclusivo en cuanto los planteamientos de que no existen en autos medio probatorio alguno que pueda demostrar la perpetración de los delitos ya señalados, que los hechos en que se funda la acusación son falsos y temerarios y los mismos no revisten carácter penal.
Observa esta Juzgadora que el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, como acto conclusivo de la fase preparatoria se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, sobre la base de alguno de los numerales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que en el presente caso deriva del propio convencimiento del titular de la acción penal y que en aras del proceso penal acusatorio que nos ocupa, el Fiscal del Ministerio Público debería dar al Juez fundadas razones para presentar la solicitud de sobreseimiento, habida cuenta de la procedencia de la causa (Querella); y en consideración además que la solicitud presentada tiene su fundamento jurídico en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual su procedencia acarrearía poner término al proceso, teniendo éste autoridad de cosa juzgada
(…) Llegada la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral en fecha 25 de Octubre de 2007, las partes presentes expusieron lo siguiente:
“… El Fiscal 36 A NIVEL NACIONAL DR. NELSON MEJIA, quien solicito al Tribunal “…Observa esta Representación del Ministerio Publico las resultas obtenidas por los funcionarios de la DISIP, (sede Porlamar), quienes dejaron constancia a través de acta policial, que los imputados de autos fueron notificados a través de su abogado defensor Jhonny Rene Guerra Brito, sin embargo los mismos no acudieron a la audiencia oral prevista para hoy, razón por la cual solicito muy respetuosamente dicho tribunal se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento presentada en su oportunidad por los fiscales comisionados. No obstante este Representante Fiscal hace del conocimiento a esta honorable Juez, que el Ministerio Publico no desea ratificar el referido escrito de Sobreseimiento por cuanto considera que no fueron tomadas en cuenta la totalidad de los elementos obtenidos como consecuencia de las diligencia practicadas, sin obviar que aun existen otras diligencia
(sic) por practicar, en tal sentido le solicito envíen las actuaciones al Fiscal Superior de este Estado, para que ratifique o rectifique el sobreseimiento presentado de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la victima y su representante legal (Querellante) DR. ALEJANDRO RODRIGUEZ, solicitaron adherirse a la solicitud efectuada en este acto por la representación fiscal.
En consecuencia este Tribunal de Control Nº 04 acordó: PRIMERO: verificado como ha sido la presencia de las partes, constando las resultas anteriormente señaladas de las boletas de notificaciones de los imputados así como del acta policial de fecha 24-10-2007 y visto el pedimento del Representante del Ministerio Publico de que se decida la solicitud de sobreseimiento por auto separado, y que remitan las actuaciones al Fiscal Superior de este Estado a los fines de
(sic) verifique o rectifique el escrito de sobreseimiento, este tribunal de instancia deja constancia que ha surgido una circunstancia especial al haber manifestado los fiscales nacionales no estar de acuerdo con la solicitud inicial de sobreseimiento presentada por los fiscales Vigésimo Sexto y Vigésimo Séptimo del Ministerio publico, ante esta nueva incidencia corresponde a este tribunal garantizar el debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a ser oído de los investigados de autos establecidos en el articulo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y como quiera que la unidad del alguacilazgo de la ciudad de Nueva Esparta consigno (sic) las resultas de las boletas de notificación libradas a los imputados evidenciándose como resultado que los mismo quedaron debidamente notificados de la verificación de la audiencia de fecha 14 de agosto 2007, la cual fue diferida para el día de hoy, reiterándose la incomparecencia de los investigados la audiencia oral y consta las resultas de la comisión conferida al referido cuerpo policial, este tribunal decidirá la solicitud de sobreseimiento por auto separado conforme a la decisión de fecha 12-06-07 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente DR. HECTOR CORONADO FLORES, Exp. 2007-0142, al considerar que los argumentos y demás razones que sustentan el acto conclusivo son objeto de análisis de mero derecho, dentro del lapso legal establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ACUERDA SUSPENDER el acto de AUDIENCIA ORAL DE SOBRESEIMIENTO, convocado en anteriores oportunidades por este tribunal por las razones anteriormente señaladas quedan los presentes debidamente notificados de la celebración del acto….”
En consideración a las circunstancias precedentemente expuestas y en virtud de que, además de la insuficiencia de motivación en la solicitud observada por el Tribunal, el propio Fiscal del Ministerio Público, ejerciendo sus facultades como titular de la acción penal no planteó su defensa a la petición de sobreseimiento sino que, antes por el contrario, manifestó que no desea ratificar el referido escrito de Sobreseimiento por cuanto considera que no fueron tomadas en cuenta la totalidad de los elementos obtenidos como consecuencia de las diligencia practicadas, sin obviar que aun existen otras diligencia por practicar, en tal sentido solicito envíen las actuaciones al Fiscal Superior de este Estado, para que ratifique o rectifique el sobreseimiento presentado, y en consideración a que la finalidad del proceso se circunscribe a establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y de la justicia en la aplicación del derecho para lo cual debe ceñirse esta juzgadora, es por que este Tribunal Cuarto de Control considera procedente dar cumplimiento a lo dispuesto en el Único Aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11 y 13 ejusdem, en consecuencia NO ACEPTA la solicitud de sobreseimiento, ordenándose enviar las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal…”.

 

 

Contra esa decisión, el ciudadano abogado JOHNNY GUERRA, en representación del ciudadano RENATO FRANCISCO ELÍAS MORSIANI, ejerció recurso de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 447 (numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 6 de diciembre de 2007 la ciudadana abogada MILDA ROBLES GAZCÓN, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público contestó dicho recurso e igualmente lo hizo el ciudadano abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en representación de los ciudadanos MANUEL MUIÑOS MIGUEZ y MANUEL MUIÑOS FERNÁNDEZ, en fecha 7 de febrero de 2008.

 

El 21 de abril de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por los ciudadanos jueces GILDA COROMOTO MATA CARIACO, CÉSAR FELIPE REYES ROJAS (ponente) y LIBIA ROSAS MORENO, declaró INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación y en su fallo estableció lo siguiente:

 

“…Resulta impretermitible determinar con precisión milimétrica el alcance del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar la admisibilidad o no del presente recurso, el cual expresa lo siguiente (…)
Del análisis de este artículo se desprende sin lugar a dudas del contenido propio de las palabras, que debe cumplirse el procedimiento establecido taxativamente en el Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte de Apelaciones considera oportuno fijar posición doctrinal en relación al alcance del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En nuestro ordenamiento se apela de una decisión que formalmente tiene carácter jurisdiccional, pero en el caso in comento, materialmente la decisión no tiene ese carácter ya que no depende de la voluntad del órgano, que es el único que puede crear efectos jurisdiccionales, dicho de otra manera, decisiones declarativas de derecho, ya que la decisión final está supeditada a que el Fiscal Superior ratifique o no el pedido de Sobreseimiento
(…) Esta Superioridad fiel garante de las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, trae a colación las siguientes sentencias.
Sentencia N° 786, de fecha 18 de mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ DELGADO OCANDO, en Sala Constitucional, la cual expresa :“…Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al fiscal superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia…”
(…) Esta Corte de Apelaciones comparte el criterio de la Sala Constitucional, en el sentido que cuando ya el Fiscal Superior ratificó la solicitud de Sobreseimiento, esta Decisión si es recurrible ante esta Instancia Superior (…) De igual manera la Sentencia N° 2407, de fecha 1ero de agosto de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. MARCO TULIO DUGARTE, Sala Constitucional, expresa lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala no comparte el criterio esgrimido por el a quo, toda vez que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la solicitud de sobreseimiento formulada como acto conclusivo de la investigación, fue rechazada por el juez de primera instancia y devuelta al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal  
(…) Así se aprecia que, posteriormente la solicitud de sobreseimiento fue ratificada, motivadamente por la Fiscalía Superior y; sin embargo, el juez de la causa, obviando lo dispuesto en el artículo supra transcrito, declaró improcedente dicha solicitud. En este orden de ideas, la Sala considera que en el presente caso tal situación podría constituir un incumplimiento de una obligación legal que conllevaría, de ser el caso, a declarar un desacato por parte del Juzgado accionado, lo cual tendría que ser valorado por el Juez Constitucional (…) Queda demostrado con claridad meridiana que la jurisprudencia patria ha dejado asentado el procedimiento que debe seguir el a que una vez que el mismo haya rechazado la solicitud de sobreseimiento presentada por la Vindicta Pública; por lo que se hace imperativo declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

 

El 28 de julio de 2008, el ciudadano abogado JOHNNY GUERRA, en representación del ciudadano RENATO FRANCISCO ELÍAS MORSIANI, ejerció recurso de casación, conforme a lo previsto en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación del artículo 323 eiusdem.

 

El 16 de septiembre de 2008 el ciudadano abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en representación de los ciudadanos MANUEL MUIÑOS MIGUEZ y MANUEL MUIÑOS FERNÁNDEZ, así como los ciudadanos abogados JOSÉ GREGORIO PITA RIVEIRO y MARIA DEL VALLE MARTÍNEZ, en sus condiciones de Fiscal Auxiliar encargado adscrito a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Quinta encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con Competencia en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, respectivamente, dieron contestación al recurso de casación.

 

El 6 de octubre de 2008 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación, conforme a lo previsto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los términos siguientes:

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

            El recurrente en el escrito contentivo del recurso de casación adujo lo siguiente:

 

“… Los motivos del recurso de casación que se interpone de conformidad con lo previsto en los artículos 460 y 462 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, se basa en que la Corte de Apelaciones incurrió en Violación de Ley por indebida aplicación del artículo 323 del Código Orgánica (sic) Procesal Penal (…)  Violación al debido proceso y al Derecho de Defensa (…) al confirmar la decisión del tribunal de instancia que negó el sobreseimiento solicitado por los Fiscales (…) sin convocar a las partes a la audiencia oral para debatir los fundamentos de tal pedimento. Consta en las actas que conforman el presente asunto, que el tribunal de Control ha venido expidiendo las notificaciones a las partes para la audiencia oral para debatir sobre el sobreseimiento solicitado, (sic) Igualmente consta que dichas notificaciones no han sido recibidas por las partes involucradas en los hechos denunciados, siendo esto así como es que el tribunal de instancia en funciones de control, dicto (sic) su decisión motivando que no era necesario el debate del sobreseimiento solicitado…”.

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

 

De la referida norma se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

 

Por otra parte, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuáles son las sentencias recurribles en casación y dispone:

 

Artículo 459. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas (…) Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

Según la disposición legal trascrita son impugnables las decisiones que pongan fin al proceso e impidan su continuación.

 

En el presente caso, los ciudadanos abogados JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA MORA y JOSÉ ANTONIO GUERRERO ANGULO, actuando como Fiscal Vigésimo Sexto y Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional, respectivamente, solicitaron el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 108 (numeral 7) y 318 (numeral 1) eiusdem, a favor de los ciudadanos RENATO FRANCISCO ELIA MORSIANI, TAHIZ MORELIA JASPE BELTRÁN, GLADYS JOSEFINA PRIMERA DE HERRERA, VÍCTOR MANUEL GÓMEZ PÉREZ y FREDDY ALÍ CHONG SANABRIA, por la comisión de los delitos de ESTAFA, EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 464, 465, 469 y 287 del Código Penal, en perjuicio de las empresas INVERSIONES DUQUE DUQUESA, ALMACARMEN, DIE MANPLO, MILLS C.A y SAN CIPRIAN C.A., el delito de PREVARICACIÓN tipificado en el artículo 251 del Código Penal para la segunda de las ciudadanas mencionadas, el delito de ESTAFA tipificado en el artículo 464 eiusdem en perjuicio de la empresa JUMBO 910 C.A. para el ciudadano RENATO FRANCISCO ELIA MORSIANI y a favor de las ciudadanas HAYDEE MARÍA ORDAZ CAMEJO y GLADYS JOSEFINA HERRERA, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO EN SEDE DE ORGANISMO PÚBLICO, tipificado en el artículo 76 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de las referidas inversiones y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, negó la solicitud propuesta por los representantes del Ministerio Público y ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Anzoátegui a fin de que ratifique o rectifique la petición fiscal.

 

            Contra esa decisión, la defensa del ciudadano RENATO FRANCISCO ELIA MORSIANI ejerció recurso de apelación y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declaró inadmisible por irrecurrible la solicitud respecto a la no aceptación del sobreseimiento de la causa. 

 

La Sala advierte que en el presente caso, la decisión impugnada no pone fin al proceso ni impide su continuación, y en consecuencia, no es recurrible en casación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que tal decisión, versa sobre una resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación contra .la decisión emanada del Tribunal en función de Control que rechazó la petición de sobreseimiento, razón por la cual, a la presente fecha, no existe obstáculo para la prosecución del proceso penal.

 

 

 Por ello, resulta procedente en el presente caso, declarar inadmisible el recurso propuesto. Así se decide.

 

 

DECISION

 

 

Por las razones antes expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado JOHNNY GUERRA, en representación del ciudadano RENATO FRANCISCO ELÍA MORSIANI, contra de la decisión dictada el 21 de abril de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los   TRES  días del mes de     DICIEMBRE   de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

El Magistrado,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

La Magistrada,

 

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

                                                                                                                  Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

El Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte no firmó por motivo justificado.

 

 

 

 

 

Exp N° 08- 381

MMM/