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Ponencia de
El 2 de septiembre
de 2002, los ciudadanos abogados JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA MORA y JOSÉ ANTONIO
GUERRERO ANGULO, actuando como Fiscal Vigésimo Sexto y Vigésimo Séptimo del
Ministerio Público a Nivel Nacional, respectivamente, solicitaron el SOBRESEIMIENTO
DE
El 31 de octubre
de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión Barcelona, dictó
decisión en la cual no aceptó la solicitud de sobreseimiento conforme a lo
estipulado en el único aparte del
artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y en su pronunciamiento
indicó lo siguiente:
“…Revisada
en extenso las actas que conforman el expediente de la presente causa, observa
el Tribunal que a los folios 295 al 338 de la pieza 15, corre inserta solicitud
de sobreseimiento de la causa, presentada por los DRS. JOSE GREGORIO CASTAÑEDA
MORA Y JOSE ANTONIO GUERRERO ANGULO, en sus condiciones de FISCAL VIGESIMO
SEXTO Y VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL, la cual
fundamentan en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal
Penal, al considerar “…que no existen en autos medio probatorio alguno que
pueda demostrar la perpetración de los delitos de ESTAFA, EXTORSIÓN Y
AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 464, 465, 469 y 287,
todos del Código Penal, por parte de los ciudadanos RENATO FRANCISCO ELIA
MORSIANI, TAHIZ MORELIA JASPE BELTRAN, GLADYS JOSEFINA PRIMERA DE HERRERA, VICTOR
MANUEL GOMEZ PEREZ, y FREDDY ALI CHONG SANABRIA, así como el delito de
PREVARICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 251 de la citada Ley Penal
Sustantiva, para la segunda de las nombradas; de la misma manera, el delito de
ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio
de la victima, EMPRESA JUMBO
Del contenido del escrito de solicitud de Sobreseimiento observa quien aquí
decide, que los Fiscales del Ministerio Público explanaron una relación
pormenorizada de las actas que conforman el expediente, siendo que al motivar
su acto conclusivo tan sólo se limitan a desvirtuar en forma lacónica los
delitos por los cuales fueron sometidos a investigación los ciudadanos RENATO
FRANCISCO ELIA MORSIANI, TAHIZ MORELIA JASPE BELTRAN, GLADYS JOSEFINA PRIMERA
DE HERRERA, VICTOR MANUEL GOMEZ PEREZ, FREDDY ALI CHONG SANABRIA, MIRIAN DEL
VALLE CAMEJO DE MADRID, HAYDEE MARIA ORDAZ CAMEJO y GLADYS JOSEFINA PRIMERA DE
HERRERA, no siendo suficientemente razonado dicho acto conclusivo en cuanto los
planteamientos de que no existen en autos medio probatorio alguno que pueda
demostrar la perpetración de los delitos ya señalados, que los hechos en que se
funda la acusación son falsos y temerarios y los mismos no revisten carácter
penal.
Observa esta Juzgadora que el SOBRESEIMIENTO DE
“… El Fiscal
Por su parte la victima y su representante legal (Querellante) DR. ALEJANDRO
RODRIGUEZ, solicitaron adherirse a la solicitud efectuada en este acto por la
representación fiscal.
En consecuencia este Tribunal de Control Nº 04 acordó: PRIMERO: verificado como
ha sido la presencia de las partes, constando las resultas anteriormente
señaladas de las boletas de notificaciones de los imputados así como del acta
policial de fecha 24-10-2007 y visto el pedimento del Representante del
Ministerio Publico de que se decida la solicitud de sobreseimiento por auto separado,
y que remitan las actuaciones al Fiscal Superior de este Estado a los fines de (sic)
verifique o rectifique el escrito de
sobreseimiento, este tribunal de instancia deja constancia que ha surgido una
circunstancia especial al haber manifestado los fiscales nacionales no estar de
acuerdo con la solicitud inicial de sobreseimiento presentada por los fiscales
Vigésimo Sexto y Vigésimo Séptimo del Ministerio publico, ante esta nueva
incidencia corresponde a este tribunal garantizar el debido proceso, derecho a
la defensa y el derecho a ser oído de los investigados de autos establecidos en
el articulo 49 numerales 1 y 3 de
En consideración a las circunstancias precedentemente expuestas y en virtud de
que, además de la insuficiencia de motivación en la solicitud observada por el
Tribunal, el propio Fiscal del Ministerio Público, ejerciendo sus facultades
como titular de la acción penal no planteó su defensa a la petición de
sobreseimiento sino que, antes por el contrario, manifestó que no desea
ratificar el referido escrito de Sobreseimiento por cuanto considera que no
fueron tomadas en cuenta la totalidad de los elementos obtenidos como
consecuencia de las diligencia practicadas, sin obviar que aun existen otras
diligencia por practicar, en tal sentido solicito envíen las actuaciones al
Fiscal Superior de este Estado, para que ratifique o rectifique el
sobreseimiento presentado, y en consideración a que la finalidad del proceso se
circunscribe a establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y de la
justicia en la aplicación del derecho para lo cual debe ceñirse esta juzgadora,
es por que este Tribunal Cuarto de Control considera procedente dar
cumplimiento a lo dispuesto en el Único Aparte del artículo 323 del Código
Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11 y 13 ejusdem, en
consecuencia NO ACEPTA la solicitud de sobreseimiento, ordenándose enviar las
presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado
Anzoátegui, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique
la petición fiscal…”.
Contra esa
decisión, el ciudadano abogado JOHNNY GUERRA, en representación del ciudadano
RENATO FRANCISCO ELÍAS MORSIANI, ejerció recurso de apelación, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 447 (numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal.
El 6 de diciembre de
2007 la ciudadana abogada MILDA ROBLES GAZCÓN, en su carácter de Fiscal Quinto
del Ministerio Público con Competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio
Público contestó dicho recurso e igualmente lo hizo el ciudadano abogado
ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en representación de los ciudadanos MANUEL
MUIÑOS MIGUEZ y MANUEL MUIÑOS FERNÁNDEZ, en fecha 7 de febrero de 2008.
El 21 de abril de
2008,
“…Resulta
impretermitible determinar con precisión milimétrica el alcance del artículo
323 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar la admisibilidad o no
del presente recurso, el cual expresa lo siguiente (…)
Del análisis de este artículo se desprende sin lugar a dudas del contenido
propio de las palabras, que debe cumplirse el procedimiento establecido
taxativamente en el Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte de Apelaciones considera oportuno fijar posición doctrinal en
relación al alcance del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En nuestro ordenamiento se apela de una decisión que formalmente tiene carácter
jurisdiccional, pero en el caso in comento, materialmente la decisión no tiene
ese carácter ya que no depende de la voluntad del órgano, que es el único que
puede crear efectos jurisdiccionales, dicho de otra manera, decisiones
declarativas de derecho, ya que la decisión final está supeditada a que el
Fiscal Superior ratifique o no el pedido de Sobreseimiento (…) Esta Superioridad fiel garante de las
decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
trae a colación las siguientes sentencias.
Sentencia N° 786, de fecha 18 de mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr.
JOSÉ DELGADO OCANDO, en Sala Constitucional, la cual expresa :“…Es
incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté
sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el
legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del
juez, la remisión inmediata de las actuaciones al fiscal superior del
Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la
consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el
principio de la doble instancia…” (…) Esta
Corte de Apelaciones comparte el criterio de
“…Ahora bien,
El 28 de julio de
2008, el ciudadano abogado JOHNNY GUERRA, en representación del ciudadano
RENATO FRANCISCO ELÍAS MORSIANI, ejerció recurso de casación, conforme a lo
previsto en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por
indebida aplicación del artículo 323 eiusdem.
El 16 de
septiembre de 2008 el ciudadano abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en
representación de los ciudadanos MANUEL MUIÑOS MIGUEZ y MANUEL MUIÑOS
FERNÁNDEZ, así como los ciudadanos abogados JOSÉ GREGORIO PITA RIVEIRO y MARIA
DEL VALLE MARTÍNEZ, en sus condiciones de Fiscal Auxiliar encargado adscrito a
El 6 de octubre de 2008 se remitió el
expediente a
Cumplidos los
trámites procedimentales del caso y encontrándose
RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente en el escrito
contentivo del recurso de casación adujo lo siguiente:
“… Los
motivos del recurso de casación que se interpone de conformidad con lo previsto
en los artículos 460 y 462 de (sic) Código
Orgánico Procesal Penal, se basa en que
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal,
establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los
medios y en los casos expresamente establecidos”.
De la referida norma se evidencia que el derecho a
recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a
ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el
ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.
Por otra
parte, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuáles son
las sentencias recurribles en casación y dispone:
“Artículo 459. Decisiones
recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de
las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación,
sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público
haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en
su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su
límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores
a esos límites cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador
privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas (…) Asimismo serán
impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o
declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun
cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio
verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya
anulado la sentencia del juicio anterior”.
Según la disposición
legal trascrita son impugnables las decisiones que pongan fin al proceso e
impidan su continuación.
En el presente
caso, los ciudadanos abogados JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA MORA y JOSÉ ANTONIO
GUERRERO ANGULO, actuando como Fiscal Vigésimo Sexto y Vigésimo Séptimo del
Ministerio Público a Nivel Nacional, respectivamente, solicitaron el SOBRESEIMIENTO
DE
Contra esa decisión, la defensa del ciudadano RENATO FRANCISCO ELIA MORSIANI
ejerció recurso de apelación y
Por ello, resulta procedente en
el presente caso, declarar inadmisible el recurso propuesto. Así se
decide.
DECISION
Por
las razones antes expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Penal, Administrando Justicia en nombre de
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los TRES días del
mes de DICIEMBRE de dos mil ocho. Años 198° de
El Magistrado
Vicepresidente,
El
Magistrado,
Ponente
El
Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte no firmó por motivo justificado.
Exp
N° 08- 381
MMM/