Ponencia de
Dio origen al presente juicio, los hechos
ocurridos el 26 de octubre de 2003, en el Sector
El Tribunal Penal Décimo Octavo de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 27
de febrero de 2007, acreditó los siguientes hechos:
Este
Tribunal, luego de haber apreciado las pruebas que fueran depuestas en
El
27 de febrero de 2007, El Tribunal Décimo Octavo
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a
cargo del ciudadano juez abogado JUAN JOSÉ GÓMEZ LAMUS, condenó al ciudadano DARWIN
LEONARDO CARREÑO BLANCO, venezolano, oficial de seguridad e identificado con la
cédula V- 14.536.990, a cumplir la pena de
DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, al
encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL
AGRAVADO, en perjuicio del adolescente (identidad omitida). Delito sancionado
en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo
217 de
Contra
el mencionado fallo interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado GUILLERMO
ENRIQUE SANABRIA GALLEGOS, en su carácter de Defensor del ciudadano acusado,
exponiendo como fundamento de su recurso lo siguiente: “…la violación de
normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del
juicio…Es el caso ciudadano Juez que el juicio seguido en contra de mi
defendido fue suspendido o diferido tres veces siendo lo correcto haber tomado
decisión de la causa obviando el experto que no pudo asistir…se pudo comprobar
que DARWIN estuvo en el sitio para cuando ocurrieron los hechos y jamás se pudo
comprobar que fuera la persona que accionó el arma, los testigos promovidos por
la defensa sólo fueron tomados en cuenta para comprobar que DARWIN estuvo ahí
en el sitio de los hechos, pero no tomó en cuenta que todos confirman que no
tenía arma y que no fue la persona que disparó, violándose de esta manera el
derecho a la defensa de mi patrocinado, por tal motivo solicito con el debido
respeto que sea promovido como prueba un experto en heridas realizadas con arma
de fuego para poder comprobar la inocencia de mi defendido, ya que la testigo
VAAMONDE promovida por el Ministerio Público todo el tiempo ha mentido sobre
los hechos ocurridos, ya que dice que le disparó a quema ropa con una escopeta
a un menor de 16 años de conjetura (sic) delgada y no existen orificios de salida, siendo esto imposible que no
exista orificio de salida y era lo que el juez quería determinar con la
declaración del patólogo…”.
Contra el mencionado fallo interpuso recurso
de casación
“…Como se observa de las transcripciones anteriores, se puede comprobar que
Como
consecuencia de la declaratoria de nulidad del fallo de
El
25 de julio de 2008,
El 13
de octubre del año en curso, se le dio entrada al expediente en
DEL
RECURSO DE CASACIÓN
Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los
recurrentes hacen una serie de denuncias las cuales se pasan a transcribir
parcialmente:
“PRIMERA VIOLACIÓN
DE
Se trata de la falta de aplicación del artículo 364 ordinales (sic) 3° y 4°
(…) faltó a la sentencia objeto de esta impugnación, la acción y efecto de
interpretar, dando explicación, con comentarios sobre la forma traductoria (sic) del Texto Legal; ni realizó investigación
dirigida a aprehender el sentido y alcance del Artículo 364…esa falta con
respecto a motivación implícita en actividades como subsunción y tipificación,
incidió en la violación de la norma mencionada en el párrafo anterior; porque
no fue aplicada, ni llegó a ser corregida por la sentencia ahora recurrida (…)
sin ser objeto de consideración que hubiera sido o no análisis y concatenación
el hecho por la sentencia de primera instancia en su fallo, según se lo
atribuye
VIOLACIÓN DE
Cuando se dice que aplicó indebidamente la sentencia recurrida, el
artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quiérese expresar de cómo lo
hizo incorrectamente, con el ánimo de afincar sus desordenadas e inconvenientes
apreciaciones en una pretensa justificación legal (…) la sana crítica aparece
ligada indisolublemente a reglas sobre la lógica, conocimientos científicos y
máximas de experiencia, de ninguna manera características de la sentencia
objeto de estas consideraciones (…) esta vez la sentencia objeto de este
recurso, trata de utilizar sin aplicación ninguna, lo dispuesto en el artículo
364, ordinal 4; del Código Orgánico Procesal Penal; siendo insuficiente su sola
mención. Dentro de una apropiada concepción intelectual, el legislador busca un
antecedente que determine el tipo de acción a desarrollar. Hechos y derechos,
deben ser concatenados lógicamente; y ello ocurre si es posible afincarlos en
fundamentos sustentadores, cuya exposición resulta necesaria al afecto legal
consiguiente. La anterior actividad requiere, también, el proceso de subsumir
una realidad supuesta en cada norma; pero en función práctica y de acción
cuando es activada por hechos concretos, precisos, obligatoriamente
determinados en sus circunstancias. Tal ocurre cuando se da el primer paso que
concierne a la interpretación de una determinada conducta (hechos), lo cual
provocará un examen que tiende a saber si encuadra en la norma; y se dará,
entonces, la tipificación (Derecho). Para determinar tales aspectos, se impone
buscar ciertos asideros, bases o fundamentos.
VIOLACIÓN DE
La honorable Corte de Apelaciones, Sala Ocho…violó el artículo 364 –ordinal
3- del Código Orgánico Procesal Penal; pues faltó determinar, precisa y
circunstanciadamente los hechos que el tribunal “estimó” “acreditados”, al
interpretar erróneamente esa disposición legal (…) La sentencia recurrida no
agota esa interpretación jurídica por excelencia que pretende descubrir para sí
misma (comprender) y a los demás (revelar) el verdadero pensamiento del
legislador o explicar sentido de esa disposición citada en el párrafo anterior.
Para tal exégesis, de ninguna manera usó especies interpretativas como la:
gramática, histórica, lógica y sistemática (…).
SEGUNDA
VIOLACIÓN POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN
Se trata de la imprecisa y no circunstanciada determinación de los hechos
que el tribunal estimó acreditados (…) Comprendidas aquellas acepciones antes
mencionadas dentro de esa “determinación precisa y circunstanciada de los
hechos que el tribunal estime acreditados, tajantemente omite tal requisito el
fallo recurrido, violando por errónea interpretación –el artículo 364, ordinal
3, del Código Orgánico Procesal Penal. En principio, exige el artículo 364,
ordinal 3…determinaciones y el fallo recurrido sólo enumera una serie de
elementos constitutivos de la realidad procesal (…)
Según se desprende de lo que resultó del juicio, sólo existe un aparente
testigo presencial; esto es: la ciudadana MIRLA DEL VALLE VAAMONDE BLANCO,
quien habría visto cuando Darwin disparó con una escopeta a ENDER; pero otros,
completamente referenciales estuvieron donde ocurrió el hecho y saben de cómo nuestro defendido estuvo
allí, sin atribuirle ninguna participación delictual. Sin embargo, estos
últimos: DANIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ, YURELIS DEL VALLE MARTÍNEZ DE URBINA, son
utilizados en sentido contrario a lo que se desprende de sus respectivas
deposiciones. Lo anteriormente expuesto, “permitió” a la honorable Corte de Apelaciones
en su sentencia, ahora recurrida establecer una relación bastante insólita (…)
con respecto a la presencia del acusado en el sitio donde ocurrió el evento
dañoso, menciona –también- la sentencia recurrida, declaraciones
correspondientes a testigos promovidos por el defensor para ese momento: PEÑA
DÍAZ DENY, WALTER ZAMBRAMNO y ROSS JOSÉ ANTONIO. Estas personas, junto con
otras señaladas precedentemente, aparte de coincidencias en cuanto a como (sic) vieron al acusado DARWIN
LEONARDO CARREÑO BLANCO, colocado en circunstancias de tiempo, modo y lugar,
bajo cuyas incidencias ocurrió la muerte del agraviado, no dicen que lo hayan
visto accionar ningún tipo de arma. El Tribunal, sin embargo, une el dicho de
quien dice ser presencial, a este bagaje probatorio, para “determinar”, algo no
dependiente de estos últimos dichos (…).
ERRÓNEA
INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DEL ANÁLISIS
DEL TRIBUNAL SOBRE
Al leer el fallo recurrido, es de imaginar cual sea la impresión causada
en el mismo juez ponente, cuando no encontró acicate válido para deducir
verdaderas presunciones, pues éstas; en vez de referirse a ejercicios
imaginativos, basados sólo en situaciones que puedan despertar sospechas,
necesitan material y objetivamente base adecuada para fundarlas. Es certero el
fallo recurrido, en cuanto a existir: suficientes e idóneos elementos que
permiten establecer convicción plena acerca de cómo el disparo fue producido
con arma de fuego, ante evidentes coincidencias – definidas a niveles técnicos
y científicos – sobre características propias de las lesiones causadas con ese
tipo de instrumento, pero esta presunción no permite -objetivamente- otras
consecuencias distintas a las ya esbozadas como no sea todo lo que subjetivamente
produzca nuestra mente (…) La apreciación de pruebas infiere cierta
subjetividad relacionada con la libertad que tiene el Juez para discernir
conforme a su criterio, pero como esto podía resultar – a veces- bastante
relativo con el peligro de apartarse del aspecto objetivo significado en
aquellas probanzas obtenidas durante el juicio, quiso no sujetarlo en cuanto a
esa autonomía, y sin instruir con respecto a formas adecuadas al
desenvolvimiento del derecho moderno. El seguimiento estricto de esas indicaciones
impedirán no sólo subjetividades; porque también evitarán apreciaciones
ilógicas cual ha ocurrido en el presente caso (…) La honorable Corte de
Apelaciones en su Sala Ocho, hace una exposición en nada concisa de supuestos
fundamentos, vistos desde su errada óptica, atinentes al hecho y con
posibilidades de subsumirse en situaciones jurídicas contempladas en el
Derecho, pues no aparecen distinguidas separadamente como corresponde; y, ni
aún siquiera, conjuntamente, pues arbitrariamente son impuestos - en forma anárquica- las maneras de
“razones” empleadas. (…) esos fundamentos requeridos tan seriamente en el
artículo 364, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser
consideraciones sin capacidad alguna de concatenación, cual ocurre con aquellas
utilizadas en la sentencia objeto de este recurso. Indiscutiblemente, la fundamentación a que
obliga el artículo 364 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, nunca
estuvo clara para el sentenciador, al ir dicha acepción directamente dirigida a
hechos, cuyo significado no estuvo dentro de aquellos puntos del fallo, como
acciones, actos humanos, obras, sucesos, acontecimientos, asuntos o materias,
cuando impliquen ciertas situaciones procesales y sean objeto de un juicio; o,
no ubicadas donde puedan desenvolverse en circunstancias exigidas por la norma
cual: accidentes, modalidades de tiempo, lugar, formas, condición, estado,
edad, parentesco, salud. Etcétera…”.
Finalmente, exponen una serie de
consideraciones generales sobre la errónea interpretación de
“…Se sabe de cómo el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal,
ordena apreciar el cúmulo probatorio, según sana crítica, observando reglas de
lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia; pero
apreciaciones relativas a tales aspectos, están ausentes: de ninguna manera
aparecen constituyendo parte del cuerpo del fallo recurrido. Y más que parecer,
es cierto el hecho de cómo la sentencia en cuestión, utiliza una “lógica” muy
particular que pudiera ser conveniente, dentro de esa libertad para razonar;
pero el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a la observación
de reglas sobre ese particular; indicando esto su previo establecimiento, con
todo y lo relativo en cualquier caso (…) Una demostración del desorden que
predomina en la sentencia recurrida, con respecto a los aspectos
precedentemente señalados –por lo menos-
se refiere a no haber tratado cada punto relativo al sistema de la sana
crítica en forma separada y explicativa, como clara adaptación al caso objeto
del presente juicio. Y es así, sin importar el orden como fueron demandadas
tales fallas en el presente escrito, pues la honorable alzada podía y era su
deber observar esas irregularidades, visto como afectaron la integridad de la
sentencia producida. Con respecto a las máximas de experiencia, ocurre
exactamente igual, tratándose de aquella tenida particularmente por el Juez; o
ese auxilio fácil de ser encontrado en la jurisprudencia y doctrinas al alcance
de todos; pero el fallo recurrido no hizo gala de algo tan importante…”.
Luego del análisis del recurso
presentado, los recurrentes desarrollan una serie de denuncias entremezcladas en
relación con la falta de aplicación del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico
Procesal Penal, la falta de determinación de los hechos que el tribunal estimó
acreditados (numeral 3 del artículo 364 “eiusdem”), la errónea interpretación
del numeral 3 del artículo 364 mencionado y la indebida aplicación y errónea
interpretación del artículo 22 “ibídem” en el fallo recurrido, sin explicar en
forma sucinta y clara a
Señalaron los recurrentes que a la sentencia
de
Reiterando la doctrina sobre el punto, en relación con el alegato de la
falta de motivación, ha dicho
Así mismo, ha dicho
Todo lo anterior devela
confusión respecto de la técnica recursiva y en definitiva, en una serie de planteamientos difíciles de entender para
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia
en nombre de
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas, a los TRES días
del mes de DICIEMBRE de dos mil ocho.
Años 198° de
Publíquese, regístrese remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El
Magistrado Vicepresidente,
ELADIO APONTE
APONTE
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
El
Magistrado,
HÉCTOR CORONADO FLORES
MIRIAM MORANDY MIJARES
(Ponente)
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
MMM/ 08-396