SALA ACCIDENTAL
Magistrado Ponente Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
En
fecha 06 de junio de 2003,
Como
consecuencia de lo anterior, el 14 de enero de 2004, se recibieron las
actuaciones. En virtud del nombramiento por
Declaradas
con lugar las inhibiciones de los Magistrados Doctores Blanca Rosa Mármol de
León y Alejandro Angulo Fontiveros, se ordenó convocar a los suplentes
respectivos y en fecha 22 de julio de 2005, se constituyó
El
20 de mayo de 2008, se constituyó nuevamente
El 04 de julio de 2008,
El 28 de julio 2008,
El 02 de octubre de 2008,
se realizó la audiencia pública en el juicio seguido a los ciudadanos querellados
Edgar Simón Moreno Méndez, Adda Maritza Báez, Guillermo Felipe Aquino y al Instituto
de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira "Lotería del
Táchira", por el delito de estafa. Comparecieron a la audiencia: El
ciudadano abogado José Benigno Rojas Lovera, representante legal del Instituto
de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira "Lotería del
Táchira"; el ciudadano abogado Pedro Antonio Rey García, defensor privado,
quien interpuso recurso de casación; el ciudadano abogado Freddy Fuentes Torrealba,
apoderado judicial de los querellantes, ciudadanos Robert Alexander Cocchioni Castillo
y Fermín Eduardo Cocchioni Castillo, y la ciudadana abogada Mercedes Prieto, Fiscal
Primera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, quien además de exponer sus alegatos, consignó un escrito en
el cual estimó que “… la razón le asiste
a los recurrentes, en lo que atañe a los alegatos esgrimidos en las denuncias
admitidas…” y porque además “…
Por
cuanto
Cumplidos como han sido los trámites
procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia en los términos
siguientes:
DE LOS HECHOS
“...Se
inició el presente proceso mediante auto de proceder dictado en fecha 17 de
julio de 1987, por
ANTECEDENTES DE
En el proceso penal seguido a los ciudadanos Edgar
Moreno Méndez, Adda Maritza Báez de Arellano y Guillermo Felipe Aquino, el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de
En fecha 03 de junio de 1991, los abogados María
Mercedes Vernet Antonetti y Freddy Fuentes Torrealba, en representación de los
menores Robert Alexander y Fermín Eduardo Cocchioni Castillo, hijos de Víctor
Robert Cocchioni Hernández, quien falleció, presentaron acusación contra los
ciudadanos Edgar Moreno Méndez, Adda Maritza Báez de Arellano y Guillermo
Felipe Aquino, por la comisión de los delitos de agavillamiento, estafa,
destrucción de documento público y complicidad necesaria en la comisión del
delito de falsificación de documento público.
El Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal,
desestimó la acusación y en fecha 1° de julio de 1991, los abogados apoderados
de los menores, presentaron nueva acusación, la cual fue admitida contra los
mismos ciudadanos y por los mismos delitos.
El 27 de agosto de 1991, el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Penal, dictó decisión mediante la cual declaró responsable
del delito de Estafa al ciudadano Víctor
Roberto Cocchioni Hernández, con cédula de identidad N° 5.963.886, y
terminada la averiguación seguida en su contra, por haber éste fallecido; así
mismo declaró terminada la averiguación sumaria en lo que se refiere a los
hechos imputados a los ciudadanos Edgar
Simón Moreno Méndez, venezolano y cédula de identidad N° 2.807.242,
Presidente del Directorio del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar
Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira); Adda Maritza Báez de
Arellano, venezolana y con
cédula de identidad N° 1.583.778, Vicepresidenta del Instituto de Beneficencia
Pública y Bienestar Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira); y Guillermo
Felipe Aquino, venezolano y
con cédula de identidad N° 2.507.909, representante de
El 28 de noviembre de 1991, el Juzgado Superior
Segundo en lo Penal de
Contra la anterior decisión, anunció y formalizó
recurso de casación,
El 16 de octubre de 1992,
En fecha 19 de diciembre de 1996, el Tribunal
Primero de Reenvío en lo Penal, decretó el sobreseimiento, por el delito de
estafa en grado de frustración, al ciudadano Victor Robert Cochioni Hernández,
por haber éste fallecido, según lo dispuesto en el artículo 206, ordinal 4°,
del Código de Enjuiciamiento Criminal y
declaró terminada la averiguación sumaria seguida a los ciudadanos Edgar Simón
Moreno Méndez, Adda Maritza Báez de Arellano y Guillermo Felipe Aquino, por los
delitos de agavillamiento, estafa, destrucción de documento público y
complicidad en falsificación de documento, de conformidad con lo previsto en el
ordinal 1° del citado artículo, por no estar comprobado los hechos imputados.
El 20 de enero y 13 de febrero de 1997,
El 18 de diciembre de 1998, la Sala de Casación
Penal de
“...El
motivo que dio lugar a la nulidad del fallo impugnado fue el siguiente:
“...omitió efectuar examen de prueba alguna en lo que respecta a los hechos
imputados a Edgar Moreno Méndez, Adda Maritza de Arellano y Guillermo Felipe
Aquino, pues, se limitó a referirse a lo demostrado respecto a Victor
Cocchioni…era indispensable que el sentenciador efectuara un análisis
independiente (sic) de las pruebas ... imputados a Edgar Moreno Méndez, Adda
Maritza de Arellano y Guillermo Felipe Aquino, por ser éstos diferentes de los
atribuidos a Víctor Cocchioni; no obstante la vinculación que pueda existir
entre los mismos..”.
“En
cuanto al delito de estafa, el Tribunal a-quo consideró que no estaban
comprobados los tres (3) postulados indicados en el artículo 464 del Código
Penal; sin preceder a dicha conclusión examen de prueba de ninguna especie”.
“En
lo atinente al delito de destrucción de documento público, ...igualmente
remitió al análisis y comparación de pruebas que había sido efectuada “en la
parte correspondiente a la comprobación de los hechos de esta decisión, la cual
se reproduce aquí suficientemente...”.
“En
lo tocante a las imputaciones respecto de la presunta complicidad necesaria en
la comisión del delito de falsificación de documento público...se remite al
análisis y comparación de pruebas contenidas ... en la parte correspondiente a
la comprobación de los hechos...”.
“En
virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Suprema de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la
República y por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo establecido
en el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal, LA NULIDAD de la sentencia dictada en 19 de diciembre de 1996, por
el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal, por haber contrariado éste la
decisión contenida en la sentencia dictada por este Alto Tribunal, el 16 de
octubre de 1992”.
“Publíquese, regístrese
y bájese el expediente”.
El 1° de julio de 1999, entró en vigencia el Código
Orgánico Procesal Penal y el 06 de septiembre de 1999, el Tribunal Quinto de Reenvío
en lo Penal, dictó decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la
causa seguida a los ciudadanos Edgar Simón Moreno Méndez, Adda Maritza Báez de
Arellano y Guillermo Felipe Aquino, por la comisión del delito de estafa, previsto
y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, por prescripción de la acción penal, de
conformidad con lo previsto en los artículos 108, ordinal 5° del Código Penal,
511 y 512, en relación con el artículo 44, numeral 8 del Código Orgánico
Procesal Penal; declaró parcialmente con lugar la acusación interpuesta y condenó
en costas al Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado
Táchira, por haber provocado el proceso mediante denuncia falsa que presentó
por medio de su apoderado especial, ciudadano abogado José Parmenión Ochoa
Sandoval.
La parte dispositiva de la anterior decisión, es
del contenido siguiente:
“...Por
todo lo expuesto, este Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción
en todo el Territorio Nacional, Administrando Justicia en nombre de
Se declara
parcialmente con lugar la acusación interpuesta.
Conforme a
lo establecido en los artículos 274 y 279 del Código Orgánico Procesal Penal, se
condena en costas al Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del
Estado Táchira, por haber provocado el proceso por medio de la denuncia falsa
que interpuso a través de su apoderado especial, Doctor José Parmenión Ochoa
Sandoval.
Queda así revocada
en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Penal de
Contra la decisión anterior, dictada por el
Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal, en fecha 06 de septiembre de 1999, interpuso
recurso de amparo ante
El 04 de mayo de 2000,
El 08 de febrero de 2001,
El 22 de febrero de 2001, la parte acusadora
contestó los recursos de casación, ratificándolo en sus escritos de fecha 13 de
marzo, 07 y 30 de mayo de 2001, en los cuales solicitó sean declarados
inadmisibles dichos recursos.
El 14 y 24 de mayo de 2001, los abogados Pedro
Antonio Rey García y Alba Marina Rondón de Roa, apoderados judiciales del
Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira,
consignaron escritos ante
En fecha 03 de abril de 2001, se asignó la ponencia
al Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, y el 15 de mayo de 2001, se reasignó
la ponencia a
En fecha 19 de febrero de 2002,
El 30 de abril de 2002, mediante sentencia N° 210,
El
27 de mayo de 2002, los apoderados judiciales
del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira y
de
El 08 de febrero de 2001, 17, 19 y 26 de marzo de
2003, los ciudadanos Edgar Simón Moreno Méndez, Guillermo Felipe Aquino y Adda
Maritza Báez de Arellano, con apoyo en el artículo 48, numeral 8, del Código
Orgánico Procesal Penal, renunciaron a la prescripción de la acción penal.
El 06 de junio de 2003,
PUNTO PREVIO
El artículo 438 del Código
Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos
conexos, el recurso interpuesto en interés
de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que sea favorable,
siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos
motivos, sin que en ningún caso los perjudique”.
Sobre la base del artículo
438 del Código Orgánico Procesal, este recurso se extenderá al ciudadano
Guillermo Felipe Aquino, quien no interpuso recurso de casación, siempre que se
encuentre en la misma situación de los ciudadanos Bellamid Duarte, Edgar Simón
Moreno Méndez y Adda Maritza Báez de Arellano, y le sean aplicables idénticos
motivos, sin que en ningún caso le perjudique.
DEL RECURSO
RECURSO DE
CASACIÓN INTERPUESTO POR EL INSTITUTO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR
SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Segunda
denuncia:
Con
apoyo en el artículo 452 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, denuncia
la infracción del artículo 365 (ahora 364), numeral 4, eiusdem, porque la
recurrida no estableció los hechos que
consideró probados, en relación a la participación de los imputados en
el delito que se les atribuye.
Tercera
denuncia:
Con
base en el artículo 452 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, denuncia
la violación del artículo 24 de
RECURSO
DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO EDGAR SIMÓN MORENO MÉNDEZ
Segunda
denuncia:
Con
fundamento en el artículo 452 del derogado Código Orgánico Procesal Penal,
denuncia la infracción del artículo 365 (ahora 364), numeral 4, eiusdem,
por haber incurrido la recurrida en vicio de inmotivación, al no establecer los
hechos demostrativos de la participación de los imputados en el delito que se
les atribuye.
Tercera
denuncia:
Con
base en el artículo 452 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, denuncia
la violación del artículo 24 de
RECURSO DE
CASACIÓN INTERPUESTO POR
Segunda
denuncia:
Con
apoyo en el artículo 452 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, denuncia
haber incurrido la recurrida en vicio de inmotivación, al no establecer los
hechos demostrados para comprobar la culpabilidad de los imputados en el delito
que se les atribuye.
Tercera
denuncia:
Con
fundamento en el artículo 452 del derogado Código Orgánico Procesal Penal,
denuncia haber incurrido la recurrida en infracción del artículo 24 de
Constitución, por inobservancia, al no valorar las pruebas conforme al sistema
en el que fueron evacuadas.
La Sala, para decidir, observa:
Por cuanto las denuncias de los recursos de
casación propuestos por el Instituto de Beneficencia Pública
y Bienestar Social del Estado Táchira y por los ciudadanos Edgar Simón Moreno Méndez y Adda Maritza Báez de
Arellano, contra la sentencia dictada el 06 de septiembre de 1999, por el
Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal, tienen una fundamentación común,
Se denuncia la infracción del artículo 24 de la
Constitución de
Al
revisar la decisión recurrida, se observa que en el Capítulo II, correspondiente a la parte motiva del
fallo, el sentenciador expresó lo siguiente:
“ SECCIÓN II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Y NORMAS LEGALES APLICABLES. Estudiadas detenidamente las actas
procesales que integran el presente expediente y con fundamento en los
elementos de juicio que se examinan y valoran a continuación conforme a las normas legales que en cada
caso se citan, este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y sus máximas de experiencia, de conformidad con la
norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal llegó por
libre convicción a la conclusión …” (folio 47, pieza 10).
El sentenciador de la
recurrida consideró que las pruebas siguientes “…fueron obtenidas lícitamente,
tal como lo establece el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal…”: Cuatro
(04) Actas de Inspección Judicial, del 09 y 13 de julio 1987; dos (02) declaraciones rendidas por los
ciudadanos María Elodia Omaña y Edgar Alfonso Prato, el 16 de agosto de 1991; un
(01) Documento contentivo de la lista de ganadores del Sorteo N° 25; (03) tres experticias grafotécnicas, del 19
de julio, 07 y 22 de agosto de 1990; un (01) Télex N° 25 del 09 de julio de
1987; un (01) Acta de Inspección Ocular, del 29 de julio de 1987; dos (02)
Actas de Inspección Judicial, del 15 de julio de 1987; un (01) escrito suscrito
por el Administrador de la Lotería del Táchira, dirigido al Tribunal de la
Causa, contentivo de “…la relación de los saldos de los Bancos según estados de
cuenta 10-07-87…” de la Lotería del Táchira; un (01) Informe Administrativo de
1987, de la Lotería del Táchira y un (01) Reglamento de la Lotería del Táchira,
pruebas éstas que el sentenciador de la recurrida analizó y comparó, estableciendo
los hechos que consideró probados.
De lo expuesto se
observa que el sentenciador de la recurrida, en su fallo, determinó la licitud
de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código
Orgánico Procesal Penal, apreciándolas además, de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 22 eiusdem,
según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos
científicos y las máximas de experiencia.
Es evidente que las pruebas examinadas, no fueron apreciadas
por la recurrida conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron promovidas
y evacuadas, lo cual no es acorde con la doctrina reiterada de
Ahora bien, el denunciado artículo 24 de la
Constitución de
“Ninguna
disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor
pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar
en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos
penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o
rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”.
La norma constitucional transcrita, la cual es
idéntica de contenido que el artículo 44 de la Constitución de 1961, vigente
para el momento que se dictó la decisión impugnada, establece el principio universal
de la irretroactividad de la ley y que, en cuanto a las leyes de procedimiento,
en los procesos penales, las pruebas evacuadas se apreciarán de conformidad con
la ley vigente para la fecha que se promovieron, en cuanto beneficien al reo o
rea.
Indiscutiblemente que el presente proceso se encontraba
y se encuentra bajo el régimen procesal transitorio, y que el sentenciador de la
recurrida conocía de la presente causa, porque el Tribunal Supremo de Justicia
en Sala de Casación Penal había anulado el fallo dictado por el Tribunal
Primero de Reenvío en lo Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 352 del
Código de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, en la decisión que se dicte en el
presente proceso, resulta necesario que el Juzgado decisor se apegue a las
normas del régimen procesal transitorio, o sea, aplicando los artículos 511y
512 (ahora 526 y 527) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo
correspondiente a las causas en reenvío y a los requisitos que debe contener
una sentencia, esto es, una decisión suficientemente motivada, donde se realice
el resumen de todas las pruebas, tanto del delito como de las que haya en favor
o en contra de los acusados, el debido análisis y la comparación de los
elementos probatorios, admitiendo lo verdadero y desechando lo inexacto, ya sea
que se establezca o no la corporeidad del delito, y la valoración de todas las pruebas
de autos, estableciendo los hechos que el Tribunal considera probados y
expresando las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la
sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Enjuiciamiento
Criminal, debiendo
observarse además (in fine, artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal), por
interpretación en contrario, que siendo un proceso no sometido a
Visto que la decisión recurrida ha infringido el
principio constitucional contenido en el artículo 24 de
En virtud que la anterior declaratoria acarrea la
nulidad del fallo recurrido,
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas a los cinco (05) días
del mes de diciembre de 2008. 198° de
Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado Vicepresidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte Miriam Morandy Mijares
El Magistrado, El Magistrado Suplente,
Héctor Manuel Coronado Flores Fernando Gómez
Ponente
Gladys Hernández González
HMCF/cc
Exp. N° 2001-0196