Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

 

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo del Juez José Gerardo Pérez Rodríguez, el 14 de abril de 2009, mediante sentencia estableció los hechos siguientes: “… el 20 de enero del 2008, aproximadamente a las 08:30 p.m., en las inmediaciones de la ‘Pizzería Fermín’ situada en el Sector El Anís del estado Mérida, RAFAEL ÁNGEL VILLASMIL GONZÁLEZ, sometió a LEO DAN TORRES FERNÁNDEZ y bajo amenaza de golpearlo hasta matarlo, sometiéndolo con el brazo doblado hacía atrás, procedió a penetrarlo por el ano con su pene, mientras éste gritaba de dolor, luego lo volteó y tomándolo por el cuello, le metió el pene por su boca hasta que eyaculó, posteriormente, le ordenó que se pusiera la ropa, mientras la víctima lo empujaba y corría, lo amenazó con golpearlo donde lo viera sí le decía algo a alguien. Por este motivo, el tribunal lo considera autor del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal…”.

 

Por esos hechos, en esa misma fecha, el referido Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, CONDENÓ al ciudadano RAFAEL ÁNGEL VILLASMIL GONZÁLEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.907.789; a la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por el delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leo Dan Torres Fernández.

 

Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el ciudadano abogado Armando De La Rotta Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 65.431, defensor privado del ciudadano acusado RAFAEL ÁNGEL VILLASMIL GONZÁLEZ. El Representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación propuesto.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, integrada por los ciudadanos Jueces Ernesto José Castillo Soto (Ponente), David Alejandro Cestari Ewing y Genarino Buitriago Alvarado, el 14 de agosto de 2009, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el defensor del acusado y CONFIRMÓ la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial.

 

El Defensor Privado del ciudadano acusado RAFAEL ÁNGEL VILLASMIL GONZÁLEZ, interpuso recurso de casación contra la anterior decisión. Y la referida Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido los autos se dio cuenta en Sala de Casación Penal el 7 de febrero de 2009; y se designó Ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

 

El recurrente alegó con el título: “VICIO DENUNCIADO POR ESTE RECURRENTE”, lo siguiente: “… una vez analizada la decisión emitida por la honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida en fecha Catorce de Agosto de Dos Mil Nueve, en la que se Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por este Defensor Técnico en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juez en Funciones de Juicio Cuatro del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la que se Condena a mi representado RAFAEL ÁNGEL VILLASMIL GONZÁLEZ, eleva hasta su Digna Instancia el presente Recurso de Casación en contra de la Sentencia Condenatoria emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha catorce de Agosto de Dos Mil Nueve y con el debido respeto se permite pasar a exponer los Motivos que sustentan el presente Recurso de Casación.

Este Defensor Técnico desea señalar con el debido respeto, que en el Proceso Penal los Procedimientos Legales y la Aplicación de la Ley, deben ser ajustados a Derecho, a fin de garantizar a los ciudadanos que el Poder Punitivo del Estado ejercido por los Operadores de Justicia, sea aplicado de manera equitativa y salvaguardando siempre los Derechos Humanos y Fundamentales de los ciudadanos, evitando que el Proceso Penal se convierta en un Instrumento que lesione los derechos de los ciudadanos en lugar de garantizarlos.

En nuestro País el Proceso Penal basado en el Sistema Acusatorio, establece Derechos y Garantías para todos los ciudadanos y el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece (Omissis).

Honorables Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como es del conocimiento de todos los Operadores de Justicia por mandato expreso de la Ley el Debido Proceso debe aplicarse a todas y cada una de las Actuaciones Judiciales y Administrativas sin excepciones, por tal motivo la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Garante del estricto cumplimiento de la Norma no puede consentir una violación al Debido Proceso, motivado a que en el Proceso Penal seguido en contra de mi representado existió Insuficiencia Probatoria por lo que incurrió en el Vicio de Incorrecta valoración de las Pruebas, entiendo que la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, no conoce los hechos a través de la inmediación, si no que conoce del Derecho, pero con todo respeto, vemos que en este caso exclusivamente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se limitó a transcribir textualmente la decisión emitida por el Juez en Funciones de Juicio Cuatro y no entró a analizar las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, no valoró el hecho de que el Médico Forense no arrojó evidencia de Violencia Física en la presunta víctima, aún cuando la presunta víctima es un hombre sano, plenamente capacitado para defenderse, sin ningún tipo de deficiencia física ni psíquica, quien alegó que fue sometido por una persona que se encontraba sola desprovista de alguna arma u objeto contundente y que presuntamente una vez consumado el hecho sí logró defenderse y escapar, no encontrándose en su cuerpo ninguna evidencia de maltrato físico, preguntándose este Recurrente el por qué no repelió antes de ser consumado el supuesto ataque, entendiendo que por el delito resulta difícil que existan testigos presenciales del hecho, pero no se valoró el hecho de que según el Examen Médico Forense si existió un Acto Carnal, el mismo fue consentido y existen testigos que dan fe de que se encontraban en compañía de mi representado para el momento que ocurrieron los hechos y que lo vieron retirarse hacia su casa que queda en el lugar opuesto y bastante retirada del lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, generando estos hechos Dudas Graves a favor de mi representado, que se traducen en el vicio de Incorrecta Valoración de las Pruebas, al dictar una sentencia Condenatoria en una causa en la que no resultó probada más allá de toda Duda Razonable la participación de mi representado RAFAEL ÁNGEL VILLASMIL GONZÁLEZ, como autor del delito de Violación, aunado al hecho de que los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en su decisión no establecieron las razones de hecho de su determinación Judicial, lo que se traduce en Falta de Motivación del fallo…”.

 

Y por último, el recurrente en el petitorio, señaló que: “… que la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, en su decisión incurrió en los Vicios de Incorrecta Aplicación de una Norma Jurídica y de Errónea Interpretación de la Norma Jurídica, motivo por el cual solicito que la Decisión de fecha Catorce de Agosto de Dos Mil Nueve dictada por la… Corte de Apelaciones… sea anulada y se otorgue la Libertad plena a mi representado y de no estar de acuerdo se dicte una decisión propia sobre el caso y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público…”. (Resaltado de la Sala).

 

La Sala, para decidir, observa:

 

De la lectura realizada al escrito de casación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado RAFAEL ÁNGEL VILLASMIL GONZÁLEZ, se evidencia, que no cumple el impugnante con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ni con la doctrina de la Sala, en cuanto a la correcta fundamentación del referido recurso.

 

En efecto, advierte la Sala que los alegatos planteados por el recurrente carecen de la debida claridad y precisión, por cuanto no indicó la norma en que fundamenta el recurso por el interpuesto, ni citó las disposiciones legales que consideró infringidas por los vicios de: “… Incorrecta valoración de las Pruebas…”, Falta de Motivación del fallo…”, “… Incorrecta Aplicación de una Norma Jurídica y de Errónea Interpretación de la Norma Jurídica...”, limitándose a exponer a lo largo de su fundamentación que la Corte de Apelaciones: “… no entró a analizar las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público…”, y que: “… no establecieron las razones de hecho de su determinación judicial…”.

 

Ahora bien, los presuntos vicios alegados no pueden atribuírsele a la Alzada, ya que a la misma no le corresponde analizar pruebas ni establecer hechos, por cuanto es propio del Tribunal de Juicio.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha establecido que las Cortes de Apelaciones no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, a excepción que se hayan promovido mediante el recurso de apelación, caso que no es el de autos, pues esta labor es propia de los Jueces de Juicio, quienes de acuerdo a los Principios de inmediación, concentración y contradicción, están obligados a valorarlas; correspondiéndole a la Corte de Apelaciones resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio

 

También, la Sala de Casación ha dicho que el recurso de casación no es el medio para oponerse a los supuestos vicios cometidos por los Juzgados de Primera Instancia, como lo hizo el recurrente al impugnar la valoración de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, sino los realizados por las Cortes de Apelaciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

           

Asimismo, la Sala en reiteradas decisiones ha establecido que la denuncia conjunta de distintos motivos de procedencia en casación bajo un mismo fundamento, tal como lo hizo el recurrente, hace imposible su examen, por cuanto la fundamentación del recurso de casación debe seguir las pautas exigidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…”.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el Defensor Privado del ciudadano acusado RAFAEL ÁNGEL VILLASMIL GONZÁLEZ, Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Defensor Privado del ciudadano RAFAEL ÁNGEL VILLASMIL GONZÁLEZ

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

                                                   BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

                                                          MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

                                                                      

                                              

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/eams.

Exp.RC09-0407.