Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

En fecha 7 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conformada por los Magistrados Deyanira Nieves Bastidas (Presidente), Eladio Ramón Aponte Aponte (Vicepresidente), Blanca Rosa Mármol de León, Héctor Manuel Coronado Flores (Ponente) y Miriam Morandy Mijares, DECLARÓ CON LUGAR LA PRIMERA DENUNCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN, POR FALTA DE MOTIVACIÓN, interpuesto por la Defensora Pública del ciudadano imputado LUIS GERARDO BETANCOURT RAMOS, contra la decisión dictada por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 24 de mayo de 2006, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia  en  Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana  de Caracas, que en fecha 5 de mayo de 2006  CONDENÓ al nombrado ciudadano LUIS GERARDO BETANCOURT RAMOS, venezolano, mayor de edad y  titular de la cédula de identidad número  15.106.780 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO,  por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407  del Código Penal y a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Belén Concepción Bravo, y ABSOLVIÓ  a la ciudadana MARISELA QUINTANA MATA como COOPERADORA EN GRADO DE DETERMINADORA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 del Código Penal.

 

En dicho fallo, la Sala de Casación Penal ANULÓ la decisión dictada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas y ORDENÓ  remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal, para que otra Sala de la  Corte de Apelaciones dictara nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la casación del fallo recurrido.

En fecha 14 de marzo de 2008, la  Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los jueces Rita Hernández Tineo (Presidente), Rubén Darío  Garcilazo  y Jesús Ollarves Irazábal (Ponente), DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor  del ciudadano acusado LUIS GERARDO BETANCOURT  RAMOS, en contra de la sentencia dictada  por el ya mencionado Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

Contra dicho fallo, el ciudadano José Joel Gómez Cordero, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.756, actuando con el carácter de defensor del ciudadano LUIS GERARDO BETANCOURT RAMOS,  interpone recurso de casación, en fecha 2 de abril de 2008, siendo el mismo contestado por el Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena.

Una vez remitido el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 28 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala y le correspondió la Ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En fecha 11 de noviembre de 2008, la Sala DECLARÓ ADMISIBLE el recurso interpuesto y convocó la correspondiente audiencia pública.

 

En fecha 2 de diciembre de 2008, se celebró la correspondiente audiencia pública y las partes expresaron sus alegatos.

 

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos  siguientes:

LOS HECHOS

        Los hechos establecidos  por el Juez de Juicio son los siguientes:

“…ENUNCIACIÓN DEL HECHO IMPUTADO Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Al momento de presentar acusación, la representación del Ministerio Público atribuyó a los acusados lo siguiente:

‘…La presente averiguación penal se inició en fecha 19 de Mayo de 2005, con motivo del Acta Policial de Aprehensión, suscrita por los funcionarios…adscritos a la Dirección de Inteligencia, División de Investigaciones…adscritos a la policía N° 4, de la Policía del Municipio Autónomo Sucre del estado a, (sic) donde reflejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la aprehensión de la imputada de autos, ciudadana MARISELA QUINTANA MATA, en virtud de la información obtenida por familiares del occiso y del sector de la calle El Chorrito de la Parroquia La Dolorita, Petare, como aparecen reflejados como testigos del hecho.  De la referida Acta Policial fisión se observa lo siguiente: En esta misma fecha siendo aproximadamente las 02:30 horas de la (sic) se tiene conocimiento previa notificación por parte de nuestra  de (sic) Transmisiones del ingreso al hospital Ana (sic) Pérez de León, del ingreso de un ciudadano herido por un arma blanca, de La Dolorita, Estado Miranda, motivo por el cual sin alguna (sic) nos trasladamos hasta dicho centro asistencial donde una vez en el mismo, ciertamente pudimos constatar a través del libro de registros de pacientes, sobre la presencia del mismo, entrevistándonos con el funcionario de seguridad interna de este Despacho, destacado en el lugar quien nos informó que el ciudadano en cuestión para el momento que era atendido por el grupo número 03, el mismo falleció, por lo que realizamos una inspección en I (sic) depósito de cadáveres de dicho nosocomio, donde logramos constatar sobre una camilla metálica, el cuerpo de una persona del sexo masculino de tez blanca, contextura delgada, cabello corto, 1,75 metros de estatura aproximadamente, que yacía en posición decúbito dorsal, sin constantes vitales ni señales homólogas a las causadas por un arma blanca a la altura del abdomen, quedando identificado como BRAVO RODRÍGUEZ BELÉN CONCEPCIÓN, de 56 años de edad, cédula de identidad N° 4.363.637, en el lugar no pudimos sostener una entrevista con familiar alguno ya que no se encontraba en el mismo, por lo que seguidamente nos trasladamos al lugar de los hechos, donde al llegar al mismo fue llamada nuestra atención por una ciudadana identificada como: RODRÍGUEZ MARÍA MAGDALENA, venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.220.15, residente del lugar, quien manifestó que los causantes de la muerte del hoy occiso son el  ciudadano LUIS GERARDO BETANCOURT RAMOS, de 23 años de edad y adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, quienes momentos antes sostuvieron una discusión con el interfecto, logrando avistar la misma cuando una ciudadana de nombre Marisela Quintana, se desplazaba desde la vivienda del primero de los nombrados, empuñando el arma involucrada en el hecho la cual hizo entrega al citado ciudadano, manifestando dicha ciudadana que la última de las ciudadana se encontraba en las adyacencias del lugar se suscitaron los hechos, siendo ésta de tez blanca, contextura fuerte, estatura baja, cabello pintado de color amarillo, vistiendo una blusa con estampados de color verde y rosado y pantalón negro, por lo que una vez recibida dicha información procedimos a realizar un recorrido en las adyacencias del lugar, logrando avistar que de una vivienda ubicada cerca del módulo policial de este Despacho ubicado en el Terminal de la Dolorita (sic), salía una ciudadana con las mismas características aportadas por la testigo, motivo por el cual previa identificación como funcionarios policiales de este Despacho le dimos la voz de alto y detener preventivamente, manifestándole a la misma el motivo de su detención y requerirle sus documentos de identidad, la misma quedó identificada como QUINTANA MATA MARISELA…Seguidamente nos trasladamos nuevamente con la ciudadana al lugar de los hechos, donde de igual forma fuimos abordados el ciudadano HENRIQUE JOSÉ PETRONIO, de 51 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 4.337.756, quien manifestó haber sido testigo presencial cuando el sujeto mencionado como Luis Betancourt hirió al occiso, por lo que tanto la ciudadana detenida como testigos fueron resguardados en nuestras unidades, procediendo seguidamente a realizar nuevamente un recorrido en el lugar con la finalidad de dar con el paradero de los sujetos responsables del hecho objeto de investigación, siendo infructuosa la localización de los mismos, por lo que procedimos  a trasladar todo el procedimiento hasta la sede de nuestro Despacho, donde estando en él logramos comunicarnos vía telefónica con el abogado Rafael Jiménez, Fiscal 24° del Ministerio Público, de guardia en este organismo, quien ordenó que la ciudadana detenida fuera presentada por ante el Palacio de Justicia…”.

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

PRIMERA DENUNCIA:

El recurrente, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación de la sentencia proferida por la segunda instancia.  Para fundamentar su denuncia hace un resumen de los alegatos expuestos en el recurso de apelación, señalando que  los mismos no fueron debidamente resueltos.

Expresa que la Corte de Apelaciones no subsanó el vicio contenido en la decisión dictada por el tribunal de juicio, “…sino que por el contrario resolvió en forma general englobando las tres… denuncias y consideró que … estaba debidamente motivada…”.

A criterio del recurrente, “… la Corte de Apelaciones hace una resolución sucinta, de la sentencia del Juzgador de juicio, del recurso de apelación interpuesto por la defensa, sin realizar la labor que le corresponde de comparar lo advertido por el impugnante en su recurso con lo establecido en el juicio oral, a fin de resolver adecuadamente los planteamientos contenidos en el recurso de apelación, previamente señalados, lo que evidencia la falta de motivación en el presente fallo…”.

 

Señala igualmente jurisprudencia de esta Sala en relación a la falta de motivación, y luego aduce  que “…el a-quo para confirmar la culpabilidad del acusado, se denota fehacientemente la carencia argumentativa de los fundamentos de hecho y de derecho, toda vez, que el juzgador, en omisión absoluta del análisis y comprobación de lo alegado por la impugnante, se limitó a expresar apreciaciones genéricas y doctrinales sobre la institución jurídica de la motivación, sin especificar, de qué forma el tribunal de instancia cumplió con la labor intelectiva de determinar las razones procesales que conllevaron a la declaratoria de responsabilidad criminal…”.

 

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alega el recurrente la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto.  Señala al respecto que la Corte de Apelaciones  infringió la norma contenida en el artículo 437 del citado Texto Procedimental, puesto que la apelación fue intentada en  tiempo hábil y por ello el fallo impugnado estaba en la obligación de conocer la segunda denuncia interpuesta e ir al fondo del asunto planteado.

Expresa que la Corte de Apelaciones, al desestimar por manifiestamente infundada una de las infracciones alegadas, “…no señala cual de las denuncias fue desestimada, por lo cual, incurrió en el vicio de falta de resolución…”.  Concluye solicitando la nulidad del fallo impugnado por la carencia absoluta de la falta de motivación.

 

La Sala para decidir observa:

Dado que por el planteamiento expuesto en las denuncias se encuentran relacionadas entre sí, refiriéndose a la motivación del fallo, esta Sala procede a resolverlas  conjuntamente:

Como argumento de la denuncia, señala el recurrente que el fallo proferido por la Corte de Apelaciones  incurre en el vicio de falta de motivación, porque en su concepto dicho fallo no resolvió debidamente lo planteado por la defensa en el recurso de apelación.

En efecto,  se explica en la denuncia los motivos que fueron alegados, los cuales contemplan inconformidades con la motivación de la sentencia dictada por el tribunal de juicio. Específicamente señala que con relación a la primera denuncia, relacionada con la falta de pruebas para acreditar la culpabilidad del acusado de autos. La Corte de Apelaciones decidió resolver el recurso planteado de la siguiente manera:

“…En este contexto, observa quienes aquí deciden que la sentencia dictada por el a-quo se encuentra matizada por la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, destacándose que la técnica de redacción utilizada por el Juez de la recurrida, se sustentó en el correcto señalamiento de las deposiciones de los testigos.

Específicamente las deposiciones del perito LENY ROJAS, quien declaró en relación a un peritaje médico legal cursante al folio trescientos diez (310) de la primera pieza del expediente, así como las deposiciones de los ciudadanos MARÍA RODRÍGUEZ, EGNY MISELI, MAGALY BRAVO, YOLIMAR FUENTES, DAYANA BRAVO, DEIBI BRAVO, EDGAR ECHENIQUE, MARISABEL OLMOS y MARÍA HIDALGO.

En efecto, la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio está fundamentada y motivada, pues condenó al ciudadano LUIS GERARDO BETANCOURT, y absolvió a la ciudadana MARISELA QUINTANA MATA, del delito de homicidio intencional simple en grado de determinadora, figura delictiva que sancionaba el artículo 407, en relación con el artículo 80, del citado texto adjetivo, sobre las bases de determinadas pruebas, que fueron promovidas y evacuadas durante el Juicio Oral y Público y debidamente analizadas y comparadas, otorgándole un valor de manera objetiva.

Del texto íntegro de la sentencia se evidencia un proceso de decantación y comparación que permitió explicar de forma clara y segura las circunstancias que tomó en consideración el Juez a-quo para adoptar su resolución con base en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, los cuales evidentemente están claro, además explicó en la sentencia recurrida la relación y circunstancias fácticas en cuanto al modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, y aclara con una fundamentación jurídica la razón que adoptó haciendo posible con esto que las partes constaten los razonamientos del juzgador que determinó la fidelidad del Juez con la Ley…”.

 

 

De seguidas pasa a transcribir parte de la motivación del fallo de la primera instancia, para luego concluir con el siguiente señalamiento:

“…De lo anterior se verifica que la valoración de las pruebas se efectuó con base en la sana crítica razonada, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dejó claramente evidenciado que el juzgador al emitir su pronunciamiento realizó un análisis y comparación de las pruebas que le fueron promovidas por las partes, y posteriormente explicó las razones por las cuales dichas pruebas y su comparación resultaron concordantes o no, estableciendo posteriormente los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso sometido a su conocimiento.

Para mejor comprensión de lo antes señalado esta Alzada constata que el a-quo también señaló qué pruebas decidió no valorar por considerarlas ilegalmente obtenidas, impertinentes, irrelevantes o inútiles…”.

 

Posteriormente dedica parte de su motiva  a transcribir jurisprudencia, relacionada con la valoración de las pruebas, y luego continúa su exposición aduciendo lo siguiente:

“…En el caso sub examine, se deduce de las argumentaciones del perito LENY ROJAS, así como las deposiciones  de los ciudadanos MARÍA RODRÍGUEZ, EGNY MISELI, MAGALY BRAVO, YOLIMAR FUENTES, DAYANA BRAVO, DEIBI BRAVO, EDGAR ECHENIQUE, MARISABEL OLMOS y MARÍA HIDALGO, una visión clara y segura de los hechos y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la comisión del hecho punible.

Es por ello que esta Alzada considera que lo importante en el caso sub examine, es el cumplimiento por parte del Juez a-quo del criterio de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se puede concluir de manera clara y certera que del fallo emanado del juicio oral y público, y hoy recurrido se desprende que de dicho documento se explican las razones que el Juez a-quo, tomó en consideración para adoptar su resolución.  Así las cosas, por las anteriores se deduce que el Juez a-quo efectuó la motivación correctamente.

Esta alzada concluye que el fallo apelado, no es arbitrario ni caprichoso, ya que el material jurídico suministrado en la sentencia permite, conocer cuál ha sido la aplicación del Derecho, y el análisis pormenorizado de los hechos en el caso concreto, a partir del enunciado contenido en una premisa mayor del silogismo que el Juez tomó en consideración para llegar a su conclusión, es decir, en el presente caso se comprueba que el criterio utilizado por el Juez de Juicio para abordar el fondo del asunto jurídico debatido, es absolutamente racional, y no carece de lógica lo que significa que su conclusión es clara y transparente.

Es por ello que, no se observa ninguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal influyente, tampoco se desprende del contenido del dictum la falta de valoración de alguna prueba, en consecuencia estima este ente colegiado que la sentencia hoy recurrida no oculta la verdad procesal, por el contrario ofrece una visión clara y segura de todas las circunstancias que representaron el juicio, además está fundamentada sobre una base lógica y elaborada sobre el resultado de la audiencia oral y pública, la cual se encuentra representada a su vez por el acta de la audiencia oral, tal como lo exige el legislador y en la que se evidencia de qué forma se efectuó el juicio, siendo la misma determinante para concluir que el Juez a-quo efectuó y dirigió el debate correctamente, el cual tuvo como característica la observancia de todos y cada uno de los principios fundamentales que cimientan el proceso penal acusatorio, los cuales se encuentran consagrados en nuestra carta fundamental y en el texto adjetivo.

Es conveniente señalar, que en el presente caso se garantizó la obtención de una sentencia que cubre todos los aspectos relacionados con el asunto debatido, dando así cumplimiento con lo expresado en  nuestro más alto tribunal en la Sala de Casación Penal…”.

 

Una resolución  similar se observa en relación a la segunda denuncia, lo que evidencia una exposición general y poco precisa de los planteamientos alegados.

En la revisión exhaustiva del presente caso se constató, que la defensa solicitó de los sentenciadores de la segunda instancia anular el presente juicio por las siguientes razones:

1.- Que la decisión de primera instancia no se encuentra ajustada a Derecho, por no cumplir con las formalidades previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 364  del Código Orgánico Procesal Penal, por existir contradicciones en los señalamientos de los testigos y por la falta de pruebas existentes, pues a criterio de la defensa,  existe una duda razonable.

2.- Que el fallo de la primera instancia no explanó  las conclusiones de las partes, la réplica y las preguntas formuladas por la defensa a los testigos.

3.- Que el fallo de la primera instancia no contiene la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, por cuanto respecto de las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, se  limitó a desechar los testimonios  de las personas referidas, sin analizar el contenido de los mismos, ni concordar con los demás elementos de pruebas.

4.- Que existe un quebrantamiento  u omisión de las formas sustanciales de los actos que causan indefensión.

5.- Y que existe una violación de ley por inobservancia  de los artículos 2 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo transcrito se evidencia que, en efecto, la decisión impugnada no llena los requerimientos esenciales que toda sentencia debe contener, en relación a la debida motivación. Los sentenciadores de la segunda instancia si bien fueron amplios en sus argumentaciones, las mismas no satisfacen los planteamientos hechos en el recurso de apelación; al contrario, se limitan a responderlos en forma general y con apoyo de jurisprudencia, obviando el análisis y comparación de lo alegado con lo establecido por el Juez de Juicio.

Esta Sala de Casación Penal ha establecido, en distintas oportunidades, que los jueces de segunda instancia tienen la  obligación de  razonar claramente el por qué consideran que el fallo se encuentra o no ajustado a Derecho,  no basta con que se transcriba íntegramente el fallo impugnado y luego adornar la respuesta con explicaciones generalizadas y de rango doctrinario o jurisprudencial; es importante  que la Corte de Apelaciones, a través de una motivación propia, explique lo acontecido en el juicio oral y público, y  según su criterio, establezca  la exposición en Derecho.   El cumplimiento de esta función verifica la racionalidad o no del fallo impugnado.

No puede la Corte de Apelaciones, como sucede en el presente caso, limitarse a indicar que la decisión dictada por el juez de juicio “…no contiene duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal influyente…”; que la decisión está fundamentada “…sobre una base lógica y elaborada sobre el resultado de la audiencia oral y pública…”, o que “…la sentencia cubre todos los aspectos relacionados con el asunto debatido…”, entre otras referencias,  es  imperativo que los argumentos que a bien decida esgrimir, cubran todas las expectativas planteadas   por los recurrentes, pues todo ello satisface  las razones del porque  se condena  o no al imputado en el proceso.

En efecto, de la decisión impugnada se desprende como la Corte de Apelaciones no sólo incumplió con la obligación de motivar su fallo, sino que además dejó de resolver puntos alegados en el recurso de apelación, cuando en la denuncia relativa al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que causa indefensión, respondió lo siguiente:

“…se evidencia que las mismas no son claras, pues no logra entender la Sala la manera cómo a juicio del recurrente fueron infringidas por falta de aplicación, las normas denunciadas. Razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada desestimada por manifiestamente infundada, como en efecto, así se declara…”.

Asimismo, en relación al punto denunciado por la defensa relativo con la duda razonable en el ánimo del Juez de Juicio, que a criterio de los recurrentes: “…El Juez de Juicio en su fallo consideró que aún se debían determinar las circunstancias de cómo ocurrió el fallecimiento de la víctima, y para ello tomó en consideración las declaraciones de los Funcionarios Policiales JOSÉ TORRES y JOSÉ JARAMILLO, evacuados en el juicio oral y público, que señalaron que no estaba presentes (sic) para el momento de los hechos pero que se enteraron por llamada radiofónica y luego que los familiares de la víctima le indicaron el nombre de los presuntos autores del hecho…”; que “…no obstante ello, se permitió hacer conjetura o presunciones a objeto de determinar circunstancias hipotéticas que lo conllevaron a establecer que el delito perpetrado por el acusado LUIS GERARDO BETANCOURT en el presente caso es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal…”, los sentenciadores de la segunda instancia nada expresaron al respecto.  La Corte de Apelaciones, luego de declarar sin lugar el recurso interpuesto, dejó a salvo la declaración rendida por la ciudadana Marisela Quintana, señaló lo siguiente:

 “…No puede dejar de ignorar esta Sala la afirmación realizada por la ciudadana MARISELA QUINTANA MATA, en el acto de la audiencia oral y pública en la cual entre otras cosas señaló que:

‘Si, deseo declarar; él (Luis Gerardo Betancourt) es mi yerno.  Desde el momento en que mi hijo Junior fue quien mató a ese señor, él me lo dijo, y se escondió y yo no fui a buscarlo, fui a pedirle colaboración de la Policía de Sucre para que me ayudaran a buscarlo, después que la Juez de Paz de la comunidad me dijo que verificara con la señora MAGDALENA como seguía el señor, mi hijo se fue porque estaba asustado, a mí y a mi yerno nos involucraron, ellos saben que fue mi hijo quien cometió el hecho, ninguna madre va a sacrificar a un hijo así.  Si no es culpable. Mi yerno es inocente. Mi hijo se encuentra presente en esta audiencia. Es todo’.

Sin lugar a dudas tal afirmación detenta una gravedad dentro del proceso, ya que sugiere una situación que podría comprometer los elementos o estándares previstos en el artículo 26 de la Carta Fundamental, relacionados específicamente con una justicia transparente, idónea y responsable. (Subrayado de la Sala)

No obstante a la gravedad de lo señalado por la ciudadana MARISELA QUINTANA MATA, el representante fiscal le informó a esta Sala que:

‘En fecha 27-05-2005, la Fiscalía 115 remitió la causa a la Fiscalía 114 quien continuó con su conocimiento asignándole  el N° de expediente 01-F114-0129-05-F, quien luego de concluir la investigación procedió a solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO incluyendo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar que no les puede atribuir a los adolescentes los hechos, habiendo demostrado que fueron cometidos por  LUIS BETANCOURT y MARISELA QUINTANA      . Se remite anexo constante de nueve (09) folios útiles, copias fotostática de la solicitud de sobreseimiento emanada de la Fiscalía 114 del Ministerio Público y la Boleta de Notificación emanada del Tribunal 8 de Control de Adolescentes donde informe compartir el criterio de que los adolescentes no se les puede atribuir los hechos investigados (…)’

En el asunto planteado esta Sala observa que los órganos de administración de justicia y la vindicta pública, actuaron correctamente  ya que no se ha generado dudas sobre la participación de los ciudadanos LUIS BETANCOURT y MARISELA QUINTANA, en el homicidio del ciudadano BELÉN CONCEPCIÓN BRAVO RODRÍGUEZ, sustentándose de esta manera el control judicial de la transparencia sobre las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico positivo, proyectada en la solicitud del Sobreseimiento definitivo incluyendo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2006, en el acto de juicio oral y público, efectuado por el Dr. FRANCISCO JAVIER ESTABA, Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que la absolvió…

…Así las cosas, esta Sala concluye que la recurrida fundamentó su decisión en el cumplimiento de las garantías contenidas materialmente en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, creando una situación de seguridad jurídica que debe mediar en la tramitación de los asuntos bajo conocimiento jurisdiccional.  Pues el Debido Proceso tiene una significación compleja: histórica, política y jurídica.  Y que en lo jurídico es especialmente relevante su acepción jurídico-procesal, cuya teleología se refleja en su función de síntesis de las garantías para concretar la legitimidad procesal, concluyéndose que es desvencijado de la realidad procesal lo alegado por la ciudadana MARISELA QUINTANA…”.

 

Observa esta Sala, que la Corte de Apelaciones advierte en relación a la declaración de MARISELA QUINTANA al respecto “…una gravedad dentro del proceso…”, que luego se limita a decir que “…la recurrida fundamentó su decisión en el cumplimiento de las garantías procesales…”.   A criterio de esta Sala la Corte de Apelaciones, ha debido revisar y corregir el vicio denunciado si así fuere el caso, anulando la sentencia proferida por la primera instancia, más aún, si la infracción alegada atañe a la culpabilidad del imputado.

 

La falta de resolución del recurso de apelación, implica la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, porque actuando como tribunales de segunda instancia, están obligados a resolver todos los planteamientos hechos en el recurso de apelación, por lo que deben analizar y comparar las denuncias interpuestas en el recurso de apelación con lo establecido por el Juez de Juicio.

Es deber de los tribunales de juicio motivar sus fallos y  esto consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí,  de esta manera van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador para dictar su dispositivo.  Corresponde posteriormente a la Corte de Apelaciones, como bien ha establecido con anterioridad esta Sala, comparar lo advertido por el impugnante en su recurso con lo establecido en el juicio oral, a fin de resolver adecuadamente  los planteamientos contenidos en el recurso de apelación.

Las Cortes de Apelaciones deben decidir motivadamente los recursos de apelación, lo que implica que constaten que el fallo apelado contenga la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, tal  como lo exige el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.  No deben limitarse a ratificar el fallo dictado por el Tribunal de Juicio, porque consideraron que si había cumplido con la exposición de las razones que sustentaron el dispositivo, más aún cuando de su censura existe la posibilidad de que dicte una decisión propia sobre el caso o que ordene la celebración de un nuevo juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del texto procedimental penal.

 

Por lo anterior, y una vez verificado que la defensa tiene la razón, se declara con lugar el presente recurso.  En consecuencia esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ANULA el fallo dictado por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas y se ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal, para que previa distribución entre sus Salas se dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad anterior.  Así se declara.

 

 

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,  Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el defensor del acusado. Y en consecuencia  ANULA  el fallo emitido por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del  Área Metropolitana de Caracas, el 14 de marzo de 2008 y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal, para que previa distribución entre sus Salas se dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad anterior.  Así se declara.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los   9     días del mes de    diciembre    de dos mil ocho.  Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,        La Magistrada Ponente,

 

Eladio Aponte Aponte                   Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 08-0303