Ponencia
de
En
fecha 7 de noviembre de 2007,
En
dicho fallo,
En
fecha 14 de marzo de 2008,
Contra
dicho fallo, el ciudadano José Joel Gómez Cordero, abogado en ejercicio e
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.756,
actuando con el carácter de defensor del ciudadano LUIS GERARDO BETANCOURT
RAMOS, interpone recurso de casación, en
fecha 2 de abril de 2008, siendo el mismo contestado por el Fiscal Centésimo
Vigésimo Segundo del Ministerio Público de
Una
vez remitido el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en fecha 28 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala y le
correspondió
En
fecha 11 de noviembre de 2008,
En
fecha 2 de diciembre de 2008, se celebró la correspondiente audiencia pública y
las partes expresaron sus alegatos.
Cumplidos
como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en
los términos siguientes:
LOS
HECHOS
Los hechos establecidos por el Juez de Juicio son los siguientes:
“…ENUNCIACIÓN DEL
HECHO IMPUTADO Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Al momento de
presentar acusación, la representación del Ministerio Público atribuyó a los
acusados lo siguiente:
‘…La presente averiguación
penal se inició en fecha 19 de Mayo de 2005, con motivo del Acta Policial de
Aprehensión, suscrita por los funcionarios…adscritos a
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN
DEL RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA:
El
recurrente, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia
la falta de motivación de la sentencia proferida por la segunda instancia. Para fundamentar su denuncia hace un resumen
de los alegatos expuestos en el recurso de apelación, señalando que los mismos no fueron debidamente resueltos.
Expresa
que
A
criterio del recurrente, “…
Señala
igualmente jurisprudencia de esta Sala en relación a la falta de motivación, y
luego aduce que “…el a-quo para
confirmar la culpabilidad del acusado, se denota fehacientemente la carencia
argumentativa de los fundamentos de hecho y de derecho, toda vez, que el
juzgador, en omisión absoluta del análisis y comprobación de lo alegado por la
impugnante, se limitó a expresar apreciaciones genéricas y doctrinales sobre la
institución jurídica de la motivación, sin especificar, de qué forma el
tribunal de instancia cumplió con la labor intelectiva de determinar las
razones procesales que conllevaron a la declaratoria de responsabilidad
criminal…”.
SEGUNDA DENUNCIA:
Con
fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alega el
recurrente la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto. Señala al respecto que
Expresa
que
Dado
que por el planteamiento expuesto en las denuncias se encuentran relacionadas
entre sí, refiriéndose a la motivación del fallo, esta Sala procede a
resolverlas conjuntamente:
Como
argumento de la denuncia, señala el recurrente que el fallo proferido por
En
efecto, se explica en la denuncia los
motivos que fueron alegados, los cuales contemplan inconformidades con la
motivación de la sentencia dictada por el tribunal de juicio. Específicamente
señala que con relación a la primera denuncia, relacionada con la falta de
pruebas para acreditar la culpabilidad del acusado de autos.
“…En
este contexto, observa quienes aquí deciden que la sentencia dictada por el
a-quo se encuentra matizada por la enunciación de los hechos y circunstancias
que fueron objeto del juicio, destacándose que la técnica de redacción utilizada
por el Juez de la recurrida, se sustentó en el correcto señalamiento de las
deposiciones de los testigos.
Específicamente
las deposiciones del perito LENY ROJAS, quien declaró en relación a un peritaje
médico legal cursante al folio trescientos diez (310) de la primera pieza del
expediente, así como las deposiciones de los ciudadanos MARÍA RODRÍGUEZ, EGNY
MISELI, MAGALY BRAVO, YOLIMAR FUENTES, DAYANA BRAVO, DEIBI BRAVO, EDGAR
ECHENIQUE, MARISABEL OLMOS y MARÍA HIDALGO.
En
efecto, la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio está fundamentada y
motivada, pues condenó al ciudadano LUIS GERARDO BETANCOURT, y absolvió a la
ciudadana MARISELA QUINTANA MATA, del delito de homicidio intencional simple en
grado de determinadora, figura delictiva que sancionaba el artículo 407, en
relación con el artículo 80, del citado texto adjetivo, sobre las bases de
determinadas pruebas, que fueron promovidas y evacuadas durante el Juicio Oral
y Público y debidamente analizadas y comparadas, otorgándole un valor de manera
objetiva.
Del
texto íntegro de la sentencia se evidencia un proceso de decantación y
comparación que permitió explicar de forma clara y segura las circunstancias
que tomó en consideración el Juez a-quo para adoptar su resolución con base en
la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, los cuales
evidentemente están claro, además explicó en la sentencia recurrida la relación
y circunstancias fácticas en cuanto al modo, tiempo y lugar que ocurrieron los
hechos, y aclara con una fundamentación jurídica la razón que adoptó haciendo
posible con esto que las partes constaten los razonamientos del juzgador que
determinó la fidelidad del Juez con
De
seguidas pasa a transcribir parte de la motivación del fallo de la primera
instancia, para luego concluir con el siguiente señalamiento:
“…De lo anterior se verifica que la
valoración de las pruebas se efectuó con base en la sana crítica razonada, tal
como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual
se dejó claramente evidenciado que el juzgador al emitir su pronunciamiento
realizó un análisis y comparación de las pruebas que le fueron promovidas por
las partes, y posteriormente explicó las razones por las cuales dichas pruebas
y su comparación resultaron concordantes o no, estableciendo posteriormente los
hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso sometido a
su conocimiento.
Para mejor comprensión de lo antes señalado
esta Alzada constata que el a-quo también señaló qué pruebas decidió no valorar
por considerarlas ilegalmente obtenidas, impertinentes, irrelevantes o
inútiles…”.
Posteriormente
dedica parte de su motiva a transcribir
jurisprudencia, relacionada con la valoración de las pruebas, y luego continúa
su exposición aduciendo lo siguiente:
“…En
el caso sub examine, se deduce de las argumentaciones del perito LENY ROJAS,
así como las deposiciones de los
ciudadanos MARÍA RODRÍGUEZ, EGNY MISELI, MAGALY BRAVO, YOLIMAR FUENTES, DAYANA
BRAVO, DEIBI BRAVO, EDGAR ECHENIQUE, MARISABEL OLMOS y MARÍA HIDALGO, una
visión clara y segura de los hechos y de las circunstancias de modo, tiempo y
lugar en la comisión del hecho punible.
Es
por ello que esta Alzada considera que lo importante en el caso sub examine, es
el cumplimiento por parte del Juez a-quo del criterio de ponderación que
señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo
verdaderamente razonable, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico
Procesal Penal.
En
tal sentido se puede concluir de manera clara y certera que del fallo emanado
del juicio oral y público, y hoy recurrido se desprende que de dicho documento
se explican las razones que el Juez a-quo, tomó en consideración para adoptar
su resolución. Así las cosas, por las
anteriores se deduce que el Juez a-quo efectuó la motivación correctamente.
Esta
alzada concluye que el fallo apelado, no es arbitrario ni caprichoso, ya que el
material jurídico suministrado en la sentencia permite, conocer cuál ha sido la
aplicación del Derecho, y el análisis pormenorizado de los hechos en el caso
concreto, a partir del enunciado contenido en una premisa mayor del silogismo
que el Juez tomó en consideración para llegar a su conclusión, es decir, en el
presente caso se comprueba que el criterio utilizado por el Juez de Juicio para
abordar el fondo del asunto jurídico debatido, es absolutamente racional, y no
carece de lógica lo que significa que su conclusión es clara y transparente.
Es
por ello que, no se observa ninguna duda racional que impida la afirmación o
negación de un hecho principal influyente, tampoco se desprende del contenido
del dictum la falta de valoración de alguna prueba, en consecuencia estima este
ente colegiado que la sentencia hoy recurrida no oculta la verdad procesal, por
el contrario ofrece una visión clara y segura de todas las circunstancias que
representaron el juicio, además está fundamentada sobre una base lógica y
elaborada sobre el resultado de la audiencia oral y pública, la cual se
encuentra representada a su vez por el acta de la audiencia oral, tal como lo
exige el legislador y en la que se evidencia de qué forma se efectuó el juicio,
siendo la misma determinante para concluir que el Juez a-quo efectuó y dirigió
el debate correctamente, el cual tuvo como característica la observancia de
todos y cada uno de los principios fundamentales que cimientan el proceso penal
acusatorio, los cuales se encuentran consagrados en nuestra carta fundamental y
en el texto adjetivo.
Es
conveniente señalar, que en el presente caso se garantizó la obtención de una
sentencia que cubre todos los aspectos relacionados con el asunto debatido,
dando así cumplimiento con lo expresado en
nuestro más alto tribunal en
Una
resolución similar se observa en
relación a la segunda denuncia, lo que evidencia una exposición general y poco
precisa de los planteamientos alegados.
En
la revisión exhaustiva del presente caso se constató, que la defensa solicitó
de los sentenciadores de la segunda instancia anular el presente juicio por las
siguientes razones:
1.-
Que la decisión de primera instancia no se encuentra ajustada a Derecho, por no
cumplir con las formalidades previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo
364 del Código Orgánico Procesal Penal,
por existir contradicciones en los señalamientos de los testigos y por la falta
de pruebas existentes, pues a criterio de la defensa, existe una duda razonable.
2.-
Que el fallo de la primera instancia no explanó
las conclusiones de las partes, la réplica y las preguntas formuladas
por la defensa a los testigos.
3.-
Que el fallo de la primera instancia no contiene la exposición concisa de los
fundamentos de hecho y de Derecho, por cuanto respecto de las declaraciones de
los testigos promovidos por la defensa, se
limitó a desechar los testimonios
de las personas referidas, sin analizar el contenido de los mismos, ni
concordar con los demás elementos de pruebas.
4.-
Que existe un quebrantamiento u omisión
de las formas sustanciales de los actos que causan indefensión.
5.-
Y que existe una violación de ley por inobservancia de los artículos 2 y 22 del Código Orgánico
Procesal Penal.
De
lo transcrito se evidencia que, en efecto, la decisión impugnada no llena los
requerimientos esenciales que toda sentencia debe contener, en relación a la
debida motivación. Los sentenciadores de la segunda instancia si bien fueron
amplios en sus argumentaciones, las mismas no satisfacen los planteamientos
hechos en el recurso de apelación; al contrario, se limitan a responderlos en
forma general y con apoyo de jurisprudencia, obviando el análisis y comparación
de lo alegado con lo establecido por el Juez de Juicio.
Esta
Sala de Casación Penal ha establecido, en distintas oportunidades, que los
jueces de segunda instancia tienen la
obligación de razonar claramente
el por qué consideran que el fallo se encuentra o no ajustado a Derecho, no basta con que se transcriba íntegramente
el fallo impugnado y luego adornar la respuesta con explicaciones generalizadas
y de rango doctrinario o jurisprudencial; es importante que
No
puede
En
efecto, de la decisión impugnada se desprende como
“…se evidencia que las mismas no son claras,
pues no logra entender
Asimismo,
en relación al punto denunciado por la defensa relativo con la duda razonable
en el ánimo del Juez de Juicio, que a criterio de los recurrentes: “…El Juez de
Juicio en su fallo consideró que aún se debían determinar las circunstancias de
cómo ocurrió el fallecimiento de la víctima, y para ello tomó en consideración
las declaraciones de los Funcionarios Policiales JOSÉ TORRES y JOSÉ JARAMILLO,
evacuados en el juicio oral y público, que señalaron que no estaba presentes
(sic) para el momento de los hechos pero que se enteraron por llamada
radiofónica y luego que los familiares de la víctima le indicaron el nombre de los
presuntos autores del hecho…”; que “…no obstante ello, se permitió hacer
conjetura o presunciones a objeto de determinar circunstancias hipotéticas que
lo conllevaron a establecer que el delito perpetrado por el acusado LUIS
GERARDO BETANCOURT en el presente caso es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto
y sancionado en el artículo 405 del Código Penal…”, los sentenciadores de la
segunda instancia nada expresaron al respecto.
“…No puede dejar de ignorar esta Sala la
afirmación realizada por la ciudadana MARISELA QUINTANA MATA, en el acto de la
audiencia oral y pública en la cual entre otras cosas señaló que:
‘Si, deseo declarar;
él (Luis Gerardo Betancourt) es mi yerno.
Desde el momento en que mi hijo Junior fue quien mató a ese señor, él me
lo dijo, y se escondió y yo no fui a buscarlo, fui a pedirle colaboración de
Sin
lugar a dudas tal afirmación detenta una gravedad dentro del proceso, ya que
sugiere una situación que podría comprometer los elementos o estándares
previstos en el artículo 26 de
No
obstante a la gravedad de lo señalado por la ciudadana MARISELA QUINTANA MATA,
el representante fiscal le informó a esta Sala que:
‘En fecha
27-05-2005,
En
el asunto planteado esta Sala observa que los órganos de administración de
justicia y la vindicta pública, actuaron correctamente ya que no se ha generado dudas sobre la
participación de los ciudadanos LUIS BETANCOURT y MARISELA QUINTANA, en el
homicidio del ciudadano BELÉN CONCEPCIÓN BRAVO RODRÍGUEZ, sustentándose de esta
manera el control judicial de la transparencia sobre las reglas establecidas en
el ordenamiento jurídico positivo, proyectada en la solicitud del
Sobreseimiento definitivo incluyendo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y la
sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2006, en el acto de juicio oral y
público, efectuado por el Dr. FRANCISCO JAVIER ESTABA, Juez Décimo Sexto de
Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas, que la absolvió…
…Así
las cosas, esta Sala concluye que la recurrida fundamentó su decisión en el
cumplimiento de las garantías contenidas materialmente en los artículos 26 y 49
de
Observa
esta Sala, que
La falta de resolución del
recurso de apelación, implica la inmotivación del fallo dictado por
Es deber de los tribunales de
juicio motivar sus fallos y esto
consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera van estableciendo los hechos
de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas
normas legales, son las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda la
convicción del juzgador para dictar su dispositivo. Corresponde posteriormente a
Las Cortes de Apelaciones
deben decidir motivadamente los recursos de apelación, lo que implica que
constaten que el fallo apelado contenga la exposición concisa de los
fundamentos de hecho y de Derecho, tal
como lo exige el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. No deben limitarse a ratificar el fallo
dictado por el Tribunal de Juicio, porque consideraron que si había cumplido
con la exposición de las razones que sustentaron el dispositivo, más aún cuando
de su censura existe la posibilidad de que dicte una decisión propia sobre el
caso o que ordene la celebración de un nuevo juicio, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 457 del texto procedimental penal.
Por lo anterior, y una vez verificado
que la defensa tiene la razón, se declara con lugar el presente recurso. En consecuencia esta Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, ANULA el fallo dictado por
D E C I S I
Ó N
Por las razones expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y bájese
el expediente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas a los 9 días del mes de diciembre
de dos mil ocho. Años: 198° de
Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado Vicepresidente,
Eladio Aponte Aponte Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado,
Héctor Coronado Flores Miriam Morandy Mijares
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N° 08-0303