Ponencia de
El 14 de mayo de 2008, la ciudadana BERENICE BERNAL
IRIBARREN, Directora General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder
Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante oficio N° 0835,
informó a
El oficio N° 0835 del 14 de mayo del presente año y emitido
por
“… remitirle, a los efectos legales consiguientes
copia de
En la solicitud de detención preventiva a efectos de
extradición, emitida por el Juzgado de Instrucción N° 5 de Marbella, a cargo
del ciudadano Magistrado Don Oscar Pérez Corrales y en relación con la causa
7/2007, se lee lo siguiente:
“…El Fiscal Delegado de
Así mismo, expresa que: “…los hechos
que se describen en el Auto de Procesamiento y que sirven de base a la presente
solicitud de extradición, constituyen, según la legislación española vigente en
el momento de la comisión de los hechos, varios delitos de COHECHO apreciándose
en ellos la continuidad delictiva de los artículos 423, 419 y 74 del Código
Penal vigente, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, cuya pena
privativa de libertad tiene previsto un mínimo de dos años y un máximo de seis
años. No obstante al apreciarse la continuidad delictiva –artículo 74 del
Código Penal – el mínimo de la pena a imponer no podrá ser inferior a los cuatro años de prisión…”.
Por último, concluye aportando los datos de filiación del procesado:
“…JOSE MANUEL CARLOS LLORCA RODRÍGUEZ, hijo de Nazario y de Elisa Flora en
El 15 de mayo de 2008 se dio entrada a la solicitud de
extradición y en la misma fecha le fue asignada la ponencia a
El 16 de mayo de 2008, se le dio entrada al expediente N°
4C-6220-08, relacionado con la solicitud de aprehensión con fines de
extradición del ciudadano JOSÉ MANUEL CARLOS LLORCA RODRÍGUEZ, remitido por el
Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, a cargo de la ciudadana juez NAYLUTH SÁNCHEZ, quien el 10 de mayo de
2008, decidió lo siguiente:
“…Corresponde a este Juzgado resolver sobre la solicitud de la ciudadana: JOHANA CAROLINA PEÑA DE FERRO, en su
carácter de Fiscal Quincuagésima Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional
con Competencia Plena, según lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico
Procesal Penal, con motivo de la medida judicial de Privación Preventiva de
Libertad con fines de extradición solicitada en contra del ciudadano: JOSÉ
MANUEL CARLOS LLORCA RODRÍGUEZ (…) Los delitos imputados al ciudadano JOSE
MANUEL CARLOS LLORCA RODRÍGUEZ (…) por parte de las autoridades
jurisdiccionales del país requirente, cumplen con el requisito inexorable de la
doble incriminación, en virtud que los delitos por los cuales es solicitado por
el país requirente son: COHECHO EN FORMA CONTINUADA previsto y sancionado en
los artículos 419 y 74 del Código Penal, Diferentes delitos de FRAUDE Y
MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS previstos y sancionados en los artículos 436
y 432 del Código Penal; y BLANQUEO DE CAPITALES (OPERACIÓN POLICIAL ‘MAYAYA’),
previstos y sancionados en los artículos 301 del mismo Código Penal; por los
cuales equiparándose en nuestra legislación a los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA,
PECULADO Y FRAUDE contemplados en los artículos 62,52 y 70 de
Así mismo, consta en el folio 24 del expediente
relacionado con la solicitud de aprehensión, el oficio 1518-08 emanado del
mismo tribunal de control, en el cual se le notifica al Jefe de
El 26 de mayo de 2008, mediante oficio N° 567,
El 30 de junio de 2008, la ciudadana Magistrada Deyanira
Nieves Bastidas, Presidenta de
En fechas 15 y
22 de julio de 2008, mediante oficios 813 y 873,
El 18 de
septiembre de 2008,
DE
De conformidad
con lo dispuesto en el numeral 38 del artículo 5 de
MOTIVACIÓN PARA
DECIDIR
Previo a la
decisión,
El
procedimiento de extradición está regulado en el Código Orgánico Procesal
Penal, en el Libro Tercero, intitulado “De los Procedimientos Especiales”, Título
VI. Ahora bien, en sus artículos 395 y 396, referidos a la extradición
pasiva, el Código Adjetivo estipula lo siguiente:
“EXTRADICIÓN PASIVA. Si un gobierno
extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en
territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al
Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”. (Subrayado de
“MEDIDA CAUTELAR. Si la solicitud de
extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación
judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la
petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el tribunal
de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la
gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel y remitirá lo
actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio
para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días
continuos”.
Por otra parte, el
artículo 399 prevé:
“El
Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los
treinta días siguientes a la
notificación del solicitado. A esta
audiencia concurrirán el representante del Ministerio Público, el imputado, su defensor y el
representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos.
Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de
quince días”.
De
acuerdo con las disposiciones transcritas, resulta imposible para
Bien
dice el catedrático venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su libro “
“Una vez recibida la
solicitud de extradición, de acuerdo con lo estipulado en los Tratados o según
el mérito de los recaudos, es posible acordar la detención precautelativa del
solicitado, en todo caso, entre nosotros, por mandato judicial. Y aun sin tales
recaudos, dispone el COPP, en el artículo 396, que el Juez de Control, a
solicitud del Ministerio Público, podrá acordar la detención, si así lo hubiere
exigido el Estado requirente, según la gravedad, urgencia, y naturaleza del
caso, fijando un término perentorio, que no será mayor de sesenta días
continuos para la presentación de los
documentos pertinentes. Vencido este lapso, el Tribunal Supremo tendrá que
ordenar la libertad del aprehendido sino se produjo la documentación ofrecida,
sin perjuicio de que se acuerde nuevamente la privación de libertad, si
posteriormente se recibe dicha documentación…”.
“…Como bien lo hemos señalado en anterior jurisprudencia,
para proseguir con el procedimiento de extradición establecido en el
Código Orgánico Procesal Penal, se requiere, de conformidad con lo
pautado en el artículo 396 eiusdem, que se aprehenda al solicitado, de
acuerdo con la solicitud hecha por el Ministerio Público al Tribunal de
Control. Es entonces, a partir de la aprehensión del solicitado, que
se fijará el término para la presentación de la documentación necesaria, así
como para la realización de la audiencia pública a la cual concurrirán el
representante del Ministerio Público, el imputado, su defensor y el
representante del gobierno requirente…”. (Subrayado de
De acuerdo con la
decisión mencionada “supra” y ratificada en esta oportunidad, es desde el
momento de la aprehensión de la persona solicitada por el gobierno extranjero,
que se determinará el término perentorio para entregar la documentación
judicial necesaria en estos casos, así como la fijación de la audiencia oral a
celebrarse en el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual debe acudir el
imputado y su defensor, para que pueda ejercer su derecho a la defensa.
La imposibilidad de determinar si el ciudadano
solicitado en extradición se halla en territorio venezolano tal como lo exige
el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal y de que el mismo esté
presente para la realización de la audiencia pública a que se refiere el
artículo 399 “eiusdem”, hace que a la presente fecha
No obstante lo
anterior, podría plantearse la reapertura del procedimiento de extradición
pasiva en caso de que se cumplieran las exigencias concurrentes previstas en el
artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de la
documentación judicial necesaria por parte del Gobierno del Reino de España,
que se encontrare el solicitado en territorio venezolano y que fuese
aprehendido (medida precautelar).
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre
de
Publíquese, regístrese archívese
el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los NUEVE días del mes de DICIEMBRE
de dos mil ocho. Años 198° de
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
El Magistrado Vicepresidente,
ELADIO APONTE
APONTE
BLANCA
ROSA MÁRMOL DE LEÓN
El Magistrado,
HÉCTOR CORONADO FLORES
MIRIAM
MORANDY MIJARES
(Ponente)
GLADYS
HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
MMM/ 08-206