Ponencia de  la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES. 

El 14 de mayo de 2008, la ciudadana BERENICE BERNAL IRIBARREN, Directora General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante oficio N° 0835, informó a la Presidenta de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano español JOSÉ MANUEL CARLOS LLORCA RODRÍGUEZ,  formulada por la embajada del Reino de España, acreditada ante el Gobierno Nacional,  mediante nota verbal N° 102 de fecha 9 de mayo de 2008, que remite adjunta, la solicitud hecha por el Juzgado de Instrucción N° 5 de Marbella, de detención preventiva a efectos de extradición posterior.   

 

El oficio N° 0835 del 14 de mayo del presente año y emitido por la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, expresa  lo siguiente:

 

“… remitirle, a los efectos legales consiguientes copia de la Nota Verbal N°102 de fecha 09/05/2008 procedente de la Embajada del Reino de España acreditada ante el Gobierno Nacional, y su anexo, documentación judicial emanada del Juzgado de Instrucción N° 5 de Marbella, a través de la cual solicitan la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano JOSE MANUEL CARLOS LLORCA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de cohecho, diferentes delitos de fraude y malversación de caudales públicos, así como diversos delitos de blanqueo de capitales…”. (Negrillas del original).

 

En la solicitud de detención preventiva a efectos de extradición, emitida por el Juzgado de Instrucción N° 5 de Marbella, a cargo del ciudadano Magistrado Don Oscar Pérez Corrales y en relación con la causa 7/2007, se lee lo siguiente:

 

 “…El Fiscal Delegado de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, habiendo tenido conocimiento a través del informe emitido por la Comisaría General de Policía Judicial de que el procesado JOSE MANUEL CARLOS LLORCA RODRÍGUEZ ha sido localizado en la Isla de Margarita de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 824 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha propuesto dirigir –a través de INTERPOL- de la autoridad competente de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SOLICITUD DE DETENCIÓN PREVENTIVA contra el procesado antes mencionado por resultar imprescindible para la causa judicial en curso,  y con la finalidad de solicitar posteriormente la EXTRADICIÓN del mismo. En este sentido ha de destacarse que con esta misma fecha se ha dictado, por ser imprescindible para la demanda extradicional posterior, auto de prisión al amparo del artículo 825 Ley de Enjuiciamiento Criminal y el tratado Bilateral de Extradición firmado en Caracas entre el Reino de España y la República de Venezuela el 4 de enero de 1989 (…) No obstante lo anterior, es también imprescindible solicitar de las autoridades requeridas y por razones de urgencia la DETENCIÓN PREVENTIVA del procesado al amparo del 24 del meritado Convenio, acompañándose a esta solicitud testimonio del auto de prisión dictado con esta misma fecha y en el que se contienen los hechos imputados, fecha de comisión y su calificación jurídica…”.

 

Así mismo, expresa que: “…los hechos que se describen en el Auto de Procesamiento y que sirven de base a la presente solicitud de extradición, constituyen, según la legislación española vigente en el momento de la comisión de los hechos, varios delitos de COHECHO apreciándose en ellos la continuidad delictiva de los artículos 423, 419 y 74 del Código Penal vigente, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, cuya pena privativa de libertad tiene previsto un mínimo de dos años y un máximo de seis años. No obstante al apreciarse la continuidad delictiva –artículo 74 del Código Penal – el mínimo de la pena a imponer no podrá ser inferior  a los cuatro años de prisión…”.

 

Por último, concluye aportando los datos de filiación  del procesado:

 

“…JOSE MANUEL CARLOS LLORCA RODRÍGUEZ, hijo de Nazario y de Elisa Flora en La SEU D’URGELL, Leida (España), (con DNI n° 38040355) y su reseña dactilar y fotográfica; tiene también pasaporte del reino (sic) Unido n° 761025345, también conocido como CARLOS RODRÍGUEZ y CHARLES RODRÍGUEZ, que también utiliza la identidad británica de Simón York. De no incorporar a esta solicitud la fuerza policial instructora la reseña decadactilar y fotográfica del citado (por no estar a su disposición), se incorporará su ficha dactilar auxiliar y fotográfica del Documento Nacional de Identidad o del pasaporte certificadas por el encargado…”.

 

El 15 de mayo de 2008 se dio entrada a la solicitud de extradición y en la misma fecha le fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES.

El 16 de mayo de 2008, se le dio entrada al expediente N° 4C-6220-08, relacionado con la solicitud de aprehensión con fines de extradición del ciudadano JOSÉ MANUEL CARLOS LLORCA RODRÍGUEZ, remitido por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez NAYLUTH SÁNCHEZ, quien el 10 de mayo de 2008, decidió lo siguiente: 

“…Corresponde a este Juzgado resolver sobre la solicitud de la ciudadana: JOHANA CAROLINA PEÑA DE FERRO, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, según lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la medida judicial de Privación Preventiva de Libertad con fines de extradición solicitada en contra del ciudadano: JOSÉ MANUEL CARLOS LLORCA RODRÍGUEZ (…) Los delitos imputados al ciudadano JOSE MANUEL CARLOS LLORCA RODRÍGUEZ (…) por parte de las autoridades jurisdiccionales del país requirente, cumplen con el requisito inexorable de la doble incriminación, en virtud que los delitos por los cuales es solicitado por el país requirente son: COHECHO EN FORMA CONTINUADA previsto y sancionado en los artículos 419 y 74 del Código Penal, Diferentes delitos de FRAUDE Y MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS previstos y sancionados en los artículos 436 y 432 del Código Penal; y BLANQUEO DE CAPITALES (OPERACIÓN POLICIAL ‘MAYAYA’), previstos y sancionados en los artículos 301 del mismo Código Penal; por los cuales equiparándose en nuestra legislación a los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, PECULADO Y FRAUDE contemplados en los artículos 62,52 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, así como el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 en relación con el artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de acuerdo a lo pautado en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Juzgado de Control ajustada a derecho la solicitud Fiscal y de conformidad a lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 395 y 396 Ejusdem, por ser requerido por el Juzgado de Instrucción N° 5 de Marbella, Reino de España, según procedimiento N° 7/2007, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de por los delitos de (sic) COHECHO EN FORMA CONTINUADA, FRAUDE, MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS Y BLANQUEO DE CAPITALES (OPERACIÓN POLICIAL ‘MAYAYA’), decreta ORDEN DE APREHENSIÓN  al ciudadano: JOSÉ MANUEL CARLOS LLORCA RODRÍGUEZ…”. (Folios 20 al 23 del expediente. Negrillas del original).

 

Así mismo, consta en el folio 24 del expediente relacionado con la solicitud de aprehensión, el oficio 1518-08 emanado del mismo tribunal de control, en el cual se le notifica al Jefe de la División de Policía Internacional (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la decisión contentiva de la orden de aprehensión respectiva. Y, al folio 25 del mismo expediente, la respectiva boleta de encarcelación N° 012-08.

 

El 26 de mayo de 2008, mediante oficio N° 567, la Presidenta de la Sala de Casación Penal, Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, solicitó al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, RAMÓN RODRÍGUEZ CHACÍN, informar a la Sala Penal si el ciudadano JOSÉ MANUEL CARLOS LLORCA se encuentra detenido y, en caso afirmativo, indicar el sitio de reclusión. En la misma fecha y en oficio N° 568, se acordó remitir una copia certificada del expediente, a la ciudadana Fiscal General de la República, Doctora LUISA ORTEGA DÍAZ, para que cumpla con lo establecido en el artículo 108 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 30 de junio de 2008, la ciudadana Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, Presidenta de la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 722 dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, ratificó la solicitud hecha el 26 de mayo del mismo año.

 

En fechas 15 y 22 de julio de 2008, mediante oficios 813 y 873, la Magistrada Presidenta de la Sala Penal revalidó el contenido de las comunicaciones del 26 y 30 de junio del mismo año y con carácter de urgencia “…para sustanciar el proceso de extradición del referido ciudadano, solicitado por el Gobierno del Reino de España…”.

El 18 de septiembre de 2008, la Secretaría de la Sala Penal recibió vía correspondencia, el oficio N° 9230 del 14 de agosto de 2008, suscrito por el ciudadano YSMEL ROMER SERRANO FLORES, Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que informa lo siguiente: “…se giraron las instrucciones pertinentes los (sic) distintos establecimientos penitenciarios, los cuales informaron que el supra mencionado ciudadano, no se encuentra recluido en ningunos de los recintos bajo lo (sic) supervisión de esta Dirección General...”.

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 38 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia según el cual: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...) 38. Declarar si hay o no lugar para solicitar o conceder la extradición en los casos previstos por los Tratados o Convenios Internacionales o autorizados por la Ley...". Y, siendo que, en el primer aparte se especifica El Tribunal conocerá (…) En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40…". La Sala Penal se declara competente para conocer la solicitud de extradición hecha por el Gobierno del Reino de España, al Poder Ejecutivo venezolano, del ciudadano JOSÉ MANUEL CARLOS LLORCA RODRÍGUEZ, al tratarse de figuras de naturaleza exclusivamente penal (delitos de COHECHO, FRAUDE, MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS y BLANQUEO DE CAPITALES). Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Previo a la decisión, la Sala Penal hace constar que a la fecha de esta decisión, no recibió la opinión de la Fiscalía General de la República, en relación con la solicitud de extradición propuesta, según lo prevé el artículo 108 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La Sala,  para decidir, observa lo siguiente: 

 

El procedimiento de extradición está regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Tercero, intitulado “De los Procedimientos Especiales”, Título VI.  Ahora bien, en sus artículos 395 y 396, referidos a la extradición pasiva, el Código Adjetivo estipula lo siguiente:

 

EXTRADICIÓN PASIVA. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”. (Subrayado de la Sala y en lo adelante).

MEDIDA CAUTELAR. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel y remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos”.

 

Por otra parte, el artículo 399 prevé:

“El Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado. A esta audiencia concurrirán el representante del Ministerio Público, el imputado, su defensor y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días”.

 

 

De acuerdo con las disposiciones transcritas, resulta imposible para la Sala Penal pronunciarse acerca de la procedencia o no de la extradición solicitada por el Gobierno del Reino de España, por cuanto a la fecha, no consta en actas que el ciudadano español JOSÉ MANUEL CARLOS LLORCA  RODRÍGUEZ, también conocido como CARLOS RODRÍGUEZ, CHARLES RODRÍGUEZ y SIMÓN YORK,  se encuentre privado de su libertad, ni tampoco se sabe cuál es su ubicación actual, siendo requisito indispensable para la procedencia de la misma, tal y como lo ordenan los artículos 395 y 396  copiados, que la persona solicitada se halle en territorio de la República Bolivariana de Venezuela y se encuentre detenido en forma precautelativa, si así lo peticionó el gobierno extranjero (como en el caso que nos ocupa).

 

Bien dice el catedrático venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su libro “La Extradición en Venezuela” (2008) lo siguiente:

 

“Una vez recibida la solicitud de extradición, de acuerdo con lo estipulado en los Tratados o según el mérito de los recaudos, es posible acordar la detención precautelativa del solicitado, en todo caso, entre nosotros, por mandato judicial. Y aun sin tales recaudos, dispone el COPP, en el artículo 396, que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá acordar la detención, si así lo hubiere exigido el Estado requirente, según la gravedad, urgencia, y naturaleza del caso, fijando un término perentorio, que no será mayor de sesenta días continuos para la presentación  de los documentos pertinentes. Vencido este lapso, el Tribunal Supremo tendrá que ordenar la libertad del aprehendido sino se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de que se acuerde nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación…”.

 

La Sala Penal, en su sentencia N° 211 del 22 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, indicó lo siguiente:

 

“…Como bien lo hemos señalado en anterior jurisprudencia, para proseguir con el procedimiento de extradición establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se requiere, de conformidad con lo pautado en el artículo 396 eiusdem, que se aprehenda al solicitado, de acuerdo con la solicitud hecha por el Ministerio Público al Tribunal de Control.  Es entonces, a partir de la aprehensión del solicitado, que se fijará el término para la presentación de la documentación necesaria, así como para la realización de la audiencia pública a la cual concurrirán el representante del Ministerio Público, el imputado, su defensor y el representante del gobierno requirente…”.  (Subrayado de la Sala).

 

De acuerdo con la decisión mencionada “supra” y ratificada en esta oportunidad, es desde el momento de la aprehensión de la persona solicitada por el gobierno extranjero, que se determinará el término perentorio para entregar la documentación judicial necesaria en estos casos, así como la fijación de la audiencia oral a celebrarse en el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual debe acudir el imputado y su defensor, para que pueda ejercer su derecho a la defensa.  

 

La imposibilidad de determinar si el ciudadano solicitado en extradición se halla en territorio venezolano tal como lo exige el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal y de que el mismo esté presente para la realización de la audiencia pública a que se refiere el artículo 399 “eiusdem”, hace que a la presente fecha la Sala esté impedida de resolver la solicitud de extradición del ciudadano JOSÉ MANUEL CARLOS LLORCA  RODRÍGUEZ, también conocido como CARLOS RODRÍGUEZ, CHARLES RODRÍGUEZ y SIMÓN YORK.  Así se decide.

No obstante lo anterior, podría plantearse la reapertura del procedimiento de extradición pasiva en caso de que se cumplieran las exigencias concurrentes previstas en el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de la documentación judicial necesaria por parte del Gobierno del Reino de España, que se encontrare el solicitado en territorio venezolano y que fuese aprehendido (medida precautelar).

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República  por autoridad de la Ley, a la presente fecha declara que está impedida para declarar la procedencia o no de  la solicitud de extradición del ciudadano español JOSÉ MANUEL CARLOS LLORCA  RODRÍGUEZ, también conocido como CARLOS RODRÍGUEZ, CHARLES RODRÍGUEZ y SIMÓN YORK con DNI N° 38040355 y también pasaporte del Reino Unido N° 761025345.

 

Publíquese, regístrese archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los NUEVE días del mes de  DICIEMBRE de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Magistrado Vicepresidente,   

 

ELADIO APONTE APONTE                                

 

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

El Magistrado,   

                                                                                 

HÉCTOR CORONADO FLORES       

La Magistrada,

 

                                         MIRIAM MORANDY MIJARES

                                                                                                                      (Ponente)

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

MMM/ 08-206