![]() |
Magistrada
Ponente Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
El 18 de septiembre de
2008, se recibió ante
El 19 de septiembre de
2008 se dio cuenta en Sala del recibo de la solicitud de avocamiento,
asignándose en esa misma fecha la ponencia a
El 29 de octubre
de 2008,
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente causa y que
fueron señalados en la solicitud de avocamiento, consistieron en lo siguiente:
El
20 de septiembre de 2006, en horas de la mañana, en la carretera nacional Dos
Caminos, Río Verde del Estado Guárico, en ese mismo sentido, hubo una colisión
entre un vehículo de carga pesada, constituido por un chuto, marca Fiat, modelo
619-N, año 1991, de color blanco y multicolor, uso carga, serial del motor
821002031020058, serial de carrocería ZCFA1VLS8MV20342, placas 73WAAW y una
batea modelo LUAGO GANADERA, clase SEMI REMOLQUE, tipo JAULA, año 1970, de
color verde y blanco, uso transporte ganado en pie, serial del motor no porta y
serial de carrocería RVSE5F80190, placas 98WAAW, el cual era conducido por el
ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AMARO BALZA y un vehículo clase camioneta, tipo
Sport-Wagon, marca Chevrolet, modelo Blazer
4X2, de color azul, placas KAL 121, año 2000, serial de motor
OYV3048036, serial de carrocería 8ZNCS13W0YV3048036, el cual era conducido por
el ciudadano SERGIO LUIS GOYO MENDOZA, quien iba acompañado de la ciudadana
LISBETH YADIRA DÍAZ SÁNCHEZ. Los vehículos se encontraron prácticamente de
frente, pese a las maniobras evasivas del conductor del camión, las cuales
resultaron infructuosas produciendo el embarrancamiento de la camioneta.
En
dicho accidente resultaron heridos los ocupantes de la camioneta, ciudadanos
SERGIO LUIS GOYO MENDOZA y su acompañante, LISBETH YADIRA DÍAZ SÁNCHEZ.
FUNDAMENTO DE
El
solicitante como fundamento del avocamiento alegó que el Fiscal del Ministerio
Público en el acto de imputación formal, no informó al ciudadano WILLIAMS
ALEXANDER AMARO BALZA, en qué consistieron los hechos que se le atribuyen,
mucho menos “…cuales son las
circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, ni cuáles son de
importancia para la calificación jurídica…”:
Para
acreditar la veracidad de este alegato transcribió parcialmente el contenido del
acta de imputación del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AMARO BALZA, la cual anexó
en copia simple conjuntamente con la solicitud de avocamiento (folio 19 del
expediente). Dicha acta es del tenor
siguiente:
“…Siendo
las Diez y Veinte minutos horas de la mañana (…) del día de hoy Lunes Cinco (05) de Febrero del año dos mil siete (…)
previa citación comparece ante el
Despacho del Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de
Por
otra parte argumentó que el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AMARO BALZA fue
imputado por el delito de lesiones culposas graves, previsto en el ordinal 2°
del artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 415 “eiusdem”,
sin embargo, después fue acusado por el delito de lesiones culposas gravísimas,
tipificado en el artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 414
“eiusdem”, sin que el Fiscal del Ministerio Público le haya indicado previamente
“…cuáles son los hechos que se le
atribuyen para cambiar la calificación, con todas las circunstancias de tiempo,
lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la
calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los
datos que la investigación arroja en su contra…”.
Ese
indebido cambio de calificación jurídica, según el solicitante justifica una
reposición de la causa al estado en que el ciudadano AMARO BALZA sea imputado
nuevamente y así lo alegó en la audiencia preliminar.
Sin
embargo, dicha solicitud fue rechazada por el tribunal de control, además de
que se admitió la acusación del fiscal y una acusación privada presentada por
los apoderados judiciales de las víctimas “…sin
que mediara, previa querella acusatoria, ni algún modo de imputación por ese
delito…”.
El
solicitante también manifiesta que en el acta de la audiencia preliminar
celebrada ante el juez de control aparece como acusado un ciudadano llamado ÁNGEL
RAFAEL CAMERO HIGUERA, que no es el acusado en esta causa.
En
lo adelante, el solicitante se dedicó a explicar las razones por las cuales, en
su criterio, el representante fiscal incumplió los requisitos exigidos respecto
al escrito acusatorio y que se encuentran establecidos en el artículo 326 del
Código Orgánico Procesal Penal.
En
efecto, el solicitante manifiesta que el escrito acusatorio “…no señala una narración de los hechos
imputados (…) que incluya todas y
cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho
objeto de la investigación…”, “…no
señaló ni motivó los elementos de convicción en que funda la acusación, sino
que transcribió las actas de investigación sin señalar, si las mismas sirven
para demostrar el Cuerpo del Delito o la autoría y subsiguiente responsabilidad
del acusado…”, así mismo indicó que existe “…falta de motivación de los preceptos jurídicos aplicables…” y “…falta de motivación de los medios
probatorios ofrecidos…”.
Y como
petitorio solicitó, “…la nulidad de todo
lo actuado hasta la etapa de la declaración del imputado…”.
DE
El objeto de la
institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional
de este Máximo Tribunal, es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus
diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y
por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un
tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos,
desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos
intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de
las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta
fundamental” (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).
La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia
solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el numeral
48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que
establece:
“Artículo 5. Es de la competencia del
Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)
48. Solicitar de oficio, o a petición
de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al
conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...”.
Los apartes
décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 de la señalada ley,
regulan el avocamiento en los términos siguientes:
“...Cualesquiera
de (sic) las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en
las materias de su respectiva competencia, de oficio (sic) a instancia
de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier
tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o
causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del
asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.
Esta atribución
deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas
violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen
del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad
democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos
ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.
La Sala requerida
examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en
cuanto que (sic) el asunto
curse ante algún tribunal de la República, independiente (sic) de su jerarquía y de especialidad, que la
materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o
fase procesal en que éste se encuentre, así como las (sic) irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin
éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la
solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia,
requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata
del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de
actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo
por el mandamiento de prohibición.
La sentencia sobre el
avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y
subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar
la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la
remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en
otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida
legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...”.
Los artículos transcritos
“supra” son la base legal que determina la competencia de esta
Sala para conocer de la solicitud formulada. Así mismo, debe precisarse que
para la procedencia de la institución del avocamiento se requieren, como reglas
generales y condiciones concurrentes, que el asunto curse ante algún tribunal
de
Además de los anteriores
requisitos, el solicitante del avocamiento debe acompañar su pedimento con los
documentos indispensables para que la Sala pueda verificar la admisibilidad del
mismo o no (artículo 18 numerales 11, 12 y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia).
De conformidad con los
artículos citados de
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
El solicitante del avocamiento denunció violaciones relativas al quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AMARO, por cuanto a su criterio, el acto de imputación fiscal no cumplió las exigencias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que el referido ciudadano fue imputado por un delito distinto al de la acusación presentada por el Ministerio Público, aunado a que el Juzgado en función de Control admitió la acusación formulada por éste contra un ciudadano llamado ÁNGEL RAFAEL CAMERO HIGUERA, que no es el acusado en esta causa, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS y por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, siendo que este último no fue imputado por el representante fiscal y no está contenido en su escrito acusatorio. Además de ello, el defensor alegó que el juez de control admitió la acusación presentada por las víctimas, sin que conste que éstas previamente se hubieren querellado.
Ahora bien, el acto de imputación
formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico
Procesal Penal, ya que el código adjetivo penal
sólo consagra en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertas
obligaciones que la vindicta pública debe cumplir previa a la declaración del
imputado, acto este que ha sido denominado tanto por la doctrina como la
jurisprudencia, acto de Imputación Fiscal, el cual emerge de un sistema de derechos
constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí.
Es así, que tal
formalidad de cumplimiento obligatorio por parte del Ministerio Público, debe
garantizar a la persona que está siendo objeto de una persecución penal y desde
los actos iniciales de la investigación, la asistencia jurídica del
investigado, que se le imponga del precepto constitucional que lo exime de
declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no
hacerlo bajo juramento; se le comunique detalladamente el hecho que se le
atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión,
incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones
legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su
contra; se le instruya respecto de que la declaración es un medio de defensa y,
por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para
desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de
diligencias que considerase necesarias. Asimismo, debe permitirle el ejercicio
de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Según la doctrina
comparada (Tribunal Constitucional de España) los requisitos lógicos de la
efectividad de la comunicación de la imputación, estan constituidos por lo
siguiente:
“… su carácter expreso, en
primer lugar, que sea ilustrativa del objeto de la imputación y de los derechos
del imputado, en segundo, y finalmente, que se produzca inmediatamente y, en
todo caso, antes de la acusación, evitando así que el ya imputado quede inerme
ante una investigación sumarial, que se realiza a sus espaldas y que adquiere
así carácter inquisitivo…”. (Sentencia Nº 144/1198 de 18 de junio de
1998).
Igualmente,
Dicho acto de imputación,
está cimentado en el debido proceso, conformado por una serie de procedimientos
consecutivos, que deben guardar una cronología y una lógica y que son
dependientes entre sí, los cuales deben realizarse con estricta observancia,
vigencia y respeto de los derechos y garantías de rango constitucional que
asisten a los imputados al momento de su individualización.
Sobre tal acto de
imputación fiscal,
“…
En
el caso que nos ocupa, se desprende que el Fiscal Décimo
Cuarto del Ministerio Público de
Adicionalmente, en
el acta realizada con ocasión a la declaración del acusado, se observa que al
prenombrado ciudadano se le notificó de los cargos por los cuales se le
investiga (artículo 49.1 de
Si bien es cierto, el representante del Ministerio
Público instruyó al acusado sobre la posible y eventual calificación jurídica
atribuible a los hechos objeto de la investigación, la cual consideró en el
delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, que tipifica los artículos 420 (ordinal 2°)
y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LISBETH DÍAZ y SERGIO GOYO MENDOZA y al presentar el escrito formal de acusación,
consideró que los hechos se subsumían en el delito de LESIONES CULPOSAS
GRAVÍSIMAS, que tipifica los artículos 420 (ordinal 2°) y 415 del Código Penal,
tal circunstancia no cercena los derechos y garantías constitucionales
estatuidos a favor del acusado ni infringe las disposiciones que sobre el acto
de imputación prevé el texto adjetivo penal, por cuanto dicha calificación se
sustenta en los mismos hechos sobre los cuales tuvo conocimiento el acusado, el
tipo penal es afín con el advertido en el acto de imputación, sólo existe una
modificación del tipo según la gravedad del hecho y en el presente caso, no se
verificó la aplicación de otros tipos penales que pudieran haber surgido de los
hechos imputados y que los mismos no fuesen advertidos en el momento que el
acusado rindió su respectiva declaración debidamente asistido de su defensa
técnica.
Al respecto,
“…Del razonamiento que antecede se
evidencia a todas luces que los referidos jueces (…)
desconocen abiertamente el contenido de la advertencia preliminar
establecida en el artículo 131 del Código
Orgánico Procesal Penal y su justificación que no es otra que poner en autos al
investigado para que ejerza su defensa (…) A criterio de
Por otra
parte, respecto al argumento del
solicitante referido a que el Juzgado en función de Control admitió la
acusación formulada por el Ministerio Público contra un ciudadano llamado ÁNGEL
RAFAEL CAMERO HIGUERA, que no es el acusado en esta causa,
Así mismo,
Igualmente, el
peticionario hace referencia a que la acusación presentada por el Fiscal del
Ministerio Público incumplió los
requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, se observa que el defensor apeló de los pronunciamientos emitidos
en la audiencia preliminar y su recurso fue declarado inadmisible, razón por la
cual, las pretensiones de la defensa han sido debidamente atendidas y tales planteamientos
pudieran ser dilucidados eventualmente ante el tribunal de juicio
correspondiente y a través de los medios legales establecidos en el Código Orgánico
Procesal Penal.
En consecuencia,
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de
1) DECLARA SIN LUGAR la solicitud de avocamiento presentada por el
defensor privado del ciudadano acusado WILLIAMS ALEXANDER AMARO.
2) ORDENA remitir el expediente original y todos los recaudos relacionados
con la referida causa, al Circuito Judicial Penal del Estado Guárico a fin de
la prosecución del proceso.
Publíquese,
regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los NUEVE días
del mes de DICIEMBRE de 2008. Años
198º de
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado Vicepresidente,
ELADIO
RAMÓN APONTE APONTE
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
El Magistrado,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 2008-360.
MMM.