Magistrada Ponente Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

 

 

El 18 de septiembre de 2008, se recibió ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano abogado HÉCTOR FRANCISCO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.927, actuando como defensor del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AMARO BALZA, con motivo de la causa penal seguida en la jurisdicción del Estado Guárico, por la supuesta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LISBETH DÍAZ y SERGIO GOYO MENDOZA, respectivamente.

 

El 19 de septiembre de 2008 se dio cuenta en Sala del recibo de la solicitud de avocamiento, asignándose en esa misma fecha la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 29 de octubre de 2008, la Sala admitió el avocamiento y acordó solicitar el expediente contentivo de la causa. El 10 de noviembre de 2008 se recibió el referido expediente.

 

 

DE LOS HECHOS

 

            Los hechos que dieron origen a la presente causa y que fueron señalados en la solicitud de avocamiento, consistieron en lo siguiente:

 

            El 20 de septiembre de 2006, en horas de la mañana, en la carretera nacional Dos Caminos, Río Verde del Estado Guárico, en ese mismo sentido, hubo una colisión entre un vehículo de carga pesada, constituido por un chuto, marca Fiat, modelo 619-N, año 1991, de color blanco y multicolor, uso carga, serial del motor 821002031020058, serial de carrocería ZCFA1VLS8MV20342, placas 73WAAW y una batea modelo LUAGO GANADERA, clase SEMI REMOLQUE, tipo JAULA, año 1970, de color verde y blanco, uso transporte ganado en pie, serial del motor no porta y serial de carrocería RVSE5F80190, placas 98WAAW, el cual era conducido por el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AMARO BALZA y un vehículo clase camioneta, tipo Sport-Wagon, marca Chevrolet, modelo Blazer  4X2, de color azul, placas KAL 121, año 2000, serial de motor OYV3048036, serial de carrocería 8ZNCS13W0YV3048036, el cual era conducido por el ciudadano SERGIO LUIS GOYO MENDOZA, quien iba acompañado de la ciudadana LISBETH YADIRA DÍAZ SÁNCHEZ. Los vehículos se encontraron prácticamente de frente, pese a las maniobras evasivas del conductor del camión, las cuales resultaron infructuosas produciendo el embarrancamiento de la camioneta.

 

            En dicho accidente resultaron heridos los ocupantes de la camioneta, ciudadanos SERGIO LUIS GOYO MENDOZA y su acompañante, LISBETH YADIRA DÍAZ SÁNCHEZ.

 

 

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

 

 

            El solicitante como fundamento del avocamiento alegó que el Fiscal del Ministerio Público en el acto de imputación formal, no informó al ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AMARO BALZA, en qué consistieron los hechos que se le atribuyen, mucho menos “…cuales son las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, ni cuáles son de importancia para la calificación jurídica…”:

 

            Para acreditar la veracidad de este alegato transcribió parcialmente el contenido del acta de imputación del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AMARO BALZA, la cual anexó en copia simple conjuntamente con la solicitud de avocamiento (folio 19 del expediente).  Dicha acta es del tenor siguiente:

 

“…Siendo las Diez y Veinte minutos horas de la mañana (…) del día de hoy Lunes Cinco (05) de Febrero del año dos mil siete (…) previa citación comparece ante el Despacho del Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano AMARO BALZA WILLIAMS ALEXANDER (…) a los fines de rendir declaración en calidad de imputado, con relación a la investigación penal No. 12F-14-0655-06. En este estado, de conformidad con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano (…) comparece acompañado de su Defensora Privada ARELIS RODRÍGUEZ PAZ CASTILLO (…) quien aceptó la designación de Defensor recaída sobre su persona y fue debidamente juramentada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. De esta manera, procede esta Representación Fiscal a hacer del conocimiento del precitado ciudadano de los hechos respecto de los cuales se presume tuvo participación, concretamente con relación a las sospechas que surgen de autos de que el compareciente está involucrado en la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, (…) Acto Seguido, al compareciente se le leyeron los derechos que le asisten consagrados en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le preguntó al mencionado ciudadano si deseaba declarar, por cuanto expuso: ‘Eso fue el día 20/09/06 hacia Dos Caminos -Río Verde-, aproximadamente a eso de las 8 a 8:30 horas de la mañana, como a quince kilómetros del cruce de Dos Caminos hacia Río Verde, en una semibajada con pendiente, cuando yo empiezo a bajar me encuentro una escolta de carga pesada quien me indica que me aguante porque venía una gandola con una cosecheradora (sic), ahí empiezo yo a subir y en eso veo que viene una camioneta de frente hacia mi yo pienso que es que esta esquivando un bache en la carretera, cuando veo que viene de frente, hacia mi yo traté de esquivar, dándole en el parachoque y en el lado derecho, cayendo la camioneta en una especie de alcantarilla, mi compañero y yo tratamos de apagar la gandola que quedó prendida, entonces después que la apagamos, salimos hacia donde estaba la camioneta, saliendo el conductor de la misma hacia la carretera, y yo le pregunto que le había pasado y el me contestó que no sabía que le había pasado, pero que lo ayudáramos a sacar a su esposa…”.

 

            Por otra parte argumentó que el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AMARO BALZA fue imputado por el delito de lesiones culposas graves, previsto en el ordinal 2° del artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 415 “eiusdem”, sin embargo, después fue acusado por el delito de lesiones culposas gravísimas, tipificado en el artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 414 “eiusdem”, sin que el Fiscal del Ministerio Público le haya indicado previamente “…cuáles son los hechos que se le atribuyen para cambiar la calificación, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra…”.

 

            Ese indebido cambio de calificación jurídica, según el solicitante justifica una reposición de la causa al estado en que el ciudadano AMARO BALZA sea imputado nuevamente y así lo alegó en la audiencia preliminar.

 

            Sin embargo, dicha solicitud fue rechazada por el tribunal de control, además de que se admitió la acusación del fiscal y una acusación privada presentada por los apoderados judiciales de las víctimas “…sin que mediara, previa querella acusatoria, ni algún modo de imputación por ese delito…”.

 

            El solicitante también manifiesta que en el acta de la audiencia preliminar celebrada ante el juez de control aparece como acusado un ciudadano llamado ÁNGEL RAFAEL CAMERO HIGUERA, que no es el acusado en esta causa.

 

            En lo adelante, el solicitante se dedicó a explicar las razones por las cuales, en su criterio, el representante fiscal incumplió los requisitos exigidos respecto al escrito acusatorio y que se encuentran establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

            En efecto, el solicitante manifiesta que el escrito acusatorio “…no señala una narración de los hechos imputados (…) que incluya todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho objeto de la investigación…”, “…no señaló ni motivó los elementos de convicción en que funda la acusación, sino que transcribió las actas de investigación sin señalar, si las mismas sirven para demostrar el Cuerpo del Delito o la autoría y subsiguiente responsabilidad del acusado…”, así mismo indicó que existe “…falta de motivación de los preceptos jurídicos aplicables…” y “…falta de motivación de los medios probatorios ofrecidos…”.

 

            Y como petitorio solicitó, “…la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa de la declaración del imputado…”.

 

DE LA COMPETENCIA

 

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

 

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...”.

 

Los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

 

“...Cualesquiera de (sic) las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio (sic) a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes  de procedencia del avocamiento, en cuanto que (sic) el asunto  curse ante algún tribunal de la República, independiente (sic) de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las (sic) irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...”.

 

 

Los artículos transcritos “supra” son la base legal que determina la competencia de esta Sala para conocer de la solicitud formulada. Así mismo, debe precisarse que para la procedencia de la institución del avocamiento se requieren, como reglas generales y condiciones concurrentes, que el asunto curse ante algún tribunal de la República, que la materia esté vinculada con la competencia de la Sala que conoce de la solicitud y, además, que las irregularidades alegadas hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito, ya sea por haberse tramitado mal o por haberse desatendido las mismas en la instancia, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios. Finalmente y no es menos importante, todo esto debe estar marcado por la gravedad a la violación del ordenamiento jurídico.

 

 

Además de los anteriores requisitos, el solicitante del avocamiento debe acompañar su pedimento con los documentos indispensables para que la Sala pueda verificar la admisibilidad del mismo o no (artículo 18 numerales 11, 12 y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

 

 

De conformidad con los artículos citados de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano HÉCTOR FRANCISCO MARTÍNEZ, defensor del ciudadano imputado WILLIAMS ALEXANDER AMARO BALZA, en la causa que se le sigue en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por la supuesta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LISBETH DÍAZ y SERGIO GOYO MENDOZA, respectivamente.

 

 

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

 

El solicitante del avocamiento denunció violaciones relativas al quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AMARO, por cuanto a su criterio, el acto de imputación fiscal no cumplió las exigencias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que el referido ciudadano fue imputado por un delito distinto al de la acusación presentada por el Ministerio Público, aunado a que el Juzgado en función de Control admitió la acusación formulada por éste contra un ciudadano llamado ÁNGEL RAFAEL CAMERO HIGUERA, que no es el acusado en esta causa, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS y por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, siendo que este último no fue imputado por el representante fiscal y no está contenido en su escrito acusatorio.  Además de ello, el defensor alegó que el juez de control admitió la acusación presentada por las víctimas, sin que conste que éstas previamente se hubieren querellado.

Ahora bien, el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que el código adjetivo penal sólo consagra en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertas obligaciones que la vindicta pública debe cumplir previa a la declaración del imputado, acto este que ha sido denominado tanto por la doctrina como la jurisprudencia, acto de Imputación Fiscal, el cual emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí.

Es así, que tal formalidad de cumplimiento obligatorio por parte del Ministerio Público, debe garantizar a la persona que está siendo objeto de una persecución penal y desde los actos iniciales de la investigación, la asistencia jurídica del investigado, que se le imponga del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunique detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; se le instruya respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, debe permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.  

Según la doctrina comparada (Tribunal Constitucional de España) los requisitos lógicos de la efectividad de la comunicación de la imputación, estan constituidos por lo siguiente:

 

 “… su carácter expreso, en primer lugar, que sea ilustrativa del objeto de la imputación y de los derechos del imputado, en segundo, y finalmente, que se produzca inmediatamente y, en todo caso, antes de la acusación, evitando así que el ya imputado quede inerme ante una investigación sumarial, que se realiza a sus espaldas y que adquiere así carácter inquisitivo…”. (Sentencia Nº 144/1198 de 18 de junio de 1998).

 

Igualmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso, en el artículo 49:     

“… 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada  de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

 

Dicho acto de imputación, está cimentado en el debido proceso, conformado por una serie de procedimientos consecutivos, que deben guardar una cronología y una lógica y que son dependientes entre sí, los cuales deben realizarse con estricta observancia, vigencia y respeto de los derechos y garantías de rango constitucional que asisten a los imputados al momento de su individualización.

 

Sobre tal acto de imputación fiscal, la Sala Penal en sentencia N° 744, de fecha 18 de diciembre de 2007 indicó:

 

“…La Sala Penal reitera su jurisprudencia sobre la materia, en el sentido que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley (…) Como corolario, la imputación es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos…”.

 

 

 En el caso que nos ocupa, se desprende que el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico cumplió con los requerimientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la simple lectura de las actuaciones se observa, que el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AMARO BALZA se le citó con el objeto de rendir declaración en calidad de imputado en la investigación que adelantaba la Representación Fiscal, se le indicó que debía estar asistido de un abogado o defensor de su confianza, el cual debía juramentarse ante el Tribunal en función de Control respectivo, otorgándole además un lapso prudencial a fin de imponerse del asunto penal y cumplir con las formalidades previstas en el texto adjetivo, constatándose además que el acusado designó su defensor, el cual prestó el juramento de ley y lo asistió en la declaración que rindió en calidad de imputado ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público.

 

 Adicionalmente, en el acta realizada con ocasión a la declaración del acusado, se observa que al prenombrado ciudadano se le notificó de los cargos por los cuales se le investiga (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra (artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal), lo que conlleva a la Sala a concluir que el acto realizado por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 5 de febrero de 2007, cumplió con los requisitos formales para la verificación del acto de  Imputación Fiscal, con el debido acato de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

 

Si bien es cierto, el representante del Ministerio Público instruyó al acusado sobre la posible y eventual calificación jurídica atribuible a los hechos objeto de la investigación, la cual consideró en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, que tipifica los artículos 420 (ordinal 2°) y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LISBETH DÍAZ y SERGIO GOYO MENDOZA y al presentar el escrito formal de acusación, consideró que los hechos se subsumían en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, que tipifica los artículos 420 (ordinal 2°) y 415 del Código Penal, tal circunstancia no cercena los derechos y garantías constitucionales estatuidos a favor del acusado ni infringe las disposiciones que sobre el acto de imputación prevé el texto adjetivo penal, por cuanto dicha calificación se sustenta en los mismos hechos sobre los cuales tuvo conocimiento el acusado, el tipo penal es afín con el advertido en el acto de imputación, sólo existe una modificación del tipo según la gravedad del hecho y en el presente caso, no se verificó la aplicación de otros tipos penales que pudieran haber surgido de los hechos imputados y que los mismos no fuesen advertidos en el momento que el acusado rindió su respectiva declaración debidamente asistido de su defensa técnica.  

Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 652, de fecha 24 de abril de 2008, estableció lo siguiente:

“…Del razonamiento que antecede se evidencia a todas luces que los referidos jueces (…) desconocen abiertamente el contenido de la advertencia preliminar establecida  en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y su justificación que no es otra que poner en autos al investigado para que ejerza su defensa (…) A criterio de la Sala, no puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza que de un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que de los elementos probatorios obtenidos en la misma puede conllevar en una solicitud de sobreseimiento de la causa…”.

 

Por otra parte,  respecto al argumento del solicitante referido a que el  Juzgado en función de Control admitió la acusación formulada por el Ministerio Público contra un ciudadano llamado ÁNGEL RAFAEL CAMERO HIGUERA, que no es el acusado en esta causa, la Sala constató que el Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, identificó plenamente al acusado WILLIAMS ALEXANDER AMARO BALZA en el acto de la audiencia preliminar, lo cual dejó constancia tanto en el acta levantada para tal fin, así como en el auto de apertura a juicio, evidenciándose solo un error material en la referida acta, y específicamente en el folio 173 de la primera pieza del expediente, lo cual no incide en la validez del acto de la audiencia preliminar, ni del proceso penal en general.

Así mismo, la Sala Penal constató que las víctimas en la oportunidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal presentaron querella en contra del ciudadano  WILLIAMS ALEXANDER AMARO BALZA, que se evidencia del folio 101 al folio 129 de la primera pieza de las actuaciones, la cual fue admitida por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, que tipifican los artículos 420 (ordinal 2°) 415 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LISBETH DÍAZ y SERGIO GOYO MENDOZA.

 

Igualmente, el peticionario hace referencia a que la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público incumplió los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, se observa que el defensor apeló de los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar y su recurso fue declarado inadmisible, razón por la cual, las pretensiones de la defensa han sido debidamente atendidas y tales planteamientos pudieran ser dilucidados eventualmente ante el tribunal de juicio correspondiente y a través de los medios legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

En consecuencia, la Sala Penal estima que en la presente causa no se dan los supuestos de procedencia del avocamiento y por tal motivo se declara SIN LUGAR. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

1) DECLARA SIN LUGAR la solicitud de avocamiento presentada por el defensor privado del ciudadano acusado WILLIAMS ALEXANDER AMARO.

 

2) ORDENA remitir el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa, al Circuito Judicial Penal del Estado Guárico a fin de la prosecución del proceso.

 

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los NUEVE días del mes de DICIEMBRE de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

El Magistrado,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

Exp. 2008-360.

MMM.