Ponencia de la Magistrada Blanca
Rosa Mármol de León.
En fecha 16 de octubre de 2008, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo del Conflicto de
Competencia de no conocer suscitado entre el Tribunal Militar Décimo Tercero de
Control del Estado Táchira, con sede en La Fría y el Tribunal de Control, Sección de
Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en
Guasdualito, relativo a los juicios seguidos al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en los antes referidos Juzgados.
Se dio cuenta en Sala del recibo del
expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora
Blanca Rosa Mármol de León, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
La Sala, a fin de resolver el conflicto de
competencia planteado, observa:
DE LA COMPETENCIA DE
LA SALA
El Capítulo V del Título II del Código
Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Jurisdicción,
regula el modo de dirimir la competencia, y el artículo 79 eiusdem se
corresponde al “Conflicto de no conocer”, el cual establece:
“…Si el
tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente,
así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los
fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia superior
común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y
acompañará copia de lo conducente.
De igual
manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que
haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del
proceso en ambos tribunales, hasta la
resolución del conflicto. Si no
hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
(Subrayado de la Sala).
Lo actuado en
contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo…”.
Por su parte, el artículo 5 numeral 51 de
la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“…Es de la
competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:… 51.
Decidir los conflictos de competencia entre tribunales sean ordinarios o especiales,
cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico,
remitiéndolo a la Sala
que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”.
En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, la resolución del conflicto de competencia de
conocer suscitado en el presente caso.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 21 de mayo de
2007, la abogada Jannida Elbia Ascanio
Pérez, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure, sede Guasdalito, presentó
acusación ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección
Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión
Guasdalito, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta
comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE
ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal,
cometido en perjuicio del Estado Venezolano, hecho ocurrido en las
circunstancias siguientes: (Folio 5).
“…En fecha 27
de septiembre del 2006, el funcionario detective Supervisor Mayor (Poli Páez)
LEDESMA FADY GEOVANNY, adscrito a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial con sede en
esta localidad, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las
11:47 horas de la mañana del día de hoy me encontraba en compañía del Tte. (Ej)
Chacón Sanginez David y los funcionarios Detective Supervisor Mayor (Poli Páez)
Yovanny Alberto Guerrero, y los agentes (Poli Páez) López Tasito Manuel y Gómez
William Enrique, nos encontrábamos en el barrio 5 de julio, realizando
patrullaje luego de recibir una información de inteligencia del Teatro de
Operaciones Nº 1, motivado a que presuntamente se encontraban varios individuos
los cuales portaban armas de fuego cortas, procediendo a efectuar un patrullaje
motorizado en dicho sector arrojando como resultado la detención del ciudadano
(IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº V- 22.520.056,
ADOLESCENTE, el cual al ver la comisión trató de esconderse en una de las casas
del sector logrando su captura con un arma de fuego tipo revolver marca Taurus,
calibre 38, seriales del cilindro 3853, y del cuadro limado (no visibles) la
cual trató de esconderla en una cesta de ropa sucia al momento que entró la comisión
siendo encontrado en el acto por lo que se procedió a su captura, procediendo a
leerle sus derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley de Protección del Niño y
del Adolescente, procediendo a trasladarlo hasta el Despacho, en compañía de su
progenitor Jorge Armando Ruiz Farías…”.
En fecha 28 de junio de 2007, el
Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dictó
decisión mediante la cual señaló lo siguiente:(Folio 11).
“…Verificado
como ha sido de la revisión realizada a la Causa que en fecha 12 de Junio del año 2007, se
difiere la realización de Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia
del ciudadano Adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA) fijándose nueva
oportunidad para el día de hoy, verificándose nuevamente la incomparecencia del
adolescente, lo que nos lleva a concluir según las notas suscritas por los
ciudadanos alguaciles que realizó un cambio de lugar de residencia y no cumplió
con la notificación de la nueva dirección al Tribunal, en consecuencia por
aplicación de lo preceptuado en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente: “El adolescente que se fugue
(sic) del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del
lugar designado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o
al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura…”,
es ajustado a derecho comprobado como ha sido la incomparecencia del acusado
sin manifestación de un legítimo impedimento aunado al cambio de lugar de
residencia sin notificar a este Tribunal, agotadas las gestiones de ubicación
por parte del Tribunal representadas por las resultas de las Boletas de Notificación
practicadas por los alguaciles, declarar en REBELDÍA al ciudadano adolescente
(IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se ordena librar las órdenes de captura a
los distintos órganos de seguridad…”.
En fecha 4 de septiembre de 2008, se
celebró audiencia de presentación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ante el Tribunal Militar Décimo Tercero de
Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en La Fría, por la presunta
comisión del delito de ESPIONAJE, previsto en el ordinal 1º
del artículo 471 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el
artículo 472 eiusdem, siendo los hechos, los siguientes:(Folio 14).
“…Siendo las
11:00 horas de la mañana del día 03 del presente mes y año, se presentó en la Sección de
Inteligencia del 211 Batallón de Infantería “Cnel. Antonio Ricaurte”, el
Sargento Segundo (EJNB) SOTO ROA ANGELO JOSSMAN, titular de la Cédula de Identidad
No. 17.646.243, plaza de esa Unidad, y deja constancia de la siguiente
actuación policial, “El día 03 de Septiembre del año en curso, me encontraba
desempeñando el servicio de Jefe de Prevención, cuando a eso de las 10:30 hrs.
de la mañana, se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse (IDENTIDAD
OMITIDA), Indocumentado, dice ser Venezolano y titular de la cédula de identidad
No. 22.520.056 (no la porta), el mismo llegó en un vehículo tipo moto (taxi)
procedente de la población de San Antonio, Estado Táchira, y quien dijo que el
venía de la ciudad de Bogotá, porque se encontraba en calidad de desmovilizado
de la Cuadrilla Décima
de la Organización
Narcoterrorista de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de
Colombia y que quería prestar el servicio militar en esta Unidad, en vista de
esta situación procedí a comunicarme por Radio con el ciudadano Capitán (EJNB)
JUAN CARLOS RAMOS, Oficial de Día, para ese momento, informándole de los hechos
ocurridos, quien me giró instrucciones para que trasladara al ciudadano antes
mencionado hasta el Edificio de la Plana
Mayor de la
Unidad, procediendo a enviarlo inmediatamente con un Soldado
hasta donde se encontraba mi Capitán RAMOS, luego procedí a asentar esta
novedad en el Libro de Control del servicio de Prevención…”. Ante tal
situación, el Comando del 211 Batallón de Infantería Cnel. “ANTONIO RICAURTE”,
al tener conocimiento de los hechos ocurridos, ordenó de inmediato la
tramitación por el Órgano regular, de esos hechos, ante el Comando del teatro
de Operaciones No. 2 y Guarnición Militar de La Fría, por lo complejo del caso, e investigar a
este ciudadano, dado a su procedencia del hermano país de Colombia, y donde
manifestó ser DESMOVILIZADO de las F.A.R.C, lo que dudosa su manifiesto de querer prestar el Servicio
Militar en nuestro País, por lo que podría tratarse de un hecho de ESPIONAJE,
delito militar castigado por nuestro Código Castrense…”.
En dicha audiencia de presentación, el
representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente:
“…Ciudadano
Juez esta Fiscalía Militar tiene conocimiento de que el ciudadano (IDENTIDAD
OMITIDA), tiene una causa penal por la jurisdicción ordinaria, por lo que esta
Representación Fiscal está en espera de respuesta por ese Órgano
Jurisdiccional, es todo…”.
En fecha 10 de septiembre de 2008, el
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de
Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Apure,
extensión Guasdualito, mediante oficio signado con Nº 161-2008, dirigido al
Fiscal Militar (E) Trigésimo Tercero de La Fría, informa lo siguiente: (Folio 22).
“…una vez
examinado en el libro de entrada y salida de causas que lleva este Tribunal, se
observa que contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), cursa Causa Penal, signada
bajo el Nro. 255-06, nomenclatura de este Tribunal del Sistema Penal de
Responsabilidad del Adolescente, la cual fue recibida en fecha 28 de Septiembre
del 2006, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de
Fuego; En fecha 28 de Junio del 2007, este Juzgado acordó declarar en rebeldía
al adolescente y se ordenó librar órdenes de captura a los distintos órganos de
seguridad del Estado…”.
En fecha 23 de septiembre de 2008, el
Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, dictó decisión
mediante la cual DECLINÓ LA COMPETENCIA de la
presente causa a la
Jurisdicción del Circuito Judicial Penal del Estado Apure,
extensión Guasdualito (Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente-
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control), de conformidad con lo
establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos
67, 70 numeral 4to y 75 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 24).
En fecha 30 de septiembre de 2008, el
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de
Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure,
extensión Guasdualito, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente,
para el conocimiento del presente asunto, por considerar que el Tribunal
competente para conocer del caso en estudio es un Tribunal de Jurisdicción ordinaria. (Folio 2).
La Sala para decidir, observa:
La Sala ha revisado el presente caso, y observa que
se trata de un conflicto de competencia entre dos tribunales de primera
instancias ambos de la
Jurisdicción Penal especial (Sección
Adolescente y Militar), de manera que corresponde la resolución de dicho
conflicto, a esta Sala de Casación Penal por ser el Superior Jerárquico, y en
tal sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Código
Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 84 eiusdem, pasa a dirimir
dicho conflicto negativo de competencia como sigue:
De la lectura de los recaudos
consignados, se evidencia que se trata
de una persona a quien se le imputó un delito cuando era adolescente y otro
delito cuando había sobrepasado la mayoría de edad, por lo que debemos
tener presente lo establecido en el
artículo 70 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la
competencia por conexidad, es decir, cuando varios delitos son imputados a una misma persona.
El artículo 75 del Código Orgánico
Procesal Penal establece:
“…Si alguno
de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros
a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la
jurisdicción penal ordinaria…”.
El artículo 73 del Código Orgánico
Procesal Penal, consagra el principio de
la unidad del proceso, el cual prohíbe seguir diferentes procesos por un solo
delito o falta, aunque hayan diversos imputados, y también prohíbe seguir al
mismo tiempo contra un imputado diversos procesos, aunque haya cometido
diferentes delitos o faltas.
Respetando la unidad del proceso, así
como la conexidad de los delitos, se observa que al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se le imputó el
delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,
cuando aún era un adolescente, que de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente (jurisdicción especial), tiene un tratamiento distinto a
la Ley Sustantiva
Penal; posteriormente le fue imputado el delito de ESPIONAJE MILITAR (siendo ciudadano común), delito cometido cuando
había alcanzado la mayoría de edad (jurisdicción especial).
Nos encontramos ante la comisión de dos delitos, cometidos en
diferentes fechas, los cuales se encuentran en distintas fases del proceso
penal. El primero de los casos,
(Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado
Apure, extensión Guasdualito) se encuentra en fase intermedia, en espera de la
celebración de la audiencia preliminar, pero la misma está paralizada, por
cuanto el entonces adolescente (IDENTIDAD
OMITIDA), fue declarado en rebeldía por no comparecer a las audiencias
fijadas, y por ello se ordenó su captura. El segundo de los casos, (Tribunal Militar
Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en La Fría, Estado Táchira),
se encuentra en fase de investigación, en espera de la presentación del acto
conclusivo correspondiente.
Esta Sala considera que no es necesario
ordenar la separación de las causas, ya que ambas se pueden acumular una vez
que la representación fiscal consigne el acto conclusivo que corresponda,
respetando con ello el principio de unidad del proceso, previsto y sancionado
en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo el principio del fuero de
atracción, nos encontramos con que los delitos imputados al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), corresponden a la
competencia de jueces especiales (Sección Adolescente y Militar).
Ahora bien, el artículo 261 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…La
jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces
o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de
competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el
sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de
Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos
humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios.
La competencia de los tribunales
militares se limita a delitos de naturaleza militar.
La ley
regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia,
organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en
esta Constitución…”.
Conforme a lo establecido en el artículo
antes transcrito, la Sala
ha señalado que la naturaleza de la infracción es la que determina la
competencia del asunto, por lo que tratándose de delitos comunes corresponderá
su competencia a los tribunales ordinarios, si son infracciones de naturaleza
militar, el procedimiento del caso deberá abogarse a los tribunales militares y
de verificarse la existencia de delitos conexos, como es el caso de delitos
comunes y de naturaleza militar cuya competencia corresponda a distintas
jurisdicciones, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción
ordinaria y ello en razón a lo previsto en el artículo 75 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Ahora bien, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego está previsto
y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de Espionaje,
está previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Orgánico de Justicia
Militar y también en el artículo 137 del Código Penal Venezolano vigente.
La Sala de Casación
Penal, ha sostenido que cuando un mismo hecho esté previsto como delito en el
Código Penal y por derivación también esté previsto como tal en el Código de
Justicia Militar, cada uno de dichos delitos mantiene su propia fisonomía, sin
que haya de recurrirse para la aplicación de una u otra disposición, a los
fines de determinar la competencia, a las normas doctrinales sobre conflicto
aparente de leyes. No se trata de un problema de especialidad, sino de la
determinación de la esfera de aplicación de cada una de dichas disposiciones
penales. La disposición contenida en el Código de Justicia Militar no enerva ni
impide la aplicación contenida en el Código Penal, porque la primera es
derivada de la segunda.
De lo antes dicho, se desprende que el conocimiento de la presente
causa, corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, por cuanto los delitos
imputados al ciudadano (IDENTIDAD
OMITIDA), ambos están tipificados en el Código Penal.
Conforme a lo establecido en el artículo 71 ordinal 1º del Código
Orgánico Procesal Penal, el conocimiento del presente caso corresponderá al
Tribunal donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena, el cual es un
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, toda vez que, fue en la Jurisdicción Penal
de Guasdualito donde se le imputó al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual establece una pena de mayor
entidad (de TRES (3) a CINCO (5) años de PRISIÓN), mientras que el delito de ESPIONAJE MILITAR, establece una pena
de menor entidad (de TRES (3) a QUINCE
(15) meses de PRISIÓN). Cabe señalar,
que si el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA),
resulta responsable de los delitos
imputados y éste es condenado, la sanción que se le impondrá por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego,
será conforme a las reglas de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 de
la mencionada ley.
En virtud de lo antes expuesto, esta
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara competente
para el conocimiento de la presente causa, a los Tribunales de Control del
Circuito Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, razón por la cual
ordena la remisión de todo el expediente a la Presidencia del
mencionado Circuito Judicial, a los fines de su distribución entre los
Tribunales de Control, para que conozcan del mismo. Y así se declara.
D E C I S I O N
Por las razones antes señaladas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia
en nombre de la
República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE A
LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, con sede en Guasdualito. En
consecuencia, ORDENA remitir el
expediente a la Presidencia del Circuito
Judicial del Estado Apure, para que previa distribución, uno de los Tribunales
de Control, continúe conociendo de las causas que se le siguen al ciudadano (IDENTIDAD
OMITIDA), por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ESPIONAJE MILITAR, previstos
y sancionados en los artículos 277 y
137, ambos del Código Penal.
Se ORDENA enviar copia certificada de
esta decisión al Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en Guasdualito
y al Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, Estado Táchira.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en
Caracas a los 11 de diciembre de
dos mil ocho. Años: 198° de
la Independencia y 149° de
la Federación.
La Magistrada
Presidenta,
Deyanira Nieves Bastidas
El
Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,
Eladio
Aponte Aponte Blanca
Rosa Mármol de León
El
Magistrado, La Magistrada,
Héctor
Coronado Flores
Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdL/tcp.
Exp. 08-409