Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

Dio origen a la presente causa la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano abogado ALBERTO GONZÁLEZ, Defensor de los ciudadanos penados VIDAL RAMÍREZ RAVELO, SANTIAGO CLEMENTE, BLAS EDUARDO LÓPEZ CASTILLO y JORGE NELSON GUERRERO, contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en dicho requerimiento expresó lo siguiente: “…a quienes se les condenó a cumplir condena de once (11) años, seis (0(sic)6) meses y veinticinco (25) días de prisión por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, ocultamiento de armas de fuego, ocultamiento de armas de guerra y agavillamiento; a los tres primeros, diez (10) años y tres meses (0(sic)3) de prisión por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Transporte y agavillamiento; y diez (10) años, seis (0(sic)6) meses y veinticinco (25) días de prisión por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Transporte, porte ilícito de arma de fuego y agavillamiento; los dos últimos respectivamente, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 275, 278, y 287 del Código Penal Venezolano …” conforme a lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 2 de agosto de 2007 se consignó la presente solicitud ante la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el 3 de agosto del mismo año se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

            Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

 

RECURSO DE REVISIÓN

 

Con fundamento en los numerales 1 y 3 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente manifestó lo siguiente:

 

 “...Ciudadanos Jueces, la sentencia firme de la cual recurro presenta de manera flagrante en su contenido el vicio de contradicción; ya que la misma condenó en dos circunstancias de hecho totalmente distintas a cinco justiciables, mis auspiciados, por la violación de unos tipos penales inexistentes en la Ley Sustantiva Especial, y que lógicamente no pudo ser cometido por los cinco, sino, por uno sólo de ellos en cada una de las circunstancias de hecho establecidas en la decisión. De la misma manera, Honorables Magistrados, la decisión objeto de la presente revisión esta fundamentada en las declaraciones irreales y falsas de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional; por lo que claramente estas situaciones encuadran dentro de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 470 de la Norma adjetiva penal...”.

           

            La Sala, para decidir, observa:

           

El recurso de revisión de sentencia es una demanda nueva de puro Derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material.

 

            En el presente caso, el recurrente considera que a titulo de revisión de sentencia, puede realizar una serie de denuncias como si se tratara de un recurso de casación, olvidando el solicitante que el Tribunal de Juicio  en uso de las facultades otorgada por la ley “valoró las pruebas según la sana critica”  y emitió sentencia condenatoria, en el fenecido proceso. Además de que sus denuncias pudieron ser esgrimidas bien en recurso ordinario o extraordinario establecidos por la ley.

 

Así mismo, para la admisibilidad del recurso de revisión de sentencia, el litigante debió acreditar las pruebas pertinentes de las causales denunciadas numerales 1 y 3 del artículo 470 del Código Adjetivo Penal.

 

Este criterio es congruente con lo expuesto en la sentencia N° 032 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de febrero de 2004, con ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en la que estableció:

 

        “…Por su parte, el artículo 470, numeral 1°(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Recurso de Revisión, dispone que:

 "...La revisión procederá contra la sentencia firme en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1.- Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no pudo ser cometido más que por una sola".

        De los términos del precepto legal antes transcrito, se desprende que para la procedencia del Recurso de Revisión y subsiguiente declaratoria de nulidad de una sentencia dictada en un juicio penal, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

        1º) Que se trate de sentencias contradictorias firmes y

        2º) Que en virtud de esas sentencias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sóla.

De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra sentencia definitivamente firme, por ese mismo delito, esté sufriendo condena otra persona que sea su autora, sin que exista relación causal entre los actos ejecutados por uno u otro de los condenados…”.

 

En consecuencia, la carencia de pruebas y la incongruencia en la fundamentación del trámite hace que la Sala declare inadmisible el recurso de revisión porque no cumple con las formalidades legales establecidas en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Finalmente, se les recuerda a los ciudadanos penados VIDAL RAMÍREZ RAVELO, SANTIAGO CLEMENTE, BLAS EDUARDO LÓPEZ CASTILLO y JORGE NELSON GUERRERO, que podrán intentar nuevamente el recurso de revisión siempre y cuando se funde en motivos distintos, tal como lo señala el artículo 477 del Código Adjetivo Penal. 

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por el por el ciudadano abogado ALBERTO GONZÁLEZ, Defensor de los ciudadanos penados VIDAL RAMÍREZ RAVELO, SANTIAGO CLEMENTE, BLAS EDUARDO LÓPEZ CASTILLO y JORGE NELSON GUERRERO, contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

 

          Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CUATRO días del mes de   DICIEMBRE   de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

 

La Secretaria,

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 07-369.

MMM.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

            Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el siguiente voto concurrente en la presente decisión, con base en lo siguiente:

 

            En efecto, tal como lo consideró la mayoría de la Sala, la solicitud de revisión planteada por la defensa de los ciudadanos VIDAL RAMIREZ RAVELO, SANTIAGO CLEMENTE,  no se ajusta al supuesto previsto en el artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello es inadmisible.

 

            Sin embargo, analizadas las actas estimo procedente que el Juez a quien corresponde la ejecución de la referida sentencia, deberá considerar en relación a los condenados, especialmente con el ciudadano SANTIAGO CLEMENTE, a los fines de considerar su avanzada edad y estado de salud, ya que según lo indicado por su defensor, prestaba servicios como vigilante por más de veinte años en la empresa donde se cometió el delito por el cual fue condenado.  Ello, a los fines de otorgar en la medida de lo posible y de acuerdo con la ley, alguna de las medidas de suspensión condicional o de cumplimiento alternativo de la pena.

 

            Como he manifestado en diversos votos salvados, considero que los delitos sobre drogas no son de lesa humanidad, por cuanto el artículo 7 del Estatuto de Roma, señala que los crímenes de lesa humanidad serían cualquiera de los actos señalados en esa disposición, cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque y en dicha norma no aparecen referidos los delitos sobre drogas.

            Y en relación con el cumplimiento de la pena mediante fórmulas distintas a la prisión, considero que ello no crea impunidad, pues se trata de que efectivamente la pena se cumpla en una forma diferente, bajo la supervisión del Estado y de acuerdo a la condición particular de cada penado. Ello en consonancia con los artículos 21 y 22 de la Constitución vigente.

            Queda en estos términos planteado mi concurrencia con la decisión que antecede, fecha ut-supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,        La Magistrada Disidente,

 

Eladio Aponte Aponte                   Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 07-0369 (MMM)