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Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS.
Dio origen al juicio el hecho
ocurrido el 16 de abril de 2004 en las adyacencias de la plaza El Valle,
Caracas, donde el ciudadano MANUEL AGUILERA FRANQUIZ disparó contra el
adolescente (la Sala omite su identidad en atención a lo dispuesto en el
parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente) y lo mató. La víctima intervino previamente en una
discusión que se suscitó entre uno de sus amigos, ciudadano DEIVIS PEÑA PÉREZ y
el ciudadano acusado MANUEL AGUILERA FRANQUIZ.
En efecto, el tribunal de juicio
estableció los hechos siguientes:
“...el día
16/04/2004 (sic), siendo
aproximadamente las 11:00 de la noche, el adolescente (se omite el nombre de la
victima conforme al segundo parágrafo del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), se
encontraba con unos amigos en las adyacencias de la Plaza El Valle, cerca de la
Iglesia, vía pública, cuando resultó herido, lo que ameritó su traslado al
Hospital Periférico de Coche, donde falleció a consecuencia de hemorragia
interna secundaria a herida por arma de fuego al tórax ...”.
El Tribunal Décimo Quinto de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada IVONNE AYAACH,
el 9 de marzo de 2005 CONDENÓ al ciudadano MANUEL ALEJANDRO AGUILERA FRANQUIZ,
venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad
V-16.083.432, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias
correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO,
tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal.
Contra
dicho fallo propuso recurso de apelación la Defensa del ciudadano acusado.
La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces
abogados MARIO ALBERTO PÓPOLI RADEMAKER, JESÚS JOSÉ OLLARVES IRAZÁBAL y EDUARDO
DÍAZ LAKATOS (ponente), el 11 de mayo de 2005 declaró sin lugar el recurso de
apelación interpuesto por la Defensa.
El ciudadano abogado LUIS
ROBERTO CABRERA DEKASH, como Defensor del ciudadano acusado interpuso recurso
de casación.
El 5 de agosto de 2005 se remitió el
expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 20
de septiembre de 2005.
El
28 de septiembre de 2005 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS.
Se cumplieron los trámites
procedimentales del caso y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos
siguientes.
RECURSO DE CASACIÓN
Con
fundamento en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en
relación con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el impugnante denunció que la recurrida interpretó erróneamente el
alegato referido a la ilogicidad en la motivación de la sentencia y expresó:
“... Si bien es cierto, que el vicio de ilogicidad
es una actividad adjetiva atribuible al sentenciador de falta de motivación en
su resolución y quien suscribe está totalmente de acuerdo, así mismo
estoy de acuerdo que existe un fallo motivado, pero no es menos cierto como lo
señala la recurrida esta (sic) contaminado bajo unos argumentos absurdos
e incoherentes, pero tampoco es menos cierto que bajo estas circunstancias la
misma adolece de motivación lógica o sea se incurre en inmotivación de la
sentencia, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo
imputado de saber por qué se le condena
o se le absuelve ...”.
Finalmente
insistió en que “... la causal de ilogicidad manifiesta en la motivación (...)
no se limitaba a una impugnación genérica ...” y que los vicios denunciados se demostraron
con absoluta precisión.
La Sala, para decidir, observa:
El recurrente no señaló la
disposición legal que resultó infringida como consecuencia de la supuesta
errónea interpretación del alegato referido a la ilogicidad manifiesta en la
motivación del fallo dictado por el tribunal de primera instancia.
Además de lo anterior el recurrente
omitió explicar claramente en qué consistió la alegada errónea interpretación y
señalar la influencia que el mencionado vicio tuvo en el dispositivo del fallo.
Así que lo procedente y ajustado a
Derecho es desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación y
según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
El Tribunal Supremo de Justicia en
orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, revisó las
actuaciones del expediente y ha encontrado que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no observó que el
tribunal de juicio condenó al ciudadano acusado MANUEL ALEJANDRO AGUILERA
FRANQUIZ, por la comisión del delito de homicidio calificado pese a que los
hechos establecidos en el fallo constituyen la comisión del delito de homicidio
intencional agravado, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en
relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente.
En efecto, el tribunal de primera
instancia después de analizar las pruebas debatidas asentó:
“... Esta Juzgadora luego de haber
analizado todas y cada una de las pruebas debatidas en la audiencia, de acuerdo
a sus conocimientos científicos, sus máximas de experiencia y conforme al
sistema de la sana crítica o libre convicción razonada, que se apoya en
proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia
confirmadas por la realidad, estima acreditada la materialidad delictual del
supuesto previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal,
a saber, HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en agravio de quien en vida respondiera
al nombre (se omite el nombre de la victima conforme al segundo parágrafo del
artículo 65 de la L.O.P.N.A.). Ello, en
virtud que el cúmulo de pruebas resultan significativamente consistentes y
fehacientes, a fin de demostrar la corporeidad del delito antes mencionado,
igualmente dichas pruebas son útiles a fin de individualizar al autor
responsable de ésta acción típica, por encontrarse presente tanto la extinción
de una vida humana, así como la intención o voluntariedad homicida en contra de
la persona (animus necandi), elementos éstos que de suyo constituyen este tipo
penal. Sobre todo cuando del dicho del acusado no quedó demostrado que éste
estuviese en el sitio que indicara en su declaración, sino que resultó
suficientemente acreditado que el acusado MANUEL ALEJANDRO AGUILERA FRANQUIZ de
modo intencional accionó su arma de fuego en contra de la humanidad del
adolescente hoy occiso, falleciendo éste en el Hospital Periférico de Coche,
a consecuencia de ‘hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al
tórax’. Por lo cual lo procedente y
ajustado a derecho en el presente caso es dictar sentencia CONDENATORIA en
contra del acusado MANUEL ALEJANDRO AGUILERA FRANQUIZ, como autor responsable
del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408
ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente hoy occiso, cuyo
nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del
artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Y así se
decide ...” (Subrayado de la Sala).
Por tanto, la Sala procede a corregir
la calificación jurídica dada a los hechos y la penalidad aplicable al
ciudadano MANUEL ALEJANDRO AGUILERA FRANQUIZ.
Por
el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL la pena a imponerse al ciudadano acusado es
de quince años de presidio, que resulta de tomar el término medio de la pena
que prevé el artículo 405 del Código Penal y según lo dispuesto en el artículo
37 “eiusdem”.
En virtud de que el delito se cometió
en perjuicio de un adolescente lo procedente y ajustado a Derecho resulta
aumentar la pena a imponer en un año de presidio y según lo establecido en el
artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo expuesto se concluye en que el
ciudadano acusado MANUEL ALEJANDRO AGUILERA FRANQUIZ, debe cumplir en
definitiva la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias
legales correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL
AGRAVADO, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el
artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos
siguientes:
1) DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensa.
2) DE OFICIO CONDENA
al ciudadano MANUEL
ALEJANDRO AGUILERA FRANQUIZ, a cumplir la pena de DIECISÉIS
AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias legales correspondientes, por la comisión del
delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL AGRAVADO, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en
relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, al PRIMER (1) día del
mes de DICIEMBRE de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la
Federación.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria,
Exp. 05-389
AAF/ap