Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

Dio origen al juicio el hecho ocurrido el 16 de abril de 2004 en las adyacencias de la plaza El Valle, Caracas, donde el ciudadano MANUEL AGUILERA FRANQUIZ disparó contra el adolescente (la Sala omite su identidad en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y lo mató. La víctima intervino previamente en una discusión que se suscitó entre uno de sus amigos, ciudadano DEIVIS PEÑA PÉREZ y el ciudadano acusado MANUEL AGUILERA FRANQUIZ.

 

En efecto, el tribunal de juicio estableció los hechos siguientes:

 

“...el día 16/04/2004 (sic), siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, el adolescente (se omite el nombre de la victima conforme al segundo parágrafo del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), se encontraba con unos amigos en las adyacencias de la Plaza El Valle, cerca de la Iglesia, vía pública, cuando resultó herido, lo que ameritó su traslado al Hospital Periférico de Coche, donde falleció a consecuencia de hemorragia interna secundaria a herida por arma de fuego al tórax ...”.

 

El Tribunal Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del  Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada IVONNE AYAACH, el 9 de marzo de 2005 CONDENÓ al ciudadano MANUEL ALEJANDRO AGUILERA FRANQUIZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V-16.083.432, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal.

 

            Contra dicho fallo propuso recurso de apelación la Defensa del ciudadano acusado.

 

La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados MARIO ALBERTO PÓPOLI RADEMAKER, JESÚS JOSÉ OLLARVES IRAZÁBAL y EDUARDO DÍAZ LAKATOS (ponente), el 11 de mayo de 2005 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

 

El ciudadano abogado LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, como Defensor del ciudadano acusado interpuso recurso de casación.

 

El 5 de agosto de 2005 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 20 de septiembre de 2005.

 

El 28 de septiembre de 2005 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

 

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

 

            Con fundamento en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el impugnante denunció que la recurrida interpretó erróneamente el alegato referido a la ilogicidad en la motivación de la sentencia y expresó:

 

“... Si bien es cierto, que el vicio de ilogicidad es una actividad adjetiva atribuible al sentenciador de falta de motivación en su resolución y quien suscribe está totalmente de acuerdo, así mismo estoy de acuerdo que existe un fallo motivado, pero no es menos cierto como lo señala la recurrida esta (sic) contaminado bajo unos argumentos absurdos e incoherentes, pero tampoco es menos cierto que bajo estas circunstancias la misma adolece de motivación lógica o sea se incurre en inmotivación de la sentencia, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber  por qué se le condena o se le absuelve ...”.

 

            Finalmente insistió en que “... la causal de ilogicidad manifiesta en la motivación (...) no se limitaba a una impugnación genérica ...”  y que los vicios denunciados se demostraron con absoluta precisión.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El recurrente no señaló la disposición legal que resultó infringida como consecuencia de la supuesta errónea interpretación del alegato referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo dictado por el tribunal de primera instancia.

 

Además de lo anterior el recurrente omitió explicar claramente en qué consistió la alegada errónea interpretación y señalar la influencia que el mencionado vicio tuvo en el dispositivo del fallo.

 

Así que lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

El Tribunal Supremo de Justicia en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, revisó las actuaciones del expediente y ha encontrado que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no observó que el tribunal de juicio condenó al ciudadano acusado MANUEL ALEJANDRO AGUILERA FRANQUIZ, por la comisión del delito de homicidio calificado pese a que los hechos establecidos en el fallo constituyen la comisión del delito de homicidio intencional agravado, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 

En efecto, el tribunal de primera instancia después de analizar las pruebas debatidas asentó:

 

“... Esta Juzgadora luego de haber analizado todas y cada una de las pruebas debatidas en la audiencia, de acuerdo a sus conocimientos científicos, sus máximas de experiencia y conforme al sistema de la sana crítica o libre convicción razonada, que se apoya en proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad, estima acreditada la materialidad delictual del supuesto previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, a saber, HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en agravio de quien en vida respondiera al nombre (se omite el nombre de la victima conforme al segundo parágrafo del artículo 65 de la L.O.P.N.A.).  Ello, en virtud que el cúmulo de pruebas resultan significativamente consistentes y fehacientes, a fin de demostrar la corporeidad del delito antes mencionado, igualmente dichas pruebas son útiles a fin de individualizar al autor responsable de ésta acción típica, por encontrarse presente tanto la extinción de una vida humana, así como la intención o voluntariedad homicida en contra de la persona (animus necandi), elementos éstos que de suyo constituyen este tipo penal. Sobre todo cuando del dicho del acusado no quedó demostrado que éste estuviese en el sitio que indicara en su declaración, sino que resultó suficientemente acreditado que el acusado MANUEL ALEJANDRO AGUILERA FRANQUIZ de modo intencional accionó su arma de fuego en contra de la humanidad del adolescente hoy occiso, falleciendo éste en el Hospital Periférico de Coche, a consecuencia de ‘hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al tórax’.  Por lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar sentencia CONDENATORIA en contra del acusado MANUEL ALEJANDRO AGUILERA FRANQUIZ, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente hoy occiso, cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Y así se decide ...” (Subrayado de la Sala).

 

Por tanto, la Sala procede a corregir la calificación jurídica dada a los hechos y la penalidad aplicable al ciudadano MANUEL ALEJANDRO AGUILERA FRANQUIZ.

 

Por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL la pena a imponerse al ciudadano acusado es de quince años de presidio, que resulta de tomar el término medio de la pena que prevé el artículo 405 del Código Penal y según lo dispuesto en el artículo 37 “eiusdem”.

 

En virtud de que el delito se cometió en perjuicio de un adolescente lo procedente y ajustado a Derecho resulta aumentar la pena a imponer en un año de presidio y según lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 

De lo expuesto se concluye en que el ciudadano acusado MANUEL ALEJANDRO AGUILERA FRANQUIZ, debe cumplir en definitiva la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

1) DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensa.

 

2) DE OFICIO CONDENA al ciudadano MANUEL ALEJANDRO AGUILERA FRANQUIZ, a cumplir la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al  PRIMER (1) día del mes de DICIEMBRE de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

                                                                        Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 05-389

AAF/ap