MAGISTRADO PONENTE DOCTOR  HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 5, numeral 48, y 18 en sus apartes décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la solicitud de avocamiento presentada conjuntamente por los ciudadanos abogados DORIS C. GONZALEZ ARAUJO, ANDRES A. PUGA Z. y ROMMEL PUGA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.946, 18.404 y 99.349 respectivamente, defensores privados de los ciudadanos JORGE DAVID FERNÁNDEZ, FREDDY ANTONIO LEÓN MORENO, RUBÉN NICOLÁS TORRES LAMAR y RAFAEL JOSÉ BOLÍVAR PINILLA, venezolanos, con cédula de identidad N° 12.939.225, 12.299.762, 8.683.512 y 11.466.549 respectivamente, en el procedimiento seguido en su contra por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de los ciudadanos SMITH JOSÉ CANDELL PALACIOS, FREDDY ERNESTO GUEVARA PALACIOS y ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ GUZMÁN; causa que se le sigue ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 06 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del recibo de la presente solicitud y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 05 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Penal admite la solicitud de avocamiento interpuesta por los ciudadanos abogados DORIS C. GONZALEZ ARAUJO, ANDRES A. PUGA Z. y ROMMEL PUGA GONZALEZ, defensores privados de los ciudadanos JORGE DAVID FERNÁNDEZ, FREDDY ANTONIO LEÓN MORENO, RUBÉN NICOLÁS TORRES LAMAR y RAFAEL JOSÉ BOLÍVAR PINILLA y acuerda solicitar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el expediente original y todos los recaudos relacionados con el mismo a los fines de decidir si realmente procede avocarse o no al conocimiento de la presente causa y ordena paralizar el proceso.

 

El 28 de noviembre de 2007, la Secretaría de la Sala dio entrada al expediente original, relativo al caso seguido contra los ciudadanos JORGE DAVID FERNÁNDEZ, FREDDY ANTONIO LEÓN MORENO, RUBÉN NICOLÁS TORRES LAMAR y RAFAEL JOSÉ BOLÍVAR PINILLA, remitido con el oficio N° 128 de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constante de cinco (5) piezas, un (1) cuaderno de inhibición y cuatro (4) anexos.

 

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

            El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este Máximo Tribunal y concretamente el numeral 48, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier Tribunal de Instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente. Dada la naturaleza penal de los alegatos expuestos en la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia decidir al respecto, de acuerdo con la parte infine del primer aparte del artículo 5 de la referida Ley.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

En la solicitud de avocamiento, la defensa  alega que existen violaciones del debido proceso, derecho a la defensa y al principio de legalidad que se suscitaron en varias oportunidades durante las fases de investigación de la siguiente manera:

 

1.       “Se apertura y se lleva una investigación a espalda de nuestros defendidos,   cuando existe un acta policial de fecha 4 de Octubre de 2000, donde los mismos señalan la actuación donde mueren tres personas que enfrentaron a la comisión policial, que ellos conformaban. (sic)

2.      “Se comisiona a un tercero parcial y una persona como presunta victima, violando la cadena de custodia en fecha 3 de Enero de 2001, violando el principio constitucional contemplado en el artículo 285 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso antes de notificarle a nuestros defendidos de la investigación llevada en su contra, y sin que exista documento alguno, que les acredita la cualidad de víctima, donde en dicho documentos son autorizados por la Fiscalia del Ministerio Público, para que conjunto o separadamente gestionaran ante las autoridades policiales y civiles, las diferentes diligencias que fueran solicitadas por el Despacho Fiscal en el curso de la investigación signada bajo el Nº F.628.575, con una violación total o absoluta al Principio de la Legalidad, control y Supervisión por parte de la Fiscalía en la investigación y en cuanto a la violación de la cadena de custodia de las evidencias de interés criminalístico. (sic)

3.      “En fecha 14 de Agosto de 2002, un años, diez meses y diez días después, de haber ocurrido los hechos y donde exista un Acta Policial, signada por nuestros defendidos, indicando nuestra actuación policial donde ocurren la muerte de los occisos por enfrentamiento por la comisión por ellos integrada, se les toma un acta de entrevista a nuestros defendidos, asistidos por nuestros abogados, sin imponerlos de hecho punible alguno, en presencia de la Fiscal Septuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Treinta a Nivel Nacional. (sic)

4.      Posteriormente la Fiscal los acusa sin haber sido imputados previamente, por el presunto delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva (sic).

5.      “Luego se introduce una Acusación privada y jamás fue notificada a la defensa de la Acusación Privada, con una violación absoluta del debido proceso, enterándose la defensa el día de la Audiencia Preliminar, donde se solicito la Nulidad, porque no había en el expediente documental alguna, que diera por demostrada la cualidad de víctima con que actuaban la Acusación Privada, solicitando la Nulidad de la misma, la cual fue declarada sin lugar, y fue admitida la Acusación Privada. (sic)

 

La defensa solicita que ante tales violaciones de los derechos y garantías constitucionales se avoquen a la presente solicitud y decreten la nulidad absoluta de todo el procedimiento para que así les apliquen a sus defendidos  los derechos fundamentales a un proceso justo.

 

Por último solicita la defensa, se declare la nulidad de la acusación privada en contra de sus defendidos Jorge David Fernández, Freddy Antonio León Moreno, Rubén Nicolás Torres Lamar y Rafael Bolívar Pinilla por no haber sido notificada la defensa de dicha acusación, no pudiendo ejercer la contestación de la misma.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

            En el caso de autos, se desprende que contra de los ciudadanos JORGE DAVID FERNÁNDEZ, FREDDY ANTONIO LEÓN MORENO, RUBÉN NICOLÁS TORRES LAMAR y RAFAEL JOSÉ BOLÍVAR PINILLA, antes identificados, se sigue una causa penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, por tanto existe correspondencia entre la materia sobre la cual versa la causa y la competencia de la Sala para avocarse.

 

Con respecto a los puntos 1, 3 y 4 alegados por la defensa, la Sala considera que se debe tomar en cuenta lo siguiente:

 

El término “imputar” proviene del latín imputare, que significa: atribuir a otro un delito o una culpa. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 124, instituye una definición de imputado que alcanza “a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código”, otorgándole, además, un catálogo de derechos y garantías, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49) y en Código Orgánico Procesal Penal (artículo 125), los cuales deben ser garantizados en todo estado y grado del proceso, y su vulneración acarrea la nulidad absoluta, conforme al artículo 191 del referido Código Orgánico al estar estrechamente relacionados estos derechos, con “la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

 

De tal suerte que, cualquier acto de investigación que importe sindicar, aludir, mencionar, señalar o considerar a alguien como presunto autor, partícipe, encubridor o instigador de un delito, es suficiente para que esta persona adquiera la condición de imputado y esté legitimada para ejercer y hacer valer todos los derechos constitucionales y procesales que garanticen un juicio justo.

 

Lo relevante es, que independientemente de la forma en que se inicie el proceso  penal (denuncia, querella o de oficio), el Ministerio Público comenzará la investigación e irá paulatinamente recabando elementos que sirvan de fundamento para corroborar o descartar la sospecha de la comisión de un hecho punible y la individualización de sus partícipes, conforme al sistema acusatorio y a la fórmula esencialmente proteccionista del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, adoptada por nuestro Estado a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Como es sabido, en la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o  para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).

 

Por consiguiente, pretender que de un acto de investigación queden perfectamente definidos los hechos sometidos a investigación, e incluso las calificaciones jurídicas de los delitos que pudieran constituir tales hechos, no es aceptable, por resultar obviamente ilógico, por cuanto, en la fase de instrucción se trata de investigar la existencia de indicios delictivos que se irán concretando paulatinamente a medida que avance la instrucción de la causa.

 

Cabe destacar que este derecho  a ser informado de los hechos por los que se es investigado, está referido tanto al momento de ser aprehendido (flagrancia), o detenido, en aquellos supuestos de extrema necesidad y urgencia (artículo 250 in fine COPP), como a cualquier momento inicial del proceso y  así ha sido reconocido en el Artículo 14,  numeral 3°, literal a, del  Pacto  Internacional  de los Derechos Civiles y Políticos  el cual dispone: “ … 3° “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella…” . Igualmente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, numeral 4° es reconocido este derecho en los siguientes términos: “… Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella…”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9, inciso 2°, establece que: “Toda persona detenida será informada, en el momento  de su detención de las razones de la misma y notificada, sin demora de la acusación formulada contra ella”.

 

Por tanto, es en la fase preparatoria que el Ministerio Público, a través de los actos de investigación, de considerar verosímil y fundada  la atribución de un hecho punible a determinada persona, debe citarla para que asistida por un defensor debidamente juramentado, asegurare su  intervención en el proceso desde la fase preparatoria, informándole tanto los hechos, como la calificación jurídica que se le atribuye, realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso”.(Sala Penal. Sentencia  Nº 186 del 8/04/08. Ponente: Dra. Deyanira Nieves Bastidas), a través de lo que en doctrina se ha denominado acto formal de imputación.

 

Efectivamente, la intervención de los interesados en el proceso supone que todos estén debida y oportunamente notificados de los actos sucedidos en el proceso desde sus inicios y a lo largo de todo su desarrollo hasta su conclusión.

 

Igualmente, cabe destacar que, la intervención del imputado en el proceso,  no puede limitarse o ser entendido únicamente, en torno al derecho a la defensa sino que también comprende el derecho a ser oído y a la presunción de inocencia (artículos 49, numerales 1 y 2 constitucional y 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), garantías éstas de raigambre constitucional que siguen a la persona imputada desde la fase investigativa hasta la sentencia condenatoria definitivamente firme y por ende, su ejercicio no puede diferirse al momento en que el Estado, a espaldas del investigado, haya acumulado en contra de éste un cúmulo probatorio. Aceptar lo contrario avalaría una real indefensión derivada del desconocimiento del imputado de su condición procesal, lo cual no es loable propiciar.

 

De manera que nuestro legislador lo que pretende garantizar, con el acto de imputación, es la facultad que tiene el  investigado de intervenir en todos los actos y etapas procesales, inclusive desde la fase de instrucción, en el cual se le informe a éste de todas las circunstancias de la comisión del delito que se le imputa, la calificación jurídica y todos los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que éste pueda ofrecer pruebas; controlar tanto el debido desarrollo del procedimiento como las pruebas de cargo, pudiendo expresar lo que a bien tenga manifestar en su descargo, ya que todo imputado tiene el derecho de declarar, en presencia de su defensor, sobre los hechos por los cuales está siendo investigado, de manera espontánea, siempre y cuando así lo solicite o  cuando sea  citado por el Ministerio Público, si así lo desea, o por el contrario puede acogerse al precepto constitucional (artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal ).

 

En corolario,  la finalidad del acto de imputación Fiscal comprende, por una parte, el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta  ese momento (artículo 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ) y, por otra, garantiza al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la reserva de los actos de la investigación) como a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia, evitando con ello que la acusación se fragüe a sus espaldas.

 

Así pues, siendo el investigado debidamente imputado, con antelación suficiente para ser oído, alegar y participar en la causa antes de cualquier acusación formal,  éste no puede alegar después en su descargo que la instrucción se realizó a sus espaldas o que desconocía el rumbo de la investigación, así como de los actos que la componen, salvo claro está, que el representante Fiscal lo haya impedido más allá de lo permitido legalmente (reserva de las actuaciones), toda vez que el acto de imputación no obsta o impide que el Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación dentro de los lapsos previstos, para tal fin en el Código Orgánico Procesal Penal  (artículos 313 y 314).

 

En el presente caso, en fecha 10 de julio de 2002, la doctora Raquel Del Rocio Gasperi, Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público, mediante oficio FMP-74°-AMC-735-02 dirigido al ciudadano Dr. Felix Miguel Silvera, Consultor Jurídico de la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicitó la comparecencia ante dicho despacho de los ciudadanos JORGE DAVID FERNÁNDEZ, FREDDY ANTONIO LEÓN MORENO, RUBÉN NICOLÁS TORRES LAMAR y RAFAEL JOSÉ BOLÍVAR PINILLA, agentes y detectives adscritos a dicho órgano policial, para la fecha del 22 de julio de ese mismo año a los fines de rendir declaración de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos deberían y acompañados de sus abogados de confianza previamente juramentados de conformidad con el artículo 137 ejusdem.

 

Posteriormente el 30 de julio de 2002, el Juzgado Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 130 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, juramentó al ciudadano Dr. Pilar A. Bastardo López, abogado externo de la Policía Municipal del Distrito Sucre en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JORGE DAVID FERNÁNDEZ, FREDDY ANTONIO LEÓN MORENO, RUBÉN NICOLÁS TORRES LAMAR y RAFAEL JOSÉ BOLÍVAR PINILLA.

 

En fecha 07 de agosto de 2002, estando debidamente asistido por sus defensores, los ciudadanos JORGE DAVID FERNÁNDEZ, FREDDY ANTONIO LEÓN MORENO, RUBÉN NICOLÁS TORRES LAMAR y RAFAEL JOSÉ BOLÍVAR PINILLA fueron imputados por parte del Ministerio Público acerca de los hechos hasta ese momento investigados, al cursar en autos elementos suficientes que corroboraron tanto la presunción de la comisión de hechos punibles como su participación en ellos; según consta desde el folio 9 al folio 16, pieza 3 del expediente, que a continuación se transcribe:

 

“El día de hoy comparece por ante este Despacho, previa convocatoria el ciudadano….debidamente asistido de sus abogados MARQUEZ MORENO IRACK JESÚS y GONZÁLEZ ARAUJO DORIS COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.868.494 y 639.322, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 83.875 y 21.946, respectivamente, domiciliados en….quienes fueran debidamente juramentados por ante los Tribunales de Control. En tal sentido la Fiscal procede a informarle el ciudadano que cursa por ante este Despacho Fiscal, expediente signado bajo el N° F-628.575, nomenclatura de la División Nacional contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en virtud de investigación que fuera iniciada en fecha 04-10-2000, por novedad recibida en ese Cuerpo Policial, en la cual se notifica de ingreso al Hospital Ana Pérez de León, de dos personas sin signos vitales, a consecuencia de heridas producidas por armas de fuego, y otra bajo las mismas circunstancias al Hospital Domingo Luciani, todos provenientes del Terminal de Oriente. Personas estas que posteriormente fueron identificadas como SMITH JOSÉ CANDELL PALACIOS, FREDDY ERNESTO GUEVARA PALACIOS y ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ GUZMÁN. Ahora bien, de las diligencias practicadas hasta la presente fecha, se desprenden suficientes elementos que nos hacen presumir su participación en los hechos antes descritos, como autor o participe de uno de los delitos en contra de las personas (HOMICIDIO) y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imputarlo de los hechos, haciendo de su conocimiento que estamos en una fase de investigación, y esta es la oportunidad para hacer del conocimiento de esta Representación Fiscal, de los elementos que puedan obrar a su favor. De igual forma se le permite que tenga acceso al expediente, a los fines que se imponga del contenido de las actas que lo conforman, preguntándole de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la precitada norma adjetiva, si desea declarar, a lo que manifiesta: “Dado lo extenso del expediente, solicito a la Fiscalía sea fijada una nueve fecha para mi declaración”. Vista la solicitud del imputado, se procede a fijar para el día 14-08-2002, a las 10:00 a.m., el acto de declaración del ciudadano...., y con la firma de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes…”.

 

En lo sucesivo, dichos ciudadanos tuvieron amplias facultades para intervenir en la investigación, ofrecer pruebas y controlar tanto el debido desarrollo del procedimiento como las pruebas de cargo e igualmente, tuvieron la oportunidad de alegar en su descargo lo que a bien quisieron manifestar, asistidos de sus defensores.

 

En consecuencia, no observa esta Sala, ausencia del acto de imputación,  por parte del Ministerio Público a los ciudadanos JORGE DAVID FERNÁNDEZ, FREDDY ANTONIO LEÓN MORENO, RUBÉN NICOLÁS TORRES LAMAR y RAFAEL JOSÉ BOLÍVAR PINILLA, ya que quedó evidenciada su intervención en el desarrollo de la fase preparatoria y, por tanto dichos ciudadanos no desconocían  ni su condición procesal ni el rumbo de la investigación.

 

Dadas las consideraciones expuestas se evidencia claramente que en el caso que nos ocupa, no resultaron vulnerados el debido proceso ni la tutela judicial efectiva, por cuanto no hubo un  retraso en la imputación causante de real y efectiva indefensión al haber sido imputados los ciudadanos JORGE DAVID FERNÁNDEZ, FREDDY ANTONIO LEÓN MORENO, RUBÉN NICOLÁS TORRES LAMAR y RAFAEL JOSÉ BOLÍVAR PINILLA una vez confirmada la sospecha de su participación en los hechos hasta ese momento investigados,  por parte del Ministerio Público, en consecuencia esta Sala declara sin lugar el presente pedimento.  Así se declara.

 

Como segundo motivo de la solicitud de avocamiento los solicitantes plantean en su denuncia la nulidad de todas las actuaciones que conforman el expediente, por cuanto en su criterio, el representante del Ministerio Público contaminó todo el proceso, cuando autoriza mediante Oficio N° MP-73-011-2001, de fecha 03 de enero de 2001, a través de una CONSTANCIA,  bajo la figura de Correo Especial, designa  a los ciudadanos MONICA CANDELL PALACIOS y EVELIO ANTONIO QUINTERO, para que conjunta o separadamente  gestionen ante las autoridades policiales y civiles, las diferentes diligencias que sea solicitadas por el Despacho Fiscal en el curso de las investigaciones …; igualmente quedan autorizados para retirar los resultados correspondientes…”.

 

 Revisadas las actuaciones por esta Sala, se pudo constatar que al folio 77 de la pieza Nº 2 del presente expediente, cursa acta levantada en la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público de la mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

 

“Actuaciones entregadas por la Dra. Monica Candell el día 09-02-01 Historia Clínica del Hosp. Pérez de León Historia Clínica Hosp. Domingo Luciani y  Relación de llamada de Telcel”.

 

Sobre el particular el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolvió dicha solicitud de nulidad, en los siguientes términos:

 

…“Respecto a la solicitud de la nulidad de todas las actuaciones que conforman el expediente por la presunta violación a la cadena de custodia de los elementos de convicción, en razón de haberse designado como correo especial a la ciudadana MONICA CANDELL PALACIOS y EVELIO ANTONIO QUINTERO, por cuanto el Tribunal considera que aunque la actuación desplegada por el Ministerio Público no es la mas idónea respecto a sus obligaciones como encargado de la tramitación de los elementos de convicción en las fases de investigación, la actuación de la víctima que fue designada como correo especial solo se limitó a recabar algunos de los instrumentos de prueba, para trasladarlos a la sede del Ministerio Público, …” (Resaltado de la Sala).

 

Considera esta Sala, importante resaltar que la Cadena de Custodia es el procedimiento destinado a garantizar la individualización, seguridad y preservación de los elementos materiales y evidencias, recolectados de acuerdo a su naturaleza o incorporados en toda investigación de un hecho punible, destinados a garantizar su autenticidad para los efectos del proceso; se inicia con el aseguramiento, inmovilización o recojo de los elementos materiales y evidencias existentes en el lugar de los hechos, este proceso se desarrolla  durante las primeras diligencias, y de ser considerados oportunos, son incorporados en el curso de la investigación preparatoria, para luego, mediante Disposición (a nivel del Ministerio Público)  o Resolución (a nivel Judicial) establecer cual será su destino final.

 

Es importante precisar que la ley señala que los únicos encargados de la cadena de custodia, son los órganos auxiliares de la administración de justicia; bajo la dirección del Ministerio Público, como rector de la investigación, por lo tanto no se puede confiar la seguridad de las evidencias a terceros, como serían las partes del proceso (imputados o víctimas), porque sería poner en riesgo los medios probatorios.

 

La Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establece en su normativa:

Artículo 2. Finalidad. La presente Ley tiene coma finalidad garantizar la eficiencia en la investigación penal, mediante la determinación de los hechos punibles, la identificación de los autores o autoras y partícipes mediante las actividades de aseguramiento de los objetos activos y pasivos que se originen del delito, o relacionados con su ejecución, así corno la preservación de las evidencias o desarrollo de elementos criminalísticos, con respeto a los derechos humanos con sujeción a la

Artículo 26. Procedimiento científico. El Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas y demás órganos competentes de investigación penal están Obligados a fijar el procedimiento científico necesario, que permita garantizar la cadena de custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad criminalística. En tal sentido, deberán elaborar los manuales divulgamos que fomenten la formación y capacitación del personal.”

Corolario de lo anterior, el Representante del Ministerio Público, en el presente caso incumplió con los deberes que le han sido encomendados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285, ordinal 2º, de “Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. (Resaltado de la Sala).  Como en el  Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 108, al delegar funciones que sólo le competen a los órganos auxiliares de la administración de justicia en una de las partes del proceso, la víctima.

 

En consecuencia, considera esta Sala, que no obstante el vicio cometido por el Representante del Ministerio Público, el cual fue convalidado por el Juez Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resultaría inoficioso en el presente caso retrotraer el proceso, en virtud de la etapa en la cual se encuentra, para la realización del juicio oral y público, por cuanto, es al Juez de Juicio, a quien le corresponde precisamente analizar y valorar todas las pruebas que fueron admitidas, atendiendo a los principios del juicio oral y público, entre las cuales debe establecer si las pruebas consignadas por la víctima como correo especial designado por el Ministerio Público, las cuales se mencionan a continuación “Actuaciones entregadas por la Dra. Monica Candell el día 09-02-01 Historia Clínica del Hosp. Pérez de León Historia Clínica Hosp. Domingo Luciani y  Relación de llamada de Telcel”, tienen o no trascendencia en el dispositivo del fallo que haya de alcanzar. Por lo que esta Sala encuentra procedente declarar sin lugar el presente motivo de avocamiento.  Así se declara.

Como tercer  motivo de la solicitud de avocamiento  alega el peticionario que no obstante haber solicitado al juez de control, durante la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, dejar “sin efecto la acusación privada interpuesta por las ciudadanas MONICA ALEXANDRA CANDELL PALACIOS y PILY CANDELL PALACIOS” al no constar en autos las partidas de nacimiento que acrediten su condición de víctimas, el referido juez de control acogió “la acusación Fiscal Privada …”  violentándose con ello, “…una vez más los derechos Fundamentales de nuestros defendidos contemplados en el ordenamiento Constitucional vigente” (síc).

 

Revisadas las actas constitutivas del presente expediente, la Sala constató que en ese mismo acto y como punto previo a los pronunciamientos a que hace referencia el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal Aquo manifestó lo siguiente:

 

“…el Tribunal al observar que fueron interpuestas Dos(2) Acusaciones Privadas, la primera Interpuesta por la ciudadana PILY CANDELL PALACIOS  y la segunda por la ciudadana MONICA CANDELL PALACIOS, situación ésta violatoria a lo preceptuado en el artículo 119 última parte del Código Orgánico Procesal Penal, y que además crea una situación desventajosa entre las partes, por ello, lo procedente será regular tal situación y ordena tomar como única Acusación Privada la interpuesta con antelación, siendo ésta la presentada por la ciudadana PILY CANDELL PALACIOS, desestimándose la presentada por la ciudadana MONICA CANDELL PALACIOS. Así mismo, el Tribunal visto el pedimento efectuado por la Defensa de los imputados, en el sentido de que se deje constancia de la no existencia de los documentos que acrediten la condición de víctima de las ciudadanas PILY CANDELL PALACIOS y MONICA CANDELL PALACIOS, al respecto el Tribunal observa que si bien no existe en autos partidas de nacimiento que acredite tal condición, no es menos cierto que es contundente que el hecho que estas personas lleven los dos apellidos del ciudadano SMITH JOSE CANDELL PALACIOS, resulta un elemento bastante serio para considerar su vinculación a este ciudadano, además que su conducta desde los actos iniciales de la investigación ha sido como hermanas del occiso, por lo cual al no existir la menor duda que la condición que sustentan es la alegada por ellas, el Tribunal las considera como víctimas en el presente caso.…”

 

            De lo anteriormente transcrito se denota que el referido tribunal de control dio respuesta a lo solicitado por la defensa de los imputados de autos, no resultando, en consecuencia violentada la tutela judicial efectiva del peticionante. 

 

En tal sentido, considera necesario destacar esta Sala que, si los imputados o su defensa estimaron que tal pronunciamiento no le resultaba satisfactorio o simplemente no estaban de acuerdo porque le causaba un gravamen irreparable, pudieron perfectamente ejercer el correspondiente recurso de apelación o bien  oponerse a la persecución penal, a través de la oposición de las excepciones previstas en el artículos 28 del Código Orgánico Procesal Penal , entre las cuales se encuentra   la falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción (numeral 4, literal f).

 

Por tanto, esta Sala considera que en el caso de autos, al no utilizar el accionante los medios procesales preexistentes, teniendo  la posibilidad de hacerlo, y a través de los cuales podía satisfacer su pretensión, no puede ahora pretender el solicitante, reparar por la vía del avocamiento, la falta del ejercicio oportuno del recurso de apelación o la oposición de excepciones,  razón por la cual, resulta forzoso para esta Sala, declarar sin lugar el presente pedimento.  Así se declara.

 

            Con base a las argumentaciones que anteceden, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la solicitud de avocamiento, solicitada por los ciudadanos abogados DORIS C. GONZALEZ ARAUJO, ANDRES A. PUGA Z. y ROMMEL PUGA GONZALEZ, defensores privados de los ciudadanos JORGE DAVID FERNÁNDEZ, FREDDY ANTONIO LEÓN MORENO, RUBÉN NICOLÁS TORRES LAMAR y RAFAEL JOSÉ BOLÍVAR PINILLA. Así se decide.

 

DECISION

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de avocamiento presentada por los defensores privados de los ciudadanos JORGE DAVID FERNÁNDEZ, FREDDY ANTONIO LEÓN MORENO, RUBÉN NICOLÁS TORRES LAMAR y RAFAEL JOSÉ BOLÍVAR PINILLA.

 

Se advierte al Abg. José Benigno Rojas Lovera, Fiscal del Ministerio Público, que deberá ser más diligente en el cumplimiento de las atribuciones que le han sido conferidas tanto en la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sólo pueden ser delegadas a los órganos auxiliares de la administración de justicia. Asimismo, se insta al Dr. José Gregorio Mena, Juez Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien debe velar por la incolumidad de la Constitución y las leyes, evitar en el futuro convalidar este tipo de actuaciones.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  once ( 11) días del mes de diciembre  del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

 

La  Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                           La  Magistrada,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                           Blanca Rosa Mármol de León

 

El  Magistrado,                                                         La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                      Miriam Morandy Mijares

Ponente

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/lh

Exp. N° 2007-373