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De
conformidad con lo establecido en los artículos 5, numeral 48, y 18 en sus
apartes décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero de
El
06 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, del recibo de la presente solicitud y se designó ponente
al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
En fecha 05 de
noviembre de 2007,
El 28 de
noviembre de 2007,
COMPETENCIA
DE
El
artículo 5 de
FUNDAMENTOS
DE
En
la solicitud de avocamiento, la
defensa alega que existen violaciones
del debido proceso, derecho a la defensa y al principio de legalidad que se
suscitaron en varias oportunidades durante las fases de investigación de la
siguiente manera:
1. “Se apertura y se lleva una investigación a
espalda de nuestros defendidos, cuando
existe un acta policial de fecha 4 de Octubre de 2000, donde los mismos señalan
la actuación donde mueren tres personas que enfrentaron a la comisión policial,
que ellos conformaban. (sic)
2. “Se comisiona a un tercero parcial y una persona como presunta victima,
violando la cadena de custodia en fecha 3 de Enero de 2001, violando el
principio constitucional contemplado en el artículo 285 numeral 3º de
3. “En fecha 14 de Agosto de 2002, un años, diez meses y diez días después,
de haber ocurrido los hechos y donde exista un Acta Policial, signada por
nuestros defendidos, indicando nuestra actuación policial donde ocurren la
muerte de los occisos por enfrentamiento por la comisión por ellos integrada,
se les toma un acta de entrevista a nuestros defendidos, asistidos por nuestros
abogados, sin imponerlos de hecho punible alguno, en presencia de
4. Posteriormente
5. “Luego se introduce una Acusación privada y jamás fue notificada a la
defensa de
La defensa solicita que
ante tales violaciones de los derechos y garantías constitucionales se avoquen
a la presente solicitud y decreten la nulidad absoluta de todo el procedimiento
para que así les apliquen a sus defendidos
los derechos fundamentales a un proceso justo.
Por
último solicita la defensa, se declare la nulidad de la acusación privada en
contra de sus defendidos Jorge David Fernández, Freddy
Antonio León Moreno, Rubén Nicolás Torres Lamar y Rafael Bolívar Pinilla
por no haber sido notificada la defensa de dicha acusación, no pudiendo ejercer
la contestación de la misma.
Para decidir,
En
el caso de autos, se desprende que contra de los ciudadanos JORGE DAVID
FERNÁNDEZ, FREDDY ANTONIO LEÓN MORENO, RUBÉN NICOLÁS TORRES LAMAR y RAFAEL JOSÉ
BOLÍVAR PINILLA, antes identificados, se sigue una causa penal, por la presunta
comisión del delito de Homicidio Intencional, por tanto existe correspondencia
entre la materia sobre la cual versa la causa y la competencia de
Con respecto a
los puntos 1, 3 y 4 alegados por la defensa,
El
término “imputar” proviene del latín imputare, que significa: atribuir a otro
un delito o una culpa. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su
artículo 124, instituye una definición
de imputado que alcanza “a toda persona a quien se le señale como
autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las
autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este
Código”, otorgándole, además, un catálogo de derechos y garantías,
previstos en
De tal suerte que, cualquier acto de investigación que
importe sindicar, aludir, mencionar, señalar o considerar a alguien como
presunto autor, partícipe, encubridor o instigador de un delito, es suficiente
para que esta persona adquiera la condición de imputado y esté legitimada para
ejercer y hacer valer todos los derechos constitucionales y procesales que
garanticen un juicio justo.
Lo relevante es, que
independientemente de la forma en que se inicie el proceso penal (denuncia, querella o de oficio), el Ministerio Público comenzará la
investigación e irá paulatinamente recabando elementos que sirvan de fundamento
para corroborar o descartar la sospecha de la comisión de un hecho punible y la
individualización de sus partícipes, conforme al sistema
acusatorio y a la fórmula esencialmente proteccionista del Estado Social y
Democrático de Derecho y de Justicia, adoptada por nuestro Estado a la luz de
Como es sabido,
en la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes
a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y
sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre
la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para
promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal
(sobreseimiento).
Por consiguiente, pretender que de un
acto de investigación queden perfectamente definidos los hechos sometidos a
investigación, e incluso las calificaciones jurídicas de los delitos que
pudieran constituir tales hechos, no es aceptable, por resultar obviamente
ilógico, por cuanto, en la fase de instrucción se trata de investigar la
existencia de indicios delictivos que se irán concretando paulatinamente a
medida que avance la instrucción de la causa.
Cabe
destacar que este derecho a ser informado de los hechos por los que se es
investigado, está referido tanto al momento de ser aprehendido (flagrancia), o
detenido, en aquellos supuestos de extrema necesidad y urgencia (artículo
Por tanto, es en la fase
preparatoria que el Ministerio Público, a través de los actos de investigación,
de considerar verosímil y fundada la
atribución de un hecho punible a determinada persona, debe citarla para que
asistida por un defensor debidamente juramentado, asegurare
su intervención en el proceso desde la
fase preparatoria, informándole tanto los hechos, como la calificación jurídica que se le atribuye, “realizando una
función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las
circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa,
las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le
imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación,
para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la
defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que
constituyen el debido proceso”.(Sala Penal. Sentencia Nº 186 del 8/04/08. Ponente: Dra. Deyanira
Nieves Bastidas), a través de lo
que en doctrina se ha denominado acto
formal de imputación.
Efectivamente, la intervención de los
interesados en el proceso supone que todos estén debida y oportunamente
notificados de los actos sucedidos en el proceso desde sus inicios y a lo largo
de todo su desarrollo hasta su conclusión.
Igualmente, cabe
destacar que, la intervención del imputado en el proceso, no puede limitarse o ser entendido únicamente,
en torno al derecho a la defensa sino que también comprende el derecho a ser
oído y a la presunción de inocencia (artículos 49, numerales 1 y 2 constitucional y 125, numeral 1 del
Código Orgánico Procesal Penal), garantías éstas de raigambre constitucional que siguen a la persona imputada desde la fase investigativa
hasta la sentencia condenatoria definitivamente firme y por ende, su ejercicio
no puede diferirse al momento en que el Estado, a espaldas del investigado,
haya acumulado en contra de éste un cúmulo probatorio. Aceptar lo contrario
avalaría una real indefensión derivada del desconocimiento del
imputado de su condición procesal, lo cual no es loable propiciar.
De manera que nuestro legislador lo que pretende garantizar, con el
acto de imputación, es la facultad que tiene el
investigado de intervenir en todos los actos y etapas procesales,
inclusive desde la fase de instrucción, en el cual se le informe a éste de todas las circunstancias de la
comisión del delito que se le imputa, la calificación jurídica y todos los
elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que éste pueda
ofrecer pruebas; controlar tanto el debido desarrollo del procedimiento como
las pruebas de cargo, pudiendo expresar lo que a bien tenga manifestar en su
descargo, ya que todo
imputado tiene el derecho de declarar, en presencia de su defensor, sobre los
hechos por los cuales está siendo investigado, de manera espontánea, siempre y
cuando así lo solicite o cuando sea citado por el Ministerio Público, si así lo
desea, o por el contrario puede acogerse al precepto constitucional (artículo
130 del Código Orgánico Procesal Penal ).
En corolario, la finalidad del acto
de imputación Fiscal comprende, por una parte, el derecho a ser informado, de
manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1 del
Código Orgánico Procesal Penal ) y, por otra, garantiza al investigado,
debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la
investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo 304 del Código
Orgánico Procesal Penal, relativo a la reserva de los actos de la
investigación) como a ser oído, exento de toda clase
de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto del
derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva)
como de la dignidad humana y la presunción de inocencia, evitando con ello que la
acusación se fragüe a sus espaldas.
Así pues, siendo el investigado
debidamente imputado, con antelación suficiente para ser oído, alegar y
participar en la causa antes de cualquier acusación formal, éste no puede alegar después en su descargo que la instrucción se realizó a sus espaldas o que
desconocía el rumbo de la investigación, así como de los actos que la componen,
salvo claro está, que el representante Fiscal lo haya impedido más allá de lo
permitido legalmente (reserva de las actuaciones), toda vez que el acto de imputación no obsta o impide que el
Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación dentro de los
lapsos previstos, para tal fin en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 313 y 314).
En
el presente caso, en fecha 10 de julio de 2002, la doctora Raquel Del Rocio
Gasperi, Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público, mediante oficio
FMP-74°-AMC-735-02 dirigido al ciudadano Dr. Felix Miguel Silvera, Consultor
Jurídico de
Posteriormente
el 30 de julio de 2002, el Juzgado Vigésimo Octavo de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo con lo dispuesto
en los artículos 130 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, juramentó al
ciudadano Dr. Pilar A. Bastardo López, abogado externo de
En
fecha 07 de agosto de 2002, estando debidamente asistido por sus defensores, los ciudadanos JORGE
DAVID FERNÁNDEZ, FREDDY ANTONIO LEÓN MORENO, RUBÉN NICOLÁS TORRES LAMAR y
RAFAEL JOSÉ BOLÍVAR PINILLA fueron imputados por parte del Ministerio Público
acerca de los hechos hasta ese momento investigados, al cursar en autos
elementos suficientes que corroboraron tanto la presunción de la comisión de
hechos punibles como su participación en ellos; según consta desde el folio 9
al folio 16, pieza 3 del expediente, que a continuación se transcribe:
“El día de hoy comparece por ante este
Despacho, previa convocatoria el ciudadano….debidamente asistido de sus
abogados MARQUEZ MORENO IRACK JESÚS y
GONZÁLEZ ARAUJO DORIS COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad Nos. 10.868.494 y 639.322, respectivamente, inscritos
en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 83.875 y 21.946,
respectivamente, domiciliados en….quienes fueran debidamente juramentados por
ante los Tribunales de Control. En tal sentido
En
lo sucesivo, dichos ciudadanos tuvieron amplias facultades para intervenir en
la investigación, ofrecer pruebas y controlar tanto el debido
desarrollo del procedimiento como las pruebas de cargo e igualmente, tuvieron
la oportunidad de alegar en su descargo lo que a bien quisieron manifestar, asistidos de sus defensores.
En
consecuencia, no observa
esta Sala, ausencia del acto de imputación, por parte del Ministerio Público a los ciudadanos JORGE
DAVID FERNÁNDEZ, FREDDY ANTONIO LEÓN MORENO, RUBÉN NICOLÁS TORRES LAMAR y
RAFAEL JOSÉ BOLÍVAR PINILLA, ya que quedó evidenciada su
intervención en el desarrollo de la fase preparatoria y, por tanto dichos
ciudadanos no desconocían ni su
condición procesal ni el rumbo de la investigación.
Dadas
las consideraciones expuestas se evidencia claramente que en el caso que nos
ocupa, no resultaron vulnerados el debido proceso ni la tutela judicial
efectiva, por cuanto no hubo un
retraso
en la imputación causante de real y efectiva indefensión al haber sido
imputados los ciudadanos JORGE DAVID
FERNÁNDEZ, FREDDY ANTONIO LEÓN MORENO, RUBÉN NICOLÁS TORRES LAMAR y RAFAEL JOSÉ
BOLÍVAR PINILLA una vez confirmada la sospecha de su participación en los
hechos hasta ese momento investigados, por parte del Ministerio Público, en consecuencia
esta Sala declara sin lugar el presente pedimento. Así se declara.
Como segundo
motivo de la solicitud de avocamiento los solicitantes plantean en su denuncia
la nulidad de todas las actuaciones que conforman el expediente, por cuanto en
su criterio, el representante del Ministerio Público “contaminó todo el proceso,
cuando autoriza mediante Oficio N° MP-73-011-2001, de fecha 03 de enero de
Revisadas las actuaciones por esta Sala, se
pudo constatar que al folio 77 de la pieza Nº 2 del presente expediente, cursa
acta levantada en
“Actuaciones
entregadas por
Sobre el
particular el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolvió dicha
solicitud de nulidad, en los siguientes términos:
…“Respecto a la solicitud de la
nulidad de todas las actuaciones que conforman el expediente por la presunta
violación a la cadena de custodia de los elementos de convicción, en razón de
haberse designado como correo especial a la ciudadana MONICA CANDELL PALACIOS y
EVELIO ANTONIO QUINTERO, por cuanto
el Tribunal considera que aunque la actuación desplegada por el Ministerio
Público no es la mas idónea respecto a sus obligaciones como encargado de la
tramitación de los elementos de convicción en las fases de investigación, la
actuación de la víctima que fue designada como correo especial solo se limitó a
recabar algunos de los instrumentos de prueba, para trasladarlos a la sede del
Ministerio Público, …” (Resaltado de
Considera esta Sala, importante
resaltar que
Es importante precisar que la ley
señala que los únicos encargados de la cadena de custodia, son los órganos auxiliares
de la administración de justicia; bajo la dirección del Ministerio Público,
como rector de la investigación, por lo tanto no se puede confiar la seguridad
de las evidencias a terceros, como serían las partes del proceso (imputados o
víctimas), porque sería poner en riesgo los medios probatorios.
Artículo 2. Finalidad. La presente Ley tiene coma finalidad garantizar la
eficiencia en la investigación penal, mediante la determinación de los hechos
punibles, la identificación de los autores o autoras y partícipes mediante las
actividades de aseguramiento de los objetos activos y pasivos que se originen
del delito, o relacionados con su ejecución, así corno la preservación de las
evidencias o desarrollo de elementos criminalísticos, con respeto a los
derechos humanos con sujeción a la
Artículo 26. Procedimiento científico. El Cuerpo de
Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas y demás órganos
competentes de investigación penal están Obligados a fijar el procedimiento
científico necesario, que permita
garantizar la cadena de custodia de las evidencias físicas, como modelo
necesario dentro del desarrollo de la actividad criminalística. En tal sentido,
deberán elaborar los manuales divulgamos que fomenten la formación y
capacitación del personal.”
Corolario de
lo anterior, el Representante del Ministerio Público, en el presente caso
incumplió con los deberes que le han sido encomendados tanto en
En consecuencia,
considera esta Sala, que no obstante el vicio cometido por el Representante del
Ministerio Público, el cual fue convalidado por el Juez Duodécimo de Primera
Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, resultaría inoficioso en el presente caso retrotraer
el proceso, en virtud de la etapa en la cual se encuentra, para la realización
del juicio oral y público, por cuanto, es al Juez de Juicio, a quien le corresponde precisamente analizar y valorar todas las pruebas que
fueron admitidas, atendiendo a los principios del juicio oral y público, entre
las cuales debe establecer si las pruebas consignadas por la víctima como
correo especial designado por el Ministerio Público, las cuales se mencionan a
continuación “Actuaciones entregadas por
Como
tercer motivo de la solicitud de
avocamiento alega el peticionario que no
obstante haber solicitado al juez de control, durante la celebración de la
correspondiente audiencia preliminar, dejar “sin
efecto la acusación privada interpuesta
por las ciudadanas MONICA ALEXANDRA CANDELL PALACIOS y PILY CANDELL PALACIOS”
al no constar en autos las partidas de nacimiento que acrediten su condición de
víctimas, el referido juez de control acogió “la acusación Fiscal Privada …” violentándose con ello, “…una vez más los derechos Fundamentales de nuestros defendidos
contemplados en el ordenamiento Constitucional vigente” (síc).
Revisadas las
actas constitutivas del presente expediente,
“…el Tribunal al
observar que fueron interpuestas Dos(2) Acusaciones Privadas, la primera
Interpuesta por la ciudadana PILY
CANDELL PALACIOS y la segunda por la
ciudadana MONICA CANDELL PALACIOS,
situación ésta violatoria a lo preceptuado en el artículo 119 última parte del
Código Orgánico Procesal Penal, y que además crea una situación desventajosa
entre las partes, por ello, lo procedente será regular tal situación y ordena
tomar como única Acusación Privada la interpuesta con antelación, siendo ésta
la presentada por la ciudadana PILY CANDELL PALACIOS, desestimándose la
presentada por la ciudadana MONICA CANDELL PALACIOS. Así mismo, el Tribunal
visto el pedimento efectuado por
De lo anteriormente transcrito se
denota que el referido tribunal de control dio respuesta a lo solicitado por la
defensa de los imputados de autos, no resultando, en consecuencia violentada la
tutela judicial efectiva del peticionante.
En
tal sentido, considera necesario destacar esta Sala que, si los imputados o su
defensa estimaron que tal pronunciamiento no le resultaba satisfactorio o
simplemente no estaban de acuerdo porque le causaba un gravamen irreparable,
pudieron perfectamente ejercer el correspondiente recurso de apelación o bien oponerse a la persecución penal, a través de
la oposición de las excepciones previstas en el artículos 28 del Código
Orgánico Procesal Penal , entre las cuales se encuentra la falta de legitimación o capacidad de la
víctima para intentar la acción (numeral 4, literal f).
Por tanto,
esta Sala considera que en el caso de autos, al no utilizar el accionante los
medios procesales preexistentes, teniendo
la posibilidad de hacerlo, y a través de los cuales podía satisfacer su
pretensión, no puede ahora pretender el solicitante, reparar por la vía del
avocamiento, la falta del ejercicio oportuno del recurso de apelación o la
oposición de excepciones, razón por la
cual, resulta forzoso para esta Sala, declarar sin lugar el presente
pedimento. Así se declara.
Con base a las argumentaciones que
anteceden, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara
sin lugar la solicitud de
avocamiento, solicitada por los ciudadanos abogados DORIS C. GONZALEZ ARAUJO,
ANDRES A. PUGA Z. y ROMMEL PUGA GONZALEZ, defensores privados de los ciudadanos
JORGE DAVID FERNÁNDEZ, FREDDY ANTONIO LEÓN MORENO, RUBÉN NICOLÁS TORRES LAMAR y
RAFAEL JOSÉ BOLÍVAR PINILLA. Así se decide.
DECISION
Se
advierte al Abg. José Benigno Rojas Lovera, Fiscal del Ministerio Público, que
deberá ser más diligente en el cumplimiento de las atribuciones que le han sido
conferidas tanto en
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en Caracas, a los once
( 11) días del mes de diciembre del año
2008. Años 198° de
Deyanira Nieves
Bastidas
El
Magistrado Vicepresidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado,
Ponente
Gladys Hernández González
HMCF/lh
Exp. N° 2007-373