Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES

 

El 16 de octubre de 2007, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento propuesta por los abogados RAFAEL JOSÉ HUNCAL MARTÍNEZ y SIMÓN ELOY ANDARCIA FEBRES, Defensores de la ciudadana MARJORIE JOSEFINA SALINAS, venezolana, identificada con la cédula de identidad V-8.876.653, en relación con la causa Nº FP01-P-2007-002033, que lleva el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (Extensión Ciudad Bolívar), relacionada con los delitos de SICARIATO y AGAVILLAMIENTO, los cuales se encuentran sancionados en los artículos 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 286 del Código Penal vigente y en la cual también se encuentran señalados como participes,  los ciudadanos KARELYS LEONOR SALINAS, venezolana y con cédula de identidad V- 5.553.857, PETER LEESANDRY ROMERO, venezolano, cédula de identidad V-16.499.277, JOSÉ LUIS GRANADA PATIÑO, venezolano y con cédula de identidad V-11.012.810 y el autor material del hecho ciudadano JOSÉ ANTONIO REGALADO VASQUEZ   (occiso).

 

De esta solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, el 17 de octubre de 2007 y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

DE LOS HECHOS

 

Dio origen al presente juicio, el hecho ocurrido el 31 de marzo de 2007  a las dos treinta minutos de la tarde cuando la ciudadana KRISS VIVIANA RAMOS LORETO, llegó a su residencia ubicada en el sector la Sabanita,  Residencias Augusto José Villalba de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar a bordo de su vehículo Marca Ford, Modelo Focus, Color Blanco. En el momento que descendió del referido vehículo para abrir la reja del estacionamiento, fue sorprendida por el ciudadano  JOSÉ ANTONIO REGALADO VASQUEZ, quien sin mediar palabra alguna le realizó un disparo en la cabeza que le causó la muerte, inmediatamente tomó el vehículo de la víctima y huyó del lugar para posteriormente dejarlo abandonado adyacente al sitio del crimen. De las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, éste concluyó que la ciudadana solicitada MARJORIE JOSEFINA SALINAS, contacto al ciudadano JOSÉ LUIS GRANADA PATIÑO quien a su vez contrató a JOSÉ ANTONIO REGALADO VASQUEZ para que dieran muerte a la ciudadana KRISS VIVIANA RAMOS LORETO, la cual mantenía una relación sentimental con su concubino ciudadano CASIANO FRANCISCO CRUZ.

 

COMPETENCIA DE LA SALA  DE CASACIÓN PENAL

 

            La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa se encuentra dispuesta en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 eiusdem, que disponen lo siguiente:

 

            “Artículo 5. es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

 (…)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente…”.

Apartes 10, 11, 12 y 13 del artículo 18.  “…Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendidos o mal tramitados los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la Republica, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamados sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido…”.

 

            La Sala Penal ha dicho reiteradamente que el  recurso de avocamiento,  sólo procede cuando no existe otro medio procesal idóneo y eficaz capaz de poder reestablecer una situación jurídica infringida, así mismo las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes. El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-,-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

 

            La Sala advierte que la naturaleza de los alegatos esgrimidos en la presente solicitud de avocamiento se encuentran relacionados con un juicio penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

            En la presente causa, los solicitantes alegan violaciones al  derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, presunción de inocencia y al debido proceso,  visto que sostienen que el Ministerio Público citó a la ciudadana MARJORIE JOSEFINA SALINAS como testigo y una vez que esta compareció le fue manifestado que estaba siendo investigada por un hecho punible (No se encontraba asistida por abogado). Posteriormente el representante del Ministerio Público solicitó ante el juzgado de control se le impusiera medida sustitutiva a la de privación de libertad (Prohibición de salida del país) y días después pidió al juzgado de control orden de aprehensión contra su representada. Alegan los solicitantes que el Ministerio Público nunca la imputó formalmente, por tal motivo en su petitorio solicitan que: la Sala admita la solicitud de avocamiento, anule las actuaciones,   reponga la causa al estado en que sea imputada formalmente por el representante del Ministerio Público y se pronuncie sobre las dos medidas acordadas por el juzgado de control  (Prohibición de salida del País y Orden de Aprehensión) las cuales se encuentran vigentes.

   En su escrito de avocamiento los solicitantes indicaron lo siguiente:

 

“… Como podrán observarlo los honorables Magistrados mediante el análisis reposado y hasta superficial de las actuaciones resumidas en el capítulo primero se demuestra, sin ningún tipo de dudas, que la ciudadana MARJORIE JOSEFINA SALINAS, no fue imputada. 

La Sala también notará que resulta totalmente improcedente desde el punto de vista constitucional y legal que una vez declarada como testigo, nuestra defendida haya sido conminada a comparecer ante el Tribunal de Control sin ni siquiera  haber designado abogado defensor  a fin  de celebrar una audiencia no prevista en el Código Orgánico Procesal  Penal  que ha sido considerada por la Sala Constitucional de ese Tribunal Supremo de Justicia como una subversión del proceso penal.

(…)

De lo hasta aquí expuesto se desprende que el Ministerio Público omitió realizar la “imputación formal previa” que es una exigencia del debido proceso judicial, consagrado como garantía fundamental en el artículo 49 de la Carta Política, legalmente regulada por los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal  (…)  Por este primer aspecto es posible afirmar que nuestra defendida fue dejada en manifiesta indefensión, privada durante la investigación de su derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la asistencia jurídica y al acceso a las pruebas…”.

 

Sintetizó lo denunciado así:

 

“… En el caso de nuestra defendida el  contraste  en torno a lo indicado en este numeral 2) es notorio toda vez que la defensa no apeló de la orden de aprehensión en procura de destruir los fundamentos de la medida con base a las declaraciones contradictorias o atacando aspectos de orden probatorio relativos a la fundamentación  de la medida sino que específicamente solicitó la nulidad del proceso por falte de imputación formal; nuestra representada tampoco ha sido objeto de un proceso de extradición ni se encuentra domiciliada el Miami.

(…)

En síntesis: La manifiesta omisión de la imputación formal previa configura una violación palmaría del debido proceso que acarrea la nulidad absoluta del proceso, al paso que el Tribunal Cuarto de Control al decretar las medidas de coerción personal ( prohibición de salida del país y orden de aprehensión por delitos diferentes y tratándose de los mismos hechos) le cargo la mano debido proceso efectuando pronunciamientos incompatibles por lo demás supeditados a la imputación formal previa como condición de procedencia.…”.

 

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La Sala observa que en el presente caso, los solicitantes manifestaron su inconformidad con el proceso penal seguido en contra de su representada, al considerar que existen violaciones constitucionales y legales que hacen procedente el avocamiento en la presente causa.

De las actuaciones evidencia esta Sala, es que en el presente proceso penal, si bien es cierto que la ciudadana MARJORIE JOSEFINA SALINAS, se presentó en varias oportunidades tanto a la sede del Ministerio Público como al juzgado de control que acordó en su contra medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad (prohibición de salida del país), no menos cierto es, que en los actuales momentos no se encuentra a Derecho y ha sido imposible su ubicación a fin de continuar la investigación y por tanto, el proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de SICARIATO Y AGAVILLAMIENTO.

En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 384 del 27 de marzo de 2001, (caso: Antonio José Yibirín) realizó un análisis sobre la prohibición del juicio en ausencia y en dicho fallo indicó lo siguiente:

 

“La prohibición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal relativa al juicio en ausencia configura una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, esto es, sin haberle imputado los delitos y sin darle oportunidad de contestar y probar lo conducente para su defensa.

Sin embargo, la prohibición del denominado juicio en ausencia debe ser entendida como un mecanismo para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado en causa penal, no pudiendo configurarse como un mecanismo que vaya en detrimento de éste o limite su derecho a ser juzgado en libertad, por lo que, en el caso de autos, exigirle al ciudadano Antonio José Yibirin Peluffo que se presente en el tribunal para poderle dar el beneficio que le corresponde por ley, según solicitud formulada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta una decisión que violenta los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del demandante en amparo, y más en el presente caso en que, por un error judicial, el ahora demandante en amparo estuvo detenido del 11 al 22 de febrero de 1999 en virtud de que el juez de la causa erró al señalar que había incumplido con su obligación de comparecer a la sede del tribunal. Además, el acordarle la mencionada medida sustitutiva al imputado en la causa penal en nada perjudicaba a la querellante en el proceso penal….”.

  Igualmente en sentencia N° 938 de fecha 28 de abril de 2003, ratificó el anterior criterio y decidió lo siguiente:

“…Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado….”.

Sobre este particular, la Sala de casación Penal en sentencia N° 142 de fecha 12 de abril de 2007 (caso: Patricia Poleo) indicó lo siguiente:

“…En este orden de ideas, el proceso penal encierra una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, por lo que no puede ser delegable en mandatarios tal facultad, en virtud de la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa, como se indicó anteriormente la mencionada ciudadana hasta la presente fecha no ha comparecido, ni ha sido conducida ante el Tribunal que la requiere y tal circunstancia no es imputable al órgano jurisdiccional….”.

 

 

Ahora bien, conforme a lo dicho por los abogados solicitantes se debe precisar que el derecho a la defensa es un principio fundamental que rige todo proceso penal, motivo por el cual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena en  el artículo 49, numeral 1, el derecho que tiene toda persona a ser oída por los órganos jurisdiccionales, más aun si es imputada por la comisión de un hecho punible. En este orden de ideas, a pesar que la ciudadana MARJORIE JOSEFINA SALINAS, le fue acordada una orden de aprehensión por su presunta responsabilidad en la muerte de la ciudadana KRISS VIVIANA RAMOS LORETO, hasta la fecha no se ha ejecutado la referida orden.

La Sala Penal ratifica en esta oportunidad el criterio, el cual establece que la prohibición del juicio en ausencia es una garantía que se dispuso en favor del acusado o imputado, del derecho al debido proceso y de la manifestación específica de éste, de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas.  En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de que le asegure ser asistido por un abogado, a ser oído, de obtener por parte del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer sus derechos.

 

Por consiguiente, la Sala Penal considera que la presente causa no demuestra el carácter excepcional que requiera un pronunciamiento favorable para tramitar el presente avocamiento, en consecuencia lo que resulta procedente es declarar inadmisible dicha solicitud.  Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por los defensores de la ciudadana MARJORIE JOSEFINA SALINAS.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los   CUATRO  días del mes de DICIEMBRE  de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

             Ponente

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

EXP. 07-451

MMM/