Magistrado Ponente Doctor. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

La Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces Rubén Darío Garcilazo Cabello, Luis Ramón Cabrera Araujo (ponente) y Jesús Ollarves Irazabal, en fecha 19 de julio de 2007, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la empresa Inversiones Lileska, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1.985, bajo el N° 19, tomo 66-a-Pro, cuyo expediente se encuentra actualmente ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en contra del fallo dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control, el 18 de septiembre de 2006, mediante el cual, a solicitud del Ministerio Público, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por no revestir carácter penal los hechos atribuidos en la querella presentada por los representantes legales de la referida empresa, en contra de los ciudadanos HERNÁN PÉREZ BELISARIO, ALEJANDRO VICENTINI CASTILLO, FERNANDO FRAÍZ TRAPOTE Y JUAN CARLOS ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 970.251, 3.657.377, 6.819.169 y 6.321.811, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, AGAVILLAMIENTO, APROPACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 464, 287, 470 y 321, todos del Código Penal reformado, como autores los tres primeros y como cómplice el último de los nombrados, de conformidad con el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Contra la referida decisión de la Corte de Apelaciones, interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados Hugo Albarrán Acosta, Eusebio Azuaje Solano y Carlos David González Filot, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.519, 52.533 y 52.055, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Lileska, C.A.

 

Los ciudadanos abogados Manuel Barreto Baute, Mario Eduardo Trivella L., y Rubén Maestre Wills, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 16.997, 55.456 y 97.713, respectivamente; el primero, en su carácter de defensor privado del ciudadano FERNANDO FRAÍZ TRAPOTE y los dos últimos, como defensores de los ciudadanos HERNÁN PÉREZ BELISARIO, ALEJANDRO VICENTINI CASTILLO y JUAN CARLOS ÁLVAREZ, dieron contestación al recurso de casación propuesto.

 

Recibido el expediente, en fecha 6 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas.

 

En fecha 15 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el presente recurso de casación y convocó a las partes para la audiencia oral y pública.

 

En fecha 3 de Julio de 2008, se realizó la correspondiente audiencia ante los Magistrados de la Sala de Casación Penal, donde comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

 

En fecha 16 de Octubre de 2008, fue reasignada la presente ponencia al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos denunciados por el Apoderado Judicial de la mencionada empresa fueron los siguientes:

 

“…En fecha Veintitrés (23) de febrero de 2.001 y Veintiséis (26) de marzo de 2.001, respectivamente, fueron suscritos por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Convenios de Asociación Estratégica, entre el ciudadano HERNÁN PÉREZ BELISARIO… actuando en nombre propio y JULIO CÉSAR MAKAREN URDANETA, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES LILESKA C.A., compañía directa o indirectamente controlada por MAKAREN… donde en el primer convenio establecían los términos y condiciones fundamentales con base en los cuales HERNÁN PÉREZ BELISARIO y JULIO CÉSAR MAKAREN, se convierten en aliados estratégicos de tal forma que MAKAREN participe activamente, directa o indirectamente en el negocio de MARTE CTV PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, S.A., una sociedad venezolana que es propietaria y opera un negocio de televisión abierta en Venezuela conocida como Marte TV; por su parte, en el segundo convenio se complementa y reglamenta la implementación del Convenio de Asociación Estratégico suscrito entre las partes en fecha 22 de febrero de 2.001…(Omissis)

En razón de lo cual, se procedió a la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa INVERSIONES VISTANA 333, C.A… Asamblea ésta que fuera celebrada en marzo de 2.001, donde como consecuencia de los Convenios de Asociación Estratégicos, se procedió a la modificación de los Estatutos Sociales de la empresa, entre ellos la Cláusula Quinta, referente al Capital Social de la empresa, señalando que la empresa INVERSIONES LILESKA, C.A, es propietaria de la cantidad de cincuenta (50) acciones, de la cuales Veinte (20) se encuentran afectadas por la opción antes referida…(Omissis)

Ahora bien… es el caso que los miembros de la Junta Directiva de mi representada fueron informados, que en base a la contratación suscrita… se estaba fraguando en contra de los intereses de la empresa INVERSIONES LILESKA, C.A., la venta fraudulenta de una serie de acciones sin su debido conocimiento y autorización.

Es así como se encuentran con la sorpresa que ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha Diecisiete (17) de septiembre de 2.001, se procedió a la autenticación de una supuesta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Inversiones Vistana 333, C.A., celebrada en fecha 14 de septiembre de 2.001… donde se hacían presentes: Imagen Televisión, C.A., propietaria de cuarenta (40) acciones, representada por su Presidente señor Fernando Fraíz Trapote; Inversiones Lileska, C.A., propietaria de treinta (30) acciones, representada indebidamente por Hernán Pérez Belisario y Corporación 3333 C.A., a su vez representada por su Director Alejandro Vicentini conforme a mandato especial irrevocable establecido en la Cláusula Cuarta del Convenio de Asociación Estratégica del 22/02/01, y la Cláusula Tercera, Literal B del Convenio de Asociación Estratégica del 22/02/01, Aclaratoria 20/03/01; y Corporación 3333 C.A., propietaria de treinta (30) acciones, representada por su Director Alejandro Vicentini…(Omissis)

Decidiendo los allí presentes, proceder a reformar la Cláusula Quinta, de los Estatutos Sociales de la empresa, referente al Capital Social, quedando modificada la cláusula de la siguiente manera:…(Omissis)

Igualmente, fue acompañado para su autenticación, ante la misma Notaría Pública… copia certificada de los asientos del Libro de Registro de Accionistas de la empresa INVERSIONES VISTANA 333, C.A… de las cuales se desprende que en fecha 13 de septiembre de 2.001, el ciudadano HERNÁN PÉREZ BELISARIO y ALEJANDRO VICENTINI, procedieron a traspasar indebidamente en nombre de mi representada, suscribiendo el respectivo Libro de Accionistas, la cantidad de veinte (20) acciones, incumpliendo con lo establecido en el Convenio de Asociación Estratégica del 22/02/01…(Omissis)

No obstante lo anterior, es importante destacar, que tales traspasos de acciones, tanto las realizadas indebidamente, por HERNÁN PÉREZ BELISARIO y ALEJANDRO VICENTINI, en nombre de mi representada, como por la empresa CORPORACIÓN 3333, C.A., igualmente representada por dichos ciudadanos, fueron efectuadas en franco incumplimiento al Convenio de Asociación Estratégico… ya que como es señalado expresamente, al ejercer la opción especial (call option), para la disposición del veinte por ciento (20 %) de la acciones de cada accionista, hasta completar un cuarenta por ciento (40%) del capital social de la empresa, el precio de la venta de las acciones sería distribuido entre los socios, es decir, INVERSIONES LILESKA C.A, y CORPORACIÓN 3333, C.A., de la manera siguiente:…(Omissis)

Por otra parte, no obstante del incumplimiento del convenimiento tantas veces señalado, los representantes de la empresa CORPORACIÓN 3333 C.A., conjuntamente con el supuesto nuevo accionista, han procedido igualmente a realizar nuevas Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la empresa INVERSIONES VISTANA 333, C.A., acordando la remoción de los miembros que conformaban la Junta Directiva, como demás directivos de las empresas poseídas accionariamente por esta empresa, es decir, MARTE CTV PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, S.A., sin el consentimiento de los representantes de mi mandante, valiéndose únicamente de las supuestas modificaciones de los estatutos sociales de la empresa INVERSIONES VISTANA  333, C.A., tal como se evidencia de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa MARTE CTV PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, S.A., celebrada en fecha 14 de septiembre de 2.001…(Omissis)

Así las cosas la venta realizada indebidamente en fecha 13 de septiembre de 2.001, por los ciudadanos HERNÁN PÉREZ BELISARIO y ALEJANDRO VICENTINI, tanto en representación de mi mandante, como de la empresa CORPORACIÓN 3333, C.A., y FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, en representación de IMAGEN TELEVISIÓN, C.A., se encuentra viciada de nulidad absoluta por atentar contra los acuerdos previamente suscritos, ya que tal como quedara expresado en los Convenios Estratégicos… para proceder al traspaso accionario que debía suscribirse en el Libro de Acciones de la empresa, se requería la firma de ‘ambos accionistas’ cada vez que se estampara en cada una de las páginas en las que se realizaran los asientos y por estar impactados por la conducta delictuosa de haber ejecutado un traspaso indebido de la propiedad.

Específicamente de la Aclaratoria y Reglamentación de fecha 20 de marzo de 2.001, se desprende del Literal I, Cláusula Tercera, que la voluntad de las partes que lo suscribían, estaba dada en que serían los accionistas quienes debían suscribir el traspaso accionario en el libro respectivo, ya que en dicho literal, a diferencia del resto de las cláusulas que conforman el contrato, no se prevé que sea otra persona la designada para ello, por lo que única y excluyentemente podían suscribir el traspaso accionario los accionistas y ninguna otra persona, como indebidamente proceden los ciudadanos HERNÁN PÉREZ BELISARIO y ALEJANDRO VICENTINI, ha realizarlo en beneficio de FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, en representación de la empresa IMAGEN TELEVISIÓN, C.A.

Es igualmente importante destacar, que los Libros Societarios se encontraban bajo la custodia de una persona de confianza, quien tenía la obligación de custodiarlos a los efectos de entregarlos a un banco seleccionado de mutuo acuerdo entre las partes, designación que recayó en el Abogado JUAN CARLOS ÁLVAREZ, pero en franco incumplimiento de sus obligaciones hizo entrega indebida de los mismo a una de las partes sin el consentimiento de INVERSIONES LILESKA, C.A., lo que permitió que suscribieran indebidamente los traspasos de acciones en el Libro de Accionistas.

Como señalará anteriormente, entre los acuerdos establecidos, en ambos contratos de Asociación Estratégica en la Cláusula Tercera, literal F, se hacía referencia en cuanto al precio de enajenación de las acciones y la forma en que sería distribuido el mismo entre los accionistas…(Omissis)

En razón de ello, es indudable la necesidad de conocerse el monto de venta de las acciones, ya que  de esa forma se procedería a aplicar tal cláusula contractual, para no verse involucrada mí representada en un eventual fraude contra el Fisco Nacional.

En el presente caso, tal requisito indispensable no se conoce y menos aún puede ser determinado, ya que al procederse al traspaso de acciones no se señala el monto de la operación, más aún cuando proceden, en fecha 14 de septiembre de 2.001, a realizar una supuesta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Inversiones Vistana 333, C.A., señalando la presencia de Imagen Televisión, C.A., propietaria de cuarenta (40) acciones, representada por su Presidente señor FERNANDO FRAIZ TRAPOTE; Inversiones Lileska, C.A., propietaria de treinta (30) acciones, representada por HERNÁN PÉREZ BELISARIO y Corporación 3333, C.A., a su vez representada por su Director ALEJANDRO VINCENTINI… y Corporación 3333, C.A., propietaria de treinta (30) acciones, representada por su Director Alejandro Vicentini, en la cual entre los puntos a tratar estuvieron los siguientes:…(Omissis)

Decidiendo los allí presentes, proceder a reformar la Cláusula Quinta, de los estatutos sociales de la empresa, referente al Capital Social, quedando modificado la cláusula de la siguiente manera:

QUINTA: CAPITAL SOCIAL: El Capital Social de la compañía es de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) dividido en Cien (100) acciones nominativas, con un valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una. Las acciones han sido íntegramente suscritas así: Inversiones Lileska, C.A., ha suscrito treinta (30) acciones; Imagen Televisión C.A., ha suscrito cuarenta (40) acciones; y Corporación 3333, C.A., ha suscrito treinta (30) acciones. Las Cien (100) acciones se encuentran totalmente pagadas.’

Como verá, se procedió en fecha 13 de septiembre de 2.001, a realizar indebidamente los asientos de traspaso de acciones en el Libro de Accionistas, sin especificación del precio de tal operación y al día siguiente, proceden a celebrar una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, no tratando entre los puntos a discusión la venta de acciones, sino por el contrario, acuerdan la modificación de la Cláusula Quinta de los Estatutos Sociales de la empresa IMAGEN TELEVISIÓN, C.A., como una accionista, sin señalar de ninguna manera que tal inclusión es a través de una venta accionaria y obviamente silenciando el precio de la operación…”.

 

DEL RECURSO

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes plantean su recurso de casación en dos denuncias, en los siguientes términos:

 

La infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Por cuanto la sentencia recurrida, pronunciada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a juicio del recurrente, resulta inmotivada; y la segunda denuncia, al considerar la violación de los artículos 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación y 323 eiusdem, por inobservancia.

La Sala pasa a resolver la Segunda denuncia del Recurso de Casación, en los siguientes términos: 

 

Los recurrentes para fundamentar su segunda denuncia, señalan que: “…en el presente juicio, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control… decretó el sobreseimiento de la causa sin haber convocado a las partes a la audiencia prevista por el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta para debatir los fundamentos de la petición fiscal.

Ese hecho aparece acogido por la sentencia recurrida en casación en la parte motiva, donde asienta lo siguiente:…”.

 

Posteriormente, continúan expresando que: “…a juicio de esta representación, ni el carácter no punible de los hechos, aducidos por el Fiscal, ni la circunstancia de que la víctima tuviera conocimiento de la solicitud de sobreseimiento, constituyen motivos legales para transgredir el derecho de la víctima, a ser convocada para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento. En cuanto a lo primero, porque precisamente la víctima tiene en la causa, la pretensión de que los hechos explanados en su querella son delictuosos y configuran los delitos de ESTAFA, AGAVILLAMIENTO, APROPACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, pretensión que por ser contraria a lo sostenido por el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento, debía ser objeto de discusión en la audiencia prevista por el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo segundo, a juicio de esta representación resulta irrelevante el hecho de que la víctima tuviera conocimiento o no de la referida solicitud de sobreseimiento, pues de su conocimiento no dependía la celebración o no de la audiencia.

Por ello, al declarar la recurrida sin lugar la apelación y considerar procedente y ajustada a derecho la decisión del Juez de Control, violó por falta de aplicación e inobservancia el artículo 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el derecho de la víctima a ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento… Con dicha decisión se apartaron además dichos jueces sentenciadores del contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… De allí la necesidad de que se le convoque para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público…”.

 

Revisada la decisión del Juzgado Trigésimo Noveno de Control, del referido Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de septiembre de 2006, que DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitada por los Representantes del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos HERNÁN PÉREZ BELISARIO, ALEJANDRO VICENTINI CASTILLO, FERNANDO FRAÍZ TRAPOTE y JUAN CARLOS ÁLVAREZ, según lo establecido en el artículo 318 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que en relación a la audiencia que establece el artículo 323 eiusdem, señaló:

 

“…Como PUNTO PREVIO este Tribunal, de acuerdo a la parte final del artículo 323 del  Código Orgánico Procesal Penal, establece que no es necesario convocar a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento, ya que el motivo invocado por el Ministerio Público, se refiere al carácter no punible de los hechos objeto de la querella, y para determinar jurídicamente si los hechos querellados revisten o no carácter penal, solo basta en este caso concreto, efectuar el examen de los hechos expuestos o consignados en la querella y contrastarlos con las disposiciones del Código Penal y demás leyes penales sustantivas, pues de esta confrontación que se haga, de donde se concluirá si los hechos que sirven de base a la querella, y que fueron investigados por la Fiscalía y analizados en el Acto Conclusivo que nos ocupa, constituyen o  no delito…

(…)

 

Considera esta Sala, que el proceder del Juzgado Trigésimo Noveno de Control, del referido Circuito Judicial Penal, de omitir la convocatoria de las partes para debatir los fundamentos del sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, porque los hechos no revisten carácter penal, vulneró derechos y garantías constitucionales y procesales de la víctima, atinentes al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto las circunstancias sobre la tipicidad o no de los hechos imputados, requieren ser probados, por tanto no pueden ser considerados como de mero derecho.

 

Ante la solicitud de sobreseimiento presentado, el Juez de Control debió convocar a las partes a una audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de dicha petición. Esta convocatoria a la audiencia oral no es más que una efectiva manifestación del derecho a la defensa y una reafirmación del derecho de la víctima a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, consagrado en el artículo 120, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, que garantiza la tutela judicial efectiva, lo contrario sería atentar contra la uniformidad de la jurisprudencia.

 

En este sentido ha expresado la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 298 de fecha 12 de junio de 2007, (caso Antonio Asapachi Castro y Luis Felipe Soucre Soucre) lo siguiente:

 

“(Omissis)

 

Una excepción es de mero derecho cuando la circunstancia alegada no necesita ser demostrada, vale decir, no existen hechos que probar, como en el caso de la prescripción de la acción penal o que resulte acreditada la cosa juzgada. En razón de que la excepción alegada no requiere de ser probada es que se hace  innecesaria la convocatoria de la audiencia oral, procediendo en ese caso el Juez de Control a decidir luego de transcurrido los cinco días concedidos a las partes para contestar la excepción opuesta. Lo mismo ocurrirá en el caso de que no se ofrezcan pruebas en el escrito de interposición de la excepción.

 

(Omissis)

 

“…la declaratoria de mero derecho presupone que en la causa no existían hechos que probar y sobre los que pronunciarse, siendo tal naturaleza, precisamente, la que ha permitido en constante jurisprudencia afirmar que la declaratoria de mero derecho tendría dos consecuencias: la eliminación del período probatorio- si bien no está prevista en el referido articulo 135- y la posibilidad de supresión de la relación de la causa y del acto de informes…la circunstancia de que una causa sea de mero derecho no elimina el interés que algunas personas puedan tener en exponer su opinión sobre la validez o invalidez del acto o de la norma impugnada, para lo cual resulta determinante realizar el acto de informes, el cual constituye la última actuación procedimental y, en consecuencia, el último momento en que las partes o los interesados pueden traer a los autos sus apreciaciones sobre el asunto debatido. Así, aunque la letra de la ley permite eliminar ese acto, esta Sala ha decidido no acordarlo, por entender que ello no se corresponde con la finalidad de la norma. Sobre el punto anterior, esta Sala ha considerado que la declaratoria de mero derecho no puede implicar la eliminación de la oportunidad procesal para hacer valer cuanto se estime necesario para la mejor defensa de los derechos o intereses, pues esta defensa bien puede referirse a aspectos jurídicos. Así, en una causa de mero derecho, aunque no haya hechos que probar, sí puede haber -y en efecto suele ocurrir- interés en exponer argumentos a favor o en contra del acto recurrido…”. (Subrayado de la Sala).

 

La excepción opuesta por la defensa, referida a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, no puede considerarse como de mero derecho, pues las circunstancias alegadas sobre la tipicidad o no de los hechos imputados al acusado, requieren ser probadas.

 

La Corte de Apelaciones, al resolver la apelación propuesta por los apoderados judiciales de la víctima, consideró que no era necesaria la convocatoria de las partes para debatir los fundamentos de la excepción alegada por la defensa, por cuanto no se habían promovido pruebas. Dicha instancia judicial realizó tal consideración ajustada a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, si la declaratoria de mero derecho no puede eliminar la oportunidad procesal para que las partes puedan expresar todo cuanto consideren necesario para la defensa de sus derechos e intereses, esa oportunidad debe prevalecer en aquellos casos donde se alega una excepción que no es de mero derecho y no se promuevan pruebas.

 

En este caso, estima la Sala, se hace necesario que el juez de control convoque a las partes para la realización de una audiencia oral, en las cuales cada una de ellas expresen su opinión sobre la excepción opuesta, máxime cuando la consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta es el sobreseimiento de la causa, decisión que pone fin al proceso e impide su continuación. 

 

Al igual que en caso previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el juez de control deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, cuando se interpone una excepción cuya declaratoria con lugar tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa, el juez también deberá realizar una audiencia oral para oír a las partes, todo ello para garantizar el derecho a la defensa y reafirmar el derecho de la víctima a ser oída por el tribunal antes de dictar cualquier decisión que ponga fin al proceso. ..”

 

La Sala Constitucional, también ha reiterado el criterio supra establecido en diversos fallos, en los cuales ha señalado:  

 

“…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo N° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Subrayado de la Sala). (Sent. 1195 del 21-06-2004).

 

De tal manera que ante el sobreseimiento de la causa solicitado por los Fiscales del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, el Juez de Control, está en la obligación de emplazar a las partes para la realización de una audiencia, en la cual éstas puedan expresar su

 

opinión sobre la procedencia o no del sobreseimiento, garantizándose así el derecho a la defensa y el derecho que tiene la víctima a ser oída antes que se dicte una decisión que ponga fin al proceso.

 

Tal omisión constituye una flagrante violación de los derechos a la defensa y a ser oído, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En virtud de lo expuesto anteriormente, resulta ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de casación propuesto por los apoderados judiciales de la víctima y anular el fallo impugnado, así como la decisión de fecha 18 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Trigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó el sobreseimiento y, en consecuencia, reponer la causa al estado que se convoque a las partes a la audiencia oral en la cual puedan debatir sobre los fundamentos del sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Así se declara.

 

Dada la declaratoria anterior esta Sala se abstiene de conocer lo planteado en la primera denuncia del recurso de casación propuesto.

 

 

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

1) DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LILESKA C.A.

 

2) ANULA el fallo dictado tanto por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de  fecha 19 de julio de 2007, como el fallo del Juzgado Trigésimo de Control del referido Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de septiembre de 2006.

 

3) REPONE la causa al estado que se convoque a las partes  a la audiencia oral en la cual puedan debatir sobre los fundamentos del sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público.

 

4) ORDENA remitir las actuaciones al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución del expediente a un Juzgado de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce  (12) días del mes de diciembre  de 2008.  Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                            La Magistrada,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                        Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado Ponente,                                                                 La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                  Miriam Morandy Mijares

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

HMCF/

Exp. Nº 2007-0492

 

La Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, no firmó por motivo justificado.

 

La Secretaria

 

Gladys Hernández González