Contra
la referida decisión de
Los
ciudadanos abogados Manuel Barreto Baute, Mario Eduardo Trivella L., y Rubén
Maestre Wills, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo
los Nros. 16.997, 55.456 y 97.713, respectivamente; el primero, en su carácter
de defensor privado del ciudadano FERNANDO FRAÍZ TRAPOTE y los dos últimos, como defensores de los
ciudadanos HERNÁN PÉREZ BELISARIO, ALEJANDRO VICENTINI CASTILLO y JUAN
CARLOS ÁLVAREZ, dieron contestación al recurso de casación
propuesto.
Recibido el expediente, en fecha 6 de noviembre de
2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a
En
fecha 15 de noviembre de 2007,
En
fecha 3 de Julio de 2008, se realizó la correspondiente audiencia ante los
Magistrados de
En
fecha 16 de Octubre de 2008, fue reasignada la presente ponencia al Magistrado
Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
Cumplidos, como han sido, los trámites
procedimentales del caso,
DE LOS HECHOS
Los
hechos denunciados por el Apoderado Judicial de la mencionada empresa fueron
los siguientes:
“…En
fecha Veintitrés (23) de febrero de 2.001 y Veintiséis (26) de marzo de 2.001,
respectivamente, fueron suscritos por ante
En
razón de lo cual, se procedió a la celebración de una Asamblea General
Extraordinaria de Accionistas de la empresa INVERSIONES VISTANA
Ahora
bien… es el caso que los miembros de
Es así
como se encuentran con la sorpresa que ante
Decidiendo
los allí presentes, proceder a reformar
Igualmente,
fue acompañado para su autenticación, ante la misma Notaría Pública… copia
certificada de los asientos del Libro de Registro de Accionistas de la empresa
INVERSIONES VISTANA
No
obstante lo anterior, es importante destacar, que tales traspasos de acciones,
tanto las realizadas indebidamente, por HERNÁN PÉREZ BELISARIO y ALEJANDRO
VICENTINI, en nombre de mi representada, como por la empresa CORPORACIÓN
Por
otra parte, no obstante del incumplimiento del convenimiento tantas veces
señalado, los representantes de la empresa CORPORACIÓN
Así
las cosas la venta realizada indebidamente en fecha 13 de septiembre de 2.001,
por los ciudadanos HERNÁN PÉREZ BELISARIO y ALEJANDRO VICENTINI, tanto en
representación de mi mandante, como de la empresa CORPORACIÓN
Específicamente
de
Es
igualmente importante destacar, que los Libros Societarios se encontraban bajo
la custodia de una persona de confianza, quien tenía la obligación de
custodiarlos a los efectos de entregarlos a un banco seleccionado de mutuo
acuerdo entre las partes, designación que recayó en el Abogado JUAN CARLOS
ÁLVAREZ, pero en franco incumplimiento de sus obligaciones hizo entrega
indebida de los mismo a una de las partes sin el consentimiento de INVERSIONES
LILESKA, C.A., lo que permitió que suscribieran indebidamente los traspasos de
acciones en el Libro de Accionistas.
Como
señalará anteriormente, entre los acuerdos establecidos, en ambos contratos de
Asociación Estratégica en
En
razón de ello, es indudable la necesidad de conocerse el monto de venta de las
acciones, ya que de esa forma se procedería a aplicar tal cláusula
contractual, para no verse involucrada mí representada en un eventual fraude
contra el Fisco Nacional.
En el
presente caso, tal requisito indispensable no se conoce y menos aún puede ser
determinado, ya que al procederse al traspaso de acciones no se señala el monto
de la operación, más aún cuando proceden, en fecha 14 de septiembre de
Decidiendo
los allí presentes, proceder a reformar
QUINTA:
CAPITAL SOCIAL: El Capital Social de la compañía es de Cien Mil Bolívares (Bs.
100.000,oo) dividido en Cien (100) acciones nominativas, con un valor de Un Mil
Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una. Las acciones han sido íntegramente suscritas
así: Inversiones Lileska, C.A., ha suscrito treinta (30) acciones; Imagen
Televisión C.A., ha suscrito cuarenta (40) acciones; y Corporación
Como
verá, se procedió en fecha 13 de septiembre de
DEL RECURSO
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los
impugnantes plantean su recurso de casación en dos denuncias, en los siguientes
términos:
La infracción del artículo 173 del Código Orgánico
Procesal Penal, por falta de aplicación. Por cuanto la sentencia recurrida, pronunciada
por
Los
recurrentes para fundamentar su segunda denuncia, señalan que: “…en el presente
juicio, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control…
decretó el sobreseimiento de la causa sin haber convocado a las partes a la
audiencia prevista por el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal,
dispuesta para debatir los fundamentos de la petición fiscal.
Ese
hecho aparece acogido por la sentencia recurrida en casación en la parte
motiva, donde asienta lo siguiente:…”.
Posteriormente,
continúan expresando que: “…a juicio de esta representación, ni el carácter
no punible de los hechos, aducidos por el Fiscal, ni la circunstancia de que la
víctima tuviera conocimiento de la solicitud de sobreseimiento, constituyen
motivos legales para transgredir el derecho de la víctima, a ser convocada para
debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento. En cuanto a lo
primero, porque precisamente la víctima tiene en la causa, la pretensión de que
los hechos explanados en su querella son delictuosos y configuran los delitos
de ESTAFA, AGAVILLAMIENTO, APROPACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y FALSA ATESTACIÓN
ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, pretensión que por ser contraria a lo sostenido por
el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento, debía ser objeto de
discusión en la audiencia prevista por el artículo 323 del Código Orgánico
Procesal Penal. En cuanto a lo segundo, a juicio de esta representación resulta
irrelevante el hecho de que la víctima tuviera conocimiento o no de la referida
solicitud de sobreseimiento, pues de su conocimiento no dependía la celebración
o no de la audiencia.
Por
ello, al declarar la recurrida sin lugar la apelación y considerar procedente y
ajustada a derecho la decisión del Juez de Control, violó por falta de
aplicación e inobservancia el artículo 120, numeral 7 del Código Orgánico
Procesal Penal, que establece el derecho de la víctima a ser oída por el
tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento… Con dicha decisión se
apartaron además dichos jueces sentenciadores del contenido del artículo 30 de
Revisada
la decisión del Juzgado Trigésimo Noveno de Control, del referido Circuito
Judicial Penal, de fecha 18 de septiembre de 2006, que DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE
“…Como PUNTO PREVIO este Tribunal, de acuerdo a la parte final del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que
no es necesario convocar a una audiencia para debatir los fundamentos de la
petición del sobreseimiento, ya que el motivo invocado por el Ministerio
Público, se refiere al carácter no punible de los hechos objeto de la querella,
y para determinar jurídicamente si los hechos querellados revisten o no
carácter penal, solo basta en este caso concreto, efectuar el examen de los
hechos expuestos o consignados en la querella y contrastarlos con las disposiciones
del Código Penal y demás leyes penales sustantivas, pues de esta confrontación
que se haga, de donde se concluirá si los hechos que sirven de base a la
querella, y que fueron investigados por
(…)
Considera
esta Sala, que el proceder del Juzgado Trigésimo Noveno de Control, del
referido Circuito Judicial Penal, de omitir la convocatoria de las partes para
debatir los fundamentos del sobreseimiento solicitado por el Fiscal del
Ministerio Público, porque los hechos no revisten carácter penal, vulneró
derechos y garantías constitucionales y procesales de la víctima, atinentes al
debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto las circunstancias sobre
la tipicidad o no de los hechos imputados, requieren ser probados, por tanto no
pueden ser considerados como de mero derecho.
Ante la solicitud de
sobreseimiento presentado, el Juez de Control debió convocar a las partes a una
audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de dicha petición.
Esta convocatoria a la audiencia oral no es más que una efectiva manifestación
del derecho a la defensa y una reafirmación del derecho de la víctima a ser
oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, consagrado en el
artículo 120, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, que garantiza la
tutela judicial efectiva, lo contrario sería atentar contra la uniformidad de
la jurisprudencia.
En este sentido ha expresado
“(Omissis)
Una excepción es de mero derecho
cuando la circunstancia alegada no necesita ser demostrada, vale decir, no
existen hechos que probar, como en el caso de la prescripción de la acción
penal o que resulte acreditada la cosa juzgada. En razón de que la excepción
alegada no requiere de ser probada es que se hace innecesaria la
convocatoria de la audiencia oral, procediendo en ese caso el Juez de Control a
decidir luego de transcurrido los cinco días concedidos a las partes para
contestar la excepción opuesta. Lo mismo ocurrirá en el caso de que no se
ofrezcan pruebas en el escrito de interposición de la excepción.
(Omissis)
“…la declaratoria de mero derecho presupone que
en la causa no existían hechos que probar y sobre los que pronunciarse, siendo
tal naturaleza, precisamente, la que ha permitido en constante jurisprudencia
afirmar que la declaratoria de mero derecho tendría dos consecuencias: la
eliminación del período probatorio- si bien no está prevista en el referido
articulo 135- y la posibilidad de supresión de la relación de la causa y del
acto de informes…la circunstancia de que una causa sea de mero derecho no
elimina el interés que algunas personas puedan tener en exponer su opinión
sobre la validez o invalidez del acto o de la norma impugnada, para lo cual
resulta determinante realizar el acto de informes, el cual constituye la última
actuación procedimental y, en consecuencia, el último momento en que las partes
o los interesados pueden traer a los autos sus apreciaciones sobre el asunto
debatido. Así, aunque la letra de la ley permite eliminar ese acto, esta Sala
ha decidido no acordarlo, por entender que ello no se corresponde con la
finalidad de la norma. Sobre el punto anterior, esta Sala ha
considerado que la declaratoria de mero derecho no puede implicar la
eliminación de la oportunidad procesal para hacer valer cuanto se estime
necesario para la mejor defensa de los derechos o intereses, pues esta defensa
bien puede referirse a aspectos jurídicos. Así, en una causa de mero derecho,
aunque no haya hechos que probar, sí puede haber -y en efecto suele ocurrir-
interés en exponer argumentos a favor o en contra del acto recurrido…”.
(Subrayado de
La excepción opuesta por la defensa,
referida a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, no puede
considerarse como de mero derecho, pues las circunstancias alegadas sobre la
tipicidad o no de los hechos imputados al acusado, requieren ser probadas.
En
este caso, estima
Al igual que en caso previsto en el artículo 323
del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el juez de control deberá
convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los
fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, cuando se interpone una
excepción cuya declaratoria con lugar tiene como consecuencia el sobreseimiento
de la causa, el juez también deberá realizar una audiencia oral para oír a las
partes, todo ello para garantizar el derecho a la defensa y reafirmar el
derecho de la víctima a ser oída por el tribunal antes de dictar cualquier
decisión que ponga fin al proceso. ..”
“…En efecto, establece el artículo 323 del Código
Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de
sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la
víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos
de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca
manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos
los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del
derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de
Tal
omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto
genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al
orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos
negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos
jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su
fallo N° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es,
sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se
concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de
De tal manera que ante el sobreseimiento de la causa
solicitado por los Fiscales del Ministerio Público, de conformidad con lo
establecido en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal,
por cuanto los hechos no revisten carácter penal, el Juez de Control, está en
la obligación de emplazar a las partes para la realización de una audiencia, en
la cual éstas puedan expresar su
opinión sobre la procedencia o no del
sobreseimiento, garantizándose así el derecho a la defensa y el derecho que
tiene la víctima a ser oída antes que se dicte una decisión que ponga fin al
proceso.
Tal omisión
constituye una flagrante violación de los derechos a la defensa y a ser oído,
consagrados en el artículo 49 de
En virtud de lo
expuesto anteriormente, resulta ajustado a derecho declarar con lugar el recurso
de casación propuesto por los apoderados judiciales de la víctima y anular el
fallo impugnado, así como la decisión de fecha 18 de septiembre de 2006, dictada
por el Juzgado Trigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, en la cual decretó el sobreseimiento y, en
consecuencia, reponer la causa al estado que se convoque a las partes a la
audiencia oral en la cual puedan debatir sobre los fundamentos del
sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Así se
declara.
Dada la declaratoria anterior esta Sala se abstiene de conocer lo planteado
en la primera denuncia del recurso de casación propuesto.
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de
1) DECLARA CON LUGAR el recurso de casación
interpuesto por los apoderados judiciales de
2) ANULA el fallo dictado tanto por
3) REPONE la causa al estado que se convoque
a las partes a la audiencia oral en la
cual puedan debatir sobre los fundamentos del sobreseimiento solicitado por el
Ministerio Público.
4) ORDENA remitir las actuaciones al
Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los
fines de la distribución del expediente a un Juzgado de Control distinto al que
dictó la decisión aquí anulada.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce
(12) días del mes de diciembre de
2008. Años 198° de
Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado Vicepresidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado Ponente,
Héctor Manuel Coronado Flores Miriam Morandy
Mijares
HMCF/
La Magistrada Doctora
Deyanira Nieves Bastidas, no firmó por motivo justificado.
La Secretaria
Gladys Hernández González