Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2007, por el ciudadano ANGEL EMIRO PIETRO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.393.690, asistido en este acto por el abogado Henry Gerardo Corredor Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.442 contra la decisión de fecha 16 de enero de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que DECLARO SIN  LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal – Extensión El Vigía, mediante la cual se DECLARO SIN LUGAR  la solicitud de entrega de vehículo automotor de las características siguientes: Camión de Carga azul año 1980, modelo F-350, marca Ford, placas: 78J-MAF.

 

Vencido el lapso para la contestación del recurso de casación sin que se verificara el mismo, fue remitido el expediente a este Máximo Tribunal. En fecha 7 de mayo de 2007, se dio cuenta del expediente en Sala y de conformidad con la ley, se le asignó la ponencia a la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

 

En fecha 26 de octubre de 2007, se reasignó la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

ANTECEDENTES

 

Se inicia la presente causa en virtud de la detención in fraganti, efectuada por las Fuerzas Armadas de Cooperación (Destacamento 16 puesto, Segunda Compañía de El Vigía), a los ciudadanos  Raúl Rodríguez Marmolejo Vivas, Cédula de Identidad No. V-22.548.385 y Ángel Emiro Prieto Fernández, Cédula de Identidad No. V- 11.393.690, quienes el día 30 de enero de 2005 se encontraban en un camión 350 placas 78J-MAF, que al ser inspeccionado, hallaron en la parte posterior del mismo, ocultos entre guayabas, 329 envoltorios tipo panela que al ser abierto uno de ellos despedía un olor fuerte y penetrante, con un peso bruto aproximado de 345 kilogramos.

 

            En decisión de fecha 2 de febrero de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados ya identificados.

 

            En fecha 22 de abril de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó Sentencia condenatoria contra el imputado Raúl Rodríguez Marmolejo, quien admitió los hechos, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la condena en Doce (12) años de prisión.

 

            En fecha 5 de mayo de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó Sentencia absolutoria a favor del imputado Ángel Emiro Pietro Fernández. 

           

En cuanto al vehículo que transportaba la sustancia estupefaciente, el Tribunal de Juicio en la sentencia condenatoria, decretó el decomiso del mismo, quedando a disposición del Ministerio de Finanzas, “…por existir presunción grave de proceder del delito admitido en la presente causa…”. Y en la sentencia absolutoria verifica el decomiso del mismo, “…tal como lo prevé el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución lo decidido…”.

 

            En escrito de fecha 30 de septiembre de 2005, presentado por el imputado que resultó absuelto, solicitó ante el Juez de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la entrega del vehículo de su propiedad.

 

En decisión de fecha 11 de octubre de 2005, el Juzgado de Ejecución Nº 2 del mencionado Circuito Judicial Penal, DECLARO SIN LUGAR la solicitud antes referida de conformidad con lo dispuesto en la sentencia condenatoria y la absolutoria.

 

En auto de fecha 17 de noviembre de 2005, el Juez de Ejecución Nº 2 interpone recurso de revisión de la sentencia condenatoria por haber entrado en vigencia la nueva ley de drogas.

 

En sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida DECLARO CON LUGAR  el recurso de revisión y modificó la pena de Doce (12) años a Ocho (8 años de prisión).

 

En fecha 21 de octubre de 2005, fue interpuesto por la defensa, recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de Ejecución Nº 2 de ese mismo Circuito Judicial Penal, que DECLARO SIN LUGAR  la solicitud de entrega del vehículo.

           

En decisión de fecha 16 de enero de 2007, la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, DECLARO SIN LUGAR  el recurso de apelación interpuesto.

 

Contra dicha decisión fue interpuesto el presente recurso de casación como sigue:

 

DEL RECURSO

 

PRIMERA DENUNCIA:

Violación de Ley por inobservancia del artículo 63 de la derogada ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

SEGUNDA DENUNCIA:

Violación de ley por inobservancia del artículo 115 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 63 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustanmcias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

TERCERA DENUNCIA:

Violación de ley por inobservancia del artículo 72 primer aparte de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

CUARTA DENUNCIA:

Falta de motivación en la sentencia impugnada.

 

La Sala para decidir, observa:

 

Al revisar la actas que cursan en autos, y en específico, la sentencia referida, se desprende que estamos en presencia de un recurso de casación, interpuesto en contra de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de una decisión de un Tribunal de Ejecución, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra una decisión que DECLARO SIN LUGAR la solicitud de entrega de un vehículo automotor, el cual fue decomisado por haberse encontrado involucrado en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Esta Sala una vez revisado el expediente ha verificado una situación injusta y contraria a las leyes, que no puede ser obviada por los miembros de esta Sala, toda vez que la misma resulta increíble e irregular.  En virtud de ello, esta Sala, de oficio, previo a la resolución del recurso de casación planteado, pasa a solventar la misma y al respecto observa:

 

En sentencia de fecha 5 de mayo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida – Extensión El Vigía, dictó sentencia mediante la cual absolvió al ciudadano Ángel Emiro Pietro Fernández, identificado ut supra, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al considerar:  

 

“…PRIMERO:  Presentado y oído el desarrollo del debate de la Audiencia Oral y Pública, así mismo como sus conclusiones, es menester para esta Juzgadora, hacer una breve exposición a las partes respecto a la Estructura del Tipo Penal, lo cual está conformado por un supuesto hecho, considerado en la doctrina como la parte objetiva y la conducta del sujeto como el elemento subjetivo, indispensables ambos elementos en forma conjugada para la materialización del delito, pudiendo concluir que debe ser aplicada una consecuencia jurídica, que en tal caso sería la pena, este argumento fue establecido de igual forma en sentencia No. 038, de Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-08-02, en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ.  En el caso de marras esta Juzgadora observa que antes del debate oral y público uno de los acusados, el ciudadano RAUL RODRIGUEZ MARMOLEJO, manifestó en esta sala de audiencias su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, exculpando a su acompañante, que dijo ser la persona que él contrató para que le trasladara una carga de guayabas y plátanos hasta la ciudad de Valencia, el cual no tenía conocimiento sobre la droga que fue incautada en el vehículo de su propiedad, por lo que, si bien es cierto que en la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, demostró el elemento objetivo, consistente en la droga incautada, no es menos cierto que el elemento subjetivo fue desvirtuado durante el desarrollo del debate, por cuanto de los elementos de convicción aportados y concatenados entre sí, en esta audiencia oral y pública, no se logró establecer una relación de causalidad, entre ambos elementos que deben concurrir para que se establezca que se ha tipificado el delito, aunado a ello, en caso de acción u omisión de un sujeto, tal como lo establece el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 61 del Código Penal Venezolano, lo que en el presente caso se demostró es que el ciudadano ANGEL EMIRO PRIETO FERNANDEZ, fue contratado por el ciudadano RAUL RODRIGUEZ MARMOLEJO para que le transportara en el vehículo de su propiedad una carga de guayabas y plátanos hasta la ciudad de Valencia, en compañía del ciudadano antes señalado, en virtud de que el ciudadano ANGEL EMIRO PRIETO FERNANDEZ, se desempeñaba como chofer, realizando viajes de carga a los diferentes sitios donde es contratado verbalmente, por cualquier persona que requiera de sus servicios, habiendo sido sorprendido en su buena fe y desconociendo los actos que había realizado el ciudadano RAUL RODRIGUEZ MARMOLEJO, antes de montar la carga en su vehículo, por lo que esta Juzgadora alude al principio de intranscendencia de la pena, ya que recurriendo al análisis pormenorizado del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Juzgadora partiendo de la sana crítica, que es evidente que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, calificativo dado en reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al cual están llamados todos los órganos investigativos y los órganos jurisdiccionales a amparar a la sociedad, a través de la aplicación de las penas que correspondan, claro está, con el límite legal de las garantías constitucionales de todo ciudadano, que permita en un Estado democrático una correcta administración de justicia; en el caso de marras, se evidenció la existencia de la droga, en la cual se realizó una prueba anticipada en presencia de las partes que cursa en la presente causa, así como una prueba botánica que determinó que los restos vegetales y pequeñas semillas recibidas pertenecen a la especie de la Cannabis Sativa, conocida comúnmente como Marihuana, como elemento objetivo del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no así el elemento subjetivo, es decir, la intención, entendiéndose que para existir acción, intención se debe tener pleno conocimiento de los actos preparatorios y ejecutorios para cometer un hecho punible, demostrándose y evidenciándose que el ciudadano ANGEL EMIRO PRIETO FERNANDEZ, quien se encontraba dentro de la cabina de su vehículo, en compañía del ciudadano RAUL RODRIGUEZ MARMOLEJO, desconocía los actos preparatorios y ejecutorios llevados a cabo por este último ciudadano que le había solicitado sus servicios y es el coacusado en la presente causa, el cual se adhirió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.  En cuanto a las reglas lógicas, se considera lo expuesto por los testigos y funcionarios, quienes fueron concordantes en cuanto al elemento objetivo, que la sustancia incautada es droga, y en cuanto al elemento subjetivo no se estableció la relación de causalidad pertinente, en relación al acusado ANGEL EMIRO PRIETO FERNANDEZ.  En cuanto a los conocimientos científicos, es evidente que se efectuó una prueba anticipada conforme lo establece el artículo 307 de nuestra Ley Adjetiva Penal y una experticia botánica, evidenciándose el elemento objetivo como lo es la existencia de la droga, cuyos expertos determinaron como Cannabis Sativa, y en cuanto al elemento subjetivo no se estableció la relación de causalidad pertinente al acusado ANGEL EMIRO PRIETO FERNANDEZ.  En cuanto a la Máxima de Experiencia esta Juzgadora consideró pertinente a los fines de ilustrar a los efectos cognoscitivos, preguntar al Funcionario de la Guardia Nacional, específicamente al Capitán José Humberto Sánchez, quien es la persona más idónea, por su experiencia y trayectoria en procedimientos, sobre la conducta asumida por cualquier hombre medio, manifestando el funcionario que habían casos que se mostraban nerviosos y en otros se mostraban con una conducta normal, pero que en el caso de los acusados, el ciudadano ANGEL EMIRO PRIETO FERNANDEZ, estaba tranquilo y bastante sorprendido y que el ciudadano RAUL RODRIGUEZ MARMOLEJO, se puso nervioso y dudoso, lo cual fue corroborado por los otros dos funcionarios actuantes en el procedimiento y los dos testigos presenciales del procedimiento, por lo que esta Juzgadora considera que se evidencia que en la conducta del ciudadano ANGEL EMIRO PRIETO FERNANDEZ, se demuestra que desconocía que la droga incautada, se encontrara dentro del vehículo de su propiedad en el momento en que se encontraba en su vehículo en compañía del ciudadano RAUL RODRIGUEZ MARMOLEJO, por haber sido contratado por este último unas horas antes de los hechos, para trasladar una carga de guayabas y plátanos hasta la ciudad de Valencia.  Y así ha quedado demostrado…”.

 

Sin embargo, en relación al vehículo consideró:

 

“…TERCERO: En cuanto al decomiso del vehículo automotor:  clase:  Camión, marca:  Ford, modelo:  F-350, año:  80, color:  azul, placas:  78J-MAF,USO:  Carga, serial de carrocería:  AJF37W38353, usado para cometer el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, observa esta Juzgadora, que obra a los folios (154 al 161)  de las actuaciones Acta de Inicio de Juicio Oral, mediante la cual se acordó el decomiso del mismo, específicamente en el folio 160, por haberse dictado la parte dispositiva de la sentencia, en virtud del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del hoy penado RAUL RODRIGUEZ MARMOLEJO, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio No. 02 de esta Extensión de El Vigía, este Tribunal verifica el decomiso del mismo, tal como lo prevé el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución la ejecución de lo decidido…”.

 

Tal decisión del Tribunal de Juicio resulta contraria a la ley y a todas luces injusta, o en otras palabras, incomprensible en términos jurídicos, ya que si la sentencia resultó absolutoria a favor del dueño del vehículo y así lo indica expresamente la Jueza de Juicio en su decisión, resulta ilógico y sin apego a las leyes que haya verificado el decomiso del mismo porque la ley es clara y así lo señalan los artículos siguientes:

 

Artículo 63:  Cuando los delitos a que se refieren los artículos 34, 35, 40 y 47 se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos de transporte, semovientes, éstos serán decomisados de conformidad con lo pautado en esta ley.  Se exonera de tal medida, cuando concurran circunstancias que demuestren falta de intención en el propietario.  En todo caso se formará un expediente justificativo y se resolverá en providencia motivada”.

 

Artículo 72 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópias, en su segundo aparte:

 

Artículo 72:  El Juez, si la sentencia definitiva fuere absolutoria, suspenderá las medidas o providencias judiciales acordadas y ordenará la devolución de los bienes afectados.  Las bienhechurías, mejoras y frutos, así como los gastos de mantenimiento de estos bienes, serán a favor del procesado absuelto.  Si la sentencia resultare condenatoria, ordenará la ejecución de las medidas y el decomiso de los bienes, sin necesidad de remate judicial, conforme a lo previsto en el artículo 66 de esta ley; el producto pasará a engrosar los fondos destinados por el Estado al control, fiscalización, prevención, rehabilitación, reincorporación social y represión que tutela y protege al Estado”.

 

De lo anterior se colige que en el presente caso se ha verificado la realización de una injusticia por parte de la Juez de Juicio manteniendo el decomiso del vehículo, la cual ha sido convalidada por el Juez de Ejecución y por la Corte de Apelaciones, toda vez que consideraron declarar sin lugar la solicitud de entrega del vehículo, so pena de infringir con ello las leyes antes transcritas y en especial el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 del la Constitución de la República, el cual es del tenor siguiente:

 

Artículo 115:  Se garantiza el derecho de propiedad.  Toda persona tiene derecho al uso, disfrute y disposición de sus bienes.  La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.  Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

 

En consecuencia, esta Sala considerando:

 

Que según documento inserto a los folios 16 y 17 de la primera pieza del expediente, el vehículo Tipo Camión, Modelo: F-350, Año: 80, Color:  Azul, Marca Ford, Placas: 78J-MAF, Serial de Carrocería:  AJF37W38353, Serial del Motor:  6 cilindros, Uso:  Carga,  es propiedad del ciudadano Ángel Emiro Prieto Fernández, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero y titular de la cédula de Identidad No. V-11.393.690.

 

Que según sentencia de fecha 5 de mayo de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó Sentencia absolutoria a favor del imputado Ángel Emiro Pietro Fernández, ya identificado.

 

            De conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 72 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable para el momento de la comisión del hecho, ya transcritos, y primordialmente en defensa del derecho de propiedad previsto en nuestra Carta Magna.

 

            Tomando en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde que fue dictada la sentencia absolutoria, así como el perjuicio que se le ha causado al ciudadano Ángel Emiro Prieto Fernández, ya identificado, a quien se le ha mermado notablemente uno de los derechos primordiales como lo es el derecho de propiedad, en virtud de los principios de justicia consagrados en la Constitución de la República, en sus artículos 2 de la celeridad procesal; 26 de la tutela judicial efectiva; 49 del debido proceso y en especial del artículo 257, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, esta Sala resuelve que:

 

            Dicho error ha causado un gravamen irreparable al ciudadano Ángel Emiro Pietro Fernández, quien a pesar de haber resultado absuelto de la imputación fiscal, se ha visto imposibilitado de hacer uso y disfrute del vehículo camión 350 placas 78J-MAF de su propiedad desde entonces y hasta la fecha y en consecuencia, esta Sala ORDENA al Ministerio de Finanzas la devolución del vehículo Tipo camión, Modelo F-350, Año 80, Color Azul, Marca Ford, Placas 78J-MAF, Serial de carrocería AJF37W38353, Serial del Motor 6 cilindros, Uso carga, al ciudadano Ángel Emiro Pietro Fernández, titular de la cédula de identidad No. V-11393.690, el cual fue puesto injustamente a disposición de la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID), según oficio No. 1.861/05 de fecha 31 de mayo de 2005, inserta al folio 261 de la segunda pieza del expediente, suscrito por la Juez de Ejecución No. 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida – Extensión El Vigía.

 

            Así mismo, se acuerda la devolución de los documentos de propiedad originales, insertos en el expediente, debiendo quedar en su lugar copia certificada previamente por Secretaría.  Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

           

Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, previa resolución del recurso de casación interpuesto por el ciudadano ANGEL EMIRO PIETRO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.393.690, asistido por el abogado Henry Gerardo Corredor Rivas, inscrito en el Inpreabogado para el No. 89, decide:

 

ORDENA al Ministerio de Finanzas, la devolución inmediata del vehículo Tipo Camión, Modelo F-350, Año 80, Color Azul, Marca Ford, Placas 78J-MAF, Serial de Carrocería AJF37W38353, Serial del Motor 6 cilindros, Uso Carga, al ciudadano ANGEL EMIRO PIETRO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.393.690, el cual fue puesto erróneamente a disposición de la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID), según oficio No. 1.861/05 de fecha 31 de mayo de 2005, inserta al folio 261 de la segunda pieza del expediente, suscrito por la Juez de Ejecución No. 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida – Extensión El Vigía.

 

Así mismo, se acuerda la devolución de los documentos de propiedad originales, insertos en el expediente, debiendo quedar en su lugar copia certificada previamente por Secretaría.

 

Se ORDENA a Secretaría realizar el oficio, solicitando al Ministerio de Finanzas la devolución inmediata del vehículo, de acuerdo a lo acordado en este fallo.

 

Publíquese, regístrese, bájese el expediente y Ofíciese lo conducente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  CINCO  días del mes de DICIEMBRE  del año dos mil siete.  Años:  197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,       La Magistrada Ponente,

 

Eladio Aponte Aponte                                 Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 07-0209

 

            La Magistrada doctora Deyanira Nieves Bastidas no firmó por motivo justificado.