Ponencia de
El 21 de abril de
2008, la ciudadana abogada Gladys Gil Campos, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado, con el N° 24.174, defensora privada del ciudadano
adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la
cédula de identidad Nº 18.333.546, presentó ante
El 21 de abril de
2008, se dio cuenta en
El 22 de mayo de 2008,
El 29 de mayo de 2008, se remitió dicho expediente, a
esta Sala de Casación Penal.
El 29 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala de
Casación Penal del presente expediente y se reasignó la ponencia a
COMPETENCIA
DE
La
facultad del
Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de un
expediente, está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de
Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal
Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...”.
Artículo 18, apartes 10, 11, 12 y 13. “... Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.
Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.
La sentencia sobre el avocamiento la dictará
Se advierte que la naturaleza
de los alegatos expuestos en la solicitud de avocamiento, está relacionada con
un juicio penal. Por ello le corresponde a
LOS HECHOS
El representante
del Ministerio Público en el escrito de acusación imputó al adolescente los hechos
siguientes: “…
En fecha 03 de septiembre de 2007,
FUNDAMENTOS DE
La solicitante
señala en su escrito de avocamiento lo siguiente: “… Con anterioridad interpusimos
un avocamiento en esta causa… pero en esa oportunidad el motivo del avocamiento
fue por la libertad del imputado, nos parecía insólito que mientras a los
adultos se les concedió un arresto domiciliario, porque la fiscalía había
presentado la acusación fuera del lapso legal correspondiente en el
procedimiento ordinario, al adolescente se le mantuviera privado de su libertad
porque se le había decretado la flagrancia y a los adultos no, y mientras la
acusación del adolescente fue presentada a los 45 días después de haber estado
privado de libertad y aún así se mantenía la privativa, a los adultos se les
había acordado un arresto domiciliario… Es el caso que
Igualmente informó que mediante decisión dictada el 27 de
noviembre de 2007, se sustituyó la medida privativa de libertad impuesta al referido adolescente, por una
medida cautelar de detención domiciliaria, para que sea cumplida en la
dirección: Indio Manaure, Calle Principal, Sector 10, casa N° 47-A10,
Barquisimeto, estado Lara…(Omissis)
Como antes expusimos el adolescente fue presentado al
Tribunal únicamente por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y
sancionado en el artículo 5, con las agravantes del artículo 8 ordinales 1, 2,
3, y 10 de
Habiendo solicitado al Tribunal de Juicio la nulidad de la
acusación y no haber pronunciamiento al respecto sino en la audiencia de juicio
por ser un procedimiento en flagrancia, es innegable que prácticamente se nos
obliga llevar a juicio a nuestro defendido por un delito que no le había sido
previamente imputado, considero además, que si bien es cierto que cuando en un
mismo hecho están implicados adultos y adolescentes, se divide la continencia
de la causa y el adolescente es enjuiciado por los tribunales de
responsabilidad penal de adolescentes, nos parece insólito que mientras a los
adultos se les enjuicie por el procedimiento ordinario, al adolescente se le enjuicie
por el procedimiento abreviado de flagrancia…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El
avocamiento es una institución jurídica de carácter discrecional y excepcional
que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia de
Así
mismo, si bien es cierto que por vía jurisprudencial se han establecido determinadas
condiciones para la procedencia del avocamiento, éste sólo deberá efectuarse
por excepción y cuando los eventuales recursos o soluciones puedan resultar
ineficaces para hacer justicia, proteger el orden jurídico y los derechos
colectivos e individuales.
Sobre
la base de las consideraciones expuestas,
El
3 de septiembre de 2007, mediante acta policial suscrita por Funcionarios de
El
4 de septiembre de 2007, el Tribunal Segundo de Control Sección Sistema de
Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado
Lara, decretó el procedimiento en flagrancia en la causa seguida al ciudadano
adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 (numerales
1, 2, 3 y 10) de
En la misma
fecha, con ocasión de la división de la continencia de la causa, el Juzgado
Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara,
decretó el procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de los otros
ciudadanos adultos involucrados en el presente juicio, ciudadanos GREGORI JOSÉ ACOSTA LOBATÓN, JOEL SEGUNDO
GONZÁLEZ Y YAHIR JOSÉ PEREZ RODRÍGUEZ.
El
18 de septiembre de 2007,
El
15 de noviembre de 2007, la defensa presentó escrito de oposición a la
acusación en cuanto a la calificación del delito de porte ilícito de arma de
fuego, violaciones constitucionales en el procedimiento de flagrancia, retardo
del proceso y sobre la medida privativa de libertad.
El
27 de noviembre de 2007, el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del
Circuito Judicial Penal del estado Lara, acordó Medida Cautelar de Detención
Domiciliaria al adolescente.
Posteriormente,
el 7 de febrero de 2008, el referido tribunal, sustituyó la medida de detención
domiciliaria impuesta al adolescente, por las medidas cautelares establecidas
en el artículo 582 (literales B, C y F) de
Por
otra parte, el 13 de febrero de 2008, se constituyó el tribunal con escabinos,
solicitando la defensa nuevamente el 24 de marzo de 2008, la nulidad de la
acusación por falta de imputación del delito de porte ilícito de arma de fuego,
así como la indebida constitución del Tribunal Mixto.
El
28 de marzo de 2008, el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, mediante auto
informó a la defensa que su solicitud de nulidad será decidida durante la
celebración del juicio fijado para el 29 de abril de 2008.
Y
el 21 de abril de 2008, la defensa del adolescente interpuso la presente
solicitud de avocamiento.
Ahora bien, de la
solicitud de avocamiento planteada, se advierte que la defensa del adolescente
expone como alegato principal de su petición, la nulidad de la acusación debido
a que su defendido en el procedimiento especial de flagrancia fue presentado por
el representante del Ministerio Público y se solicitó la aplicación del
procedimiento abreviado únicamente por el delito de ROBO AGRAVADO DE
VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 de
Aunado a ello, la
peticionaria también cuestiona el procedimiento abreviado seguido al
adolescente.
En tal sentido, de
las actas del expediente se constató que el 4 de septiembre de 2007, se celebró
la audiencia de calificación de flagrancia ante el Juzgado Segundo Sección
Adolescentes en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara,
mediante solicitud del representante de
Además
Así, de lo
relacionado anteriormente,
Ahora bien, en
torno al alegato principal relacionado con la solicitud de nulidad de la
acusación, el representante del Ministerio Público infringió los principios
referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de la
defensa del ciudadano adolescente, al no haberle efectuado la imputación por el
delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,
tipificado en el artículo 277 del Código Penal, según lo establecido en el
artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha reiterado esta
Sala en las decisiones: N° 348 del 25 de julio de 2006, N° 106 del 27 de marzo
de 2007 y N° 335 del 21 de julio de 2007, entre otras. Es por ello, que se
exhorta al representante del Ministerio Público de
En
tal sentido,
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos
concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene
el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma
naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (Sentencia N°
1636 del 17 de julio de 2002).
Forzoso
entonces es concluir, que al ciudadano
adolescente al no ser imputado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,
tipificado en el artículo 277 del Código Penal, no pudo enterarse para preparar
oportunamente su defensa, violentándose la tutela judicial efectiva, el debido
proceso y el derecho a la defensa, por parte del representante del Ministerio
Público como atribución indelegable a éste; y requisito indispensable para el
acto conclusivo donde define los hechos reprochables y la subsunción de éstos
en las disposiciones legales que resulten aplicables previo a la acusación fiscal,
como requisitos formales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Por último
en relación con el cuestionamiento por parte de la defensa del procedimiento
abreviado seguido al adolescente y el procedimiento ordinario seguido a los ciudadanos
acusados adultos,
Además, el
Ministerio Público es el titular de la acción penal (artículo 285.3 de la
Constitución) y la determinación de si existe o no flagrancia en cada caso
corresponde ser analizado por dicho órgano, el cual, una vez verificado que se
encuentran llenos los presupuestos para su procedencia, solicita al Juez de
Control que así lo declare. En efecto, el artículo 372 del Código Orgánico
Procesal establece lo siguiente:
“… Artículo 372.
Procedencia. El Ministerio Público
podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este
Título, en los casos siguientes: 1. Cuando se trate de delitos flagrantes,
cualquiera que sea la pena asignada al delito…”.
Por todo lo
expuesto, debido a las circunstancias especialísimas que concurrieron en el
presente procedimiento abreviado y por tratarse de un adolescente, se ORDENA
Asimismo, se ORDENA la continuidad del caso, con el
debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido
proceso y el derecho a la defensa.
Se
MANTIENEN los efectos de las medidas
cautelares establecidas en el artículo 582 (literales B, C y F) de
En consecuencia,
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de
PRIMERO: Declara CON
LUGAR, la solicitud de avocamiento propuesta, por
SEGUNDO: SE ORDENA
TERCERO: SE MANTIENEN LOS EFECTOS DE LAS
MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 (literales B, C y F)
de
CUARTO: REMÍTASE el expediente a
Publíquese,
regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los quince
(15) días del mes de Diciembre de 2008. Años 198º de
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN
APONTE APONTE
Los
Magistrados,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
HÉCTOR MANUEL
CORONADO FLORES
MIRIAM
MORANDY MIJARES
GLADYS
HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
AVOC 08-168.
VOTO CONCURRENTE
Yo, Blanca Rosa
Mármol de León, Magistrada de
La
solicitud de avocamiento en el presente caso planteó básicamente dos aspectos:
El primero: al
momento de ser presentado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el delito
imputado fue el de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el
artículo 5 de
El segundo: que
su patrocinado fue presentado en las mismas condiciones que los adultos
implicados en los hechos investigados, y que a aquéllos se les siguió
procedimiento ordinario y al adolescente el procedimiento en flagrancia; que
esta situación le produjo desventaja por cuanto se le privó de libertad y no
pudo ser objeto de reconocimiento en rueda de personas, en el cual, según la
defensa, pudo resultar no reconocido por las víctimas, al igual que los otros
procesados a quienes les fue sobreseída la causa.
Al respecto observa quien aquí disiente, en relación con la detención y
la medida privativa de libertad que le fuera acordada al referido adolescente,
que en el procedimiento de calificación de flagrancia decretado, no se hizo
mención a su participación en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y
por ello su defensa en la etapa de investigación fue vulnerada, por cuanto no
tuvo conocimiento en tiempo oportuno de que debía defenderse de ese delito y a los fines de producir las pruebas para su
defensa, por existir violación a los derechos y garantías constitucionales, y
al respecto la mayoría de
Así mismo, la mayoría de
Al respecto, estimo que en el presente caso, debió, como en efecto se
hizo, reponer la causa al estado de realizar la imputación omitida por el
delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y considero, por las circunstancias
del presente caso, que en efecto debe mantenerse la medida de arresto
domiciliario decretada, por cuanto sí fue realizada la imputación en el
procedimiento en flagrancia respecto del delito de ROBO AGRAVADO, que dio lugar
al pase directo a juicio.
Ahora bien, siendo el caso de que el imputado adolescente debe ejercer
su defensa respecto de la nueva imputación, ello implica que la defensa pueda
solicitar la producción de las pruebas que estime pertinentes con relación al
nuevo delito a imputar.
Por ello, estimo
que la nulidad aquí producida por la falta de imputación excepcionalmente no
conlleva la nulidad de
Como lo he
expresado en diversas decisiones y votos al respecto, la nulidad de las
actuaciones tiene su fundamento jurídico en la garantía de afirmación de la
libertad que tiene toda persona, a quien se le impute participación en un hecho
punible, cuando en un proceso se han subvertido sus derechos fundamentales: el
del debido proceso y el de la defensa. No obstante en el presente caso la
presentación por flagrancia del delito de Robo Agravado fue cumplida dentro de
los parámetros previstos en la Constitución y
Por ello,
considera quien aquí discrepa, que en efecto es procedente reponer la causa al
estado de nueva imputación, sólo respecto del delito de Porte Ilícito de Arma
de Fuego, y que sea mantenida
Queda en estos
términos planteado mi voto concurrente en la decisión que antecede. Fecha
ut-supra.
Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado Vicepresidente,
Eladio Aponte Aponte
Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado
Héctor Coronado
Flores
Miriam Morandy Mijares
Gladys Hernández González
A EXP. No. 08-0168 (DNB).
BRMdL/tcp.-