Ponencia de la Magistrada Doctora
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El 21 de abril de
2008, la ciudadana abogada Gladys Gil Campos, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado, con el N° 24.174, defensora privada del ciudadano
adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la
cédula de identidad Nº 18.333.546, presentó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, en el
proceso seguido contra el ciudadano adolescente, ante el Juzgado de Primera
Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del estado Lara, por la presunta comisión de los
delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los
artículos 5 y 6 (numerales 1, 2, 3 y 10) de la Ley Sobre Hurto y Robo
de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Mendoza Pérez,
y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del
Código Penal.
El 21 de abril de
2008, se dio cuenta en la Sala
de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó ponente a la Magistrada Doctora
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.
El 22 de mayo de 2008, la Sala admitió el avocamiento
propuesto y acordó solicitar al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara, las actuaciones procesales relacionadas con la referida
causa.
El 29 de mayo de 2008, se remitió dicho expediente, a
esta Sala de Casación Penal.
El 29 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala de
Casación Penal del presente expediente y se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.
COMPETENCIA
DE LA SALA DE
CASACIÓN PENAL
La
facultad del
Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de un
expediente, está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia y en los apartes décimo, undécimo,
decimosegundo y decimotercero del artículo 18 eiusdem, que disponen los
siguiente:
Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal
Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)
48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún
expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto
cuando lo estime conveniente...”.
Artículo 18, apartes 10, 11, 12 y 13. “... Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las
materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con
conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de
instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para
resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su
defecto lo asigna a otro tribunal.
Esta
atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de
escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique
ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la
institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal
tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados
hubieren ejercido.
La Sala
requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del
avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República,
independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea
de la competencia de la Sala,
sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las
irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en
la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de
avocamiento, la Sala
oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y
podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de
realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias
que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.
La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual
podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que
tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de
los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del
proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como
adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden
jurídico infringido...”.
Se advierte que la naturaleza
de los alegatos expuestos en la solicitud de avocamiento, está relacionada con
un juicio penal. Por ello le corresponde a la Sala de Casación Penal decidir al respecto. Así
se declara.
LOS HECHOS
El representante
del Ministerio Público en el escrito de acusación imputó al adolescente los hechos
siguientes: “…
En fecha 03 de septiembre de 2007, la Fiscalía Décimo
Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del estado Lara, cumpliendo funciones de Guardia, recibe Procedimiento,
realizado por los funcionarios Sub. Inspector
WILLIAM RODRÍGUEZ, C/1ero GERARDO SUÁREZ, C/1ero JOEL QUIROZ, C/1ero EVA
SÁNCHEZ, Dtgdo. NELSON VIRGUEZ, Dtgdo. MILVER CUMARE, Dtgdo. LUIS BRICEÑO y Dtgdo. OSCAR
CAMACHO, adscritos a la unidad motorizada de la Fuerza Armada
Policial del estado Lara, donde reportan la aprehensión del adolescente identificado
como: (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarse incurso en la comisión del delito de
ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, en perjuicio del ciudadano MENDOZA PÉREZ CARLOS
EDUARDO. Hecho ocurrido en fecha 02 de septiembre de 2007, aproximadamente a
las 11:00 de la noche, cuando se presentó la víctima, manifestando que dos
ciudadanos de los cuales uno vestía pantalón jean de color negro y franela tipo
chemisse a rayas de color negro, gris y amarillo y otro vestía pantalón de blue
jeans con franela tipo chemisse de color blanco con mangas de color azul y
rojo, portando un arma de fuego, el primero de los descritos lo someten y bajo
amenaza de muerte lo despojaron de su moto marca ava modelo jaguar y de color
rojo sin placas, la comisión policial actuante procede a realizar recorrido en
la zona, toda vez que tenían conocimiento que la moto poseía un sistema de
seguridad (traseiver) que había sido accionada por la víctima, por lo que se
presumía podía haber sido abandonada cerca del lugar del robo, asimismo,
manejaban la información aportada por víctima y testigos que antes del robo y
posterior a este fue visualizado un vehículo modelo grande viejo de color verde
claro, a la altura de la calle 31 entre
carreras 14 y 15, que visualizan a la orilla de la calzada una moto con
similares características a la reportada como robada, y en vista que en el
sitio donde se encontraba la moto no había presente alguna persona, un
funcionario quedó en el lugar donde fue hallada la moto, mientras se le hizo
una entrevista al ciudadano agraviado y trasladarlo hasta donde se encontraba
la moto, y este al verla de inmediato manifestó que era de su propiedad, y que
solo faltaban las llaves de la misma, posteriormente se realiza un recorrido
por el sector del Barrio Las Clavellinas, visualizaron a unos sujetos que se
trasladaban en un carro marca ford modelo Galaxi de color verde claro con techo
de color blanco, dentro del cual viajaban el adolescente acusado y los adultos
GREGORI JOSÉ ACOSTA LOBATON, YHIR JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ Y JOEL SEGUNDO GONZÁLEZ
PERAZA, incautándole al adolescente acusado las llaves de la moto robada, asimismo
fue reconocido por la víctima y testigos presenciales como uno de los autores
del robo de vehículo…”.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La solicitante
señala en su escrito de avocamiento lo siguiente: “… Con anterioridad interpusimos
un avocamiento en esta causa… pero en esa oportunidad el motivo del avocamiento
fue por la libertad del imputado, nos parecía insólito que mientras a los
adultos se les concedió un arresto domiciliario, porque la fiscalía había
presentado la acusación fuera del lapso legal correspondiente en el
procedimiento ordinario, al adolescente se le mantuviera privado de su libertad
porque se le había decretado la flagrancia y a los adultos no, y mientras la
acusación del adolescente fue presentada a los 45 días después de haber estado
privado de libertad y aún así se mantenía la privativa, a los adultos se les
había acordado un arresto domiciliario… Es el caso que la Fiscalía del
Ministerio Público además de presentar extemporáneamente la acusación, lo hizo
con un nuevo delito que no le había sido imputado al adolescente en la
audiencia especial donde se decretó la flagrancia, y con un nuevo agravante del
delito, a este respecto debemos señalar que opusimos excepciones ante el
tribunal de juicio, solicitando la nulidad de la acusación y la reposición de
la causa al estado de que la
Fiscalía presente nueva acusación, pero fuimos notificados de
que el procedimiento al respecto debe realizarse en el juicio porque es un
procedimiento en flagrancia… (Omissis)
Igualmente informó que mediante decisión dictada el 27 de
noviembre de 2007, se sustituyó la medida privativa de libertad impuesta al referido adolescente, por una
medida cautelar de detención domiciliaria, para que sea cumplida en la
dirección: Indio Manaure, Calle Principal, Sector 10, casa N° 47-A10,
Barquisimeto, estado Lara…(Omissis)
Como antes expusimos el adolescente fue presentado al
Tribunal únicamente por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y
sancionado en el artículo 5, con las agravantes del artículo 8 ordinales 1, 2,
3, y 10 de la Ley Sobre
Hurto y Robo de Vehículos; ahora bien, la Fiscalía presentó la acusación además de
extemporáneamente, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y
sancionado en el artículo 5, con las agravantes del artículo 8 ordinales 1, 2,
3, 8 y 10 de la Ley Sobre
Hurto y Robo de Vehículos, es decir, que le agregó un agravante más al delito y
adicionalmente también lo acusó por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,
previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y luego solicitó se
convocara a constituir a un Tribunal Mixto... (Omissis)
Habiendo solicitado al Tribunal de Juicio la nulidad de la
acusación y no haber pronunciamiento al respecto sino en la audiencia de juicio
por ser un procedimiento en flagrancia, es innegable que prácticamente se nos
obliga llevar a juicio a nuestro defendido por un delito que no le había sido
previamente imputado, considero además, que si bien es cierto que cuando en un
mismo hecho están implicados adultos y adolescentes, se divide la continencia
de la causa y el adolescente es enjuiciado por los tribunales de
responsabilidad penal de adolescentes, nos parece insólito que mientras a los
adultos se les enjuicie por el procedimiento ordinario, al adolescente se le enjuicie
por el procedimiento abreviado de flagrancia…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El
avocamiento es una institución jurídica de carácter discrecional y excepcional
que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, en todas sus Salas, el derecho de solicitar un expediente a
cualquier tribunal que esté conociéndolo y una vez que lo reciba, el derecho de
resolver si se avoca o no al conocimiento del asunto.
Así
mismo, si bien es cierto que por vía jurisprudencial se han establecido determinadas
condiciones para la procedencia del avocamiento, éste sólo deberá efectuarse
por excepción y cuando los eventuales recursos o soluciones puedan resultar
ineficaces para hacer justicia, proteger el orden jurídico y los derechos
colectivos e individuales.
Sobre
la base de las consideraciones expuestas, la Sala Penal pasa a
examinar si concurren en esta solicitud los supuestos del avocamiento y al
efecto observa lo siguiente:
El
3 de septiembre de 2007, mediante acta policial suscrita por Funcionarios de la Unidad Motorizada de la Brigada de Seguridad
Urbana de la
Gobernación del estado Lara, se dejó constancia del robo a
mano armada de una moto, Ava, modelo Jaguar, color rojo, sin placas, según la
denuncia formulada por el ciudadano Carlos Eduardo Mendoza Pérez y del
recorrido realizado a pocos minutos del hecho fueron ubicados cuatro sujetos, tres
de ellos adultos identificados como GREGORI
JOSÉ ACOSTA LOBATÓN, JOEL SEGUNDO GONZÁLEZ Y YAHIR JOSÉ PEREZ RODRÍGUEZ, dos
de ellos con similares características a las indicadas por la víctima, a uno de
los sujetos se le encontró con las llaves de la moto y en el vehículo color
verde que abordaban fueron encontradas 2 armas, una escopeta calibre 12mm,
marca Covavenca, serial 14142 debajo del asiento trasero, y un revólver cañón
corto de pavón negro calibre 38, marca Smith and Wesson.
El
4 de septiembre de 2007, el Tribunal Segundo de Control Sección Sistema de
Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado
Lara, decretó el procedimiento en flagrancia en la causa seguida al ciudadano
adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 (numerales
1, 2, 3 y 10) de la Ley
Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, según la
precalificación del representante del Ministerio Público.
En la misma
fecha, con ocasión de la división de la continencia de la causa, el Juzgado
Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara,
decretó el procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de los otros
ciudadanos adultos involucrados en el presente juicio, ciudadanos GREGORI JOSÉ ACOSTA LOBATÓN, JOEL SEGUNDO
GONZÁLEZ Y YAHIR JOSÉ PEREZ RODRÍGUEZ.
El
18 de septiembre de 2007, la Fiscalía
Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Lara, presentó acusación contra el
adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE
ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo
de Vehículo Automotor y 277 del
Código Penal.
El
15 de noviembre de 2007, la defensa presentó escrito de oposición a la
acusación en cuanto a la calificación del delito de porte ilícito de arma de
fuego, violaciones constitucionales en el procedimiento de flagrancia, retardo
del proceso y sobre la medida privativa de libertad.
El
27 de noviembre de 2007, el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del
Circuito Judicial Penal del estado Lara, acordó Medida Cautelar de Detención
Domiciliaria al adolescente.
Posteriormente,
el 7 de febrero de 2008, el referido tribunal, sustituyó la medida de detención
domiciliaria impuesta al adolescente, por las medidas cautelares establecidas
en el artículo 582 (literales B, C y F) de la Ley Orgánica para la Protección al
Niño y al Adolescente “… mantenerse
bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada
quince días ante la sede de ese tribunal y la expresa prohibición de
comunicarse con la víctima, ni por sí, ni por interpuesta persona…”.
Por
otra parte, el 13 de febrero de 2008, se constituyó el tribunal con escabinos,
solicitando la defensa nuevamente el 24 de marzo de 2008, la nulidad de la
acusación por falta de imputación del delito de porte ilícito de arma de fuego,
así como la indebida constitución del Tribunal Mixto.
El
28 de marzo de 2008, el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, mediante auto
informó a la defensa que su solicitud de nulidad será decidida durante la
celebración del juicio fijado para el 29 de abril de 2008.
Y
el 21 de abril de 2008, la defensa del adolescente interpuso la presente
solicitud de avocamiento.
Ahora bien, de la
solicitud de avocamiento planteada, se advierte que la defensa del adolescente
expone como alegato principal de su petición, la nulidad de la acusación debido
a que su defendido en el procedimiento especial de flagrancia fue presentado por
el representante del Ministerio Público y se solicitó la aplicación del
procedimiento abreviado únicamente por el delito de ROBO AGRAVADO DE
VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo
de Vehículo Automotor y en la acusación aparece, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,
tipificado en el artículo 277 del Código Penal, como un segundo delito, no
obstante no habérsele imputado.
Aunado a ello, la
peticionaria también cuestiona el procedimiento abreviado seguido al
adolescente.
En tal sentido, de
las actas del expediente se constató que el 4 de septiembre de 2007, se celebró
la audiencia de calificación de flagrancia ante el Juzgado Segundo Sección
Adolescentes en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara,
mediante solicitud del representante de la Vindicta Pública,
en los términos siguientes: “… Seguidamente se da inicio
a la audiencia y se le cede la palabra al Fiscal quien expone las
circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del
adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se deja constancia que la representación
fiscal, presentó a efectos videndi la cadena de custodia, precalificando el delb ito como Robo Agravado de Vehículo Automotor,
previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del
Artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley
Sobre Hurto y Robo de Vehículo, solicito se decrete la
aprehensión en flagrancia, solicito se
acuerde la continuación de la presente causa por el procedimiento abreviado,
solicito se le imponga como medida la contemplada en el artículo 581 en
concordancia con el artículo 250 y 251 ordinal 1 y 3, solicito se decrete la
privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628 literal A de la
lopna, (sic) existe peligro manifiesto para la víctima…”.
Además la Sala de Casación Penal,
constató que el representante del Ministerio Público presentó escrito de
acusación en contra del adolescente por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO
AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo
de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado
en el artículo 277 del Código Penal. (Pieza 1, folios 80 al 88).
Así, de lo
relacionado anteriormente, la
Sala considera oportuno advertir sobre las particularidades
del presente caso en el que se siguió un procedimiento abreviado por flagrancia
al haberse aprehendido a un adolescente a los pocos minutos de haber cometido
el hecho, aunado a la brevedad de los lapsos establecidos en el artículo 373
del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en
torno al alegato principal relacionado con la solicitud de nulidad de la
acusación, el representante del Ministerio Público infringió los principios
referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de la
defensa del ciudadano adolescente, al no haberle efectuado la imputación por el
delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,
tipificado en el artículo 277 del Código Penal, según lo establecido en el
artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha reiterado esta
Sala en las decisiones: N° 348 del 25 de julio de 2006, N° 106 del 27 de marzo
de 2007 y N° 335 del 21 de julio de 2007, entre otras. Es por ello, que se
exhorta al representante del Ministerio Público de la Fiscalía Décima
Octava del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cumplir con las disposiciones
constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en
esta causa, y que con reiteración se repiten.
En
tal sentido, la
Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de
imputación, ha decidido lo siguiente: “… No establece el Código Orgánico
Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público,
que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un
derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para
la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de
los cargos por los cuales se le investiga’.
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos
concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene
el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma
naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (Sentencia N°
1636 del 17 de julio de 2002).
Forzoso
entonces es concluir, que al ciudadano
adolescente al no ser imputado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,
tipificado en el artículo 277 del Código Penal, no pudo enterarse para preparar
oportunamente su defensa, violentándose la tutela judicial efectiva, el debido
proceso y el derecho a la defensa, por parte del representante del Ministerio
Público como atribución indelegable a éste; y requisito indispensable para el
acto conclusivo donde define los hechos reprochables y la subsunción de éstos
en las disposiciones legales que resulten aplicables previo a la acusación fiscal,
como requisitos formales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Por último
en relación con el cuestionamiento por parte de la defensa del procedimiento
abreviado seguido al adolescente y el procedimiento ordinario seguido a los ciudadanos
acusados adultos, la Sala
de Casación Penal considera que la división de la continencia de la causa en
los hechos ocurridos el 3 de septiembre de 2007, está ajustada a derecho, según
lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, que
dispone lo siguiente:
“artículo 76. minoridad. Cuando en la comisión de un hecho
punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de
edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces
que señale la legislación especial; el juez que así lo decida ordenará la
remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente”.
Además, el
Ministerio Público es el titular de la acción penal (artículo 285.3 de la
Constitución) y la determinación de si existe o no flagrancia en cada caso
corresponde ser analizado por dicho órgano, el cual, una vez verificado que se
encuentran llenos los presupuestos para su procedencia, solicita al Juez de
Control que así lo declare. En efecto, el artículo 372 del Código Orgánico
Procesal establece lo siguiente:
“… Artículo 372.
Procedencia. El Ministerio Público
podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este
Título, en los casos siguientes: 1. Cuando se trate de delitos flagrantes,
cualquiera que sea la pena asignada al delito…”.
Por todo lo
expuesto, debido a las circunstancias especialísimas que concurrieron en el
presente procedimiento abreviado y por tratarse de un adolescente, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE
LA CAUSA al
estado en que el Ministerio Público, si así lo juzgare pertinente, impute al
ciudadano adolescente por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo
277 del Código Penal, SE ANULA según
lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico
Procesal Penal, LA ACUSACIÓN
presentada el 18 de septiembre de 2007 por el representante del
Ministerio Público.
La Sala advierte al Ministerio
Público que dispondrá del lapso establecido en el tercer aparte del artículo
250 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar, el acto formal de
imputación y presentar el acto conclusivo a que haya lugar, el mismo deberá
comenzar a computarse a partir de que el tribunal de la causa reciba las
actuaciones y notifique inmediatamente de la decisión al representante fiscal y
una vez notificado, deberá proceder conforme a lo aquí ordenado.
Asimismo, se ORDENA la continuidad del caso, con el
debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido
proceso y el derecho a la defensa.
Se
MANTIENEN los efectos de las medidas
cautelares establecidas en el artículo 582 (literales B, C y F) de la Ley Orgánica para la Protección al
Niño y al Adolescente, de“… mantenerse
bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada
quince días ante la sede de ese tribunal y la expresa prohibición de
comunicarse con la víctima, ni por sí, ni por interpuesta persona…”, dictadas el 7 de febrero de 2008, por
el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado
Lara, en virtud
de que en el expediente se ha constatado la gravedad de los delitos
investigados.
En consecuencia, la Sala se AVOCA al
conocimiento de la presente causa y declara CON LUGAR la SOLICITUD DE
AVOCAMIENTO, presentada por la
Defensora del ciudadano adolescente, en razón de la falta de
imputación del delito de PORTE
ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Así
se decide.
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley,
hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON
LUGAR, la solicitud de avocamiento propuesta, por la Defensa del ciudadano
adolescente.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Ministerio Público,
si así lo juzgare pertinente, realice la imputación (dentro del lapso establecido en el
tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) por el
delito de PORTE
ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y se le dé
continuidad al proceso, con la urgencia que el caso lo amerita. En
consecuencia, se anula la acusación presentada el 23 de
agosto de 2007, en contra del ciudadano adolescente.
TERCERO: SE MANTIENEN LOS EFECTOS DE LAS
MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 (literales B, C y F)
de la Ley Orgánica
para la Protección
al Niño y al Adolescente, dictadas el 7 de febrero de 2008, por el Tribunal de
Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Presidencia del
Circuito Judicial Penal, del estado Lara y al Fiscal General de la República Bolivariana
de Venezuela.
Publíquese,
regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los quince
(15) días del mes de Diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º
de la Federación.
La
Magistrada Presidenta,
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN
APONTE APONTE
Los
Magistrados,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
HÉCTOR MANUEL
CORONADO FLORES
MIRIAM
MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS
HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
AVOC 08-168.
VOTO CONCURRENTE
Yo, Blanca Rosa
Mármol de León, Magistrada de la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
planteo voto concurrente en la decisión que antecede, con fundamento en lo
siguiente:
La
solicitud de avocamiento en el presente caso planteó básicamente dos aspectos:
El primero: al
momento de ser presentado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el delito
imputado fue el de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el
artículo 5 de la Ley Sobre
el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, concordado con los artículos 1, 2, 3,
6 y 10 “eiusdem”. Y en el escrito de Acusación dice la defensa
que fue agregado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y
sancionado en el artículo 277 del Código Penal, del cual no ha sido imputado el
mencionado adolescente.
El segundo: que
su patrocinado fue presentado en las mismas condiciones que los adultos
implicados en los hechos investigados, y que a aquéllos se les siguió
procedimiento ordinario y al adolescente el procedimiento en flagrancia; que
esta situación le produjo desventaja por cuanto se le privó de libertad y no
pudo ser objeto de reconocimiento en rueda de personas, en el cual, según la
defensa, pudo resultar no reconocido por las víctimas, al igual que los otros
procesados a quienes les fue sobreseída la causa.
Al respecto observa quien aquí disiente, en relación con la detención y
la medida privativa de libertad que le fuera acordada al referido adolescente,
que en el procedimiento de calificación de flagrancia decretado, no se hizo
mención a su participación en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y
por ello su defensa en la etapa de investigación fue vulnerada, por cuanto no
tuvo conocimiento en tiempo oportuno de que debía defenderse de ese delito y a los fines de producir las pruebas para su
defensa, por existir violación a los derechos y garantías constitucionales, y
al respecto la mayoría de la Sala
declaró CON LUGAR la solicitud y repuso la causa al estado de que sea realizada
la correspondiente imputación.
Así mismo, la mayoría de la
Sala ordena sean mantenidas las medidas cautelares contenidas
en el artículo 582 (literales B, C y F) de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente, dictadas por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes
del estado Lara, y según afirma la mayoría “…
en virtud de que en el expediente se ha constatado la gravedad de los delitos
investigados…”.
Al respecto, estimo que en el presente caso, debió, como en efecto se
hizo, reponer la causa al estado de realizar la imputación omitida por el
delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y considero, por las circunstancias
del presente caso, que en efecto debe mantenerse la medida de arresto
domiciliario decretada, por cuanto sí fue realizada la imputación en el
procedimiento en flagrancia respecto del delito de ROBO AGRAVADO, que dio lugar
al pase directo a juicio.
Ahora bien, siendo el caso de que el imputado adolescente debe ejercer
su defensa respecto de la nueva imputación, ello implica que la defensa pueda
solicitar la producción de las pruebas que estime pertinentes con relación al
nuevo delito a imputar.
Por ello, estimo
que la nulidad aquí producida por la falta de imputación excepcionalmente no
conlleva la nulidad de la ORDEN DE ARRESTO DOMICILIARIO que pesa sobre el
mencionado adolescente, por cuanto el procedimiento en flagrancia respecto del
delito de Robo Agravado fue realizado de conformidad con la ley.
Como lo he
expresado en diversas decisiones y votos al respecto, la nulidad de las
actuaciones tiene su fundamento jurídico en la garantía de afirmación de la
libertad que tiene toda persona, a quien se le impute participación en un hecho
punible, cuando en un proceso se han subvertido sus derechos fundamentales: el
del debido proceso y el de la defensa. No obstante en el presente caso la
presentación por flagrancia del delito de Robo Agravado fue cumplida dentro de
los parámetros previstos en la Constitución y la Ley.
Por ello,
considera quien aquí discrepa, que en efecto es procedente reponer la causa al
estado de nueva imputación, sólo respecto del delito de Porte Ilícito de Arma
de Fuego, y que sea mantenida la
Orden de Arresto Domiciliaria, no por el hecho de que la
investigación verse sobre delitos graves, sino por cuanto el procedimiento
seguido por el delito de Robo Agravado cumplió con los requerimientos de la
ley.
Queda en estos
términos planteado mi voto concurrente en la decisión que antecede. Fecha
ut-supra.
La Magistrada Presidenta,
Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado Vicepresidente,
Eladio Aponte Aponte
La Magistrada Disidente,
Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado
Héctor Coronado
Flores
La Magistrada,
Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
A EXP. No. 08-0168 (DNB).
BRMdL/tcp.-