Ponencia de
El 7 de agosto de
2008, los ciudadanos abogados Rafael Ramón de Lima Trujillo y Emira Márquez, inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los Nros. 70.529 y 76.226,
respectivamente, defensores de la ciudadana MARILITZA JOSEFINA SÁNCHEZ SOMOVIL, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad Nº 5.914.661, presentaron ante
El 8 de agosto de
2008, se dio cuenta en
COMPETENCIA DE
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 48 de
De igual forma,
la regulación legal de la referida figura jurídica, se encuentra establecida en
el artículo 18, apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero de
Esta
atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de
escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique
ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la
institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal
tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados
hubieren ejercido.
La sentencia sobre el avocamiento la dictará
En el presente
caso, se solicita a
FUNDAMENTOS DE
Los peticionarios
del avocamiento, señalaron en su solicitud lo siguiente: “… El fundamento de la
presente solicitud alegamos ante el Tribunal Supremo de Justicia las
violaciones, las injusticias y la parcialidad del Juez Quinto de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre
Extensión Carúpano que en fecha 07 de agosto de 2006, durante la celebración de
la audiencia de presentación, mi patrocinada fue nuevamente privada de su
libertad convalidando una aprehensión ilegítima por parte de los funcionarios
aprehensores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, de la población del Tigre que en fecha 03 de agosto del año
2006 detuvieron a mi patrocinada sin estar cometiendo delito alguno y es
verificada por el Sistema de Policía Integral Sipol y la misma para esa fecha
se encontraba solicitada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre. Mi
patrocinada el día de su aprehensión en fecha 03 de agosto del año 2006 o en
horas de la noche a las 10:00 en el Terminal de Puerto
Luego, en un segundo capítulo titulado “DE LOS HECHOS”, narraron
las actuaciones procesales practicadas en la causa, de la manera siguiente: “… En fecha cuatro (11) (sic) de octubre del año 2002, aproximadamente
El Fiscal en sus argumentaciones y pretendiendo dar máxima
legalidad a lo solicitado señala: que en virtud que el Tribunal Primero de
Control decretó a su padre ciudadano Mario Sánchez, medida de prisión
preventiva de libertad y por cuanto dicha ciudadana hija del ciudadano Mario
Sánchez, desarrolla operaciones bancarias e inmobiliarias en efectivo de
elevadas cantidades que no se compaginan con el producto de su actividad
profesional de educadora, así mismo que el dinero tenía visos de procedencia
ilegal lo cual se traducía a luz de lo contemplado en
En la misma fecha el Tribunal 4 de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión
Carúpano acuerda lo solicitado por
Desde la referida fecha 29 de octubre del año 2002, hasta el
17 de marzo del año 2003, habían transcurrido cinco largos meses y es cuando en
aras de la ayuda de su hija, su progenitora interpuso Acción de Amparo en fecha
17 de marzo del 2003 contra la orden de aprehensión a favor de su hija
Marilitza Sánchez Somovil ante
Admiten la acción de amparo y celebran
En su escrito
En fecha 26 de mayo del año 2003, la decisión de
Quien declara inadmisible el Amparo y arguye que por falta de
agotar las vías de impugnación vigentes ya que nunca se interpuso recurso de
apelación, ni de revisión o nulidad alguna que era la vía ordinaria expedita y
no esta vía de Amparo Constitucional y en su decisión
En fecha 27 de agosto del año 2004 al tener conocimiento mi
patrocinada que aún tenía vigente una orden de aprehensión que pesaba sobre
ella interpone un escrito ante
Al no tener respuesta inmediata porque el Fiscal estaba
ausente de la sede de
El Tribunal 01 de Primera Instancia en Funciones de Control
que le toca conocer, ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas (CICPC), que materialice la aprehensión y que se oficie a
Es aprehendida por el CICPC y es trasladada a la clínica por
el problema médico. Del día 27 de agosto de 2004 al 28 de agosto del 2004
habían transcurrido 24 horas, nuevamente se hacía violatorio el lapso de las 12
de lo normado en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal
Penal.
En fecha 28 de agosto del 2004 el Fiscal auxiliar del
Ministerio Público en materia de droga Wilfredo Dania presenta escrito a los
fines de que nuestra representada sea oída por un Tribunal Penal del Circuito
Judicial del estado Sucre extensión Carúpano y solicita medida de prisión
preventiva privativa de libertad.
El Tribunal 01 de Primera Instancia en Funciones de Control
del estado Sucre extensión Carúpano se constituye en
Decreta:
1.- Otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad a
nuestra defendida Marilitza Sánchez Somovil por tener un embarazo de alto
riesgo y de acuerdo al artículo 256 ordinales 3 y 4.
El Fiscal en uso de sus atribuciones propias de su ejercicio
ejerce el recurso Ordinario de Apelación contra la decisión del Tribunal, en
fecha 14 de septiembre del año 2004 y lo hace de manera extemporánea… a pesar
de la extemporaneidad con el conocimiento del Tribunal y envía el Recurso de
Apelación a
En su decisión
Constituye una violación del Tribunal 01 de Primera Instancia
en Funciones de Control que nunca debió enviar
En este orden de ideas aclaramos que:
En fecha 16 de noviembre del año 2004
En fecha 02 de diciembre del año 2004, el Tribunal 01 de
Primera Instancia en Funciones de Control ordena la redistribución de la causa
y entra a conocer el Tribunal 05 de Primera Instancia en Funciones de Control
quien mediante auto de fecha 09 de marzo del año 2005 ordena que se ejecute la
aprehensión de mi patrocinada Marilitza Sánchez Somovil.
Desde la referida fecha hasta la fecha del 3 de agosto del
año 2006 nuestra defendida es aprehendida por funcionarios del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sede en Puerto
En fecha 07 de agosto de 2006 es recibido en
Para la referida fecha habían transcurrido más de 72 horas en
franca violación a lo normado en
Desde la referida fecha 07 de agosto de 2006 en que se
celebra
En fecha 02 de octubre de 2006 es celebrada
Han transcurrido diez largos meses y no se ha podido celebrar
el Juicio Oral y Público para cumplir los cinco días de la norma con lo
señalado en el Auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal 05 de Primera
Instancia en Funciones de Control; en la referida fecha y también se denunció
que desde esa fecha hasta la presente fecha en que interponemos este escrito de
Avocamiento no se ha cumplido con lo que establece el artículo 264 con relación
a la revisión de la medida de prisión preventiva de libertad que pesa sobre
ella y de otorgar o una menos gravosa tal como lo señala la norma del artículo
264 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Nuestra patrocinada fue sometida a la medida privativa de
prisión preventiva de libertad y hasta la presente fecha no se ha realizado el
juicio oral y público violándose lo establecido en el artículo 244 de la
proporcionalidad (han transcurrido dos años desde que fue privada de su
libertad, sigue privada y el tiempo sigue pasando y mi patrocinada sigue en la
espera de una verdadera justicia a que tiene cualquier (sic) ciudadano de esta República); ya que la responsabilidad la tiene el
órgano jurisdiccional (Los Tribunales) que le han tocado conocer (…)
Desde la fecha de 02 de octubre de 2006 hasta la presente
fecha en que interponemos escrito de avocamiento transcurrido (sic) dos años y un año (sic) y es
cuando en el mes de octubre del año 2007; el Dr. Tomás Alcalá Rivas, se encarga
de conocer la causa como Juez Accidental, tal como le fue ordenado por
En fecha 17-04-08, el Tribunal Accidental de Juicio se
constituyó en la sala de Audiencias Nº 03, verificándose la presencia de las
partes, encontrándose presentes la acusada, la defensa,
En fecha 20-06-08, la audiencia fue diferida porque sólo
asistió un escabino, que reúne los requisitos, para el día 21-07-08, quedando
notificadas todas las partes asistentes (…)
Desde la presente (sic) fecha 20 de junio de 2008
hasta la presente fecha de la solicitud de Avocamiento de la presente causa
ante
En
el tercer capítulo, identificado como “PETITORIO”, los accionantes concluyen señalando
que: “… se le respeten a nuestra
patrocinada sus derechos fundamentales como es el de la libertad personal
normado y protegido en el artículo 44 de
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
El avocamiento es
una institución jurídica que le confiere a cada una de las Salas del Tribunal
Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, la facultad
para conocer, de oficio o a instancia de parte, cualquier causa en el estado y
grado en que se encuentre, en los tribunales de instancia. La figura analizada
está regulada en el artículo 18, apartes décimo, undécimo, decimosegundo y
decimotercero, de
Al respecto,
En el presente
caso, se advierte que los defensores de la ciudadana MARILITZA JOSEFINA SÁNCHEZ SOMOVIL, alegaron presuntas infracciones
ocurridas en el proceso seguido a su representada, tales como, que se libró
orden de aprehensión contra su defendida sin haberse realizado investigación
previa sobre los hechos imputados y no fue oída previamente, que dicha orden de
aprehensión fue dictada sin fundamentos probatorios, que los órganos
jurisdiccionales no se han pronunciado de oficio sobre el mantenimiento de la
medida privativa de libertad por lo que han incumplido con lo dispuesto en el
artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que la referida
ciudadana ya tiene dos años privada de su libertad sin que se haya revisado
dicha medida.
En primer
término, respecto a los dos primeros alegatos de ausencia de investigación
previa y falta de fundamentos probatorios para decretar la medida de privación
judicial preventiva de libertad,
En virtud de la
consulta de ley a que se encontraba sometida esa decisión, fue remitida la
causa a
Ahora bien, esta Sala ha sostenido que contra la privación
judicial preventiva de libertad debe interponerse, antes de acudir al amparo,
el recurso de apelación o de nulidad preceptuados en los artículos 447 y 191
del Código Orgánico Procesal Penal, así como el recurso de revisión establecido
en el artículo 464 eiusdem, el cual debe intentarse una vez que se encuentre
firme esa medida de coerción personal (…)
Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de
intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el
numeral 5 del artículo 6 de
Ahora bien, esta Sala debe analizar si, en el presente caso,
la vía del amparo era la idónea para restituir la situación jurídica y, a tal
efecto, observa que la parte accionante no señaló en su solicitud, el motivo
por el cual acudía a la acción de amparo y no a los medios de defensa que le
ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal. Esa omisión, hace que el presente
asunto deba ser declarado inadmisible, máxime cuando no se desprende de las
actas que conforman el expediente la existencia de la urgencia que se requiere
para acudir al amparo, ante la existencia de la apelación…”.
De
acuerdo a lo expuesto precedentemente,
Posterior
a ello, el 6 de septiembre de 2006, los representantes del Ministerio Público
actuantes en la controversia, presentaron formal acusación contra la ciudadana MARILITZA JOSEFINA SÁNCHEZ SOMOVIL, por
el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES,
tipificado en el artículo 4 de
Habiéndose
declarado sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en el acto de
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por
la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte
del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo
346.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin
lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia
definitiva”.
En
un caso similar al que nos ocupa y reiterando lo dispuesto en el artículo antes
transcrito,
Esta excepción se corresponde con lo señalado en la acción de
amparo, es decir, con la denuncia referida a que la acusación del Ministerio
Público adolece de defectos de forma, y la misma puede ser opuesta, por haberse
declarado sin lugar en la audiencia preliminar, en la fase de juicio
nuevamente, conforme lo dispone el artículo 31 del Código Orgánico Procesal
Penal, por lo que se precisa que, ante esa posibilidad de intentar nuevamente
dicha excepción en el proceso penal, la presente acción de amparo deviene
inadmisible conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 5 de
De
todo lo expuesto se evidencia, que los peticionarios en avocamiento no han
agotado todos los mecanismos de impugnación que
En segundo
término, respecto a los dos últimos alegatos referidos a que los órganos
jurisdiccionales no se han pronunciado de oficio sobre el mantenimiento de la
medida privativa de libertad dictada contra la ciudadana MARILITZA JOSEFINA SÁNCHEZ SOMOVIL por lo que han incumplido con lo
dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que
la mencionada ciudadana ya tiene dos años privada de su libertad sin que se
haya revisado dicha medida,
De lo anterior se
desprende que las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la
causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de la referida medida
privativa de libertad, las veces que lo consideren pertinente. Sobre este
supuesto en particular,
De igual forma, aún
en el supuesto de tratarse de la prórroga de dicha medida preventiva, se
observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el
principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un
mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de
dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento
de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En el desarrollo
de los procesos penales pueden presentarse graves violaciones, pero no por ello
las partes deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando
el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza,
omitiendo las formas sustanciales del proceso. Así se desprende, de lo
dispuesto en el artículo 18, aparte decimosegundo de
En razón de lo
anteriormente expuesto,
En consecuencia,
DECISIÓN
Por las razones
precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de
Se ordena remitir
copia certificada de la decisión al Tribunal que conoce de la causa.
Publíquese,
regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince
(15) días del mes de Diciembre de 2008. Años 198º de
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Los
Magistrados,
BLANCA
ROSA MÁRMOL DE LEÓN
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
MIRIAM MORANDY MIJARES
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
AVO08-331
VOTO SALVADO
Yo, Blanca Rosa Mármol de León,
Magistrada de
La sentencia aprobada por la mayoría de
la Sala al resolver la solicitud de avocamiento, consideró lo siguiente:
“… De todo lo
expuesto se evidencia, que los
peticionarios en avocamiento no han agotado todos los mecanismos de
impugnación que la Ley les confiere, a los fines de restablecer la situación
jurídica infringida, en virtud de que al oponer la nueva excepción pueden
obtener lo que aquí se pretende. Aunado a lo anterior cabe agregar que, una
vez dictada resolución judicial al
respecto, contra ella la defensa también tendría a su disposición los recursos
legales pertinentes de impugnación, siempre que dicha decisión le sea
desfavorable.
En segundo
término, respecto a los dos últimos alegatos, referidos a que los órganos
jurisdiccionales no se han pronunciado de oficio sobre el mantenimiento de la
medida privativa de libertad, dictada contra la ciudadana MARILITZA JOSEFINA SÁNCHEZ SOMOVIL, por lo que han incumplido con
lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como,
que la mencionada ciudadana ya tiene dos años privada de su libertad sin que se
haya revisado dicha medida, la Sala observa, que de acuerdo a lo establecido en
el artículo 264 del referido texto adjetivo penal: “…
El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial
de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”.
De lo anterior
se desprende que las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la
causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de la referida medida
privativa de libertad, las veces que lo consideren pertinente. Sobre este
supuesto en particular, la Sala de Casación Penal, de manera reiterada ha
dictaminado que: “… no pueden
pretender los solicitantes utilizar el avocamiento, para expresar su
descontento con un fallo que les adversa…sin agotar todos los medios procesales
idóneos que les ofrece el Código adjetivo (revisión de la medida), para
salvaguardar los derechos de las partes, ya que como se ha expresado
anteriormente, se deben cumplir con todos los requisitos para que proceda esta
solicitud…”.
(Sentencia
Nº 448, del 28 de julio de 2007).
(…)
“…De igual
forma, aún en el supuesto de tratarse de la prórroga de dicha medida
preventiva, se observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,
al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción
personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite
máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento
relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad…”.
No comparto la
decisión dictada por la mayoría de la Sala, toda vez que de la revisión del
expediente he constatado que los solicitantes, ejercieron debidamente el
recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano,
de fecha 7 de agosto de 2006, mediante la cual decretó medida judicial
preventiva de libertad en contra de la ciudadana MARILITZA JOSEFINA SÁNCHEZ
SOMOVIL, lo que quiere decir, que en efecto, sí se agotó el recurso ordinario,
previsto para la impugnación de la decisión que le fue adversa.
Por otro lado, discrepo de lo señalado
por la mayoría de la Sala, en cuanto a la detención por más de dos años, en la
cual se mantiene la ciudadana MARILITZA JOSEFINA SÁNCHEZ SOMOVIL, toda vez que
conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal
Penal, si bien es cierto que señala que “… El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la
medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere
pertinente…”, no es menos cierto, que el mismo artículo
también dice: “… En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de
las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las
sustituirá por otras menos gravosas…”.
De lo antes transcrito, se desprende
que aunque el imputado no haya solicitado la revocación o sustitución de la
medida, es deber del juez revisar cada tres meses si se mantiene o no la misma,
es decir, no es potestativo sino que la misma norma lo obliga a realizar tal
labor.
Además, el artículo 244 del mismo
Código Orgánico Procesal Penal, establece la proporcionalidad de las medidas de
coerción personal y del mismo se lee:
“… No se podrá
ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada
en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la
sanción probable.
En ningún caso
podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo
de dos años.
Excepcionalmente,
el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una
prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para
el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas
a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las
cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este
supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una
audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de
establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.
(Subrayado de la disidente).
La norma antes transcrita, señala que
el tiempo de privación judicial preventiva de libertad del imputado, no podrá
exceder del plazo de dos años, pero este tiempo podrá ser superior, siempre y
cuando el representante del Ministerio Público o el querellante soliciten una
prórroga, la cual debe ser motivada, por considerar que existen causan graves
que la justifiquen.
En el presente caso, la ciudadana
MARILITZA JOSEFINA SÁNCHEZ SOMOVIL, fue detenida en fecha 3 de agosto de 2006,
y hasta la fecha se mantiene privada de su libertad, sin que
Al respecto opino
que existe la flagrante violación al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva, toda vez que la imputada de autos se ha mantenido privada de su
libertad por más de dos años y cuatro meses, excediéndose en el límite
establecido para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, razón
por la cual considero que esta Sala ha debido decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad, sin importar el
estado en que se encuentre la causa, y ordenar su inmediata libertad.
Lo anterior
tiene su fundamento jurídico en la garantía de afirmación de la libertad
que tiene toda persona, a quien se le impute participación en un hecho punible,
cuando en un juicio se han subvertido sus derechos fundamentales: el del debido
proceso y el de la defensa. En el presente caso, se ha determinado la flagrante
violación del orden constitucional y legal, como lo es estar privado de la libertad,
sin mediar una sentencia definitivamente firme, ni haberse desvirtuado a la
presunción de inocencia.
En virtud de lo
anterior, y por no compartir en el presente caso el criterio de la mayoría de
la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la
presente decisión. Fecha ut-supra.
Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado Vicepresidente,
Eladio Aponte Aponte
Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado
Héctor Coronado Flores
,
Miriam Morandy Mijares
Gladys Hernández González
08-0331(DNB).
BRMdL/tcp.-