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Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte
El 6 de febrero de 2008, ante
De esta solicitud, se dio cuenta en
El
15 de julio de 2008,
La defensa del ciudadano, Carlos Augusto Ramírez
Ramírez, expresó en su escrito, lo siguiente:
“…Mi representado
tiene el carácter de Acusado en el proceso penal,
actualmente, en Fase de Juicio, iniciado el 22 de junio del 2007 por denuncia
interpuesta vía telefónica; desde sus inicios, monitoreada, hasta la fecha, en
cuanto a su engranaje fáctico detalladamente, y sobre la base de la inexistente
certificación de un hecho negativo que ella obtuvo el 22 de junio del 2007, no
sabemos por que medios, de esta honorable Sala, por
(…)
En
este proceso, SIN
FLAGRANCIA, Y SIN ORDEN JUDICIAL PREVIA, se le privó de su Libertad el 22 de junio del
2007, fundando su aprehensión en una
inexistente comunicación certificada, que
El hecho de la inexistencia de
comunicación alguna emanada de esta Sala en fecha 22 de junio del 2007, es
corroborado en un acta pública y por la propia Juez de Control que ordenó la
aprehensión del Acusado, cuando en fecha 19 de julio del 2007 en Audiencia
especial de Prorroga ante el Juzgado quinto de Control, a cargo de
(…)
En efecto, en este caso, como
probaremos en ésta petición, se creó contra el acusado la supuesta comisión de
UN DELITO GRAVE, cuyos antecedentes y en la propia tramitación del proceso se
le han violado en forma dolosa sus Garantías Constitucionales al Debido Proceso
y Derecho de Defensa, desatendiendo sus peticiones y Recursos.
La enemistad entre
El escándalo causado por la
actuación amoral de Casado Acero, en contra el (sic) Acusado, llegó a tal punto que se realizaron
reuniones en sitios públicos para tratar el asunto de
Las violaciones al Debido Proceso
del acusado, además de las ya expresadas, son las siguientes:
Consta en forma inequívoca en las
actas del expediente de
(… ) Al folio uno ( 1) del
Legajo de Copias Certificadas que acompaño en este acto denominada ‘Primera’, se desprende que
(…)
Violación de orden fundamental
que
Es decir, se detuvo al
Acusado, sin ORDEN JUDICIAL EXPRESA, YA QUE
(…)
En este caso, el documento
acusatorio no tiene una relación circunstanciada de las condiciones de tiempo,
modo y lugar de los hechos. Sólo refiere que existió una Solicitud de Notificación
Judicial en fecha 21 de junio del 2007, suscrita por el acusado, pero no
precisa cuales son los elementos constitutivos del tipo penal establecido en el
artículo 322 de
Además, durante y en
También el Acusado, pidió y
ofreció como Diligencias de Investigación que se solicitara mediante oficios
INFORMES a dos oficinas públicas, al SENIAT Puerto Ordaz, y a la Notaría
Pública Cuarta de Puerto Ordaz
(…)
Evidentemente,
(…)
C.1.- En
(…)
Como complementos (sic) de estos actos ilegales y dolosos,
que afectan la participación y defensa del Acusado en el proceso penal, se
añade el hecho de que la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogada
(…) en escrito de fecha 11 de octubre del 2007 dirigido a
D.- Las razones que hacen írrita
Consta de la simple lectura del
acta de audiencia preliminar de fecha 26 de septiembre del 2007, que a nuestro
representado en su condición de Acusado, no se le oyó cuando manifestó a
(…) Se debía imponer al Acusado
en forma expresa cual era la pena a imponer, para que él manifestara y
ratificara su voluntad de admitir los hechos, para que
(…) E.- Aunado a
estos graves hechos, debemos destacar otras singularidades del
publicitado proceso penal. Veamos:
E.1.- El Ministerio Público
IGNORÓ E IGNORA TOTALMENTE
(…) F.- Las violaciones en el
proceso en contra del Acusado Carlos Augusto Ramírez y el retardo procesal
vigilado por
CAPÍTULO TERCERO
PETICIÓN FINAL DE AVOCAMIENTO
(…) En el presente caso, desde (sic) propio inicio del rápido y acelerado
proceso de aprehensión del imputado, con una flagrancia creada por Casado Acero
y sus colaboradores, se puede constatar que el hecho ha generado el estado
de escándalo público y ha desdicho de la majestad y honorabilidad del
Poder Judicial, visto que de manera reiterada no sólo se ha reseñado el
caso por los medios de prensa nacional y local, sino que se ha convocado
a protestas por órganos gremiales, en virtud del desenvolvimiento del
proceso.
(…) en el presente caso la
intervención y control de
Razones de derecho por las cuales
solicito
Así mismo, agregó el peticionante en escrito
de ampliación de la solicitud de avocamiento, lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa (…) en
ninguna parte de las actuaciones de los recaudos a analizar por este Alto
Tribunal se infiere cual fue la motivación y las razones que consideró el
Ministerio Público para proceder a la detención de Carlos Ramírez, todavía a
estas alturas, luego de 8 meses de efectuada y hecha efectiva la privativa de
libertad contra mi Defendido, no encuentro forma de atacar o desvirtuar las
razones por las cuales se consideró la extrema necesidad y urgencia de su
detención, por el simple hecho de que las mismas fueron omitidas por el
Ministerio Público, ya que al no haber sido detenido en flagrancia era
imperante cumplir con la necesidad de la imputación formal previa, conforme (sic)
artículo131 del Código Orgánico Procesal
Penal, imputación fiscal que jamás se realizó, omisión que denuncio en este
escrito.
Tan grave omisión viola el
derecho fundamental a la defensa y debido proceso del detenido, jamás imputado
legal y constitucionalmente, (…)
Debido a la urgencia de practicar
la aprehensión, habría que precisar en qué momento debe de hacerse la
imputación previa, esto como consecuencia de aplicación del debido proceso que
también impera en la fase investigativa y que el Ministerio Público y el Juez
de Control conforme a su función garantista omitieron resguardarlo,
evidentemente la imputación formal por la aplicación de estos sagrados
principios debe de practicarse o requiere que por lo menos se haga en un tiempo
inmediatamente posterior, pero que obligatoriamente se haga, a fin de que la
persona aprehendida adquiera la condición de imputado y que pueda como tal
ejercer los derechos que le confiere
Dadas estas condiciones, es
absoluto que la imputación formal previa debía de realizarse, en virtud de que
la orden de aprehensión se encuentra viciada de nulidad absoluta en razón de
haber sido autorizada sin acreditar el supuesto adicional de procedencia
relativos a las razones de necesidad y urgencia, que es requerido por nuestro
legislador, el menoscabo del derecho a la defensa de nuestro representado es
sustancial y constituye un vicio que debe ser corregido, es de la esencia de la
doctrina de la sala que la falta de imputación formal previa acarrea la nulidad
de lo actuado con la consiguiente reposición de la causa a la fase de
investigación.
Precisamente esta (sic) consideraciones de derecho son las que
recoge esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) en
sentencia de fecha 27 de julio de 2007, donde se repone la causa al Estado de
Fase Investigativa por inobservancia de los principios aquí alegados y que cito
(…)
Frente a todas estas
consideraciones, se elevan bases suficientes para la declaratoria con lugar con
los fundamentos indicados en el escrito de avocamiento…”.
Por último, la defensa del ciudadano Carlos Augusto Ramírez,
realizó un análisis de una sentencia de
COMPETENCIA
DE
De
conformidad con el numeral 48 del artículo 5 y los apartes noveno, décimo,
undécimo y duodécimo del artículo 18 de
FUNDAMENTO PARA DECIDIR
El representante legal del ciudadano
Carlos Augusto Ramírez Ramírez señaló en
su solicitud de avocamiento, que dicho ciudadano fue detenido sin orden
judicial previa y sin haberse ordenado un procedimiento de flagrancia.
Asimismo
indicó el solicitante, que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio
Público no contiene una relación circunstanciada de las condiciones de tiempo, modo y lugar de
los hechos, no precisa cuales son los elementos constitutivos del tipo penal tipificado
en el artículo 322 del Código Penal, que tal situación causa indefensión a su
defendido.
Agregó
además el peticionante, que durante la fase de investigación el Ministerio
Público omitió tomarle declaración al ciudadano José Blanco Secretario del Juzgado Tercero de Municipio del
Segundo Circuito de
De
igual forma, aduce el solicitante que a su representado no se le oyó cuando le
manifestó a
Continúa el representante legal, indicando que el proceso incoado
en contra de su representado desde su inicio ha generado escándalo público, que
ha sido reseñado por varios medios de comunicación social de circulación
nacional y local y, que es necesario que la causa sea conocida por otros
jueces, para evitar influencias de la ciudadana Mariela Casado Acero Presidenta
del Circuito Judicial del Estado Bolívar, quien desde el inicio de la
investigación ha intervenido y ejercido control en la causa seguida al
ciudadano Carlos Augusto Ramírez
Ramírez.
Así
mismo, señala el solicitante que su defendido no fue imputado formalmente, y
que dicha imputación debe hacerse en forma inmediata, a
los fines de que el ciudadano Carlos Augusto Ramírez Ramírez adquiera la condición
de imputado y como tal pueda ejercer los derechos que le confiere
En cuanto al señalamiento del
solicitante referido a la aprehensión de su defendido, sin una orden judicial
previa y sin haber ordenado un procedimiento por flagrancia, de la revisión de
las actas que conforman la presente causa, se constató que el día 21 de junio
el ciudadano Carlos Augusto Ramírez
Ramírez presentó un escrito de solicitud ante el Tribunal Tercero del
Municipio Caroní del Segundo Circuito de
“… ‘REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA
SALA DE SUSTANCIACION PENAL
Caracas
18 de junio del año 2007
SE
HACE SABER
Que
en cumplimiento de la cautela dictada en fecha 15 de junio del año 2007, con
ponencia de la ciudadana Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, se ha revocado
la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano: RAFAEL
ALBERTO PARADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la
cédula de identidad número : 8.884.645, así como una representación sin poder
por tratarse de derechos fundamentales del ciudadano SIMON ELADIO BLANCO,
venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de
identidad número: 3.503.573, todo con motivo del procedimiento que se le sigue
a los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de corrupción y
agavillamiento, y en consecuencia de ello, se le ha concedido por violación de
derechos fundamentales, medida sustitutiva de presentación de conformidad con
lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal,
quedando en cuenta que deberán comparecer a la primera presentación dentro de
los primeros (15) días siguientes a la publicación que de la cautela haya
efectuado la Sala Penal de este Máximo Tribunal. Fdo. La Secretaria. Dra.
Gladys Hernández González’. Exp. 2007-251.
Solicito que una vez cumplida como sea
esta solicitud se me devuelvan originales con sus respectivas resultas, para lo
cual juro la urgencia del caso.
Puerto Ordaz, a la fecha de su
presentación…”.
Una
vez revisado el escrito que antecede, por la Juez titular del Tribunal donde
fue consignado, notó una irregularidad en el mismo.
Esta
circunstancia se llevó al conocimiento de
En esa misma fecha, fue acordada la medida
privativa judicial preventiva de libertad y en derivación de ello, la
correspondiente orden de aprehensión (folio N°8 de la pieza N° 1) procediéndose
en consecuencia a ejecutar la misma y, bajo el amparo legal de dicha orden, el
mismo 22 de junio de 2007, en el Palacio de Justicia de ese Circuito Judicial
Penal, se aprehendió al ciudadano Carlos Augusto Ramírez Ramírez,
desvirtuándose por lo tanto la existencia de una detención en flagrancia.
En
base a las consideraciones antes expuestas, se observa que contrario a lo
señalado por el solicitante, la aprehensión del ciudadano Carlos Augusto
Ramírez Ramírez se realizó en ejecución de la correspondiente orden de
aprehensión, emanada de la autoridad competente, requerida por el representante
del Ministerio Público y, no bajo los presupuestos de un delito in fraganti .
En
relación con, la falta de imputación de su defendido denunciada por el
solicitante,
En ocasión de dicha audiencia, el
citado Juzgado de Control, decidió lo siguiente: seguir el procedimiento
ordinario y decretó la privación judicial preventiva de la libertad de
conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico
Procesal Penal, al ciudadano Carlos Augusto Ramírez Ramírez.
El
19 de julio de 2007, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Bolívar, celebró la audiencia a que refiere el artículo 250 del
Código Orgánico Procesal Penal, y acordó concederle una prórroga de quince (15)
días al Ministerio Público para que presentara el respectivo acto conclusivo.
El 31 de julio de 2007, la ciudadana Andreína
Rodríguez Rosendo, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Segundo
Circuito de
Visto
lo anterior,
Con
relación a la falta de imputación,
Siendo reiterado
el criterio anterior por
Como
resultado de esta grave omisión, se vulneró el derecho a la defensa del
ciudadano Carlos Augusto Ramírez Ramírez, consagrado en los numerales 1 y 3 del
artículo 49 de
En
consecuencia, forzoso es concluir, que al ciudadano Carlos Augusto Ramírez
Ramírez, se le violó la tutela judicial y efectiva, el debido proceso, y el
derecho a la defensa, por la ausencia del acto formal de imputación por parte
del representante del Ministerio Público.
Por otra parte, la Sala observa, que
riela a los folios ciento noventa y seis (196) al doscientos tres (203) de la
pieza N° 1, solicitud efectuada por el ciudadano Carlos Ramírez Ramirez y
consignada por la defensa, mediante la cual requiere al Fiscal de la causa, lo
siguiente:
“… 1.-
Se oficie a
2.-
La declaración del secretario distribuidor de turno de fecha 21-06-07 José
Blanco quien estaba conciente que no había anexo.
3.-
Se oficie al Seniat Puerto Ordaz para que se notifique al Ministerio las
razones por las cuales éste se ha ausentado de sus labores y se envíe a ésta
fiscalía en caso de no existir copia de los reposos y sea llamado a declarar en
esta vindicta pública.
4.-
Se oficie a
El
artículo 125 (numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal, contiene el
derecho del imputado de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias,
y en tal sentido expresa:
“…DERECHOS. El imputado tendrá los
siguientes derechos:
(…)
Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de de investigación destinadas a desvirtuar las
imputaciones que se le formulen…”.
Por
su parte, el artículo 305 eiusdem,
contiene el derecho de las partes intervinientes en un proceso, de solicitar la
práctica de diligencias al Fiscal del Ministerio Público, señalando lo
siguiente:
“…PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS. El
imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y
sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para
el esclarecimiento de los hechos. El
Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles,
debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que
ulteriormente correspondan…”.
De las normas transcritas, se desprende una instrumentalización del
derecho a la defensa (artículo 49 de
Así mismo,
es obligatorio para el representante del Ministerio Público discernir
acerca de la pertinencia, o no de la práctica de las diligencias, siendo
necesario, en ambos casos, la exposición de los argumentos de hecho y de
derecho que le sirven de fundamento para ello.
Al
respecto, ha sido criterio de
“…en la fase preparatoria del proceso
penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de
convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del
imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado
intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la
práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su
parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar
constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente
correspondan (…) Del resultado de esa actividad desplegada en la fase
preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos
por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código
Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de
Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se
pronunciará fundadamente (…) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo
dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia N° 728 del 25
de abril de 2007).
En
tal sentido, en el acta de la audiencia preliminar (folios N° 153 al 160 de la
pieza N° 1) el ciudadano Carlos Augusto Ramírez Ramírez señaló lo siguiente: “… Nuestro fundamento de la nulidad es que
en fecha 19 de julio se presentó un escrito al ministerio público y este no se
pronuncio y es deber del ministerio público pronunciarse en forma afirmativa o
negativa, yo le dije al ministerio público que se pronunciara sobre unos hechos
que yo le pedí se pronunciara. Le pedí al ministerio público la declaración de
un secretario del Tribunal que iba a declarar lo mismo que dice el libro
distribuidor …”. (Sic). De igual forma, en este mismo acto, la defensa de
dicho ciudadano indicó: “ … En fecha 17
de julio de 2007, el defensor consigno escrito suscrito por el imputado, donde
promueve la declaración del secretario distribuidor de turno, para esa fecha (…) El Ministerio Publico nisiquiera dejó
constancia porque no tomaba la declaración del funcionario, ese es el motivo
por el cual solicito la nulidad del escrito acusatorio…”. (Sic).
Al
respecto, el Ministerio Público refirió en dicha audiencia: “…Es mi punto de vista la de que solicitud
realizada por el imputado en la fiscal fue hecha por la esposa del imputado, no
por la defensa, es la mala práctica de la defensa en el Estado Bolívar de que
los defensores no acuden a la fiscalia…”. (Sic).
De lo antes expuesto, se desprende que contrariamente
a lo expuesto por el representante del Ministerio Público, la solicitud la
realizó el imputado asistido por su defensor público, dicha solicitud fue
recibida por el despacho fiscal, por lo que se requería su oportuna respuesta.
Tal situación indica que el Ministerio Público no cumplió con lo establecido en
el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a las
consideraciones antes expuestas,
De
igual forma, aduce el solicitante que a su representado no se le oyó cuando le
manifestó a
Al
respecto, de la revisión del acta de la audiencia preliminar (folios N° 153 al
160 de la pieza N° 1) se evidencia que el ciudadano Carlos Augusto Ramírez
Ramírez, fue impuesto de las alternativas de la prosecución del proceso, hizo
uso de su derecho de prestar declaración debidamente impuesto del precepto
constitucional, sin que de su declaración se desprenda que admitió los hechos
objeto del proceso, ni solicitó la imposición inmediata de la pena, requisitos
éstos necesarios para acogerse a los beneficios de dicho procedimiento por admisión
de los hechos, constatándose por el contrario en su intervención en el proceso
y en la referida audiencia, que su defensa estaba dirigida a desvirtuar los
hechos objeto de la presente causa.
Por
tanto, si la intención del ciudadano Carlos
Augusto Ramírez Ramírez era admitir los hechos en la presente causa, no llegó a
expresarlo, ni cumplió con los requisitos que exige la norma, quedando su
voluntad de manifestarlo en su fuero interno, sin que llegara al conocimiento
del juez de Control para su debida resolución.
Por último, el representante legal, indica que el proceso incoado
en contra de su representado desde su inicio ha generado escándalo público, que
ha sido reseñado por varios medios de comunicación social de circulación
nacional y local y, que es necesario que la causa sea conocida por otros
jueces, para evitar influencias de la ciudadana Mariela Casado Acero Presidenta
del Circuito Judicial del Estado Bolívar, quien desde el inicio de la
investigación ha intervenido y ejercido control en la causa seguida al
ciudadano Carlos Augusto Ramírez
Ramírez, señalamiento que hace a
Dentro
de este marco, el solicitante no establece
de forma concreta, cuál es el escándalo o la sensación que el caso pudiera
representar, lo cual constituye razón suficiente para no conceder la radicación
impetrada, ya que de ser así, este instituto procesal, perdería su carácter
excepcional.
Observa
“…
De
la revisión de las actas que rielan al expediente, no se evidencia prueba que
demuestre que se le haya dado cobertura noticiosa a los hechos, ni elementos
que sugieran la supuesta intervención y control ejercido por la Presidenta del
Circuito Judicial Penal del estado Bolívar sobre la causa que se sigue en
contra del ciudadano Carlos Augusto Ramírez; por lo que, el solicitante no
demostró el cumplimiento de los supuestos previstos en la normativa jurídica
invocada para que pueda determinarse la necesidad de radicar el presente
proceso.
Al
respecto,
La
Sala observa, que no puede considerarse la aparición en prensa de las noticias
referidas por el solicitante, ni el simple dicho del mismo relacionado con la
supuesta intervención y control ejercida por la Presidenta del Circuito
Judicial Penal del estado Bolívar, en la causa seguida en su contra, como
suficientes para generar una matriz de opinión que afecte la imparcialidad de
los jueces y que sean a tal punto intimidantes, que requieran la radicación del
proceso penal.
El juez, como figura pública está expuesto a
ataques a su persona y a su cargo, razón por la cual, no puede aceptarse que
los hechos comunicacionales, tendentes a desprestigiar a la magistratura sean
motivo suficientes para sustraer al juez natural del conocimiento de los hechos
que le corresponde. Actuar así, sería otorgar a los medios de comunicación y a
las personas que tengan acceso a ellos, el poder de separar a los jueces de las
causas cuyo conocimiento les compete, mediante la simple publicación o
transmisión de opiniones en virtud de las cuales se pretenda desacreditar al
decidor.
Adicionalmente,
esta Sala, mediante la sentencia N° 324 de 15 de septiembre de 2004 expresó
que: “…La procedencia de la
radicación debe estar motivada por un verdadero obstáculo para el ejercicio
efectivo en la jurisdicción donde se cometieron los hechos y que incida de
forma directa e indudable en una recta e imparcial administración de justicia.
Obstáculo que debe ser demostrable y estar demostrado en autos…”.
En
tal virtud,
“…el artículo 63 del Código Orgánico Procesal
Penal, determina los supuestos que hacen procedente la radicación del juicio
penal y en este orden, ha previsto como primer supuesto el estado de alarma,
sensación o escándalo público, que genere la perpetración de un delito grave.
En este orden, la alarma se define como el aviso o señal de cualquier tipo que
advierte la proximidad del peligro, y la jurisprudencia de
En
base a los razonamientos expuestos, ha quedado claro, que no están demostrados
los extremos enumerados en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, se declara improcedente la solicitud de radicación presentada. Así
se decide.
Por
lo tanto, en atención a las violaciones de orden constitucional y legal, que
van en detrimento del ordenamiento jurídico y que perjudican la imagen del
Poder Judicial, vulnerando la eficacia y rigurosidad que debe caracterizar sus
actuaciones;
Por consiguiente y en atención a todo lo expuesto, se
ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice
el acto formal de imputación fiscal, se anula de conformidad con lo establecido
en los artículos 190,191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la
acusación presentada por la ciudadana Andreína Rodríguez Rosendo, Fiscal
Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de
Como
consecuencia de la nulidad de la acusación ordenada, la Sala no pasa a resolver
la denuncia relacionada con el hecho que, el escrito acusatorio presentado por
el Ministerio Público no contiene una relación circunstanciada de las condiciones
de tiempo, modo y lugar de los hechos, ni precisa cuales son los elementos
constitutivos del tipo penal previsto en el artículo 322 del Código Penal.
De
igual forma, se decreta la nulidad, de los actos subsiguientes a la acusación, así como del juicio oral y público celebrado
en la presente causa, el cual culminó el 26 de junio de 2008, con la sentencia en
la que se condenó al ciudadano Carlos Augusto Ramírez Ramírez, a cumplir la pena de tres (3) años de
prisión, por la comisión del delito de “ ACTO FALSO EN GRADO DE TENTATIVA IMPEDIDA, previsto y sancionado en los artículos 322,
en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal” y, se ordena,
que se de continuidad a la causa con la urgencia que el caso amerita, sin
menoscabo de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y
derecho a la defensa y con el pronunciamiento oportuno de las solicitudes
efectuadas por las partes en el proceso. Así se decide.
Aunado a lo anterior, se evidencia de
las actas procesales, que el ciudadano Carlos Augusto Ramírez Ramírez, estuvo ya
privado de su libertad y, le había sido acordada una medida cautelar
sustitutiva por el Tribunal de Juicio cuya decisión quedó anulada en el
presente fallo; en consecuencia basado en los principios de presunción de
inocencia y libertad, se acuerda una medida cautelar sustitutiva contenida en el
numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en
la presentación periódica ante el tribunal que le corresponda el caso, cada
treinta (30) días. De igual forma, se ordena al Tribunal de Control que le
corresponda el conocimiento de la presente causa, que ejecute lo acordado en la
presente decisión, imponga al imputado de la medida acordada y supervise el
cumplimiento de la misma, todo ello con la urgencia que el caso amerita. Así se
decide.
DECISIÓN
Por
todo lo antes expuesto,
1.
Declara CON LUGAR la
solicitud de avocamiento propuesta por la defensa del ciudadano Carlos Augusto
Ramírez Ramírez.
2.
ANULA la acusación
presentada por la ciudadana Andreína
Rodríguez Rosendo Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Segundo
Circuito de
3.
ANULA el juicio oral y público celebrado en la
presente causa, el cual culminó el 26 de junio de 2008, con la sentencia en la
que se condenó al ciudadano Carlos Augusto Ramírez Ramírez, a cumplir la pena
de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de “ACTO
FALSO EN GRADO DE TENTATIVA IMPEDIDA, previsto y sancionado en los artículos 322, en concordancia con los
artículos 80 y 82 del Código Penal”.
4.
ORDENA la reposición la causa al estado en que
el Ministerio Público cumpla con el acto de imputación fiscal y presente el
acto conclusivo, dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes, contados a
partir de la respectiva notificación, de conformidad con el tercer aparte del
artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.
DECRETA a favor del
ciudadano Carlos Augusto Ramírez Ramírez,
la medida cautelar sustitutiva, contenida en el numeral 3 del artículo
256 del Código Orgánico Procesal Penal y, ordena al Tribunal de Control que le
corresponda el conocimiento de la presente causa, que ejecute lo acordado en la
presente decisión.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a
los 15 días
del mes de diciembre del
año 2008. Años: 198º de
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
El Magistrado
Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
El Magistrado,
HÉCTOR CORONADO FLORES
La
Magistrada,
MIRIAM MORANDY
MIJARES
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. N° 2008-47.
ERAA/
VOTO SALVADO
Yo, Blanca Rosa Mármol de León,
Magistrada de
La sentencia aprobada por mayoría de
esta Sala, declaró CON LUGAR la
solicitud de avocamiento propuesta por la defensa del ciudadano CARLOS AUGUSTO
RAMÍREZ RAMÍREZ, y en consecuencia se ANULA la acusación presentada por la
ciudadana Andreína Rodríguez Rosendo, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio
Público del Segundo Circuito de
Ahora bien, la reposición ordenada es una decisión que comparto dada
la trascendencia de los vicios observados en la presente causa; sin embargo,
esta Sala ha debido, no sólo ordenar la reposición de la causa al momento de
que se realizara el acto de imputación fiscal, sino también, decretar la
libertad del ciudadano CARLOS AUGUSTO RAMÍREZ RAMÍREZ, sin imponer medidas
cautelares sustitutivas de libertad, ya que al reponer la causa al estado en que se realice el
acto de imputación formal, resulta improcedente restringir la libertad del
investigado, toda vez que no ha sido objeto de imputación fiscal.
Lo anterior tiene su fundamento jurídico en la garantía de afirmación
de la libertad que tiene toda persona, a quien se le impute participación en un
hecho punible, cuando en un juicio se han subvertido sus derechos
fundamentales: el debido proceso y el de la defensa. Por ello, cuando en la realización de un acto
se han desconocido las Garantías Procesales Constitucionales que corresponden a
todos, ese acto no puede ser considerado como válido, y por ende debe ser
anulado, en aras del interés del Estado y
De modo que, aceptar lo establecido por
En virtud de lo anterior, y por no
compartir en el presente caso el criterio de la mayoría de
Deyanira
Nieves Bastidas
El
Magistrado Vicepresidente,
Eladio
Aponte Aponte Blanca
Rosa Mármol de León
El
Magistrado,
Héctor
Coronado Flores Miriam
Morandy Mijares
Gladys
Hernández González
Exp.- 08-047 (ERAA).
BRMdL/tcp.-
El Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado
Flores, no firmó el voto por motivo justificado.
La
Secretaria
Gladys
Hernández González