Magistrado
Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
La
Sala Accidental Nº 1 de
Contra el fallo de
Transcurrido
el lapso legal, sin que se diera contestación al mencionado recurso, se remitió
el expediente a
El
1 de julio de 2008,
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, SEGÚN EL TRIBUNAL DÉCIMO
ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO LARA
“… En fecha 21
de noviembre de 1994, solicitaron investigación penal los ciudadanos Henbert Torrealba
y Lenin Romero, el primero de ellos para entonces Diputado del Congreso
Nacional de
Los
hechos acreditados por el Tribunal Décimo Itinerante en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del estado Lara, son los siguientes:
“…Apreciadas
las pruebas, como se dijo en el capítulo anterior considera este Tribunal Mixto (…) vistas y oídas
como han sido las manifestaciones de las partes a lo largo de todo el Debate
Oral y Público, mediante la reproducción de las pruebas documentales, así como
la observancia de las declaraciones del experto: Ainswordth Salomón Goldichit Arellano, (…) a quien (..) se le
colocó a la vista la experticia contable a fin de que fuera reconocida en su
contenido y firma y expuso: esa experticia se realizó en base a soportes
contables, emanados de la entidad financiera de Caracas y como las empresas se
encontraban cerradas para aquel entonces se buscó en Caracas, se solicitó a
través del Banco Central, esta experticia está basada en el informe de estas
entidades financieras ya que los libros no estaban al día para ese momento, en
base a ello se hizo la experticia fue información emitida por los diferentes
bancos, y los resultados obtenidos son en base a esa información y las
auditorías realizadas por el Licenciado Emilio Araujo y que de la revisión no
se pudo cotejar porque no había ningún soporte, en cuanto a la venta de divisas
se obtuvo a través del Banco central de Venezuela, porque dichas transacciones
no se encontraban en los libros, en cuanto a los ingresos no estaban acordes de
acuerdo al análisis de los ingresos no eran suficientes para sufragar las
divisas, osea es imposible que haya podido provenir de esas empresas, de
acuerdo a las auditorías los ingresos no daban para esa compra y venta de
divisas. De la declaración de los testigos Rubén
Alirio Morales Lozada, (…) a lo que expuso: que el actuaba como Diputado de
RECURSO
DE CASACIÓN
Primera
Denuncia
La
defensa, en la primera denuncia, alegó la violación de ley por inobservancia
del artículo 24 de
“…
La
defensa, en primer lugar alega en su denuncia que
Al
respecto cabe acotar, que en el contenido normativo del mencionado artículo 69
de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
se observa de forma expresa, que este alude a todos los delitos contenidos en
esa ley especial y no, como lo plantea la defensa, que solo abarca algunos de
ellos.
En efecto, la norma en comento establece lo
siguiente: “…En los delitos previstos en esta Ley no se aplicará la
llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente ordinaria…”.
(Resaltado de
En
consecuencia, no le asiste la razón a la formalizante en cuanto a la indebida
aplicación del artículo 69 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora
bien, en relación con el delito de legitimación de capitales, previsto en
Como
se observa, el legislador excluyó expresamente la prescripción judicial sobre
los delitos previstos en
No obstante lo supra señalado, por ser la prescripción materia de orden público,
El
26 de septiembre de 1994, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de
Salvaguarda del Patrimonio Público de
El
5 de abril de 1995, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de
Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio
Público de
Por
otro lado, en el estado Lara se inició una investigación en contra del
ciudadano William Antonio Fajardo Rodríguez,
originada por la denuncia formulada ante el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Penal de
El
17 de abril de 1995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de
El
17 de mayo de 1995, El Juzgado Superior Tercero en lo Penal de
El
31 de mayo de 1995, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Estado Lara,
remitió a
El
27 de septiembre de 1995,
“…
Esto quiere decir,
que las causas se encuentran en diferentes instancias, por lo que considera
El
9 de noviembre de 1995, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de
Contra
la anterior decisión, la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público
anunció recurso de casación.
El
13 de noviembre de 1995, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de
El
30 de octubre de 1998,
El
20 de abril de 1999, el Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal decretó la
detención judicial de los ciudadanos William Antonio Fajardo Rodríguez y María
Isabel Prado de Fajardo por la comisión del delito de transferencia de
capitales provenientes del narcotráfico. Contra esta decisión la defensa
interpuso recurso de nulidad ante
El
11 de mayo de 2001, el ciudadano William Antonio Fajardo Rodríguez, fue
impuesto de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal,
y el 15 de mayo de 2001, su defensa interpuso recurso de apelación. (Anexo 6,
Folios 103 y siguientes).
El
23 de octubre de 2002,
El
10 de diciembre de 2002, el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público,
presentó formal acusación en contra del ciudadano William Antonio Fajardo
Rodríguez por la comisión del delito de Transferencia de Capitales Habidos del
Tráfico Ilícito de Estupefacientes Continuado. (Pieza 5, Folio 1455).
El
21 de agosto de 2003, se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado
Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En este acto se
admitió la acusación fiscal, se admitieron todas las pruebas promovidas por el
fiscal, y se le impuso al ciudadano la medida de privación judicial preventiva
de libertad. (Pieza 6, Folio 1394).
El
26 de agosto de 2003, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Lara, dictó auto de apertura a juicio. (Pieza 6, Folio 1400).
El
17 de diciembre de 2003, se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara. (Pieza 6, Folio 1445).
El
22 de marzo de 2004, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Lara, decretó el decaimiento de la medida judicial de privación
preventiva de libertad solicitada por la defensa, y le impuso al acusado una
medida cautelar sustitutiva. Contra esta sentencia recurrió en apelación el
ciudadano representante del Ministerio Público. (Pieza 6, Folio 1545).
El
16 de abril de 2004, el Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Lara, anuló la
audiencia celebrada el 22 de marzo de 2004 y todos los actos allí producidos,
por cuanto no estuvo presente la vindicta pública, y en consecuencia ordenó
mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta al
ciudadano William Antonio Fajardo Rodríguez. (Pieza 6, Folio 1590).
El
14 de abril de 2004, el Juzgado Tercero de Ejecución de
El
26 de agosto de 2004,
El
20 de enero de 2006,
El
24 de enero de 2006, el Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Estado Monagas, declaró la libertad plena al ciudadano
William Antonio Fajardo Rodríguez, y expuso: “…Ahora bien, como quiera que con las redenciones realizadas al penado
de autos WILLIAM ANTONIO FAJARDO RODRÍGUEZ al mismo le quedó una pena de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) DÍAS Y DOCE
(12) HORAS DE PRISIÓN; apreciándose de esta forma que como quiera que
William Fajardo Rodríguez estuvo cumpliendo condena por un lapso de ONCE (11)
AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRISIÓN; el penado in comento
ya cumplió la pena, considerando quien decide que lo procedente y ajustado a
derecho es declarar el CUMPLIMIENTO DE
El
23 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Lara, Extensión Barquisimeto acordó mantener la medida judicial
preventiva privativa de libertad dictada en contra del ciudadano William
Antonio Fajardo Rodríguez “…hasta tanto se realice el juicio oral y público…”.
(Pieza 9, Folio 2963).
El
27 de febrero de 2007, el Juzgado Décimo Itinerante de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Barquisimeto, condenó al ciudadano William Antonio Fajardo Rodríguez, por la
comisión del delito de Legitimación de Capitales, tipificado en el artículo 4
de
“…La prescripción es una limitación al Ius Puniendi
del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación
ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos
jurisdiccionales…”. (Sentencia Nº: 251 del 6 de junio de 2006).
Ahora
bien, sobre los actos que interrumpen la prescripción de la acción penal, por
vía ordinaria,
Sentencia
N° 1.118 del 25 de junio de 2001:
“…Lo que sí es cierto
es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de
interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se
ventilan, (...) El artículo 110 del Código Penal señala las causas de
interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia
condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia,
mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si
el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada
contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir
indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal
Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico
Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa,
la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es
equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos
interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde
a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir
declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre
vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos
actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde
el día de dichos actos...”.
De igual forma,
la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1241 del 28 de julio de 2008, dejó
asentado que:
“…en el presente caso, ocurrieron distintos actos
que sucesivamente interrumpieron la prescripción ordinaria de la acción penal,
y los mismos fueron omitidos por
(Omissis)
Todos estos actos tuvieron lugar en el curso del
proceso penal que nos ocupa, sin embargo,
En consecuencia, al tomar en cuenta los actos
ocurridos en el desarrollo de la causa, los cuales de manera sucesiva han
mantenido vivo el proceso, puesto que de forma consecutiva en la presente causa
se han ejecutado actos procesales que en los términos del artículo 110 segundo
párrafo del Código Penal, han interrumpido el lapso para que opere la
prescripción ordinaria, aunado a que el delito que debió ser sancionado,
corresponde al ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
hecho de altísima gravedad en atención al daño social que ocasiona, se
considera que en el presente caso no debió decretarse la prescripción ordinaria
de la acción penal, pues se reitera que las diligencias indicadas ponen en evidencia el
interés del Estado en dicho proceso y tratándose de un delito lesivo al Estado,
que atenta contra la salud e integridad de la sociedad, cuya acción penal que
la hace perseguible no ha sido extinta por la prescripción en los términos que
refiere el artículo 69 de
Ahora bien, en el caso sub exánime, los últimos hechos por los
cuales se inició la acción penal en contra del ciudadano acusado William
Antonio Fajardo Rodríguez, sucedieron el en año 1994, y para ese momento se
encontraba vigente el Código Penal publicado en
Por
otro lado el mencionado ciudadano, fue condenado por la comisión del delito de
legitimación de capitales, tipificado en el artículo 4 de
Por
su parte, el artículo 108, ordinal 2°, del Código Penal vigente para el momento
de los hechos, establecía el tiempo necesario para que derive, por vía
ordinaria, la prescripción de la acción penal de los delitos cuya pena sea
mayor de siete años de prisión sin
exceder de diez años de prisión, indicando que: “…Salvo el caso en que la
ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 2° Por diez
años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete sin exceder de diez…”.
En consecuencia el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción
penal por vía ordinaria en el presente caso, es de diez años.
De
igual forma, el artículo 109 ibídem,
señala que:
“…Comenzará
la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas
o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o
permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del
hecho…”. (Resaltado
de
No
obstante, el artículo 110 del Código Penal, vigente para el momento de los
hechos, explica que:
“…Se
interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el
pronunciamiento de la sentencia, siendo
condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste
se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de
citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”. (Resaltado de
Sobre los criterios expuestos,
- Sentencia
del 17 de abril de 1995, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Penal de
- El
Juzgado Superior Tercero en lo Penal de
-
- El
9 de noviembre de 1995, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de
- Contra
- El
Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal, el 20 de abril de 1999, decretó la detención judicial del
ciudadano William Antonio Fajardo Rodríguez
y de la ciudadana María Isabel Prado de Fajardo, por la comisión del delito de
Transferencia de Capitales Provenientes del Narcotráfico.
-
Contra la anterior decisión, la defensa
interpuso recurso de nulidad.
- El
6 de diciembre de 2000,
- El
11 de mayo de 2001, el ciudadano William Antonio Fajardo Rodríguez, fue
impuesto de la sentencia dictada por el Juzgado de reenvío. Y el 15 de mayo de
2001, su defensa interpuso recurso de apelación.
- El
23 de octubre de 2002,
- El
10 de diciembre de 2002, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público presentó
formal acusación en contra del ciudadano William Antonio Fajardo Rodríguez por
la comisión del delito de Transferencia de Capitales Habidos del Tráfico
Ilícito de Estupefacientes Continuado.
- El
21 de agosto de 2003, se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado
Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En este acto se
admitió la acusación fiscal, se admitieron todas las pruebas promovidas por el
fiscal, y se le impuso al ciudadano la medida de privación judicial preventiva
de libertad.
- El
25 de marzo de 2004, el Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Lara decretó el
decaimiento de la medida privativa y le impuso de una medida de presentación
cada quince días y prohibición de salir del país. Contra esta sentencia ejerció
recurso de apelación el Fiscal del Ministerio Público.
- El
16 de abril de 2004, el Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Lara, anuló la
audiencia celebrada el 22 de marzo de 2004 y todos los actos allí producidos.
En consecuencia revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad y ordenó
mantener la medida privativa.
- El
26 de agosto de 2004,
- El
23 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Juicio de Barquisimeto, acordó
mantener la medida privativa del ciudadano William Fajardo, hasta tanto se
realice el juicio oral.
- El
30 de noviembre de 2006, El Juzgado Décimo Itinerante de Juicio del Estado
Lara, condenó al ciudadano William Fajardo, a cumplir la pena de 10 años de
prisión, por la comisión del delito de Legitimación de Capitales contenido en
el artículo 4 de
- El
31 de enero de 2008,
Visto
lo anterior, se observa que en el caso de autos, se puede constatar que desde
el 6 de mayo de 1994 (momento en que ocurrió la última venta, que consta en autos,
de los bienes del ciudadano William Antonio Fajardo), hasta el 17 de abril de
1995, (fecha en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de
De
igual forma, desde el 17 de abril de
1995, hasta el 20 de abril de 1999, (fecha en la que el Juzgado Cuarto de
Reenvío en lo Penal decretó la detención judicial de los ciudadanos William
Antonio Fajardo Rodríguez y María Isabel Prado de Fajardo por la comisión del
delito de transferencia de capitales provenientes del narcotráfico),
transcurrieron cuatro (4) años y tres (3) días.
Desde
el 20 de abril de 1999, hasta el 27 de febrero de 2007, (fecha en la que el
Juzgado Décimo Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, Extensión Barquisimeto, condenó
al ciudadano William Antonio Fajardo Rodríguez, por la comisión del delito de
Legitimación de Capitales, tipificado en el artículo 4 de
Sobre
lo anterior,
Tercera
Denuncia
Sobre
la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante
alegó la infracción del “…artículo 364 en
sus numerales 2 y 3 eiusdem, que establece el deber que tienen los jueces de
motivar sus fallos. POR TANTO DENUNCIO FORMALMENTE QUE
1) NO
DECIDE EL PUNTO PREVIO DEL ESCRITO DE APELACIÓN MEDIANTE EL CUAL SOLICITÉ
MEDIDA CAUTELAR
2) SÓLO
SE LIMITA A ESTABLECER QUE EL JUEZ DE JUICIO SÍ EXPRESÓ los hechos, el derecho
y sí valoró las pruebas, sin motivar SU DECISIÓN.
(…)
“…de los argumentos
expuestos por la impugnante en el fundamento de su denuncia, se desprende
suficientemente la pretensión de esta, en cuanto a la denuncia por inmotivación
de la sentencia recurrida y, siendo la inmotivación un vicio de orden público,
lo procedente y ajustado a derecho es admitirla…”.
Visto lo expuesto por la defensa en su denuncia, se
evidencia que lo alegado en el recurso, es la supuesta omisión en la que
incurrió el juzgador de alzada sobre el punto previo del escrito de apelación y
en la exposición del fundamento referido a la inmotivación del fallo recurrido
en esa instancia.
Con el objeto de verificar lo anterior, es preciso señalar,
que la ciudadana abogada Deudelis Pastora Benite, defensora del ciudadano
William Antonio Fajardo Rodríguez, en el punto previo contenido en el recurso
de apelación, posterior a la exposición de un cuadro explicativo del tiempo en que
ha estado detenido el ciudadano acusado, solicitó: “…que en aras de garantizar la presunción de inocencia, el principio de
proporcionalidad, revise la medida cautelar privativa de libertad , por cuanto
excede del límite señalado en la ley adjetiva (2 años) e incluso se aproxima a
la pena mínima que establece el artículo 4 de
Por su
parte
“…Señala el
recurrente como punto previo del recurso que por el tiempo que tiene el proceso
de iniciado ha debido otorgársele a su representado una medida cautelar menos
gravosa y así lo solicita y por otro lado también señala el mismo que la
recurrida no precisa cuales fueron las incidencias planteadas durante el debate
oral y publico y por esa razón fundamenta el recurso de apelación por los
siguientes motivos:
Primera Denuncia: Con
fundamento en el artículo 452 ordinal 4º del COPP denuncia la violación de la
ley por inobservancia señalando que se infringe el artículo 24 de
Planteada así esta
denuncia, considera esta Alzada, que el alegato esgrimido por el recurrente en
esta denuncia, mediante el cual considera que el Tribunal de Juicio incurrió en
inobservancia del articulo 110 del Código Penal, motivado al hecho de que el
tribunal no declaró la prescripción judicial, a pesar de que los diferimientos
no fueron presuntamente por causa atribuible a la defensa o al imputado, y
fundamentando dicha decisión en la prohibición de prescripción establecida en
el articulo 271 de
Segunda Denuncia:
Señala el recurrente que también se infringieron los artículos 24 y 49 ordinal
7º de
Planteada así esta
denuncia, considera esta alzada necesario señalar el contenido de los artículos
1 y 2 del Código Penal, y el articulo 49 ordinal 7º de
Artículo 49. Constitución de
1.
La
defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y
grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser
notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las
pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su
defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido
proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo,
con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se
presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene
derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y
dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente
e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda
comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene
derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias,
o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien
la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones
creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona
podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su
cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión
solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona
podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como
delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona
podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales
hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá
solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica
lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo
el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del
magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado
de actuar contra éstos o éstas.
Articulo 1 Código
Penal: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente
previsto como punible por la ley, ni con penas que ella un hubiere establecido
previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.
Articulo 2 Código
Penal: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo,
aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo
la condena.
Dichas normas se
corresponden al principio de legalidad que no es otra cosa que adecuar
correctamente los hechos con supuestos de hechos establecidos en ella y la
aplicación de la misma en el tiempo de su vigencia.
Por otro lado,
considera necesario esta Corte de Apelaciones indicar las características de
los delitos de Legitimación de Capitales, manifestados en todas sus
modalidades, siendo las siguientes: 1) Es un delito Autónomo, no subsidiario,
cuyo principal bien jurídico protegido es el orden socioeconómico, pues afecta
el sistema económico y financiero y en consecuencia, repercute en el ámbito
social, tanto que los sujetos activos pueden vincularse y afectar internacionalmente
a más de un país, por lo que también se le da la caracterización de
internacionalización a este delito. 2) Es pluriofensivo, pues además de
proteger el orden socioeconómico, también protege la administración de
justicia, pues el legitimador de capitales obstaculiza e impide las
investigaciones, por la dificultad de seguir el rastro de bienes producto de
los delitos previos. 3) Requiere este delito la existencia de un delito previo,
es decir, la existencia de capitales, bienes, haberes o beneficios, que derive,
directa o indirectamente del delito previo, por lo que se presenta una relación
entre el delito de legitimación de capitales y el ilícito previo, y finalmente
tienen además, la característica de ser un delito permanente, debido a su resultado,
ya que tienen como propósito principal, el de darle apariencia legal a los
bienes y dinero obtenidos del ilícito previo o del tráfico de drogas, como
ocurre en el presente caso. No obstante a ello, es importante señalar, que el
delito de legitimación de capitales constituyen un género de varios subtipos de
delitos, que conllevan al mismo objetivo de sancionar aquellas acciones
dirigidas a dar apariencia a capital, dinero, bienes y de negociaciones lícitas
cuando en realidad se trata de dinero, capital, bienes y negociaciones de
procedencia ilícitas.
Siendo
impretermitible señalar, que en el presente caso, la recurrida consideró
acreditado el hecho de haber adquirido el acusado bienes inmuebles con dinero
proveniente del delito de tráfico de drogas, y para el momento en que se inicia
la investigación aún persistía la comisión del delito, puesto, que seguía en
poder, goce, disfrute y capacidad de disposición de esos bienes, a los cuales
además se les incrementó su valor con el transcurso del tiempo, es decir,
continuaba la inversión de ese capital de procedencia ilícita; por tal razón
carece de fundamento legal el recurso de apelación, en cuanto a lo afirmado por
la defensa del acusado que el hecho es atípico, puesto que para la entrada en
vigencia de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
(hoy derogada), continuaba la permanencia del hecho tipificado como delito y
por el cual se condenó al acusado, por tales razones debe declarase sin lugar
esta denuncia. Así se decide.
En cuanto a la
segunda impugnación planteada en esta denuncia por el recurrente, sobre el
hecho de que el Tribunal violó el principio de irretroactividad de la ley,
fundamentándolo en los artículo 24 y ordinal 7 del 49 de
En tal sentido es
importante señalar el contenido tanto del artículo 37 de la derogada Ley
Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como del 4 de
El artículo 37 de
“El que por sí o por
interpuesta persona, natural o jurídica, transfiera capitales o beneficios por
medios mecánicos, telegráficos, radioeléctricos, electrónicos, o por cualquier
otro medio que sean habidos:
1.- Por participación
o coparticipación directa o indirecta en las acciones ilícitas de tráfico,
distribución, suministro, elaboración, refinación, transformación, extracción,
preparación, producción, transporte, almacenamiento, corretaje, dirección,
financiamiento o cualquier otra actividad, manera o gestión que provenga de
haber facilitado el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
así como de las materias primas, precursores, solventes, o productos esenciales
destinados o utilizados en la elaboración de las sustancias a que se refiere
esta ley.
2.- Por la
participación o coparticipación directa o indirecta en la siembra, cultivo,
cosecha, preservación, almacenamiento, transporte, distribución, dirección y
financiamiento, o habidos por la comisión de algún acto ilícito de tráfico,
adquisición, corretaje de semillas, plantas o sus partes, resinas que contengan
sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Será sancionado con
prisión de quince (15) a veinticinco (25) años. La misma pena se aplicará al
que oculte o encubra el origen, naturaleza, ubicación, movimiento o destino de
capitales o sus excedentes, ya sea de activos líquidos o fijos, a sabiendas que
son producto de las fases o actividades de la industria ilícita del tráfico de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas enunciadas en los numerales 1 y 2 de
este artículo; igual pena se impondrá al que realice operaciones de disposición,
traslado o propiedad de bienes, capitales o derechos sobre los mismos, a
sabiendas que son producto de las fases o actividades ilícitas mencionadas en
los numerales antes citados; y al que convierta haberes mediante dinero,
títulos, acciones, valores, derechos reales o personales, bienes muebles o
inmuebles que hubiesen sido adquiridos producto de las fases o actividades
ilícitas establecidas en los numerales antes citados.
PARAGRAFO UNICO: Las
personas naturales con cargos directivos, gerenciales, o administrativos, tales
como presidente, vicepresidente, director, gerente, secretario, administrador,
funcionarios, ejecutivos o empleados, o cualquier otro que obre en
representación de los mismos, de responsabilidad directa en las oficinas de las
instituciones u organismos, tales como bancos comerciales bancos hipotecarios,
industriales, mineros, de crédito agrícola y otros que, se establezcan con
fines especiales; sociedades y arrendadoras financieras, sociedades de
capitalización, fondos de mercado monetario y otras modalidades de
intermediación; institutos de crédito, compañías de seguro o de corretaje de
seguros, bolsa de valores, casas de cambio, las sucursales y las oficinas de
representación de bancos extranjeros, así como empresas o personas naturales
dedicadas a bienes raíces y de arrendamiento que, de alguna manera participen,
controlen, reciban, custodien o administren haberes, valores, diversos bienes o
productos provenientes de cualesquiera de las actividades o acciones ilícitas
citadas en los numerales 1 y 2 de este artículo, serán consideradas
cooperadores inmediatos e incurrirán en la pena correspondiente al hecho
perpetrado establecida en este artículo. Las personas jurídicas serán
sancionadas con multas que podrán ascender hasta el valor de todos sus
capitales, bienes y haberes, y no podrán, en ningún caso, ser menores al valor
de los capitales, bienes o haberes objeto de las operaciones de legitimación de
capitales. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito serán decomisados.”
Y por su parte el
artículo 4 de
La misma pena se
aplicara a quien por si o por interpuesta persona realice las actividades
siguientes:
1.- La conversión,
transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes,
beneficios o excedentes con le objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito
de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de
tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2.- El ocultamiento o
encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento,
propiedad u otro derecho de bienes.
3.- La adquisición,
posesión o la utilización de bienes productos del ángulo del delito previsto en
esta ley.
4.- El resguardo,
inversión, transformación, custodia o administración de bienes y capitales
provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales bienes
o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o
confiscados según el bien ilícito de los mismos.”
Así tenemos que ambas
figuras establecen la misma conducta que le fue atribuida al ciudadano William
Fajardo desde el inicio del proceso como lo es el de transferencia de
capitales, no violándosele garantía alguna al mismo en cuanto a este hecho, en
virtud que desde el inicio ya estaba en conocimiento del tipo penal que se le
atribuía. Y por lo que respecta al hecho de que inicialmente se le atribuye la
conducta de Transferencia de Capitales y luego se le condena por Legitimación
de Capitales, y que según el recurrente se le sorprende con este hecho.
Considera esta Alzada, que una vez que se describió las características de este
delito, y en el que además se señaló que la figura de Legitimación de
Capitales, es el género, siendo en este caso que
Es de señalar además,
que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de
Tercera Denuncia:
Considera que la recurrida igualmente infringió el articulo 49 ordinal 7º de
Planteada así esta
denuncia, considera esta alzada que tal alegato no se corresponde con la
realidad, pues, tal como afirma el propio recurrente en el Estado Monagas se le
condenó al ciudadano William fajardo por la comisión de uno de los delitos de
Tráfico de Drogas y en cambio, el actual procedimiento que se le sigue es por
uno de delitos de Legitimación de Capitales y no de Trafico, los cuales tienen
supuestos de hechos distintos y características distintas. El delito de
Legitimación de Capitales es un delito de resultado debido a la procedencia
ilícita del capital, sin embargo no deja de ser un delito autónomo, con
supuestos de hechos distintos al de los delitos de Trafico de droga y con
características muy particulares, por tal razón considera esta alzada que dada
la naturaleza y características de ambos delitos no estaríamos en presencia de
una nueva persecución como lo prohíbe el artículo 20 del Código Orgánico
Procesal Penal, sino, por el contrario, en un nuevo procedimiento que requiere
la demostración de hechos distintos que son tipificados como delitos por
nuestra legislación venezolana, y planteados así en
Cuarta Denuncia:
“Infringido el
articulo 452 ordinal 2º en concordancia con el artículo 364 ordinal 2º del
Código Orgánico Procesal penal. En virtud de lo antes expuesto, la infrascrita
estima oportuno denunciar que la sentencia recurrida no cumple con la narrativa
de ley, y por cuanto en este capítulo o parte, debe contener una descripción de
las circunstancias en tiempo, lugar y modo de ocurrencia del evento criminoso.
Ahora bien, se constata del texto de
De una revisión de la
sentencia recurrida se observa, que en el capitulo denominado “ENUNCIACIÓN DE
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO” el Tribunal del
Juicio claramente indica cuales son los hechos que se le atribuyen al acusado
indicando las circunstancia el lugar modo y tiempo en que ocurrieron y en el
capitulo denominado “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO” indica además la recurrida las pruebas en las que considera
acreditado los hechos que fueron enunciados en el juicio oral y publico, entre
ellos cita la declaración del experto Aismwordth Salomón Goldchidt Arellano,
adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,
así como también la declaración del testigo Rubén Alirio Morales y la
declaración del testigo Franklin Rene Gutiérrez, las cuales fueron relacionadas
con la pruebas documentales entre ellas la sentencia condenatoria dictada por
el Tribunal del estado Monagas, por tal razón considera esta Alzada que la
recurrida sí indicó cuales fueron los hechos que se le atribuyen al ciudadano
William Fajardo y cual fue su participación en le mismo haciendo una valoración
lógicas y razonada de las pruebas y tomando en consideración los alegatos de
las partes, por tales razones debe declararse sin lugar esta denuncia. Así se
decide.
Quinta Denuncia:
“Infringido 452
ordinal 2 en concordancia con el artículo 364 ordinal 4 del Código Orgánico
Procesal Penal. En esta parte debe tratarse todo lo relativo a la valoración de
las pruebas mediante el cual se apoya la decisión y por la otra a los
fundamentos de derecho a que se refiere a la calificación jurídica o el derecho
que se declara aplicable al fallo” dividiéndolo en dos puntos:
“Con respecto al
Primer Punto, el juzgador realizó una enumeración de las pruebas debatidas en
el juicio oral y público a objeto de efectuar un análisis valorativos de ella,
se observa de la sentencia recurrida que el juzgador omitió valorar las pruebas
documentales y solo las menciona…/… Así como también al momento de valorar la
testimonial del ciudadano Rubén Alirio Morales Lozada, el juzgador expresa: A
este medio de prueba se aprecio tanto por el intelecto jurídico como por el
intelecto común de las personas considerando que la actividad ilícita de
legitimación de capitales siempre trata de conectarse con la actividad política
de un país, incluso en Venezuela, en tal sentido el dicho del testigo fue
alimentado por su conocimiento propio como por el hecho comunicacional donde se
creía que el hoy sentenciado culpable, estaba ligado a la actividad ilícitas de
manejos de capitales provenientes ilícitos y que se aprecio de acuerdo a la
experiencia que cualquier persona con la media de su conocimiento se
convencería de que efectivamente existía un manejo irregular de gran cantidad
de dinero que no estaba sustentado en actividades económicas palpable visible
lícita..”. Señala igualmente el recurrente: “…Es de advertir que el juzgador
habla de lo que en doctrina se denomina conocimiento privado del juez, en este
caso debe expresarse detalladamente como es que considera que la legitimación
de capitales se conecta con la actividad política de un país y también debe
explicar como es que se convence por el “conocimiento propio de un testigo”.
Además indica el recurrente que el Tribunal al momento de valorar la
testimonial del ciudadano Hebert Ignacio Torrealba Sánchez, incurrió en contradicción
por lo siguiente: “el dicho de este testigo tiene alguno vinculación
concordante con el dicho de otros testigos, y de lo que se desprende de otros
medios documentales probatorios, mas no se preciso elementos culpatorios en
inculpatorios en contra de la persona procesada por la que no se dio valor
probatorio alguno”. Luego señala el recurrente para establecer la contradicción
que en la pagina 2996 luego de transcribir la declaración de Rubén Alirio
Morales y Herbert Ignacio Torrealba Sánchez dice: “ Si bien no aporta elemento
de culpabilidad, tan poco aportó elemento de culpabilidad, ni su dicho creo
dudas razonables alguna que choque con el interés fiscal de desvirtuar la
presunción de inocencia que arropaba al hoy sentencia culpable al inicio del proceso,
manteniendo por ello incólume los demás medios de pruebas que aportaron la
culpabilidad…”
Planteada así esta
denuncia, en la que el recurrente indica tres (3) denuncias distintas en una
sola, fundamentándola incluso en disposiciones excluyentes, como lo es falta y
contradicción en la motivación de fallo, ya que inicialmente el recurrente
señala que el Tribunal, no indica las pruebas en la que sustenta los hechos
acreditados, (lo cual se entiende como falta de motivación), así como tampoco
indica los fundamentos de derecho para establecer la calificación jurídica, y
posteriormente de forma excluyente señala que la recurrida incurrió en
contradicción en la motivación al valorar las testimoniales de los ciudadanos
Rubén Morales y Herbert Ignacio Torrealba.
Planteada así esta
denuncia procede a dar respuesta en los siguientes términos:
En lo que respecta a
la falta de indicación de los elementos probatorios considerados por la
recurrida, para establecer los hechos acreditados, una vez revisada la sentencia
se observa en el capitulo denominado, recepción de las pruebas y determinación
de los hechos que el Tribunal estima acreditados; que la recurrida si valoró e
indicó los elementos probatorios en los que fundamenta su decisión; careciendo
por tanto de razón, el recurrente en cuanto a este punto planteado, y basta que
se haga una detenida lectura de estos dos capítulos para que se observe, de qué
manera el Tribunal valoro las pruebas, tanto testimoniales como experticias y
documentales, relacionándoles unas con otras, por tal razón debe declarase sin
lugar esta denuncia. Así se decide.
Aduce también la
recurrente:
“En lo que respecta
al hecho de que, es lógico que si no existen fundamentos de hechos menos van a
existir fundamentos de derecho. Sin embargo es preciso desarrollar lo que ha
dicho la doctrina y la jurisprudencia con respecto al delito calificado”.
“…Conforme a la trascripción de la sentencia, se puede observar que
En cuanto al segundo
punto indicado por el recurrente en este primera parte, se puede observar de
una revisión de la recurrida que una vez en los capítulos denominados RECEPCIÓN
DE LAS PRUEBAS Y DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
el Tribunal concluye que estos hechos encuadran en el delito de Legitimación de
Capitales tipificado en el articulo 4 de
Por lo que respecta a
la valoración de las testimoniales de los ciudadanos Rubén Morales y Herbert
Ignacio Torrealba, este ultimo desestimado considera esta Alzada, que la
valoración de dicho testigos obedece a la inmediación garantizada por el
Tribunal del Juicio quien presenció el debate oral y público y la declaración de
todas las testimoniales, en este sentido si el Tribunal del Juicio señalo que
la declaración del ciudadano Herbert Ignacio Torrealba tiene relación con lo
dicho de otros testigos, pero a su vez señala que él mismo en su declaración,
no aportó algún elemento de culpabilidad, no debe entenderse que tal valoración
sea contradictoria, puesto que el mismo, pudo haber afirmado algunos dichos que
otros testigos afirmaron pero que resultan afirmaciones impertinentes, debiendo
el Juez de Juicio al momento de valorar su declaración, desestimarla por
irrelevante, pero esto no significa que las declaraciones de los otros testigos
en su totalidad sean impertinentes, puesto que el Tribunal al valorarla indica
las afirmaciones que lo llevaron a su convicción de manera objetiva,
garantizando de esta manera lo que en doctrina se denomina libre convicción
razonada o jurisdiccional; y considerando así esta Corte que dicha valoración
no resulta contradictoria debe necesariamente ser declarada Sin Lugar esta
denuncia. Así se decide.
Y lo mismo ocurre con
la declaración del experto Aismwordth Salomón Goldchidt Arellano, en el cual el
Tribunal apreció relacionándolo con otras pruebas, que consideró contestes con
su declaración; resultando en consecuencia improcedente esta denuncia. Así se
decide.
Por lo que respecta
al segundo Punto, en el cual impugna el fundamento de derecho y en el que
afirma el recurrente que es lógico que si no existe fundamentos de hecho, menos
van a existir fundamentos de derecho, haciendo el recurrente una transcripción
del articulo 37 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, con el argumento de que “…se puede observar que la legitimación
de capitales establece una serie de conductas para cuya calificaron requiere
que el acusado desarrolle una de ellas. No obstante, en el escrito de
acusación, como de las actas y la sentencia recurrida no se especifica cuales
de esas conductas asumió mi defendido para que se le calificara la legitimación
de capitales. Pareciese que basto el solo hecho de adquirir unas oficinas, en
el centro de la ciudad, la existencia de unos supuestos dólares y a una
sentencia condenatoria por trafico de estupefacientes para que le asista la
razón de condenarlo…”.
Planteada así esta
denuncia considera esta Alzada, que tal como quedo sentado anteriormente en la
segunda denuncia, es decir, que en la sentencia impugnada, sí se enuncian
cuáles son los hechos y la conducta que se le atribuyen al acusado
específicamente en los capítulos denominados “RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS Y
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, y por otro
lado en la acusación fiscal también se le indica los hechos que se le atribuyen
al hoy condenado ciudadano William Fajardo, desde el inicio del proceso, además
de ello considera esta Corte, importante recordar, que la conducta que le fue
atribuida inicialmente al condenado se encontraba tipificada en el articulo 37
de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y
actualmente la misma conducta de transferencia de Capitales, se encuentra
tipificada en el articulo 4 de
Y finalmente, por lo
que respecta a la afirmación del recurrente de que no es suficiente que el
acusado haya sido condenado por el delito de Trafico, y a su vez por la
existencia de unos supuestos dólares, y además de ello haya adquirido unas
oficinas en el centro de la ciudad, en tal sentido; el Juzgador al dictar
sentencia indicó que con la declaración de los testigos Rubén Morales y Herbert
Ignacio Torrealba, aunado a las experticias realizadas, en el proceso se
comprobó la participación del ciudadano William Fajardo, y no obstante a ello
en el capítulo denominado “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE LE TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO” el Tribunal estimó una vez oída la manifestaciones de las partes,
que el hecho tipificado como delito ocurrió, y que dentro de las pruebas
valoradas se demuestra con la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal
del Estado Monagas, contra el ciudadano William Fajardo, por el delito de
Tráfico Ilícito de Estupefacientes, elementos probatorios, que aplicando el
sistema de valoración procesal penal consideró como suficientes,
estableciéndose así, una relación de causalidad entre el delito de Tráfico y el
de Legitimación de Capitales en la causa, no justificando además de ello el
acusado la procedencia licita de lo recursos o cantidades de dinero destinado a
la adquisición y transferencia escandalosa de bienes y cantidades de Dinero,
considerándose en este caso, que la sentencia condenatoria, como documento
público que es, surte el efecto de plena prueba al ser vinculado ahora con este
procedimiento de legitimación de capitales, es decir, no se trata de una simple
coincidencia, lo que produce como consecuencia la sentencia condenatoria,
declarándolo culpable con las pruebas aportadas, circunstancias estas, que con
el fallo no solamente demuestra el a quo, objetivamente y razonadamente su
convicción, si no que toda persona que haga una lectura del mismo entiende de
manera clara y lógica el sistema de valoración que aplicó el Juez, para llegar
al resultado que al final del juicio dictaminó como lo es la sentencia
condenatoria, por el delito de Legitimación de Capitales tipificado en el
articulo 4 de
Sobre
lo anterior,
De igual forma,
Ahora bien, una
vez dictada la sentencia condenatoria, la medida privativa judicial
preventiva de libertad cambia y es suplida en cuanto a la privación de
libertad, por la pena impuesta como consecuencia de la sanción de la conducta
típica derivada del juicio, dejando de ser una medida preventiva privativa de
libertad sujeta al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
(Sentencia Nº 191 del 2 de mayo de 2007).
Sobre
lo expuesto se concluye, que si bien es cierto que
Ahora
bien, sobre la supuesta inmotivación en la que incurrió la referida Corte de
Apelaciones al resolver la cuarta denuncia del recurso de apelación,
Es
conveniente acotar que sobre la motivación,
“…No
constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los
fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de
motivación es imputable a las Cortes de Apelaciones, cuando no señalen los
fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta la sentencia ó cuando
se omita cualquiera de las circunstancias expuestas por el apelante en el
recurso de apelación…”. (Sentencia Nº 34 del 15 de febrero de 2007).
“…Conforme
lo antes expuesto, las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus
sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan
cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda,
cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de
derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen
infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de
En el presente caso, conforme con la trascripción
parcial de la sentencia de
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de
Publíquese,
regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del
Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre del año 2008. Años: 198° de
El
Magistrado Vicepresidente,
El Magistrado,
HÉCTOR CORONADO
FLORES
MIRIAM MORANDY MIJARES
Exp. Nº AA30- P-2008-00187
ERAA
VOTO
SALVADO
Yo, Blanca Rosa
Mármol de León, Magistrada de
En la sentencia aprobada
por la mayoría,
Al
respecto considero, en primer lugar, que la decisión de
En
la denuncia de apelación relativa a la falta de motivación sobre la procedencia
de los bienes propiedad del encausado que fueron confiscados, observa quien
aquí disiente, que
Al
respecto considero, que la resolución efectuada por ambas instancias no tiene
coherencia respecto de dos aspectos; primero: se infiere que ambas instancias
afirman que los bienes adquiridos en el
año 1990 por el acusado son producto de los hechos investigados en el año 1994, y segundo: afirman que por el hecho de que no
se demostró la lícita procedencia de aquellos bienes (en posesión del acusado
desde el año 1990) éstos proceden del delito por el cual fue condenado años
después.
Estimo
que resulta arbitraria la confiscación de todos los bienes del acusado, sin
importar la fecha en que los haya adquirido, y además se invierte la carga de
la prueba que corresponde al Ministerio Público, de demostrar la relación de
causalidad entre la comisión del delito de drogas y la legitimación posterior
de bienes provenientes de ese delito, colocándola sobre el acusado y su
defensa, violentando así el principio de presunción de inocencia.
La
confiscación de bienes del patrimonio del acusado, en el presente caso, no se
encuentra sustentada por una correcta motivación, puesto que no se ha
determinado el nexo causal entre el delito por el cual se le condenó por los
hechos investigados en el año 1994 y los bienes adquiridos en el año 1990. No realizó el juzgador de instancia la
explicación lógica, de la relación entre los hechos por los cuales se le
condenó y los bienes habidos con anterioridad.
Resulta
importante citar aquí parte de la opinión del profesor Albin Eser (Alemania),
en su estudio sobre “
“…
Con todo, como
muestran todos y cada uno de los muy complejos tipos, sigue siendo siempre muy
difícil para el legislador seguir la pista a la fantasía criminal en la
utilización de nuevas tecnologías. Esto
es naturalmente todavía más difícil
cuando se trata de formas de la llamada ‘Criminalidad Organizada’. Para abordar mejor este fenómeno el
legislador ha introducido novedades en este ámbito, no sólo mediante la
creación de nuevos tipos, sino también dotando de nuevos acentos a las
consecuencias jurídicas del hecho. De
acuerdo con la máxima de que no se debe permitir que el delito sea rentable,
fue promulgada el 15.7.1992 la ‘Ley para combatir el tráfico ilegal de
estupefacientes y otras formas de aparición de la criminalidad organizada’.
De las múltiples
regulaciones particulares de esta ley deben ser subrayados en especial dos
ámbitos nucleares:
a)
La pena sobre el patrimonio y el decomiso
ampliado:
Los institutos
jurídicos de pena patrimonial (
Parecidas objeciones
pueden formularse contra la pena sobre el patrimonio prevista en el
Estas y ulteriores
objeciones no han impedido por cierto que el Tribunal Supremo haya mantenido la constitucionalidad
de ambos preceptos esto no obstante sólo con el fundamento de una llamada
conformidad constitucional, lo cual significa en concreto: de acuerdo a una
interpretación en extremo restrictiva.
Así por ejemplo la locución del
73 d Apd° 1 inciso 1 StGB es interpretada como conforme a
b)
El lavado de dinero.
A través de
Como
se infiere, resulta una exigencia (mediante una correcta motivación) la
determinación lógica de la procedencia ilícita de dichos bienes y ganancias, lo
contrario sería dar por hecho y de manera arbitraria en todos los casos, la
confiscación total del patrimonio del acusado que resulta condenado por delitos
sobre narcotráfico, violando el derecho constitucional de la propiedad y las
reglas de titularidad de la posesión de bienes previstas en el Código Civil,
además del derecho del procesado de saber las razones por las cuales se le
condena.
Además,
la carga de prueba pesa sobre el Ministerio Público conforme a los principios in dubio pro reo, acusatorio y
debido proceso, por cuanto acusar implica la recolección de pruebas que
involucren la responsabilidad del justiciable, inocente hasta que se demuestre
su culpabilidad, siguiendo el método determinado por la ley, a los fines de la
aplicación de la pena correspondiente o la absolución.
Sobre
la relación de los principios de presunción de inocencia y debido proceso,
Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su Libro “Comentarios al Código Orgánico
Procesal Penal” página XXXVIII, expresa lo siguiente:
“…La relación del
principio de presunción de inocencia con el debido proceso es expresada
claramente por el profesor Fernando Fernández, uno de los redactores del Código
Orgánico Procesal Penal y de nuestro más autorizados especialistas en el nuevo
proceso penal acusatorio, de la siguiente manera:
Se encuentra en
conexión con este principio la norma del debido proceso establecida en el
artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Tan importante como la
presunción de inocencia de un imputado es el trato como tal que deben darle las
autoridades del Estado, esto es: el juez, la policía y el Ministerio Público se
encuentran obligados a darle al afectado el mismo trato que a alguien que es
inocente de determinado hecho, hasta que se pruebe lo contrario.
Justamente, es la
existencia de la concepción del debido proceso, lo que ha dado lugar al
nacimiento de las consideraciones sobre la presunción de inocencia.
Como se sabe, los
fundamentos del debido proceso, son cuatro:
a)
El in
dubio pro reo, o garantía de que las partes acusadoras tienen que probar
sus impulsaciones más allá de toda duda razonable.
b)
El principio
del juez natural, según el cual todos deben ser juzgados por tribunales
establecidos con anterioridad al delito
que se juzga y cuyas reglas de integración y de competencia también
deben ser preexistentes al hecho que se juzga.
c)
El principio
del juicio justo, es decir, imparcial y sin dilaciones indebidas.
d)
La presunción
de inocencia.
Todo esto forma un
cuadro que debe resumirse y realizarse en las reglas concretas del proceso
penal y de la organización de la jurisdicción, de tal suerte que a nadie
considerarse culpable hasta que el proceso termine efectivamente, porque, de lo
contrario, no tendría sentido alguno realizar toda esa serie de trámites,
socialmente costosos por demás.
El proceso penal es
un método legalmente consagrado para conocer y resolver un conflicto social
ocasionado por la comisión de un hecho presuntamente punible y para determinar
las responsabilidades respectivas, por lo cual no tendría sentido alguno la
existencia de ese método, necesario para preservar el orden social, los
imputados resultaran condenados por el mero hecho de ser señalados por las
autoridades de investigación y sin que se les exigiera a éstas probar la
imputación ante un árbitro imparcial. Si esto no fuera así, reinaría la
arbitrariedad, como efectivamente reina cuando se desconoce esta realidad
elemental…”.
Por
otra parte, respecto de la prescripción de la acción penal, considero que la
limitación en la aplicación de la prescripción judicial a los delitos sobre
droga resulta violatorio de los principios generales del derecho a la igualdad,
al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
De
acuerdo a la posición de muy respetables estudiosos del Derecho, (Ignacio
Berdugo Gómez
“…En la actualidad (…) la prescripción se
recoge en la mayoría de los Códigos Penales contemporáneos. La doctrina y la
jurisprudencia manejan diversos argumentos en pos de fundamentación:
a)
Desde la
perspectiva de la prevención especial se considera que el Derecho Penal no debe
actuar sobre quien ha logrado su reinserción social avalada por su abstención a
delinquir durante un largo tiempo.
b)
Se considera
que la prescripción elimina un estado de incertidumbre en las relaciones
jurídico penales entre el delincuente y el Estado, fortaleciéndose así la
necesaria seguridad jurídica.
c)
Desde una
perspectiva procesal se destaca que un prolongado período de tiempo dificulta,
si no hace imposible, la valoración de la prueba.
d)
Con el paso
del tiempo, la razón de persecución y castigo del hecho delictivo se debilita
o, mejor, se extingue, con lo que los fines básicos de la pena resultan
prácticamente inalcanzables. (S.T.C. 21 may. 1992).
La combinación de todas estas razones de
política criminal y utilidad social justifican que el Estado renuncie al
ejercicio del ius puniendi, declarando extinguida la responsabilidad penal por
el transcurso del tiempo…”.
La
prescripción ordinaria y judicial, como limitaciones en el tiempo al ejercicio punitivo
del Estado debe ser aplicada a todos los
delitos en condiciones de igualdad, por cuanto establecer la
imprescriptibilidad de los delitos constituye además de una persecución
ilimitada, la restricción de la seguridad jurídica a la que tienen derecho
todos los ciudadanos, y como razón de política criminal se traduce en una pena
anticipada, llevar a cuestas la presión del seguimiento del estado por tiempo
indeterminado, amén de que solaparía la tardía e ineficaz persecución.
Como
única excepción, los acuerdos y tratados internacionales donde se establecen
los delitos de lesa humanidad y su carácter imprescriptible, entre los cuales
no han sido incluidos los delitos sobre narcotráfico, tal como lo he sostenido
en diversos votos salvados al respecto:
“…El
fundamento del presente voto se centra justamente en este último aspecto,
establecido por la mayoría de esta Sala, ya que al respecto opino que los
delitos de droga no constituyen delitos de lesa humanidad. Uno de los
fundamentos que sustenta mi criterio deriva de lo establecido en el artículo 7 del Estatuto de Roma, el
cual describe cuales son los actos que deben ser considerados “crimen de lesa
humanidad”; así entonces reza dicho artículo lo siguiente: “... se entenderá
por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se
cometa como parte de un ataque
generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de
dicho ataque:
a) asesinato;
b) Exterminio;
c)
Esclavitud;
d) Deportación
o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación
u otra privación grave de la libertad física en violación de normas
fundamentales de derecho internacional;
f)
Tortura;
g) Violación,
esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización
forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;
h) Persecución
de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos,
raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el
párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con
arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en
el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de
i)
Desaparición forzada de
personas;
j)
El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter
similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente
contra la integridad física o la salud mental o física…”.
En
este sentido, observamos que, en efecto, los delitos relativos al tráfico
ilícito de estupefacientes no se encuentran
en dicho artículo, así como tampoco en las conductas tipificadas en el transcrito literal k). Del mismo modo, tal aseveración, no puede ser
un criterio que derive de la interpretación del artículo 271 de
En
relación a este punto han sostenido Ferreira y Malaguera lo siguiente:
“…Inferir,
sin más ni menos, que por cuanto el tráfico ilícito de estupefacientes ha sido
declarado imprescriptible por el artículo 271 ejusdem, las conductas contenidas
en el artículo 34 y los demás delitos de
De
ser así, tendríamos que concluir que los delitos contra el patrimonio público,
los cuales pertenecen al ámbito del Derecho Penal Transnacional, por ser objeto
de Convenios entre algunos países, como es el caso de
Es
importante hacer referencia, a lo sostenido por Ferreira y Malaguera, quienes
señalan que:
“...los representantes de los Estados, luego
de varias discusiones acerca de la posibilidad de incluir al tráfico ilícito de
estupefacientes en el Estatuto, finalmente no llegaron a un consenso al
respecto, sobre todo en razón de que eran evidentes las diferencias por el
diverso tratamiento o respuesta que se le da a este tipo de criminalidad en la
normativa interna de los diferentes países,...Por tales razones, en
Por
otra parte, si observamos con detenimiento la citada nueva Ley de Drogas, los
delitos previstos en el artículo 31 (antes artículo 34) que corresponden al
Tráfico Ilícito de Sustancias
Estupefacientes o químicos para su elaboración, se encuentran
calificados dentro del Título III, en la
denominación de: “Delitos de Delincuencia Organizada, Comunes y Militares y De
las Penas”. Asimismo, se observa en
“Artículo
16. Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la
legislación de la materia, además de los
delitos tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas
organizaciones, los siguientes:
1.
El tráfico, comercio,
expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación,
posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, insumos, productos
químicos y esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza desviados y
utilizados para su producción…”.
De
manera que, si para algunos existía alguna duda en relación a si eran o no
delitos de lesa humanidad, ahora con la promulgación de estas leyes que
consagran los delitos de droga como delitos de delincuencia organizada, sería
inaceptable mantener el criterio de que son “crímenes de lesa humanidad…”.
En el presente caso, el ejercicio del
derecho punitivo del Estado se ha prolongado por más de trece años, para la
determinación del delito de legitimación de capitales, y ya el acusado es
sujeto de una sentencia condenatoria de fecha 5 de abril de 1995, por la
comisión del delito de tráfico de estupefacientes, no obstante no es aplicable
la prescripción judicial ni la ordinaria, por cuanto el proceso ha continuado
de acuerdo a las instancias que han sido agotadas, sin embargo, considero que
en este caso, debe ser repuesta la causa al estado de nuevo juicio, a los fines
de dictar nueva sentencia razonada que determine la relación causal o no de los
bienes propiedad del acusado y el hecho por el cual fue condenado en el año
1995.
Queda de este modo salvado mi voto en la presente decisión. Fecha ut
supra.
Deyanira
Nieves Bastidas
El
Magistrado Vicepresidente,
Eladio
Aponte Aponte Blanca
Rosa Mármol de León
El
Magistrado,
Héctor
Coronado Flores Miriam
Morandy Mijares
Gladys
Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 08-0187 (EAA)
VOTO
CONCURRENTE
Yo, HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, Magistrado de
En la sentencia aprobada por mayoría de esta Sala,
bajo la ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMON APONTE APONTE, se declaró sin lugar el recurso de
casación propuesto por la defensa privada del acusado WILLIAM ANTONIO FAJARDO
RODRÍGUEZ.
Si bien comparto la dispositiva del fallo, no
obstante discrepo del criterio invocado y sostenido por
Al acusado se le inició investigación por el delito
de Transferencia o Flujo de Capital en grado de continuidad, previsto en el
artículo 37 de
A los efectos de la prescripción de la acción penal
alegada por la defensa, procedía la revisión de las disposiciones que regulaban
dicha institución tanto en
En la mencionada Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, en el artículo 69, se establecía que en los
delitos previstos en la misma no se aplicaría la llamada prescripción procesal,
especial o judicial, sino únicamente la ordinaria.
Por su parte, en el artículo 108, ordinal 4°, del Código
Penal vigente para el momento de los hechos, establecía lo siguiente:
“Salvo el caso en que la ley
disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda
de diez años.
2.
Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años sin
exceder de diez.
3.
Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4°. Por cinco años, si el
delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”.
En el fallo aprobado por
“…Por
otro lado el mencionado ciudadano, fue condenado por la comisión del delito de
legitimación de capitales, tipificado en el artículo 4 de
Por
su parte, el artículo 108, ordinal 2°, del Código Penal vigente para el momento
de los hechos, establecía el tiempo necesario para que derive, por vía
ordinaria, la prescripción de la acción penal de los delitos cuya pena sea
mayor de siete años de prisión sin exceder de diez años de prisión, indicando
que: ‘Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe
así: (…) 2° Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de
siete sin exceder de diez…’. En consecuencia el tiempo necesario para que opere
la prescripción de la acción penal por vía ordinaria en el presente caso, es de
diez años…”.
Como se observa, en la sentencia aprobada por la
mayoría de
Teniendo, pues, asignado el delito de Legitimación
de Capitales, previsto en el artículo 4 de
Al estar sancionado el delito de Legitimación de
Capitales con pena de prisión, había que considerar lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 108 del Código
Penal, vigente para el momento de los hechos, a los efectos de determinar
el lapso de prescripción aplicable, el cual era de cinco años, como ya se dijo
y no de diez años como erróneamente se señala en el fallo de
Expresada la razón por la cual discrepo de la
mayoría de mis colegas de
Queda en estos términos planteado mi voto
concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.
Deyanira Nieves Bastidas
El
Magistrado Vicepresidente,
El
Magistrado Disidente,