Ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares.

 

            El 8 de noviembre de 2007, la ciudadana GLADYS GIL CAMPOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.174, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOHAN ALEXANDER CASTILLO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V-15.306.403, interpuso una solicitud de avocamiento ante esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la causa penal identificada con el número 3C-2722-07 que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal.

 

El 9 de noviembre de 2007 se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la solicitud y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

HECHOS

 

            La Sala para una mejor comprensión de lo ocurrido en el presente caso, examinó los anexos que acompañan la solicitud de avocamiento presentada por la defensa del ciudadano imputado JOHAN ALEXANDER CASTILLO y observó que en fecha 16 de enero de 2006 el ciudadano RAFAEL HUMBERTO TORRES SARMIENTO fue secuestrado en el Estado Mérida. El 15 de abril de 2006, en el sector Los Rastrojos de la ciudad de Cabudare del Estado Lara, un familiar de la víctima entregó a un ciudadano de contextura delgada, que llevaba una gorra de color rojo y vestía pantalones jeans, suéter azul y gafas oscuras, un maletín contentivo de doscientos veinticinco millones de bolívares.  Dicho ciudadano tomó el maletín con el dinero y emprendió veloz carrera hacia un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color marrón, placas XDT-128, donde lo esperaba otro ciudadano.  Todo ello ocurrió sin que se produjera la liberación del secuestrado, motivo por el cual se suscitó un enfrentamiento entre los supuestos plagiarios y la comisión policial que acompañó al familiar del secuestrado, que culminó con la huída de aquéllos y el abandono del citado vehículo.

 

            En el mencionado vehículo se encontró parte del dinero, dos teléfonos celulares, un arma de fuego, así como documentación personal a nombre de los ciudadanos JOHAN ALEXANDER CASTILLO y YOHAN MANUEL CASTRO ALVARADO. En el transcurso de la investigación se determinó que este último ciudadano no existía, pues la documentación encontrada era falsa y en relación con el primer ciudadano, el representante fiscal solicitó la correspondiente orden de aprehensión.

 

            La víctima, ciudadano RAFAEL HUMBERTO TORRES SARMIENTO, fue liberada en fecha 10 de noviembre de 2006 en una vía que conduce a la población de Biscocuy, sector El Chorreón, Estado Portuguesa, jurisdicción que finalmente terminó conociendo del presente asunto en virtud de lo ordenado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual en las causas por delito continuado o permanente (como es el caso) el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia.

 

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

 

La solicitante conforme a lo preceptuado en los apartes noveno, décimo, undécimo y duodécimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el numeral 48 del artículo 5 “eiusdem”, requiere que la Sala Penal se avoque al conocimiento de la causa “… declare la nulidad de la audiencia especial de presentación del imputado y la privación de libertad del ciudadano JOHAN ALEXANDER CASTILLO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-15.306.403, quien se encuentra detenido desde el 16 de abril de 2006 …” sin que se haya realizado la audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde actualmente se encuentra la causa.

 

            La solicitante explicó que su defendido, ciudadano JOHAN ALEXANDER CASTILLO fue víctima de los verdaderos secuestradores y ello por lo siguiente:

 

“… Mi defendido era, hasta el día 15 de abril de 2006 fecha en que ocurrieron los hechos, Coordinador Regional del Frente Francisco de Miranda en el Estado Lara, pero, como quiera que su salario era bajo y tiene una niña pequeña, él se ayudaba los fines de semana trabajando como taxista, ese día sábado 15, salió a trabajar con su carro cuando lo pararon dos sujetos, quienes le dijeron que lo contrataban por una hora, él les da el precio y ellos se montan, una vez en el vehículo lo encañonan con un arma y bajo amenaza de muerte le dicen que continúe manejando, él piensa inicialmente que se trata de un robo (…) le dijeron que continuara y que colaborara con ellos o lo matarían (…) llegaron al Puente Los Rastrojos, al llegar al sitio le dijeron que se bajara y fuera buscar (sic) una maleta que habían tirado debajo del puente, incluso le hicieron creer que había otro carro vigilándolo (…) él se baja recoge la maleta y se las trae, sin saber su contenido (…) luego ellos siguen manejando y le decían que lo dejarían en alguna parte y que no se preocupara porque su carro aparecería después.

El caso es que de repente un vehículo verde comienza a dispararles, y le dieron un tiro al caucho (…) lo que obligó a los sujetos a salir corriendo del carro, igual hizo él, aprovechando el momento para huir de sus captores y de las personas que los perseguían (…) en medio del tiroteo, una bala le pasó rozando por la cabeza, ellos huyen en una dirección y él en otra, (…) y se dirigió a casa de un amigo (…) ese amigo lo llevó a casa de otro amigo que era policía, (…) sólo que no le dijo el problema (…) y que necesitaba quedarse esa noche allí.

Al día siguiente a través de sus familiares se comunica con el Gobernador del Estado, para que le indicara lo que debía hacer, ya que como Coordinador Regional del Frente Francisco de Miranda en el Estado, el Gobernador era su superior jerárquico, éste le manda a decir que se entregue en el CORE 4, (…) el Gobernador le manda una comisión (…) y lo traen al CORE 4, eso ocurre (…) el domingo 16 de abril de 2006, lo que evidentemente es demostrativo de que su primera actuación fue ponerse a derecho, porque la verdad es que en los hechos ocurridos él es una víctima más de los secuestradores …”.

 

            Después de explicar que el ciudadano imputado se entregó en el Comando Regional N° 4 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, destacó que el ciudadano Inspector Jefe LUIS MONROY, adscrito a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, junto a otros funcionarios de ese cuerpo de investigación practicaron la detención del mismo, en virtud de la orden de captura librada en su contra por el tribunal de control y antes de informar al Ministerio Público sobre su detención lo torturaron.  Alegó la defensa, que la detención del imputado es ilegal porque éste no fue presentado ante el tribunal de control dentro de las doce horas siguientes a su aprehensión.  La argumentación que en tal sentido dio la defensora es la siguiente:

 

“… El mismo día en que ocurren los hechos, como él estaba claramente identificado, (…) era su vehículo y dentro del mismo estaba un carnet con su identificación, la Fiscalía solicitó y el Tribunal dictó (…) orden de aprehensión (…) el imputado se entrega al CORE 4 el día domingo 16, a eso de las 2 p.m., e inmediatamente vinieron del CICPC y se lo llevaron  (…) a la Fiscalía (…) le notifican la detención el día lunes 17, según consta del acta que cursa al folio 21 del expediente donde el Inspector Jefe Luis Monroy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, informa a las 8 de la mañana, que (…) a las 12:30 a.m. de ese día la Guardia Nacional le había informado que el ciudadano Joham Castillo estaba detenido en el CORE 4 (…)

La diferencia existente entre el día y la hora exacta en que ocurrió la detención (…) y la señalada por el funcionario al informar a la fiscalía (…) fue lo que le permitió a ese funcionario (…) torturar (…) al imputado y es presentado al Tribunal por los delitos de Secuestro (…) a pesar de haberse entregado voluntariamente, el caso es que (…) la Audiencia Especial de Presentación de Imputados ante el Juez ocurrió el día 20 de abril a las dos p.m. cuando su detención real y efectivamente ocurrió el día 16 de abril (…) pero aún en el supuesto negado de que hubiese sido a los 30 minutos del día 17 de abril, para el día 20 estaba fuera del lapso establecido, porque el imputado fue puesto a la orden del Tribunal el día 18 de abril a las 10:45 a.m. (…)

Pero, como si eso fuera poco, el funcionario policial que lo detuvo, torturó (…) estuvo presente en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados  como asistente técnico  de la Fiscal, en consecuencia (…) dirigió, no de derecho pero si de hecho, la actuación de la Fiscalía en la audiencia, lo que quiere decir que nuestro defendido no podía declarar ante el Juez ‘libre de presión, apremio y coacción’ (…)

Por otra parte queremos hacer notar que la Fiscalía al inicio de la Audiencia dejó constancia (…) de un reconocimiento médico legal practicado al imputado, pero no consta en el acta el contenido de ese reconocimiento médico legal (…) llama poderosamente la atención que en el Acta de la Audiencia, tan sólo dejan  constancia de las respuestas del imputado, pero sin hacer constar las preguntas que le hicieron (…) lo que hace que el Acta sea casi incomprensible (…) el caso es que al final de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, el Tribunal textualmente expone ‘… se MANTIENE la medida de PRIVACIÓN (…) Tomando en cuenta el estado de salud que presenta el imputado se ACUERDA EL TRASLADO DEL IMPUTADO HASTA EL HCAMP para el día de mañana (…) con carácter de urgencia …’.

(…) la propia juez hace referencia al estado de salud que presenta el imputado (…) por eso remite copia del acta, aunque no ordena abrir como debió hacerlo una investigación sobre las torturas que estaba denunciando el imputado …” (resaltado de la Sala).

 

            La defensora concretó sus demandas de la manera siguiente:

 

“… Narrados como han sido los hechos, es evidente que a mi representado se le han violado sus derechos fundamentales no sólo por parte de los funcionarios del CICPC al ocultar deliberadamente las verdaderas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, para evitar que tal circunstancia constara en el expediente, para que transcurriera más tiempo del legalmente establecido sin participar su detención a la Fiscalía y sin presentarlo al Tribunal, y utilizar el tiempo oculto de la detención para torturarlo, sino también por parte de la Fiscalía del Ministerio Público que llevó como presunto ‘asistente técnico’ al funcionario que llevó policialmente el caso y el Tribunal que lo permitió a pesar de la denuncia del imputado de la tortura, permitiendo así la participación del torturador en la Audiencia, así mismo el Tribunal de Control que habiendo emitido una orden de aprehensión al inicio de la investigación, sin que hubiese una imputación previa con los solos elementos que trajeron los funcionarios en el primer momento y una vez materializada la detención permite que transcurra más del tiempo establecido en la ley para que le presenten al detenido, es decir, que detuvieron para investigar y no investigaron para detener, y sin tomar en cuenta la declaración del imputado sobre la violación a sus derechos fundamentales, manteniendo la privativa a pesar de que un somero análisis de la cuenta del tiempo transcurrido, unido a las evidentes condiciones físicas que ella misma señala en el acta, al final cuando ordenó, prácticamente como gesto humanitario, que lo trasladen a la sala de emergencias del Hospital Central, pero, mantuvo la medida privativa por el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, cuando el imputado no podía ni valerse por si mismo, tenía los hombros casi inmovilizados porque había estado durante horas guindado con las manos esposadas hacia atrás aproximadamente a dos metros del piso, tanto así que fue necesario someterlo a terapia de rehabilitación …” (resaltado de la Sala).

 

            Las circunstancias descritas por la solicitante constituyen un caso grave y de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la decencia y la institucionalidad democrática venezolana.  Por tanto, insiste en solicitar  “… la nulidad de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados y la nulidad de la privación de libertad del ciudadano JOHAN ALEXANDER CASTILLO …”, quien se encuentra privado de su libertad desde el 16 de abril de 2006 y hasta la presente fecha el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no ha celebrado la audiencia preliminar.

 

COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

 

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas (de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido) “… cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental …” (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

 

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente”.

 

Los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

 

“... Cualesquiera de (sic) las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio (sic) a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que (sic) el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente (sic) de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las (sic) irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido ...”.

 

De conformidad con los artículos citados de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana abogada GLADYS GIL CAMPOS, defensora privada del ciudadano JOHAN ALEXANDER CASTILLO. Así se decide.

 

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Esta excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente.  Tal excepción al procedimiento ordinario, que ocupe al Máximo Tribunal en materia de Instancia, debe ser por lo demás ejercido prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el avocamiento procederá sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido (artículo 18, aparte 11vo).

 

            En el presente caso, la Sala Penal a través de una llamada telefónica solicitó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, información acerca de los motivos por los cuales aún no se había celebrado la audiencia preliminar.  En tal sentido, la Presidencia del mencionado Circuito Judicial Penal, el 26 de noviembre de 2007, remitió vía fax un informe que contiene lo siguiente:

 

“… RELACIÓN DE LA CAUSA N° 3C-2722-07, INSTRUIDA CONTRA CASTILLO YOHAN ALEXANDER, CURSANDO ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 (sic) CON SEDE EN GUANARE, AL 22 DE NOVIEMBRE DE 2007.

1. El escrito de acusación presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fecha de elaboración del 2-06-2006.

2. Auto de fijación de la audiencia preliminar para el día 03-06-07 (sic).

3. Fecha 03-07-2006, diferimiento motivado a que no consta la dirección de la víctima y se instó al Fiscal para que aportara la referida dirección y se fijó nueva oportunidad para el día 28-08-06.

4. En auto de fecha 10-09-06, diferimiento de la audiencia preliminar, por cuanto para la fecha fijada (28-08-06) no se realizó en virtud del receso judicial, y se fijó nueva oportunidad para el día 20-10-2006, a las 11:00 a.m.

5. Fecha 20-10-2006, se diferió (sic) por inasistencia de la víctima (no constando en auto que haya sido efectivamente notificado). Se solicitó comisionar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, para que realice la citación, se fijó oportunidad para el día 23-11-2006.

6. En fecha 23-11-2006, la secretaria deja constancia que la audiencia fijada para la fecha indicada, no se realizó por cuanto el Tribunal de Control N° 4, no dio audiencia.

7. En fecha 04-12-2006, mediante auto se fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar para el día 12-12-2006.

8. En fecha 12-12-2006, a las 10:00 a.m. Se diferió (sic) la audiencia por inasistencia del defensor privado Abogado Arturo Carrillo y las víctimas Pedro Torres y Rafael Torres, quienes fueron efectivamente notificados y se fijó oportunidad para el mismo día 12-12-2006, a las 3:00 p.m.

9. Siendo las 3:00 p.m. de este mismo día 12-12-2006, se dejó constancia de la asistencia del Fiscal Sexto, del imputado, previo traslado y la víctima Pedro Torres, y de la inasistencia del defensor privado Abogado Arturo Carrillo, manifestando en la audiencia, el imputado que deseaba continuar con la defensa privada, se fijó oportunidad para el 13-12-2006.

10. En fecha 13-12-2006, se diferió (sic) por inasistencia del Defensor Privado, Abog. Arturo Carrillo. Se dejó constancia que la esposa del imputado manifestó que el defensor sufrió un accidente. Se fijó oportunidad para el día 28-02-2007.

11. En fecha 25-01-2007, se diferió (sic) la audiencia preliminar por reposo médico de la Fiscal Sexta del Ministerio Público información suministrada por la  Fiscal 10° del Ministerio Público del Estado Lara, y por la inasistencia del abogado Arturo Carrillo.  Así mismo el imputado manifestó querer continuar con la misma defensa. Se fijó nueva oportunidad para el día 28-02-2007.

12. En fecha 28-02-2007, se diferió (sic) la audiencia preliminar motivado a que no se realizó el traslado del imputado, y la incomparecencia de la defensa Abogado Arturo Carrillo, quien hasta la presente no ha presentado informes sobre su estado actual de salud.  El tribunal decretó abandonada la defensa del imputado Johan (sic) Alexander Castillo, se ordenó oficiar a la Unidad de Defensa Pública. Se fijó oportunidad para el día 26-03-2007.

13. Se recibió oficio N° 207-2007 de fecha 09-03-07, suscrito por el Coordinador Regional de la Defensa Pública, donde notifica a quien correspondió la defensa.

14. En fecha 26-03-2007, se diferió (sic) la audiencia preliminar por cuanto el imputado Johan (sic) Alexander Castillo, manifestó, no querer que lo asista la defensora pública, y se fijó nueva oportunidad para el día 03-04-2007 a las 10:00 a.m.

15. En fecha 03-04-2007, se diferió (sic) la audiencia preliminar por la inasistencia de la defensa privada y se fijó oportunidad para el día 08-05-2007.

16. En fecha 08-05-2007, se diferió (sic) el acto de la audiencia preliminar por solicitud de la defensa, Abogada Gladis (sic) Gil, a los fines de conocer el contenido de las actas por haber aceptado la defensa del imputado, se fijó oportunidad para el 05-06-07 a las 11:00 a.m.

17. En la pieza 4 folios 934, cursa escrito presentado ante el Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, suscrito por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del referido Estado, en el cual solicita la declinatoria de competencia en un Tribunal de la Circunscripción judicial del Estado Mérida por ser esta entidad el lugar de comisión y de consumación del hecho punible (24-05-2007).

18. En decisión de fecha 25-06-07 el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se declaró incompetente del conocimiento de la presente causa por razón del territorio y en consecuencia declina la competencia al tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

19. En fecha 13 de julio de 2007, se recibe ante este Tribunal de Control las actuaciones procedentes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara constante de cuatro (4) piezas.

20. En auto de fecha 17-07-2007, a los fines de determinar fehacientemente si el último acto ejecutivo y que a su vez determina la corporeidad del delito imputado ocurre en el Estado Portuguesa, por lo que procede a solicitar las actuaciones procesales (originales) recabadas por ante la Jurisdicción Judicial del Estado Mérida a través de las Fiscalías del Ministerio Público de ambas jurisdicciones a los fines que realicen las diligencias pertinentes para el envío de las actuaciones procesales.

21. En fecha 25-07-07, mediante auto se acordó solicitar las actuaciones originales, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en virtud de información vía fax recibida de la Fiscalía Sexta del Estado Lara, donde informa que las mismas reposan en ese despacho.

22. En fecha 06-08-07 se ratificó la solicitud de la remisión de las actuaciones originales ante la Fiscalía Superior del Estado Lara.

23. En fecha 07-08-2007, se dicta auto ratificando la remisión de las actuaciones originales ante la Fiscalía Superior del Estado Lara.

24. Se recibe oficio N° LAR-FS2751-2007, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público mediante el cual participa que las actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado Portuguesa.

25. En fecha 09-08-2007, se acordó solicitar las actuaciones a la Fiscalía Superior de este Estado.

26. En fecha 19-09-2007, y recibido ante este Tribunal oficio N°18-FS-8035-07, mediante el cual el Fiscal Superior remite a este Tribunal las actuaciones solicitadas constante de cuatro (4) piezas cada una de 440, 651, 1059 y 1496.

27. En auto de fecha 20-9-2007, se considero (sic) acordar un lapso prudencial en razón de constar la causa de nueve (9) piezas y solicitar la designación del fiscal representante del Estado en el ejercicio de la acción penal, para que una vez revisado se fije la oportunidad de la audiencia preliminar.  Se notificaron las partes.

28. En auto de fecha 01-10-2007, este Tribunal asume la competencia de conformidad con el artículo 78 del Código Orgánica (sic) Procesal Penal y fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, sin que conste la designación del Fiscal del Ministerio Público, para el lunes, 29 de octubre de 2007.

29. En fecha 24-10-07, se recibió escrito de la Fiscal Primera del Ministerio Público, donde solicita diferimiento de la causa en la cual se encuentra fijada la audiencia preliminar para el día 29-10-07, por cuanto en ese día se realizaría un estudio radiológico.

30. En auto de fecha 26-10-07, vista la solicitud de la Fiscal se fijó oportunidad  para fijar la audiencia preliminar para el día 22 de noviembre de 2007.

31. En fecha 29-10-07, la Fiscal Primera del Ministerio Público consignó escrito en el cual amplia la acusación Fiscal presentada por el Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Lara. Se notificaron las partes.

32. En fecha 22-11-07 se celebró la audiencia preliminar …” (resaltado de la Sala).

 

            Del informe transcrito ut supra, se evidencia que la mayor cantidad de diferimientos para la celebración de la audiencia preliminar, ocurrieron ante la jurisdicción penal del Estado Lara y no ante la jurisdicción del Estado Portuguesa.  Además de ello, la Sala Penal pudo constatar que en siete oportunidades los diferimientos se debieron a la inasistencia del ciudadano abogado ARTURO CARRILLO, quien para la fecha fungía como defensor privado del acusado.

 

            Por otra parte, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el 1° de octubre de 2007 asumió la competencia para conocer del presente expediente y fijó para el 29 de octubre de 2007, la audiencia preliminar, la cual quedó diferida en esta única oportunidad y a solicitud de la Fiscal Primera del Ministerio Público por motivos justificados. También se evidencia que se fijó nueva oportunidad para el 22 de noviembre de 2007, fecha en la que finalmente se celebró la referida audiencia, no existiendo por tanto ante esta jurisdicción penal, retardo procesal alguno que pueda ser atribuido al tribunal de control que conoce actualmente el expediente o al Ministerio Público.

 

            La Sala decide hacer del conocimiento de la Fiscalía General de la República lo relativo a las supuestas torturas cometidas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y denunciadas por la defensa del imputado, para que se inicie la investigación y se determine, si concurren las pruebas, la responsabilidad correspondiente.

 

            En lo que respecta a la pretendida violación del lapso establecido en la ley, para la presentación del imputado ante el juez de control, la Sala Penal verificó que el referido alegato fue esgrimido por la defensa del imputado ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.  Dicha instancia judicial revisó las actas del expediente y constató que el imputado fue detenido en virtud de una orden preventiva de privación de libertad dictada en su contra y presentado ante el tribunal de control antes de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, tal como lo manda el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Al no haberse verificado la ocurrencia de un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y aunado a ello, no estar demostrado que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, es evidente que el presente caso no posee el carácter excepcional necesario para la procedencia del avocamiento, por tanto se declara INADMISIBLE. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por la ciudadana abogada GLADYS GIL CAMPOS, defensora privada del ciudadano JOHAN ALEXANDER CASTILLO, a quien se le sigue una causa por la supuesta comisión del delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, que cursa actualmente ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Así mismo remítase copia certificada de la presente decisión al ciudadano Fiscal General de la República. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de  Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  SEIS   días del mes de  DICIEMBRE  de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 2007-501

MMM.