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Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De
acuerdo con lo establecido en los artículos 5 numeral 48, y 18 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala de Casación
Penal pronunciarse acerca de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por
el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
98.590, defensor del ciudadano MARIO
JOSE OCANDO IZQUIERDO, a quien se le sigue juicio ante el Tribunal Segundo
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE
COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
El
25 de octubre de 2005 se recibió la solicitud de avocamiento ante el Tribunal
Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y el 8 de noviembre del mismo año,
le correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El
solicitante, ELIO RANGEL TROCELL, quien es el abogado defensor del ciudadano
MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO señaló en su escrito lo siguiente:
“...DE LAS
IRREGULARIDADES PROCESALES
Es de observar que mi
representado ciudadano: MARIO JOSE
OCANDO IZQUIERDO, es detenido el 30-08-2005 y le realizan la audiencia de
presentación el 12-09-2005 sin saber a ciencia cierta el delito que se le
imputaba en esa oportunidad, violando el ciudadano Juez de Control a todas
luces el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49
en su encabezamiento y en su ordinal 1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° ejusdem
y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, no conforme con la
violación al debido proceso el ciudadano Juez Segundo de Control actuando con
una conducta contumaz reiterativa, conducta ésta no cónsona con la investidura
que representa, vuelve a violar de una forma abierta y flagrante el derecho a
la defensa y es el caso, que una vez presentado el escrito de solicitud de
prórroga por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, el ciudadano Juez
Segundo de Control fijó el acto para el día 30-09-2005, a las 10:00 horas de la
mañana y libró Boleta de Notificación a las partes presenta el escrito
(sic). Si bien es cierto que no consta
en el expediente de que a mi persona se le haya notificado de dicho acto, esto
por una parte y por la otra parte, sorprendida se encuentra la defensa, toda
vez que el acto estaba fijado para el día 30-09-2005 a las 10:00 horas de la
mañana y no consta en el expediente que el Tribunal Segundo de Control se haya
constituido en esa fecha, o de la no asistencia al acto de alguna de las
partes, o de que el Tribunal haya diferido dicho acto por cualquier motivo,
sino que por obra y gracia del silencio, se constituyó el Tribunal a escondidas
del defensor el lunes 30-10-2005, sin haber fijado con anterioridad a esa fecha
dicho acto, sin haber notificado a las partes, sin haber oído al imputado y lo
mas grave sin estar presente la defensa del ciudadano MARIO JOSE OCANDO
IZQUIERDO, y acuerda la solicitud fiscal de 15 días adicionales de prórroga,
cuyo vencimiento fue el día martes 18-10-2005, fue tan descabellado, arbitrario
y desproporcionado dicho acto, donde el ciudadano juez violó en forma abierta y
flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa, que ni siquiera mi representado
firmó el acta que al efecto fue levantada.
En fecha 10-10-2005
interpuse escrito solicitando la nulidad de la temeraria y descabellada
audiencia, y mi sorpresa fue que el día 18-10-2005 el Tribunal Segundo de
Control declaró improcedente mi solicitud...”.
La
Sala, para decidir, observa:
Ha
establecido en anteriores oportunidades esta Sala de Casación Penal, que la facultad que nos permite decidir la
presente solicitud de avocamiento y asumir el conocimiento de la causa, para
resolver el asunto directamente o asignarlo a otro tribunal, es de aplicación
restrictiva por cuanto se trata de una excepción al principio constitucional
del juez natural, esta decisión debe estar precedida de un conocimiento sumario
de la situación que se aduce como grave, o de escandalosas violaciones al
ordenamiento jurídico que perjudiquen la imagen del Poder Judicial, la paz
pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o porque se
alega que se han desatendido o mal tramitado los recursos que los interesados
hubieren ejercido.
Por
lo tanto reitera la Sala, que la intención del avocamiento es la de retirar al
juez natural del conocimiento de la causa para garantizar la imparcialidad en
la administración de justicia, protegiendo los derechos constitucionales de las
partes, como son el de igualdad y debido proceso, permitiendo por excepción que
dicho juicio sea conocido por otros jueces para evitar las influencias extrañas
en las resultas del mismo.
En
el presente caso la defensa del acusado le solicita a esta Sala que requiera el
expediente al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Vargas, verifique las actuaciones arbitrarias e inconstitucionales denunciadas
y declare con lugar la presente solicitud de avocamiento.
Después
de revisar lo expuesto por el solicitante, esta Sala de Casación Penal observa
que se trata de una causa en la cual se han ejercido los recursos ordinarios y
extraordinarios existentes, de los cuales se espera respuesta. Así lo evidencia en su solicitud al referir
las actuaciones de fechas 5-10-05 y 12-9-05, “En fecha 5-10-2005, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibe el amparo en apelación y
en los actuales momentos no se ha pronunciado.
(A este recurso se le asignó el siguiente No. 05-1992)”. En fecha 5-10-05, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia recibe el amparo en apelación y en los actuales
momentos no se ha pronunciado. (A este recurso
se le asignó el siguiente No. 05-1992)”.
“En fecha 12-9-2005, mi representado interpuso recurso de amparo ante la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde señala como
agraviantes a funcionarios adscritos a la Policía de la Circunscripción
Judicial del Estado Vargas, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial
Penal de La Guaira Estado Vargas y la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de La Guaira, Estado Vargas.
En los actuales momentos la Sala Constitucional no se ha pronunciado. (A este recurso se le asignó el siguiente No.
05-1847)”.
Tomando
en consideración las informaciones dadas por el solicitante, en cuanto a los
recursos que ha ejercido y que están pendientes de decisión, esta Sala de
Casación Penal declara que no existen motivos que permitan el avocamiento de la
presente causa, ya que el mismo como se explicó anteriormente es de carácter
restrictivo. En consecuencia estima improcedente la presente solicitud, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia. Así se declara.
En
relación al requerimiento del expediente mediante un auto de admisión, la
propia norma establece que la Sala podrá recabar de cualquier tribunal de
instancia cualquier expediente, para resolver si se avoca, y directamente asume
el conocimiento del asunto, sin embargo, no ha sido necesario el requerimiento
del expediente en la presente causa, por cuanto se evidencia de lo informado
por el mismo solicitante que no ha agotado aún los recursos idóneos existentes,
tanto ordinarios como extraordinarios, por cuanto se encuentra en espera de
respuesta de los mismos.
El
Magistrado Presidente,
Eladio
Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor
Coronado Flores Alejandro Angulo Fontiveros
La
Magistrada Ponente, La Magistrada,
Blanca
Rosa Mármol de León Deyanira Nieves Bastidas
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdL/rder.
A EXP. No. 05-0487