Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

De acuerdo con lo establecido en los artículos 5 numeral 48, y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.590, defensor del  ciudadano MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO, a quien se le sigue juicio ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por el  delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

 

El 25 de octubre de 2005 se recibió la solicitud de avocamiento ante el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y el 8 de noviembre del mismo año, le correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

El solicitante, ELIO RANGEL TROCELL, quien es el abogado defensor del ciudadano MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO señaló en su escrito lo siguiente:

 

“...DE LAS IRREGULARIDADES PROCESALES

Es de observar que mi representado ciudadano:  MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO, es detenido el 30-08-2005 y le realizan la audiencia de presentación el 12-09-2005 sin saber a ciencia cierta el delito que se le imputaba en esa oportunidad, violando el ciudadano Juez de Control a todas luces el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 en su encabezamiento y en su ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° ejusdem y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, no conforme con la violación al debido proceso el ciudadano Juez Segundo de Control actuando con una conducta contumaz reiterativa, conducta ésta no cónsona con la investidura que representa, vuelve a violar de una forma abierta y flagrante el derecho a la defensa y es el caso, que una vez presentado el escrito de solicitud de prórroga por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, el ciudadano Juez Segundo de Control fijó el acto para el día 30-09-2005, a las 10:00 horas de la mañana y libró Boleta de Notificación a las partes presenta el escrito (sic).  Si bien es cierto que no consta en el expediente de que a mi persona se le haya notificado de dicho acto, esto por una parte y por la otra parte, sorprendida se encuentra la defensa, toda vez que el acto estaba fijado para el día 30-09-2005 a las 10:00 horas de la mañana y no consta en el expediente que el Tribunal Segundo de Control se haya constituido en esa fecha, o de la no asistencia al acto de alguna de las partes, o de que el Tribunal haya diferido dicho acto por cualquier motivo, sino que por obra y gracia del silencio, se constituyó el Tribunal a escondidas del defensor el lunes 30-10-2005, sin haber fijado con anterioridad a esa fecha dicho acto, sin haber notificado a las partes, sin haber oído al imputado y lo mas grave sin estar presente la defensa del ciudadano MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO, y acuerda la solicitud fiscal de 15 días adicionales de prórroga, cuyo vencimiento fue el día martes 18-10-2005, fue tan descabellado, arbitrario y desproporcionado dicho acto, donde el ciudadano juez violó en forma abierta y flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa, que ni siquiera mi representado firmó el acta que al efecto fue levantada.

En fecha 10-10-2005 interpuse escrito solicitando la nulidad de la temeraria y descabellada audiencia, y mi sorpresa fue que el día 18-10-2005 el Tribunal Segundo de Control declaró improcedente mi solicitud...”.

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Ha establecido en anteriores oportunidades esta Sala de Casación Penal,  que la facultad que nos permite decidir la presente solicitud de avocamiento y asumir el conocimiento de la causa, para resolver el asunto directamente o asignarlo a otro tribunal, es de aplicación restrictiva por cuanto se trata de una excepción al principio constitucional del juez natural, esta decisión debe estar precedida de un conocimiento sumario de la situación que se aduce como grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o porque se alega que se han desatendido o mal tramitado los recursos que los interesados hubieren ejercido.

 

Por lo tanto reitera la Sala, que la intención del avocamiento es la de retirar al juez natural del conocimiento de la causa para garantizar la imparcialidad en la administración de justicia, protegiendo los derechos constitucionales de las partes, como son el de igualdad y debido proceso, permitiendo por excepción que dicho juicio sea conocido por otros jueces para evitar las influencias extrañas en las resultas del mismo.

 

En el presente caso la defensa del acusado le solicita a esta Sala que requiera el expediente al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, verifique las actuaciones arbitrarias e inconstitucionales denunciadas y declare con lugar la presente solicitud de avocamiento.

 

Después de revisar lo expuesto por el solicitante, esta Sala de Casación Penal observa que se trata de una causa en la cual se han ejercido los recursos ordinarios y extraordinarios existentes, de los cuales se espera respuesta.  Así lo evidencia en su solicitud al referir las actuaciones de fechas 5-10-05 y 12-9-05, “En fecha 5-10-2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibe el amparo en apelación y en los actuales momentos no se ha pronunciado.  (A este recurso se le asignó el siguiente No. 05-1992)”.  En fecha 5-10-05, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibe el amparo en apelación y en los actuales momentos no se ha pronunciado.  (A este recurso se le asignó el siguiente No. 05-1992)”.  “En fecha 12-9-2005, mi representado interpuso recurso de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde señala como agraviantes a funcionarios adscritos a la Policía de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de La Guaira Estado Vargas y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Guaira, Estado Vargas.  En los actuales momentos la Sala Constitucional no se ha pronunciado.  (A este recurso se le asignó el siguiente No. 05-1847)”.

 

Tomando en consideración las informaciones dadas por el solicitante, en cuanto a los recursos que ha ejercido y que están pendientes de decisión, esta Sala de Casación Penal declara que no existen motivos que permitan el avocamiento de la presente causa, ya que el mismo como se explicó anteriormente es de carácter restrictivo. En consecuencia estima improcedente la presente solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.  Así se declara.

 

En relación al requerimiento del expediente mediante un auto de admisión, la propia norma establece que la Sala podrá recabar de cualquier tribunal de instancia cualquier expediente, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, sin embargo, no ha sido necesario el requerimiento del expediente en la presente causa, por cuanto se evidencia de lo informado por el mismo solicitante que no ha agotado aún los recursos idóneos existentes, tanto ordinarios como extraordinarios, por cuanto se encuentra en espera de respuesta de los mismos.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento del juicio, interpuesta por el abogado ELIO RANGEL TROCELL. Y en consecuencia ORDENA remitir copia certificada de la decisión a su tribunal de origen para continuar el juicio respectivo.

 

 Publíquese, regístrese y archívesele el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SEIS días del mes de DICIEMBRE de dos mil cinco.  Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Aponte Aponte

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                   El Magistrado,

 

 

Héctor Coronado Flores                             Alejandro Angulo Fontiveros

 

 

La Magistrada Ponente,                               La Magistrada,

 

 

Blanca Rosa Mármol de León                    Deyanira Nieves Bastidas

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdL/rder.

A EXP. No. 05-0487