Magistrado
Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Los hechos investigados por el Ministerio
Público que originaron la presente causa, fueron los siguientes:
“… en fecha 31-10-06, siendo la 01 horas de la madrugada, en momentos
en que el ciudadano Cera Jaller Luis Alfredo, hoy occiso, se encontraba en su
residencia (…) hablando con su concubina Lucila María Barcanegra Beleño, la hoy
imputada Carmen Felicia Cisneros Guillén, comenzó a gritar y tocar la puerta de
la residencia (…) y le manifestó que se callara y dejara la bulla, el hoy
occiso dejó de hablar y se fue a dormir, sin embargo la ciudadana Carmen
Felicia Cisneros Guillén, conjuntamente con sus hijos (…) se apersonaron a la
casa donde habitaba el ciudadano Cera Jaller Luis Alfredo y golpean la puerta
(…) entran a la residencia del mismo, y la hoy imputada Carmen Felicia Cisneros
Guillén, portando una cabilla, golpea fuertemente al ciudadano Cera Jaller Luis
Alfredo, conjuntamente con sus hijos la ciudadana Sormaly Sarabia Cisneros
quien llevaba un palo golpeó al ciudadano Cera Jaller Luis Alfredo (…)
igualmente el ciudadano Ángel Sarabia Cisneros portaba un pico de botella, lo lesionan
los tres ciudadanos y posteriormente la imputada conjuntamente con sus dos
hijos antes mencionados salen de la residencia dejando al ciudadano Cera Jaller
Luis Alfredo, tirado en el piso, y la (…) concubina del hoy occiso, se dirige a
casa de su cuñada Josefa Cera Jaller, y esta última (…) consiguió a su hermano
(…) herido trasladándolo al Hospital Domingo Luciani de El llanito donde
falleció a consecuencia de tres heridas…”..
Los hechos acreditados por el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:
“… en fecha 31-10-06, en momentos en que el ciudadano quien en vida
respondiera al nombre de Luis Alfredo Cera Jaller, se encontraba en su
residencia (…) hablando con su concubina Lucila María Barcanegra Beleño, la
ciudadana Carmen Felicia Cisneros Guillén, comenzó a gritar y tocar la puerta
de la residencia del mismo, y le manifestó que se callara y dejara la bulla, el
hoy occiso dejó de hablar y se fue a dormir, sin embargo la ciudadana Carmen
Felicia Cisneros Guillén, conjuntamente con sus hijos (…) se apersonaron a la
casa donde habitaba el occiso, golpean la puerta abriéndose dicha puerta,
entran a la residencia del mismo, y la hoy acusada (…) conjuntamente con sus
hijos la ciudadana Sormaly Sarabia Cisneros quien llevaba un palo golpeó al
ciudadano Luis Alfredo Cera Jaller, igualmente el ciudadano Ángel Sarabia
Cisneros portaba un pico de botella, lo lesionan los tres ciudadanos y
posteriormente la acusada conjuntamente con sus dos hijos antes mencionados
salen de la residencia dejando al ciudadano quien en vida respondiera al nombre
de Cera Jaller Luis Alfredo, tirado en el piso, y la ciudadana Lucila María
Barcanegra Beleño, se dirigió a la casa de su cuñada Josefa Cera Jaller, quien
al llegar a la casa de su hermano consiguió al mismo herido trasladándolo al
Hospital Domingo Luciani de el llanito, donde falleció determinándose que la
causa de la muerte fue a consecuencias de heridas por arma blanca…”.
El 14 de enero de 2008, el
prenombrado Tribunal Cuarto de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, sentenció lo siguiente: “…
absuelve a la ciudadana Carmen Felicia Cisneros Guillén (…) por el
delito de Homicidio Calificado En Grado de Cooperador Inmediato (…) ordénese su
libertad inmediata…”.
Contra la referida decisión, el Ministerio
Público interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido el 16 de abril de
2008, por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordando que: “… se fija el día 29-04-2008, a las once (11:00)
horas de la mañana, para que tenga lugar la audiencia oral y pública a que se
refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes
aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recuso ejercido…”.
El
29 de abril de 2008, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia
oral de apelación, la Sala Nº
1 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
dictó un auto expresando lo siguiente: “…
En el día de hoy, martes veintinueve (29) de abril de 2008, siendo las once
(11:00) hora de la mañana, día y hora pauta (…) para que tenga lugar el acto de
la audiencia oral (…) se deja constancia de la incomparecencia de la DRA. (sic) Aracelis Aponte,
Fiscal Vigésima Octava (28º) del Área Metropolitana de Caracas, así mismo de la
incomparecencia del Dr. (sic) Horacio Morales León, en su carácter de defensor
de la ciudadana Carmen Felicia Cisneros Guillén (…) es por lo que se declara
desierto el acto…”.
En
esa misma fecha, la representante del Ministerio Público, consignó escrito
(folio 20, de la pieza Nº 3) ante la Sala Nº 1
de la Corte de Apelaciones,
del cual se lee lo siguiente: “… dejo
expresa constancia mediante la presente diligencia de mi comparecencia a esta
sala a los fines de asistir a la
audiencia oral (…) a la que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico
Procesal Penal (…) en virtud del recurso de apelación interpuesto por esta
representación Fiscal, siendo informada por la secretaria de la Sala que la referida
audiencia había quedado desierta por incomparecencia de las partes, que la Sala dio un lapso de espera
de 15 minutos, como quiera que quien suscribe llegó siendo las 11:45 am, en
virtud de la imposibilidad que tuvo para conseguir un puesto en cualquiera de
los estacionamientos ubicados en la cercanía del palacio de justicia, en
consecuencia solicita (…) se sirva de refijar la supra mencionada audiencia en
aras y en resguardo del interés social y a la tutela judicial efectiva…”(sic).
El
7 de mayo de 2008, la supra citada Sala de Apelaciones, dictó un auto,
señalando lo siguiente: “… vista la
diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana Aracelis Aponte, en su
carácter de Fiscal Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público (…) esta Sala
Uno de la Corte
de Apelaciones a los fines de emitir pronunciamiento observa, nuestra ley
adjetiva penal, establece en su artículo 456 del Código Orgánico Procesal
Penal: ‘Audiencia. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y
sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso’ (…)
Ahora bien, si bien es cierto que todas las personas tienen derecho de acceso a
los órganos de administración de justicia, no menos cierto que la justicia debe
aplicarse sin dilaciones indebidas y las partes están en la obligación de (…)
comparecer el día y la hora pautado con el objeto de celebrarse los distintos
actos pautados por los mismos, en consecuencia esta alzada declara improcedente
la solicitud (…) y se toma el término de los diez (10) días hábiles (…) a los
fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en la presente causa…”.
El 23 de mayo de 2008, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los
ciudadanos jueces Mario Alberto Popoli Rademaker, José Gregorio Rodríguez
Torres (ponente) y José Germán Quijada Campos, declaró el Desistimiento del
recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Aracelis Aponte y
Bogar Alexander Torres Barrios, Fiscal Vigésima Octava y Fiscal Auxiliar
Sexagésimo Primero del Ministerio Público, respectivamente.
Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, fue
interpuesto recurso de casación, por la ciudadana abogada Aracelis Aponte, Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción
Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Transcurrido el lapso previsto para la contestación del
recurso, sin que se realizara lo propio, se remitió el expediente al Tribunal
Supremo de Justicia. El 4 de agosto de 2008, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal,
correspondiéndole la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte,
quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 4 de noviembre de 2008, la Sala de Casación Penal
declaró admisible el presente recurso de casación y se convocó para la
audiencia pública, la cual tuvo lugar el 27 de noviembre de 2008, con la asistencia
de las partes.
RECURSO
DE CASACIÓN
Primera
Denuncia
La
recurrente fundamentó su recurso de casación, en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, denunciando la errónea aplicación del artículo 297 ejusdem: “… toda vez que esta norma establece
taxativamente quienes podrán desistir de la querella, y establece los supuestos
del desistimiento…”.
Segunda
Denuncia
La
impugnante basó la segunda denuncia del presente recurso de casación, en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“… denuncio
la errónea aplicación del artículo 429 ejusdem, toda vez que el Ministerio
Público, no incurrió en el supuesto establecido en la mencionada norma penal
adjetiva, como se refiere dicha norma al demandante o su representante que no
comparezcan a la audiencia de conciliación, lo cual es inaplicable al
Ministerio Público, por cuanto compareció a los fines de la realización de la
audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la
cual se refiere a la audiencia para resolver el recurso de apelación
interpuesto por la vindicta pública en contra de la sentencia absolutoria (…)
la cual absolvió a la ciudadana Carmen Felicia Cisneros Guillén, por el delito
de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato…”.
Tercera
Denuncia
De
igual forma, la representante del Ministerio Público, apoyó la presente
denuncia del recurso de casación, en el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, denunciando la indebida aplicación del artículo 440 ejusdem: “… toda vez que la mencionada norma establece claramente los supuestos
del desistimiento, en tal sentido el Ministerio Público (…) no desistió del
recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión absolutoria (…) no
consta ni existe escrito por parte del Ministerio Público donde manifieste
desistir del comentado recurso, por el contrario (…) consignó diligencia el día
fijado por la Sala Uno de
la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de de Caracas,
expresando la solicitud de refijar el acto que había sido declarado desistido
por la referida sala, a escasa media hora de retardo de la hora fijada (…) la
intención del Ministerio Público de resolver el recurso se evidencia a través
de la diligencia que estampó.
Finalmente (…) debe observar
que con los quebrantamientos denunciados, la recurrida quebrantó las garantías
constitucionales establecidas en los artículos 26, 30, 49 y 257 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, y el
artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que impidió al Ministerio
Público expresar los alegatos de su apelación, violentando con esto el debido
proceso…”.
La
Sala de Casación Penal, pasa a decidir de
manera conjunta las tres denuncias del presente recurso de casación, en virtud de que las mismas se refieren al
desistimiento de los recursos e inasistencias a las audiencias en el proceso,
por parte del accionante, por ende presentan idéntica resolución; en tal sentido, se pronuncia en los términos
siguientes:
En
el caso de autos, la Sala
observa, que la representante del Ministerio Público señaló, que la Sala Nº 1 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, al declarar desistido el recurso de apelación
interpuesto en contra de la sentencia absolutoria del Tribunal Cuarto de
Juicio, infringió la ley por aplicar indebidamente los artículos 297, 429 y 440
del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren al desistimiento por parte
del querellante, a la inasistencia del demandante a la audiencia de
conciliación y al desistimiento de las partes a los recursos, respectivamente.
De la revisión del presente expediente se observa, que
la Sala Nº 1
de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para
dictar su decisión expuso lo siguiente:
“… el apelante representante del Ministerio
Público, planteó su apelación refiriéndose a la falta, ilogicidad manifiesta y
contradicción en la motivación de la sentencia y a la violación de la ley por
inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y en virtud de lo cual
expresa, se habrían vulnerado los ‘ordinales 2º y 4º del artículo 452 del
Código Orgánico Procesal Penal (…) En virtud de ello, pide la apelante Fiscal,
que esta alzada ‘anule la sentencia recurrida y ordene la realización de un
nuevo juicio’.
(…) el recurso que nos ocupa llegó a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en
fecha 01 de abril de 2008 (…) siendo admitido dicho recurso en fecha 16 de
abril de 2008 mediante auto fundado. En esa decisión (…) fue fijado el día de
29 de abril de 2008, a
las 11:00 am, para que se llevara a cabo la audiencia oral y pública (…) acto y
oportunidad en la cual las partes alegarían cuanto les favoreciera en derecho
(…) se desprende de las actas, que las partes fueron debidamente notificadas de
la hora y de la fecha de la realización de la audiencia (…) llegado el día y
hora fijados para llevar a efecto la audiencia pautada (…) ninguna de la partes
se hizo presente. En virtud de tal incomparecencia, se procedió a dejar
constancia (…) el acto en cuestión se declaró desierto.
Destaca la
Sala que ese mismo día, siendo las 11: 45 minutos de la
mañana, la Fiscal
encargada del caso se presentó a esta alzada y presentó diligencia manuscrita
donde dejó expresadas las razones por la cuales no pudo llegar (…) a la hora
fijada para llevar a efecto la audiencia (…) y en virtud de ello solicitó a
esta Sala ‘refijar la supramencionada audiencia’. La solicitud en cuestión fue
negada.
(…) esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, considera que debe darle cumplimiento a la
sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil
siete (2007), donde se expresa cuanto sigue:
‘en
el caso de autos el Ministerio Público no desistió del recurso de apelación que
interpusiera contra la sentencia que beneficiaba al hoy accionante, en los
términos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a
través de un escrito donde indicara expresamente los motivos por los cuales
desistía, sino que simplemente no se presentó en el día y hora fijados por la Corte de Apelaciones
presunta agraviante para la celebración de la audiencia oral contemplada en el
artículo 456 eiusdem.
Sobre
este particular, debe la Sala
precisar el tratamiento que otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la falta
de comparecencia de las partes a las diferentes audiencias, y al respecto,
observa:
El
artículo 297 de la ley adjetiva penal establece:
“Artículo 297. Desistimiento. El querellante
podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las
costas que haya ocasionado.
Se considerará que el querellante ha
desistido de la querella cuando: (…)
3. No asista a la audiencia preliminar sin
justa causa; (…)
5. No concurra al juicio o se ausente del
lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a
petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se
suspenda el proceso”. (Subrayado de la
Sala).
En igual sentido, el segundo
aparte del artículo 416 dispone que “Fuera de acto expreso, la acusación
privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente,
cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa
causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y
público”.
De igual forma, el artículo 429
contempla que “Si el demandante o su
representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por
desistida la demanda y se archivarán las actuaciones”.
A la luz de las normas citadas es
evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de
conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico
Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por
consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o
recurso en cuestión.
En este orden de ideas y como una
consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos
concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del
procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso
procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la
audiencia que fije la Corte
de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico
Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el
interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento
de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.
De allí que, a partir de la
publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de
comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456
del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del
recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que
esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe
a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes
(víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la
audiencia, la Corte
de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención
al contenido del mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará
con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que
en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia
se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte
que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha
parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese
acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y
se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara.
Una vez establecido lo anterior, siendo que
en el presente caso se constató la inasistencia tanto del Ministerio Público
(promovente del recurso de apelación), como de la presunta víctima (ciudadana
Silvia Elena Usme) y del entonces imputado (hoy accionante en amparo), a la
audiencia oral fijada por la
Sala Tercera de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, se verificó el desistimiento tácito del recurso de
apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas en la
resolución del fondo del mismo, por lo que dicho medio de impugnación no debió
haber sido objeto de análisis y, por el contrario, debió ser declarado
desistido, quedando de esta manera firme la sentencia absolutoria dictada por
el Juzgado Vigésimo Primero (Mixto) de Juicio del mismo Circuito Judicial
Penal, en favor del accionante, ciudadano Ángel Alfonso Pascuzzo Lander. Así se
declara’.
(…) De tal manera, en sintonía con la sentencia antes
transcrita, al haberse declarado desierto el acto para que se verificase la
audiencia a la cual se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal
Penal, por la incomparecencia de las partes al mismo, considera la Sala (…) que deba entenderse
la incomparecencia al acto como desistimiento del recurso interpuesto. En
consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es
declarar el desistimiento del recurso interpuesto (…) en contra de la sentencia
(…) mediante la cual, absuelve a la ciudadana Carmen Felicia Cisneros Guillén…”
(sic).
La Sala
indica, luego de examinar las actas procesales, los alegatos de la recurrente y
compararlos con el fallo recurrido, que si bien es cierto, que para la hora y
fecha fijada por la Corte
de Apelaciones para la realización de la audiencia oral establecida en el
artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, no habían comparecido ninguna
de la partes intervinientes en el proceso, no es menos cierto, que la
representante del Ministerio Público (promovente del recurso de apelación) se
presentó minutos después de declarado desierto el acto, consignando un escrito
en el cual justificó su retraso involuntario y solicitó: “… se
sirva de refijar (sic) la supra mencionada audiencia en aras y en resguardo del
interés social y a la tutela judicial efectiva…”, lo
que denota su interés en la realización de la audiencia y por ende en la
resolución del recurso, dando muestra inobjetable de su interés procesal en la causa.
A
pesar de esto, la Sala Nº
1 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
inobservando el interés actual y el impulso procesal demostrado por la
recurrente, y peor aún conculcando su derecho a recurrir y su derecho a la doble
instancia, declaró improcedente la solicitud de la Vindicta Pública, limitándose a expresar que: “…si bien es cierto que todas las personas
tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, no menos
cierto que la justicia debe aplicarse sin dilaciones indebidas…”.
Siendo
esto así, la Sala
señala, que en el caso de autos se evidencia que la alzada, pasando por encima
del derecho constitucional de acceso a la justicia (reconocido por ella misma),
del principio de la doble instancia y sacrificando la justicia por formalismos
no esenciales, (contraviniendo lo establecido en el artículo 257 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela), niega la posibilidad de diferir y
por ende de realizar la supra citada audiencia de apelación, necesaria para oír a las partes, respecto de sus fundamentos y
descargos en relación con el recurso de apelación interpuesto, violentado
de esta manera, derechos fundamentales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela
judicial efectiva y en este caso el interés social y colectivo,
y la finalidad del proceso.
Al
respecto, la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“… la omisión de la realización
de la referida audiencia, vulneró el principio de oralidad e igualdad entre las
partes, ya que cada sujeto procesal tiene derecho a fundamentar y exponer sus
argumentos planteados en el recurso de apelación, y la otra a conocer, los alegatos y probanzas, que se
señalan en el referido recurso, a los fines de objetar y debatir los elementos
que considere pertinente (principio de contradicción). Es por ello, que en el
caso de autos, son evidentes las violaciones de orden constitucional y legal,
que se han materializado, lo que produce forzosamente la nulidad del fallo de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar…”. (Sentencia Nº 117, del 3 de marzo de 2008).
Así mismo, la Sala
Penal observa, que la sentencia recurrida, no se pronunció
sobre el fondo del recurso de apelación y declaró el desistimiento del mismo en
forma tácita, contraviniendo de esta forma, lo establecido en el artículo 440
del Código Orgánico Procesal Penal (tal y como lo denunció la impugnante), que
expresa: “…El
Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado…”.
Todo esto, en virtud de que no se desprende escrito
alguno del Ministerio Público desistiendo del referido recurso de apelación,
por el contrario, se evidencia una diligencia (anteriormente transcrita) en la
cual solicitó que: “…se sirva de refijar (sic) la
supra mencionada audiencia en aras y en resguardo del interés social y a la
tutela judicial efectiva…”, es por ello, que son evidentes las violaciones de orden constitucional
y legal, que se han materializado en la presente causa, lo que produce
forzosamente la nulidad del fallo de la alzada.
La Sala de Casación Penal indica, que en el caso de
delitos de acción pública, la ley niega al Ministerio Público, la potestad para
el desistimiento de la pretensión penal y sólo la permite en materia de
recursos, con el estricto acatamiento de las formalidades contenidas en el
Código Orgánico Procesal Penal (artículo 440 ejusdem), por lo tanto, no es jurídicamente válido, la declaración
del desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública,
en contra una sentencia, figura jurídica la cual, no esta prevista en la ley.
De igual forma, la Sala señala, que el supra
citado fallo, adolece del vicio de falta de motivación, ya que la
fundamentación del mismo, se circunscribe a invocar la sentencia Nº 2199, con
carácter vinculante de la Sala
Constitucional, de fecha 26 de noviembre de 2007, pero no
expresó en forma clara y precisa, cuales eran las circunstancias y los
términos, que encuadraban al presente caso con la referida jurisprudencia, por
lo que, la Corte
de Apelaciones, no cumplió con su obligación, como tribunal de alzada, de
emitir una decisión suficientemente motivada, que resuelva la pretensión del
apelante, dándole solución a la controversia planteada, para que sea: “… racional, clara y entendible, que no deje
lugar a dudas en la mente de los justiciables…”. (Sentencia Nº 545, del 12
de agosto de 2005).
Por
otra parte, la Sala de Casación Penal advierte, que los supuestos
contenidos en la decisión Nº 2199, del 26 de noviembre de 2007 (anteriormente
señalada), no se corresponden a las circunstancias que comprenden la presente causa. En virtud de que la supra citada
sentencia de la Sala Constitucional,
es clara al expresar:
“… las partes
deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la
resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo,
que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor
de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so
pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como
un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos
encargados de administrar justicia.
(…) se
entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y
así debe ser declarado por la
Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos
que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin
embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el
Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en
el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del
mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación
de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al
acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con
independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de
apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre
su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al
procedimiento…”.
Visto lo anterior, la
Sala indica, que en el caso de autos, tal y como se señaló
anteriormente, la representante del Ministerio Público (accionante del recurso
de apelación) no sólo compareció ante la Corte de Apelaciones (con unos minutos de
retraso), para acudir a la audiencia de apelación que se había fijado para esa
fecha, sino que consignó un escrito expresando el motivo de su demora
involuntaria y solicitando que se fijara una nueva fecha para la realización de
la referida audiencia (establecida en el artículo 456 del Código adjetivo), procurando
darle demostrando el impulso procesal al caso, para la continuidad del
procedimiento, por ser parte con extremo interés en la resolución del recurso
de apelación, requisito éste indispensable, para la activación de los órganos
de la administración justicia. Por lo que, no se compaginan las mismas
circunstancias para ambos casos.
En atención a todo lo señalado, la Sala Penal, considera, que la sentencia recurrida
dictada por la azada, al declarar el desistimiento del recurso de apelación
interpuesto por el Ministerio Público, lesionó flagrantemente, tanto el interés
social y colectivo, representado por la Vindicta Pública
como titular de la acción penal, como los derechos de la víctima, partes con
extremo y legítimo interés en las resultas del caso, vulnerando el debido
proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el principio de
la doble instancia y el derecho a la igualdad de la partes.
Por
consiguiente, en el caso de autos, son evidentes las violaciones de orden
constitucional y legal, siendo esto así, la Sala de Casación Penal de conformidad con el
artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Con Lugar el recurso
de casación, propuesto por la ciudadana abogada Aracelis Aponte, Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público.
En consecuencia, se anula el auto dictado el
7 de mayo de 2008 y la sentencia dictada el 23 de mayo de 2008, por la
Sala Nº 1 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas; se repone la causa al
estado, de que otra Sala de Apelaciones distinta a la que conoció, realice la
audiencia de apelación para oír a las partes, con apego al debido proceso, la
tutela judicial efectiva, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa,
consagrados en la
Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y en el
Código
Orgánico Procesal Penal, y dicte una nueva sentencia.
Así se decide.
La Sala de Casación Penal, considera oportuno
exhortar, tanto al Ministerio Público (integrante del sistema de justicia, y titular
de la acción penal) como a las partes, a cumplir a cabalidad con la fecha y la
hora fijada, por los Tribunales de la República, para la realización de cualquier tipo
de acto o audiencia, necesarias para la continuidad del proceso penal, evitando
así dilaciones indebidas.
Así mismo, se insta a los Tribunales de la República
Bolivariana de Venezuela, a otorgar prorrogas de lapsos
prudenciales y razonables, a los fines de garantizar la realización de los
actos o las audiencias fijados por estos, en resguardo de los derechos de las
partes y del cumplimiento del fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda
de la verdad y la aplicación de la justicia.
DECISIÓN
Por los
razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
declara Con Lugar, el recurso de
casación propuesto por la ciudadana abogada Aracelis Aponte, Fiscal
Vigésima Octava del Ministerio Público. En consecuencia, se anula el auto
dictado el 7 de mayo de 2008 y la sentencia dictada el 23 de mayo de 2008, por
la Sala Nº 1
de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; se repone la causa al estado
que se convoque a las partes, para la realización de la audiencia de apelación,
se ordena remitir el expediente a la Presidencia del mismo
Circuito Judicial Penal, para su respectiva distribución y que una Corte de
Apelaciones distinta a la que conoció, dicte una nueva sentencia prescindiendo
de los vicios señalados y cumpliendo con lo aquí ordenado.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente
y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de
Casación Penal, en
Caracas, a los 15 días del mes de diciembre del
año dos mil ocho. Años. 198º de la Independencia y 149º
de la Federación.
La Magistrada
Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El
Magistrado Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE
LEÓN
El Magistrado,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
La
Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 2008-312
ERAA.
La Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas
no firmó por motivo justificado.
La
Secretaria
Gladys Hernández González
VOTO SALVADO
Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada
de la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia salva su voto en la precedente
decisión, con fundamento en lo siguiente:
La mayoría de esta Sala, declaró Con
Lugar el Recurso de Casación interpuesto por la representación de la vindicta
pública en el presente asunto, y ORDENÓ la reposición de la causa al estado en
que fuera celebrada nuevamente la audiencia de apelación, que no se produjo el
desistimiento de la apelación por cuanto “… la representante del Ministerio
Público (…) no sólo compareció ante la
Corte de Apelaciones (con unos minutos de retraso), para
acudir a la audiencia de apelación que se había fijado para esa fecha, sino que
consignó un escrito expresando el motivo de su demora involuntaria y
solicitando que se fijara una nueva fecha para la realización de la referida
audiencia (…) procurando darle
demostrando (sic) el impulso procesal al caso…”.
Al respecto quien aquí disiente,
discrepa del criterio establecido por la Sala Constitucional
y que acoge la mayoría de la Sala
de Casación Penal, sobre el desistimiento tácito por la incomparecencia de las
partes a la audiencia de apelación, pues el artículo 297 del Código Orgánico
Procesal Penal se refiere a la aplicación de la figura del desistimiento
tácito, sólo para quien ostente la
condición de querellante, es decir, quien sea considerado víctima dentro
del proceso, según lo establece el artículo 292 ibidem.
Así, el referido artículo se encuentra
en el Libro Segundo Del Procedimiento Ordinario, Capítulo II Del Inicio del
Proceso, en la Sección
Tercera denominada “De
la Querella”,
por lo que mal puede extenderse la interpretación de este artículo a la
generalidad de los procedimientos previstos y a los demás sujetos en el proceso
(Ministerio Público, Defensores, imputados).
Establece el artículo 297 del Código
Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Artículo
297. Desistimiento. El
querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del
proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el querellante ha desistido
de la querella cuando:
1.-Citado a prestar declaración
testimonial, no concurra sin justa causa.
2.-No formule acusación
particular propia o no se adhiera a la del fiscal.
3. No asista
a la audiencia preliminar sin justa causa.
4.- No ofrezca prueba para
fundar su acusación particular propia.
5. No concurra al juicio o se
ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado
de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La
decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso…”. (Resaltados
de la magistrada que disiente).
Por ello el artículo 440, contenido en
el Libro Cuarto de Los recursos de la ley adjetiva penal, expresa lo siguiente en cuanto a la forma de
desistir de los recursos, y en especial el modo en que deben hacerlo la representación fiscal y la defensa,
a saber:
“…Artículo 440. Desistimiento:
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos
por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio
Público podrá desistir de sus recursos en
escrito fundado. El defensor no
podrá desistir del recurso sin
autorización expresa del imputado…” (Resaltados de la Sala).
De allí que el desistimiento para quienes no ostentan la condición de querellante,
debe ser realizada de modo expreso, así el Ministerio Público debe
presentar escrito fundado y los defensores deben estar autorizados expresamente
por el imputado, esta situación en modo alguno puede equipararse a la situación
del querellante que, por no asistir a la audiencia correspondiente, demuestra
su falta de interés en el proceso.
Por otra parte, en caso de que no
comparezca ninguna de las partes por causas imputables a ellos, lo que produce es que el acto de la
audiencia se considera desierto, pero en modo alguno puede entenderse como
desistido el recurso propuesto, salvo que exista de manera expresa por parte
del Fiscal del Ministerio Público o de los defensores autorizados por sus
representados y, en caso de inasistencia
del querellante, sí se estimará como desistido tácitamente su recurso.
Esto tiene asidero en la consideración
de que los procesos penales, ad-initio son causas de orden
público y no están sujetas a las formas
de auto composición procesal que rigen los procesos civiles, (salvo los
procedimientos que se inician a instancia de parte agraviada) por una parte, y
por la otra, considerar desistido un recurso en materia penal por la ausencia
de las partes o del proponente a la audiencia, supone que los lapsos y
procedimientos previstos para la interposición de los recursos se encuentran
supeditados a la asistencia de una audiencia que tiene como fin abundar en el
conocimiento y posición de las partes respecto de la impugnación formulada, y
sería igual afirmar que es más importante la audiencia que la propia
interposición del recurso, lo cual no tiene asidero jurídico y plantearía grave
situación de inseguridad jurídica para las partes y el orden público.
Es pertinente citar aquí la decisión
dictada por esta Sala en fecha 31 de mayo de 2005 (Caso Régulo Manuel Molero),
donde la Sala
dejó establecido que el ejercicio de la defensa en la fase de apelación
encuentra sustento en la efectiva
interposición del recurso dentro del lapso de ley y que la audiencia de la
apelación sirve a los fines de abundar en el recurso:
“La apelación
ejercida por el representante del acusado, sustenta el ejercicio del derecho a
la defensa, (también lo sustenta la contestación al recurso propuesto por la
contraparte), y la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico
Procesal Penal supone un debate oral entre las partes sobre el basamento de la
impugnación, debate que puede o no efectuarse, dependiendo de la asistencia o
no de las partes o de sus representantes.
Dada la mixtura que se presenta en nuestro sistema procesal penal, en relación a
las formas orales y escritas de las propuestas y alegatos de las partes, debe
acotar la Sala
que en cualquiera de dichas formas el derecho a la defensa encuentra apoyo,
obviamente en las audiencias no debe hacerse uso de la lectura, salvo en casos
de ciertas pruebas que pueden ser incorporadas de esa forma.
De manera tal que, la oralidad adquiere relevancia en
las etapas de control, preliminar y de juicio, pero en la apelación, se
entiende de la letra de la ley, que el legislador la estimó sin el rol
protagónico que ostenta en la fase inicial del proceso. De allí que
estableciera en el artículo 456 que la audiencia “…se celebrará con
las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente
sobre el fundamento del recurso...”. (Resaltados de la Sala).
Esta interpretación
no sólo atiende al contenido gramatical de la referida norma procesal, pues de
la misma también se deduce la intención del legislador en relación a la
posibilidad de la comparecencia o no de las partes o sus representantes a la
audiencia, la cual puede hacerse muy difícil, para los detenidos, dada la
problemática del sistema de traslados por las condiciones que en general
presenta nuestro sistema penitenciario. De allí que la Sala estime que el legislador considerase
suficiente el ejercicio de la defensa de las partes, tanto en el planteamiento
del recurso como en la contestación de éste, y que estableciera la celebración
de esa audiencia con el fin de que las partes abundaran en los
planteamientos de la impugnación, si así lo decidían...”.
Por ello, quien aquí disiente considera
que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es reponer la causa
al estado de celebrar nuevamente la audiencia en apelación, por cuanto
efectivamente la interposición del recurso por parte del Ministerio Público fue
realizada de conformidad con la ley, a los fines de que las partes ejerzan su
derecho a abundar en sus alegatos si así lo estiman pertinente, y en caso de no
asistencia de todas las partes, debe ser declarado desierto el acto y proceder
al pronunciamiento correspondiente, de acuerdo a la interposición escrita del
recurso de apelación.
Queda en estos términos planteado mi
desacuerdo con el criterio plasmado en la presente decisión. Fecha ut-supra.
La Magistrada
Presidenta,
Deyanira
Nieves Bastidas
El
Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,
Eladio
Aponte Aponte Blanca
Rosa Mármol de León
El
Magistrado, La Magistrada,
Héctor
Coronado Flores Miriam
Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys
Hernández González
Exp.08-0312 (ERAA).
BRMdL/tcp.-
La Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas
no firmó por motivo justificado.
La
Secretaria
Gladys Hernández González