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En
fecha 20 de mayo de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Aragua, integrada por los Jueces FABIOLA COLMENAREZ, EDGAR JOSÉ
FUENMAYOR (ponente) y ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, emitió los siguientes
pronunciamientos: 1) Declaró parcialmente
con lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado MANUEL ÁNGEL BERRIOS GONZÁLEZ,
venezolano y con cédula de identidad N° 4.809.959, contra la sentencia del
Juzgado Sexto de Juicio del mismo Circuito Judicial, que lo condenó a cumplir
la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y OCULTAMIENTO
DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 407 (ahora 405) y 278 (ahora
277) del Código Penal. 2) Modificó el fallo apelado en cuanto a la calificación
jurídica atribuida a los hechos. 3) Condenó al mencionado acusado a cumplir la
pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO,
por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y lo absolvió del delito de
OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, materia de la acusación fiscal.
Contra la decisión de
la Corte de Apelaciones
propuso recurso de casación el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.789, en su carácter
de defensor del acusado.
Transcurrido
el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la
realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo
de Justicia. Recibido el expediente, el día 14 de agosto de 2008, se dio cuenta
en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado
Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
El 16 de octubre de
2008,
Cumplidos los
trámites procedimentales del caso,
El Juzgado
Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, estableció
los siguientes hechos:
“…En
fecha 07-05-04, aproximadamente entre las 9:30 a las 10:00 horas de la mañana,
en el interior de la habitación del cuarto principal, en la quinta Marian,
ubicada en la avenida El Castaño, callejón Planta Vieja, nro. 16 del Municipio Girardot,
Estado Aragua, la ciudadana MARTA ELENA MALPICA SEIJAS, resultó muerta a
consecuencia de un disparo en el área toráxico, con un arma de fuego tipo
revolver, calibre 38, que le efectuó su pareja, el ciudadano MANUEL ANGEL
BERRIOS GONZALEZ, luego de una discusión con la misma, ingresando ésta al
Hospital Central de esta ciudad, presentando una herida por arma de fuego,
falleciendo posteriormente a su ingreso al referido hospital, y según resultado
de autopsia médico forense, falleció a consecuencia de herida de proyectil de
arma de fuego, con orificio de entrada con quemaduras a su alrededor, a la
altura del 3er arco costal con línea media clavicular y orificio de salida de
la 10ma dorsal. En el transcurso de la investigación se determinó que el resultado
de experticia de A.T.D, tomadas a las manos del imputado, resultó positivo y
que el proyectil mortal, emanó del arma de fuego, propiedad de éste, quien
mantenía dicha arma de fuego guardada en una de las gavetas que se encontraban
dentro del dormitorio…”.
DEL
RECURSO
PRIMERA
DENUNCIA
Con
fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante
denunció la infracción del artículo 455 eiusdem,
por falta de aplicación. Expresa que la Corte de Apelaciones no resolvió el alegato expuesto en el recurso de apelación,
referido a que la experticia de Análisis de Trazas de Disparo fue incorporada
al debate oral por su lectura y posteriormente fue valorada a pesar que los
expertos que la practicaron no comparecieron al juicio oral a ratificar el
contenido de la misma. Señala además, que dicha prueba fue contaminada durante
su proceso por cuanto en las actas que conforman la causa se desprende que las
muestras tomadas por adherencia en el dorso de ambas manos tanto de la occisa
como de su representado, fueron rotulados y embalados en el mismo estuche y
enviados a través de un mismo memorando, violando de esta manera la cadena de
custodia.
La Sala, para decidir, observa:
En fecha 8
de junio de 2007, el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua, condenó al ciudadano MANUEL ÁNGEL BERRIOS GONZÁLEZ, a cumplir la
pena de quince (15) años de presidio, por la comisión de los delitos de
Homicidio Intencional y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los
artículos 407 y 278 del Código Penal. A tal efecto, expreso:
“…En
relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucede la muerte de
la ciudadana MARTHA ELENA MALPICA SEIJAS, bajo la perspectiva de la
representación que acusa, adminiculando las declaraciones de los testigos y
expertos, la incorporación por su lectura de los documentos experticias,
declaraciones, los cuales fueron reconocidos en su contenido y firma por los
expertos declarantes, por lo que pasa a continuación este Tribunal a valorar:
En primer
lugar se procede a analizar la declaración de la experto SOLANGELA MENDOZA,
MEDICO ANATOMOPATÓLOGO, profesional ésta que se ocupó de realizar el examen
externo e interno del cadáver y la trayectoria de bala, constatando la misma
que alrededor del orificio se consiguen zonas negruzcas y residuos de pólvora,
que le produce un haz de fuego anterior y posterior, esto da características
particulares que después de
(…)
En
este mismo orden de ideas se concluyó que el trayecto de bala es de izquierda a
derecha, de arriba hacia abajo, por lógica el individuo tiene que ser zurdo o
tiene que haberse acostado de una manera que el trayecto de la bala era un
trayecto muy ascendente, pero esta sería una posición muy difícil, y la persona
que dispara tiene que quedarles restos de pólvora, cuestión que no sucedió en
la persona de la víctima. La experto concluyó que la causa de la muerte fue por
lesión pulmonar izquierda atraviesa el corazón de arriba hacia abajo, la gran
cantidad de sangre impide el latido del corazón y la persona muere por lo que
se llama taponamiento (…)
Cuando
se oyó al experto MIGUEL ANGEL ZAMBRANO, quien realizó el levantamiento
planimétrico en el sitio del suceso, Urb. El Castaño, Callejón Planta Vieja,
casa Nro. 16, Maracay, Estado Aragua, luego de realizar su explicación del
plano planta del sitio del suceso, donde está ubicado el cuarto y su respectiva
leyenda, así mismo se dejó constancia del sitio donde se localiza el orificio
producido por el paso del proyectil único disparado por un arma de fuego,
igualmente donde se localiza un proyectil parcialmente deformado y el lugar
donde se localizó sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza
hemática, con mecanismo de formación por arrastre y escurrimiento, lugar donde
señala el lugar donde localizó un arma de fuego, tipo revolver, cromado marca
Ruger, calibre 38 spl (…) Para la juez se torna fundamental dejar por
establecido que en el plano que al estar graficado las posibles posiciones de
cómo se encontraba la víctima y el victimario al momento de los hechos, se
desprende en forma lógica dos posibles posiciones y a la vista frontal del
closet, naciendo como conclusión, de lo que aparece en el plano, es que la
persona no se disparó, refiriéndose que el disparo fue a contacto, que la
víctima estaba sentada o arrodillada, asimismo que se encontró un solo
proyectil, ese mismo proyectil que impacta a la víctima atraviesa la puerta del
closet, unido esto que el análisis de la traza de disparo, descarta que la
misma persona se haya realizado el disparo, es imposible que ella se haya
disparado, ratificó que la prueba de ATD es una prueba de certeza, que le
metraje del cuarto sin tomar en cuenta el closet y el baño es de trescientos
noventa de largo por trescientos de ancho, que se reflejaron las dos posiciones
típicas en estos casos, por cuanto concluye que no se trata de un suicidio por
cuanto la prueba de ATD es un prueba negativa y por esa razón no se colocó que ella
disparó.
(…)
Además,
se oyó la declaración del experto BRACHO BRACHO RAMÓN JOSÉ, quien procedió a
ratificar la experticia ya mencionada, de fecha 01 de mayo de 2005, contentivo
del informe de Trayectoria Balística, practicada en la dirección avenida El
Castaño, callejón Planta Vieja, Nro. 16 del Municipio Girardot, Estado Aragua,
concluyendo entre otras cosas en que la víctima MARTHA ELENA MALPICA SEIJAS
(occisa), al momento de recibir el impacto de proyectil disparado por arma de
fuego, que le ocasiona la herida descrita en el protocolo de autopsia, de fecha
10-05-04, (orificio de entrada para esternal izquierda a la altura de 10ma
dorsal, trayecto de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha y de adelante
hacia atrás. El orificio de entrada con quemaduras marcadas a su alrededor y
alguna incrustaciones de pólvora peri oficiales) se encuentra con sus
extremidades inferiores flexionadas y de frente al tirador, asimismo que
lógicamente el victimario para el momento de efectuar el disparo con arma de
fuego que le origina la herida, descrita en la autopsia, se debe encontrar de
frente a la víctima y con la boca del cañón del arma de fuego en sentido
descendente y efectuando disparo hacia la misma, concluyendo sin lugar a dudas
que la víctima se encontraba con las extremidades inferiores flexionadas y de
frente al acusado destacando que la concha que se analizó y fue percutida sin
lugar a dudas esa arma de fuego, resultando claro que la víctima pudo haber
estado de rodillas o sentada, y que el acusado estaba frente a la víctima y el
arma de fuego en sentido descendente, que observaron desorden en el sitio, que
en la puerta del closet había un orificio e impacto de un calzado, ratificando
esta circunstancia que la víctima se encontraba de rodillas, y el disparo salió
y dio en la puerta del closet.
(…)
En
este orden de ideas, la declaración del experto JUAN CARLOS ALVAREZ MONÁGAS,
quien realizó la prueba de balística, la cual dio como conclusión que el proyectil
objeto de la prueba fue disparado por el arma de fuego tipo revolver, calibre
38, especial ruge, serial 16177819, propiedad del acusado. Razón por lo que a
la juez no le queda duda en relación al origen del disparo, y a quien pertenecía
el arma. Se adminicula este conocimiento científico, según lo estipulado en la
ley penal adjetiva.
De
la declaración de la experto YORKARINA ALFONZO BRIZUELA, quien en primer lugar
ratificó la experticia Nro. 9700-064-DC-2182.04, de fecha 26 de julio de 2004,
en donde practicó Experticia Hematológica a un segmento de gasa, impregnada de
una sustancia de color pardo rojizo, debidamente embalada y rotulada como
colectada en el sitio del suceso (S.I.M), y luego de realizarle el análisis
bioquímica, dio como conclusión que la muestra de color pardo rojizo es de
naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo “O” y al ser comparado con
el memorando Nro. 8538, de fecha 11-05-2004, resultó ser del mismo grupo
sanguíneo, y al mismo no se realizó la comparación solicitada anteriormente
porque la pieza no presenta material de naturaleza hemática, exponiendo
igualmente que la experticia hematológica y del sitio del suceso, y sus
resultas concuerdan, razón por la que el tribunal acoge este conocimiento
científico, adminiculándolo al efecto.
Las
expertos YRELIS TIBISAY ZAPATA GONZÁLEZ y MARTHA YOMELDI CASAÑAS GARCÍA,
quienes luego de ratificar la experticia de reconocimiento legal, física y
química a la franela, cuello redondo, mangas cortas, talla mediana,
confeccionado con fibras naturales y sintéticas teñidas de color blanco, entre
otros detalles (…). Con respecto a la conclusión a la que llegaron las expertos
en relación a que no se encontraron iones (nitrato) como producto de la
deflagración de la pólvora, en la indumentaria presuntamente que portaba el
acusado, el tribunal concluye que el mismo a declarar expuso que se encontraba
en el lavadero de su casa, luego de los hechos razón por la que el tribunal
tiene la certeza lógica del por qué no se corresponde con los resultados que
indican la presencia de iones (nitrato) producto de la deflagración, rezón por la
que a la presente experticia, el tribunal aún cuando fue ratificada y explicada
en juicio no se adminicula a favor del acusado, por tener dudas con respecto al
posible cambio de vestuario en el momento posterior de los hechos.
Al
oír al funcionario EINER JOSÉ ESCOBAR CASTILLO, expuso entre otras cosas que
realizó las experticias relacionadas a la inspección ocular al sitio del suceso
y el acta de inspección al vehículo, que al momento de llegar al inmueble, el
se enfocó en la habitación de la vivienda, observó las manchas de sangre, el
orificio del impacto de la bala, el arma de fuego y calzado tipo bota,
igualmente detalló al closet, que era de madera, 2 puertas, tenía gavetas, la
bota fue ubicada en el suelo y se observa un orificio que es de forma circular,
ocasionada por el paso de un proyectil, que observó el arma de fuego en la
habitación y que esta estaba en el interior del closet con su respectiva funda,
igualmente se observó arrastre con sustancia pardo rojiza presumiblemente
sangre de ser humano, expresó de igual modo que la inspección del cadáver la
realizó en la morgue del hospital, especificando que la causa de la muerte fue
por arma de fuego, que el acusado fue el que les dijo donde estaba el arma
de fuego. Lo expresado anteriormente por este funcionario es coincidente
con lo expuesto por los funcionarios BRACHO BRACHO RAMÓN JOSÉ Y MIGUEL ANGEL
ZAMBRANO, en relación al estado en que se encontraba el lugar de los hechos
(…).
El
experto CARLOS ALBERTO ALMARZA SANCHEZ, realizó la experticia de luminol en la
residencia en la que sucedieron los hechos, (…) con un método de orientación
para determinar si habían manchan de naturaleza hemática, explicando igualmente
que esta es una prueba que lleva varios tipos de reactivos, como son carbonatos
de sodio y luminol que permite la quimiolucencia ya que busca el hierro
presente en la sangre, y este componente es difícil de borrar, expuso que la
prueba dio positivo en el closet, que había salpicaduras en un área de
En
relación al Informe Pericial Nro. 9700-028-AME-370, de fecha 29-10-04, de ANÁLISIS
DE TRAZAS DE DISPAROS (A.T.D), realizadas a las muestras colectadas en el dorso
de ambas manos a la occisa MARTHA ELENA MALPICA SEIJAS, ya las muestras
colectadas en el dorso de ambas manos al ciudadano MANUEL ANGEL BERRIOS
GONZALEZ, suscritas por el Detective EDWAR J. PÉREZ, al Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Delegación estada
Aragua, División de Laboratorio Físico Químico; Área de Microscopia
Electrónica, las cuales informan acerca del resultado de informe pericial (…)se
derivaron las siguientes conclusiones: En base a las observaciones y análisis
practicados, a las muestras recibidas, se concluye que en las muestras
colectadas en el dorso de ambas manos a la occisa MARTHA ELENA MALPICA SEIJAS,
NO SE DETECTÓ LA PRESENCIA de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb) elementos
constituyentes de la capsula fulminante de una bala para arma (s) de fuego. Con
respecto a la misma prueba realizada al acusado MAUEL ANGEL BERRIOS GONZÁLEZ,
se concluyó que SI SE DETECTÓ LA PRESENCIA de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y plomo
(Pb) elemento constituyentes de la capsula fulminante de una bala para arma (s)
de fuego. Teniéndose que la presencia de estos tres elementos indican que son
residuos producto de de la fulminante de cartucho (s) para arma de fuego, y sólo
pueden detectarse cuando se efectúa el disparo. A esta documental el Tribunal
le reconoce todo el valor probatorio, por cuanto se compagina lógicamente con
las declaraciones de los demás funcionarios y expertos, que concluyeron que el
acusado fue el que realizó el disparo causante de la muerte de la ciudadana
MARTHA ELENA MALPICA SEIJAS.
De la
transcripción anterior se evidencia que el juzgador de Juicio, apreció el informe
pericial de Análisis de Trazas de Disparo, incorporado al juicio oral por su
lectura, sin que el experto que lo practicó haya comparecido a la audiencia
oral a rendir la declaración correspondiente.
El artículo 239 del Código Orgánico
Procesal Penal, establece:
“Dictamen
pericial. El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el
motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea
objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación
detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las
conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los
principios o reglas de su ciencia o arte.
El
dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del
informe oral en la audiencia”.
De la lectura de la norma transcrita,
se desprende que el informe realizado por el perito debe ser presentado por
escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que presentará en la
audiencia correspondiente.
El
sentenciador no podía darle valor probatorio al informe pericial de Análisis de
Trazas de Disparo suscrito por el experto EDWAR PÉREZ, pues éste no asistió al
juicio oral a ratificar dicho informe. Al hacerlo, infringió
lo dispuesto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo expuesto, considera
“…Ahora bien,
analizando todas las pruebas aportadas bajo la luz de la lógica, los
conocimientos científicos, obtenidos durante el debate oral y público, en
concordancia con las máximas de experiencias, todo de conformidad con el
artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta juzgadora
puede establecer los ítems en los cuales basa su decisión, elementos
probatorios éstos valorados de la siguiente manera, quedó debidamente probado
que en fecha 07-05-04, aproximadamente entre las 9:30 a las 10:00 horas de la
mañana, en el interior de la habitación del cuarto principal, en la quinta
Marian, ubicada en la avenida el Castaño, Callejón Planta Vieja, nro 16 del
Municipio Girardot; Estado Aragua, la víctima MARTHA ELENA MALPICA SEIJAS,
resultó muerta como consecuencia de un disparo en el área toráxico, con un arma
de fuego tipo revolver calibre 38, realizado por el acusado MANUEL ÁNGEL
BERRIOS GONÁLEZ, luego de una discusión con la misma, ingresando ésta al
Hospital Central de esta ciudad, presentando una herida por arma de fuego,
falleciendo posterior a su ingreso al referido hospital. (…)
Es necesario destacar,
que aun cuando no se determinó la existencia de testigos presenciales del
hecho, no es menos cierto que surgieron elementos probatorios que lógicamente
analizados y admiculados lograron que esta juez apreciara y verificara que los
mismos son suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de
inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal al acusado en autos…”.
Por todo lo
antes expuesto, esta Sala considera procedente declarar sin lugar la presente
denuncia. Así se declara.
SEGUNDA
DENUNCIA
Con
fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante
denunció la infracción del artículo 364, numeral 4 eiusdem, por falta de aplicación, alegando que la recurrida
confirmó el fallo de la primera instancia sin expresar las razones que tuvo
para ello, produciendo, en consecuencia, un fallo inmotivado.
La Sala, para decidir observa:
La
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al conocer
del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado MANUEL ÁNGEL
BERRIOS GONZÁLEZ, expresó lo
siguiente:
“…SEGUNDA
DENUNCIA: (…). Por todo lo anteriormente expuesto y visto que la prueba de
Análisis de Traza de Disparo no fue incorporada con violación de principio al
debido proceso, que no causa indefensión al acusado, ni tampoco es causal de
nulidad el hecho de que los expertos que la realizaron no hayan comparecido al
debate oral y público a dar su ratificación, por el contrario se pudo verificar
de la recurrida que la culpabilidad del acusado Manuel Berrios quedó demostrada
no sólo con el análisis realizado por el a-quo con relación a ella, sino también
con las otras pruebas que fueron traídas evacuadas y contradecidas en al debate
oral y público, para después ser inventariada y adminiculadas unas con otras y
llegar así a determinar la responsabilidad penal del acusado Manuel Berrios,
por ello no existe la ilogicidad de la sentencia alegada por la defensa privada
Abg. Alejandra Stheinhaus y Luis Perdomo, por lo que la presente denuncia debe
ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.
Por
otra parte en relación a lo señalado por los abogados recurrentes que las
muestras tomadas tanto al hoy acusado como a la occisa fueron contaminadas en
alguna parte del proceso, ya sea en el momento que fueron tomadas, en su
traslado o durante su estudio en el laboratorio criminalístico; dejando
entredicho una mala praxis y objetividad del órgano que llevó la investigación.
Esta Sala considera que una vez revidada las actas procesales pueden
evidenciarse que los recurrentes no promovieron pruebas suficientes que
demuestren tales aseveraciones aunado al hecho se entiende que el procedimiento
efectuado por los funcionarios policiales, en cuanto a la colección,
procesamiento y traslado de las muestras colectadas tanto en el acusado como en
la occisa, es la correcta pues son las personas facultadas por la ley y el
Estado venezolano para realizar estos procedimientos, por lo que debe dársele
certeza jurídica al trabajo realizado por ello, por lo que la presente denuncia
debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.
TERCERA
DENUNCIA: (…)Por ello, al revisar la sentencia impugnada puede deducirse que la
juzgadora luego de evacuar este medio probatorio, lo valoró conforme a las
reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de
experiencia, tal y como lo preceptúa el artículo 22 del Código Orgánico
Procesal Penal para después adminicularlo con los demás que fueron traídos al
debate oral y público, pues como bien lo señaló el experto en juicio, esta
prueba es de orientación y lo que se busca con ella es determinar si hubo
manchas de naturaleza hemática. De igual manera, ocurre con la experticia
practicada en el sitio del suceso, donde el Funcionario Einer José Escobar
Castillo, expuso la labor realizada por él durante la elaboración de las
experticias de Inspección Ocular al sitio del suceso donde resultó muerta la ciudadana
Martha Elena Malpica Seijas y el levantamiento planimétrico, pues, partiendo de
estos medios probatorios y los demás que fueron traídos al juicio, tal y como
fue la declaración de los demás expertos, fue que la juzgadora quedó convencida
que la víctima estuvo sentada o fue puesta de rodillas para el momento en que
sucedieron los hechos, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes en
alegar que la a-quo especula, ni mucho menos en alegar la falta de
contradicción en la motivación de la sentencia, siendo entonces lo procedente y
ajustado a derecho en declarar la presente denuncia Sin Lugar. Y así se decide.
En
lo que respecta a la resolución de esta cuarta denuncia, la Sala observa (…). Ahora
bien, luego de examinada minuciosamente la recurrida, consideran quienes aquí
deciden que en el presente caso no existe la ilogicidad de la sentencia
manifestada por el recurrente en su escrito de apelación, toda vez que pudo
observarse que las pruebas fueron debidamente valoradas y apreciadas por el
Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según la
Sana Crítica, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos
científicos y las máximas de experiencias tal y como lo establece el artículo
22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que esta alzada, después del
análisis hecho al fallo impugnado, verifica que el mismo se encuentra
debidamente motivado, toda vez que del contenido de éste se desprende una
explicación clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se
basó el tribunal para dictar su sentencia, estableciendo los motivos que lo
llevaron a condenar al ciudadano MANUEL ÁNGEL BERRIOS GONZÁLEZ, y en base a los
elementos probatorios que le fueron presentados en el juicio oral y público,
cumpliendo así la Juez a-quo con lo establecido en los artículos 14 y 22 del
Código Orgánico Procesal Penal en relación al principio de la oralidad y a la
apreciación de las pruebas, la cual se basa en las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir el método de
la sana critica, que en el momento en que se produjo la sentencia se ubicaba
como libre convicción razonada. En virtud de esto, esta Sala considera que la
presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
En
lo que respecta a la primera denuncia, considera esta alzada lo siguiente: (…).
Ahora bien, en aras de garantizar ese debido proceso, y aplicar una correcta
justicia en el presente caso, esta alzada concluye que, la Sentencia recurrida
debe confirmarse, toda vez que de la revisión exhaustiva de la misma se
corroboró que, a pesar de que la calificación jurídica correcta en el presente
caso es la de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el
artículo 407 del Código Penal vigente para la época de los hechos, lo cual está
acorde con lo demostrado en la audiencia oral y pública, no asistiéndole la
razón al recurrente en alegar que, en la sentencia impugnada no se estableció
con claridad y a ciencias ciertas la culpabilidad del acusado, y siendo que tal
situación no es motivo suficiente para que esta alzada la anule y ordene la
celebración de un nuevo juicio oral y público, (Art 457 COPP) es
por lo que en consecuencia pasa a señalar lo siguiente:
DEL
CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA.
En
vista de lo anteriormente expuesto esta Sala acuerda modificar la calificación
jurídica, por cuanto de las actas se observó que el hoy acusado; está incurso
en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y
sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época de los
hechos, tal y como lo estimó la Jueza Sexto de Juicio en su decisión, siendo
entonces lo correcto modificar la calificación jurídica acogida por la jueza
a-quo, pues no hacerlo implicaría un desvío del sendero de la Justicia, cuyo
más puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de
la ley penal. Y así se decide.
Con
base a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Aragua, considera que la sentencia dictada por la Jueza Sexto de
Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no se encuentra
ajustada a derecho, por cuanto esta Sala verificó que no estaban dadas las
circunstancias fácticas que determinen la participación del ciudadano MANUEL ÁNGEL
BERRIOS en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en consecuencia lo
procedente y ajustado a derecho es ratificar la calificación jurídica impuesta
en la sentencia condenatoria al ciudadano Manuel Ángel Berrios, sólo por el
delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo
407 del Código en perjuicio de la occisa Marta Elena Malpica Seijas y lo
absuelve del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, siendo lo procedente
declarar CON LUGAR la presente denuncia. Y así se decide…”.
Como se puede observar de la
transcripción anterior, la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación
denunciado por la defensa, toda vez que la misma realizó la labor que le
corresponde de comparar lo advertido por el impugnante en el recurso de
apelación con lo establecido en el fallo de la primera instancia, a fin de
resolver adecuadamente sus planteamientos. En este sentido,
La Corte de
Apelaciones expresó que, conforme a lo expuesto por el juzgador de la primera
instancia, la culpabilidad del acusado MANUEL ÁNGEL BERRIOS GONZÁLEZ, resultó
probada con: 1) La declaración de la médico anatomopatólogo, SOLANGELA MENDOZA,
quien realizó examen externo e interno del cadáver y quien ratificó el informe
pericial por ella suscrito, expresando que la herida presentada por la occisa
fue realizada por el paso de un proyectil de arma de fuego y alrededor del
orificio se consiguen zonas negruzcas y residuos de pólvora, dando
características particulares que después de
Los referidos
elementos probatorios, en criterio de la recurrida, fueron apreciados por el
juzgador según las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico
Procesal Penal y los mismos desvirtuaron el dicho del acusado en cuanto a que
él discutió con su pareja, MARTA ELENA MALPICA SEIJAS, y posteriormente ésta se
dirigió a la habitación y se disparó.
Según dejó
establecido la recurrida, el análisis y comparación de las referidas pruebas
llevaron al juzgador a concluir que: “…en fecha
07-05-04, aproximadamente entre las 9:30 a las 10:00 horas de la mañana, en el
interior de la habitación del cuarto principal, en la quinta Marian, ubicada en
la avenida el Castaño, Callejón Planta Vieja, nro. 16 del Municipio Girardot;
Estado Aragua, la víctima MARTHA ELENA MALPICA SEIJAS, resultó muerta como
consecuencia de un disparo en el área toráxico, con un arma de fuego tipo
revolver calibre 38, realizado por el acusado MANUEL ÁNGEL BERRIOS GONÁLEZ,
luego de una discusión con la misma, ingresando ésta al Hospital Central de
esta ciudad, presentando una herida por arma de fuego, falleciendo posterior a
su ingreso al referido hospital…”.
La recurrida estimó que estaba probado
el delito de Homicidio Intencional y expresando las razones por las cuales así
lo consideró confirmó el fallo apelado en cuanto a ese delito, cambiando la
calificación jurídica atribuido a los hechos en relación al delito de
Ocultamiento de Arma de Fuego, absolviendo al acusado por este hecho punible, materia
de la acusación fiscal, de manera que no incurrió la Corte de Apelaciones en el
vicio de inmotivación alegado por la defensa.
En razón de todo lo expuesto
anteriormente, esta Sala de Casación Penal considera procedente declarar sin
lugar la denuncia de inmotivación planteada por la defensa del acusado. Así se decide.
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada
y sellada en el
Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
en Caracas, a los quince (15) días del
mes de diciembre del año 2008. Años 198° de
Deyanira
Nieves Bastidas
El
Magistrado Vicepresidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte Blanca
Rosa Mármol de León
El
Magistrado Ponente,
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte,
Magistrado de
La
mayoría de
Al
respecto, estima quien disiente, que la validez y eficacia
de la referida experticia, sólo depende de que la misma haya sido promovida y
admitida como prueba documental en su oportunidad procesal, de conformidad con
el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, adquiriendo de esta forma
pleno valor probatorio para el tribunal de instancia. Y no debe verse afectada
por la incomparecencia del experto, por cuanto ésta (la prueba documental) es
autónoma y debe bastarse por sí misma, en consecuencia, no influye el hecho de
que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate, como
ya se dijo por la incomparecencia del mismo.
Tal criterio ha sido sostenido en sentencias Nº 352 del 10 de junio del 2005, Nº
490 del 6 de agosto de 2007 y Nº 728 del 18 de diciembre de 2007.
Queda de
este modo expuesto mi voto concurrente, en relación con la presente decisión.
DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS
El
Magistrado Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
(Disidente)
BLANCA ROSA MÁRMOL
de LEÓN
El Magistrado,
HÉCTOR CORONADO
FLORES
MIRIAM MORANDY
MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ERAA/
Exp. Nº 08-334