MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

En fecha 20 de mayo de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Jueces FABIOLA COLMENAREZ, EDGAR JOSÉ FUENMAYOR (ponente) y ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, emitió los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado MANUEL ÁNGEL BERRIOS GONZÁLEZ, venezolano y con cédula de identidad N° 4.809.959, contra la sentencia del Juzgado Sexto de Juicio del mismo Circuito Judicial, que lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 407 (ahora 405) y 278 (ahora 277) del Código Penal. 2) Modificó el fallo apelado en cuanto a la calificación jurídica atribuida a los hechos. 3) Condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y lo absolvió del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, materia de la acusación fiscal.

 

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones propuso recurso de casación el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.789, en su carácter de defensor del acusado.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 14 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 16 de octubre de 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de casación propuesto por la defensa y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 11 de noviembre del mismo año, con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

 

El Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, estableció los siguientes hechos:

 

“…En fecha 07-05-04, aproximadamente entre las 9:30 a las 10:00 horas de la mañana, en el interior de la habitación del cuarto principal, en la quinta Marian, ubicada en la avenida El Castaño, callejón Planta Vieja, nro. 16 del Municipio Girardot, Estado Aragua, la ciudadana MARTA ELENA MALPICA SEIJAS, resultó muerta a consecuencia de un disparo en el área toráxico, con un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, que le efectuó su pareja, el ciudadano MANUEL ANGEL BERRIOS GONZALEZ, luego de una discusión con la misma, ingresando ésta al Hospital Central de esta ciudad, presentando una herida por arma de fuego, falleciendo posteriormente a su ingreso al referido hospital, y según resultado de autopsia médico forense, falleció a consecuencia de herida de proyectil de arma de fuego, con orificio de entrada con quemaduras a su alrededor, a la altura del 3er arco costal con línea media clavicular y orificio de salida de la 10ma dorsal. En el transcurso de la investigación se determinó que el resultado de experticia de A.T.D, tomadas a las manos del imputado, resultó positivo y que el proyectil mortal, emanó del arma de fuego, propiedad de éste, quien mantenía dicha arma de fuego guardada en una de las gavetas que se encontraban dentro del dormitorio…”.

 

DEL RECURSO

 

PRIMERA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la infracción del artículo 455 eiusdem, por falta de aplicación. Expresa que la Corte de Apelaciones no resolvió el alegato expuesto en el recurso de apelación, referido a que la experticia de Análisis de Trazas de Disparo fue incorporada al debate oral por su lectura y posteriormente fue valorada a pesar que los expertos que la practicaron no comparecieron al juicio oral a ratificar el contenido de la misma. Señala además, que dicha prueba fue contaminada durante su proceso por cuanto en las actas que conforman la causa se desprende que las muestras tomadas por adherencia en el dorso de ambas manos tanto de la occisa como de su representado, fueron rotulados y embalados en el mismo estuche y enviados a través de un mismo memorando, violando de esta manera la cadena de custodia.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En fecha 8 de junio de 2007, el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, condenó al ciudadano MANUEL ÁNGEL BERRIOS GONZÁLEZ, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 407 y 278 del Código Penal. A tal efecto, expreso:

           

“…En relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucede la muerte de la ciudadana MARTHA ELENA MALPICA SEIJAS, bajo la perspectiva de la representación que acusa, adminiculando las declaraciones de los testigos y expertos, la incorporación por su lectura de los documentos experticias, declaraciones, los cuales fueron reconocidos en su contenido y firma por los expertos declarantes, por lo que pasa a continuación este Tribunal a valorar:

En primer lugar se procede a analizar la declaración de la experto SOLANGELA MENDOZA, MEDICO ANATOMOPATÓLOGO, profesional ésta que se ocupó de realizar el examen externo e interno del cadáver y la trayectoria de bala, constatando la misma que alrededor del orificio se consiguen zonas negruzcas y residuos de pólvora, que le produce un haz de fuego anterior y posterior, esto da características particulares que después de 60 centímetros no se ven, también se determinó con el examen práctico que fue a corta distancia, por cuanto ocurrió lo que se llama contacto laxio.

(…)

En este mismo orden de ideas se concluyó que el trayecto de bala es de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo, por lógica el individuo tiene que ser zurdo o tiene que haberse acostado de una manera que el trayecto de la bala era un trayecto muy ascendente, pero esta sería una posición muy difícil, y la persona que dispara tiene que quedarles restos de pólvora, cuestión que no sucedió en la persona de la víctima. La experto concluyó que la causa de la muerte fue por lesión pulmonar izquierda atraviesa el corazón de arriba hacia abajo, la gran cantidad de sangre impide el latido del corazón y la persona muere por lo que se llama taponamiento (…)

Cuando se oyó al experto MIGUEL ANGEL ZAMBRANO, quien realizó el levantamiento planimétrico en el sitio del suceso, Urb. El Castaño, Callejón Planta Vieja, casa Nro. 16, Maracay, Estado Aragua, luego de realizar su explicación del plano planta del sitio del suceso, donde está ubicado el cuarto y su respectiva leyenda, así mismo se dejó constancia del sitio donde se localiza el orificio producido por el paso del proyectil único disparado por un arma de fuego, igualmente donde se localiza un proyectil parcialmente deformado y el lugar donde se localizó sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por arrastre y escurrimiento, lugar donde señala el lugar donde localizó un arma de fuego, tipo revolver, cromado marca Ruger, calibre 38 spl (…) Para la juez se torna fundamental dejar por establecido que en el plano que al estar graficado las posibles posiciones de cómo se encontraba la víctima y el victimario al momento de los hechos, se desprende en forma lógica dos posibles posiciones y a la vista frontal del closet, naciendo como conclusión, de lo que aparece en el plano, es que la persona no se disparó, refiriéndose que el disparo fue a contacto, que la víctima estaba sentada o arrodillada, asimismo que se encontró un solo proyectil, ese mismo proyectil que impacta a la víctima atraviesa la puerta del closet, unido esto que el análisis de la traza de disparo, descarta que la misma persona se haya realizado el disparo, es imposible que ella se haya disparado, ratificó que la prueba de ATD es una prueba de certeza, que le metraje del cuarto sin tomar en cuenta el closet y el baño es de trescientos noventa de largo por trescientos de ancho, que se reflejaron las dos posiciones típicas en estos casos, por cuanto concluye que no se trata de un suicidio por cuanto la prueba de ATD es un prueba negativa y por esa razón no se colocó que ella disparó.

(…)

Además, se oyó la declaración del experto BRACHO BRACHO RAMÓN JOSÉ, quien procedió a ratificar la experticia ya mencionada, de fecha 01 de mayo de 2005, contentivo del informe de Trayectoria Balística, practicada en la dirección avenida El Castaño, callejón Planta Vieja, Nro. 16 del Municipio Girardot, Estado Aragua, concluyendo entre otras cosas en que la víctima MARTHA ELENA MALPICA SEIJAS (occisa), al momento de recibir el impacto de proyectil disparado por arma de fuego, que le ocasiona la herida descrita en el protocolo de autopsia, de fecha 10-05-04, (orificio de entrada para esternal izquierda a la altura de 10ma dorsal, trayecto de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha y de adelante hacia atrás. El orificio de entrada con quemaduras marcadas a su alrededor y alguna incrustaciones de pólvora peri oficiales) se encuentra con sus extremidades inferiores flexionadas y de frente al tirador, asimismo que lógicamente el victimario para el momento de efectuar el disparo con arma de fuego que le origina la herida, descrita en la autopsia, se debe encontrar de frente a la víctima y con la boca del cañón del arma de fuego en sentido descendente y efectuando disparo hacia la misma, concluyendo sin lugar a dudas que la víctima se encontraba con las extremidades inferiores flexionadas y de frente al acusado destacando que la concha que se analizó y fue percutida sin lugar a dudas esa arma de fuego, resultando claro que la víctima pudo haber estado de rodillas o sentada, y que el acusado estaba frente a la víctima y el arma de fuego en sentido descendente, que observaron desorden en el sitio, que en la puerta del closet había un orificio e impacto de un calzado, ratificando esta circunstancia que la víctima se encontraba de rodillas, y el disparo salió y dio en la puerta del closet.

(…)

En este orden de ideas, la declaración del experto JUAN CARLOS ALVAREZ MONÁGAS, quien realizó la prueba de balística, la cual dio como conclusión que el proyectil objeto de la prueba fue disparado por el arma de fuego tipo revolver, calibre 38, especial ruge, serial 16177819, propiedad del acusado. Razón por lo que a la juez no le queda duda en relación al origen del disparo, y a quien pertenecía el arma. Se adminicula este conocimiento científico, según lo estipulado en la ley penal adjetiva.

De la declaración de la experto YORKARINA ALFONZO BRIZUELA, quien en primer lugar ratificó la experticia Nro. 9700-064-DC-2182.04, de fecha 26 de julio de 2004, en donde practicó Experticia Hematológica a un segmento de gasa, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, debidamente embalada y rotulada como colectada en el sitio del suceso (S.I.M), y luego de realizarle el análisis bioquímica, dio como conclusión que la muestra de color pardo rojizo es de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo “O” y al ser comparado con el memorando Nro. 8538, de fecha 11-05-2004, resultó ser del mismo grupo sanguíneo, y al mismo no se realizó la comparación solicitada anteriormente porque la pieza no presenta material de naturaleza hemática, exponiendo igualmente que la experticia hematológica y del sitio del suceso, y sus resultas concuerdan, razón por la que el tribunal acoge este conocimiento científico, adminiculándolo al efecto.

Las expertos YRELIS TIBISAY ZAPATA GONZÁLEZ y MARTHA YOMELDI CASAÑAS GARCÍA, quienes luego de ratificar la experticia de reconocimiento legal, física y química a la franela, cuello redondo, mangas cortas, talla mediana, confeccionado con fibras naturales y sintéticas teñidas de color blanco, entre otros detalles (…). Con respecto a la conclusión a la que llegaron las expertos en relación a que no se encontraron iones (nitrato) como producto de la deflagración de la pólvora, en la indumentaria presuntamente que portaba el acusado, el tribunal concluye que el mismo a declarar expuso que se encontraba en el lavadero de su casa, luego de los hechos razón por la que el tribunal tiene la certeza lógica del por qué no se corresponde con los resultados que indican la presencia de iones (nitrato) producto de la deflagración, rezón por la que a la presente experticia, el tribunal aún cuando fue ratificada y explicada en juicio no se adminicula a favor del acusado, por tener dudas con respecto al posible cambio de vestuario en el momento posterior de los hechos.

Al oír al funcionario EINER JOSÉ ESCOBAR CASTILLO, expuso entre otras cosas que realizó las experticias relacionadas a la inspección ocular al sitio del suceso y el acta de inspección al vehículo, que al momento de llegar al inmueble, el se enfocó en la habitación de la vivienda, observó las manchas de sangre, el orificio del impacto de la bala, el arma de fuego y calzado tipo bota, igualmente detalló al closet, que era de madera, 2 puertas, tenía gavetas, la bota fue ubicada en el suelo y se observa un orificio que es de forma circular, ocasionada por el paso de un proyectil, que observó el arma de fuego en la habitación y que esta estaba en el interior del closet con su respectiva funda, igualmente se observó arrastre con sustancia pardo rojiza presumiblemente sangre de ser humano, expresó de igual modo que la inspección del cadáver la realizó en la morgue del hospital, especificando que la causa de la muerte fue por arma de fuego, que el acusado fue el que les dijo donde estaba el arma de fuego. Lo expresado anteriormente por este funcionario es coincidente con lo expuesto por los funcionarios BRACHO BRACHO RAMÓN JOSÉ Y MIGUEL ANGEL ZAMBRANO, en relación al estado en que se encontraba el lugar de los hechos (…).

El experto CARLOS ALBERTO ALMARZA SANCHEZ, realizó la experticia de luminol en la residencia en la que sucedieron los hechos, (…) con un método de orientación para determinar si habían manchan de naturaleza hemática, explicando igualmente que esta es una prueba que lleva varios tipos de reactivos, como son carbonatos de sodio y luminol que permite la quimiolucencia ya que busca el hierro presente en la sangre, y este componente es difícil de borrar, expuso que la prueba dio positivo en el closet, que había salpicaduras en un área de 30 centímetros de diámetro, también que hubo un limpiamiento comprometido en el área aproximadamente en 2 metros, se limpió la presunta sangre, asimismo el experto alegó que las salpicaduras de la sangre puede estimar que la víctima estaba arrodillada, agachada o sentada pero nunca parada, sino las salpicaduras pegarían de la pared. Esta última afirmación del experto la juzgadora la admicula como conocimiento científico a lo anteriormente señalado por los demás funcionarios, verificándose sin lugar a dudas para el Tribunal que la víctima estaba sentada o agachada al momento de recibir el disparo (…)

En relación al Informe Pericial Nro. 9700-028-AME-370, de fecha 29-10-04, de ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (A.T.D), realizadas a las muestras colectadas en el dorso de ambas manos a la occisa MARTHA ELENA MALPICA SEIJAS, ya las muestras colectadas en el dorso de ambas manos al ciudadano MANUEL ANGEL BERRIOS GONZALEZ, suscritas por el Detective EDWAR J. PÉREZ, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Delegación estada Aragua, División de Laboratorio Físico Químico; Área de Microscopia Electrónica, las cuales informan acerca del resultado de informe pericial (…)se derivaron las siguientes conclusiones: En base a las observaciones y análisis practicados, a las muestras recibidas, se concluye que en las muestras colectadas en el dorso de ambas manos a la occisa MARTHA ELENA MALPICA SEIJAS, NO SE DETECTÓ LA PRESENCIA de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb) elementos constituyentes de la capsula fulminante de una bala para arma (s) de fuego. Con respecto a la misma prueba realizada al acusado MAUEL ANGEL BERRIOS GONZÁLEZ, se concluyó que SI SE DETECTÓ LA PRESENCIA de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y plomo (Pb) elemento constituyentes de la capsula fulminante de una bala para arma (s) de fuego. Teniéndose que la presencia de estos tres elementos indican que son residuos producto de de la fulminante de cartucho (s) para arma de fuego, y sólo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo. A esta documental el Tribunal le reconoce todo el valor probatorio, por cuanto se compagina lógicamente con las declaraciones de los demás funcionarios y expertos, que concluyeron que el acusado fue el que realizó el disparo causante de la muerte de la ciudadana MARTHA ELENA MALPICA SEIJAS.

 

De la transcripción anterior se evidencia que el juzgador de Juicio, apreció el informe pericial de Análisis de Trazas de Disparo, incorporado al juicio oral por su lectura, sin que el experto que lo practicó haya comparecido a la audiencia oral a rendir la declaración correspondiente.

 

El artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Dictamen pericial. El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.

El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”.

 

De la lectura de la norma transcrita, se desprende que el informe realizado por el perito debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que presentará en la audiencia correspondiente.

El sentenciador no podía darle valor probatorio al informe pericial de Análisis de Trazas de Disparo suscrito por el experto EDWAR PÉREZ, pues éste no asistió al juicio oral a ratificar dicho informe. Al hacerlo, infringió lo dispuesto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

No obstante lo expuesto, considera la Sala que el vicio advertido no influye en el dispositivo del fallo, pues, la culpabilidad del acusado quedó demostrada con otros elementos probatorios como lo fueron las declaraciones de los expertos SOLANGELA MENDOZA, MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO, RAMÓN JOSÉ BRACHO BRACHO, JUAN CARLOS ÁLVAREZ MONAGAS, YORKARINA ALFONZO BRIZUELA, YRELIS TIBISAY ZAPATA GONZÁLEZ, MARTHA YOMELDI CASAÑAS GARCÍA, EINER JOSÉ ESCOBAR CASTILLO y CARLOS ALBERTO ALMARZA SÁNCHEZ, tal como se desprende de la sentencia dictada por el Juzgador de Juicio (arriba transcrita), en la cual se concluyó que:

 

“…Ahora bien, analizando todas las pruebas aportadas bajo la luz de la lógica, los conocimientos científicos, obtenidos durante el debate oral y público, en concordancia con las máximas de experiencias, todo de conformidad con el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta juzgadora puede establecer los ítems en los cuales basa su decisión, elementos probatorios éstos valorados de la siguiente manera, quedó debidamente probado que en fecha 07-05-04, aproximadamente entre las 9:30 a las 10:00 horas de la mañana, en el interior de la habitación del cuarto principal, en la quinta Marian, ubicada en la avenida el Castaño, Callejón Planta Vieja, nro 16 del Municipio Girardot; Estado Aragua, la víctima MARTHA ELENA MALPICA SEIJAS, resultó muerta como consecuencia de un disparo en el área toráxico, con un arma de fuego tipo revolver calibre 38, realizado por el acusado MANUEL ÁNGEL BERRIOS GONÁLEZ, luego de una discusión con la misma, ingresando ésta al Hospital Central de esta ciudad, presentando una herida por arma de fuego, falleciendo posterior a su ingreso al referido hospital. (…)

Es necesario destacar, que aun cuando no se determinó la existencia de testigos presenciales del hecho, no es menos cierto que surgieron elementos probatorios que lógicamente analizados y admiculados lograron que esta juez apreciara y verificara que los mismos son suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal al acusado en autos…”.

 

Por todo lo antes expuesto, esta Sala considera procedente declarar sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la infracción del artículo 364, numeral 4 eiusdem, por falta de aplicación, alegando que la recurrida confirmó el fallo de la primera instancia sin expresar las razones que tuvo para ello, produciendo, en consecuencia, un fallo inmotivado.

 

La Sala, para decidir observa:

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado MANUEL ÁNGEL BERRIOS GONZÁLEZ, expresó lo siguiente:

 

“…SEGUNDA DENUNCIA: (…). Por todo lo anteriormente expuesto y visto que la prueba de Análisis de Traza de Disparo no fue incorporada con violación de principio al debido proceso, que no causa indefensión al acusado, ni tampoco es causal de nulidad el hecho de que los expertos que la realizaron no hayan comparecido al debate oral y público a dar su ratificación, por el contrario se pudo verificar de la recurrida que la culpabilidad del acusado Manuel Berrios quedó demostrada no sólo con el análisis realizado por el a-quo con relación a ella, sino también con las otras pruebas que fueron traídas evacuadas y contradecidas en al debate oral y público, para después ser inventariada y adminiculadas unas con otras y llegar así a determinar la responsabilidad penal del acusado Manuel Berrios, por ello no existe la ilogicidad de la sentencia alegada por la defensa privada Abg. Alejandra Stheinhaus y Luis Perdomo, por lo que la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.

Por otra parte en relación a lo señalado por los abogados recurrentes que las muestras tomadas tanto al hoy acusado como a la occisa fueron contaminadas en alguna parte del proceso, ya sea en el momento que fueron tomadas, en su traslado o durante su estudio en el laboratorio criminalístico; dejando entredicho una mala praxis y objetividad del órgano que llevó la investigación. Esta Sala considera que una vez revidada las actas procesales pueden evidenciarse que los recurrentes no promovieron pruebas suficientes que demuestren tales aseveraciones aunado al hecho se entiende que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, en cuanto a la colección, procesamiento y traslado de las muestras colectadas tanto en el acusado como en la occisa, es la correcta pues son las personas facultadas por la ley y el Estado venezolano para realizar estos procedimientos, por lo que debe dársele certeza jurídica al trabajo realizado por ello, por lo que la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.

TERCERA DENUNCIA: (…)Por ello, al revisar la sentencia impugnada puede deducirse que la juzgadora luego de evacuar este medio probatorio, lo valoró conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo preceptúa el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal para después adminicularlo con los demás que fueron traídos al debate oral y público, pues como bien lo señaló el experto en juicio, esta prueba es de orientación y lo que se busca con ella es determinar si hubo manchas de naturaleza hemática. De igual manera, ocurre con la experticia practicada en el sitio del suceso, donde el Funcionario Einer José Escobar Castillo, expuso la labor realizada por él durante la elaboración de las experticias de Inspección Ocular al sitio del suceso donde resultó muerta la ciudadana Martha Elena Malpica Seijas y el levantamiento planimétrico, pues, partiendo de estos medios probatorios y los demás que fueron traídos al juicio, tal y como fue la declaración de los demás expertos, fue que la juzgadora quedó convencida que la víctima estuvo sentada o fue puesta de rodillas para el momento en que sucedieron los hechos, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes en alegar que la a-quo especula, ni mucho menos en alegar la falta de contradicción en la motivación de la sentencia, siendo entonces lo procedente y ajustado a derecho en declarar la presente denuncia Sin Lugar. Y así se decide.

En lo que respecta a la resolución de esta cuarta denuncia, la Sala observa (…). Ahora bien, luego de examinada minuciosamente la recurrida, consideran quienes aquí deciden que en el presente caso no existe la ilogicidad de la sentencia manifestada por el recurrente en su escrito de apelación, toda vez que pudo observarse que las pruebas fueron debidamente valoradas y apreciadas por el Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según la Sana Crítica, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que esta alzada, después del análisis hecho al fallo impugnado, verifica que el mismo se encuentra debidamente motivado, toda vez que del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el tribunal para dictar su sentencia, estableciendo los motivos que lo llevaron a condenar al ciudadano MANUEL ÁNGEL BERRIOS GONZÁLEZ, y en base a los elementos probatorios que le fueron presentados en el juicio oral y público, cumpliendo así la Juez a-quo con lo establecido en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al principio de la oralidad y a la apreciación de las pruebas, la cual se basa en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir el método de la sana critica, que en el momento en que se produjo la sentencia se ubicaba como libre convicción razonada. En virtud de esto, esta Sala considera que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

En lo que respecta a la primera denuncia, considera esta alzada lo siguiente: (…). Ahora bien, en aras de garantizar ese debido proceso, y aplicar una correcta justicia en el presente caso, esta alzada concluye que, la Sentencia recurrida debe confirmarse, toda vez que de la revisión exhaustiva de la misma se corroboró que, a pesar de que la calificación jurídica correcta en el presente caso es la de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época de los hechos, lo cual está acorde con lo demostrado en la audiencia oral y pública, no asistiéndole la razón al recurrente en alegar que, en la sentencia impugnada no se estableció con claridad y a ciencias ciertas la culpabilidad del acusado, y siendo que tal situación no es motivo suficiente para que esta alzada la anule y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, (Art 457 COPP) es por lo que en consecuencia pasa a señalar lo siguiente:

DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA.

En vista de lo anteriormente expuesto esta Sala acuerda modificar la calificación jurídica, por cuanto de las actas se observó que el hoy acusado; está incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época de los hechos, tal y como lo estimó la Jueza Sexto de Juicio en su decisión, siendo entonces lo correcto modificar la calificación jurídica acogida por la jueza a-quo, pues no hacerlo implicaría un desvío del sendero de la Justicia, cuyo más puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la ley penal. Y así se decide.

Con base a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que la sentencia dictada por la Jueza Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto esta Sala verificó que no estaban dadas las circunstancias fácticas que determinen la participación del ciudadano MANUEL ÁNGEL BERRIOS en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la calificación jurídica impuesta en la sentencia condenatoria al ciudadano Manuel Ángel Berrios, sólo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código en perjuicio de la occisa Marta Elena Malpica Seijas y lo absuelve del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, siendo lo procedente declarar CON LUGAR la presente denuncia. Y así se decide…”.

 

Como se puede observar de la transcripción anterior, la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por la defensa, toda vez que la misma realizó la labor que le corresponde de comparar lo advertido por el impugnante en el recurso de apelación con lo establecido en el fallo de la primera instancia, a fin de resolver adecuadamente sus planteamientos. En este sentido, la Corte de Apelaciones estableció que el juzgador de Juicio analizó las pruebas evacuadas, explicando en su sentencia porqué consideró culpable al acusado del delito de Homicidio Intencional.

 

La Corte de Apelaciones expresó que, conforme a lo expuesto por el juzgador de la primera instancia, la culpabilidad del acusado MANUEL ÁNGEL BERRIOS GONZÁLEZ, resultó probada con: 1) La declaración de la médico anatomopatólogo, SOLANGELA MENDOZA, quien realizó examen externo e interno del cadáver y quien ratificó el informe pericial por ella suscrito, expresando que la herida presentada por la occisa fue realizada por el paso de un proyectil de arma de fuego y alrededor del orificio se consiguen zonas negruzcas y residuos de pólvora, dando características particulares que después de 60 centímetros no se ven, determinándose que los disparos se efectuaron a corta distancia. Asimismo expresó que el trayecto de bala es de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo, por lógica el individuo tiene que ser zurdo o tiene que haberse acostado de una manera que el trayecto de la bala era un trayecto muy ascendente, pero esta sería una posición muy difícil, y la persona que dispara tiene que quedarles restos de pólvora, cuestión que no sucedió en la persona de la víctima. La experto concluyó que la causa de la muerte fue por lesión pulmonar izquierda atraviesa el corazón de arriba hacia abajo, la gran cantidad de sangre impide el latido del corazón y la persona muere por lo que se llama taponamiento. 2) Declaración del experto MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO, quien ratificó el informe del levantamiento planimétrico realizado en el sitio del suceso, y en el cual dejó constancia que en el mismo se localizó el orificio producido por el paso del proyectil único disparado por un arma de fuego, un proyectil parcialmente deformado y el lugar donde se encontró sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por arrastre y escurrimiento, así como el sitió donde se localizó un arma de fuego, tipo revolver,  calibre 38, cromado, marca Ruger. 3) Declaración del experto RAMÓN JOSÉ BRACHO BRACHO, quien procedió a ratificar el informe de trayectoria balística, en el concluyó que la víctima MARTHA ELENA MALPICA SEIJAS, al momento de recibir el impacto de proyectil disparado por arma de fuego que le ocasiona la herida descrita en el protocolo de autopsia, se encontraba con sus extremidades inferiores flexionadas y de frente al tirador y que éste al momento de efectuar el disparo se encontraba igualmente de frente a la víctima y con la boca del cañón del arma de fuego en sentido descendente, destacando que la concha que se analizó fue percutida por el arma de fuego incriminada; que en la puerta del closet había un orificio e impacto de un calzado, ratificando esta circunstancia que la víctima se encontraba de rodillas y el disparo salió y dio en la puerta del closet. 4) Declaración del experto JUAN CARLOS ALVAREZ MONÁGAS, quien realizó la prueba de balística y quien expresó que el proyectil objeto de la prueba fue disparado por el arma de fuego tipo revolver, calibre 38, especial ruge, serial 16177819, propiedad del acusado. 5) Declaración de la experto YORKARINA ALFONZO BRIZUELA, quien en primer lugar ratificó la experticia hematológica a un segmento de gasa, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo colectada en el sitio del suceso, expresando que luego de realizarle el análisis bioquímico, dio como conclusión que la muestra de color pardo rojizo es de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo “O”, resultando ser del mismo grupo sanguíneo de la occisa. 6) Declaración de los expertos YRELIS TIBISAY ZAPATA GONZÁLEZ y MARTHA YOMELDI CASAÑAS GARCÍA, quienes ratificaron los informes periciales por ellas suscritos en relación a la experticia de reconocimiento legal, física y química a una franela que vestía el acusado el día del suceso, concluyendo que en la misma no se encontraron iones (nitrato) como producto de la deflagración de la pólvora. 7) Declaración del funcionario EINER JOSÉ ESCOBAR CASTILLO, quien expuso que realizó las experticias relacionadas a la inspección ocular al sitio del suceso y el acta de inspección al vehículo, que al momento de llegar al inmueble se enfocó en la habitación de la vivienda, observando las manchas de sangre, el orificio del impacto de la bala, el arma de fuego y calzado tipo bota, igualmente detalló el closet, la bota fue ubicada en el suelo y se observa un orificio que es de forma circular ocasionada por el paso de un proyectil, que encontró el arma de fuego en el interior del closet con su respectiva funda, igualmente se observó arrastre con sustancia pardo rojiza presumiblemente sangre de ser humano, expresó de igual modo que la inspección del cadáver la realizó en la morgue del hospital, especificando que la causa de la muerte fue por arma de fuego, que el acusado fue el que les dijo donde estaba el arma de fuego. 8) Declaración del perito CARLOS ALBERTO ALMARZA SANCHEZ, quien realizó la experticia de luminol en la residencia en la que sucedieron los hechos, dando positivo la prueba en el closet, que había salpicaduras en un área de 30 centímetros de diámetro, también que hubo un limpiamiento comprometido en el área aproximadamente en 2 metros, se limpió la presunta sangre, asimismo el experto alegó que las salpicaduras de la sangre puede estimar que la víctima estaba arrodillada, agachada o sentada pero nunca parada, sino las salpicaduras pegarían de la pared.

 

Los referidos elementos probatorios, en criterio de la recurrida, fueron apreciados por el juzgador según las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos desvirtuaron el dicho del acusado en cuanto a que él discutió con su pareja, MARTA ELENA MALPICA SEIJAS, y posteriormente ésta se dirigió a la habitación y se disparó.

 

Según dejó establecido la recurrida, el análisis y comparación de las referidas pruebas llevaron al juzgador a concluir que: “…en fecha 07-05-04, aproximadamente entre las 9:30 a las 10:00 horas de la mañana, en el interior de la habitación del cuarto principal, en la quinta Marian, ubicada en la avenida el Castaño, Callejón Planta Vieja, nro. 16 del Municipio Girardot; Estado Aragua, la víctima MARTHA ELENA MALPICA SEIJAS, resultó muerta como consecuencia de un disparo en el área toráxico, con un arma de fuego tipo revolver calibre 38, realizado por el acusado MANUEL ÁNGEL BERRIOS GONÁLEZ, luego de una discusión con la misma, ingresando ésta al Hospital Central de esta ciudad, presentando una herida por arma de fuego, falleciendo posterior a su ingreso al referido hospital…”.

 

La recurrida estimó que estaba probado el delito de Homicidio Intencional y expresando las razones por las cuales así lo consideró confirmó el fallo apelado en cuanto a ese delito, cambiando la calificación jurídica atribuido a los hechos en relación al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, absolviendo al acusado por este hecho punible, materia de la acusación fiscal, de manera que no incurrió la Corte de Apelaciones en el vicio de inmotivación alegado por la defensa.

 

En razón de todo lo expuesto anteriormente, esta Sala de Casación Penal considera procedente declarar sin lugar la denuncia de inmotivación planteada por la defensa del acusado. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado MANUEL ÁNGEL BERRIOS GONZÁLEZ.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  quince (15) días del mes de                             diciembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

 

La  Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                          La  Magistrada,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                           Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado Ponente,                                                      La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                  Miriam Morandy Mijares

 

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/cc
Exp Nº 2008-0334

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

 

        Quien suscribe, Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su inconformidad en relación al fallo que precede, con base en lo siguiente:

 

         La mayoría de la Sala señaló en la primera denuncia interpuesta por el ciudadano abogado Luís Cecilio Perdomo Franco, defensor del acusado, en la que se alegó la falta de aplicación del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la incomparecencia de los expertos al juicio oral, con el objeto de ratificar el contenido de la experticia de Análisis de Trazas de Disparo, lo siguiente: “…El sentenciador no podía darle valor probatorio al informe pericial de Análisis de Trazas de Disparo suscrito por el experto EDWAR PÉREZ, pues éste no asistió al juicio oral a ratificar dicho informe. Al hacerlo infringió lo dispuesto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

  Al respecto, estima quien disiente, que la validez y eficacia de la referida experticia, sólo depende de que la misma haya sido promovida y admitida como prueba documental en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, adquiriendo de esta forma pleno valor probatorio para el tribunal de instancia. Y no debe verse afectada por la incomparecencia del experto, por cuanto ésta (la prueba documental) es autónoma y debe bastarse por sí misma, en consecuencia, no influye el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate, como ya se dijo por la incomparecencia del mismo. 

 

Tal criterio ha sido sostenido en sentencias Nº 352 del 10 de junio del 2005, Nº 490 del 6 de agosto de 2007 y Nº 728 del 18 de diciembre de 2007.

 

         Queda de este modo expuesto mi voto concurrente, en relación con la presente decisión.

 

                                

         La Magistrada Presidenta,

 

 

 

            DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

 

    El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                   (Disidente)                   

  

 

 

                                                       

 

 

 

                                                  La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

              El Magistrado,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

                                                              La Magistrada,

 

 

                                                                                                                 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

                              

       

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

ERAA/

Exp. Nº 08-334