Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

La Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Gloria Pinho (ponente), María Inmaculada Pérez Dupuy y Carlos Eduardo García Rodríguez, el 11 de julio de 2005, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos abogados Luis Armando García Sanjuán, Andrés Avelino Díaz y Raymond Orta Martínez, Defensores del ciudadano Esteban Manuel Velásquez Alfonzo; y los ciudadanos abogados Pedro Rendón Oropeza y Eduardo Verde Estévez, apoderados judiciales de los ciudadanos Mario Tapperi y Mila Tapperi, en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano Esteban Manuel Velásquez Alfonzo, venezolano, natural de Puerto Ordaz, con cédula de identidad N° 9.427.301, a cumplir la pena de un (1) año y tres (3) meses de prisión y las accesorias correspondientes, por los delitos de forjamiento de documento privado y estafa, tipificados en los artículos 322 y 464, ambos del Código Penal (vigente al inicio de la causa), respectivamente.

 

En la querella aparece lo siguiente:

 

“… abogado ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONZO, quien prestaba servicios para los TAPPERI, hasta el mes de julio de 1998, cuando fue obligado a renunciar por estar involucrado en hechos que hacían dudar de su moralidad y honestidad.

La primera acción constitutiva del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, se materializa en jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de septiembre de 1998, mediante la Participación y Nota, para su inscripción en el Registro mercantil … de un documento falsificado contentivo de una inexistente ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TAMAR C.A., en la que aparece la ciudadana MILA TAPPERI única accionista, vendiendo sus DIEZ (10) acciones por su valor nominal (Bs. 1.000,00 cada una, Nueve (9) acciones a ESTEBAN VELÁSQUEZ y Una (1) acción a ORLANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ, lo que patentiza la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO (Art. 320 C.P.), dado que mediante la inserción del documento en el Registro Mercantil, se configuró el supuesto de dicho delito referido a la intención así manifestada, de darle al documento falsificado ‘… la apariencia de un documento público…’.

El documento que da cuenta falsamente de la trascripción del Libro de asambleas de la compañía … constituye un montaje de otro documento contentivo de la trascripción de la Asamblea Extraordinaria … en la que MARIO Y MILA TAPPERI venden sus acciones a los ciudadanos BOB HENRY y WANDA HA, que se hizo mediante documento privado, dado que los compradores, por ser extranjeros, no habían completado el trámite requerido para su inserción en el Registro Mercantil.

Tal documento de la asamblea de FORBIDDEN CITY C.A., elaborado por el abogado ESTEBAN VELÁSQUEZ, había sido firmado por ambos MARIO TAPPERI y MILA TAPPERI, aunque estaba errado, dado que no se había señalado el consentimiento de los cónyuges de éstos, los ciudadanos RENATA TAPPERI y NABIL HAJJAR ATILLA.

Ello motivó que se rehiciera el documento, incluyendo a los cónyuges mencionados y se suscribiera nuevamente, sin darle importancia al hecho de que ESTEBAN VELÁSQUEZ se quedó con el documento no firmado por los cónyuges, y lo utilizara para ‘montar’ la venta de las acciones de CORPORACIÓN TAMAR C.A, utilizando la última hoja firmada por MARIO y MILA TAPPERI…”.

 

 

Los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio son los siguientes:

“… ha quedado demostrado que la verdadera voluntad de la señora Mila Tapperi de Hajjar, fue modificada en papel soporte, que posteriormente fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14.09.98 (sic), a los efectos de su participación y nota con el ánimo de que este documento adquiriera el carácter de público, documento éste que contenía una asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil Corporación Tamar C.A., la cual es la empresa Holding que abarca entre otras empresas Comercial Garden y Caribean Resort, en dicha acta, la señora Mila Tapperi única dueña de la Corporación Tamar, daba en venta las acciones constitutivas de la misma al señor Esteban Velásquez Alfonzo, hoy acusado en el presente proceso penal, surgió prueba en este debate oral y público, que con el uso de dicho documento el señor Velásquez, adquirió el carácter de Presidente de las mencionadas empresas y procedió a dar en venta a los ciudadanos Federico Carmona y Negal Filiberto, unos inmuebles propiedad de Comercial Garden y Caribean Resort, y como consecuencia de la venta fueron autenticados los documentos de compra-venta en la Notaría Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fechas 07.12.99 (sic) y 09.12.99 (sic), respectivamente …”.    

  

El 18 de mayo del presente año, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, declaró la nulidad del fallo dictado por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto consideró que:

 

“… El fallo dictado por la Corte de Apelaciones está inmotivado pues declaró sin lugar los recursos de apelación que presentaron tanto la Defensa del ciudadano acusado como los apoderados judiciales de las víctimas y no dio una respuesta lógica, razonada y clara del porqué tal decisión, es decir, no respondió los alegatos expuestos por las partes en relación con el fallo dictado por el tribunal de juicio…”.

 

El 11 de julio de 2005, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó nueva sentencia, que fue impugnada el 3 y 4 de agosto del presente año por las partes.

     

Vencido el lapso de ley para la contestación del recurso de casación, sin que tuviera lugar el mismo, se  remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

Recibido el expediente el 7 de octubre de 2005, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 8 de noviembre de 2005, la Sala desestimó por manifiestamente infundado el recurso propuesto por la defensa y declaró admisible la  segunda denuncia del recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de la víctima y en consecuencia se convocó a las partes a la audiencia  pública que se realizó el 8 de diciembre del mismo año con la asistencia de las partes.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

La parte querellante, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de ley, por falta de aplicación, del cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y alegó lo siguiente:

 

“…Argumentación de la sala de Apelaciones, que niega subsanar la inobservancia alegada en la apelación, por falta de aplicación del cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, que solicitaba la inscripción de la nota marginal contemplada en dicha disposición, de los documentos contentivos de las Asambleas de Accionistas de las empresas Comercial Garden C.A. y Caribbean Ressort C.A., así como en los documentos donde constan las ventas que el condenado ESTEBAN VELÁSQUEZ hizo de los inmuebles propiedad de dichas empresas …

Inobservancia que fue alegada, argumentando que la sentencia del Tribunal de Juicio declaró la falsedad del documento contentivo de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Compañía Anónima Corporación Tamar, ordenando inscribir en conformidad a lo dispuesto en el artículo 367 aparte cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, la nota marginal sobre su falsedad, pero omitió mandar a inscribir la nota marginal, en los documentos contentivos de las asambleas de las empresas Caribbean Resort C.A., y Comercial Garden C.A., y en los contentivos de las ventas de los apartamentos …

Omisión ocurrida, no obstante que la sentencia del Tribunal de Juicio había establecido que el documento declarado falso, contentivo de la Asamblea de Accionistas de Corporación Tamar C.A, de fecha 28-04-1998, sirvió de base para celebrar otras asambleas de accionistas, en las cuales se destituyó a la directiva vigente de las empresas Caribbean Resort C.A., vale decir Mario y Mila Tapperi y se nombró al abogado Esteban Velásquez  como presidente, carácter falso de presidente con el que vendió los inmuebles que estaban a nombre de las mencionadas empresas, por lo que resultaba obvio, que al estar anulada (sic) el documento que acreditaba la cualidad de propietario de la empresa Corporación Tamar C.A., quedó también anulada la cualidad de presidente de las empresas  Caribbean Resort y Comercial Garden, con la cual vendió los inmuebles antes identificados, propiedad de dichas sociedades mercantiles.

Consideramos que la sentencia de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones, incurre en falta de aplicación de lo contemplado en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al tergiversar el contenido de la sentencia del Tribunal de Juicio, señalando que sobre Comercial Garden C.A.,  y Caribbean Resor.t (sic) C.A., ‘…nada indicó la recurrida que permitiera a la Sala subsanar lo cometido y ordenar lo pretendido por los recurrentes (…).

Afirmación que resulta falsa, a la vista de la sentencia del Tribunal de Juicio (folio 222, Pieza 7), donde se estableció que el documento declarado falso de la empresa Corporación Tamar C.A., ‘… sirvió de base para celebrar otras asambleas de accionistas en las cuales se destituyó a la directiva vigente de las empresas Caribbean Resort y Comercial Garden, vale decir Mario y Mila Tapperi y se nombró al  abogado Esteban Velásquez como presidente … carácter de presidente con el que vendió los inmuebles que estaban a nombre de las mencionadas empresas…

(…)

En base a los fundamentos expuestos en este Capítulo, solicitamos de la Sala de Casación Penal … dicte una decisión propia sobre el asunto y en consecuencia ordene la inserción de la nota marginal relativa a la falsedad de la asamblea de la empresa Corporación Tamar C.A., en los Expedientes Mercantiles de las empresas COMERCIAL GARDEN C.A., y CARIBBEAN RESORT C.A., y en los documentos donde constan las ventas de los inmuebles propiedad de estas…”. (Resaltado de la parte recurrente).

 

En otro sentido, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su parte denominada “IV” estableció lo siguiente:

 

“… Ahora bien siendo que en la presente sentencia se ha declarado la falsedad del documento contentivo de la Asamblea General extraordinaria de accionistas de la Compañía Anónima Corporación Tamar, celebrada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda … este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 367 aparte cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente librar de oficio al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines que inscriba la nota marginal sobre su falsedad, con indicación del Tribunal que ha pronunciado la sentencia del proceso en el cual se dictó la misma, así como, fecha del pronunciamiento, haciendo del conocimiento del Registrador que se trata de la sentencia pronunciada por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual no se encuentra definitivamente firme, por lo que en caso que adquiera la presente sentencia el carácter de firme, corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución producir el mandato definitivo…”.

 

Por otro lado la recurrida expresó lo siguiente:

 

“… Véase, como de lo supra transcrito, se establece que en cuanto al ejercicio de la acción civil, el interesado puede acudir a la sede civil considerando la prejucialidad (sic) penal, ó (sic) acudir a ésta con la sentencia penal definitivamente firme ó (sic) hacer valer  la pretensión civil en sede penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 el Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a este último supuesto, el Código Penal regula sustantivamente la responsabilidad penal originada por un hecho ilícito penal.

Es así, como una vez firme la sentencia, pueden acceder los recurrentes ante el Tribunal que emitió el pronunciamiento recurrido y ejercer en Sede (sic) penal, la acción civil derivada del delito cometido y obtener las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que consideran les corresponden en derecho.

En virtud de los razonamientos anteriores, considera este Tribunal Colegiado, que la razón no asiste a los recurrentes, por cuanto no existe infracción por inobservancia de los artículos 121 y 126 del Código Penal, así como tampoco procede en las pretensiones alegadas en su escrito recursivo…” (Resaltado de la recurrida).

 

Para  decidir, la Sala observa:

 

El artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal estipula, entre otras cosas, que: “…Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento…”.

 

Se desprende de la revisión de las actas, que el juzgador de juicio acordó la inscripción de la nota marginal de la falsedad del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Corporación Tamar, C.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y omitió ordenar que se estampara la respectiva nota marginal de las Actas de Asamblea de Accionistas de las empresas Comercial Garden C.A. y Caribbean Ressort C.A. y los documentos de venta de los inmuebles propiedad de la empresa mercantil Corporación Tamar, C.A., en los registros correspondientes.

 

De lo expuesto se concluye que el juzgador de juicio cumplió parcialmente con el citado artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al condenar al ciudadano Esteban Manuel Velásquez Alfonzo, por los delitos de forjamiento de documento y estafa, no cumplió con la exigencia formal en la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, acerca de los supuestos antes señalados. En efecto debió pronunciarse de forma expresa sobre la inscripción de la nota marginal correspondiente en las Actas de Asamblea de Accionistas de las empresas Comercial Garden C.A. y Caribbean Ressort C.A. y en cada uno de los documentos de venta de los inmuebles propiedad de la Corporación Tamar C.A. que realizó el ciudadano Esteban Manuel Velásquez Alfonzo, con el carácter de presidente de la denominada empresa mercantil, ante las respectivas oficinas de registro, como consecuencia de la declaratoria de culpabilidad de los delitos de estafa y forjamiento de documento privado.

 

Por todo lo anterior, esta Sala considera procedente declarar CON LUGAR la presente denuncia y para subsanar tal vicio se ordena a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oficiar lo conducente al respectivo Tribunal de Ejecución.  Cúmplase con lo aquí decidido.

 

DECISIÓN

 

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1) declara CON LUGAR, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de los querellantes ciudadanos Mario Tapperi y Mila Tapperi; 2) se ordena expedir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Juicio y a la  Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y 3) se ordena al Tribunal de Ejecución, ordenar estampar las respectivas notas marginales de las Actas de Asamblea de Accionistas de las empresas Comercial Garden C.A. y Caribbean Ressort C.A. y los documentos de venta de los inmuebles propiedad de Corporación Tamar, C.A.  

 Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los OCHO (8) días del  mes de DICIEMBRE de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

(Ponente)

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,      

 

 

 

Héctor Coronado Flores

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

Alejandro Angulo Fontiveros                                 Blanca Rosa Mármol de León         

 

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

Gladys Hernández González

 

ERAA/icar.

RC. Exp. N° 05-000447