Magistrado Ponente Doctor
Eladio Ramón Aponte Aponte
La Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Gloria Pinho
(ponente), María Inmaculada Pérez Dupuy y Carlos Eduardo García Rodríguez, el
11 de julio de 2005, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos
por los ciudadanos abogados Luis Armando García Sanjuán, Andrés Avelino Díaz y
Raymond Orta Martínez, Defensores del ciudadano Esteban Manuel Velásquez
Alfonzo; y los ciudadanos abogados Pedro Rendón Oropeza y Eduardo Verde Estévez,
apoderados judiciales de los ciudadanos Mario Tapperi y Mila Tapperi, en contra
de la decisión del Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal,
mediante la cual condenó al
ciudadano Esteban Manuel Velásquez Alfonzo, venezolano, natural de Puerto
Ordaz, con cédula de identidad N° 9.427.301, a cumplir la pena de un (1) año y
tres (3) meses de prisión y las accesorias correspondientes, por los delitos de
forjamiento de documento privado y estafa, tipificados en los artículos
322 y 464, ambos del Código Penal (vigente al inicio de la causa),
respectivamente.
En la querella aparece lo siguiente:
“…
abogado ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONZO, quien
prestaba servicios para los TAPPERI, hasta el mes de julio de 1998, cuando fue
obligado a renunciar por estar involucrado en hechos que hacían dudar de su
moralidad y honestidad.
La
primera acción constitutiva del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, se materializa en jurisdicción del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de
septiembre de 1998, mediante la Participación y Nota, para su inscripción en el
Registro mercantil … de un documento falsificado contentivo de una
inexistente ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TAMAR
C.A., en la que aparece la ciudadana MILA TAPPERI única accionista, vendiendo
sus DIEZ (10) acciones por su valor nominal (Bs. 1.000,00 cada una, Nueve (9)
acciones a ESTEBAN VELÁSQUEZ y Una (1) acción a ORLANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ, lo que
patentiza la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO (Art. 320 C.P.),
dado que mediante la inserción del documento en el Registro Mercantil, se
configuró el supuesto de dicho delito referido a la intención así manifestada,
de darle al documento falsificado ‘… la apariencia de un documento público…’.
El
documento que da cuenta falsamente de la trascripción del Libro de asambleas de
la compañía … constituye un montaje de otro documento contentivo de la
trascripción de la Asamblea Extraordinaria … en la que MARIO Y MILA TAPPERI
venden sus acciones a los ciudadanos BOB HENRY y WANDA HA, que se hizo mediante
documento privado, dado que los compradores, por ser extranjeros, no habían
completado el trámite requerido para su inserción en el Registro Mercantil.
Tal
documento de la asamblea de FORBIDDEN CITY C.A., elaborado por el abogado
ESTEBAN VELÁSQUEZ, había sido firmado por ambos MARIO TAPPERI y MILA TAPPERI,
aunque estaba errado, dado que no se había señalado el consentimiento de los
cónyuges de éstos, los ciudadanos RENATA TAPPERI y NABIL HAJJAR ATILLA.
Ello
motivó que se rehiciera el documento, incluyendo a los cónyuges mencionados y
se suscribiera nuevamente, sin darle importancia al hecho de que ESTEBAN
VELÁSQUEZ se quedó con el documento no firmado por los cónyuges, y lo utilizara
para ‘montar’ la venta de las acciones de CORPORACIÓN TAMAR C.A, utilizando la
última hoja firmada por MARIO y MILA TAPPERI…”.
Los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio son los siguientes:
“… ha
quedado demostrado que la verdadera voluntad de la señora Mila Tapperi de
Hajjar, fue modificada en papel soporte, que posteriormente fue inscrito en el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal
y Estado Miranda, el 14.09.98 (sic), a los efectos de su participación y nota
con el ánimo de que este documento adquiriera el carácter de público, documento
éste que contenía una asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil
Corporación Tamar C.A., la cual es la empresa Holding que abarca entre otras
empresas Comercial Garden y Caribean Resort, en dicha acta, la señora Mila
Tapperi única dueña de la Corporación Tamar, daba en venta las acciones
constitutivas de la misma al señor Esteban Velásquez Alfonzo, hoy acusado en el
presente proceso penal, surgió prueba en este debate oral y público, que con el
uso de dicho documento el señor Velásquez, adquirió el carácter de Presidente
de las mencionadas empresas y procedió a dar en venta a los ciudadanos Federico
Carmona y Negal Filiberto, unos inmuebles propiedad de Comercial Garden y
Caribean Resort, y como consecuencia de la venta fueron autenticados los
documentos de compra-venta en la Notaría Primera del Municipio Chacao del
Estado Miranda, en fechas 07.12.99 (sic) y 09.12.99 (sic), respectivamente
…”.
El 18 de mayo del presente año, la Sala de Casación Penal, con ponencia
del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, declaró la nulidad del fallo
dictado por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto consideró que:
“… El
fallo dictado por la Corte de Apelaciones está inmotivado pues declaró sin
lugar los recursos de apelación que presentaron tanto la Defensa del ciudadano
acusado como los apoderados judiciales de las víctimas y no dio una respuesta
lógica, razonada y clara del porqué tal decisión, es decir, no respondió los
alegatos expuestos por las partes en relación con el fallo dictado por el
tribunal de juicio…”.
El 11 de julio de 2005, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó nueva
sentencia, que fue impugnada el 3 y 4 de agosto del presente año por las
partes.
Vencido el lapso de ley para la contestación del recurso de casación, sin
que tuviera lugar el mismo, se remitió
el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente el 7 de octubre de 2005, se dio cuenta en la Sala
de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte
Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 8 de noviembre de 2005, la Sala desestimó por manifiestamente
infundado el recurso propuesto por la defensa y declaró admisible la segunda denuncia del recurso de casación
propuesto por el apoderado judicial de la víctima y en consecuencia se convocó
a las partes a la audiencia pública que
se realizó el 8 de diciembre del mismo año con la asistencia de las partes.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a
dictar sentencia en los términos siguientes:
RECURSO DE
CASACIÓN
SEGUNDA
DENUNCIA
La parte querellante, con fundamento en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de ley, por falta de aplicación,
del cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y alegó lo
siguiente:
“…Argumentación
de la sala de Apelaciones, que niega subsanar la inobservancia alegada en la
apelación, por falta de aplicación del cuarto aparte del artículo 367 del
Código Orgánico Procesal Penal, que solicitaba la inscripción de la nota
marginal contemplada en dicha disposición, de los documentos contentivos de las
Asambleas de Accionistas de las empresas Comercial Garden C.A. y Caribbean
Ressort C.A., así como en los documentos donde constan las ventas que el
condenado ESTEBAN VELÁSQUEZ hizo de los inmuebles propiedad de dichas empresas
…
Inobservancia
que fue alegada, argumentando que la sentencia del Tribunal de Juicio declaró
la falsedad del documento contentivo de
la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la
Compañía Anónima Corporación Tamar, ordenando inscribir en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 367 aparte cuarto del Código Orgánico Procesal Penal,
la nota marginal sobre su falsedad, pero omitió
mandar a inscribir la nota marginal, en los documentos contentivos de las
asambleas de las empresas Caribbean
Resort C.A., y Comercial Garden C.A., y en los contentivos de las ventas de
los apartamentos …
Omisión
ocurrida, no obstante que la sentencia del Tribunal de Juicio había establecido
que el documento declarado falso, contentivo
de la Asamblea de Accionistas de Corporación Tamar C.A, de fecha 28-04-1998,
sirvió de base para celebrar otras asambleas de accionistas, en las cuales se
destituyó a la directiva vigente de las empresas Caribbean Resort C.A.,
vale decir Mario y Mila Tapperi y se nombró al abogado Esteban Velásquez como presidente, carácter falso de presidente con el que vendió los inmuebles que estaban
a nombre de las mencionadas empresas, por lo que resultaba obvio, que al
estar anulada (sic) el documento que acreditaba la cualidad de propietario de
la empresa Corporación Tamar C.A., quedó también anulada la cualidad de
presidente de las empresas Caribbean Resort y Comercial Garden,
con la cual vendió los inmuebles antes identificados, propiedad de dichas
sociedades mercantiles.
Consideramos
que la sentencia de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones, incurre en falta
de aplicación de lo contemplado en el cuarto aparte del artículo 367 del Código
Orgánico Procesal Penal, al tergiversar el contenido de la sentencia del
Tribunal de Juicio, señalando que sobre Comercial Garden C.A., y Caribbean Resor.t (sic) C.A., ‘…nada indicó
la recurrida que permitiera a la Sala subsanar lo cometido y ordenar lo
pretendido por los recurrentes (…).
Afirmación
que resulta falsa, a la vista de la sentencia del Tribunal de Juicio (folio
222, Pieza 7), donde se estableció que el documento declarado falso de la
empresa Corporación Tamar C.A., ‘… sirvió
de base para celebrar otras asambleas de accionistas en las cuales se destituyó
a la directiva vigente de las empresas Caribbean Resort y Comercial Garden,
vale decir Mario y Mila Tapperi y se nombró al
abogado Esteban Velásquez como presidente … carácter de presidente con el que vendió los inmuebles que estaban a nombre de las mencionadas
empresas…
(…)
En
base a los fundamentos expuestos en este Capítulo, solicitamos de la Sala de
Casación Penal … dicte una decisión propia sobre el asunto y en consecuencia
ordene la inserción de la nota marginal relativa a la falsedad de la asamblea
de la empresa Corporación Tamar C.A., en los Expedientes Mercantiles de las
empresas COMERCIAL GARDEN C.A., y
CARIBBEAN RESORT C.A., y en los documentos donde constan las ventas de los
inmuebles propiedad de estas…”. (Resaltado de la parte recurrente).
En otro sentido, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su parte
denominada “IV” estableció lo siguiente:
“… Ahora
bien siendo que en la presente sentencia se ha declarado la falsedad del
documento contentivo de la Asamblea General extraordinaria de accionistas de la
Compañía Anónima Corporación Tamar, celebrada en la ciudad de Porlamar, Estado
Nueva Esparta, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda … este Tribunal, atendiendo a lo
dispuesto en el artículo 367 aparte cuarto del Código Orgánico Procesal Penal,
considera procedente librar de oficio al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines que inscriba la
nota marginal sobre su falsedad, con indicación del Tribunal que ha pronunciado
la sentencia del proceso en el cual se dictó la misma, así como, fecha del
pronunciamiento, haciendo del conocimiento del Registrador que se trata de la
sentencia pronunciada por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual no se
encuentra definitivamente firme, por lo que en caso que adquiera la presente
sentencia el carácter de firme, corresponderá al Tribunal de Primera Instancia
en funciones de Ejecución producir el mandato definitivo…”.
Por otro lado la recurrida expresó lo siguiente:
“…
Véase, como de lo supra transcrito, se establece que en cuanto al ejercicio de
la acción civil, el interesado puede acudir a la sede civil considerando la
prejucialidad (sic) penal, ó (sic) acudir
a ésta con la sentencia penal definitivamente
firme ó (sic) hacer valer la pretensión civil en sede penal, de
conformidad con lo establecido en el artículo 51 el Código Orgánico Procesal
Penal. En cuanto a este último supuesto, el Código Penal regula sustantivamente
la responsabilidad penal originada por un hecho ilícito penal.
Es
así, como una vez firme la sentencia, pueden acceder los recurrentes ante el
Tribunal que emitió el pronunciamiento recurrido y ejercer en Sede (sic) penal,
la acción civil derivada del delito cometido y obtener las restituciones,
reparaciones e indemnizaciones que consideran les corresponden en derecho.
En
virtud de los razonamientos anteriores, considera este Tribunal Colegiado, que
la razón no asiste a los recurrentes, por cuanto no existe infracción por
inobservancia de los artículos 121 y 126 del Código Penal, así como tampoco
procede en las pretensiones alegadas en su escrito recursivo…” (Resaltado de la
recurrida).
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal estipula, entre otras
cosas, que: “…Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el
tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con
indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la
fecha de su pronunciamiento…”.
Se desprende de la revisión de las actas, que el juzgador de juicio
acordó la inscripción de la nota marginal de la falsedad del Acta de la Asamblea
General Extraordinaria de Accionistas de la Corporación Tamar, C.A. ante el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal
y Estado Miranda, y omitió ordenar que se estampara la respectiva nota marginal
de las Actas de Asamblea de Accionistas de las empresas Comercial Garden C.A. y
Caribbean Ressort C.A. y los documentos de venta de los inmuebles propiedad de
la empresa mercantil Corporación Tamar, C.A., en los registros
correspondientes.
De lo expuesto se concluye que el juzgador de juicio cumplió parcialmente
con el citado artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al
condenar al ciudadano Esteban Manuel Velásquez Alfonzo, por los delitos de
forjamiento de documento y estafa, no cumplió con la exigencia formal en la
parte dispositiva de la sentencia condenatoria, acerca de los supuestos antes
señalados. En efecto debió pronunciarse de forma expresa sobre la inscripción
de la nota marginal correspondiente en las Actas de Asamblea de Accionistas de
las empresas Comercial Garden C.A. y Caribbean Ressort C.A. y en cada uno de
los documentos de venta de los inmuebles propiedad de la Corporación Tamar C.A.
que realizó el ciudadano Esteban Manuel Velásquez Alfonzo, con el carácter de
presidente de la denominada empresa mercantil, ante las respectivas oficinas de
registro, como consecuencia de la declaratoria de culpabilidad de los delitos
de estafa y forjamiento de documento privado.
Por todo lo anterior, esta Sala considera procedente declarar CON LUGAR la presente denuncia y para
subsanar tal vicio se ordena a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, oficiar lo conducente al respectivo Tribunal de
Ejecución. Cúmplase con lo aquí
decidido.
DECISIÓN
Por las
razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace
los siguientes pronunciamientos: 1) declara CON LUGAR, la segunda
denuncia del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de los
querellantes ciudadanos Mario Tapperi y Mila Tapperi; 2) se ordena expedir
copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Juicio y a la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y 3) se ordena al
Tribunal de Ejecución, ordenar estampar las respectivas notas marginales de las Actas de
Asamblea de Accionistas de las empresas Comercial Garden C.A. y Caribbean
Ressort C.A. y los
documentos de venta de los inmuebles propiedad de Corporación Tamar, C.A.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en Caracas, a los OCHO (8) días del mes de DICIEMBRE de dos mil cinco. Años: 195º
de la Independencia y 146º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
(Ponente)
El Magistrado Vicepresidente,
Héctor Coronado Flores
Los Magistrados,
Alejandro Angulo Fontiveros Blanca Rosa Mármol de León
Deyanira Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
ERAA/icar.
RC. Exp. N°
05-000447