MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.

 

La Sala Accidental N° 1 de la Corte de  Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por los jueces José  Rafael Guillén Colmenares, Gerson José Labady (ponente) y Gabriel Ernesto España, en fecha 18 de septiembre de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el defensor privado del acusado GIOVANNI ANTONIO BELLIO PRADO, venezolano, mayor de edad, de profesión Médico, titular de la cédula de identidad N° 7.324.961, contra la sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2004, por el Tribunal  Segundo de Primera  Instancia en funciones de Juicio del referido circuito judicial, que lo condenó a la pena de cuatro (4) años de prisión por los delitos HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados para el momento, en los artículos 411 y 422, Ordinal 2° del Código Penal.

 

            Contra la decisión que antecede, propuso recurso de casación, la ciudadana  Celina Hernández Castillo, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 15.094, en su carácter de defensora privada del acusado Giovanni Antonio Bellio Prado.

 

Dentro del lapso legal establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso, la abogada en ejercicio Elizabeth Dudamel Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.488, en su carácter de apoderada judicial de las víctimas, solicitando se declare sin lugar el recurso.

           

En fecha 23 de octubre de 2007, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente el día 9 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se asignó la ponencia al Magistrado DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 7 de octubre de 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de casación propuesto por la defensora del acusado Giovanni Antonio Bellio Prado, y convocó a las partes para la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta tuvo lugar el día  4 de Noviembre de 2008, con la asistencia de las partes, quienes presentaron sus alegatos en forma oral y consignaron sus conclusiones por escrito.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala, pasa a decidir en los términos siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

“ …que el día 08 de octubre de 1999, fue ingresada al centro clínico Unidad Quirúrgica los leones la ciudadana Lucinda Hernández, por orden del Dr. Giovanni Bellio, ante quien había acudido por un dolor abdominal, el cual fue diagnosticado por el mencionado médico como una LITIASIS VESICULAR MAS COLECISTITIS AGUDA, por lo que era necesaria una intervención quirúrgica para practicar una colecistectomía por laparoscopia, fue intervenida aproximadamente a la 3:00 pm y luego de la operación y durante toda la noche, la señora Lucinda Hernández se quejó de dolores muy fuertes. Al ser dada de alta a primeras horas del día siguiente, a pesar de que los familiares le manifestaron que se encontraba en muy mal estado, el médico señalo que era normal por la operación y fue trasladada a su casa en ambulancia; siendo necesario llamar al médico a las pocas horas debido al mal estado en que se encontraba la paciente, indicando éste que se le suministrara un analgésico por vía intravenosa y que en horas de la tarde iría a examinarla, el analgésico no surtió efecto y el dolor se tornó insoportable y el Dr. Bellio nunca se presentó a la casa de la paciente. El estado de la paciente fue empeorando progresivamente, por lo que a primeras horas del día 07-10-99, los familiares la trasladaron en ambulancia de ascardio al consultorio del Dr. Bellio, la examinó, le fue practicado un ecosonograma por la Dra. Adriana Rincón y el médico le diagnóstico un íleo paralítico, es decir ausencia de actividad intestinal, ordenándole pasar a emergencia para un tratamiento que continuaría en la casa, siendo atendidas por las Dras. Rebeca Aldana y luego por la Dra. Nieves Vargas en emergencia y el Dr. Bellio se retiró porque tenía que operar en otro lugar. Ese día a la 2:00 pm fue dada de alta nuevamente, siendo regresada a su casa en una ambulancia de ascardio, en un estado delicado y con fuertes dolores que iban empeorando por lo que sus hijos deciden buscar la opinión de otro médico, la Dra. Isilia Dudamel, quien diagnosticó un íleo paralítico y debía ser hospitalizada inmediatamente, se comunicó con el Dr. Giovanni Bellio, quien le indicó que primero debían terminar el tratamiento a ver si mejoraba pues el íleo paralítico se produjo porque la paciente no quería comer ni caminar, pero ante la insistencia de la Dra. Dudamel el Dr. Bellio accedió a hospitalizarla, siendo trasladada nuevamente en ambulancia y fue recibida por la Dra. Nieves Vargas, quien manifestó que el doctor Bellio se había retirado y había dejado las indicaciones por teléfono, lo que molestó a los familiares quienes exigieron la presencia del médico, quien había demostrado gran desinterés indicando que todo estaba bien y no pasaba nada malo; cuando llegó el Dr. Bellio  manifestó no saber lo que sucedía y se hizo acompañar por tres médicos para hacerle los exámenes a la paciente y le colocaron un drenaje por la nariz de donde le salía un líquido verdoso. El viernes 8 de octubre de 1999, en la mañana el Dr. Bellio examina a la paciente, informó que el abdomen estaba bien, pero que posiblemente lo que le afectaba era el corazón, siendo valorada por la cardióloga doctora Canabal. Ante la mala atención médica y el empeoramiento de la señora Lucinda Hernández, sus hijos decidieron buscar otros especialistas doctores Aurelio Aponte y Franklin Majano, coincidieron en operar nuevamente a la paciente, previa estabilización de la misma. Al practicar la segunda operación los médicos encontraron en la señora Hernández una infección generalizada con un avanzado estado de contaminación como consecuencia de un derrame de liquido biliar por el borde de una grapa colocada en la colecistectomía por laparoscopia practicada por el doctor Giovanni Bellio, se le practicó un lavado abdominal y se colocaron drenes y sondas. El día 10-10-99 fue trasladada al Hospital del  Seguro Social “Pastor Oropeza”  donde nuevamente fue intervenida el 11-10-99 para practicarle un lavado de cavidad abdominal y necrotomía de piel adyacente a la herida operatoria, pero por lo avanzado de la infección los esfuerzos fueron infructuosos pues el 13-10-99  aproximadamente a las 6:00 pm falleció como consecuencia de SHOCK SEPTICO y abdomen agudo.

En cuanto a las lesiones culposas graves el día 10-08-97, el señor RAFAEL SIMÓN GONZALEZ fue examinado por el Dr. Giovanni  Bellio, debido a un intenso dolor que presentaba en el abdomen y el médico le diagnosticó una apendicitis aguda. El 11-8-97 le realizaron los pre-operatorios e ingresó a pabellón para practicarle una laparoscopia, siendo el ayudante del cirujano el Dr. Alfredo Mogollón, la anestesista Dra. Iraida Flores y la Instrumentista y ayudante de enfermería Aminta Lara. Terminó la operación y el Dr. Bellio salió y le dijo a la señora Nancy de González que la operación se realizó sin contratiempos y le entregó la muestra del supuesto apéndice extraído para que le hiciera la biopsia y el video de la operación y fue dado de alta el 12-08-97 aún sintiendo fuertes dolores, con diagnostico de egreso de apendicectomía por laparoscopia. Se cumplió el  tratamiento indicado, sin embargo el paciente empeoraba cada vez más, por lo que continuamente se consultaba al médico tratante quien manifestaba  que era normal y cada vez recetaba nuevos medicamentos El 18 de octubre fue valorado de nuevo para retirarle los puntos y el Dr. Bellio le dice que ha mejorado y debe volver en 20 días.  La esposa fue llamada del laboratorio de Anatomía Patológica de la clínica Razetti  y el Dr. Felix Valderrama le manifestó que la muestra suministrada resultó ser un fragmento de tejido adiposo con áreas de hemorragia reciente exudado inflamatorio agudo, es decir que la muestra suministrada por el Dr. Bellio y llevada al laboratorio, no resultó ser el apéndice, sino un fragmento de tejido adiposo, por lo que el Dr. Valderrama le explicó a la señora González que su esposo no podía mejorar ya que su apéndice no había sido extraída, por lo que corría un grave peligro, por una peritonitis, por lo que la señora acudió a la consulta del Dr. Bellio para pedirle explicación por el resultado de la biopsia, quien se sorprendió y llamó a su ayudante para informarle lo sucedido. La señora González lleva a su esposo a la clínica Razetti y lo hace ver con el Dr. Diego Borzelino, quien ordena el ingresó a hospitalización tras serle diagnosticada una infección, intra-abdominal post-apendicectomia  por laparoscopia, siendo intervenido quirúrgicamente por el Dr. Diego Borzellino como cirujano principal y como ayudantes los doctores Pedro Edgar Sánchez, Francisco San Martín y Martín y Calogerino Borzellino. (sic)

 

DEL RECURSO

 

Con fundamento en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante formuló las siguientes denuncias:

 

PRIMERA DENUNCIA: Infracción por falta de aplicación, del artículo 110 del Código Penal, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, por cuanto, en criterio de la impugnante, el sentenciador  de la alzada consideró erróneamente que el juicio se prolongó por causas imputables a su defendido, en virtud de lo cual, no aplicó la parte in fine del primer aparte de la mencionada disposición legal, es decir, declarar prescrita la acción penal para el delito de lesiones  culposas graves, previsto para el momento en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal. Agrega la recurrente, que una de las dilaciones más largas del proceso, resultó ser el tiempo transcurrido entre la fecha de la recepción de las actuaciones por parte de la Corte de Apelaciones (23 de noviembre de 2004), hasta el día en que se resolvió el recurso de apelación (18 de septiembre de 2007), es decir, dos (2) años, nueve (9) meses y quince (15) días, tiempo que se prolongó el juicio sin culpa de su defendido.

 

SEGUNDA DENUNCIA: Infracción por falta de aplicación de los artículos 108 numeral 5 y 110 del Código Penal y 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Expresa la impugnante, que la Corte de Apelaciones estimó que no había operado la prescripción para los delitos de homicidio culposo y lesiones graves culposas, aún cuando de las actas que conforman el expediente se evidencia, que desde el momento en que se presentó la acusación (22 junio de 2001), contra el ciudadano Giovanni Bellio Prado, hasta el día 18 de septiembre de 2007, fecha en que la Corte de Apelaciones resolvió el recurso de apelación transcurrieron siete (7) años, un (1) mes y veinte (20) días, lapso de tiempo suficiente para que operara la prescripción judicial.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Por cuanto en la primera y segunda denuncia la impugnante señala indebida aplicación, de los artículos 108 y 110 del Código Penal, por considerar que operó la prescripción de la acción penal para los delitos de homicidio culposo y lesiones graves culposas, la Sala, procede a resolverlas de forma conjunta, en virtud de tener una fundamentación común, a tal efecto, pasa a decidir en los términos siguientes.

 

La recurrente alega, que la Corte de Apelaciones, declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa del acusado referida a la extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción judicial, fundamentándose en que la inactividad procesal producida en la presente causa se debió a la inasistencia del acusado a determinados actos procesales. Agrega, que por el contrario, una de las dilaciones más largas del proceso, transcurrió entre la recepción de las actuaciones  por parte de la Corte de Apelaciones relativas al recurso de apelación y la resolución del mismo.

 

Según la impugnante, la Corte de Apelaciones incurrió en la infracción de los artículos 110, 108 numeral 5 del Código Penal y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

PRESCRIPCIÓN ORDINARIA

 

Con respecto a la prescripción de la acción penal, esta Sala ha expresado que la misma da lugar a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente; que opera y varía de acuerdo a las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto, los artículos 108 y 110 del Código Penal, disponen los lapsos de prescripción de la acción penal, tanto de la ordinaria como de la prescripción judicial o extraordinaria.

 

Para calcular la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000, decidió:

 

“… La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal  extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base al término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”

 

El artículo 109 del Código Penal establece:

 

“…Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día  de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”

 

En el presente caso, los delitos por los cuales fue condenado el acusado GIOVANNI BELLIO PRADO, son homicidio culposo y lesiones graves culposas, previstos para el momento, en los artículos 411 (hoy 409) y 422, ordinal 2° (hoy 420) del Código Penal.

 

            Ahora bien, la Sala, pasa a referirse específicamente al delito de homicidio culposo por ser éste el de mayor pena (excede de cuatro (4) años en su límite máximo).

El artículo 411 del Código Penal, establece:

 

“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis (6) meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.”

 

El referido delito, fija una pena entre dos límites, seis (6) meses a cinco (5) años, pero también establece una regla especial y es la de que el juez, para la aplicación de la pena en el delito de homicidio culposo, deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente. De ello se desprende, que cada juez podrá aplicar la pena no necesariamente en su término medio, sino en cualquier cantidad comprendida entre esos dos límites. Incluida en esta hipótesis el término medio según su prudencia y su apreciación sobre el grado de culpabilidad del agente.

 

Ahora bien, considera la Sala que la apreciación por parte del juzgador del grado de culpabilidad del acusado a los fines de imponer la pena, no impide la aplicación del artículo 37 del Código Penal, para el cálculo de prescripción en los casos de homicidio culposo. Lo contrario sería darle un tratamiento especial a este delito, extrayéndolo de la esfera de principios que en materia de prescripción se aplica al resto de las figuras delictivas, actuando en perjuicio de los acusados al tomarse en cuenta el límite máximo de la pena para el cálculo de la prescripción de la acción penal.

 

La aplicación del término medio de la pena, como base para el cálculo de la prescripción, ha sido criterio reiterado de la Sala, la cual en numerosas oportunidades, ha expresado:

 

“…Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del  “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse e cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal, ..” (Sentencia N° 385, de fecha 21 de junio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)

 

“…El delito de homicidio culposo, previsto en el artículo  411 del Código Penal, establece una pena de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, dos (2) años y nueve (9) meses, término medio que servirá de base, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, para el cálculo de la prescripción. De conformidad con el artículo 108, ordinal 5°, ibídem, el tiempo para la prescripción de dicho delito es de tres (3) años…”.(Sentencia N° 613 de fecha 1° de Noviembre de 2005, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores )

 

 

Tomando en cuenta la jurisprudencia expuesta, así como los artículos in comento, la Sala pasa a verificar si en la causa seguida al acusado Giovanni Antonio Bellio Prado, ha operado la prescripción de la acción penal.

 

En el presente caso, los hechos ocurrieron el día 13 de octubre de 1999, para el delito de homicidio culposo, fecha a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 109 del Código Penal.

 

En este sentido se observa, que en el presente caso no transcurrió el lapso de tres (3) años exigidos en el artículo 108, 0rdinal 5° del Código Penal, para que operara la prescripción ordinaria de la acción penal, pues, se evidencia que   ocurrieron numerosos actos interruptivos señalados expresamente en el artículo 110 eiudem.  Algunos de ellos 1- En fecha 4 de septiembre de 2000, la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Lara. 2- En fecha 29 de octubre de 2000, la defensa presentó escrito de oposición de excepciones (artículo 27, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal). 3- En fecha 22 de junio de 2001, se celebró la audiencia preliminar, en la cual la Fiscal Séptima del Ministerio Público ratificó la acusación presentada por la Fiscal Undécima. 4- En fecha 29 de junio de 2001, la defensa interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar referida a la admisión de  la totalidad de la acusación y a la omisión por parte del juez de pronunciarse sobre la solicitud de prescripción (delito de lesiones culposas graves). 5- En fecha 6 de agosto de 2001, dio contestación al recurso de apelación la representante de la Vindícta Pública. 6- En fecha 10 de enero de 2002, la Corte de Apelaciones del referido circuito judicial, declaró improcedente el recurso de apelación propuesto por la defensa, quedando confirmada la decisión apelada. 7- En fecha 24 de agosto de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Lara, dictó sentencia condenatoria contra el acusado, la cual fue confirmada en fecha 18 de septiembre de 2007, por la Corte de Apelaciones.

 

Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mientras un proceso se encuentra activo, la prescripción se ve sucesivamente interrumpida (Sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

 

PRESCRIPCIÓN JUDICIAL

 

El artículo 110 del Código Penal señala:

 

“ ..sí el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”  (subrayado de la Sala)

 

Al respecto la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual destacó:

 

“…El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional ya que la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa…”

 

En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia N° 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

           

“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal.

 

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la Sala procede a verificar si ha operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal,  para el caso del acusado de autos, ciudadano Giovanni Antonio Bello Prado.

 

El artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa.

 

El delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 411 (ahora 409) del Código Penal, establece una pena de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiudem, dos (2) años y nueve (9) meses, término medio que servirá de base, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala, para el cálculo de la prescripción. De conformidad con el artículo 108, numeral ordinal 5° ibídem, el tiempo para la prescripción de dicho delito es de tres (3) años y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 del citado Código, el término requerido en este caso, para la prescripción judicial es de cuatro (4) años y seis (6) meses.

 

Revisadas las actuaciones que conforman el expediente se puede constatar, que el retardo procesal sufrido en la presente causa, se produjo ante la dificultad que se presentó para constituir el Tribunal Mixto, pues, consta de las actas que conforman el expediente que el mismo se debió entre otras causas,  a la inasistencia de las partes al acto de sorteo de los escabinos, la falta de comparecencia de los ciudadanos seleccionados a tal efecto, algunos de los cuales no podían ser notificados (por falta de ubicación), otros no reunían los requisitos para desempeñar tal función. En fin todas estas circunstancias trajeron como consecuencia la prolongación del juicio, lo cual no puede ser atribuido al acusado.

 

Así, desde el día 13 de octubre de 1999,  fecha de la perpetración del hecho a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta el 18 de septiembre de 2007, fecha en la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa, habían transcurrido más de cuatro (4) años y seis (6) meses, que es el tiempo requerido para que opere la prescripción judicial a la cual hace referencia el artículo 110 del Código Penal. Observándose que el juicio se prolongó por un tiempo superior a dicho lapso sin culpa del acusado.

 

Ahora bien, de lo anterior se desprende, que habiendo operado la prescripción judicial para el delito de homicidio culposo, siendo éste el de mayor pena; es evidente que el otro delito (lesiones culposas graves), por el cual fue condenado el ciudadano Giovanni Antonio Bellio Prado, también se encuentra prescrito.

 

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala declara con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa. Asimismo, declara extinguida, por prescripción, la acción para perseguir los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Graves Culposas, previstos para el momento de los hechos, en los artículos 411 y 422, ordinal 2° del Código Penal, por el cual fue condenado el acusado GIOVANNI BELLIO PRADO, todo de conformidad con los artículos 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 5° y 110 del Código Penal. En consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra el acusado, Giovanni Antonio Bellio Prado, con apoyo en el artículo 318, numeral 3, del citado Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

En virtud de la anterior declaratoria, la Sala se abstiene de conocer la cuarta denuncia del recurso de casación. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa, decreta el sobreseimiento, por extinción de la acción penal, en la causa seguida a el ciudadano GIOVANNI ANTONIO BELLIO PRADO, por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Graves Culposas, previstos en los artículos 411 y 422, ordinal 2° del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, de conformidad con los artículos 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, 48 numeral 8, 108, ordinal 5° y 110 del Código Penal.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                          La  Magistrada,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                           Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El  Magistrado,                                                         La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                       Miriam Morandy Mijares

Ponente

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

HMCF/lh

Exp. Nº 2007-500

 

La Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, no firmó por motivo justifixcado.

 

La Secretaria

 

Gladys Hernández González

 

 

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, anuncia su voto salvado en la decisión que antecede, la cual declaró el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: Giovanni Antonio Bellio Prado, venezolano, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº 7.324.961, de profesión médico, por extinción de la acción penal de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 (numeral 8) y 318 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 (ordinal 5º) y 110 del Código Penal.

 

         La sentencia, que disiento estimó lo siguiente:

 

“…Así desde el día 13 de octubre de 1999, fecha de la perpetración del hecho a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con el artículo 109 del Código Penal, hasta el 18 de septiembre de 2007, fecha en la cual la Corte de Apelaciones resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa, habían trascurrido más de cuatro (4) años y seis (6) meses, que es el tiempo requerido para que opere la prescripción judicial a la cual hace referencia el artículo 110 del Código Penal…”. (resaltado del disidente).

 

 

De acuerdo con lo anterior, me permito indicar las siguientes consideraciones:

 

La prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que deriva en la violación al debido proceso y se aparta de los principios constitucionales y legales  que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

La extinción de la acción penal por vía de prescripción ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal  (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso.

 

Ahora bien, es preciso indicar que los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal desarrollan aquellas circunstancias para el cálculo y establecimiento de la prescripción: la primera, referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales desde la comisión del delito (prescripción ordinaria); y la segunda, referida al juicio, cuando sin culpa del “imputado” se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, (prescripción judicial).

 

Por largo tiempo la doctrina especializada calificó a la llamada prescripción judicial como aquella que trascurre en el curso de la

causa, y tal criterio fue acogido bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, equiparando la acepción “juicio” a “proceso”; pues, el juez en ejercicio de la función judicial daba apertura a la causa, ordenaba y  dirigía los actos de investigación y examinaba el acervo probatorio para establecer la culpabilidad del reo.

 

Sin embargo, a partir de la entrada en vigencia del proceso penal acusatorio, el enjuiciamiento del encausado se produce luego de concluida la investigación criminal, donde el Ministerio Público como titular de la acción penal finaliza la etapa  preparatoria, con la interposición del acto conclusivo.

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció una conceptualización más precisa sobre la llamada prescripción judicial  y la consideró como un término de extinción de la acción, que cursa durante el juicio y es ininterrumpible,  lo cual condujo a establecer una considerable distinción entre la prescripción propiamiamente dicha y la extinción de la acción.

 

En efecto, el artículo 110 del Código Penal, dispone como   lapso extintivo de la acción penal  lo siguiente: “… pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.

 

         En el estudio del artículo antes indicado, hay que considerar que el proceso penal acusatorio implica una serie de procedimientos delimitados  en cada una de sus fases (preparatoria, intermedia, juicio y ejecución), que en conjunto buscan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

 

         Es oportuno indicar, que la doctrina internacional específicamente la chilena, ha dicho: “…es que no puede lograrse la impunidad por medio de la prescripción cuando los órganos estatales están precisamente juzgando al malhechor. El interés social por el castigo adquiere preponderancia sobre el supuesto olvido del delito…”. (Vargas Vianco, Juan Enrique; La extinción de la responsabilidad penal, Editorial Conosur, 2ª Ed., 1994, p.157)

 

En la fase preparatoria, se llevan a cabo actos propios de la investigación penal, y su realización y dirección corresponde preponderantemente a una actividad propia del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

         Bajo esa consideración, el término “juicio” referido en el artículo 110 del Código Penal, es imputable sólo a la actividad judicial, pues debe ser entendido como el momento en que el órgano jurisdiccional puede ejercer de forma directa el manejo y control de la causa y, tal circunstancia de forma objetiva, ocurre desde la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público o la instauración de la querella acusatoria en los delitos de acción privada, por cuanto es a partir de dicho acto, que ocurre el  efectivo control judicial para el enjuiciamiento del acusado y el juez tiene la facultad de fijar la audiencia preliminar y los actos judiciales subsiguientes, pues, no puede haber enjuiciamiento si no existe la presentación previa del acto conclusivo, el cual una vez interpuesto puede ser atribuida la extinción de la acción penal por dilación en la actividad judicial.

 

En el presente caso, el Ministerio Público interpuso acusación fiscal, no obstante, no consta en el expediente una fecha clara donde se determine la interposición de la acusación, sin embargo, el 22 de junio de 2001 el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, admitió la acusación y otorgó el pase a juicio oral y público correspondiente.  

         

          Siendo así, de acuerdo con el artículo 110 del Código Penal, el lapso para establecer la prescripción de la acción penal será de 4 años y 6 meses, los cuales resultan del término de prescripción aplicable ( 3 años) más la mitad del mismo (1 año y 6 meses).

 

          Visto entonces que desde la interposición del escrito acusatorio, hasta la sentencia condenatoria dictada el 24 de agosto de 2004 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no había trascurrido un lapso superior a los cuatro (4) años y seis (6) meses para considerar la caducidad de la acción penal en el presente caso.

 

          Por las razones ante expuestas, me permito presentar mi voto salvado en relación a la presente decisión, por cuanto considero que no procede la caducidad de la acción en el presente caso.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                 (Disidente)

 

 

                                               

 

 

                                               La Magistrada,

                                      

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

             El Magistrado,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                                                    

 

                                                                    La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. 2007-500

ERAA/

 

La Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, no firmó por motivo justifixcado.

 

La Secretaria

 

Gladys Hernández González