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MAGISTRADO PONENTE DOCTOR
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.
Contra
la decisión que antecede, propuso recurso de casación, la ciudadana Celina Hernández Castillo, abogada en
ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°
15.094, en su carácter de defensora privada del acusado Giovanni Antonio Bellio
Prado.
Dentro del lapso legal establecido
en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al
recurso, la abogada en ejercicio Elizabeth Dudamel Rivero, inscrita en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.488, en su carácter de apoderada
judicial de las víctimas, solicitando se declare sin lugar el recurso.
En fecha 23 de octubre de 2007,
fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia. Recibido
el expediente el día 9 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación
Penal y se asignó la ponencia al Magistrado DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 7 de octubre de
2008,
Cumplidos los trámites
procedimentales del caso,
DE LOS HECHOS
“ …que el día
08 de octubre de 1999, fue ingresada al centro clínico Unidad Quirúrgica los
leones la ciudadana Lucinda Hernández, por orden del Dr. Giovanni Bellio, ante
quien había acudido por un dolor abdominal, el cual fue diagnosticado por el
mencionado médico como una LITIASIS VESICULAR MAS COLECISTITIS AGUDA, por lo
que era necesaria una intervención quirúrgica para practicar una
colecistectomía por laparoscopia, fue intervenida aproximadamente a la 3:00 pm
y luego de la operación y durante toda la noche, la señora Lucinda Hernández se
quejó de dolores muy fuertes. Al ser dada de alta a primeras horas del día
siguiente, a pesar de que los familiares le manifestaron que se encontraba en
muy mal estado, el médico señalo que era normal por la operación y fue
trasladada a su casa en ambulancia; siendo necesario llamar al médico a las
pocas horas debido al mal estado en que se encontraba la paciente, indicando
éste que se le suministrara un analgésico por vía intravenosa y que en horas de
la tarde iría a examinarla, el analgésico no surtió efecto y el dolor se tornó
insoportable y el Dr. Bellio nunca se presentó a la casa de la paciente. El estado
de la paciente fue empeorando progresivamente, por lo que a primeras horas del
día 07-10-99, los familiares la trasladaron en ambulancia de ascardio al
consultorio del Dr. Bellio, la examinó, le fue practicado un ecosonograma por
En cuanto a las lesiones culposas graves el día 10-08-97, el señor
RAFAEL SIMÓN GONZALEZ fue examinado por el Dr. Giovanni Bellio, debido a un intenso dolor que
presentaba en el abdomen y el médico le diagnosticó una apendicitis aguda. El
11-8-97 le realizaron los pre-operatorios e ingresó a pabellón para practicarle
una laparoscopia, siendo el ayudante del cirujano el Dr. Alfredo Mogollón, la
anestesista Dra. Iraida Flores y
DEL RECURSO
Con fundamento en los
artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante formuló
las siguientes denuncias:
PRIMERA DENUNCIA: Infracción por falta de aplicación, del artículo 110 del Código Penal,
vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, por cuanto, en criterio de
la impugnante, el sentenciador de la
alzada consideró erróneamente que el juicio se prolongó por causas imputables a
su defendido, en virtud de lo cual, no aplicó la parte in fine del primer aparte
de la mencionada disposición legal, es decir, declarar prescrita la acción
penal para el delito de lesiones culposas
graves, previsto para el momento en el artículo 422, ordinal 2° del Código
Penal. Agrega la recurrente, que una de las dilaciones más largas del proceso,
resultó ser el tiempo transcurrido entre la fecha de la recepción de las
actuaciones por parte de
SEGUNDA DENUNCIA: Infracción por falta de aplicación de los artículos 108 numeral 5 y 110
del Código Penal y 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Expresa
la impugnante, que
Por cuanto en la primera y
segunda denuncia la impugnante señala indebida aplicación, de los artículos
108 y 110 del Código Penal, por considerar que operó la prescripción de la acción
penal para los delitos de homicidio culposo y lesiones graves culposas,
La recurrente alega, que
Según la impugnante,
PRESCRIPCIÓN ORDINARIA
Con respecto a la
prescripción de la acción penal, esta Sala ha expresado que la misma da lugar a
la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo “ius puniendi” del Estado o la pérdida
del poder estatal de penar al delincuente; que opera y varía de acuerdo a las
circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto, los artículos
108 y 110 del Código Penal, disponen los lapsos de prescripción de la acción penal,
tanto de la ordinaria como de la prescripción judicial o extraordinaria.
Para calcular la
prescripción ordinaria de la acción penal,
“… La
prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el
Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe
calcularse con base al término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en
cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o
calificantes…”
El artículo 109 del Código
Penal establece:
“…Comenzará la
prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones,
intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de
ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en
que cesó la continuación o permanencia del hecho…”
En el presente caso, los delitos
por los cuales fue condenado el acusado GIOVANNI
BELLIO PRADO, son homicidio
culposo y lesiones graves culposas, previstos para el momento, en los artículos
411 (hoy 409) y 422, ordinal 2° (hoy 420) del Código Penal.
Ahora
bien,
El artículo 411 del Código
Penal, establece:
“El que por
haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su
profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o
instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con
prisión de seis (6) meses a cinco años.
En la
aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de
culpabilidad del agente.
Si del
hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las
heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias
previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho
años.”
El referido delito, fija
una pena entre dos límites, seis (6) meses a cinco (5) años, pero también establece
una regla especial y es la de que el juez, para la aplicación de la pena en el delito
de homicidio culposo, deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente. De ello
se desprende, que cada juez podrá aplicar la pena no necesariamente en su
término medio, sino en cualquier cantidad comprendida entre esos dos límites. Incluida
en esta hipótesis el término medio según su prudencia y su apreciación sobre el
grado de culpabilidad del agente.
Ahora bien, considera
La aplicación del término medio
de la pena, como base para el cálculo de la prescripción, ha sido criterio
reiterado de
“…Ha sido reiterada
la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la
prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos
debe tomarse e cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea,
la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal, ..” (Sentencia
N° 385, de fecha 21 de junio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Héctor
Manuel Coronado Flores)
“…El delito de
homicidio culposo, previsto en el artículo
411 del Código Penal, establece una pena de seis (6) meses a cinco (5)
años de prisión, siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 37 eiusdem, dos (2) años y
nueve (9) meses, término medio que servirá de base, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia
de esta Sala, para el cálculo de la prescripción. De conformidad con el
artículo 108, ordinal 5°, ibídem, el
tiempo para la prescripción de dicho delito es de tres (3) años…”.(Sentencia N°
613 de fecha 1° de Noviembre de 2005, ponencia del Magistrado Héctor Manuel
Coronado Flores )
Tomando en cuenta la
jurisprudencia expuesta, así como los artículos in comento,
En el presente caso, los
hechos ocurrieron el día 13 de octubre de 1999, para el delito de homicidio culposo,
fecha a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción,
de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 109 del Código Penal.
En este
sentido se observa, que en el presente caso no transcurrió el lapso de tres (3)
años exigidos en el artículo 108, 0rdinal 5° del Código Penal, para que operara
la prescripción ordinaria de la acción penal, pues, se evidencia que ocurrieron
numerosos actos interruptivos señalados expresamente en el artículo 110 eiudem.
Algunos de ellos 1- En fecha 4 de
septiembre de 2000, la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Undécima
del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Lara. 2- En fecha 29 de
octubre de 2000, la defensa presentó escrito de oposición de excepciones
(artículo 27, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal). 3- En fecha 22 de
junio de 2001, se celebró la audiencia preliminar, en la cual
Tal como lo
ha señalado
PRESCRIPCIÓN JUDICIAL
El artículo 110 del Código Penal señala:
“ ..sí el juicio, sin culpa del imputado, se
prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad
del mismo, se declara prescrita la acción penal…” (subrayado de
Al
respecto
“…El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido
a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad,
garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo
igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que
la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el
artículo 110, prescripción (…) y éste término no puede interrumpirse. Más bien
se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación
judicial (…). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al
órgano jurisdiccional ya que la dilación es atribuible al reo, el lapso
extintivo no corre. Pero a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar
del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien
no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…) viene a
proteger al reo de un proceso interminable,
cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su
derecho de defensa…”
En relación con el cómputo
del lapso para la prescripción judicial,
“Ha sido
reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de
la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del
Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena
aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del
Código Penal.
Sobre la base de lo
anteriormente expuesto,
El artículo 110 señala que
para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber
transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del
mismo, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o
a su defensa.
El delito de homicidio culposo,
previsto en el artículo 411 (ahora 409) del Código Penal, establece una pena de
seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio, a tenor de
lo dispuesto en el artículo 37 eiudem, dos (2) años y nueve (9)
meses, término medio que servirá de base, de acuerdo a la reiterada
jurisprudencia de
Revisadas las actuaciones
que conforman el expediente se puede constatar, que el retardo procesal sufrido
en la presente causa, se produjo ante la dificultad que se presentó para
constituir el Tribunal Mixto, pues, consta de las actas que conforman el
expediente que el mismo se debió entre otras causas, a la inasistencia de las partes al acto de
sorteo de los escabinos, la falta de comparecencia de los ciudadanos
seleccionados a tal efecto, algunos de los cuales no podían ser notificados
(por falta de ubicación), otros no reunían los requisitos para desempeñar tal
función. En fin todas estas circunstancias trajeron como consecuencia la
prolongación del juicio, lo cual no puede ser atribuido al acusado.
Así, desde el día 13 de octubre
de 1999, fecha de la perpetración del
hecho a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta el
18 de septiembre de 2007, fecha en la cual
Ahora bien, de lo anterior
se desprende, que habiendo operado la prescripción judicial para el delito de
homicidio culposo, siendo éste el de mayor pena; es evidente que el otro delito
(lesiones culposas graves), por el cual fue condenado el ciudadano Giovanni
Antonio Bellio Prado, también se encuentra prescrito.
En virtud de lo antes expuesto,
esta Sala declara con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa. Asimismo,
declara extinguida, por prescripción, la acción para perseguir los delitos de
Homicidio Culposo y Lesiones Graves Culposas, previstos para el momento de los hechos,
en los artículos 411 y 422, ordinal 2° del Código Penal, por el cual fue
condenado el acusado GIOVANNI BELLIO PRADO, todo de conformidad con los artículos
48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos
108, ordinal 5° y 110 del Código Penal. En consecuencia, decreta el sobreseimiento
de la causa seguida contra el acusado, Giovanni Antonio Bellio Prado, con apoyo
en el artículo 318, numeral 3, del citado Código Orgánico Procesal Penal. Así
se declara.
En virtud de la anterior
declaratoria,
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase
el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre
de dos mil ocho. Años: 198° de
Deyanira Nieves
Bastidas
El
Magistrado Vicepresidente,
Eladio Ramón
Aponte Aponte Blanca
Rosa Mármol de León
El Magistrado,
Ponente
Gladys Hernández González
HMCF/lh
Exp. Nº 2007-500
La Magistrada Doctora Miriam Morandy
Mijares, no firmó por motivo justifixcado.
La Secretaria
Gladys Hernández González
VOTO SALVADO
Quien
suscribe, Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, Magistrado de
La sentencia, que disiento estimó lo
siguiente:
“…Así desde el día 13 de octubre de 1999, fecha de la perpetración del hecho a partir
de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de
conformidad con el artículo 109 del Código Penal, hasta el 18 de septiembre de
2007, fecha en la cual
De
acuerdo con lo anterior, me permito indicar las siguientes consideraciones:
La
prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una
garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que
deriva en la violación al debido proceso y se aparta de los principios
constitucionales y legales que demandan
una justicia efectiva, imparcial y expedita de conformidad con lo consagrado en
el artículo 26 de
La
extinción de la acción penal por vía de prescripción ocurre por el transcurrir
del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer
la acción penal (Ministerio Público),
como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso.
Ahora
bien, es preciso indicar que los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal
desarrollan aquellas circunstancias para el cálculo y establecimiento de la
prescripción: la primera, referida al tiempo y a la falta de acción de los
órganos jurisdiccionales desde la comisión del delito (prescripción ordinaria);
y la segunda, referida al juicio,
cuando sin culpa del “imputado” se prolongare por un tiempo igual al de la
prescripción aplicable, más la mitad del mismo, (prescripción judicial).
Por
largo tiempo la doctrina especializada calificó a la llamada prescripción judicial como aquella que
trascurre en el curso de la
causa,
y tal criterio fue acogido bajo la vigencia del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal, equiparando la
acepción “juicio” a “proceso”; pues, el juez en ejercicio de la función
judicial daba apertura a la causa, ordenaba y
dirigía los actos de investigación y examinaba el acervo probatorio para
establecer la culpabilidad del reo.
Sin
embargo, a partir de la entrada en vigencia del proceso penal acusatorio, el
enjuiciamiento del encausado se produce luego de concluida la investigación
criminal, donde el Ministerio Público como titular de la acción penal finaliza
la etapa preparatoria, con la
interposición del acto conclusivo.
En efecto, el artículo 110 del Código Penal, dispone
como lapso extintivo de la acción
penal lo siguiente: “… pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo
igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará
prescrita la acción penal”.
En el
estudio del artículo antes indicado, hay que considerar que el proceso penal acusatorio implica una serie de
procedimientos delimitados en cada una
de sus fases (preparatoria, intermedia, juicio y ejecución), que en conjunto
buscan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia
en la aplicación del derecho.
Es
oportuno indicar, que la doctrina internacional específicamente la chilena, ha
dicho: “…es que no puede lograrse la
impunidad por medio de la prescripción cuando los órganos estatales están
precisamente juzgando al malhechor. El interés social por el castigo adquiere
preponderancia sobre el supuesto olvido del delito…”. (Vargas Vianco, Juan
Enrique; La extinción de la responsabilidad penal, Editorial Conosur, 2ª Ed.,
1994, p.157)
En la fase preparatoria, se llevan a cabo actos
propios de la investigación penal, y su realización y dirección corresponde
preponderantemente a una actividad propia del Fiscal del Ministerio Público, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 108 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Bajo esa
consideración, el término “juicio” referido en el artículo 110 del Código
Penal, es imputable sólo a la actividad judicial, pues debe ser entendido como
el momento en que el órgano jurisdiccional puede ejercer de forma directa el
manejo y control de la causa y, tal circunstancia de forma objetiva, ocurre
desde la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público o la
instauración de la querella acusatoria en los delitos de acción privada, por
cuanto es a partir de dicho acto, que ocurre el
efectivo control judicial para el enjuiciamiento
del acusado y el juez tiene la facultad de fijar la audiencia preliminar y
los actos judiciales subsiguientes, pues, no puede haber enjuiciamiento si no existe la presentación previa del acto
conclusivo, el cual una vez interpuesto puede ser atribuida la extinción de la
acción penal por dilación en la actividad judicial.
En el presente caso, el Ministerio Público interpuso
acusación fiscal, no obstante, no consta en el expediente una fecha clara donde
se determine la interposición de la acusación, sin embargo, el 22 de junio de
2001 el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, admitió la acusación y otorgó el pase a juicio oral y público
correspondiente.
Siendo
así, de acuerdo con el artículo 110 del Código Penal, el lapso para establecer
la prescripción de la acción penal será de 4 años y 6 meses, los cuales
resultan del término de prescripción aplicable ( 3 años) más la mitad del mismo
(1 año y 6 meses).
Visto
entonces que desde la interposición del escrito acusatorio, hasta la sentencia
condenatoria dictada el 24 de agosto de 2004 por el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,
no había trascurrido un lapso superior a los cuatro (4) años y seis (6) meses
para considerar la caducidad de la acción penal en el presente caso.
Por las
razones ante expuestas, me permito presentar mi voto salvado en relación a la
presente decisión, por cuanto considero que no procede la caducidad de la
acción en el presente caso.
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN
APONTE APONTE
(Disidente)
HÉCTOR
CORONADO FLORES
MIRIAM MORANDY MIJARES
Exp. 2007-500
ERAA/
La Magistrada Doctora Miriam Morandy
Mijares, no firmó por motivo justifixcado.
La Secretaria
Gladys Hernández González