Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN  APONTE APONTE

 

La Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por las ciudadanas juezas Alicia García de Nicholls, Aura Cárdenas Morales y Carina Zacchei Manganilla (ponente),  el 14 de julio de 2005,  declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas Martha Elena Chávez Grimaldi y Teresa María Chávez Grimaldi, representantes judiciales del ciudadano Salvador José Gambusa Palmisano, con cédula de identidad Nº 7.098.529, en contra de la decisión dictada el 12 de mayo de 2005 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que a solicitud del Ministerio Público, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Giuseppe Palmisano Lonigro, Pasquale Palmisano Lonigro, Rocco Palmisano Lonigro, Christian Palmisano Lonigro, Antonio Lepore Fanizza, Álvaro Arenas Hernández y Giovanbattista Agosta Fidone, con cédula de identidad V- 7.080.222, V- 12.104671, V- 11.359.602, V- 11.359.487, 12.103.231, V- 8.599.047 y E- 81.195.332, respectivamente, por el delito de Fraude tipificado en el artículo 465 ordinal 6° (actualmente artículo 463 numeral 6) del Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados, de conformidad con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, fue interpuesto recurso de casación  por parte de las representantes judiciales del ciudadano Salvador José Gambusa Palmisano.

 

Transcurrido el lapso previsto para la contestación del recurso, sin que se realizara lo propio, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente el 10 de noviembre de 2005, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

                     

Los hechos investigados por el Ministerio Público, que dieron origen a esta investigación son los siguientes:

 

 El 28 de febrero de 2003, el ciudadano Salvador José Gambuza, quien figura como socio de la compañía “Prodisuole, C.A.” domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, acudió a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de formular denuncia, señalando que: “…el 26-07-02, los Directivos Administradores de la referida empresa de la que formó parte integrante como socio del 50% del capital social de la compañía, no le permitieron el acceso al interior de la misma (…) y comienzan a disponer a su libre arbitrio de los bienes, por lo que tuve la necesidad de solicitar se practicara una inspección judicial. Por esta circunstancia y por la imposibilidad del desarrollo del objeto social de la mencionada empresa, además de desacuerdos entre los socios, demandé por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la disolución de la citada compañía (…) los ciudadanos Directores Administrativos de la referida empresa, desarrollan actividades de disposición de los bienes sin la autorización del Administrador Judicial, procediendo a trasladar los bienes muebles de su galpón habitual a otro (…) en consecuencia los ciudadanos Directores Administrativos de la referida empresa, incurren en el delito (…) defraudación en perjuicio de la Compañía PRODISUOLE, C.A., y en el mío propio como socio, por enajenación o gravamen de bienes pertenecientes a la compañía los cuales son objeto de litigio como lo establece el artículo 465, ordinal 6 del Código Penal…”.

 

 Iniciada las investigaciones, el Ministerio Público practicó diversas citaciones y concurrieron a declarar varios testigos relacionados con el caso, así como los imputados y ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, que realizara una experticia contable, determinando que: “… en fecha 04-11-04 (…)  con el fin de lograr mayor precisión en la investigación y como complemento de la experticia contable se constató en primer término: se deja constancia de los activos fijos (maquinarias) que presenta la empresa PRODISUOLE, C.A., (…) visualizándose la existencia física de dichos activos en la sede de la empresa (…) en segundo término: se observó que la sociedad de comercio PRODISUOLE, C.A., obtuvo el derecho de uso (…) por concepto de alquiler de las maquinarias (…) no existe evidencia que permita asegurar a través de la presente investigación que los bienes de la empresa PRODISUOLE, C.A., hayan sido enajenados o gravados a persona natural o jurídica alguna, mas aun cuando del complemento de la experticia se observa que se constató físicamente la existencia de los mismos; no puede afirmarse que por el hecho de que la compañía haya efectuado (…) operaciones mercantiles posterior a la demanda de disolución incoada por uno de los socios estemos en presencia de una enajenación de bienes, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario (…) nunca dictó medida restrictiva de bienes que consecuencialmente impidieran el normal desenvolvimiento económico de la empresa PRODISUOLE, C.A., contrario a ello, permitió el desempeño de la compañía por medio de un administrador judicial, que debía actuar conjuntamente con los administradores (…) es un asunto que debe ventilarse por la propia instancia civil…”.

 

El Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ratificó en su oportunidad, todas las  circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, expresadas por el representante del Ministerio Público.                                              

 

 

La Sala siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, pasa a decidir:

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

        PRIMERA  DENUNCIA

 

Las recurrentes denunciaron con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley, por errónea interpretación del  artículo 318 (numeral 1) del mencionado código. En ese sentido alegaron:

 

 “… La recurrida ha infringido la disposición legal denunciada al considerar que la conducta desplegada por los investigados no reviste carácter penal, al señalar que en el fallo el Ministerio Público señaló (sic) que el hecho investigado arrojó elementos de convicción suficientes para demostrar que el hecho investigado es del ámbito civil-mercantil y en vista de ello, solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 (ordinal 1) del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que, los hechos denunciados no fueron demostrados.

Irracionalmente la recurrida considera que la medida acordada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de la designación de un Administrador Judicial no conlleva a determinar que los bienes de la compañía se encuentran afectados por ella, ni por litigio alguno, considerando además que de la demanda civil no observó solicitud alguna referida a medida tendentes a afectar los bienes de la compañía, lo que llevó a determinar que sobre los bienes de la empresa PRODISUOLE C.A. no pesa medida o prohibición alguna…”.   

 

 

La Sala pasa a pronunciarse:

 

Del contenido de la presente denuncia, se observa que las impugnantes en sus fundamentaciones advierten consideraciones subjetivas sobre la percepción de los juzgadores de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, atribuyéndole a dicha alzada la aplicación del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos de procedencia del sobreseimiento.

 

Así mismo la Sala señala, que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia ( en este caso del Tribunal de Control), impidiéndosele atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Juzgado de Control, ya que la procedencia de este recurso extraordinario, es sólo contra fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, lo que demuestra una total confusión en torno al correcto planteamiento de este recurso extraordinario, violando lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En consecuencia, por las razones narradas previamente, se desestima por manifiestamente infundada la presente denuncia, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

            De conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, las impugnantes denunciaron la infracción de ley, por falta de aplicación del artículo 23 eiusdem.

 

 

Las recurrentes para fundamentar sus argumentos señalaron:

 

“… El artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los derechos de la víctima deben protegerse sin menoscabo de los derechos de los imputados, lo cual indica igualmente que los derechos del imputado deben ser respetados, sin detrimento de los derechos de la víctima (…) es una disposición legislativa que el Estado la adoptado en cumplimiento del mandato de la norma constitucional, a fin de propiciar el resarcimiento de las víctimas del delito (…) es deber de los órganos jurisdiccionales proteger a las víctimas de delitos comunes como el Fraude y procurar que los culpables reparen los daños causados por esos delitos.

Sin embargo la decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que aquí impugnamos deja absolutamente de lado el imperativo del citado artículo, al considerar como acertada la decisión del a-quo de decretar el Sobreseimiento de la causa tomando como fundamento para ello lo solicitado por el Ministerio Público, dejando a un lado las argumentaciones de la víctima…”.          

           

 

 

La Sala pasa a resolver:

 

La Sala advierte, que las recurrentes atacan, presuntos vicios cometidos por el Tribunal de Primera Instancia,  señalando: “… la decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones (…) deja absolutamente de lado el imperativo del citado artículo, al considerar como acertada la decisión del a-quo de decretar el Sobreseimiento de la causa…”. Lo que no es impugnable mediante el recurso extraordinario de casación.

 

De igual manera la Sala observa, que las impugnantes denunciaron de manera aislada, la violación de una norma rectora del proceso penal, lo que no es procedente a través del recurso de casación y en relación con este punto es criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente:

 

“… No es admisible la denuncia aislada de las normas rectoras del proceso penal, en razón de que dichos textos contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria. Dada pues, la naturaleza genérica de dichos artículos, la denuncia de éstos debe ser adminiculada con el precepto particular y concreto que el juzgador hubiera violado al apartarse de los aludidos principios generales…”. (Sentencia Nº 15, del 29 de marzo del 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).          

 

 

Por todo lo expresado anteriormente y en atención al criterio establecido por la Sala, lo procedente es desestimar por manifiestamente infundada la denuncia propuesta. Y así se declara.

           

En consecuencia una vez realizado el respectivo examen, la Sala considera pertinente, desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto, por las representantes judiciales del ciudadano Salvador José Gambusa Palmisano, según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

           

Preservando una adecuada aplicación de justicia y en aras de salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso, según los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y no obstante, la indebida fundamentación del recurso planteado, la Sala ha revisado el expediente, pudiendo observar que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho.

 

DECISIÓN

    

En atención a todas las razones previamente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por autoridad de la ley, declara desestimado por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto.

        

         Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

           

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los OCHO (8) días del mes de DICIEMBRE del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                           

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES         

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS               

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN               

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

ERAA/jmcc

Exp.05-504