Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
La Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, integrada por las ciudadanas juezas Alicia García de Nicholls, Aura
Cárdenas Morales y Carina Zacchei Manganilla (ponente), el 14 de julio de 2005, declaró sin
lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas
Martha Elena Chávez Grimaldi y Teresa María Chávez Grimaldi, representantes
judiciales del ciudadano Salvador José Gambusa Palmisano, con cédula de
identidad Nº 7.098.529, en contra de la decisión dictada el 12 de mayo de 2005
por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del
mismo Circuito Judicial Penal, que a solicitud del Ministerio
Público, decretó el sobreseimiento de
la causa a favor de los ciudadanos Giuseppe Palmisano Lonigro, Pasquale
Palmisano Lonigro, Rocco Palmisano Lonigro, Christian Palmisano Lonigro,
Antonio Lepore Fanizza, Álvaro Arenas Hernández y Giovanbattista Agosta Fidone,
con cédula de identidad V- 7.080.222, V- 12.104671, V- 11.359.602, V-
11.359.487, 12.103.231, V- 8.599.047 y E- 81.195.332, respectivamente, por el
delito de Fraude tipificado en el artículo 465 ordinal 6° (actualmente artículo
463 numeral 6) del Código Penal, por cuanto el hecho
objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados, de
conformidad con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, fue interpuesto recurso de
casación por parte de las representantes
judiciales del ciudadano Salvador José Gambusa Palmisano.
Transcurrido el lapso previsto para la contestación del recurso, sin que
se realizara lo propio, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de
Justicia. Recibido el expediente el 10 de noviembre de 2005, se dio cuenta en
la Sala de Casación Penal, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Doctor
Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
Los hechos investigados por el Ministerio Público, que dieron origen a
esta investigación son los siguientes:
El 28 de febrero de 2003, el
ciudadano Salvador José Gambuza, quien figura como socio de la compañía “Prodisuole,
C.A.” domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, acudió a la Fiscalía del
Ministerio Público a los fines de formular denuncia, señalando que: “…el 26-07-02, los Directivos
Administradores de la referida empresa de la que formó parte integrante como
socio del 50% del capital social de la compañía, no le permitieron el acceso al
interior de la misma (…) y comienzan a disponer a su libre arbitrio de los
bienes, por lo que tuve la necesidad de solicitar se practicara una inspección
judicial. Por esta circunstancia y por la imposibilidad del desarrollo del objeto
social de la mencionada empresa, además de desacuerdos entre los socios,
demandé por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la disolución de
la citada compañía (…) los ciudadanos Directores Administrativos de la referida
empresa, desarrollan actividades de disposición de los bienes sin la
autorización del Administrador Judicial, procediendo a trasladar los bienes
muebles de su galpón habitual a otro (…) en consecuencia los ciudadanos
Directores Administrativos de la referida empresa, incurren en el delito (…)
defraudación en perjuicio de la Compañía PRODISUOLE, C.A., y en el mío propio
como socio, por enajenación o gravamen de bienes pertenecientes a la compañía los
cuales son objeto de litigio como lo establece el artículo 465, ordinal 6 del
Código Penal…”.
Iniciada
las investigaciones, el Ministerio Público practicó diversas citaciones y
concurrieron a declarar varios testigos relacionados con el caso, así como los
imputados y ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas del Estado Carabobo, que realizara una experticia contable,
determinando que: “… en fecha 04-11-04
(…) con el fin de lograr mayor precisión
en la investigación y como complemento de la experticia contable se constató en
primer término: se deja constancia de los activos fijos (maquinarias) que
presenta la empresa PRODISUOLE, C.A., (…) visualizándose la existencia física
de dichos activos en la sede de la empresa (…) en segundo término: se observó
que la sociedad de comercio PRODISUOLE, C.A., obtuvo el derecho de uso (…) por
concepto de alquiler de las maquinarias (…) no existe evidencia que permita asegurar a través de la presente
investigación que los bienes de la empresa PRODISUOLE, C.A., hayan sido enajenados o gravados a persona natural o
jurídica alguna, mas aun cuando del complemento de la experticia se observa que
se constató físicamente la existencia de los mismos; no puede afirmarse que por
el hecho de que la compañía haya efectuado (…) operaciones mercantiles
posterior a la demanda de disolución incoada por uno de los socios estemos en
presencia de una enajenación de bienes, el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario (…) nunca dictó medida restrictiva
de bienes que consecuencialmente impidieran el normal desenvolvimiento
económico de la empresa PRODISUOLE, C.A., contrario a ello, permitió el
desempeño de la compañía por medio de un administrador judicial, que debía
actuar conjuntamente con los administradores (…) es un asunto que debe
ventilarse por la propia instancia civil…”.
El Tribunal Décimo de Primera Instancia en
funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ratificó
en su oportunidad, todas las circunstancias
de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, expresadas por el
representante del Ministerio Público.
La Sala siendo la
oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del
recurso propuesto, pasa a decidir:
RECURSO
DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
Las recurrentes
denunciaron con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal
Penal, la violación de la ley, por errónea interpretación del artículo 318 (numeral 1) del mencionado código.
En ese sentido alegaron:
“… La recurrida ha infringido la disposición
legal denunciada al considerar que la conducta desplegada por los investigados
no reviste carácter penal, al señalar que en el fallo el Ministerio Público
señaló (sic) que el hecho investigado arrojó elementos de convicción
suficientes para demostrar que el hecho investigado es del ámbito
civil-mercantil y en vista de ello, solicitó el sobreseimiento de la causa de
conformidad con el artículo 318 (ordinal 1) del Código Orgánico Procesal Penal,
alegando que, los hechos denunciados no fueron demostrados.
Irracionalmente
la recurrida considera que la medida acordada por el Tribunal de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo de la designación de un Administrador Judicial no
conlleva a determinar que los bienes de la compañía se encuentran afectados por
ella, ni por litigio alguno, considerando además que de la demanda civil no
observó solicitud alguna referida a medida tendentes a afectar los bienes de la
compañía, lo que llevó a determinar que sobre los bienes de la empresa
PRODISUOLE C.A. no pesa medida o prohibición alguna…”.
La Sala pasa a pronunciarse:
Del contenido de la presente denuncia, se observa que las impugnantes
en sus fundamentaciones advierten consideraciones subjetivas sobre la
percepción de los juzgadores de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, atribuyéndole a dicha alzada la
aplicación del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los
requisitos de procedencia del sobreseimiento.
Así mismo la Sala señala, que los recurrentes no pueden por vía del
recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera
instancia ( en este caso del Tribunal de Control), impidiéndosele atacar
conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el
Juzgado de Control, ya que la procedencia de este recurso extraordinario, es
sólo contra fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, lo que demuestra una
total confusión en torno al correcto planteamiento de este recurso
extraordinario, violando lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico
Procesal Penal.
En consecuencia, por las razones narradas previamente, se
desestima por manifiestamente infundada la presente denuncia, de conformidad
con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad con el artículo 460
del Código Orgánico Procesal Penal, las impugnantes denunciaron la infracción
de ley, por falta de aplicación del artículo 23 eiusdem.
Las recurrentes para fundamentar sus argumentos señalaron:
“… El artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal
establece que los derechos de la víctima deben protegerse sin menoscabo de los
derechos de los imputados, lo cual indica igualmente que los derechos del
imputado deben ser respetados, sin detrimento de los derechos de la víctima (…)
es una disposición legislativa que el Estado la adoptado en cumplimiento del
mandato de la norma constitucional, a fin de propiciar el resarcimiento de las
víctimas del delito (…) es deber de los órganos jurisdiccionales proteger a las
víctimas de delitos comunes como el Fraude y procurar que los culpables reparen
los daños causados por esos delitos.
Sin embargo la decisión de la Sala 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que aquí impugnamos
deja absolutamente de lado el imperativo del citado artículo, al considerar
como acertada la decisión del a-quo de decretar el Sobreseimiento de la causa
tomando como fundamento para ello lo solicitado por el Ministerio Público,
dejando a un lado las argumentaciones de la víctima…”.
La Sala pasa a resolver:
La Sala advierte, que las recurrentes atacan, presuntos vicios cometidos
por el Tribunal de Primera Instancia, señalando: “… la decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones (…) deja absolutamente de lado el imperativo del
citado artículo, al considerar como acertada la decisión del a-quo de decretar
el Sobreseimiento de la causa…”. Lo que no es impugnable
mediante el recurso extraordinario de casación.
De igual manera la Sala observa, que las impugnantes denunciaron de
manera aislada, la violación de una norma rectora del proceso penal, lo que no
es procedente a través del recurso de casación y en relación con este punto es
criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente:
“… No es admisible la denuncia aislada de las normas
rectoras del proceso penal, en razón de que dichos textos contienen
formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto
cumplimiento de su función decisoria. Dada pues, la naturaleza genérica de
dichos artículos, la denuncia de éstos debe ser adminiculada con el precepto
particular y concreto que el juzgador hubiera violado al apartarse de los
aludidos principios generales…”. (Sentencia Nº 15, del 29 de marzo del 2005,
ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
Por todo lo expresado anteriormente y en atención al criterio
establecido por la Sala, lo procedente es desestimar por manifiestamente
infundada la denuncia propuesta. Y así se declara.
En consecuencia una vez
realizado el respectivo examen, la Sala considera pertinente, desestimar por
manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto, por las
representantes judiciales del ciudadano Salvador José
Gambusa Palmisano, según
el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
Preservando una adecuada aplicación de justicia y en aras de
salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso, según los artículos
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código
Orgánico Procesal Penal y no obstante, la indebida fundamentación del recurso
planteado, la Sala ha revisado el expediente, pudiendo observar que el fallo
recurrido se encuentra ajustado a derecho.
DECISIÓN
En atención a todas las
razones previamente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley,
declara desestimado por manifiestamente infundado, el recurso de casación
interpuesto.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los OCHO (8) días del mes de DICIEMBRE del año 2005. Años:
195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO
FLORES
Los Magistrados,
ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS
La Secretaria
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ERAA/jmcc
Exp.05-504