Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

 

De conformidad con lo previsto en los artículos 5, numeral 48 y 18 en sus apartes décimo, decimoprimero, decimosegundo y decimotercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse en torno a la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.223, en el proceso incoado contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL MONCAYO y ALBERT ALVARADO CHINCHILLA, seguido por ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el expediente signado con el N° TP01-P-2006-36, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD A TÍTULO DE COAUTORES MATERIALES, tipificados en los artículos 458, 286 y 174 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA URDANETA, JONNY JOSÉ HUMBRÍA NÚÑEZ, GONZALO ANTONIO HUMBRÍA, MARÍA JUANA PEÑA  y el niño (identidad omitida).

 

 

El 22 de mayo de 2008 se recibió la solicitud de avocamiento, siendo asignada la ponencia de la misma el 23 de mayo del mismo año a la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León.

 

El 22 de septiembre de 2008, la Sala admitió el avocamiento y acordó solicitar el expediente contentivo de la causa.

 

El 3 de diciembre de 2008 fue reasignada la ponencia a la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, quien  efectuado el estudio del caso, pasa a decidir,  previas las consideraciones siguientes:

 

 

LOS HECHOS

 

Los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de avocamiento y que constan en la acusación fiscal, fueron los que se pasan a transcribir de forma parcial:

 

“...El hecho punible imputado a los ciudadanos: ALVARADO CHINCHILLA ALBERTO JONAX Y MONCAYO JOSE MANUEL, ocurrió en fecha 10 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 9:00 am horas de la mañana, cuando la víctima UMBRIA NUNEZ (sic) JHONNY JOSE, se disponía a salir de su residencia ubicada en el sector mucuche, casa S/N, hacienda la Florida, quinta la Rocaya, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, y es abordado por cinco personas fuertemente armadas, entre ellos los imputados ALVARADO CHINCHILLA ALBERT JONAX Y MONCAYO JOSE MANUEL, quienes portando armas de fuego largas y cortas, y bajo amenazas a la vida lo obligan a entrar a su residencia cierran la puerta, exigiéndole dinero en efectivo y al mismo tiempo lo despojan de su anillo de matrimonio de oro 18 kilates (sic) y una cadena con dos cristos de oro 18 kilates, (sic) acto seguido conminan a su esposa María Alejandra Urdaneta, a que los acompañe al cuarto donde se encontraba la muchacha de servicio María Juana Peña, los encierran a todos e insistentemente le pedían al ciudadano UMBRIA NUNEZ (sic) JHONNY JOSE posteriormente (sic) sacan a este último del cuarto y dos de ellos lo llevan a otra habitación, lo obligan a hincarse en el piso, uno de ellos le coloca un arma de fuego tipo pistola 9 milímetros en la boca mientras que el otro le deslizaba una escopeta por la cabeza y de manera insistente continuaban con la exigencia de dinero en efectivo, a todas estas la víctima UMBRIA NUNEZ JHONNY JOSE les repetía de manera reiterada que no tenía dinero, amenazando con ir a otro cuarto donde se encontraban su esposa María Alejandra Urdaneta, la muchacha de servicio y su hijo José Manuel, de quince meses de nacido, para obligar a esta última a decir donde (sic) se encontraba el dinero, una vez en la habitación uno de los sujetos ve al hermano de la víctima ciudadano Gonzalo Antonio Umbría y le indicaron que lo llamara sin despertar sospecha alguna, la víctima accede a su petición, toda vez que uno de los sujetos lo apuntaba con un arma de fuego, su hermano se acerca a la residencia e inmediatamente es sometido por uno de los imputados y lo traslada al cuarto donde se encontraba la esposa de la víctima y la muchacha de servicio, al mismo tiempo que los demás sujetos continuaban revisando toda la casa, en ese momento se percatan de la existencia de dos vehículos uno Daewoo de color Vinotinto, placas TAD-971, propiedad de la ciudadana María Alejandra Urdaneta, y el otro tipo Toyota de color azul, techo blanco, los obligan a que le entregue las llaves quedando dos de los sujetos en la puerta donde se encontraban, regresando a la casa uno de los sujetos y le manifiesta a la víctima UMBRIA NUNEZ (sic) JHONNY JOSE, que lo acompañara al estacionamiento porque no sabían sacar el carro al llegar al estacionamiento JHONNY UMBRIA observó que habían encunetado el Daewoo de color Vinotinto, placas TAD-971, propiedad de su esposa, el sacó el vehículo con la ayuda de su otro vehículo, Tipo Toyota de color azul, techo blanco, una vez que la víctima saca el vehículo dos de los sujetos se montaron en el mismo entre ellos el imputado CARRIZO MARÍN YEFERSON ALBERTO, se lo llevaron quedando tres de ellos, en la residencia y trasladan nuevamente a JHONY UMBRIA, al cuarto conjuntamente con su esposa, hermano, la muchacha de servicio y su pequeño hijo, donde los mantienen por varias horas y en reiteradas oportunidades le preguntaban por el dinero, a eso de las 02.00 horas de la tarde, cuando llegó uno de los sujetos que se había ido en el vehículo Daewoo, dijo en voz alta, que el carro lo había retenido la policía y al imputado CARRIZO MARIN YEFERSON ALBERTO, obligando en ese momento a las Víctimas María Alejandra Urdaneta y Umbría Nuñez (sic) Jhonny José a que se trasladen al departamento policial 11 a sacar al referido sujeto presionándolo a los fines que señalara que el mismo trabajaba para el (sic) y le había prestado el carro para que lo llevara a reparar, cumpliendo estas últimas lo señalado, por el peligro que corría la vida de su hermano Gonzalo Antonio Umbría y de María Juana Peña, se dirigieron al referido departamento mientras que uno de ellos vigilaba en la parte de afuera del comando que se cumpliera lo ordenado, una vez que retiran el vehículo y le dan la libertad al imputado Carrizo Marín Yeferson Alberto, la víctima Umbría Núñez Jhonny José regresa a la casa de su hermano, una vez allí le cuenta a los sujetos lo que había pasado, quienes sustraen de su residencia una cámara digital marca Kodak, una cámara Samsung, cuatro teléfonos celulares, y le piden que lo lleven a la población de Pampanito específicamente al sector cambalache, quitándose los pasamontañas, la víctima Umbría Nuñez Jhonny José regresa a su residencia y en virtud de las reiteradas amenazas de que fue objeto no denunció presentándose nuevamente a su residencia en fecha 16-11-2006, uno de los imputados que había participado en el atraco el día 10-11-2006, con dos sujetos más quienes bajo amenazas a la vida con armas de fuego somete nuevamente a la víctima junto con su esposa su pequeño hijo y la muchacha de servicio, despojándolo de tres teléfonos celulares, televisores, equipos de sonido, DVD y otros más, y a su esposa María Alejandra Urdaneta de 500.000,00 bolívares en efectivo, la tarjeta de debito, la cédula de identidad, un anillo de oro, los dejan encerrados en el baño quitándole la llave del carro DAEWOO, y señalándole que lo buscara dentro de una hora y media en la concepción, donde efectivamente fue dejado el referido vehículo específicamente adyacente a la estación de servicio la concepción, donde fue encontrado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Trujillo”.

 

 

 

 

 

DEL AVOCAMIENTO SOLICITADO

 

El peticionario fundamentó su solicitud de avocamiento, sobre la base de los argumentos siguientes:

 

“...En fecha 16 de Noviembre de 2006, el ciudadano de nombre JONNY UMBRIA, formula denuncia penal en contra de una serie de sujetos, los cuales según sus dichos lo sometieron conjuntamente con su familia y procedieron a despojarlos de sus pertenencias; con posterioridad, el Ministerio Público ordena el inicio de la investigación, dictaminándoles al Cuerpo de Investigaciones, delegación Trujillo, la realización de una serie de diligencias dirigidas a establecer la identidad de los sujetos denunciados; en fecha 29/11/2006, mis representados, conjuntamente con otros dos (2) ciudadanos, fueron aprehendidos por funcionarios del CICPC, atendiendo las boletas de órdenes de captura que fueron acordadas por el Tribunal de Control N° 6 del Estado Trujillo, para aquel entonces a cargo del DR.JORGE PACHANO.

En fecha 4 de diciembre de 2006, oportunidad fijada por el respetado Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6, a fin de realizarse la presentación de los imputados luego de su aprehensión, este (sic) apertura la audiencia otorgando el derecho de palabra a las partes, momento en el cual la representación fiscal informó cuales eran los motivos por los que activó el poder jurisdiccional del Estado, a fin de que se libraran órdenes de captura en contra de una serie de ciudadanos, donde se incluyen mis representados supra identificados;.(…) Argumentos fiscales que a su vez fueron valorados por el Tribunal de Control (…) el referido Tribunal de Control ratificó las órdenes de captura libradas con anterioridad, decretando en consecuencia la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad; decisión que fuera impugnada según consta en el cuaderno de apelaciones contentivo en el expediente...”

(…).

“...Determinando la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Trujillo confirmar la misma, es decir, no atendió los pedimentos y consideraciones formulados por la defensa; decisión contra la cual no procede recurso ordinario alguno, motivo por el cual el proceso continuó con mis defendidos privados de su libertad.

En fecha 16/01/2006, se le notifica a esta representación judicial que debe asistir a una audiencia especial, la cual tenía como finalidad colectar del cuero cabelludo de mis defendidos, hebras de cabello a fin de realizar una comparación de apéndice piloso, con una muestra que fuera colectada en un vehículo que fuera objeto pasivo del delito que se investiga, reflejándose en el acta de registro de dicha audiencia anexa al presente escrito, la posición de la defensa y de los imputados; especialmente la del ciudadano JOSE MANUEL MONCAYO, quien manifestó no querer someterse a la misma, no obstante, el juez de Control N° 6 del Circuito Penal determinó lo siguiente: ‘la recolección de apéndice piloso no es maltrato alguno para los investigados, en este sentido ya el tribunal ordenó lo conducente en decisión de fecha 16/01/06”

Posteriormente se presenta acusación en contra de mis defendidos y solicitud de sobreseimiento a otros dos ciudadanos, a los cuales también se les habían librado órdenes de captura, pero fueron puestos en libertad en la audiencia de presentación, toda vez que la víctima no lo (sic) señalara en la respectiva audiencia.

Una vez publicado el auto de apertura a juicio, hasta la presente fecha no se ha podido realizar el inicio del debate oral y público, debido a una serie de circunstancias no imputables a los procesados (…) cuando constituye el obstáculo primordial a la realización del juicio oral y público, al no realizarse el traslado respectivo, ni determinarse a ciencia cierta en cual (sic) Internado del País se encuentra oficialmente el joven JOSE MANUEL MONCAYO, a fin de que las notificaciones para su traslado a las audiencias se puedan realizar eficazmente, aun cuando ya el tribunal del Juicio fijó fecha para el día 22 de Mayo de 2008, la cual no se llevara (sic) a cabo, no solo porque no hay información oficial de las actas de la ubicación de mi representado, es decir, si está en el Internado de Guanare o Barinas, sino que para la fecha el Juez de Juicio que debe realizar la apertura del juicio oral tiene previsto rotar la semana del 26 de Mayo de 2008.

La misma suerte, ha corrido la petición de Nulidad que formulara el codefensor de los procesados, abogado MARCO SOLER SEQUERA, referida la misma a la ausencia absoluta de imputación de cargos a los procesados, sustentándose dicha petición en criterios reiterados de esa honorable Sala (…) limitándose el Tribunal a decidir que la referida solicitud de nulidad será resuelta en juicio, vulnerándose así una vez más a los procesados el derecho a la Tutela Judicial Efectiva (…) Se contempla como se le dictó medida judicial de privación Preventiva de Libertad a mis defendidos, sin que se le notificara previamente de la existencia de una investigación en su contra, situación que conculca el derecho al debido proceso de mis defendidos garantizado en el artículo 49.1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho de la defensa y asistencia jurídica de los justiciables, reflejada entre otras garantías, en el derecho que tiene el procesado a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, a fin de tener la oportunidad de disponer del tiempo suficiente, en razón del derecho a la defensa e igualdad (…) Sin embargo, tal como ha sucedido en el caso que ocupa nuestra atención, se le vedó el derecho a los procesados de conocer el hecho que se le imputaba y los elementos que obraban en su contra, logrando desgraciadamente, por lo tardío, tener acceso al expediente con posterioridad a que se le impusiera la medida mas (sic) gravosa establecida por el legislador en materia adjetiva penal (de allí su excepcionalidad), asumiendo la vindicta pública, una visión disociada del sistema garantista vigente (…) El Ministerio Público JAMÁS citó, ni notificó a mis defendidos sobre el hecho imputado, siendo este el órgano encargado de hacer la formal imputación (…) Consecuentes con las violaciones a los derechos constitucionales de los procesados, el Ministerio Público y el Juez de Control, determinaron realizar una audiencia para extraer apéndice piloso a los mismos, lo cual se le notificó a esta representación judicial a fin de que estuviera presente en la audiencia…no se planteó en ningún momento debate alguno, aun cuando uno de los imputados  de conformidad con el artículo 46 numeral 3 Constitucional, se negó a que le hicieran dicha actividad. Asimismo, se ha violado la Tutela Judicial efectiva de los procesados, al no garantizar los debidos traslados, sobremanera por la falta de diligencia del tribunal de Juicio en el sentido de, resolver eficazmente la situación del acusado JOSE MANUEL MONCAYO, es decir, su sitio real de reclusión...”.

 

 

               DE LA COMPETENCIA

 

De conformidad con el artículo 5, numeral 48 y los apartes noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo del artículo 18  de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de lo dispuesto en la sentencia N° 806 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de abril de 2002, le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.223, en el proceso incoado contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL MONCAYO y ALBERT ALVARADO CHINCHILLA, seguido por ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el expediente signado con el N° TP01-P-2006-36, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD A TÍTULO DE COAUTORES MATERIALES, tipificados en los artículos 458, 286 y 174 todos del Código Penal.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala, para decidir, considera oportuno hacer una cronología del expediente:

 

  1. Denuncia común del 16 de noviembre de 2006, interpuesta por el ciudadano JONNY HUMBRÍA NÚÑEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Trujillo, por uno de los delitos Contra la Propiedad. (Folio 161 de la pieza uno).
  2. Orden de inicio de la averiguación penal hecha por la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo  el 16 de noviembre de 2006. (Folio 269 de la pieza uno).
  3. Solicitud expedida por el Jefe de la Delegación de Boconó del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 20 de noviembre de 2006, al Fiscal Segundo del Ministerio Público, para tramitar ante el Juzgado de Control que corresponda, ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, en el lugar de residencia del ciudadano ALBERT JONAS, apodado “EL SAPITO”. (Folio 294 de la pieza uno).
  4. En fecha 20 de noviembre de 2006, el Jefe de la Delegación de Boconó del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitó al Fiscal Segundo del Ministerio Público, tramitar ante el Juzgado de Control que corresponda, ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, en el lugar de residencia del ciudadano JOSÉ MANUEL, apodado “EL COME POLLO”. (Folio 295 de la pieza uno).
  5. El 22 de noviembre de 2006, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, autorizó el allanamiento en las viviendas de los ciudadanos ALBERT JONAS y JOSÉ MANUEL, mediante oficios signados con los números 16865 y 16858, respectivamente. (Folios 301 y 310 de la pieza uno).
  6. En fecha 27 de noviembre de 2006, se practicó allanamiento en la residencia del ciudadano JOSÉ MANUEL MONCAYO, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), siendo atendidos los funcionarios policiales, por la ciudadana ZULAY MARGARITA MONCAYO, madre del imputado de autos. En dicha acta, los funcionarios actuantes dejaron constancia de lo siguiente: “...facilitándonos el acceso a dicha residencia localizando al ciudadano antes indicado, quien fue identificado de la siguiente manera: MONCAYO JOSÉ MANUEL...”. (Folio 182 de la pieza uno).
  7. En fecha 27 de noviembre de 2006, siendo las ocho horas de la mañana (8:00 A.M)  se practicó allanamiento en la residencia de la ciudadana CHINCHILLA DE ALVARADO MARÍA UVENCITA, madre del ciudadano ALVARADO CHINCHILLA ALBERT, según orden emanada del Juzgado Segundo de Control en cuya acta se lee “...localizando en una repisa donde está ubicado un equipo de sonido, ocho (8) balas, calibre 22, marca SUPER y bala calibre 9mm marca LUGER, las cuales fueron colectadas para las experticias correspondientes, no localizando otros objetos que guarden relación con el hecho que se investiga...”. Se deja constancia en dicha acta, que el ciudadano ALBERT ALAVARADO CHINCHILLA, se encontraba presente para el momento del allanamiento. (Folios 185 y 186 de la pieza uno).
  8. El 28 de noviembre de 2006, los Fiscales Cuarto y Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, solicitaron al Juez de Control “...se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ALVARADO CHINCHILLA ALBERT JONAX…(apodado EL SAPITO),…MONCAYO JOSÉ MANUEL…(apodado COME POLLO),…JOHÁN RAMÓN MARÍN…(apodado EL CARA CORTADA),… BRICEÑO MANZANILLA MANUEL ENRIQUE…(apodado EL MENOR),…CARRIZO MARÍN YEFERSON ALBERTO, ya identificados, y en consecuencia, se expidan las correspondientes órdenes de aprehensión...”. (Folios 149 al 160 de la primera pieza).
  9. En fecha 28 de noviembre de 2006, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dictó decisión mediante la cual ordenó la aprehensión en contra de los antes mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 190 al 196 de la pieza uno). Y, en esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes a los Órganos de Seguridad del Estado, a los fines de que practicaran su captura. Siendo que el mismo día se hizo efectiva la detención de los ciudadanos  ALVARADO CHINCHILLA ALBERT JONAS y MONCAYO JOSÉ MANUEL. (Folio 203 de la pieza uno).
  10. El 30 de noviembre de 2006 se difirió la audiencia de presentación de los ciudadanos ALVARADO CHINCHILLA ALBERT JONAS y MONCAYO JOSÉ MANUEL, por lo siguiente: “...El juez expresa que no puede ser realizada dicha audiencia en el día de hoy ya que hasta este momento tiene conocimiento de la causa y en tal sentido siendo una orden de aprehensión necesita analizar los fundamentos de la misma para poder determinar lo conducente por tal razón se difiere la presente audiencia para el día de mañana a las 10:00 Am...”. (Folio 224 de la pieza uno).
  11. En fecha 30 de noviembre de 2006, los imputados de autos designaron los abogados para su Defensa privada. (Folios 226 y 227 de la pieza uno).
  12. En fecha 4 de diciembre de 2006, se constituyó el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de los imputados de autos, en la cual se ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y REVOCÓ la medida privativa a los ciudadanos Briceño Manzanilla Manuel Enrique y Johán Ramón Marín. (Folios 235 al 241 de la pieza uno).
  13. Contra la decisión anterior, interpuso formal recurso de apelación el ciudadano abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, actuando como defensor privado de los acusados de autos. (Folio 1 del cuaderno de apelaciones).
  14. El 30 de diciembre de 2006, se celebró la audiencia de prórroga, la cual fue solicitada por el representante del Ministerio Público en fecha 28 de diciembre de 2006 (Folios 32 y 33 de la pieza uno), concediéndole el Tribunal el lapso de quince (15) días. (Folios 359 y 360 de la pieza uno).
  15. En fecha 18 de enero de 2007, los ciudadanos Fiscales Cuarto y Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presentaron escrito de ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos ALVARADO CHINCHILLA ALBERT y MONCAYO JOSÉ MANUEL, plenamente identificados en autos, por considerarlos responsables de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, A TÍTULO DE COAUTORES MATERIALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 174 primer aparte, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos UMBRÍA NÚÑEZ JONNY JOSÉ, URDANETA DURÁN MARÍA ALEJANDRA y UMBRÍA NÚÑEZ GONZALO ANTONIO. (Folios 1 al 30 de la pieza uno).
  16. El 9 de febrero de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dictó decisión mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación referido “supra”, en consecuencia CONFIRMÓ la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 6 del Circuito Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. (Folios 45 al 78 del cuaderno de apelaciones).
  17. En fecha 28 de febrero de 2007, se celebró ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió la acusación fiscal, se le impuso a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se ordenó la apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos ALBERT ALVARADO CHINCHILLA y JOSÉ MANUEL MONCAYO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD A TÍTULO DE COAUTORES MATERIALES, y se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Briceño Manzanilla Manuel Enrique y Johán Ramón Marín. (Folios 400 al 408 de la pieza dos).
  18. El 9 de octubre de 2007 (Folio 611 de la pieza tres del expediente), el abogado Alberto Perdomo Briceño, actuando en su condición de abogado defensor del ciudadano JOSÉ MANUEL MONCAYO, presentó escrito ante el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el cual señaló:

 

“..respetada Juez, acudo ante su distinguido despacho con carácter de urgencia, debido a la situación irregular presentada con mi representado, referida a la desaparición de éste del lugar destinado para su reclusión provisional, acordada por el Juez de Control N° 6 de esta Jurisdicción con ocasión del término de la audiencia previa del presente proceso, dictaminando dicho Tribunal privar preventivamente a mi defendido en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO; sin embargo, en fecha NUEVE (09) de OCTUBRE de 2007, esta representación judicial se dirigió al referido centro penitenciario a fin de tratar con el reo supra identificado, asuntos referidos a su defensa, informándoseme de manera extra oficial, que éste no se encontraba actualmente recluido en dicho retén, por lo que inquirí sobre el paradero del procesado, así como el procedimiento seguido y la autoridad actuante, siendo infructuosa toda indagación. Por tal motivo, de manera inmediata en el Circuito Judicial Penal se realizó una revisión del sistema iuris 2000, a fin de determinar si su respetado Tribunal o algún órgano jurisdiccional con competencia Penal, había autorizado el traslado o excarcelación de mi defendido, contemplándose que en la presente causa no existen boletas de traslado o de excarcelación, razón por la cual y en criterio del suscrito, nos encontramos ante una situación de suma gravedad, toda vez que el justiciable de marras ha sido sustraído ilegalmente de la esfera competencial de su Juez Natural, con el aliciente que tanto los familiares y esta defensa no conocen las condiciones físicas, psíquicas, ni el paradero actual del joven JOSE MANUEL MONCAYO...”.

 

 

  1. El mismo 9 de octubre de 2007, mediante oficio dirigido al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, se informó que el ciudadano MONCAYO JOSÉ MANUEL ingresó el 9 de octubre de 2007 a ese Centro Penitenciario, procedente del Internado Judicial de Trujillo, traslado que fue ordenado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Así mismo, solicitó información relacionada con la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE por parte del mismo ciudadano y seguida por el Tribunal Séptimo de Control de mismo Circuito Judicial. (Folio 669 de la pieza tres).
  2. El 10 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Trujillo, mediante oficio signado con el N° 23.216, solicitó al Director del Internado Judicial de Trujillo, informara al Tribunal, “...fecha y motivo por el cual fue trasladado a otro sitio de reclusión el ciudadano JOSÉ MANUEL MONCAYO, titular de la cédula de identidad N° 17.596.321; y de donde (sic) emanó la orden. Asimismo, deberá informar, el sitio donde se encuentra actualmente recluido dicho ciudadano...”.
  3. En fecha 10 de octubre de 2007, el Director del Internado Judicial del Estado Trujillo, dirigió oficio al Juez Tercero de Juicio, mediante el cual señaló lo que se transcribe:

 

“...Tengo el honor de dirigirme a Ud, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que en fecha 08-10-2007, fue trasladado el Procesado: MONCAYO JOSE MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 17.596.321, para el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (GUANARE), por orden de la DIRECCION GENERAL DE CUSTODIA Y REHABILITACIÓN DEL RECLUSO (COORDINACIÓN DE TRASLADO), según mensaje de Fax N° 00010032 de fecha 05-10-2007. Dicho traslado se efectuó motivado a que el referido interno está incurso en diferentes hechos irregulares, asumiendo una actitud de líder negativo, promoviendo hechos de insitación (sic) a huelgas, por lo cual pretendía alterar la paz y el orden del resto de la población penal...”.

  1. En fecha 26 de noviembre de 2007, el abogado MARCO SOLER, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos JOSÉ MANUEL MONCAYO y ALBERT ALVARADO CHINCHILLA, presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal Tercero de Juicio, la “...NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS PROCESALES REALIZADOS SIN LA PREVIA IMPUTACIÓN FORMAL...”. (Folios 707 al 711de la pieza tres).
  2. En fecha 27 de febrero de 2008, el abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ MANUEL MONCAYO, mediante escrito señaló: “...hoy nuevamente se consuma la arbitrariedad, al ser trasladado nuevamente, en esta ocasión al INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS, sin que mediara para ello la autorización de ningún órgano jurisdiccional, y por si fuera poco no se notificó a ninguna de las partes intervinientes, es decir, su despacho, Ministerio Público y defensa...”.
  3. En fecha 28 de febrero de 2008, el Tribunal de Juicio acordó oficiar al Director del Internado Judicial de Barinas, para que informe sobre la situación del ciudadano José Manuel Moncayo, del traslado y explique lugar de reclusión actual del mismo.
  4. En fecha 17 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, recibió oficio N° 1267, del Internado Judicial de Barinas, mediante el cual le informan que el interno Moncayo José Manuel, fue trasladado para el Internado Judicial de Trujillo, por orden de la Coordinación de Traslados del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia. (Folio 907 de la pieza tres).
  5. El 14 de mayo de 2008, el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dictó un auto en los siguientes términos:

 

“...Consta en autos que el abogado Marco Antonio Soler Sequera, codefensor de los acusados José Manuel Moncayo y Alber Jonax Alvarado Chinchilla, presentó en fechas 27 y 28 de noviembre de 2007, sendos escritos dirigidos a la Juez de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en los cuales, con base en los alegatos allí explanados, solicita que se declare la nulidad absoluta de los actos procesales realizados (...). En tal sentido, considera este juzgador que el pronunciamiento sobre las peticiones allí expuestas implica necesariamente un análisis de los hechos que serán materia del debate oral y público, además de que en principio, por la naturaleza del alegato planteado que sustenta la petición de declaratoria de nulidad, dichos argumentos configuran una de las excepciones oponibles ante el Juez de Control en la fase intermedia, durante la audiencia preliminar- concretamente la contenida en el literal e), numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal- que, en caso de ser declaradas sin lugar, pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio oral, en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, conforme al artículo 346 eiusdem. Por lo tanto, el tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre tal petición hasta que se dé apertura al juicio oral y público y la defensa interponga tal planteamiento de la manera antes indicada...”. (Folio 916 de la tercera pieza).

 

  1. El 22 de mayo de 2008, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito de solicitud de avocamiento, suscrito y presentado por el abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104223, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ MANUEL MONCAYO y ALBERT ALVARADO CHINCHILLA. (Folio 189 de la solicitud de avocamiento).
  2.  El día 24 de septiembre de 2008, fecha fijada para la celebración del juicio oral y público, se acordó diferir el mismo, por cuanto la defensa de los acusados de autos manifestó, que había sido admitida la solicitud de avocamiento interpuesta ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual el Tribunal de Juicio, acordó diferir dicha audiencia hasta tanto se produzca el correspondiente pronunciamiento por parte de este Máximo Tribunal. (Folio 1037 de la pieza cuatro).

 

Ahora bien, de la revisión minuciosa del expediente, resultó cierto para la Sala Penal, haber observado una  irregularidad durante la fase de investigación, al no haberse realizado el acto de imputación formal por quien está obligado legalmente (el Ministerio Público) de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

EN TORNO A LA FALTA DE IMPUTACIÓN:

 

La Sala observa que, todas las actuaciones de la etapa de investigación y preparatoria, se materializaron sin haber citado previamente a los ciudadanos  JOSÉ MANUEL MONCAYO y ALBERT ALVARADO CHINCHILLA ante la Fiscalía e imputarlos con las formalidades del caso de los hechos que les son atribuidos, circunscritos en tiempo, modo y lugar, así como la indicación de las disposiciones legales aplicables. Actuación a espaldas y silenciosa por parte del Ministerio Público, que atenta contra el derecho a la defensa y que las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en doctrina que se ratifica en esta oportunidad, han establecido de la siguiente manera:

 

“…Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.

Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.

Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado  de la persecución penal que es la determinante.

No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga(subrayado de la Sala).

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).

 

“...Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura  dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…” (Sala de Casación Penal en Sentencia N° 468 del 6 de agosto de 2007, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte).

 

 “...Se puede definir como acto de procedimiento aquél que implica el señalamiento o individualización de cualquier persona, como autor o partícipe de un hecho punible. Por consiguiente, se puede establecer de manera general que es imputado quien es citado por el Ministerio Público en tal condición...”. (Sala de Casación Penal, Sentencia 744 del 18 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares).

 

 

En el caso hoy bajo estudio, se evidencia que la Vindicta Pública, solicitó al Juez de Control, orden de allanamiento a las viviendas de los procesados, las cuales fueron autorizadas en fecha 22 de noviembre de 2006 y practicadas por los funcionarios actuantes el día 27 de noviembre del mismo año, por lo que una vez efectuada las mismas, en fecha 28 de noviembre de 2006, la Fiscalía solicitó orden de aprehensión en contra de los procesados, tomando entre los elementos de convicción, las actas donde se deja constancia del allanamiento.

 

Si bien es cierto, que citar a los ciudadanos JOSÉ MANUEL MONCAYO y ALBERT ALVARADO CHINCHILLA, antes del allanamiento podría dañar totalmente la labor de inteligencia efectuada por los funcionarios policiales encargados de la investigación, pues se pretendía encontrar en sus viviendas objetos relacionados con el robo donde fueron víctimas los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA URDANETA, HUMBRÍA NÚÑEZ JHONNY JOSÉ, GONZALO ANTONIO HUMBRÍA, MARÍA JUANA PEÑA y el niño (identidad omitida), no es menos cierto, que si el Ministerio Público temía la evasión de los imputados ha debido solicitar, conforme a lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez de Control, conjuntamente con la orden de allanamiento, autorización para la aprehensión de los investigados, por ser un procedimiento de extrema urgencia y necesidad.

 

                                                             

Imputar, del latín imputare, consiste en arrogar o atribuir a una persona la responsabilidad de un hecho reprobable (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española). Por ello, el Legislador en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, denominó como imputado a “...toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal...”. Ahora bien, claro debe estar que la imputación en sí misma no menoscaba el estado de inocencia el cual presenta rango Constitucional (artículo 49 numeral 2), por el contrario, en esta condición, toda persona imputada es un ser con amplios derechos y garantías. Primordial: el derecho a la defensa, su único medio de lucha.

 

El acto de imputación fiscal comprende, por una parte, el derecho a ser informado de manera oportuna de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal) y por otra, garantiza al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho de acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo 304 “eiusdem” relativo a la reserva de los actos de la investigación) como a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva, evitando con ello que la acusación se fragüe a sus espaldas.

 

En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de  un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).

 

Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada(s) persona(s), y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, esto es, con la antelación suficiente para asegurar su intervención en el proceso desde la fase preparatoria, a los fines de su defensa y para ser oído conforme al principio de presunción de inocencia, como garantías del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica , ya que nadie puede responder acerca de lo que ignora , ni tampoco podrá hacerlo adecuadamente si dicha información es tardía, equívoca, vaga o genérica, todo lo cual adquiere una elevada importancia cuando la libertad del investigado está en juego.

 

Claramente el artículo 7 inciso 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos específicamente reconoce que “Toda Persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella”. Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9, inciso 2, establece que: “Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención de las razones de la misma y notificada, sin demora de la acusación formulada contra ella”.

 

En consecuencia, no puede el Ministerio Público acusar, sin haber imputado a quien estuvo señalado e investigado como autor o partícipe de un delito. Aceptarlo, implicaría convalidar un comportamiento silencioso, a espaldas o a escondidas, no sólo de los ciudadanos sino de la Ley y de la Justicia. 

 

Abundando en la materia (que nunca es menos) ha sentenciado el Tribunal Supremo Español en torno a la condición de imputado: “ …La acusación no puede exclusivamente, desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputada, puesto que, de otro modo, se podría producir en la práctica, acusaciones sorpresivas de ciudadanos con la consiguiente apertura contra ellos del juicio, aun cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercer su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora…”. (Sentencia 644/1996, 4 de octubre, subrayado de la Sala Penal).[1]

 

Ha dicho la Sala en forma reiterada, que la imputación es una función garantizadora por excelencia del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído. Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos por los que se es investigado un ciudadano está referido tanto al momento de ser detenido como a cualquier momento inicial del proceso y ha sido reconocido en el artículo 14, numeral 3, literal a, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos el cual dispone: “ ... 3 “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella...”. Igualmente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, numeral 4 es reconocido este derecho en los siguientes términos: “...Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella…”.

 

Todo lo anteriormente expuesto, quiere decir, que la actuación errada de la Fiscalía del Ministerio Público no puede pasar inadvertida, al no haber imputado oportunamente a los procesados, razón por la cual se insta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con las disposiciones Constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa.

 

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es ANULAR todas las actuaciones procesales realizadas en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y REPONER LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DEL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL y el acto conclusivo, QUE BIEN TUVIERE LUGAR, POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,  en un lapso no mayor de treinta (30 ) días según el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos JOSÉ MANUEL MONCAYO y ALBERT ALVARADO CHINCHILLA, respetando sus derechos y garantías procesales, conforme a lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

 

No obstante la decisión anterior y en aras de asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley, la Sala, en relación con la medida privativa preventiva de libertad de los ciudadanos  JOSÉ MANUEL MONCAYO y ALBERT ALVARADO CHINCHILLA, observa lo siguiente:

 

Los artículos 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo que a continuación se transcribe:

 

Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

 

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.... (Subrayado de la Sala).

 

Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

 

Y, los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenan lo siguiente:

Artículo 9. “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado de la Sala).

 

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. (Subrayado de la Sala).

 

Ha dicho la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República lo que se pasa a transcribir: “[…] Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos. No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…”.  (Sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004).

 

Sobre la base de los artículos y la jurisprudencia transcritos, la Sala observa que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal.  Así mismo, estas medidas han sido consideradas “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”. (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005). Doctrina que la Sala Penal confirma en esta oportunidad.   

 

            Además, consta en las actas del expediente, que el ciudadano JOSÉ MANUEL MONCAYO, es investigado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE. Causa que es llevada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Así mismo, el ciudadano JOSÉ MANUEL MONCAYO ha tenido que ser trasladado a diversos internados judiciales y por los mismos motivos: hechos irregulares, actitud de líder negativo, incitación a huelgas, alteración del orden en la población penal. Conductas que resultan obvias por sí mismas y que unidas a las ocurrencias  relacionadas con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, ameritan la toma de medidas de prevención por parte de las autoridades, para proteger la culminación del proceso penal que se desarrolla y contrarrestar cualquier amenaza  en el logro de tal fin.

 

Por las razones anteriormente expuestas y en cumplimiento con las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron verificadas y suficientemente motivadas al momento de decretarse, se mantiene la Medida Preventiva Privativa de la Libertad que pesa sobre los ciudadanos. Así se decide.

 

Por último, la Sala Penal exhorta a los Fiscales del Ministerio Público a contener en sus acusaciones, la norma prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que manda  lo siguiente:

 

“Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente”.

 

DECISIÓN

 

En razón de todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide:

 

PRIMERO: declara con lugar la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.223, en el proceso incoado contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL MONCAYO y ALBERT ALVARADO CHINCHILLA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD A TÍTULO DE COAUTORES MATERIALES, tipificados en los artículos 458, 286 y 174 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA URDANETA, JONNY JOSÉ HUMBRÍA NÚÑEZ, GONZALO ANTONIO HUMBRÍA, MARÍA JUANA PEÑA y el niño (identidad omitida).

SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y el acto conclusivo, que a bien tuviere lugar, dentro del lapso de treinta días, contados a partir de la respectiva notificación, según el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.  

 

TERCERO: Se mantiene la Medida Preventiva Privativa de la Libertad que pesa sobre los ciudadanos.   

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los    QUINCE días del mes de  DICIEMBRE  de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

  El Magistrado Vicepresidente,

 

  

 ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

                                                                                                                 Ponente

 

 La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. N° 2008- 219

 MMM/

 

 

 

VOTO SALVADO

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La sentencia aprobada por mayoría de esta Sala declaró con lugar la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.223, en el proceso incoado en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL MONCAYO y ALBERT ALVARADO CHINCHILLA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD A TÍTULO DE COAUTORES MATERIALES, tipificados en los artículos 458, 286 y 174 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA URDANETA, JHONNY JOSÉ HUMBRÍA NÚÑEZ, GONZALO ANTONIO HUMBRÍA, MARÍA JUANA PEÑA y el menor (identidad omitida). Igualmente, ORDENÓ la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal; y por último acordó MANTENER LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD que pesa sobre los ciudadanos antes mencionados.

        Ahora bien, la reposición ordenada es una decisión que comparto dada la trascendencia de los vicios observados en la presente causa; sin embargo, esta Sala ha debido, no sólo ordenar la reposición de la causa al momento de que se realizara el acto de imputación fiscal, sino también revocar los efectos de la medida privativa de libertad de los ciudadanos JOSÉ MANUEL MONCAYO y ALBERT ALVARADO CHINCHILLA.

Lo anterior tiene su fundamento jurídico en la garantía de afirmación de la libertad que tiene toda persona, a quien se le impute participación en un hecho punible, cuando en un juicio se han subvertido sus derechos fundamentales: el debido proceso y el de la defensa.  Por ello, cuando en la realización de un acto se han desconocido las garantías procesales constitucionales que corresponden a todos, ese acto no puede ser considerado como válido, y por ende debe ser anulado, en aras del interés del Estado y la Sociedad de que alcance el grado más alto de justicia, ¿Cómo?: Garantizando que los pronunciamientos judiciales sean resultado de un proceso sin errores y con la garantía en los derechos de las partes, ya que resulta contradictorio que en un juicio cuyo proceso resultó anulado hasta el momento de una nueva imputación fiscal, se mantengan restringidos de la libertad a quienes aún no han sido imputados.

        De modo que, aceptar lo establecido por la Sala en decisiones como la presente, sería permitir el incumplimiento de las garantías y de los derechos constitucionales que posee toda persona al enfrentarse a un proceso penal.

        En virtud de lo anterior, y por no compartir en el presente caso el criterio de la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,        La Magistrada Disidente,

 

Eladio Aponte Aponte                   Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

Exp.08-0219 (MMM).

BRMdL/tcp.

 

 

 



[1] Uriarte Valiente Luis y Farto Piay Tomás. El Proceso Penal Español: Jurisprudencia Sistematizada. Editorial La Ley.2007. Página 372.