Ponencia
de la Magistrada
Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
De conformidad con lo
previsto en los artículos 5, numeral 48 y 18 en sus apartes décimo,
decimoprimero, decimosegundo y decimotercero de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse en torno a la solicitud de
avocamiento presentada por el ciudadano abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.223, en el proceso incoado contra
los ciudadanos JOSÉ MANUEL MONCAYO y ALBERT ALVARADO CHINCHILLA, seguido por
ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Trujillo, en el expediente signado con el N° TP01-P-2006-36, por la presunta
comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA
DE LIBERTAD A TÍTULO DE COAUTORES MATERIALES, tipificados en los artículos 458,
286 y 174 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos MARÍA
ALEJANDRA URDANETA, JONNY JOSÉ HUMBRÍA NÚÑEZ, GONZALO ANTONIO HUMBRÍA, MARÍA
JUANA PEÑA y el niño (identidad
omitida).
El 22 de mayo de 2008 se recibió la solicitud de
avocamiento, siendo asignada la ponencia de la misma el 23 de mayo del mismo
año a la Magistrada
Doctora Blanca Rosa Mármol de León.
El
22 de septiembre de 2008, la Sala
admitió el avocamiento y acordó solicitar el expediente contentivo de la causa.
El
3 de diciembre de 2008 fue reasignada la ponencia a la Magistrada Miriam
del Valle Morandy Mijares, quien
efectuado el estudio del caso, pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
LOS HECHOS
Los hechos que dieron lugar
a la presente solicitud de avocamiento y que constan en la acusación fiscal,
fueron los que se pasan a transcribir de forma parcial:
“...El hecho punible imputado a los ciudadanos: ALVARADO
CHINCHILLA ALBERTO JONAX Y MONCAYO JOSE MANUEL, ocurrió en fecha 10 de
Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 9:00 am horas de la mañana,
cuando la víctima UMBRIA NUNEZ (sic) JHONNY
JOSE, se disponía a salir de su residencia ubicada en el sector mucuche, casa
S/N, hacienda la Florida,
quinta la Rocaya,
Municipio Pampanito, Estado Trujillo, y es abordado por cinco personas
fuertemente armadas, entre ellos los imputados ALVARADO CHINCHILLA ALBERT JONAX
Y MONCAYO JOSE MANUEL, quienes portando armas de fuego largas y cortas, y bajo
amenazas a la vida lo obligan a entrar a su residencia cierran la puerta,
exigiéndole dinero en efectivo y al mismo tiempo lo despojan de su anillo de
matrimonio de oro 18 kilates (sic) y
una cadena con dos cristos de oro 18 kilates, (sic) acto seguido conminan a su esposa María Alejandra Urdaneta, a que los
acompañe al cuarto donde se encontraba la muchacha de servicio María Juana
Peña, los encierran a todos e insistentemente le pedían al ciudadano UMBRIA
NUNEZ (sic) JHONNY JOSE
posteriormente (sic) sacan a este
último del cuarto y dos de ellos lo llevan a otra habitación, lo obligan a
hincarse en el piso, uno de ellos le coloca un arma de fuego tipo pistola 9 milímetros en
la boca mientras que el otro le deslizaba una escopeta por la cabeza y de
manera insistente continuaban con la exigencia de dinero en efectivo, a todas
estas la víctima UMBRIA NUNEZ JHONNY JOSE les repetía de manera reiterada que
no tenía dinero, amenazando con ir a otro cuarto donde se encontraban su esposa
María Alejandra Urdaneta, la muchacha de servicio y su hijo José Manuel, de
quince meses de nacido, para obligar a esta última a decir donde (sic) se encontraba el dinero, una vez en la
habitación uno de los sujetos ve al hermano de la víctima ciudadano Gonzalo
Antonio Umbría y le indicaron que lo llamara sin despertar sospecha alguna, la
víctima accede a su petición, toda vez que uno de los sujetos lo apuntaba con
un arma de fuego, su hermano se acerca a la residencia e inmediatamente es
sometido por uno de los imputados y lo traslada al cuarto donde se encontraba
la esposa de la víctima y la muchacha de servicio, al mismo tiempo que los
demás sujetos continuaban revisando toda la casa, en ese momento se percatan de
la existencia de dos vehículos uno Daewoo de color Vinotinto, placas TAD-971,
propiedad de la ciudadana María Alejandra Urdaneta, y el otro tipo Toyota de
color azul, techo blanco, los obligan a que le entregue las llaves quedando dos
de los sujetos en la puerta donde se encontraban, regresando a la casa uno de
los sujetos y le manifiesta a la víctima UMBRIA NUNEZ (sic) JHONNY JOSE, que lo acompañara al
estacionamiento porque no sabían sacar el carro al llegar al estacionamiento
JHONNY UMBRIA observó que habían encunetado el Daewoo de color Vinotinto,
placas TAD-971, propiedad de su esposa, el sacó el vehículo con la ayuda de su
otro vehículo, Tipo Toyota de color azul, techo blanco, una vez que la víctima
saca el vehículo dos de los sujetos se montaron en el mismo entre ellos el
imputado CARRIZO MARÍN YEFERSON ALBERTO, se lo llevaron quedando tres de ellos,
en la residencia y trasladan nuevamente a JHONY UMBRIA, al cuarto conjuntamente
con su esposa, hermano, la muchacha de servicio y su pequeño hijo, donde los
mantienen por varias horas y en reiteradas oportunidades le preguntaban por el
dinero, a eso de las 02.00 horas de la tarde, cuando llegó uno de los sujetos
que se había ido en el vehículo Daewoo, dijo en voz alta, que el carro lo había
retenido la policía y al imputado CARRIZO MARIN YEFERSON ALBERTO, obligando en
ese momento a las Víctimas María Alejandra Urdaneta y Umbría Nuñez (sic) Jhonny José a que se trasladen al
departamento policial 11 a
sacar al referido sujeto presionándolo a los fines que señalara que el mismo
trabajaba para el (sic) y le había
prestado el carro para que lo llevara a reparar, cumpliendo estas últimas lo
señalado, por el peligro que corría la vida de su hermano Gonzalo Antonio
Umbría y de María Juana Peña, se dirigieron al referido departamento mientras
que uno de ellos vigilaba en la parte de afuera del comando que se cumpliera lo
ordenado, una vez que retiran el vehículo y le dan la libertad al imputado
Carrizo Marín Yeferson Alberto, la víctima Umbría Núñez Jhonny José regresa a
la casa de su hermano, una vez allí le cuenta a los sujetos lo que había
pasado, quienes sustraen de su residencia una cámara digital marca Kodak, una
cámara Samsung, cuatro teléfonos celulares, y le piden que lo lleven a la
población de Pampanito específicamente al sector cambalache, quitándose los
pasamontañas, la víctima Umbría Nuñez Jhonny José regresa a su residencia y en
virtud de las reiteradas amenazas de que fue objeto no denunció presentándose
nuevamente a su residencia en fecha 16-11-2006, uno de los imputados que había
participado en el atraco el día 10-11-2006, con dos sujetos más quienes bajo
amenazas a la vida con armas de fuego somete nuevamente a la víctima junto con
su esposa su pequeño hijo y la muchacha de servicio, despojándolo de tres
teléfonos celulares, televisores, equipos de sonido, DVD y otros más, y a su
esposa María Alejandra Urdaneta de 500.000,00 bolívares en efectivo, la tarjeta
de debito, la cédula de identidad, un anillo de oro, los dejan encerrados en el
baño quitándole la llave del carro DAEWOO, y señalándole que lo buscara dentro
de una hora y media en la concepción, donde efectivamente fue dejado el
referido vehículo específicamente adyacente a la estación de servicio la
concepción, donde fue encontrado por funcionarios adscritos al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Trujillo”.
DEL
AVOCAMIENTO SOLICITADO
El peticionario fundamentó
su solicitud de avocamiento, sobre la base de los argumentos siguientes:
“...En fecha 16 de Noviembre de 2006, el ciudadano de
nombre JONNY UMBRIA, formula denuncia penal en contra de una serie de sujetos,
los cuales según sus dichos lo sometieron conjuntamente con su familia y
procedieron a despojarlos de sus pertenencias; con posterioridad, el Ministerio
Público ordena el inicio de la investigación, dictaminándoles al Cuerpo de
Investigaciones, delegación Trujillo, la realización de una serie de
diligencias dirigidas a establecer la identidad de los sujetos denunciados; en
fecha 29/11/2006, mis representados, conjuntamente con otros dos (2)
ciudadanos, fueron aprehendidos por funcionarios del CICPC, atendiendo las
boletas de órdenes de captura que fueron acordadas por el Tribunal de Control
N° 6 del Estado Trujillo, para aquel entonces a cargo del DR.JORGE PACHANO.
En fecha 4 de diciembre de 2006, oportunidad fijada por
el respetado Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control
N° 6, a
fin de realizarse la presentación de los imputados luego de su aprehensión, este
(sic) apertura la audiencia otorgando el derecho
de palabra a las partes, momento en el cual la representación fiscal informó
cuales eran los motivos por los que activó el poder jurisdiccional del Estado,
a fin de que se libraran órdenes de captura en contra de una serie de
ciudadanos, donde se incluyen mis representados supra identificados;.(…) Argumentos
fiscales que a su vez fueron valorados por el Tribunal de Control (…) el referido
Tribunal de Control ratificó las órdenes de captura libradas con anterioridad,
decretando en consecuencia la medida de Privación Judicial Preventiva de
libertad; decisión que fuera impugnada según consta en el cuaderno de
apelaciones contentivo en el expediente...”
(…).
“...Determinando la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del
Estado Trujillo confirmar la misma, es decir, no atendió los pedimentos y
consideraciones formulados por la defensa; decisión contra la cual no procede
recurso ordinario alguno, motivo por el cual el proceso continuó con mis
defendidos privados de su libertad.
En fecha 16/01/2006, se le notifica a esta representación
judicial que debe asistir a una audiencia especial, la cual tenía como
finalidad colectar del cuero cabelludo de mis defendidos, hebras de cabello a
fin de realizar una comparación de apéndice piloso, con una muestra que fuera
colectada en un vehículo que fuera objeto pasivo del delito que se investiga,
reflejándose en el acta de registro de dicha audiencia anexa al presente
escrito, la posición de la defensa y de los imputados; especialmente la del
ciudadano JOSE MANUEL MONCAYO, quien manifestó no querer someterse a la misma,
no obstante, el juez de Control N° 6 del Circuito Penal determinó lo siguiente:
‘la recolección de apéndice piloso no es maltrato alguno para los investigados,
en este sentido ya el tribunal ordenó lo conducente en decisión de fecha
16/01/06”
Posteriormente se presenta acusación en contra de mis
defendidos y solicitud de sobreseimiento a otros dos ciudadanos, a los cuales
también se les habían librado órdenes de captura, pero fueron puestos en
libertad en la audiencia de presentación, toda vez que la víctima no lo (sic) señalara en la respectiva audiencia.
Una vez publicado el auto de apertura a juicio, hasta la
presente fecha no se ha podido realizar el inicio del debate oral y público,
debido a una serie de circunstancias no imputables a los procesados (…) cuando
constituye el obstáculo primordial a la realización del juicio oral y público,
al no realizarse el traslado respectivo, ni determinarse a ciencia cierta en
cual (sic) Internado del País se encuentra
oficialmente el joven JOSE MANUEL MONCAYO, a fin de que las notificaciones para
su traslado a las audiencias se puedan realizar eficazmente, aun cuando ya el
tribunal del Juicio fijó fecha para el día 22 de Mayo de 2008, la cual no se
llevara (sic) a cabo, no solo porque
no hay información oficial de las actas de la ubicación de mi representado, es
decir, si está en el Internado de Guanare o Barinas, sino que para la fecha el
Juez de Juicio que debe realizar la apertura del juicio oral tiene previsto
rotar la semana del 26 de Mayo de 2008.
La misma suerte, ha corrido la petición de Nulidad que
formulara el codefensor de los procesados, abogado MARCO SOLER SEQUERA,
referida la misma a la ausencia absoluta de imputación de cargos a los
procesados, sustentándose dicha petición en criterios reiterados de esa
honorable Sala (…) limitándose el Tribunal a decidir que la referida solicitud
de nulidad será resuelta en juicio, vulnerándose así una vez más a los
procesados el derecho a la
Tutela Judicial Efectiva (…) Se contempla como se le dictó
medida judicial de privación Preventiva de Libertad a mis defendidos, sin que
se le notificara previamente de la existencia de una investigación en su
contra, situación que conculca el derecho al debido proceso de mis defendidos
garantizado en el artículo 49.1. de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, referido al derecho de la defensa y asistencia jurídica de los
justiciables, reflejada entre otras garantías, en el derecho que tiene el
procesado a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, a fin
de tener la oportunidad de disponer del tiempo suficiente, en razón del derecho
a la defensa e igualdad (…) Sin embargo, tal como ha sucedido en el caso que
ocupa nuestra atención, se le vedó el derecho a los procesados de conocer el
hecho que se le imputaba y los elementos que obraban en su contra, logrando
desgraciadamente, por lo tardío, tener acceso al expediente con posterioridad a
que se le impusiera la medida mas (sic) gravosa
establecida por el legislador en materia adjetiva penal (de allí su
excepcionalidad), asumiendo la vindicta pública, una visión disociada del sistema
garantista vigente (…) El Ministerio Público JAMÁS citó, ni notificó a mis defendidos
sobre el hecho imputado, siendo este el órgano encargado de hacer la formal
imputación (…) Consecuentes con las violaciones a los derechos constitucionales
de los procesados, el Ministerio Público y el Juez de Control, determinaron
realizar una audiencia para extraer apéndice piloso a los mismos, lo cual se le
notificó a esta representación judicial a fin de que estuviera presente en la
audiencia…no se planteó en ningún momento debate alguno, aun cuando uno de los
imputados de conformidad con el artículo
46 numeral 3 Constitucional, se negó a que le hicieran dicha actividad. Asimismo,
se ha violado la
Tutela Judicial efectiva de los procesados, al no garantizar
los debidos traslados, sobremanera por la falta de diligencia del tribunal de
Juicio en el sentido de, resolver eficazmente la situación del acusado JOSE
MANUEL MONCAYO, es decir, su sitio real de reclusión...”.
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 5, numeral 48 y los apartes noveno,
décimo, décimo primero y décimo segundo del artículo 18 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, así como de lo dispuesto en la sentencia N°
806 dictada por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 24
de abril de 2002, le corresponde a la
Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de
avocamiento propuesta por el ciudadano
abogado ALBERTO
PERDOMO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.223, en el proceso
incoado contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL MONCAYO y ALBERT ALVARADO CHINCHILLA,
seguido por ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Trujillo, en el expediente signado con el N° TP01-P-2006-36, por la
presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN
ILEGÍTIMA DE LIBERTAD A TÍTULO DE COAUTORES MATERIALES, tipificados en los
artículos 458, 286 y 174 todos del Código Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La
Sala, para decidir, considera oportuno hacer una
cronología del expediente:
- Denuncia común
del 16 de noviembre de 2006, interpuesta por el ciudadano JONNY HUMBRÍA
NÚÑEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, Delegación del Estado Trujillo, por uno de los delitos
Contra la Propiedad.
(Folio 161 de la pieza uno).
- Orden de inicio
de la averiguación penal hecha por la Fiscalía Segunda
de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 16 de noviembre de 2006. (Folio 269 de
la pieza uno).
- Solicitud
expedida por el Jefe de la Delegación de Boconó del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 20 de noviembre
de 2006, al Fiscal Segundo del Ministerio Público, para tramitar ante el
Juzgado de Control que corresponda, ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, en el
lugar de residencia del ciudadano ALBERT JONAS, apodado “EL SAPITO”.
(Folio 294 de la pieza uno).
- En fecha 20 de
noviembre de 2006, el Jefe de la Delegación de Boconó del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitó al Fiscal
Segundo del Ministerio Público, tramitar ante el Juzgado de Control que
corresponda, ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, en el lugar de residencia del
ciudadano JOSÉ MANUEL, apodado “EL COME POLLO”. (Folio 295 de la pieza
uno).
- El 22 de
noviembre de 2006, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Trujillo, autorizó el allanamiento en las viviendas de
los ciudadanos ALBERT JONAS y JOSÉ MANUEL, mediante oficios signados con
los números 16865 y 16858, respectivamente. (Folios 301 y 310 de la pieza
uno).
- En fecha 27 de
noviembre de 2006, se practicó allanamiento en la residencia del ciudadano
JOSÉ MANUEL MONCAYO, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), siendo
atendidos los funcionarios policiales, por la ciudadana ZULAY MARGARITA
MONCAYO, madre del imputado de autos. En dicha acta, los funcionarios
actuantes dejaron constancia de lo siguiente: “...facilitándonos el acceso a dicha residencia localizando al
ciudadano antes indicado, quien fue identificado de la siguiente manera:
MONCAYO JOSÉ MANUEL...”. (Folio 182 de la pieza uno).
- En fecha 27 de
noviembre de 2006, siendo las ocho horas de la mañana (8:00 A.M) se practicó allanamiento en la
residencia de la ciudadana CHINCHILLA DE ALVARADO MARÍA UVENCITA, madre
del ciudadano ALVARADO CHINCHILLA ALBERT, según orden emanada del Juzgado
Segundo de Control en cuya acta se lee “...localizando
en una repisa donde está ubicado un equipo de sonido, ocho (8) balas,
calibre 22, marca SUPER y bala calibre 9mm marca LUGER, las cuales fueron
colectadas para las experticias correspondientes, no localizando otros objetos
que guarden relación con el hecho que se investiga...”. Se deja
constancia en dicha acta, que el ciudadano ALBERT ALAVARADO CHINCHILLA, se
encontraba presente para el momento del allanamiento. (Folios 185 y 186 de
la pieza uno).
- El 28 de noviembre
de 2006, los Fiscales Cuarto y Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo,
solicitaron al Juez de Control “...se
decrete la
Privación Judicial Preventiva de Libertad a los
ciudadanos ALVARADO CHINCHILLA
ALBERT JONAX…(apodado EL SAPITO),…MONCAYO JOSÉ MANUEL…(apodado COME POLLO),…JOHÁN RAMÓN MARÍN…(apodado EL CARA CORTADA),… BRICEÑO
MANZANILLA MANUEL ENRIQUE…(apodado EL MENOR),…CARRIZO
MARÍN YEFERSON ALBERTO, ya identificados, y en consecuencia, se
expidan las correspondientes órdenes de aprehensión...”. (Folios 149 al
160 de la primera pieza).
- En fecha 28 de
noviembre de 2006, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Trujillo, dictó decisión mediante la cual ordenó la
aprehensión en contra de los antes mencionados ciudadanos, de conformidad
con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Folios 190 al 196 de la pieza uno). Y, en esa misma fecha, se libraron
los oficios correspondientes a los Órganos de Seguridad del Estado, a los
fines de que practicaran su captura. Siendo que el mismo día se hizo
efectiva la detención de los ciudadanos
ALVARADO CHINCHILLA ALBERT JONAS y MONCAYO JOSÉ MANUEL. (Folio 203
de la pieza uno).
- El 30 de
noviembre de 2006 se difirió la audiencia de presentación de los
ciudadanos ALVARADO CHINCHILLA ALBERT JONAS y MONCAYO JOSÉ MANUEL, por lo
siguiente: “...El juez expresa que
no puede ser realizada dicha audiencia en el día de hoy ya que hasta este
momento tiene conocimiento de la causa y en tal sentido siendo una orden
de aprehensión necesita analizar los fundamentos de la misma para poder
determinar lo conducente por tal razón se difiere la presente audiencia
para el día de mañana a las 10:00 Am...”. (Folio 224 de la pieza uno).
- En fecha 30 de
noviembre de 2006, los imputados de autos designaron los abogados para su
Defensa privada. (Folios 226 y 227 de la pieza uno).
- En fecha 4 de
diciembre de 2006, se constituyó el Tribunal Séptimo de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de celebrar la
audiencia de presentación de los imputados de autos, en la cual se ACORDÓ
MANTENER LA
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y REVOCÓ la medida
privativa a los ciudadanos Briceño
Manzanilla Manuel Enrique y Johán Ramón Marín. (Folios 235 al
241 de la pieza uno).
- Contra la
decisión anterior, interpuso formal recurso de apelación el ciudadano
abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, actuando como defensor privado de los
acusados de autos. (Folio 1 del cuaderno de apelaciones).
- El 30 de
diciembre de 2006, se celebró la audiencia de prórroga, la cual fue
solicitada por el representante del Ministerio Público en fecha 28 de
diciembre de 2006 (Folios 32 y 33 de la pieza uno), concediéndole el
Tribunal el lapso de quince (15) días. (Folios 359 y 360 de la pieza uno).
- En fecha 18 de
enero de 2007, los ciudadanos Fiscales Cuarto y Auxiliar Primero del
Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo,
presentaron escrito de ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos ALVARADO
CHINCHILLA ALBERT y MONCAYO JOSÉ MANUEL, plenamente identificados en
autos, por considerarlos responsables de la presunta comisión de los
delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE
LIBERTAD, A TÍTULO DE COAUTORES MATERIALES, previstos y sancionados en los
artículos 458, 286, 174 primer aparte, en concordancia con el artículo 83,
todos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los
ciudadanos UMBRÍA NÚÑEZ JONNY JOSÉ, URDANETA DURÁN MARÍA ALEJANDRA y
UMBRÍA NÚÑEZ GONZALO ANTONIO. (Folios 1 al 30 de la pieza uno).
- El 9 de febrero
de 2007, la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dictó
decisión mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación
referido “supra”, en consecuencia CONFIRMÓ la decisión dictada por el Juez
de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 6 del Circuito
Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. (Folios 45 al 78 del cuaderno de
apelaciones).
- En fecha 28 de
febrero de 2007, se celebró ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Trujillo, la Audiencia Preliminar,
en la cual se admitió la acusación fiscal, se le impuso a los acusados de
las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se ordenó la
apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos ALBERT
ALVARADO CHINCHILLA y JOSÉ MANUEL MONCAYO, por la comisión de los delitos
de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD A TÍTULO
DE COAUTORES MATERIALES, y se decretó el sobreseimiento de la causa a
favor de los ciudadanos Briceño
Manzanilla Manuel Enrique y
Johán Ramón Marín. (Folios 400 al 408 de la pieza dos).
- El 9 de octubre
de 2007 (Folio 611 de la pieza tres del expediente), el abogado Alberto
Perdomo Briceño, actuando en su condición de abogado defensor del
ciudadano JOSÉ MANUEL MONCAYO, presentó escrito ante el Tribunal Tercero
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el cual
señaló:
“..respetada Juez, acudo ante su distinguido despacho con
carácter de urgencia, debido a la situación irregular presentada con mi
representado, referida a la desaparición de éste del lugar destinado para su
reclusión provisional, acordada por el Juez de Control N° 6 de esta Jurisdicción
con ocasión del término de la audiencia previa del presente proceso,
dictaminando dicho Tribunal privar preventivamente a mi defendido en el INTERNADO
JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO; sin embargo, en fecha NUEVE (09) de OCTUBRE de
2007, esta representación judicial se dirigió al referido centro penitenciario
a fin de tratar con el reo supra identificado, asuntos referidos a su defensa,
informándoseme de manera extra oficial, que éste no se encontraba actualmente
recluido en dicho retén, por lo que inquirí sobre el paradero del procesado,
así como el procedimiento seguido y la autoridad actuante, siendo infructuosa
toda indagación. Por tal motivo, de manera inmediata en el Circuito Judicial
Penal se realizó una revisión del sistema iuris 2000, a fin de determinar
si su respetado Tribunal o algún órgano jurisdiccional con competencia Penal,
había autorizado el traslado o excarcelación de mi defendido, contemplándose
que en la presente causa no existen boletas de traslado o de excarcelación,
razón por la cual y en criterio del suscrito, nos encontramos ante una
situación de suma gravedad, toda vez que el justiciable de marras ha sido
sustraído ilegalmente de la esfera competencial de su Juez Natural, con el
aliciente que tanto los familiares y esta defensa no conocen las condiciones
físicas, psíquicas, ni el paradero actual del joven JOSE MANUEL MONCAYO...”.
- El mismo 9 de
octubre de 2007, mediante oficio dirigido al Juzgado Sexto de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, suscrito por el Director del
Centro Penitenciario de Los Llanos, se informó que el ciudadano MONCAYO
JOSÉ MANUEL ingresó el 9 de octubre de 2007 a ese Centro
Penitenciario, procedente del Internado Judicial de Trujillo, traslado que
fue ordenado por la Dirección General de Custodia y
Rehabilitación del Recluso. Así mismo, solicitó información relacionada
con la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE por parte del
mismo ciudadano y seguida por el Tribunal Séptimo de Control de mismo
Circuito Judicial. (Folio 669 de la pieza tres).
- El 10 de octubre
de 2007, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado
Trujillo, mediante oficio signado con el N° 23.216, solicitó al Director
del Internado Judicial de Trujillo, informara al Tribunal, “...fecha y motivo por el cual fue
trasladado a otro sitio de reclusión el ciudadano JOSÉ MANUEL MONCAYO,
titular de la cédula de identidad N° 17.596.321; y de donde (sic) emanó la orden. Asimismo, deberá
informar, el sitio donde se encuentra actualmente recluido dicho ciudadano...”.
- En fecha 10 de
octubre de 2007, el Director del Internado Judicial del Estado Trujillo,
dirigió oficio al Juez Tercero de Juicio, mediante el cual señaló lo que
se transcribe:
“...Tengo el honor de dirigirme a Ud, en
la oportunidad de hacer de su conocimiento, que en fecha 08-10-2007, fue
trasladado el Procesado: MONCAYO JOSE MANUEL, titular de la Cédula de Identidad
N° 17.596.321, para el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (GUANARE), por orden
de la DIRECCION
GENERAL DE CUSTODIA Y REHABILITACIÓN DEL RECLUSO
(COORDINACIÓN DE TRASLADO), según mensaje de Fax N° 00010032 de fecha
05-10-2007. Dicho traslado se efectuó motivado a que el referido interno está
incurso en diferentes hechos irregulares, asumiendo una actitud de líder
negativo, promoviendo hechos de insitación (sic) a huelgas, por lo cual pretendía alterar la
paz y el orden del resto de la población penal...”.
- En fecha 26 de
noviembre de 2007, el abogado MARCO SOLER, actuando en su condición de
defensor de los ciudadanos JOSÉ MANUEL MONCAYO y ALBERT ALVARADO CHINCHILLA,
presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal Tercero de Juicio,
la “...NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS
PROCESALES REALIZADOS SIN LA PREVIA IMPUTACIÓN FORMAL...”. (Folios
707 al 711de la pieza tres).
- En fecha 27 de
febrero de 2008, el abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, actuando en su
condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ MANUEL MONCAYO, mediante
escrito señaló: “...hoy nuevamente
se consuma la arbitrariedad, al ser trasladado nuevamente, en esta ocasión
al INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS, sin que mediara para ello la
autorización de ningún órgano jurisdiccional, y por si fuera poco no se
notificó a ninguna de las partes intervinientes, es decir, su despacho,
Ministerio Público y defensa...”.
- En fecha 28 de
febrero de 2008, el Tribunal de Juicio acordó oficiar al Director del
Internado Judicial de Barinas, para que informe sobre la situación del
ciudadano José Manuel Moncayo, del traslado y explique lugar de reclusión
actual del mismo.
- En fecha 17 de
marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Trujillo, recibió oficio N° 1267, del Internado Judicial de
Barinas, mediante el cual le informan que el interno Moncayo José Manuel,
fue trasladado para el Internado Judicial de Trujillo, por orden de la Coordinación
de Traslados del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.
(Folio 907 de la pieza tres).
- El 14 de mayo de
2008, el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Trujillo, dictó un auto en los siguientes términos:
“...Consta en autos que el abogado Marco Antonio Soler
Sequera, codefensor de los acusados José Manuel Moncayo y Alber Jonax Alvarado
Chinchilla, presentó en fechas 27 y 28 de noviembre de 2007, sendos escritos
dirigidos a la Juez
de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en los cuales, con base en los
alegatos allí explanados, solicita que se declare la nulidad absoluta de los
actos procesales realizados (...). En tal sentido, considera este juzgador que
el pronunciamiento sobre las peticiones allí expuestas implica necesariamente
un análisis de los hechos que serán materia del debate oral y público, además
de que en principio, por la naturaleza del alegato planteado que sustenta la
petición de declaratoria de nulidad, dichos argumentos configuran una de las
excepciones oponibles ante el Juez de Control en la fase intermedia, durante la
audiencia preliminar- concretamente la contenida en el literal e), numeral 4
del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal- que, en caso de ser
declaradas sin lugar, pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio oral,
en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, conforme al
artículo 346 eiusdem. Por lo tanto, el tribunal se abstiene de emitir
pronunciamiento alguno sobre tal petición hasta que se dé apertura al juicio
oral y público y la defensa interponga tal planteamiento de la manera antes
indicada...”. (Folio
916 de la tercera pieza).
- El 22 de mayo de
2008, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, escrito de solicitud de avocamiento,
suscrito y presentado por el abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 104223, actuando en su condición de defensor
privado de los ciudadanos JOSÉ MANUEL MONCAYO y ALBERT ALVARADO
CHINCHILLA. (Folio 189 de la solicitud de avocamiento).
- El día 24 de septiembre de 2008, fecha
fijada para la celebración del juicio oral y público, se acordó diferir el
mismo, por cuanto la defensa de los acusados de autos manifestó, que había
sido admitida la solicitud de avocamiento interpuesta ante la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual el Tribunal de Juicio,
acordó diferir dicha audiencia hasta tanto se produzca el correspondiente
pronunciamiento por parte de este Máximo Tribunal. (Folio 1037 de la pieza
cuatro).
Ahora bien, de la revisión
minuciosa del expediente, resultó cierto para la Sala Penal, haber
observado una irregularidad durante la fase de investigación, al no haberse realizado
el acto de imputación formal por quien está obligado legalmente (el Ministerio
Público) de conformidad con lo establecido en los artículos 125,
130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
EN TORNO A LA
FALTA DE IMPUTACIÓN:
La Sala observa que, todas las actuaciones de la etapa de
investigación y preparatoria, se materializaron sin haber citado previamente a
los ciudadanos JOSÉ MANUEL MONCAYO y ALBERT
ALVARADO CHINCHILLA ante la Fiscalía e
imputarlos con las formalidades del caso de los hechos que les son atribuidos,
circunscritos en tiempo, modo y lugar, así como la indicación de las
disposiciones legales aplicables. Actuación a espaldas y silenciosa por parte
del Ministerio Público, que atenta contra el derecho a la defensa y que las
Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en doctrina que
se ratifica en esta oportunidad, han establecido de la siguiente manera:
“…Conforme
al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a
quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de
procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se
requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier
actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como
presunto autor o partícipe.
Tal condición se
adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a
juicio contra una persona.
En la fase de
investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del
Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de
manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la
denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista
como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc,
reflejan una persecución penal personalizada.
Excepto en el caso de
la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina
la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del
artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal,
hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado
mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la
investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le
investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado de la
persecución penal que es la determinante.
No establece el
Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio
Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho
sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49
Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho
a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay
hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la
persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales
hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a
imputaciones…”.
(Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor
Jesús Eduardo Cabrera Romero).
“...Lo
que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el
acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto,
es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva
de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un
simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del
imputado…” (Sala de Casación Penal en Sentencia N° 468 del 6 de
agosto de 2007, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte).
“...Se puede definir como acto
de procedimiento aquél que implica el señalamiento o individualización de
cualquier persona, como autor o partícipe de un hecho punible. Por
consiguiente, se puede establecer de manera general que es imputado quien es
citado por el Ministerio Público en tal condición...”. (Sala
de Casación Penal, Sentencia 744 del 18 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Doctora
Miriam Morandy Mijares).
En el caso hoy bajo estudio,
se evidencia que la
Vindicta Pública, solicitó al Juez de Control, orden de
allanamiento a las viviendas de los procesados, las cuales fueron autorizadas
en fecha 22 de noviembre de 2006 y practicadas por los funcionarios actuantes
el día 27 de noviembre del mismo año, por lo que una vez efectuada las mismas,
en fecha 28 de noviembre de 2006, la Fiscalía solicitó orden de aprehensión en contra
de los procesados, tomando entre los elementos de convicción, las actas donde
se deja constancia del allanamiento.
Si bien es cierto, que citar
a los ciudadanos JOSÉ MANUEL MONCAYO y ALBERT ALVARADO CHINCHILLA, antes del
allanamiento podría dañar totalmente la labor de inteligencia efectuada por los
funcionarios policiales encargados de la investigación, pues se pretendía
encontrar en sus viviendas objetos relacionados con el robo donde fueron
víctimas los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA URDANETA, HUMBRÍA NÚÑEZ JHONNY JOSÉ,
GONZALO ANTONIO HUMBRÍA, MARÍA JUANA PEÑA y el niño (identidad omitida), no es
menos cierto, que si el Ministerio Público temía la evasión de los imputados ha
debido solicitar, conforme a lo establecido en el artículo 250 último aparte
del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez de Control, conjuntamente con la
orden de allanamiento, autorización para la aprehensión de los investigados,
por ser un procedimiento de extrema urgencia y necesidad.
Imputar, del
latín imputare, consiste en arrogar o atribuir a una persona la
responsabilidad de un hecho reprobable (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española).
Por ello, el Legislador en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal,
denominó como imputado a “...toda persona a quien se le señale como autor o
partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades
encargadas de la persecución penal...”. Ahora bien, claro debe estar que la
imputación en sí misma no menoscaba el estado de inocencia el cual presenta
rango Constitucional (artículo 49 numeral 2), por el contrario, en esta
condición, toda persona imputada es un ser con amplios derechos y garantías.
Primordial: el derecho a la defensa, su único medio de lucha.
El acto de imputación fiscal comprende, por una parte, el
derecho a ser informado de manera oportuna de los hechos investigados hasta ese
momento (artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal) y por otra,
garantiza al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho de acceder e
intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo
304 “eiusdem” relativo a la reserva de los actos de la investigación) como a
ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, posibilitar
una adecuada y eficaz respuesta defensiva, evitando con ello que la acusación
se fragüe a sus espaldas.
En la fase investigativa del proceso se recaban los
elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión
de un hecho punible y sus posibles
culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el
correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal
(acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal
(sobreseimiento).
Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio
Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un
hecho punible a determinada(s) persona(s), y de ser así, debe poner en
conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la
necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de
manera oportuna, esto es, con la antelación suficiente para asegurar su
intervención en el proceso desde la fase preparatoria, a los fines de su
defensa y para ser oído conforme al principio de presunción de inocencia, como
garantías del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de
seguridad jurídica , ya que nadie puede responder acerca de lo que ignora , ni
tampoco podrá hacerlo adecuadamente si dicha información es tardía, equívoca,
vaga o genérica, todo lo cual adquiere una elevada importancia cuando la
libertad del investigado está en juego.
Claramente el artículo 7 inciso 4 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos específicamente reconoce que “Toda Persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de
su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra
ella”. Por su parte el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9, inciso 2, establece que: “Toda persona detenida será informada, en el
momento de su detención de las razones de la misma y notificada, sin demora de
la acusación formulada contra ella”.
En consecuencia, no puede el Ministerio Público acusar,
sin haber imputado a quien estuvo señalado e investigado como autor o partícipe
de un delito. Aceptarlo, implicaría convalidar un comportamiento silencioso, a
espaldas o a escondidas, no sólo de los ciudadanos sino de la Ley y de la Justicia.
Abundando en la materia (que
nunca es menos) ha sentenciado el Tribunal Supremo Español en torno a la
condición de imputado: “ …La acusación
no puede exclusivamente, desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra
persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputada,
puesto que, de otro modo, se podría producir en la práctica, acusaciones
sorpresivas de ciudadanos con la consiguiente apertura contra ellos del juicio,
aun cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercer su
derecho de defensa a lo largo de la fase instructora…”. (Sentencia
644/1996, 4 de octubre, subrayado de la Sala Penal).
Ha dicho la Sala en forma reiterada, que
la imputación es una función garantizadora por excelencia del derecho a la
defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese
acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le
investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído. Cabe destacar que este derecho
a ser informado de los hechos por los que se es investigado un ciudadano está
referido tanto al momento de ser detenido como a cualquier momento inicial del
proceso y ha sido reconocido en el artículo 14, numeral 3, literal a, del Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos el cual dispone: “ ... 3 “Durante el proceso, toda persona
acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y
en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra
ella...”. Igualmente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su
artículo 7, numeral 4 es reconocido este derecho en los siguientes términos: “...Toda persona detenida o retenida debe
ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del
cargo o cargos formulados contra ella…”.
Todo lo anteriormente
expuesto, quiere decir, que la actuación errada de la Fiscalía del
Ministerio Público no puede pasar inadvertida, al no haber imputado oportunamente
a los procesados, razón por la cual se insta a los representantes del
Ministerio Público a cumplir con las disposiciones Constitucionales y legales
para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa.
En consecuencia, lo
procedente y ajustado a Derecho es ANULAR todas las actuaciones procesales
realizadas en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los
artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y REPONER LA PRESENTE CAUSA AL
ESTADO DEL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL y
el acto conclusivo, QUE BIEN TUVIERE LUGAR, POR PARTE DEL MINISTERIO
PÚBLICO, en un lapso no mayor de treinta
(30 ) días según el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal
Penal, de los ciudadanos JOSÉ MANUEL MONCAYO y ALBERT ALVARADO CHINCHILLA,
respetando sus derechos y garantías procesales, conforme a lo establecido en
los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
El
artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que: “serán
consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención,
asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código
establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y
garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados,
convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
No obstante la decisión
anterior y en aras de asegurar los
fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías
jurídicas y la Justicia
en la aplicación de la Ley,
la Sala, en
relación con la medida privativa preventiva de libertad de los ciudadanos JOSÉ MANUEL MONCAYO y
ALBERT ALVARADO CHINCHILLA, observa lo siguiente:
Los
artículos 44 y 55 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, disponen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 44: “La
libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una
orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las
razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Subrayado
de la Sala).
Artículo 55.
Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los
órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que
constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las
personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus
deberes.
La participación de los
ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad
ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del
Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El
uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de
seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia,
oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
Y, los artículos 9 y 244 del Código
Orgánico Procesal Penal, ordenan lo siguiente:
Artículo 9. “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que
autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros
derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas
restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de
seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas
preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado de la Sala).
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una
medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación
con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción
probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista
para cada delito, ni exceder del
plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el
querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá
exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de
las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento,
cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser
debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez
de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a
los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el
tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. (Subrayado de la Sala).
Ha dicho la Sala Constitucional
de este Máximo Tribunal de la República lo que se pasa a transcribir: “[…]
Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la
inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a
quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a
permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas
por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas
excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el
proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el
artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen
el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas
cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción
personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y
mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al
recurso de apelación de autos. No obstante la
existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez
competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la
necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra
menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que
motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la
aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la
revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere
pertinente…”. (Sentencia 3133 del 15
de diciembre de 2004).
Sobre la base de los artículos y la
jurisprudencia transcritos, la
Sala observa que, las medidas cautelares son un medio para
asegurar los fines del proceso penal.
Así mismo, estas medidas han sido consideradas “…un mecanismo para
neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”. (Sentencia 1212 del 14 de
junio de 2005). Doctrina que la
Sala Penal confirma en esta oportunidad.
Además,
consta en las actas del expediente, que el ciudadano JOSÉ MANUEL MONCAYO, es
investigado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE. Causa que
es llevada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Trujillo. Así mismo, el ciudadano JOSÉ MANUEL MONCAYO ha tenido que ser
trasladado a diversos internados judiciales y por los mismos motivos: hechos
irregulares, actitud de líder negativo, incitación a huelgas, alteración del
orden en la población penal. Conductas que resultan obvias por sí mismas y que
unidas a las ocurrencias relacionadas con
la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción
probable, ameritan la toma de medidas de prevención por parte de las
autoridades, para proteger la culminación del proceso penal que se desarrolla y
contrarrestar cualquier amenaza en el
logro de tal fin.
Por las razones anteriormente
expuestas y en cumplimiento con las exigencias establecidas en el artículo 250
del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron verificadas y
suficientemente motivadas al momento de decretarse, se mantiene la
Medida Preventiva Privativa de la Libertad que pesa sobre
los ciudadanos. Así se decide.
Por último, la Sala Penal exhorta a
los Fiscales del Ministerio Público a contener en sus acusaciones, la norma
prevista en el artículo 217 de la Ley
Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente, que manda lo
siguiente:
“Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho
punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o
adolescente”.
DECISIÓN
En razón de todo lo antes
expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO:
declara con lugar la solicitud de
avocamiento interpuesta por el ciudadano abogado
ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.223, en el
proceso incoado contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL MONCAYO y ALBERT ALVARADO
CHINCHILLA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO
y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD A TÍTULO DE COAUTORES MATERIALES, tipificados
en los artículos 458, 286 y 174 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio
de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA URDANETA, JONNY JOSÉ HUMBRÍA NÚÑEZ, GONZALO
ANTONIO HUMBRÍA, MARÍA JUANA PEÑA y el niño (identidad omitida).
SEGUNDO: Se ordena la reposición
de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de
imputación fiscal y el acto conclusivo, que a bien tuviere lugar, dentro del
lapso de treinta días, contados a partir de la respectiva notificación, según
el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene la Medida Preventiva
Privativa de la Libertad
que pesa sobre los ciudadanos.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los QUINCE días
del mes de DICIEMBRE de dos mil ocho.
Años 198° de la
Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese, regístrese y
ofíciese lo conducente.
La
Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
El Magistrado,
HÉCTOR CORONADO FLORES
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. N° 2008- 219
MMM/
VOTO SALVADO
Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base
en las siguientes razones:
La sentencia aprobada por mayoría de esta Sala declaró con lugar la
solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano ALBERTO PERDOMO BRICEÑO,
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.223, en el proceso incoado en contra
de los ciudadanos JOSÉ MANUEL MONCAYO y ALBERT ALVARADO CHINCHILLA, por la
presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN
ILEGÍTIMA DE LIBERTAD A TÍTULO DE COAUTORES MATERIALES, tipificados en los
artículos 458, 286 y 174 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los
ciudadanos MARÍA ALEJANDRA URDANETA, JHONNY JOSÉ HUMBRÍA NÚÑEZ, GONZALO ANTONIO
HUMBRÍA, MARÍA JUANA PEÑA y el menor (identidad omitida). Igualmente, ORDENÓ la
reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto
formal de imputación fiscal; y por último acordó MANTENER LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD que pesa sobre
los ciudadanos antes mencionados.
Ahora bien, la reposición ordenada es
una decisión que comparto dada la trascendencia de los vicios observados en la
presente causa; sin embargo, esta Sala ha debido, no sólo ordenar la reposición
de la causa al momento de que se realizara el acto de imputación fiscal, sino
también revocar los efectos de la medida privativa de libertad de los
ciudadanos JOSÉ MANUEL MONCAYO y ALBERT ALVARADO CHINCHILLA.
Lo anterior tiene su fundamento jurídico en la garantía de afirmación
de la libertad que tiene toda persona, a quien se le impute participación en un
hecho punible, cuando en un juicio se han subvertido sus derechos
fundamentales: el debido proceso y el de la defensa. Por ello, cuando en la realización de un acto
se han desconocido las garantías procesales constitucionales que corresponden a
todos, ese acto no puede ser considerado como válido, y por ende debe ser
anulado, en aras del interés del Estado y la Sociedad de que alcance
el grado más alto de justicia, ¿Cómo?: Garantizando que los pronunciamientos
judiciales sean resultado de un proceso sin errores y con la garantía en los
derechos de las partes, ya que resulta contradictorio que en un juicio cuyo
proceso resultó anulado hasta el momento de una nueva imputación fiscal, se
mantengan restringidos de la libertad a quienes aún no han sido imputados.
De modo que, aceptar lo establecido por la Sala en decisiones como la
presente, sería permitir el incumplimiento de las garantías y de los derechos
constitucionales que posee toda persona al enfrentarse a un proceso penal.
En virtud de lo anterior, y por no
compartir en el presente caso el criterio de la mayoría de la Sala, en defensa de la
correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha
ut supra.
La Magistrada
Presidenta,
Deyanira
Nieves Bastidas
El Magistrado
Vicepresidente, La Magistrada Disidente,
Eladio
Aponte Aponte Blanca
Rosa Mármol de León
El
Magistrado, La Magistrada,
Héctor
Coronado Flores Miriam
Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys
Hernández González
Exp.08-0219 (MMM).
BRMdL/tcp.