Magistrado Ponente Doctor Héctor Manuel Coronado Flores.

 

La Sala Nº 8 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las Juezas María del Carmen Montero M. (ponente), Auristela Salazar de Maldonado e Ingrid Sifontes de Nieves, en fecha 13 de junio de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano Wilmer Manuel Paraco Morales, venezolano, con cédula de identidad Nº 6.270.122, contra el fallo dictado por el Juzgado Unipersonal Décimo Tercero de Juicio del citado Circuito Judicial, de fecha 26 de julio de 2004, que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 408 en relación con los artículos 74, ordinal 1º, 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Roque Joaquín Antías Rodríguez.

 

Contra esa decisión, la abogada Margot Soledad Rodríguez Cohen, Defensora del acusado, interpuso recurso de casación, de conformidad con los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida Corte de Apelaciones, vencido los lapsos establecidos en los artículos 462 y 464 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo constatado que el recurso de casación fue interpuesto en tiempo hábil, sin haberle dado contestación al mismo el Ministerio Público, acordó la remisión del presente expediente a este Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 29 de julio de 2005, se recibieron las actuaciones en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el 03 de agosto, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

 

 

ANTECEDENTES

 

En fecha 26 de julio de 2004, el Juzgado Unipersonal Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual condenó al acusado Wilmer Manuel Paraco Morales, a cumplir la pena de diez años de presidio por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración. En tal sentido, la defensa interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. En fecha 14 de septiembre de ese mismo año, la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial declaró inadmisible el recurso de apelación. En la oportunidad legal, la defensa propuso recurso de casación contra dicho fallo. En fecha 12 de abril de 2005, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, declaró con lugar la primera denuncia interpuesta, anuló el fallo impugnado y ordenó a la Corte de Apelaciones que admita y conozca de la apelación interpuesta. Constituida la Sala Nº 8 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, en fecha 13 de junio de 2005, declaró sin lugar la apelación. El 11 de julio de 2005, la defensa del acusado interpuso el recurso de casación objeto de la presente sentencia.

 

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que constituyen la presente causa, se originaron el día 12 de febrero de 2002, “...mediante la aprehensión del ciudadano WILMER MANUEL PARACO MORALES, por parte del funcionario Sargento Segundo (PM) 7367 JOSE VARGAS, adscrito a la Sub-Comisaría Coche de la Policía Metropolitana, quien expone en Acta Policial de Aprehensión levantada a tales efectos que encontrándose en compañía del Distinguido (PM) 8515 JESÚS ALVAREZ, Distinguido (PM) 3859 MARIO LÓPEZ y Agente (PM) 9486 HENRY MORENO, siendo las 11:40 horas de la noche del día martes 11/02/2002, cuando efectuaban recorrido de patrullaje motorizado por el Sector Avenida Intercomunal de Coche, fueron notificados a través del Radio de Comunicaciones, que se trasladarán a la Estación de Servicio PDV Hipódromo, ubicada en Tazón, en donde una turba enardecida intentaban linchar a un ciudadano y que en la misma estación de servicio de igual forma se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, por lo que procedieron a trasladarse al lugar. Al llegar pudieron constatar que un grupo de personas rodeaba una camioneta marca Wagoneer, de color dorado, placa SBC-708, la cual se encontraba con el parabrisas delantero y los cuatro vidrios laterales fracturados, asimismo  se percataron  de  que las personas que rodeaban dicho

 

vehículo forcejeaban contra un ciudadano que se encontraba dentro del mismo y que se encontraba armado, habiendo herido previamente con dicha arma a un ciudadano, y que éste lo habían trasladado en una ambulancia hasta el Hospital de Coche, señalando los testigos que se encontraban en el lugar, que el mencionado ciudadano que se encontraba dentro del vehículo portando un arma de fuego le disparó a un compañero de trabajo de nombre ROQUE JOAQUÍN ANTÍAS RODRÍGUEZ, por lo que con las precauciones del caso y con la colaboración del Teniente del Ejército VALERA ALARCÓN funcionario de servicio de orden y seguridad en dicha estación de servicio, le ordenaron al ciudadano bajarse del vehículo, oportunidad en la que le practican la detención preventiva incautándole un arma que empuñaba en su mano derecha, resultando ser un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Jennings...” (Sic).

 

DEL RECURSO

 
PRIMERA DENUNCIA:
 
La impugnante alega la infracción por parte del Juzgador de Juicio del artículo 408, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por indebida aplicación y del artículo 65, ordinal 3º, eiusdem, por falta de aplicación. Alega que el juzgador de la primera instancia incurrió en error de derecho en la calificación del delito, toda vez que durante el debate oral y público no se logró probar: “…1) Que se haya ocasionado la muerte a alguien; 2) El elemento INTENCIÓN por parte de quien se le pretenda imputar la comisión del delito; 3) Que “el homicidio” se haya cometido por motivos fútiles o innobles; y 4) Que con el objeto de cometer el delito, alguien ha realizado todo lo que es necesario para consumarlo y no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…”. Para fundamentar su denuncia, la recurrente expone una serie de planteamientos en relación a su inconformidad con la valoración probatoria hecha por el Juzgador de Juicio y concluye: “...El A-Quo sin antes analizar las exposiciones de los expertos y peritos, se adelanta a los acontecimientos y en su inicio del análisis de las pruebas tal y como se demuestra de la trascripción hecha, da como hecho cierto que Wilmer Paraco sin mediar palabras le propinó un disparo causándole una herida... (subrayado de la recurrente). Esta es prueba fehaciente solo de que la juzgadora se apartó de los parámetros legales contemplados en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que ampara a WILMER PARACO en su condición de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que mas que presumirlo ES INOCENTE COMPLETAMENTE, la juez violó los derechos contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República...”.(Sic).

 

 

SEGUNDA DENUNCIA:

 

La impugnante aduce la infracción por parte del Juzgador de Juicio de los artículos 364, ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación, 13, 18 y 22 eiusdem, por falta de aplicación. Señala que el fallo dictado por el Juzgado Unipersonal Décimo Tercero de Juicio del mencionado Circuito Judicial, no determinó de manera precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho, omitió el análisis, comparación y valoración de las pruebas, desaplicó lo establecido en el artículo 22 ibídem. Como fundamento de su denuncia, expone su criterio en base al cual ha debido el Juzgador realizar la valoración de las pruebas, así como que las mismas a su juicio, fueron silenciadas, tales como: las lesiones sufridas por el acusado, los daños causados a su vehículo, determinación de las personas que produjeron esos daños materiales, las contradicciones en la que incurrieron las testimoniales de los funcionarios actuantes y los testigos presénciales. Concluye la impugnante, que el sentenciador de primera instancia “...no valoró éstos elementos probatorios, no comparó versiones, no valoró las contradicciones, omitió razonamientos lógicos y científicos como del acontecer diario...” (Sic).

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Las presentes denuncias carecen de la debida fundamentación por cuanto las infracciones referidas por la impugnante sólo pueden ser atribuidas al Juzgado de Juicio, al cual corresponde presenciar ininterrumpidamente, por los principios de oralidad, inmediación y contradicción, el debate, la incorporación de los elementos de convicción, su apreciación y valoración, así como el establecimiento de los hechos.

 

Por otra parte, la Sala en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el recurso de casación atañe a vicios cometidos por las Cortes de Apelaciones, y no en los que haya incurrido el Tribunal de Juicio.

 

Las razones expuestas son suficientes para desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem. Así se declara.

 

En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, no obstante, la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se decide. Sin embargo, considera conveniente hacer constar que la responsabilidad penal del acusado Wilmer Manuel Paraco Morales se encuentra debidamente comprobada con los elementos probatorios cursantes en autos los cuales fueron debidamente analizados por el Juzgador de Juicio, entre ellos la “...Declaración del ciudadano JORGE JUAN HONTORIA LÓPEZ, médico neuro-cirujano..., declaró que al mismo se le produjo una lesión importante de paraplejia total, con un daño irreversible, que gracias a la atención médica... se le logró salvarle la vida al paciente..., pero las consecuencias fueron igualmente trágicas al quedar parapléjico de por vida..., el paciente no tiene sensibilidad ni motricidad, esfuerzo muscular cero..., según la escala neurológica el paciente no va a volver a caminar...”.

“…Tomando en cuenta en este caso para dictar el fallo y posterior aplicación de la pena respectiva, a saber “Motivo fútil, por tanto, es el antecedente psíquico de la acción... . Contiene en sí la idea de desproporción entre el motivo y la acción, presentándose más bien como una excusa, tal el de dar muerte a una persona para vengar una pequeña injuria, o por un litigio insignificante, probar un arma, o por una apuesta.. Innoble ...equivale a vil y abyecto.... Obra por motivos innobles quien da muerte a otro para librarse de su declaración en un juicio, o el que mata a la persona que le contraría un amor ilícito... . En todos estos supuestos y en otros semejantes, como los señalados por MANZINI de que el culpable haya matado por el sólo deseo de matar..., o por antipatía irrazonable..., el autor obra en forma vil, baja, despreciable, y por consiguiente por motivos innobles…”.

“…De lo dicho anteriormente, queda comprobada la existencia del hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN...” (Sic).

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado Wilmer Manuel Paraco Morales.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2005.  Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HECTOR MANUEL CORONADO FLORES

                            Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

HMCF/vp.-

Exp. Nº C-2005-000355