La Sala Nº 8 (Accidental)
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, integrada por las Juezas María del Carmen Montero M. (ponente),
Auristela Salazar de Maldonado e Ingrid Sifontes de Nieves, en fecha 13 de
junio de 2005, declaró sin lugar el
recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano Wilmer
Manuel Paraco Morales, venezolano, con cédula de identidad Nº 6.270.122,
contra el fallo dictado por el Juzgado Unipersonal Décimo Tercero de Juicio del
citado Circuito Judicial, de fecha 26 de julio de 2004, que condenó al
mencionado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años de presidio,
por la comisión del delito de homicidio
calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 408 en relación
con los artículos 74, ordinal 1º, 80 y 83 del Código Penal, cometido en
perjuicio del ciudadano Roque Joaquín Antías Rodríguez.
Contra esa decisión, la abogada Margot Soledad
Rodríguez Cohen, Defensora del acusado, interpuso recurso de casación, de
conformidad con los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos, como han
sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la
oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del
recurso propuesto, observa:
ANTECEDENTES
En fecha 26 de julio de 2004, el Juzgado
Unipersonal Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual condenó al acusado Wilmer
Manuel Paraco Morales, a cumplir la pena de diez años de presidio por la
comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración. En tal
sentido, la defensa interpuso recurso de apelación contra la referida
sentencia. En fecha 14 de septiembre de ese mismo año, la Sala Nº 8 de la Corte
de Apelaciones del citado Circuito Judicial declaró inadmisible el recurso de
apelación. En la oportunidad legal, la defensa propuso recurso de casación
contra dicho fallo. En fecha 12 de abril de 2005, la Sala de Casación Penal,
con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, declaró con
lugar la primera denuncia interpuesta, anuló el fallo impugnado y ordenó a la
Corte de Apelaciones que admita y conozca de la apelación interpuesta.
Constituida la Sala Nº 8 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del referido
Circuito Judicial, en fecha 13 de junio de 2005, declaró sin lugar la
apelación. El 11 de julio de 2005, la defensa del acusado interpuso el recurso
de casación objeto de la presente sentencia.
DE LOS HECHOS
Los hechos que
constituyen la presente causa, se originaron el día 12 de febrero de 2002, “...mediante la aprehensión del ciudadano WILMER
MANUEL PARACO MORALES, por parte del funcionario Sargento Segundo (PM) 7367
JOSE VARGAS, adscrito a la Sub-Comisaría Coche de la Policía Metropolitana,
quien expone en Acta Policial de Aprehensión levantada a tales efectos que
encontrándose en compañía del Distinguido (PM) 8515 JESÚS ALVAREZ, Distinguido
(PM) 3859 MARIO LÓPEZ y Agente (PM) 9486 HENRY MORENO, siendo las 11:40 horas
de la noche del día martes 11/02/2002, cuando efectuaban recorrido de
patrullaje motorizado por el Sector Avenida Intercomunal de Coche, fueron
notificados a través del Radio de Comunicaciones, que se trasladarán a la
Estación de Servicio PDV Hipódromo, ubicada en Tazón, en donde una turba
enardecida intentaban linchar a un ciudadano y que en la misma estación de
servicio de igual forma se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego,
por lo que procedieron a trasladarse al lugar. Al llegar pudieron constatar que
un grupo de personas rodeaba una camioneta marca Wagoneer, de color dorado,
placa SBC-708, la cual se encontraba con el parabrisas delantero y los cuatro
vidrios laterales fracturados, asimismo
se percataron de que las personas que rodeaban dicho
vehículo forcejeaban contra un ciudadano que se
encontraba dentro del mismo y que se encontraba armado, habiendo herido
previamente con dicha arma a un ciudadano, y que éste lo habían trasladado en
una ambulancia hasta el Hospital de Coche, señalando los testigos que se
encontraban en el lugar, que el mencionado ciudadano que se encontraba dentro
del vehículo portando un arma de fuego le disparó a un compañero de trabajo de
nombre ROQUE JOAQUÍN ANTÍAS RODRÍGUEZ, por lo que con las precauciones del caso
y con la colaboración del Teniente del Ejército VALERA ALARCÓN funcionario de
servicio de orden y seguridad en dicha estación de servicio, le ordenaron al
ciudadano bajarse del vehículo, oportunidad en la que le practican la detención
preventiva incautándole un arma que empuñaba en su mano derecha, resultando ser
un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Jennings...” (Sic).
DEL RECURSO
SEGUNDA DENUNCIA:
La impugnante aduce la infracción
por parte del Juzgador de Juicio de los artículos 364, ordinal 4º, del Código
Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación, 13, 18 y 22 eiusdem,
por falta de aplicación. Señala que el fallo dictado por el Juzgado Unipersonal
Décimo Tercero de Juicio del mencionado Circuito Judicial, no determinó de
manera precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho, omitió
el análisis, comparación y valoración de las pruebas, desaplicó lo establecido
en el artículo 22 ibídem. Como fundamento de su denuncia, expone su
criterio en base al cual ha debido el Juzgador realizar la valoración de las
pruebas, así como que las mismas a su juicio, fueron silenciadas, tales como:
las lesiones sufridas por el acusado, los daños causados a su vehículo,
determinación de las personas que produjeron esos daños materiales, las
contradicciones en la que incurrieron las testimoniales de los funcionarios
actuantes y los testigos presénciales. Concluye la impugnante, que el
sentenciador de primera instancia “...no valoró éstos elementos probatorios,
no comparó versiones, no valoró las contradicciones, omitió razonamientos
lógicos y científicos como del acontecer diario...” (Sic).
La Sala, para decidir,
observa:
Las presentes denuncias
carecen de la debida fundamentación por cuanto las infracciones referidas por
la impugnante sólo pueden ser atribuidas al Juzgado de Juicio, al cual
corresponde presenciar ininterrumpidamente, por los principios de oralidad,
inmediación y contradicción, el debate, la incorporación de los elementos de
convicción, su apreciación y valoración, así como el establecimiento de los
hechos.
Por otra parte, la Sala
en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el recurso de casación atañe a
vicios cometidos por las Cortes de Apelaciones, y no en los que haya incurrido
el Tribunal de Juicio.
Las razones expuestas son
suficientes para desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de
casación propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem. Así se declara.
En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, no obstante, la indebida
fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera
que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se decide. Sin embargo,
considera conveniente hacer constar que la responsabilidad penal del acusado Wilmer
Manuel Paraco Morales se encuentra debidamente comprobada con los elementos
probatorios cursantes en autos los cuales fueron debidamente analizados por el
Juzgador de Juicio, entre ellos la “...Declaración del ciudadano JORGE JUAN HONTORIA
LÓPEZ, médico neuro-cirujano..., declaró que al mismo se le produjo una lesión
importante de paraplejia total, con un daño irreversible, que gracias a la
atención médica... se le logró salvarle la vida al paciente..., pero las
consecuencias fueron igualmente trágicas al quedar parapléjico de por vida...,
el paciente no tiene sensibilidad ni motricidad, esfuerzo muscular cero...,
según la escala neurológica el paciente no va a volver a caminar...”.
“…Tomando en cuenta en este caso para dictar el
fallo y posterior aplicación de la pena respectiva, a saber “Motivo fútil, por
tanto, es el antecedente psíquico de la acción... . Contiene en sí la idea de
desproporción entre el motivo y la acción, presentándose más bien como una
excusa, tal el de dar muerte a una persona para vengar una pequeña injuria, o
por un litigio insignificante, probar un arma, o por una apuesta.. Innoble
...equivale a vil y abyecto.... Obra por motivos innobles quien da muerte a
otro para librarse de su declaración en un juicio, o el que mata a la persona
que le contraría un amor ilícito... . En todos estos supuestos y en otros
semejantes, como los señalados por MANZINI de que el culpable haya matado por
el sólo deseo de matar..., o por antipatía irrazonable..., el autor obra en
forma vil, baja, despreciable, y por consiguiente por motivos innobles…”.
“…De lo dicho anteriormente, queda comprobada la
existencia del hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR
MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN...” (Sic).
DECISIÓN
Por las razones
precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la
ley, desestima, por manifiestamente
infundado, el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado Wilmer
Manuel Paraco Morales.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la
Federación.
El Magistrado
Presidente de la Sala,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
HECTOR MANUEL CORONADO FLORES
Ponente
Los Magistrados,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria
de la Sala,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
HMCF/vp.-