Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El 28 de febrero de 2008, los ciudadanos abogados Gloria Torrellas y Omar Antonio González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los Nros. 59.484 y 68.080, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano WILLIAM GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.082.537, presentaron  ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en la causa seguida contra su defendido, que cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, tipificados en los artículos 460 y 214 del Código Penal, y POSESIÓN DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del texto sustantivo penal.

 

El 29 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala del recibo de la presente solicitud y se designó ponente al Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.

 

El 11 de abril de 2008, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 206, admitió la solicitud de avocamiento propuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numeral 48, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y acordó solicitar al Juzgado Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, el respectivo expediente y todos los recaudos relacionados con el caso, y ordenó la paralización de la causa, de acuerdo con el artículo 5, aparte 12, eiusdem.

 

El 15 de abril de 2008, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, remitió todas las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 15 de julio de 2008, los ciudadanos abogados Gloria Torrellas y Omar Antonio González, defensores privados del ciudadano WILLIAM GRATEROL, presentaron un escrito donde ratificaron la solicitud de avocamiento propuesta.

 

El 31 de julio de 2008, se recibió el expediente y se reasignó la ponencia, a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 15 de octubre de 2008, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa está contemplada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y en los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 eiusdem, que disponen lo siguiente:

 

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente…”.

 

Apartes 10, 11, 12 y 13 del artículo 18. “… Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz  pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendidos o mal tramitados los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamados sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido…”.

 

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento esta relacionada con un juicio penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Los defensores privados del ciudadano WILLIAM GRATEROL, para fundamentar sus alegatos expresaron lo siguiente: “… considero que corresponde a esta Sala avocarse al conocimiento de los hechos que hoy denuncio: En fecha 28-01-2008 a las 11:20 de la mañana se presentó una Comisión Multidisciplinaria formada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, proveniente de la ciudad de Caracas, y la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, específicamente 24 y 48, con competencia plena, en el domicilio del ciudadano WILLIAM GRATEROL… con una orden de allanamiento N° UP01-P-2008-000209, de fecha 24-01-08, autorizado por el Tribunal de Control N° 5, a los fines de ubicar evidencias de interés criminalístico en la averiguación N° 22F4-968-2007 (F4), dentro de la vivienda localizaron e incautaron en un closet unas prendas de vestir con apariencia de uniforme militar, color verde olivo, consistentes en pantalones y chaquetas, cuatro teléfonos celulares, dos balas calibre 9 mm, y dos cheques con fechas 28-12-2006 y 21-07-2003, emitidos a nombre de los hermanos de los imputados, y por este motivo la Comisión Multidisciplinaría al mando del Comisario José Antonio Cuellar, decidió llevárselo detenido, pero transcurridas más de 48 horas sin que el ciudadano William Graterol fuera presentado ante un Tribunal de Control, su hermano de nombre Yovanny y asistido de abogado introdujo el amparo respectivo en la modalidad de habeas corpus, en fecha 30-01-2008, a la 1:04 de la tarde, por existir una privación ilegítima de libertad, violación al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44… en sus numerales 1 y 2, y artículo 49 numeral 1 eiusdem. Posteriormente a las 2:40 de la tarde el Ministerio Público presentó la solicitud de calificación de la detención, el procedimiento ordinario por los delitos de uso indebido de uniforme militar (donde los hechos no se adecuan al tipo penal), posesión de municiones para armas de fuego (no existe el tipo penal), y secuestro (no hay evidencias de este delito), luego de transcurrido cincuenta y un (51) horas con treinta (30) minutos, desde que fue aprehendido, por lo que, ya se encontraba vencido el lapso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

El 31 de enero del año en curso, se celebró la audiencia de presentación de imputados y esta defensa como primer alegato solicitó conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de todo lo actuado por violación a derechos constitucionales y al debido proceso, como son el derecho a la libertad, el derecho a ser presentado dentro de la 48 horas ante un tribunal, y a estar asistido inmediatamente luego de su detención de un abogado de confianza. El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Yaracuy, ejerciendo funciones de control N° 6, declaró en esa misma fecha improcedente el amparo en la modalidad de habeas corpus ‘por cuanto la violación denunciada cesó con la presentación del escrito de solicitud de flagrancia a este tribunal’, sin darle importancia, que haya sido presentado fuera del lapso establecido en la carta magna y la norma procesal, así mismo declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, basó su decisión en estos fundamentos y decretó la medida de privación de libertad del ciudadano WILLIAM GRATEROL por el delito de Secuestro, en consecuencia al ser la decisión dictada por el tribunal ante la nulidad absoluta solicitada, sin lugar, y al  ser inapelable de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar agotada la vía ordinaria, es por lo que, se solicita el AVOCAMIENTO.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

La presente solicitud de AVOCAMIENTO, deriva de la violación de derechos constitucionales y violación al debido proceso, cuando se pretende dar visos de legalidad a una privación de libertad que a pesar de haber sido legítima devino en ilegítima, al no haber sido presentada la solicitud del Ministerio Público dentro del lapso establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la  República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y mientras estuvo aprehendido por el órgano investigador no se le concedió la asistencia de un abogado de confianza contraviniendo el artículo 44 ordinal 2°, y 49 ordinal 1° de la Constitución… y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)

 

III

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA PETICIÓN DE AVOCAMIENTO CONSTITUCIONAL… (Omissis)

Esta defensa disiente de la resolución jurídica de fecha 31-01-2008, mediante la cual se declaró sin lugar la Nulidad Absoluta de la actuaciones realizadas en contravención a los derechos constitucionales y al debido proceso, y con estas violaciones que anulan absolutamente el proceso, fundamentó el tribunal sexto de primera instancia en lo penal, en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, la decisión para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILLIAM GRATEROL.

Cabe entonces en el presente proceso, tal y como lo hemos venido explicando anular todas las actuaciones inclusive la que produjo la medida de privación judicial preventiva de libertad, el quebrantamiento de los derechos inherentes a la persona de WILLIAM GRATEROL, por ser los mismos derechos de carácter constitucional y procesales indispensables, inquebrantables e irrenunciables, cuya consecuencia no es otra que la declaratoria de nulidad de los mismos…”.

 

Para concluir, solicitaron lo siguiente: “… solicitamos la suspensión inmediata del proceso judicial que se encuentra en etapa de presentación de la acusación para que de esta manera cese en definitiva las violaciones de los derechos constitucionales y legales correspondientes a WILLIAM GRATEROL. Se busca que de manera expedita, por lo delicado del caso, que a su vez esta suspensión de los efectos de las actuaciones ejecutadas anulen todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la visita domiciliaria, ya que la detención que sobrevino a la visita domiciliaria fue viciada de nulidad absoluta e ilegitima ya que los elementos incautados en su residencia no constituyen delito alguno y menos aún que genere una medida de privación de libertad, igualmente no permitió el órgano investigador, la asistencia de un abogado de confianza y al haber sido presentado a la autoridad judicial luego de vencido el lapso establecido de 48 horas, lo que trajo como consecuencia, la vulneración de derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, equidad, el derecho a la libertad, por considerar esta medida de privación ilegítima y viciada de nulidad absoluta, al no haberse cumplido los parámetros previstos y garantizados en la Constitución… y el Código Orgánico Procesal Penal.

Solicito… que esa Honorable Sala Penal… declare CON LUGAR la presente SOLICITUD DE AVOCAMIENTO… ANULANDO aquellas actuaciones realizadas en contravención a la Constitución y a la norma procesal penal, se ordene al Ministerio Público realizar el acto de imputación en  cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a las jurisprudencias de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que dicho acto es especialísimo del Ministerio Público y no debe usarse la Audiencia para ventilar sobre la Medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imputar, sino que debe hacerse en el despacho fiscal, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad de nuestro patrocinado… ya que está PRIVADO ILEGÍTIMAMENTE DE LIBERTAD por cuanto el decreto de la medida fue fundamentado en violaciones de Nulidad Absoluta…”.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

La presente investigación se inició en virtud de la orden de allanamiento librada el 24 de enero de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la cual se observa lo siguiente: “… SE HACE SABER AL PROPIETARIO, INQUILINO, OCUPANTE, O CUALQUIER OTRA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EL INMUEBLE UBICADO EN LA (sic) SECTOR DE AGUAS NEGRAS, MUNICIPIO VEROES, CALLE PRINCIPAL, PRIMERA ENTRADA A LA DERECHA, EN SENTIDO PALMAREJO-AGUAS NEGRAS, LOCAL UNO, EL CUAL FUNGE COMO TALLER MECÁNICO PARA LA REPARACIÓN DE TRACTORES Y MAQUINARIAS PESADAS, ESTRUCTURADO EN BLOQUES DE CEM (sic), OCUPADO POR EL CIUDADANO EL NEGRO WILLIAMS, QUE ESTE JUEZ DE CONTROL… AUTORIZÓ EL ALLANAMIENTO DE DICHO INMUEBLE, POR SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO YARACUY,  DICHA ACTUACIÓN SERÁ EFECTUADA POR FUNCIONARIOS… QUIENES BUSCARÁN ARMAS DE FUEGO (LARGAS Y CORTAS), LIBRETAS DE AHORRO, CHEQUERAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, DINERO EN EFECTIVO, PRENDAS MILITARES Y TELÉFONOS CELULARES, que pudieran guardar relación con el hecho que se investiga…”.

Es oportuno señalar, que el referido Allanamiento se practicó en razón de que en el Acta de Investigación Penal levantada ante la Comisión Multidisciplinaria del Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al estado Yaracuy, del 11 de enero de 2008, se dejó constancia que en virtud de la investigación signada bajo el N° H-780.420, por uno de los Delitos Contra la Propiedad y Contra la Libertad Individual (SECUESTRO), se hizo referencia al domicilio de un ciudadano apodado “El Negro Williams”, quien posteriormente quedó identificado como WILLIAM GRATEROL, todo ello se evidencia en la referida acta, de manera siguiente: “… San Felipe, viernes Once de Enero del Dos Mil Ocho.-

En esta misma fecha, Once Horas de la Noche (11:00), comparece ante este Despacho (Sub Delegación San Felipe) el funcionario Agente USECHE CASTRO YESID, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21 y 11 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia investigativa: ‘Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura H-780.420, instruidas por uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra la Libertad Individual, teniendo en las manos el directorio telefónico impreso del teléfono celular Marca SAMSUNG, Modelo SGH-X526, serial A3LSGHX526… procedí a mostrárselo al ciudadano: ÁLVAREZ RODRÍGUEZ JESÚS MARÍA, titular de la cédula de identidad V-5.917.466, (quien en la actualidad se encuentra detenido por esta comisión), propietario de dicho teléfono, a los fines de que él mismo me indicara los números de teléfonos y nombres de las personas que se encuentran involucradas en el presente hecho; una vez mostrada la misma, éste ciudadano me manifestó y me señaló los nombres de LEO quien tiene el número de teléfono… JOSÉ LUIS FIGUEIRA o también conocido como JOSEITO EL PORTUGUÉS con el nombre de CHAMITO y tiene el número de teléfono… MIGUEL ÁNGEL, quien aparece con el nombre de MECÁNICO y tiene el número de teléfono… ANDREA tiene el número de teléfono… y por último su sobrino apodado CONEJO quien aparece como CONE y tiene dos números de teléfono… En ese mismo orden de idas el mismo me informó que las personas que habían dado la información para secuestrar al señor JOSE PARDO, eran un recogedor de naranjas, de nombre ALDENY… y el otro fue EL NEGRO WILLIAMS residenciado en la Avenida Principal del sector Agua Negra, teniendo allí un taller sin nombre, donde reparan camiones cañeros y tractores, según la información dada por éstos sujetos era que el señor PARDO, producía tres mil millones (3.000.000.000) de bolívares Anuales por la venta de las naranjas…”. (Subrayado de la Sala).

 

Ahora bien, se evidencia que el 28 de enero de 2008, la Comisión Multidisciplinaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al estado Yaracuy, llevó a cabo el allanamiento acordado, y posterior a ello, levantó el acta de investigación penal respectiva, en donde se observa lo siguiente: “… En esta misma fecha, siendo las 11:20 horas de la mañana, se constituyó esta Comisión Multidisciplinaria, integrada por los funcionarios:… hacía la siguiente dirección: Calle Principal de Agua Negra, Primera Entrada con calle Principal, local uno que funge como taller mecánico, Municipio Veroes, con la finalidad de realizar el allanamiento de morada… relacionada con las actas procesales… por uno de los delitos Contra la Libertad Individual y Contra las Personas, de conformidad con lo establecido en los artículos 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución. Una vez presentes en la citada dirección, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, tocamos la puerta… siendo esta atendida por una persona identificada como Leilany Graterol… estando en el inmueble con cualidad de encargada, a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia, permitiendo esta el ingreso al inmueble, previa entrega de la orden de allanamiento de morada, haciéndonos acompañar por los ciudadanos Ortega Ángel Custodio… y Suárez Castor… quienes serán testigos del presente acto. En el interior de la vivienda procedimos a practicar el Allanamiento, dando como resultado los que a continuación se describe: ‘Una vez realizada la revisión minuciosa del inmueble… que es utilizado como taller mecánico… se logró ubicar las siguientes evidencias de interés criminalístico que son las siguientes: Una chaqueta de color verde militar con su insignias perteneciente al ejercito, una chaqueta militar camuflajeada con su distintivo, una chaqueta de color verde militar, dos pantalones de color militar, cuatro teléfonos celular (sic)… todos con sus respectivas baterías… dos cartuchos calibre 9 mm, 1 cabin y el otro winchester… dos cheques… uno del banco Banfoandes a nombre de Luis Graterol, por la suma de 10.000.000 Bs., y el otro… del banco Caribe a nombre de de Jovanny Graterol por la suma de un millón de Bs., lo cual se procedió a trasladar a los ciudadanos Ilarraza Rengifo Noelmi… y Graterol William C.I. V-12.082.537, así mismo se consigna la orden de allanamiento antes descrita y la parte superior de tres boletas de citaciones a nombre de los testigos y la encargada del inmueble…”.

 

El 30 de enero de 2008, los Fiscales Vigésimo Cuarto y Octavo del Ministerio Público con Competencia Plena a nivel Nacional, y Cuarta del estado Yaracuy, consignaron un escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, dirigido al Juez de Control de Guardia, para ese momento, donde señalan como circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del ciudadano WILLIAM GRATEROL, las siguientes: “… El veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008)… se constituyó una Comisión Multidisciplinaria para las investigaciones de los secuestros ocurridos en Yaracuy en la siguiente dirección: Municipio Veroes, poblado de Aguas Negras, calle principal en sentido Palmarejo-Aguas Negras, local 1, donde funciona en taller mecánico, en cumplimiento de las averiguaciones que se siguen por el secuestro que bajo la numeración 22f4-968-2007, cursa ante la fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Yaracuy y con la finalidad de practicar una visita domiciliaria, amparados con la orden de allanamiento número UP-P-2008-000209 del 24 de enero de 2008, emanada del Juzgado Quinto de Control… En compañía de tres testigos y ya en la dirección citada son atendidos por LEILANI GRATEROL… realizando el allanamiento se encontró en una de las habitaciones a un ciudadano que estaba durmiendo y que quedó identificado como William Graterol, quien aparece señalado por Jesús María Álvarez, como uno de los que participó activamente en el secuestro de José Pardo Ochando, lo cual consta en el acta de investigación penal de fecha 11 de enero de 2008, en la cual se refiere a William Graterol como la persona que suministra información importante para secuestrar a José Pardo Ochando, lo cual cursa en la investigación N° H-780.420. Y la cual forma parte del legajo de actuaciones o recaudos que anexamos junta a esta petición.

Ciudadano Juez, por cuanto del acta de allanamiento se evidencia que fueron encontrados los siguientes objetos: una chaqueta de color verde militar con su insignia del ejercito; otra chaqueta militar camuflajeada con su respectivo distintivo; una tercera chaqueta de color verde militar; dos pantalones de color verde militar; cuatro teléfonos celulares… dos cartuchos calibres 9 mm uno de ellos calibre Winchester; dos cheques: uno… del Banco Banfoandes a nombre de Luis Graterol por la suma de 10 millones de bolívares (10 mil bolívares fuertes) y el segundo… del banco Caribe a nombre de Yovanny Graterol por la suma de 1 millón de bolívares (mil bolívares fuertes), y por el preciso señalamiento al que ya hicimos referencia en cuanto a la activa participación en el secuestro de José Pardo Ochando…”.

 

Asimismo, solicitaron los Representantes del Ministerio Público, que se califique la aprehensión del ciudadano WILLIAM GRATEROL, como flagrante, y se acuerde el procedimiento ordinario. De igual forma, solicitaron que se decrete medida judicial de privación preventiva de libertad, contra el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, tipificados en los artículos 460 y 214 del Código Penal, y POSESIÓN DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del texto sustantivo penal.

 

El 30 de enero de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, dio inicio al acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, en la cual una vez oídas la exposición de la defensa y de la representante del Ministerio Público, se acordó diferir para el día siguiente la continuidad de tal acto.

 

El 31 de enero de 2008, el Juzgado Sexto de Control, continuó con la Audiencia de Presentación de Imputados, en la cual se expresó lo siguiente: “… Cumplidas las formalidades y exigencias de Ley, la Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos constitucionales y legales que lo asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tiene de comunicarse con su COPIAR LA PALABRA y de ser asistido por un Abogado de su confianza o que el estado le designe un defensor público. Seguido al anterior señalamiento, la Juez procedió a dejar en uso de palabra a la Representación Fiscal… quien expuso:…(Omissis)

A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa del ciudadano imputado presente en sala Abg. Gloria Torrellas, quien manifestó:… solicitó en nombre de mi patrocinado William Graterol, la nulidad absoluta de todo lo actuado de conformidad con el artículo 190 y 191 del COPP violación de normas constitucionales y tratados y convenios internacionales en cuanto a que mi patrocinado fue incomunicado de sus familiares durante 56 horas en que estuvo detenido se le negó la asistencia a un abogado, fue torturado para extraerle una declaración que no firma… asimismo se violentó el debido proceso por cuanto no fue presentado ante el tribunal en el lapso de 48 horas tal como lo establece la Constitución y el COPP, el acta de allanamiento se realiza el 28-01-08, y la imputación de los derechos que se le hace a mi patrocinado fue el 28-01-08, a las 11:00 am, al 30-01-08, a las 2:40 horas de la tarde, es evidente que no son 48 horas sino 56 horas para presentar las actuaciones tal como lo establece el art. 49 de la constitución con una violación de este tenor al debido proceso lo propio seria declarar la nulidad de todo lo actuado… Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este Tribunal de primera instancia en lo penal… emite los pronunciamientos siguientes: como punto previo esta juzgadora declara sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa. PRIMERO: no se califica la detención como flagrante de la imputada (sic) WILLIAM GRATEROL… por considerar esta juzgadora no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: esta juzgadora se aparta de la calificación fiscal en cuanto a los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES… POSESIÓN DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO… pero mantiene la calificación dada por el Ministerio Público, en relación al delito de SECUESTRO… en perjuicio de JOSÉ PARDO OCHANDO… TERCERO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 del COPP, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista, y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigaciónCUARTO: Conforme a lo establecido en los arts. 250 COPP (sic) y por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es partícipe de la presunta comisión de los delitos ya precalificados por el Ministerio Público como se evidencia del contenido de las actas presentadas en esta Sala de Audiencia por la vindicta pública, circunstancias que hacen presumir a esta Juzgadora, que el imputado se encuentra incurso en la comisión del delito de precalificado… lo prudente es imponer Medida Judicial de Privación de Libertad, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Subrayado de la Sala).

 

         El 29 de febrero de 2008, el Juzgado Sexto de Control, llevó a cabo la Audiencia de solicitud de Prórroga, solicitada por el Ministerio Público para presentar el respectivo acto conclusivo, señalando la Representación Fiscal en la misma lo siguiente: “… En vista que se observa que el Ministerio Público incurrió en un error material al presentar la solicitud de prorroga toda vez que la misma es adversa a los derechos del imputado, y toda  vez que aún se requiere la practica de diligencias de la investigación, se solicita se cambie la medida privativa de la investigación, se solicita se cambie la medida privativa de libertad y en consecuencia imponga una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”. En base a ese planteamiento, el Juzgado Sexto de Control, acordó lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia revocó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, e impuso al ciudadano investigado WILLIAM GRATEROL, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la medida de presentación de cada ocho días, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

         El avocamiento es una institución de carácter discrecional y excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, el derecho de solicitar a cualquier tribunal un expediente que esté conociendo y una vez que lo reciba, podrá resolver si se avoca o no al conocimiento del asunto.

 

En el presente caso, los peticionantes señalan en su escrito de avocamiento diversas irregularidades en el proceso seguido contra su defendido, entre las cuales destacan que: su patrocinado fue presentado en la Audiencia para oír al Imputado, luego de haber transcurrido más de cincuenta y un (51) horas con treinta (30) minutos, desde el momento en que fue aprehendido hasta ser trasladado ante el Juez de Control, por lo que ya se encontraba vencido el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas para su presentación, establecido en el artículo 44 ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye en sus criterios, una flagrante violación a sus derechos constitucionales y al debido proceso; que mientras estuvo aprehendido por el órgano investigador no se le concedió el derecho de estar asistido por un abogado de su confianza, ya que la detención que sobrevino a la visita domiciliaria fue viciada de nulidad absoluta, infringiendo lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 2°, y 49 ordinal 1°, ambos del texto constitucional, así como lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por último, solicitaron la suspensión inmediata del proceso llevado contra su defendido, pues los elementos incautados en su residencia no constituyen delito alguno, y que se ordene al Ministerio Público a que realice el acto de imputación formal, en cumplimiento a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal y a las jurisprudencias establecidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Ahora bien, en base a todo lo antes expuesto, la Sala considera que, en el presente caso la investigación se inicio en virtud del allanamiento practicado en la residencia del ciudadano imputado WILLIAM GRATEROL, en razón a la averiguación que llevaba a cabo el Ministerio Público signada con el expediente N° H-780.420, por uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra la Libertad Individual (SECUESTRO).

 

Que luego de ser presentado el referido ciudadano, en la Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada el 31 de enero de 2008, los Representantes del Ministerio Público solicitaron Medida Privativa Preventiva de Libertad, por los delitos de SECUESTRO y USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES y POSESIÓN DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO; la cual fue acordada, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrar ese juzgador que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es partícipe de la presunta comisión del delito de secuestro ya precalificado por el Ministerio Público, lo cual quedó en evidencia con las actas presentadas por la Representación Fiscal en sala de Audiencia, sin que las misma constituya una infracción que acarree la nulidad de las actuaciones tal y como lo pretende hacer ver la defensa. 

 

Asimismo, la Sala de Casación Penal, deja constancia que en la referida Audiencia de Presentación de Imputados, el Juzgado Sexto de Control, no calificó la detención del imputado WILLIAM GRATEROL, como flagrante, considerando que no estaban llenos los extremos legales establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia la Aplicación del Procedimiento Ordinario, por ser más garantista, y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requerían de diversas diligencias de investigación.

 

Ahora bien, sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy similar lo siguiente: “… esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176 del 12 de septiembre de 2002).

 

La Sala igualmente observa que, los formalizantes solicitaron la suspensión inmediata del proceso llevado contra su defendido, pues los elementos incautados en su residencia no constituyen delito alguno, y que se ordene al Ministerio Público a que realice el acto formal de imputación, cumpliendo en este sentido con los derechos y garantías constitucionales y procesales que la Ley establece para estos supuestos.

 

En relación a este punto, la Sala de Casación Penal al realizar un análisis minucioso al caso en estudio, advierte que, al ciudadano imputado WILLIAM GRATEROL, en la fase de investigación le fue vulnerado su derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la asistencia jurídica, a la notificación y al acceso a las pruebas, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En efecto, los representantes del Ministerio Público encargados de la investigación, no realizaron el acto formal de imputación del referido ciudadano, previa notificación de su condición de imputado indicándole que debía comparecer acompañado de su defensor, porque en su contra se seguía una investigación, ya que como consta en autos, el mismo fue detenido por la Comisión Multidisciplinaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al estado Yaracuy, que practicó el allanamiento en su vivienda, y posteriormente puesto a la orden del Ministerio Público para luego ser trasladado a la Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, quien se encontraba de Guardia, para ese momento.

 

Sobre este particular, la Sala advierte que ha debido cumplirse previamente con las formalidades que la Ley le otorga a quien es investigado por la comisión de un hecho punible, ya que si bien es cierto, al haberse practicado el allanamiento en la residencia del ciudadano imputado WILLIAM GRATEROL, este adquirió la condición de imputado por tratarse de un acto de procedimiento, conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el allanamiento es una formula para la individualización del mismo, pero no es menos cierto que, aún no se encontraba formalmente revestido de esa cualidad.

En este sentido, el propio texto constitucional, como garantía del debido proceso consagra, el derecho del imputado a conocer la existencia de la investigación seguida en su contra, por lo que es obligatorio ponerle en conocimiento de la investigación, a los fines de su defensa.

Por tanto, el acto formal de imputación Fiscal comprende por una parte, el derecho a ser informado de los hechos investigados por los cuales se le imputa la presunta comisión de un determinado hecho punible y por la otra, se le garantiza el derecho a ser oído.

 

Sobre este particular, la Sala ha establecido de manera reiterada que, no es suficiente imponer al investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es necesario que la Representación del Ministerio Público, realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso.

 

En consecuencia, con fundamento en las razones antes expuestas, la Sala de Casación Penal concluye, que el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

 

Determinado lo anterior, la Sala observa, que en los supuestos de la detención o aprehensión in fraganti, la misma se consuma al instante en que se ejecuta el hecho punible, y es percibida por alguien, que puede bien sea actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que capture al autor del hecho punible. Bajo estos supuestos, la situación procesal es distinta, por cuanto en este caso es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento ordinario ó abreviado, y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

 

Así las cosas, en caso de que se decrete el procedimiento ordinario, el Ministerio Público está en el deber de imputar formalmente al aprehendido, ya que de esta forma el mismo podrá ejercer el goce efectivo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho procedimiento tiene por objeto la preparación del debate, es decir, se recaudan elementos de convicción que pueden ser útiles bien sea para inculpar o exculpar al investigado de la averiguación que se le sigue, pues en este caso podría presentarse una acusación, un sobreseimiento ó que se decrete el archivo fiscal de las actuaciones.

 

Es oportuno señalar que si en el caso de la detención o aprehensión in fraganti, el representante de la Vindicta Pública solicita de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, estará obligado a notificar al detenido (imputación formal), de los cargos por los nuevos hechos que resulten de la investigación.

 

Mientras que en el caso de que sea decretado el procedimiento abreviado, no hace falta cumplir con el acto formal de imputación, pues en dicho procedimiento se prescinde de la etapa preparatoria del proceso, ya que en este supuesto lo debatido en el juicio será concretamente el hecho y la comisión por la cual se cometió el delito flagrante, ya que el mismo se presencia de manera directa, sin necesidad de que se lleve alguna otra probanza de lo acontecido, salvo en los casos en que existan diversas excepciones para la persona u órgano aprehensor.

 

No obstante, al igual y como se mencionó anteriormente, si decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento abreviado, el Representante del Ministerio Público, está en la obligación de imputar nuevamente al detenido, sólo en los casos en que surjan nuevos hechos, con el fin de que sea cónsona la acusación con el hecho por el cual fue presentado el detenido.

 

 

En relación al acto de imputación el cual hace referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha establecido que es: “… un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…”. (Sentencia Nº 479 de 16 de noviembre de 2006).

 

De igual forma, ha señalado que el acto de imputación formal o acto imputatorio: “… no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…”. (Sentencia Nº 348 del 25 de julio de 2006).

 

En el caso de autos, se evidencia la vulneración del orden constitucional y legal, cometidas por la Representación Fiscal, en virtud de que el ciudadano WILLIAM GRATEROL, no tuvo acceso a la investigación ya que no fue imputado formalmente.

 

En consecuencia, la Sala advierte que, al ciudadano imputado WILLIAM GRATEROL se le violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, al no realizarse el acto formal de imputación por parte de los Representantes del Ministerio Público como atribución indelegable de éste.  Por tanto, se exhorta a la Representación Fiscal a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, y que con reiteración se repiten.

 

Asimismo, la Sala advierte al Ministerio Público que dispondrá del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar, el acto formal de imputación y presentar el acto conclusivo a que haya lugar, el mismo deberá comenzar a computarse a partir de que el tribunal de la causa reciba las actuaciones y notifique inmediatamente de la decisión al representante fiscal y una vez notificado, deberá proceder conforme a lo aquí ordenado.

 

Por todo lo antes expuesto, la Sala se AVOCA al conocimiento de la presente causa y declara CON LUGAR la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, presentada por los defensores privados del ciudadano imputado WILLIAM GRATEROL, y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal con todos los elementos que contengan la investigación. Asimismo, se ORDENA la continuidad del caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa.

 

Por último, ORDENA MANTENER LA medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al ciudadano imputado, el 29 de febrero de 2008, así como los efectos de la audiencia celebrada el 31 de enero de ese mismo año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en virtud de que en el expediente se ha constatado la gravedad del delito investigado. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: SE AVOCA al conocimiento de la presente causa.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR, la solicitud de avocamiento propuesta, por los defensores privados del ciudadano imputado WILLIAM GRATEROL.

TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y se le dé continuidad al proceso, advirtiéndose a la representación fiscal que dispondrá del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la debida imputación y presentar el acto conclusivo a que haya lugar.

CUARTO: SE ORDENA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano imputado, el 29 de febrero de 2008, así como los efectos de la audiencia celebrada el 31 de enero de ese mismo año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

SEXTO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

Los Magistrados,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. Nro. AVO08-097.

DNB/eams.

 

 

VOTO SALVADO

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión aprobada por mayoría de la Sala, con base en las consideraciones siguientes:

 

La Sala declaró con lugar la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados Gloria Torrellas y Omar Antonio González, en su carácter de defensores del ciudadano William Graterol,  ordenó la reposición de la causa al estado en el cual el Ministerio Público celebre el acto formal de imputación Fiscal y se le de continuidad al proceso, con la urgencia que el caso lo amerita, y por último ordenó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado.

 

En la decisión aprobada se expresa:

“… La Sala de Casación Penal deja constancia que en la referida audiencia de presentación de imputado, el Juzgado Sexto de Control, no calificó la detención del imputado WILLIAM GRATEROL, como flagrante, considerando que no estaban llenos los extremos legales establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia la aplicación del procedimiento ordinario, por ser más garantista, y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requerían de diversas diligencias de investigación…”.

 

 

Considero que en los casos en los que ha sido presentada una persona, presuntamente involucrada en un hecho delictivo y aprehendida en el momento de su comisión o momentos después de ello (flagrancia o cuasi flagrancia), sólo puede ser sujeta a medida privativa de libertad cuando ha sido calificada la flagrancia, y no cuando en un procedimiento iniciado como flagrancia, el juez de control considera que no están llenos los extremos para así decretarlo, y por ello ordena que se siga  el procedimiento ordinario,  lo que implica la plena libertad del sujeto y la realización del acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, tal como si hubiera sido iniciado desde la fase de investigación.

 

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas

siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del  aprehendido.  En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al Tribunal Unipersonal, el cual convocará  directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en los demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto…”.

 

 

         El procedimiento de detención en flagrancia puede generar el auto de apertura a juicio, cuando en dicha detención  se hayan recabado suficientes elementos para realización del juicio oral y público, y en caso de ser insuficientes dichos elementos, debe el Juez de Control procurar la continuación del procedimiento ordinario, a los fines de la obtención de la mayor cantidad de elementos posibles por parte del órgano encargado de la acción penal y de la investigación.

 

         Por ello, cuando se realiza la aprehensión  de un ciudadano por flagrancia sin haberse decretado la calificación  de flagrancia, esa detención resulta ilegal y en contravención del artículo 44.1 de la Constitución de la República, que dispone lo siguiente:

 

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

4.1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.  En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.  Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

 

         Ahora bien, cuando se procede a la aprehensión de un ciudadano en flagrancia, debe entenderse que todos los elementos que se tienen hasta ese momento son suficientes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, para luego proceder a la celebración del juicio oral, mientras que, cuando se opta por el procedimiento ordinario, es porque aún no existen suficientes elementos de convicción en la comisión del delito que se investiga, y por ello es necesario una orden de aprehensión  para detener a una persona de lo contrario, la privación de libertad que ocurra en esos casos se encuentra viciada de nulidad absoluta por violación a las garantías constitucionales sobre la libertad y el debido proceso, lo cual deberá traer como consecuencia, no sólo la nulidad de la detención realizada, sino también los actos  subsiguientes.

 

Por ello estimo que la privación de libertad que pesa sobre el nombrado ciudadano, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por violación a las garantías constitucionales sobre libertad y el debido proceso.

 

  Lo anterior tiene su fundamento jurídico en la garantía de afirmación de la libertad  que tiene toda persona, a quien se le impute participación en un hecho punible, cuando en un juicio se han subvertido sus derechos fundamentales: el del debido proceso y el de la defensa. En el presente caso, se ha determinado la flagrante violación del orden constitucional y legal, en el sentido de que los solicitantes no tuvieron acceso a la investigación, nunca fueron imputados y se les negó el derecho a revisar las actas del expediente por la indebida reserva fiscal, así como tampoco para el momento de la audiencia para ser oídos, disponían de los medios adecuados para defenderse. Por ello, cuando en la realización de un acto se han desconocido las garantías procesales constitucionales  que corresponden a todos, ese acto no puede ser considerado como válido, y por ende debe ser anulado, en aras del interés del estado y de la sociedad de que se alcance el grado más alto de justicia, ¿Cómo?: Garantizando que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso sin errores y con la garantía en los derechos de las partes, ya que sería contradictorio que en un juicio cuyo proceso fue anulado hasta el momento de una nueva imputación fiscal, se mantengan detenidos a quienes aún no han sido imputados.

 

De modo que, aceptar lo establecido por la Sala en decisiones como la presente, sería permitir el incumplimiento de las garantías y de los derechos constitucionales que posee toda persona al enfrentarse a un proceso penal.

 

Pienso que la Sala ha debido no solo declarar con lugar el avocamiento y reponer la causa al estado que el Fiscal del Ministerio Público realice el acto de imputación formal, sino revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado.

 

Quedan en estos términos expresadas las razones de mi inconformidad con la presente decisión. Fecha ut-supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,   

 

Eladio Aponte Aponte               

 

      La Magistrada Disidente,

 

                                                                   Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado,              

 

Héctor Coronado Flores              

 

                                                                               La Magistrada,

 

      Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

Exp.-08-0097 (DNB).

BRMdL/tcp.-

 

El Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte no firmó el voto por motivo justificado.

 

La Secretaria

 

Gladys Hernández González