Ponencia de la Magistrada Doctora
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El 28 de febrero
de 2008, los ciudadanos abogados Gloria Torrellas y Omar Antonio González,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los Nros. 59.484
y 68.080, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano WILLIAM GRATEROL, venezolano, titular
de la cédula de identidad N° 12.082.537, presentaron ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
en la causa seguida contra su defendido, que cursa ante el Juzgado Sexto de
Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Yaracuy, por la presunta comisión de
los delitos de SECUESTRO y USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES,
tipificados en los artículos 460 y 214 del Código Penal, y POSESIÓN DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, establecido en el
artículo 9 de la Ley
de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del texto sustantivo
penal.
El 29 de febrero
de 2008, se dio cuenta en Sala del recibo de la presente solicitud y se designó
ponente al Magistrado Doctor ELADIO
RAMÓN APONTE APONTE.
El 11 de abril de
2008, la Sala de
Casación Penal, mediante sentencia N° 206, admitió la solicitud de avocamiento
propuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numeral 48, de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, y acordó solicitar al Juzgado Sexto en
Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, el
respectivo expediente y todos los recaudos relacionados con el caso, y ordenó
la paralización de la causa, de acuerdo con el artículo 5, aparte 12, eiusdem.
El 15 de abril de
2008, la Presidencia
del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, remitió todas las actuaciones a
la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El 15 de julio de
2008, los ciudadanos abogados Gloria Torrellas y Omar Antonio González,
defensores privados del ciudadano WILLIAM
GRATEROL, presentaron un escrito donde ratificaron la solicitud de
avocamiento propuesta.
El 31 de julio de
2008, se recibió el expediente y se reasignó la ponencia, a la Magistrada Doctora
MIRIAM MORANDY MIJARES, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 15 de octubre
de 2008, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con
tal carácter suscribe la presente decisión.
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
La facultad del
Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una
causa está contemplada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela de Venezuela y en los apartes décimo, undécimo, duodécimo y
decimotercero del artículo 18 eiusdem, que disponen lo siguiente:
Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia
como más alto Tribunal de la República: (…)
48. Solicitar de oficio, o a
petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al
conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente…”.
Apartes 10, 11, 12 y 13 del artículo 18. “… Cualesquiera de las Salas del
Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de
oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá
recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre,
cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume
el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.
Esta atribución deberá ser
ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones
al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder
Judicial, la paz pública, la decencia o
la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendidos o mal
tramitados los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados
hubieren ejercido.
La Sala requerida examinará las condiciones
concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante
algún Tribunal de la
República, independiente de su jerarquía y de especialidad,
que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o
fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se
alegan hayan sido oportunamente reclamados sin éxito en la instancia a través
de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de
instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión
inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de
actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo
por el mandamiento de prohibición.
La sentencia sobre el
avocamiento la dictará la Sala
competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del
juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o
algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para
la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por
la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para
restablecer el orden jurídico infringido…”.
Se advierte que
la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento
esta relacionada con un juicio penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se
declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Los defensores
privados del ciudadano WILLIAM GRATEROL, para fundamentar sus alegatos
expresaron lo siguiente: “… considero que corresponde
a esta Sala avocarse al conocimiento de los hechos que hoy denuncio: En fecha
28-01-2008 a
las 11:20 de la mañana se presentó una Comisión Multidisciplinaria formada por
funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, proveniente de la ciudad de Caracas, y la Fiscalía Nacional
del Ministerio Público, específicamente 24 y 48, con competencia plena, en el
domicilio del ciudadano WILLIAM GRATEROL… con una orden de allanamiento N°
UP01-P-2008-000209, de fecha 24-01-08, autorizado por el Tribunal de Control N°
5, a los
fines de ubicar evidencias de interés criminalístico en la averiguación N°
22F4-968-2007 (F4), dentro de la vivienda localizaron e incautaron en un closet
unas prendas de vestir con apariencia de uniforme militar, color verde olivo,
consistentes en pantalones y chaquetas, cuatro teléfonos celulares, dos balas
calibre 9 mm,
y dos cheques con fechas 28-12-2006 y 21-07-2003, emitidos a nombre de los
hermanos de los imputados, y por este motivo la Comisión
Multidisciplinaría al mando del Comisario José Antonio
Cuellar, decidió llevárselo detenido, pero transcurridas más de 48 horas sin
que el ciudadano William Graterol fuera presentado ante un Tribunal de Control,
su hermano de nombre Yovanny y asistido de abogado introdujo el amparo
respectivo en la modalidad de habeas corpus, en fecha 30-01-2008, a la 1:04 de la
tarde, por existir una privación ilegítima de libertad, violación al debido
proceso y el derecho a la defensa, consagrado en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44… en sus
numerales 1 y 2, y artículo 49 numeral 1 eiusdem. Posteriormente a las 2:40 de
la tarde el Ministerio Público presentó la solicitud de calificación de la
detención, el procedimiento ordinario por los delitos de uso indebido de
uniforme militar (donde los hechos no se adecuan al tipo penal), posesión de
municiones para armas de fuego (no existe el tipo penal), y secuestro (no hay
evidencias de este delito), luego de transcurrido cincuenta y un (51) horas con
treinta (30) minutos, desde que fue aprehendido, por lo que, ya se encontraba
vencido el lapso establecido en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
El 31 de enero del año en curso, se celebró la audiencia de
presentación de imputados y esta defensa como primer alegato solicitó conforme
a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad
absoluta de todo lo actuado por violación a derechos constitucionales y al
debido proceso, como son el derecho a la libertad, el derecho a ser presentado
dentro de la 48 horas ante un tribunal, y a estar asistido inmediatamente luego
de su detención de un abogado de confianza. El Tribunal de Primera Instancia en
lo Penal del estado Yaracuy, ejerciendo funciones de control N° 6, declaró en
esa misma fecha improcedente el amparo en la modalidad de habeas corpus ‘por
cuanto la violación denunciada cesó con la presentación del escrito de
solicitud de flagrancia a este tribunal’, sin darle importancia, que haya sido
presentado fuera del lapso establecido en la carta magna y la norma procesal,
así mismo declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, basó su decisión
en estos fundamentos y decretó la medida de privación de libertad del ciudadano
WILLIAM GRATEROL por el delito de Secuestro, en consecuencia al ser la decisión
dictada por el tribunal ante la nulidad absoluta solicitada, sin lugar, y
al ser inapelable de conformidad con el
artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar agotada la vía
ordinaria, es por lo que, se solicita el AVOCAMIENTO.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La presente solicitud de AVOCAMIENTO, deriva de la violación
de derechos constitucionales y violación al debido proceso, cuando se pretende
dar visos de legalidad a una privación de libertad que a pesar de haber sido
legítima devino en ilegítima, al no haber sido presentada la solicitud del
Ministerio Público dentro del lapso establecido en el artículo 44 ordinal 1° de
la Constitución
de la República Bolivariana de
Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y mientras
estuvo aprehendido por el órgano investigador no se le concedió la asistencia
de un abogado de confianza contraviniendo el artículo 44 ordinal 2°, y 49 ordinal
1° de la
Constitución… y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal
Penal…(Omissis)…
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA PETICIÓN DE
AVOCAMIENTO CONSTITUCIONAL… (Omissis)…
Esta defensa disiente de la resolución jurídica de fecha
31-01-2008, mediante la cual se declaró sin lugar la Nulidad Absoluta
de la actuaciones realizadas en contravención a los derechos constitucionales y
al debido proceso, y con estas violaciones que anulan absolutamente el proceso,
fundamentó el tribunal sexto de primera instancia en lo penal, en funciones de
control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, la decisión para
decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del
ciudadano WILLIAM GRATEROL.
Cabe entonces en el presente proceso, tal y como lo hemos
venido explicando anular todas las actuaciones inclusive la que produjo la
medida de privación judicial preventiva de libertad, el quebrantamiento de los
derechos inherentes a la persona de WILLIAM GRATEROL, por ser los mismos
derechos de carácter constitucional y procesales indispensables,
inquebrantables e irrenunciables, cuya consecuencia no es otra que la
declaratoria de nulidad de los mismos…”.
Para concluir,
solicitaron lo siguiente: “… solicitamos la suspensión
inmediata del proceso judicial que se encuentra en etapa de presentación de la
acusación para que de esta manera cese en definitiva las violaciones de los
derechos constitucionales y legales correspondientes a WILLIAM GRATEROL. Se
busca que de manera expedita, por lo delicado del caso, que a su vez esta
suspensión de los efectos de las actuaciones ejecutadas anulen todas las
actuaciones realizadas con posterioridad a la visita domiciliaria, ya que la
detención que sobrevino a la visita domiciliaria fue viciada de nulidad
absoluta e ilegitima ya que los elementos incautados en su residencia no
constituyen delito alguno y menos aún que genere una medida de privación de libertad,
igualmente no permitió el órgano investigador, la asistencia de un abogado de
confianza y al haber sido presentado a la autoridad judicial luego de vencido
el lapso establecido de 48 horas, lo que trajo como consecuencia, la
vulneración de derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, equidad, el
derecho a la libertad, por considerar esta medida de privación ilegítima y
viciada de nulidad absoluta, al no haberse cumplido los parámetros previstos y
garantizados en la
Constitución… y el Código Orgánico Procesal Penal.
Solicito… que esa Honorable Sala Penal… declare CON LUGAR la
presente SOLICITUD DE AVOCAMIENTO… ANULANDO aquellas actuaciones realizadas en
contravención a la
Constitución y a la norma procesal penal, se ordene al
Ministerio Público realizar el acto de imputación en cumplimiento a lo establecido en el Código
Orgánico Procesal Penal y a las jurisprudencias de Sala Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, donde se establece que dicho acto es especialísimo del
Ministerio Público y no debe usarse la Audiencia para ventilar sobre la Medida de Privación de
Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
para imputar, sino que debe hacerse en el despacho fiscal, en consecuencia, se
ordene la inmediata libertad de nuestro patrocinado… ya que está PRIVADO
ILEGÍTIMAMENTE DE LIBERTAD por cuanto el decreto de la medida fue fundamentado
en violaciones de Nulidad Absoluta…”.
ANTECEDENTES DEL CASO
La presente
investigación se inició en virtud de la orden de allanamiento librada el 24 de
enero de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control
del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la cual se observa lo
siguiente: “… SE HACE SABER AL PROPIETARIO, INQUILINO, OCUPANTE, O CUALQUIER OTRA
PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EL INMUEBLE UBICADO EN LA (sic)
SECTOR DE AGUAS NEGRAS, MUNICIPIO VEROES, CALLE PRINCIPAL, PRIMERA ENTRADA A
LA DERECHA,
EN SENTIDO PALMAREJO-AGUAS NEGRAS, LOCAL UNO, EL CUAL FUNGE COMO TALLER MECÁNICO
PARA LA
REPARACIÓN DE TRACTORES Y MAQUINARIAS PESADAS, ESTRUCTURADO
EN BLOQUES DE CEM (sic), OCUPADO POR EL CIUDADANO EL NEGRO WILLIAMS, QUE
ESTE JUEZ DE CONTROL… AUTORIZÓ EL ALLANAMIENTO DE DICHO INMUEBLE, POR SOLICITUD
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO YARACUY, DICHA ACTUACIÓN SERÁ EFECTUADA POR
FUNCIONARIOS… QUIENES BUSCARÁN ARMAS DE FUEGO (LARGAS Y CORTAS), LIBRETAS DE
AHORRO, CHEQUERAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, DINERO EN
EFECTIVO, PRENDAS MILITARES Y TELÉFONOS CELULARES, que pudieran guardar
relación con el hecho que se investiga…”.
Es oportuno señalar, que el referido Allanamiento se practicó en razón
de que en el Acta de Investigación Penal levantada ante la Comisión
Multidisciplinaria del Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al estado Yaracuy, del 11 de
enero de 2008, se dejó constancia que en virtud de la investigación signada
bajo el N° H-780.420, por uno de los Delitos Contra la Propiedad y Contra la Libertad Individual
(SECUESTRO), se hizo referencia al domicilio de un ciudadano apodado “El Negro
Williams”, quien posteriormente quedó identificado como WILLIAM GRATEROL, todo ello se evidencia en la referida acta, de
manera siguiente: “… San Felipe, viernes Once de Enero del Dos Mil Ocho.-
En esta misma fecha, Once
Horas de la Noche
(11:00), comparece ante este Despacho (Sub Delegación San Felipe) el
funcionario Agente USECHE CASTRO YESID, adscrito a la División Nacional
Contra Extorsión y Secuestro, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando
debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 112
y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21
y 11 de la Ley de
los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja
constancia de la siguiente diligencia investigativa: ‘Prosiguiendo con las
investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la
nomenclatura H-780.420, instruidas por uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra la Libertad Individual,
teniendo en las manos el directorio telefónico impreso del teléfono celular
Marca SAMSUNG, Modelo SGH-X526, serial A3LSGHX526… procedí a mostrárselo al
ciudadano: ÁLVAREZ RODRÍGUEZ JESÚS MARÍA, titular de la cédula de identidad
V-5.917.466, (quien en la actualidad se encuentra detenido por esta comisión),
propietario de dicho teléfono, a los fines de que él mismo me indicara los números
de teléfonos y nombres de las personas que se encuentran involucradas en el
presente hecho; una vez mostrada la misma, éste ciudadano me manifestó y me
señaló los nombres de LEO quien tiene el número de teléfono… JOSÉ LUIS FIGUEIRA
o también conocido como JOSEITO EL PORTUGUÉS con el nombre de CHAMITO y tiene
el número de teléfono… MIGUEL ÁNGEL, quien aparece con el nombre de MECÁNICO y
tiene el número de teléfono… ANDREA tiene el número de teléfono… y por último
su sobrino apodado CONEJO quien aparece como CONE y tiene dos números de
teléfono… En ese mismo orden de idas el mismo me informó que las personas que
habían dado la información para secuestrar al señor JOSE PARDO, eran un
recogedor de naranjas, de nombre ALDENY… y el otro fue EL NEGRO WILLIAMS
residenciado en la Avenida Principal
del sector Agua Negra, teniendo allí un taller sin nombre, donde reparan
camiones cañeros y tractores, según la información dada por éstos sujetos
era que el señor PARDO, producía tres mil millones (3.000.000.000) de bolívares
Anuales por la venta de las naranjas…”.
(Subrayado de la Sala).
Ahora bien, se evidencia que el 28 de enero de 2008, la Comisión
Multidisciplinaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, adscrita al estado Yaracuy, llevó a cabo el
allanamiento acordado, y posterior a ello, levantó el acta de investigación
penal respectiva, en donde se observa lo siguiente: “… En esta misma fecha, siendo las
11:20 horas de la mañana, se constituyó esta Comisión Multidisciplinaria, integrada
por los funcionarios:… hacía la siguiente dirección: Calle Principal de Agua Negra,
Primera Entrada con calle Principal, local uno que funge como taller mecánico,
Municipio Veroes, con la finalidad de realizar el allanamiento de morada…
relacionada con las actas procesales… por uno de los delitos Contra la Libertad Individual
y Contra las Personas, de conformidad con lo establecido en los artículos 210 y
212 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en
el artículo 47 de la Constitución. Una vez presentes en la citada
dirección, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de
Investigaciones, tocamos la puerta… siendo esta atendida por una persona
identificada como Leilany Graterol… estando en el inmueble con cualidad de
encargada, a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia, permitiendo
esta el ingreso al inmueble, previa entrega de la orden de allanamiento de
morada, haciéndonos acompañar por los ciudadanos Ortega Ángel Custodio… y
Suárez Castor… quienes serán testigos del presente acto. En el interior de la
vivienda procedimos a practicar el Allanamiento, dando como resultado los que a
continuación se describe: ‘Una vez realizada la revisión minuciosa del
inmueble… que es utilizado como taller mecánico… se logró ubicar las siguientes
evidencias de interés criminalístico que son las siguientes: Una chaqueta de
color verde militar con su insignias perteneciente al ejercito, una chaqueta
militar camuflajeada con su distintivo, una chaqueta de color verde militar,
dos pantalones de color militar, cuatro teléfonos celular (sic)…
todos con sus respectivas baterías… dos cartuchos calibre 9 mm, 1 cabin y el otro
winchester… dos cheques… uno del banco Banfoandes a nombre de Luis Graterol,
por la suma de 10.000.000 Bs., y el otro… del banco Caribe a nombre de de
Jovanny Graterol por la suma de un millón de Bs., lo cual se procedió a
trasladar a los ciudadanos Ilarraza Rengifo Noelmi… y Graterol William C.I.
V-12.082.537, así mismo se consigna la orden de allanamiento antes descrita y
la parte superior de tres boletas de citaciones a nombre de los testigos y la
encargada del inmueble…”.
El 30 de enero de 2008, los Fiscales Vigésimo Cuarto y Octavo del
Ministerio Público con Competencia Plena a nivel Nacional, y Cuarta del estado
Yaracuy, consignaron un escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, dirigido al Juez de Control de
Guardia, para ese momento, donde señalan como circunstancias de tiempo, lugar y
modo de la aprehensión del ciudadano WILLIAM
GRATEROL, las siguientes: “… El veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008)… se
constituyó una Comisión Multidisciplinaria para las investigaciones de los
secuestros ocurridos en Yaracuy en la siguiente dirección: Municipio Veroes,
poblado de Aguas Negras, calle principal en sentido Palmarejo-Aguas Negras,
local 1, donde funciona en taller mecánico, en cumplimiento de las
averiguaciones que se siguen por el secuestro que bajo la numeración 22f4-968-2007,
cursa ante la fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Yaracuy y con la
finalidad de practicar una visita domiciliaria, amparados con la orden de
allanamiento número UP-P-2008-000209 del 24 de enero de 2008, emanada del
Juzgado Quinto de Control… En compañía de tres testigos y ya en la dirección
citada son atendidos por LEILANI GRATEROL… realizando el allanamiento se
encontró en una de las habitaciones a un ciudadano que estaba durmiendo y que
quedó identificado como William Graterol, quien aparece señalado por Jesús
María Álvarez, como uno de los que participó activamente en el secuestro de
José Pardo Ochando, lo cual consta en el acta de investigación penal de fecha
11 de enero de 2008, en la cual se refiere a William Graterol como la persona
que suministra información importante para secuestrar a José Pardo Ochando, lo
cual cursa en la investigación N° H-780.420. Y la cual forma parte del legajo
de actuaciones o recaudos que anexamos junta a esta petición.
Ciudadano Juez, por cuanto
del acta de allanamiento se evidencia que fueron encontrados los siguientes
objetos: una chaqueta de color verde militar con su insignia del ejercito; otra
chaqueta militar camuflajeada con su respectivo distintivo; una tercera
chaqueta de color verde militar; dos pantalones de color verde militar; cuatro
teléfonos celulares… dos cartuchos calibres 9 mm uno de ellos calibre
Winchester; dos cheques: uno… del Banco Banfoandes a nombre de Luis Graterol
por la suma de 10 millones de bolívares (10 mil bolívares fuertes) y el segundo…
del banco Caribe a nombre de Yovanny Graterol por la suma de 1 millón de
bolívares (mil bolívares fuertes), y por el preciso señalamiento al que ya
hicimos referencia en cuanto a la activa participación en el secuestro de José
Pardo Ochando…”.
Asimismo, solicitaron los Representantes del Ministerio Público, que se
califique la aprehensión del ciudadano WILLIAM
GRATEROL, como flagrante, y se acuerde el procedimiento ordinario. De igual
forma, solicitaron que se decrete medida judicial de privación preventiva de
libertad, contra el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos
de SECUESTRO y USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, tipificados en los artículos
460 y 214 del Código Penal, y POSESIÓN
DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en
concordancia con el artículo 277 del texto sustantivo penal.
El 30 de enero de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en
Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, dio inicio
al acto de la Audiencia
de Presentación de Imputados, en la cual una vez oídas la exposición de la
defensa y de la representante del Ministerio Público, se acordó diferir para el
día siguiente la continuidad de tal acto.
El 31 de enero de 2008, el Juzgado Sexto de Control, continuó con la Audiencia de
Presentación de Imputados, en la cual se expresó lo siguiente: “… Cumplidas las formalidades
y exigencias de Ley, la Juez
dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; al
imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público,
así como los derechos constitucionales y legales que lo asisten, entre los
cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del
proceso o bien guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin
que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad
que tiene de comunicarse con su COPIAR LA PALABRA y de ser asistido por un Abogado de su
confianza o que el estado le designe un defensor público. Seguido al anterior
señalamiento, la Juez
procedió a dejar en uso de palabra a la Representación Fiscal…
quien expuso:…(Omissis)…
A continuación se dejó en uso
de la palabra a la defensa del ciudadano imputado presente en sala Abg. Gloria
Torrellas, quien manifestó:… solicitó en nombre de mi patrocinado William
Graterol, la nulidad absoluta de todo lo actuado de conformidad con el artículo
190 y 191 del COPP violación de normas constitucionales y tratados y convenios
internacionales en cuanto a que mi patrocinado fue incomunicado de sus
familiares durante 56 horas en que estuvo detenido se le negó la asistencia a
un abogado, fue torturado para extraerle una declaración que no firma… asimismo
se violentó el debido proceso por cuanto no fue presentado ante el tribunal en
el lapso de 48 horas tal como lo establece la Constitución y
el COPP, el acta de allanamiento se realiza el 28-01-08, y la imputación de los
derechos que se le hace a mi patrocinado fue el 28-01-08, a las 11:00 am, al 30-01-08, a las 2:40 horas de la
tarde, es evidente que no son 48 horas sino 56 horas para presentar las
actuaciones tal como lo establece el art. 49 de la constitución con una
violación de este tenor al debido proceso lo propio seria declarar la nulidad
de todo lo actuado… Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y hechas
y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente
audiencia, este Tribunal de primera instancia en lo penal… emite los
pronunciamientos siguientes: como punto previo esta juzgadora declara sin lugar
las nulidades solicitadas por la defensa. PRIMERO: no se califica la
detención como flagrante de la imputada (sic) WILLIAM
GRATEROL… por considerar esta juzgadora no se encuentran llenos los extremos
del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: esta
juzgadora se aparta de la calificación fiscal en cuanto a los delitos de USO
INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES… POSESIÓN DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO…
pero mantiene la calificación dada por el Ministerio Público, en relación al
delito de SECUESTRO… en perjuicio de JOSÉ PARDO OCHANDO… TERCERO: Conforme
a lo pautado en el artículo 373 del COPP, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista, y en razón de que tanto el
Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de
investigación… CUARTO: Conforme a lo establecido en los arts. 250
COPP (sic) y por encontrar este Tribunal, suficientes
elementos de convicción para estimar que el imputado es partícipe de la
presunta comisión de los delitos ya precalificados por el Ministerio Público
como se evidencia del contenido de las actas presentadas en esta Sala de
Audiencia por la vindicta pública, circunstancias que hacen presumir a esta
Juzgadora, que el imputado se encuentra incurso en la comisión del delito de
precalificado… lo prudente es imponer Medida Judicial de Privación de Libertad,
ordenando su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Y ASÍ SE
DECIDE…”. (Subrayado de la Sala).
El 29 de febrero de 2008, el Juzgado
Sexto de Control, llevó a cabo la
Audiencia de solicitud de Prórroga, solicitada por el
Ministerio Público para presentar el respectivo acto conclusivo, señalando la Representación Fiscal
en la misma lo siguiente: “… En vista que se observa que el Ministerio Público incurrió
en un error material al presentar la solicitud de prorroga toda vez que la
misma es adversa a los derechos del imputado, y toda vez que aún se requiere la practica de
diligencias de la investigación, se solicita se cambie la
medida privativa de la investigación, se solicita se cambie la medida privativa
de libertad y en consecuencia imponga una medida cautelar de las contempladas
en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En base a ese planteamiento, el Juzgado Sexto de Control, acordó lo solicitado
por el Ministerio Público, y en consecuencia revocó la Medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad, e impuso al ciudadano investigado WILLIAM GRATEROL, de una Medida
Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código
Orgánico Procesal Penal, consistente en la medida de presentación de cada ocho
días, ante la Unidad
de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El avocamiento es una institución de
carácter discrecional y excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de
Justicia, en todas sus Salas, el derecho de solicitar a cualquier tribunal un
expediente que esté conociendo y una vez que lo reciba, podrá resolver si se
avoca o no al conocimiento del asunto.
En el presente caso, los peticionantes señalan en su escrito de
avocamiento diversas irregularidades en el proceso seguido contra su defendido,
entre las cuales destacan que: su patrocinado fue presentado en la Audiencia para oír al
Imputado, luego de haber transcurrido más de cincuenta y un (51) horas con
treinta (30) minutos, desde el momento en que fue aprehendido hasta ser
trasladado ante el Juez de Control, por lo que ya se encontraba vencido el
lapso de las cuarenta y ocho (48) horas para su presentación, establecido en el
artículo 44 ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual
constituye en sus criterios, una flagrante violación a sus derechos
constitucionales y al debido proceso; que mientras estuvo aprehendido por el
órgano investigador no se le concedió el derecho de estar asistido por un
abogado de su confianza, ya que la detención que sobrevino a la visita
domiciliaria fue viciada de nulidad absoluta, infringiendo lo dispuesto en los
artículos 44 ordinal 2°, y 49 ordinal 1°, ambos del texto constitucional, así
como lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, solicitaron la suspensión inmediata del proceso llevado
contra su defendido, pues los elementos incautados en su residencia no
constituyen delito alguno, y que se ordene al Ministerio Público a que realice
el acto de imputación formal, en cumplimiento a lo preceptuado en el Código
Orgánico Procesal Penal y a las jurisprudencias establecidas por la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en base a todo lo antes expuesto, la Sala considera que, en el
presente caso la investigación se inicio en virtud del allanamiento practicado
en la residencia del ciudadano imputado WILLIAM
GRATEROL, en razón a la averiguación que llevaba a cabo el Ministerio
Público signada con el expediente N° H-780.420, por uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra la Libertad Individual
(SECUESTRO).
Que luego de ser presentado el referido ciudadano, en la Audiencia de
Presentación de Imputados, celebrada el 31 de enero de 2008, los Representantes
del Ministerio Público solicitaron Medida Privativa Preventiva de Libertad, por
los delitos de SECUESTRO y USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES y POSESIÓN DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO;
la cual fue acordada, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, conforme a lo dispuesto
en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrar ese
juzgador que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el
imputado es partícipe de la presunta comisión del delito de secuestro ya
precalificado por el Ministerio Público, lo cual quedó en evidencia con las
actas presentadas por la Representación Fiscal en sala de Audiencia, sin
que las misma constituya una infracción que acarree la nulidad de las
actuaciones tal y como lo pretende hacer ver la defensa.
Asimismo, la Sala
de Casación Penal, deja constancia que en la referida Audiencia de Presentación
de Imputados, el Juzgado Sexto de Control, no calificó la detención del
imputado WILLIAM GRATEROL, como
flagrante, considerando que no estaban llenos los extremos legales establecidos
en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en
consecuencia la
Aplicación del Procedimiento Ordinario, por ser más
garantista, y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa,
requerían de diversas diligencias de investigación.
Ahora bien, sobre
este particular, la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
estableció en un caso muy similar lo siguiente: “… esta Sala advierte que la
privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia
de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se
encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción
para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho
punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las
circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de
obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de
investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el
supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la
audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176 del 12 de septiembre de 2002).
La Sala
igualmente observa que, los formalizantes solicitaron la suspensión inmediata
del proceso llevado contra su defendido, pues los elementos incautados en su
residencia no constituyen delito alguno, y que se ordene al Ministerio Público
a que realice el acto formal de imputación, cumpliendo en este sentido con los
derechos y garantías constitucionales y procesales que la Ley establece para estos
supuestos.
En relación a este punto, la
Sala de Casación Penal al realizar un análisis minucioso al
caso en estudio, advierte que, al ciudadano imputado WILLIAM GRATEROL, en la fase de investigación le fue
vulnerado su derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al
debido proceso, a la defensa, a la asistencia jurídica, a la notificación y al
acceso a las pruebas, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
En
efecto, los
representantes del Ministerio Público encargados de la investigación, no
realizaron el acto formal de imputación del referido ciudadano, previa
notificación de su condición de imputado indicándole que debía comparecer
acompañado de su defensor, porque en su contra se seguía una investigación, ya
que como consta en autos, el mismo fue detenido por la Comisión
Multidisciplinaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, adscrita al estado Yaracuy, que practicó el
allanamiento en su vivienda, y posteriormente puesto a la orden del Ministerio
Público para luego ser trasladado a la Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada
ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, quien se
encontraba de Guardia, para ese momento.
Sobre este
particular, la Sala
advierte que ha debido cumplirse previamente con las formalidades que la Ley le otorga a quien es
investigado por la comisión de un hecho punible, ya que si bien es cierto, al haberse
practicado el
allanamiento en la residencia del ciudadano imputado WILLIAM GRATEROL, este adquirió la condición de
imputado por tratarse de un acto de procedimiento, conforme al artículo 124 del
Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el allanamiento es una formula
para la individualización del mismo, pero no es menos cierto que, aún no se
encontraba formalmente revestido de esa cualidad.
En este
sentido, el propio texto constitucional, como garantía del debido proceso consagra,
el derecho del imputado a conocer la existencia de la investigación seguida en
su contra, por lo que es obligatorio ponerle en conocimiento de la
investigación, a los fines de su defensa.
Por tanto, el
acto formal de imputación Fiscal comprende por una parte, el derecho a ser
informado de los hechos investigados por los cuales se le imputa la presunta
comisión de un determinado hecho punible y por la otra, se le garantiza el
derecho a ser oído.
Sobre este
particular, la Sala
ha establecido de manera reiterada que, no es suficiente imponer al
investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es
necesario que la
Representación del Ministerio Público, realice una función
motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las
circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa,
las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le
imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación,
para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la
defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que
constituyen el debido proceso.
En consecuencia,
con fundamento en las razones antes expuestas, la Sala de Casación Penal
concluye, que el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por
parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una
investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de
un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase
preparatoria del proceso penal.
Determinado lo
anterior, la Sala
observa, que en los supuestos de la detención o aprehensión in fraganti, la
misma se consuma al instante en que se ejecuta el
hecho punible, y es percibida por alguien, que puede bien sea actuar en la
aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o
llamar a la fuerza pública para que capture al autor del hecho punible. Bajo
estos supuestos, la situación procesal es distinta, por cuanto en este
caso es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación
del procedimiento ordinario ó abreviado, y al Juez de Control verificar si los
supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
Así las cosas, en
caso de que se decrete el procedimiento ordinario, el Ministerio Público está
en el deber de imputar formalmente al aprehendido, ya que de esta forma el
mismo podrá ejercer el goce efectivo de sus derechos establecidos en el
artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho procedimiento
tiene por objeto la preparación del debate, es decir, se recaudan elementos de
convicción que pueden ser útiles bien sea para inculpar o exculpar al investigado
de la averiguación que se le sigue, pues en este caso podría presentarse una
acusación, un sobreseimiento ó que se decrete el archivo fiscal de las
actuaciones.
Es oportuno
señalar que si en el caso de la detención o aprehensión in fraganti, el
representante de la
Vindicta Pública solicita de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del
procedimiento ordinario, estará obligado a notificar al detenido (imputación
formal), de los cargos por los nuevos hechos que resulten de la investigación.
Mientras que en el caso de que sea decretado el procedimiento abreviado,
no hace falta cumplir con el acto formal de imputación, pues en dicho
procedimiento se prescinde de la etapa preparatoria del proceso, ya que en este
supuesto lo debatido en el juicio será concretamente el hecho y la comisión por
la cual se cometió el delito flagrante, ya que el mismo se presencia de manera
directa, sin necesidad de que se lleve alguna otra probanza de lo acontecido,
salvo en los casos en que existan diversas excepciones para la persona u órgano
aprehensor.
No obstante, al igual y como se mencionó anteriormente, si
decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento abreviado, el Representante
del Ministerio Público, está en la obligación de imputar nuevamente al
detenido, sólo en los casos en que surjan nuevos hechos, con el fin de que sea
cónsona la acusación con el hecho por el cual fue presentado el detenido.
En relación al
acto de imputación el cual hace referencia los artículos 124 y 130 del Código
Orgánico Procesal Penal, la Sala
de Casación Penal ha establecido que es: “… un acto particular por medio del
cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico,
señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una
determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso
penal…”. (Sentencia Nº 479 de 16 de
noviembre de 2006).
De
igual forma, ha señalado que el acto de imputación formal o acto imputatorio: “… no es otra cosa, que el acto
procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los
hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y
modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…”. (Sentencia Nº 348 del 25 de julio de
2006).
En el caso de
autos, se evidencia la vulneración del orden constitucional y legal, cometidas
por la
Representación Fiscal, en virtud de que el ciudadano WILLIAM
GRATEROL, no tuvo acceso a la investigación ya que no fue imputado formalmente.
En
consecuencia, la Sala
advierte que, al ciudadano imputado WILLIAM GRATEROL se le violó la
tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, al no
realizarse el acto formal de imputación por parte de los Representantes del
Ministerio Público como atribución indelegable de éste. Por tanto, se exhorta a la Representación Fiscal
a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar
violaciones como las verificadas en esta causa, y que con reiteración se
repiten.
Asimismo, la Sala advierte al Ministerio
Público que dispondrá del lapso establecido en el tercer aparte del artículo
250 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar, el acto formal de
imputación y presentar el acto conclusivo a que haya lugar, el mismo deberá
comenzar a computarse a partir de que el tribunal de la causa reciba las
actuaciones y notifique inmediatamente de la decisión al representante fiscal y
una vez notificado, deberá proceder conforme a lo aquí ordenado.
Por todo lo antes
expuesto, la Sala se AVOCA al
conocimiento de la presente causa y declara CON LUGAR la SOLICITUD DE
AVOCAMIENTO, presentada por los defensores privados del ciudadano
imputado WILLIAM GRATEROL, y ORDENA LA REPOSICIÓN DE
LA CAUSA al
estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal
con todos los elementos que contengan la investigación. Asimismo, se ORDENA
la continuidad del caso, con el debido aseguramiento de los derechos y
garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por último, ORDENA
MANTENER LA
medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta
al ciudadano imputado, el 29 de febrero de 2008, así como los efectos de la
audiencia celebrada el 31 de enero de ese mismo año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia
en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en virtud
de que en el expediente se ha constatado la gravedad del delito investigado.
Así se decide.
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley,
hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SE AVOCA al conocimiento de la presente
causa.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR, la
solicitud de avocamiento propuesta, por los defensores privados
del ciudadano imputado WILLIAM GRATEROL.
TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE
LA CAUSA al
estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal
y se le dé continuidad al proceso, advirtiéndose a la representación fiscal que
dispondrá del
lapso establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico
Procesal Penal, para realizar la debida imputación y presentar el acto
conclusivo a que haya lugar.
CUARTO: SE ORDENA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano imputado, el 29 de
febrero de 2008, así como los efectos de la audiencia celebrada el 31 de enero de ese mismo
año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Presidencia del
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
SEXTO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Fiscal General de la República Bolivariana
de Venezuela.
Publíquese,
regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre
de 2008. Años 198º de la
Independencia y 149º de la Federación.
La
Magistrada Presidenta,
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN
APONTE APONTE
Los
Magistrados,
BLANCA
ROSA MÁRMOL DE LEÓN
HÉCTOR MANUEL
CORONADO FLORES
MIRIAM
MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS
HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. Nro. AVO08-097.
DNB/eams.
VOTO SALVADO
Yo, Blanca Rosa
Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, salvo mi voto en la presente decisión aprobada por mayoría de la
Sala, con base en las consideraciones siguientes:
La Sala declaró con lugar la
solicitud de avocamiento propuesta por los abogados Gloria Torrellas y Omar
Antonio González, en su carácter de defensores del ciudadano William Graterol, ordenó la reposición de la causa al estado en
el cual el Ministerio Público celebre el acto formal de imputación Fiscal y se
le de continuidad al proceso, con la urgencia que el caso lo amerita, y por
último ordenó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al
imputado.
En la decisión
aprobada se expresa:
“… La
Sala de Casación Penal deja constancia que en la referida
audiencia de presentación de imputado, el Juzgado Sexto de Control, no calificó
la detención del imputado WILLIAM GRATEROL, como flagrante, considerando que no
estaban llenos los extremos legales establecidos en el artículo 248 del Código
Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia la aplicación del
procedimiento ordinario, por ser más garantista, y en razón de que tanto el
Ministerio Público como la defensa, requerían de diversas diligencias de
investigación…”.
Considero que en
los casos en los que ha sido presentada una persona, presuntamente involucrada
en un hecho delictivo y aprehendida en el momento de su comisión o momentos
después de ello (flagrancia o cuasi flagrancia), sólo puede ser sujeta a medida
privativa de libertad cuando ha sido calificada la flagrancia, y no cuando en un procedimiento iniciado
como flagrancia, el juez de control considera que no están llenos los
extremos para así decretarlo, y por ello ordena que se siga el procedimiento ordinario, lo que implica la plena libertad del sujeto y
la realización del acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, tal
como si hubiera sido iniciado desde la fase de investigación.
El artículo 373
del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Flagrancia y procedimiento para la presentación del
aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas
siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la
disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas
siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá cómo se
produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del
procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción
personal, o solicitará la libertad del
aprehendido. En este último caso,
sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el
aprehendido a su disposición.
Si el Juez de Control verifica que están dados los
requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del
Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del
procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al Tribunal Unipersonal, el
cual convocará directamente al juicio
oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la
acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en los
demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del
procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al
efecto…”.
El
procedimiento de detención en flagrancia puede generar el auto de apertura a
juicio, cuando en dicha detención se
hayan recabado suficientes elementos para realización del juicio oral y
público, y en caso de ser insuficientes dichos elementos, debe el Juez de
Control procurar la continuación del procedimiento ordinario, a los fines de la
obtención de la mayor cantidad de elementos posibles por parte del órgano
encargado de la acción penal y de la investigación.
Por
ello, cuando se realiza la aprehensión
de un ciudadano por flagrancia sin haberse decretado la
calificación de flagrancia, esa
detención resulta ilegal y en contravención del artículo 44.1 de la
Constitución de la República, que dispone lo siguiente:
“… La libertad personal es inviolable, en
consecuencia:
4.1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida
sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in
fraganti. En este caso será llevada ante
una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir
del momento de la detención. Será
juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y
apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
Ahora
bien, cuando se procede a la aprehensión de un ciudadano en flagrancia, debe
entenderse que todos los elementos que se tienen hasta ese momento son
suficientes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, para luego
proceder a la celebración del juicio oral, mientras que, cuando se opta por el
procedimiento ordinario, es porque aún no existen suficientes elementos de
convicción en la comisión del delito que se investiga, y por ello es necesario
una orden de aprehensión para detener a
una persona de lo contrario, la privación de libertad que ocurra en esos casos
se encuentra viciada de nulidad absoluta por violación a las garantías
constitucionales sobre la libertad y el debido proceso, lo cual deberá traer
como consecuencia, no sólo la nulidad de la detención realizada, sino también
los actos subsiguientes.
Por ello estimo
que la privación de libertad que pesa sobre el nombrado ciudadano, se encuentra
viciada de nulidad absoluta, por violación a las garantías constitucionales
sobre libertad y el debido proceso.
Lo anterior tiene su fundamento jurídico en
la garantía de afirmación de la libertad
que tiene toda persona, a quien se le impute participación en un hecho
punible, cuando en un juicio se han subvertido sus derechos fundamentales: el
del debido proceso y el de la defensa. En el presente caso, se ha determinado
la flagrante violación del orden constitucional y legal, en el sentido de que
los solicitantes no tuvieron acceso a la investigación, nunca fueron imputados
y se les negó el derecho a revisar las actas del expediente por la indebida
reserva fiscal, así como tampoco para el momento de la audiencia para ser
oídos, disponían de los medios adecuados para defenderse. Por ello, cuando en
la realización de un acto se han desconocido las garantías procesales
constitucionales que corresponden a
todos, ese acto no puede ser considerado como válido, y por ende debe ser
anulado, en aras del interés del estado y de la sociedad de que se alcance el
grado más alto de justicia, ¿Cómo?: Garantizando que los pronunciamientos
judiciales sean el resultado de un proceso sin errores y con la garantía en los
derechos de las partes, ya que sería contradictorio que en un juicio cuyo
proceso fue anulado hasta el momento de una nueva imputación fiscal, se
mantengan detenidos a quienes aún no han sido imputados.
De modo que,
aceptar lo establecido por la Sala en decisiones como la presente, sería
permitir el incumplimiento de las garantías y de los derechos constitucionales
que posee toda persona al enfrentarse a un proceso penal.
Pienso que la
Sala ha debido no solo declarar con lugar el avocamiento y reponer la causa al
estado que el Fiscal del Ministerio Público realice el acto de imputación
formal, sino revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al
imputado.
Quedan en estos
términos expresadas las razones de mi inconformidad con la presente decisión.
Fecha ut-supra.
La Magistrada
Presidenta,
Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado Vicepresidente,
Eladio Aponte Aponte
La Magistrada Disidente,
Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado,
Héctor Coronado
Flores
La Magistrada,
Miriam
Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
Exp.-08-0097 (DNB).
BRMdL/tcp.-
El Magistrado Doctor Eladio
Ramón Aponte Aponte no firmó el voto por motivo justificado.
La Secretaria
Gladys Hernández
González