MAGISTRADO PONENTE Dr. HÉCTOR CORONADO FLORES

 

         La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, integrada por los Jueces Rangel Montes Chirinos (ponente), Glenda Oviedo Rangel y Marlene Marín de Perozo, en fecha 14 de julio de 2005, declaró sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Antonio Navas, en su condición de Defensor Público Tercero del acusado JORGE LUIS MEDINA, y confirmó la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2005, por el Tribunal Primero de Juicio, Extensión Punto Fijo, del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a éste,  a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, así como las penas accesorias establecidas en la ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones propuso recurso de casación el abogado Víctor Julio Llamozas Sierra, en su carácter de Defensor Público Cuarto de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón-Extensión Punto,  defensor del acusado.

 

Transcurrido el lapso para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día  19 de octubre de 2005,  se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter la suscribe.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

            Los hechos acreditados por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en Audiencia Oral y Pública, son los siguientes:

 

“El día 19 de Mayo de 2004 aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado  Falcón, Zona 2, destacamento número 24, Distinguido JORGE OSTEICOECHEA y Agente RENNY VARGAS, se encontraban efectuando labores de patrullaje cada uno a bordo de un vehículo tipo moto por las inmediaciones del relleno sanitario ubicado en el sector Tiguadare, Península de Paraguaná, Estado Falcón, cuando su atención fue llamada por un ciudadano que se encontraba sentado en una piedra y que se comportaba de manera nerviosa ante la presencia de los mismos en ese lugar prácticamente solitario para el momento, cuestión que los motivo a efectuarle una inspección personal en presencia de otro ciudadano que además del sospechoso quien fue identificado como JORGE LUIS MEDINA era el único que se encontraba en ese sitio, siendo identificado como JOSÉ FRANCISO GÓMEZ GONZÁLEZ este segundo ciudadano empleado como testigo, igualmente quedó acreditado que al ciudadano JORGE LUIS MEDINA se le incautó en su poder (bolsillo del pantalón que vestía) como consecuencia de la inspección a la que fue sometido lo siguiente: 1) dos envoltorios elaborados en papel periódico que al ser sometidos a la correspondiente verificación de sustancia y experticia botánica su contenido resultó ser la droga conocida como marihuana “Cannabis Sativa Linne” con un peso neto de un  gramo (01 gr.) y fue denominada muestra “D”. Así mismo fue incautado en el interior de un bolso que le pertenecía: 2) un envase cilíndrico con tapa a presión el cual a su vez contenía noventa envoltorios elaborados en material sintético tipo cebollitas anudados en su extremo con hilo de coser color negro, los cuales al ser sometidos a la correspondiente verificación de sustancia y experticia química resultaron contener la droga conocida como COCAÍNA EN FORMA DE BASE con una pureza del (38 %) y un peso de tres punto cuatro gramos (3.4 grs.) y fue denominada muestra “A”. 3) un envoltorio contentivo a su vez de un de un envoltorio de color azul con negro tipo cebolla anudado en su extremo con un mismo material el cual a su vez contenía la cantidad doscientos veintinueve envoltorios elaborados en material sintético tipo cebollita diferentes en cuanto el color todos anudados en su extremo con hilo de coser color negro, los cuales al ser sometidos a la correspondiente verificación de sustancia y experticia química resultaron contener la droga conocida como COCAÍNA EN FORMA DE BASE con una pureza del (38 %) y un peso de ocho punto siete gramos (8.7 grs.) y fue denominado muestra “B”. 4) Una bolsa elaborada en material sintético transparente anudada con su propio material contentiva de una sustancia petrificada de color beige dispuesta en siete segmentos o trozos amanera de piedras pequeñas, los cuales al ser sometidos a la correspondiente verificación y experticia química resultó un peso de seis punto ocho gramos (6.8 grs.) de la droga conocida como COCAÍNA EN FORMA DE BASE con una pureza de (40 %) y fue denominado muestra “C”. De igual manera quedó acreditado el hallazgo en el interior del bolso de dos carteras para caballeros, una agenda, un peso, un short y una franela.” (SIC)

 

 

DEL RECURSO

 

PRIMERA DENUNCIA

 

Con fundamento en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la infracción, por falta de aplicación del  artículo 456,  en concordancia con el artículo 452 ordinal 2, ejusdem, por inmotivación de la decisión recurrida, por cuanto, a su juicio,  en la misma no existe un a exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa  para desestimar los alegatos interpuestos por la defensa en el Recurso de Apelación. Señala que la recurrida al declarar sin lugar la apelación propuesta incurrió en inmotivación, por cuanto no hubo el resumen, análisis y comparación de todos y cada uno de los aspectos que fueron denunciados con la interposición del recurso de apelación

 

La Sala para decidir observa:

 

El impugnante denunció que la Corte de Apelaciones  infringió, por falta de aplicación,  los artículos 452 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los artículos 459 y 460 íbidem.

 

            Respecto al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, debe señalar esta Sala que el mismo sirve para fundamentar la apelación de sentencias con carácter de definitivas, pero en modo alguno sirve para apoyar vicios denunciados en casación.

 

Por su parte, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal está referido a la audiencia oral para debatir sobre el recurso de apelación y a los efectos de la declaratoria con lugar de dicho recurso, por lo cual no puede ser violado por la recurrida.

 

            Ninguna de las normas mencionadas (artículos 452 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal) guardan relación con la interposición del recurso de casación,  en consecuencia, en atención a lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar esta denuncia por manifiestamente infundada, de acuerdo con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. 

 

 

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

El recurrente con fundamento en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal,  denunció la infracción, por falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,   por violación de los artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, estima el solicitante, que la sentencia de la Corte de Apelaciones convalidó la injusta sentencia dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que condenó a su representante  a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas    .

 

            Alega el denunciante que, la presunta sustancia ilícita incautada  arrojó un peso neto de 18.9 gramos de cocaína y 01 de marihuana,  por lo que resulta evidente que tal cantidad es insignificante en comparación a la manejada por otros traficantes y agrega, que considera justo que la penalidad impuesta, en atención al principio de proporcionalidad, debe reducirse al término mínimo de diez años.

 

Luego de transcribir jurisprudencia de esta Sala, culmina  solicitando se anule la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en virtud del quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión.

La Sala para decidir observa:

El recurrente alegó la infracción de la disposición constitucional que consagra la tutela judicial efectiva (artículo 26), conjuntamente con la infracción a los principios y garantías procesales, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, relativas al juicio previo y debido proceso (artículo 1), a la defensa e igualdad entre las partes (artículo 12) y finalidad del proceso (artículo 13).

 

En tal sentido, no precisa el impugnante cómo la Corte de Apelaciones infringió los principios y garantías procesales establecidas en dichos preceptos constitucionales y legales, del mismo modo no indicó, de manera alguna en su escrito cuál es y en qué consiste el vicio atribuido a la recurrida, ni precisó las razones de Derecho que demuestren que la recurrida incurrió en el dicho vicio, cuya relevancia amerita la nulidad del fallo, limitándose a señalar que la Corte de Apelaciones en quebrantó formas sustanciales de los actos que causan indefensión.

 

            En atención a lo expuesto lo procedente y ajustado a derecho es desestimar esta denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. 

 

De conformidad a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y constató que al acusado JORGE LUIS MEDINA le fue incautado en su poder la cantidad de 18,9 gramos de cocaína base, y 1 gramo de cannabis sativa, hechos que constituyen el tipo de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menor cantidad.

 

Ahora bien, con motivo de la entrada en vigencia Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada el 26 de octubre de 2005, en Gaceta Oficial N° 5.789, Extraordinario, y por  aplicación del artículo 24 de la Carta Magna, que consagra el principio de la irretroactividad de la ley, salvo que se trate de leyes penales que impongan menor pena, esta Sala pasa a rectificar la pena impuesta al acusado JORGE LUIS MEDINA.

 

El artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, señala:

“Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola  o doscientos gramos de de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.”

 

            En el presente caso, al acusado JORGE LUIS MEDINA le fue incautado en su poder la cantidad de 18,9 gramos de cocaína base, y 1 gramo de cannabis sativa, es evidente que su conducta encuadra dentro de las previsiones de la norma jurídica in comento, la cual prevé pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siete (7) años de prisión. La pena que en definitiva ha de imponérsele al acusado JORGE LUIS MEDINA, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de SIETE (7) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por el abogado Víctor Julio Llamozas Sierra, en su condición de Defensor Público Cuarto del acusado JORGE LUIS MEDINA. SEGUNDO: Rectifica la pena impuesta y condena al acusado JORGE LUIS MEDINA a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (8) del mes de diciembre de  2005.  Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

                          PONENTE

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

H                            HCF/mj.-

Exp. Nº 2005-0438