MAGISTRADO PONENTE Dr. HÉCTOR CORONADO FLORES
La Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Falcón, integrada por los Jueces Rangel Montes
Chirinos (ponente), Glenda Oviedo Rangel y Marlene Marín de Perozo, en fecha 14
de julio de 2005, declaró sin lugar,
el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Antonio Navas, en su
condición de Defensor Público Tercero del acusado JORGE LUIS MEDINA, y confirmó
la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2005, por el Tribunal Primero de
Juicio, Extensión Punto Fijo, del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a
éste, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, así como las
penas accesorias establecidas en la ley, por la comisión del delito de TRÁFICO
ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y
sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas.
Contra la decisión de la
Corte de Apelaciones propuso recurso de casación el abogado Víctor Julio
Llamozas Sierra, en su carácter de Defensor Público Cuarto de la Unidad de
Defensa Pública del Estado Falcón-Extensión Punto, defensor del acusado.
Transcurrido el lapso
para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de
tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente, el día 19 de
octubre de 2005, se dio cuenta en Sala
de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel
Coronado Flores, quien con tal carácter la suscribe.
Cumplidos los trámites
procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la
admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos
siguientes:
DE LOS HECHOS
Los
hechos acreditados por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en Audiencia Oral y Pública, son
los siguientes:
“El
día 19 de Mayo de 2004 aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde los
funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, Zona 2, destacamento número 24,
Distinguido JORGE OSTEICOECHEA y Agente RENNY VARGAS, se encontraban efectuando
labores de patrullaje cada uno a bordo de un vehículo tipo moto por las
inmediaciones del relleno sanitario ubicado en el sector Tiguadare, Península
de Paraguaná, Estado Falcón, cuando su atención fue llamada por un ciudadano
que se encontraba sentado en una piedra y que se comportaba de manera nerviosa
ante la presencia de los mismos en ese lugar prácticamente solitario para el
momento, cuestión que los motivo a efectuarle una inspección personal en
presencia de otro ciudadano que además del sospechoso quien fue identificado
como JORGE LUIS MEDINA era el único que se encontraba en ese sitio, siendo
identificado como JOSÉ FRANCISO GÓMEZ GONZÁLEZ este segundo ciudadano empleado
como testigo, igualmente quedó acreditado que al ciudadano JORGE LUIS MEDINA se
le incautó en su poder (bolsillo del pantalón que vestía) como consecuencia de
la inspección a la que fue sometido lo siguiente: 1) dos envoltorios elaborados en papel periódico que al ser
sometidos a la correspondiente verificación de sustancia y experticia botánica
su contenido resultó ser la droga conocida como marihuana “Cannabis Sativa
Linne” con un peso neto de un gramo (01
gr.) y fue denominada muestra “D”. Así mismo fue incautado en el interior de un
bolso que le pertenecía: 2) un
envase cilíndrico con tapa a presión el cual a su vez contenía noventa
envoltorios elaborados en material sintético tipo cebollitas anudados en su
extremo con hilo de coser color negro, los cuales al ser sometidos a la
correspondiente verificación de sustancia y experticia química resultaron
contener la droga conocida como COCAÍNA EN FORMA DE BASE con una pureza del (38
%) y un peso de tres punto cuatro gramos (3.4 grs.) y fue denominada muestra
“A”. 3) un envoltorio contentivo a
su vez de un de un envoltorio de color azul con negro tipo cebolla anudado en
su extremo con un mismo material el cual a su vez contenía la cantidad
doscientos veintinueve envoltorios elaborados en material sintético tipo
cebollita diferentes en cuanto el color todos anudados en su extremo con hilo
de coser color negro, los cuales al ser sometidos a la correspondiente
verificación de sustancia y experticia química resultaron contener la droga
conocida como COCAÍNA EN FORMA DE BASE con una pureza del (38 %) y un peso de
ocho punto siete gramos (8.7 grs.) y fue denominado muestra “B”. 4) Una bolsa elaborada en material
sintético transparente anudada con su propio material contentiva de una
sustancia petrificada de color beige dispuesta en siete segmentos o trozos
amanera de piedras pequeñas, los cuales al ser sometidos a la correspondiente
verificación y experticia química resultó un peso de seis punto ocho gramos
(6.8 grs.) de la droga conocida como COCAÍNA EN FORMA DE BASE con una pureza de
(40 %) y fue denominado muestra “C”. De igual manera quedó acreditado el
hallazgo en el interior del bolso de dos carteras para caballeros, una agenda,
un peso, un short y una franela.” (SIC)
DEL RECURSO
PRIMERA
DENUNCIA
Con fundamento en los artículos 459 y 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la infracción, por falta de
aplicación del artículo 456, en concordancia con el artículo 452 ordinal
2, ejusdem, por inmotivación de la decisión recurrida, por
cuanto, a su juicio, en la misma no
existe un a exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en los
cuales se basa para desestimar los
alegatos interpuestos por la defensa en el Recurso de Apelación. Señala que la
recurrida al declarar sin lugar la apelación propuesta incurrió en
inmotivación, por cuanto no hubo el resumen, análisis y comparación de todos y
cada uno de los aspectos que fueron denunciados con la interposición del
recurso de apelación
La Sala para decidir
observa:
El impugnante denunció que la Corte de Apelaciones infringió, por falta de aplicación, los artículos 452
y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con
fundamento en los artículos 459 y 460 íbidem.
Respecto
al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, debe señalar esta Sala que
el mismo sirve para fundamentar la apelación de sentencias con carácter de
definitivas, pero en modo alguno sirve para apoyar vicios denunciados en
casación.
Por
su parte, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal
está referido a la audiencia oral para debatir sobre el recurso de apelación y
a los efectos de la declaratoria con lugar de dicho recurso, por lo cual no
puede ser violado por la recurrida.
Ninguna
de las normas mencionadas (artículos 452 y 456 del Código Orgánico Procesal
Penal) guardan relación con la interposición del recurso de
casación, en consecuencia, en atención a lo expuesto,
lo procedente y ajustado a derecho es desestimar esta denuncia por
manifiestamente infundada, de acuerdo con el artículo 465 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
El recurrente con
fundamento en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción, por falta de
aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, por violación de los
artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, estima el
solicitante, que la sentencia de la Corte de Apelaciones convalidó la injusta
sentencia dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Estado
Falcón, Extensión Punto Fijo, que condenó a su representante a cumplir la pena de doce (12) años de
prisión por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
Alega
el denunciante que, la presunta sustancia ilícita incautada arrojó un peso neto de 18.9 gramos de cocaína
y 01 de marihuana, por lo que resulta
evidente que tal cantidad es insignificante en comparación a la manejada por
otros traficantes y agrega, que considera justo que la penalidad impuesta, en
atención al principio de proporcionalidad, debe reducirse al término mínimo de
diez años.
Luego de transcribir
jurisprudencia de esta Sala, culmina
solicitando se anule la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en virtud del quebrantamiento de
formas sustanciales de los actos que causan indefensión.
La Sala para
decidir observa:
El recurrente alegó la infracción de la disposición constitucional
que consagra la tutela judicial efectiva (artículo 26), conjuntamente con la
infracción a los principios y garantías procesales, establecidas en el Código
Orgánico Procesal Penal, relativas al juicio previo y debido proceso (artículo
1), a la defensa e igualdad entre las partes (artículo 12) y finalidad del
proceso (artículo 13).
En tal sentido, no precisa el impugnante cómo la Corte de
Apelaciones infringió los principios y garantías procesales establecidas en
dichos preceptos constitucionales y legales, del mismo modo no indicó, de
manera alguna en su escrito cuál es y en qué consiste el vicio atribuido a la
recurrida, ni precisó las razones de Derecho que demuestren que la recurrida
incurrió en el dicho vicio, cuya relevancia amerita la nulidad del fallo,
limitándose a señalar que la Corte de Apelaciones en quebrantó formas
sustanciales de los actos que causan indefensión.
En
atención a lo expuesto lo procedente y ajustado a derecho es desestimar esta
denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De conformidad a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la
Sala ha revisado el fallo impugnado y constató que al acusado JORGE LUIS MEDINA le fue incautado en
su poder la cantidad de 18,9 gramos de cocaína base, y 1 gramo de cannabis
sativa, hechos que constituyen el tipo de Tráfico de Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas en menor cantidad.
Ahora bien, con motivo de la entrada en vigencia Ley Orgánica Contra el
Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
publicada el 26 de octubre de 2005, en Gaceta Oficial N° 5.789, Extraordinario,
y por aplicación del artículo 24 de la
Carta Magna, que consagra el principio de la irretroactividad de la ley, salvo
que se trate de leyes penales que impongan menor pena, esta Sala pasa a
rectificar la pena impuesta al acusado JORGE
LUIS MEDINA.
El artículo 31 Ley
Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, en su segundo aparte, señala:
“Si la
cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de
cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte
gramos de derivados de la amapola o
doscientos gramos de de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de
prisión.”
En
el presente caso, al acusado JORGE LUIS
MEDINA le fue incautado en su poder la cantidad de 18,9 gramos de cocaína
base, y 1 gramo de cannabis sativa, es evidente que su conducta encuadra dentro
de las previsiones de la norma jurídica in comento, la cual prevé pena de seis
(6) a ocho (8) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siete (7) años de prisión. La
pena que en definitiva ha de imponérsele al acusado JORGE LUIS MEDINA, por la comisión del delito de TRÁFICO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y
sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el
Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es
de SIETE (7) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación
propuesto por el abogado Víctor Julio Llamozas Sierra, en su condición de
Defensor Público Cuarto del acusado JORGE
LUIS MEDINA. SEGUNDO: Rectifica la pena impuesta y condena al acusado JORGE LUIS MEDINA a cumplir la pena de
SIETE (7) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el
artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el
Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los ocho (8) del mes de diciembre de 2005.
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
PONENTE
La Secretaria de la Sala,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
H HCF/mj.-