Ponencia de la Magistrada Doctora
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El
3 de marzo de 2008, los ciudadanos abogados Carlos Landaeta Cipriany y Gustavo
Enrique Limongi Malavé, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los
números 79.374 y 42.156 respectivamente, apoderados judiciales (según consta
poder Autenticado ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, el 19
de febrero de 2008) del ciudadano acusado Rickler Augusto López Soto, venezolano, titular de la cédula de
identidad N° 10.674.904, presentaron ante la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento en la
causa seguida a los mencionado ciudadano, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia
en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, por la presunta comisión del delito de Actos Contrarios al Deber,
tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en
perjuicio de la Administración Pública.
El 4 de marzo de
2008, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud
y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte.
El 20 de mayo de
2008, mediante sentencia Nº 270, la
Sala admitió la presente solicitud de avocamiento y acordó
requerir con la urgencia del caso a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, el expediente original que cursa ante el Juzgado Tercero
de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.
El 31 de julio de
2008, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con
tal carácter suscribe la presente decisión.
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
La facultad del
Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una
causa está contemplada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela y en los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del
artículo 18 eiusdem, que disponen lo siguiente:
Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia
como más alto Tribunal de la República: (…)
48. Solicitar de oficio, o a
petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al
conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente…”.
Artículo 18, apartes 10, 11, 12 y 13 “… Cualesquiera de las Salas
del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia,
de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación,
podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se
encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y
directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a
otro tribunal.
Esta atribución deberá ser
ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones
al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder
Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática
venezolana, y se hayan desatendidos o mal tramitados los recursos ordinarios o
extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.
La Sala requerida examinará las condiciones
concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante
algún Tribunal de la
República, independiente de su jerarquía y de especialidad,
que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o
fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se
alegan hayan sido oportunamente reclamados sin éxito en la instancia a través
de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de
instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión
inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de
actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo
por el mandamiento de prohibición.
La sentencia sobre el
avocamiento la dictará la Sala
competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del
juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o
algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para
la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por
la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para
restablecer el orden jurídico infringido…”.
Se advierte que
la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento
está relacionada con un juicio penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se
declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Los apoderados judiciales del
ciudadano Rickler Augusto López Soto, para fundamentar su alegato expresaron lo siguiente: “… Consta en las actuaciones
que acompañan a la presente solicitud como ANEXO -B, que en fecha 7 de mayo del
2005, nuestro mandante fue objeto del procedimiento a que refiere el artículo
284 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se produjo su
aprehensión en la supuesta ejecución de hechos punibles. (Omissis).
Se observa igualmente, que en fecha 7 de mayo de 2005, se
celebró la audiencia a que refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal
Penal, en cuyo acto se calificó la flagrancia y se dispuso tramitar el proceso
conforme a las reglas del procedimiento ordinario, estipulado en los
artículos 280 y siguientes. (Omissis).
Consta a su vez, que en fecha 14 de junio del año 2006, el
Ministerio Público presentó acusación fiscal contra nuestro representado, por
la presunta comisión del delito de ACTOS CONTRARIOS AL DEBER, tipificado por el
artículo 62 de la Ley
Contra la Corrupción. (Omissis).
En fecha 27 de julio de 2006, tuvo lugar la Audiencia Preliminar…
y se admitió la acusación fiscal, ordenándose el pase a juicio de nuestro
mandante mediante auto de apertura a juicio.
Ahora bien, de la anterior narrativa así como en las
actuaciones consignadas, queda plenamente evidenciado que el Fiscal del
Ministerio Público actuante en la causa de marras, en ningún momento de dicha
investigación citó o convocó, ni se trasladó, ni tuvo frente a sí, al ciudadano
RICKLER AUGUSTO LÓPEZ SOTO (tampoco a sus abogados defensores) a los fines de
realizar el acto formal de imputación o instructiva de cargos destinada a
imponer en forma detallada, precisa y circunstanciada, tanto los hechos
imputados como los elementos y pruebas producidos por la investigación que se
siguió en su contra, por lo cual dicho acto formal de imputación no se realizó,
y pese a ello, el Ministerio Público presentó acusación en su contra, la misma
que se tramita en juicio actualmente.
Ahora bien, en exactas condiciones, ciudadanos Magistrados, el
Fiscal actuante omitió producir el acto de imputación formal al ciudadano
RICKLER AUGUSTO LÓPEZ SOTO, pese a que el proceso se tramitaba conforme a las
reglas del procedimiento ordinario. Y es en virtud de esa omisión, con arreglo
a lo dispuesto por los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico
Procesal Penal, que la acusación interpuesta y sus actos subsiguientes, son
NULOS de NULIDAD ABSOLUTA; no obstante lo cual, tan preclara nulidad ha sido
denunciada ordinariamente, siendo evadida por el a-quo, bajo el argumento de
que la exigencia legal de marras quedó satisfecha con la audiencia a que
refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto mismo al que
esta Honorable Sala expresamente y con sobrada razón ha negado tal carácter de
imputación formal; por lo cual la
nulidad ha sido ilegalmente preterida en la presente causa por el Juez de
Juicio, sin perjuicio que dentro de su función (e igual correspondía al
anterior Juez de Control) está destinado a subsanar estos vicios conforme a los
artículos 190, 191, y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez
que la infracción denunciada es contraria al orden público y por consiguiente
debía y debería dictarse incluso ex-oficio, no sólo con base a las normas
legales citadas, sino atendiendo al precepto estatuido en el artículo 25 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela…”.
Asimismo alegaron que: “… Concurre otra causa -aunque independiente de la anterior- también
meritoria del avocamiento de esta Sala en el proceso bajo examen, como quiera
que representa una grave infracción al Derecho de Defensa Constitucional. (Omissis).
Consta del acta contentiva de audiencia celebrada en fecha 7
de mayo de 2005, conforme lo dispuesto por el artículo 373 del Código Orgánico
Procesal Penal… que la otrora defensora de nuestro mandante, solicitó en el
mismo acto al Ministerio Público, y delante de la Juez de Control, se
practicaran -entre otras- estas dos providencias: 1) ‘se tome acta de
entrevista a Isel Giménez, autor [ha de leerse: auditor] de la Alcaldía de
Chacao, a fin de determinar si al señor de la empresa se le solicitó algún
dinero’, y 2) ‘... se investigue si el Restaurant Memphis tiene Circuito Cerrado,
a fin de determinar lo ocurrido en el Restaurant…’. Con exactas palabras consta
del acta, y éstas no pueden sino ser consideradas manifestaciones del ejercicio
a que refiere el artículo 125, numeral 5°, del Código Procesal Penal, esto es,
el derecho del imputado (ejercido mediante su otrora defensora) a pedir
diligencias de investigación, lo cual es aquí independiente a la obligación de
producir el acto de imputación formal, habida cuenta que ya en forma tácita,
según dispone el artículo 121 Eiusdem, se había producido un acto de
persecución penal (aprehensión) contra nuestro defendido.
El caso es que ningún tratamiento dio el Fiscal actuante a
estas peticiones, manejándose cual si no hubieren sido formuladas, es decir, no
presentando atención alguna, ni proveyéndolas, ni negándolas.
Semejante omisión implica una violación directa e
indiscutible contra el Derecho a la
Defensa, pues simplemente se impide al imputado preparar su
descargo y obtener las pruebas y medios necesarios a tal efecto… Es también un
menoscabo absoluto a la
Tutela Judicial Efectiva y al Derecho de Petición
garantizados por los artículos 26 y 51 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, tal como en repetidas
ocasiones ha sentenciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, entre otras decisiones, así:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
sentencia de fecha 25 de julio de 2005, expediente N° 03-2882 (caso: Julio del
Valle Milano y otros) :…(Omissis)…
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, expediente N° 02-3106 (caso: Arturo
Genteaume y Andrés Yánez) :…(Omissis)…
En la misma forma descrita por la citada jurisprudencia, fueron
conculcadas en detrimento de RICKLER LÓPEZ SOTO, la garantía del Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de
Petición, (…) toda vez que se le impidió obtener los medios necesarios para
preparar su defensa, mediante el silenciamiento de las primarias solicitudes
que para diligencias de investigación formuló su otrora defensora. Y esto es
así, porque desoír las solicitudes para diligencias formuladas por el imputado
y su defensa, tan sólo implica negar la posibilidad misma de oponerse a las
imputaciones y pruebas fiscales. (Omissis).
Resta señalar que la referida infracción fue denunciada ante
el ad-quo, obteniendo de ello una decisión que se basó en un falso supuesto
(por aseveración falsa) según el cual, y así se lee del fallo que niega la
solicitud de nulidad: ‘… de igual manera no consta que haya solicitado
diligencias investigativas en la fase de investigación y preparatoria… La
anterior afirmación es tanto más falsa, cuanto basta leer la solicitud al folio
43 (P. I ANEXO-B) para percatar la citada petición de diligencias de
investigación formulada por la abogada; de lo cual resulta que la corrección al
vicio procesal denunciado, fue indebidamente omitida por el Tribunal de Juicio,
muy a pesar que su deber consiste en detectarlo pues atañe al orden público y
remediarlo con la declaratoria de nulidad y reposición de la causa… máxime así,
cuando le fue solicitado por petición de la defensa, demostrándose con ello que
no podría pasarle inadvertido.
Es con base en las razones expuestas… que solicitamos el
avocamiento de esta Sala, para que declare la NULIDAD ABSOLUTA
de la acusación interpuesta, y se reponga la causa a la fase preparatoria… de
modo que el Ministerio Público cumpla con los deberes estipulados por los
artículos 281 y 305 Eiusdem…”.
ANTECEDENTES DEL CASO
El 6 de mayo de 2005, la Jefatura de los Servicios
de la Dirección
de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, levantó
un Acta Policial N° 2004-0604, el cual expresa lo siguiente: “…Chacao, seis (06) de mayo del año dos mil cinco (2005)
En esta misma
fecha, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, comparece por ante
este Despacho el funcionario Sub-Inspector Partidas Jhonny, código 605,
adscrito a la
Dirección de Investigaciones… de conformidad con lo
establecido en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo
14, numeral 1, de la Ley
de los Órganos de Investigaciones Científicas… facultado con el artículo 284
del Código Orgánico Procesal Penal… 112 y 169 del Código Orgánico Procesal
Penal, a suscribir la presente acta policial… ‘En esta misma fecha siendo
aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, en la sede de nuestro Despacho se
recibió una llamada telefónica de una persona con tono de voz masculina, quien
manifestó que por temor a represalias no se iba a identificar, e indicó que en
el Centro Comercial Sambil… en el establecimiento Comercial MEMPHIS… se
encontraba una persona de sexo masculino, vistiendo… un pantalón blue jeans y
una camisa manga corta de color naranja, quien responde con el nombre de: GÓMEZ
JOSÉ, y estaba siendo extorsionado por dos sujetos que vestían… prendas de
color oscuro, quienes presuntamente eran funcionarios de la Dirección de
Rentas Municipales de la
Alcaldía de Chacao, dicha información le fue notificada al
funcionario Sub-Inspector Bracho Oscar, Director de Investigaciones de este
Despacho, quien ordenó se trasladara una comisión al lugar… a fin de constatar
la información suministrada, trasladándome… en compañía de los funcionarios
Sub-Inspectores Escobar Carlos, código 1302, y Mora Arturo, código 1452, los
Detectives Alarcón Nelson… Pirona Aquiles… y las Agentes Pertuz Carolina…
Saldeño Susana… una vez en el lugar
logramos avistar a tres ciudadanos del sexo masculino quienes se encontraban
sentados en la tercera mesa después de la entrada del local, y poseían las
características… aportadas vía telefónica… procedimos a interceptarlos
identificándonos como funcionarios policiales e indicarles el motivo de nuestra
presencia, manifestándonos uno de los ciudadanos quien… quedó identificado
como: GÓMEZ GÓMEZ JOSÉ ENRIQUE… portador de la cédula de identidad V-9.969.570;
que los ciudadanos quienes se encontraba para el momento, habían manifestado
ser Fiscales de Rentas Municipales, adscrito a la Alcaldía de Chacao
y lo estaban extorsionando por la exoneración de impuestos de la compañía
REDESCOMM, C.A., solicitándole para ello una fuerte suma de de dinero y éste
momentos antes, había hecho entrega sólo de la cantidad de cinco millones (5.000.000)
de bolívares en billetes de denominación de cinco (sic) (5.000) mil bolívares, motivo por el cual procedimos a solicitarles
que se identificaran y al mismo tiempo se les informó que se le practicaría una
inspección personal, facultados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal
Penal, quedando… identificados mediante cédula de identidad laminada que
pusieron de vista y a manifiesto como: ARAUJO SERRANO RYAN NASSIF… portador de
la cédula de identidad V-12.849.300… y LÓPEZ SOTO RICKLER AUGUSTO… portador de
la cédula de identidad V-10.674.904; a quien se le logró incautar una bolsa
elaborada en material sintético de color blanco con una inscripción de color
verde donde se puede leer ‘ANGELY BOUTIQUE’ contentiva de un sobre de Manila de
color amarillo, con una inscripción en la parte delantera inferior izquierda
donde se puede leer ‘MERCANTIL’ el cual posee en su interior gran cantidad de
billetes de papel moneda, los cuales quedaron posteriormente descritos de la
siguiente manera: mil (1.000) billetes de la denominación de cinco (5.000) mil
bolívares, de aparente curso legal con los siguientes seriales. (Omissis).
los cuales
suman una cantidad de cinco millones (5.000.000) de bolívares y son reconocidos
por el ciudadano: GÓMEZ GÓMEZ JOSÉ ENRIQUE, como el dinero que momentos antes
le había hecho entrega al ciudadano LÓPEZ SOTO RICKLER AUGUSTO, a quien de
igual forma se incautó… un porta credencial descrito de la siguiente manera:… y
una credencial donde se puede leer ‘CHACAO, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
ESTADO MIRANDA, MUNICIPIO CHACAO, RYAN ARAUJO, CÉDULA DE IDENTIDAD 12.849.300,
ADM. TRIBUTARIA CON FECHA DE VENCIENDO (sic) 31/01/2007’… un carnet elaborada de material sintético de color blanco
donde se puede leer: ‘REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTADO MIRANDA,
MUNICIPIO CHACAO, RYAN ARAUJO, CÉDULA DE IDENTIDAD 12.849.300, AUDITOR’ (01) un
documento por la
Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de
Chacao, de fecha 9-3-05, signado con el número 417/2005; a cargo del Gerente de
Fiscalización: Guillermo Barroso Dugarte, donde autoriza al ciudadano: RICKLER
AUGUSTO LÓPEZ; como Auditor Fiscal con la finalidad de determinar, ratificar el
impuesto estimado o definitivo sobre las actividades económicas que debe pagar
con base a los ingresos brutos de los ejercicios fiscales 2004, 2003, 2002,
2001, de la empresa REDESCOMM C.A.; (01) acta de requerimiento emitida por la Dirección de
Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, orden número 417 (9/03/05),
de fecha 15-03-05, donde identifica al ciudadano RICKLER AUGUSTO LÓPEZ, como
Auditor Fiscal para solicitar diversos documentos a la Empresa REDESCOMM
C.A.; donde se evidencia en la letra manuscrita como contribuyente a la
ciudadana: López Bencomo Doris, cédula de identidad V-7.144.683, quien cumple
funciones de jefe de administración, con su respectivo sello húmedo donde se
puede leer REDESCOMM C.A.. Por todo lo antes expuesto se procedió a trasladar a
los ciudadanos en cuestión a la sede de nuestro despacho, no sin antes imponerlos
de los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución…
fungiendo como testigos de los hechos antes narrados los ciudadanos: AURISTELA
DEL CARMEN VEGAS DE UTREPRA, portadora de la cédula de identidad V-7.282.802, y
el ciudadano: NESTOR CARRERO GARCÍA, portador de la cédula de identidad
V-5.217.375; cabe destacar que se trasladó hasta la Dirección de
Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, comisión policial integrada
por los funcionarios Detective Alarcón Nelson… y la Agente Pertuz
Carolina… con el oficio número DI-S-000775-2005, emitido por ante la Dirección
General de este Despacho a cargo del Director Presidente,
Comisario General Licenciado Leonardo Díaz Paruta, el cual se encuentra
dirigido al ciudadano Guillermo Barroso Dugarte, Gerente de Fiscalización de la Alcaldía de
Chacao, donde solicita se informe a este Despacho, la situación laboral de los
ciudadanos aprehendidos y remita a su vez el expediente de la Empresa REDESCOMM
C.A.; donde sostuvieron entrevista con el ciudadano Guillermo Barroso Dugarte,
quien les hizo entrega de un oficio sin número donde corrobora que los
ciudadanos aprehendidos laboran en la Coordinación de Auditoria Fiscal de la Gerencia de la Dirección de
Administración Tributaria y ostentan los cargos de auditores fiscales activos,
señalando de igual manera que en la actualidad se encuentra abierto un
procedimiento de Auditoria Fiscal a nombre de la referida empresa… y le
corresponde la licencia de actividades económicas número 032001008110, señalando
que dicho procedimiento reposo ante dicha gerencia con la orden de auditoria
número 0417, de fecha 09-03-05, la cual le fue otorgada al funcionario RICKLER
AUGUSTO LÓPEZ, y la misma fue recibida por dicho funcionario el día 11-03-2005;
anexando a dicho oficio el expediente perteneciente de la empresa en mención…
donde autoriza al ciudadano RICKLER AUGUSTO LÓPEZ, como auditor fiscal con la
finalidad de determinar ratificar el impuesto determinado o definitivo sobre la
actividades económicas, que debe pagar con base a los ingresos brutos de los
ejercicios fiscales 2004, 2003, 2002, 2001, de la empresa REDESCOMM C.A., y una
copia fotostática de la
Licencia de Industria y Comercio…”.
El 7 de mayo de 2005, la
ciudadana Sub-Inspectora Jefe de los Servicios Grupo I, de la Dirección General
del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del
Municipio Chacao, Doris Y. Martínez L., mediante oficio Nº 0413-2005, dirigido
al Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió: “… con la comisión portadora del presente oficio el cual
consta de dieciséis (16) folios útiles, a los ciudadanos… identificados… como:
ARAUJO SERRANO RYAN NASSIF… y LÓPEZ RICKLER AUGUSTO… quienes fueron
aprehendidos por funcionarios adscritos a este despacho, en hechos y
circunstancias especificados ampliamente en el Acta Policial anexa, signada con
el número 2005-0604. Cabe destacar que dicha aprehensión le fue notificada a la Fiscal 30º del Ministerio
Público, Dra. Luisa Quevedo…”.
En esa misma fecha, la Fiscal Vigésima
Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana
abogada, Yuraima Josefina Figuera Guevara, conforme con lo establecido en los
artículos 285, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, 34, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108,
numerales 1 y 2, 283 y 300, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante auto
ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal.
Conjuntamente, la mencionada
Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los
artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ante el Juez
de Control a los ciudadanos Rickler Augusto López Soto y
Ryan Nassif Araujo Serrano, para
exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los
mismos.
Y en dicha fecha, el Juzgado
Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia
denonimada: “Audiencia
para oÍr al aprehendido”, de los ciudadanos Rickler
Augusto López Soto y Ryan Nassif
Araujo Serrano, en los términos siguientes: “… Encontrándose este Juzgado en Guardia… para que tenga lugar
la Audiencia
de Presentación para oír al aprehendido… se deja constancia de la presencia de la Dra. JUDITH ROJAS DE
MORA… y de las partes a saber, el ciudadano Fiscal Auxiliar 22º del Ministerio
Público, Dra. YURAIMA FIGUERA, los imputados ARAUJO SERRANO RYAN NASSIF y LÓPEZ
SOTO RICKLER AUGUSTO, quien manifestó (sic) no tener defensa por lo que se designa a la Defensora Pública
Penal (79º) Dra. MARINELLA HERNÁNDEZ, quien estando presente: ‘ACEPTO LA DESIGNACIÓN RECAIDA
EN MI PERSONA Y JURO CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON MIS MEJORES DEBERES
INHERENTES AL CARGO QUE SE ME CONFIERE’, designación efectuada de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, acto
seguido la ciudadana Juez declara
abierta la presente
audiencia y en tal sentido… la ciudadana Fiscal 22º…
expuso: ‘Presento al ciudadano (sic) ARAUJO
SERRANO RYAN NASSIF y LÓPEZ SOTO RICKLER AUGUSTO, quien (sic) fueron aprehendidos el día de ayer 06-05-05,
por parte de los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio de Chacao, dejando
constancia de haber manifestado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de
cómo se practicó la aprehensión de los ciudadanos… Por todo lo antes expuesto
precalifico los hechos como DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto… en
el artículo 62 de la Ley
Contra la Corrupción, específicamente realización de actos contrarios al deber. Asimismo,
solicito que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento
ordinario… artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea acordada al
imputado (sic) una Medida Privativa
de Libertad, previsto en los artículos 250, 251 y 252… en vista que estamos
ante un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, fundados
que hacen presumir su autoría tal y como así lo señala la persona que les pagó,
asimismo los ciudadanos prestan labores en esa Alcaldía, hay peligro de
obstaculización ya que hay testigos, pudiendo influir sobre ellos para que se
comporten de manera desleal, y en relación al peligro de fuga por la pena que
podría llegar a imponerse y el daño causado al estado ya que iban hacer que
este señor no pagara los impuestos causando un perjuicio al estado’.
Seguidamente la ciudadana Juez se dirige a los imputados haciendo la
advertencia preliminar contenida en el artículo 130 y 131 del Código Orgánico
Procesal Penal, siendo impuestos… el ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución…
así como… de los artículos 125 y 126… y de las medidas alternativas a la
prosecución del proceso… artículos 37, 40, 42 y 376… por lo que dando
cumplimiento al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en la Sala… ARAUJO SERRANO RYAN
NASSIF, manifestó:… De seguidas es retirado de la Sala, y se hace pasar al
ciudadano RICKLER AUGUSTO LÓPEZ SOTO, quien manifestó:… A continuación se le
concede la palabra a la Defensa Pública Penal, quien expone:… Vistas las anteriores exposiciones tanto del
FISCAL, EL IMPUTADO Y LA
DEFENSA, Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY… EMITE LOS
SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Comparte la precalificación que a los
hechos da la Fiscal
del Ministerio Público… precalificación que como su nombre lo indica puede
variar según el resultado que arroje la investigación. SEGUNDO: Acoge que la
investigación se siga por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido
en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en
vista que faltan elementos que recabar, en consecuencia se ordenan remitir las
actuaciones a la fiscalía 22º… TERCERO: si bien es cierto que nos encontramos
ante la presencia de un hecho punible no es menos cierto que de autos no
existen suficientes elementos de culpabilidad para sindicar a los imputados de
autos como autores o participes en el hecho y como quiera que los hoy imputados
han manifestado tener residencia fija así como un empleo estable,
desvirtuándose el peligro de fuga así como el de obstaculización, previsto en
los artículos 251 y 252… aunado a la pena que podría llegar a imponerse en caso
de comprobarse las responsabilidades es ínfima y por tratarse primarios en la
presunta comisión de hechos punibles; es por lo que no estando llenos los tres
elementos concurrentes del artículo 250… considera este Tribunal que puede ser
satisfecha la investigación con la imposición para el ciudadano ARAUJO SERRANO
RYAN NASSIF de la
Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el
artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo
presentarse ante este órgano jurisdiccional cada TREINTA (30) DÍAS, así como la
prohibición de salir de la jurisdicción sin la debida autorización del
Tribunal… y en relación al ciudadano RICKLER AUGUSTO LÓPEZ SOTO, se le impone la Medida Cautelar
Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3,4 y 6, del artículo 256…
con presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, prohibición de salir de la
jurisdicción de salir del tribunal y la prohibición expresa de acercársele a la
víctima señalada en autos… Se da por concluido el acto… Quedan notificadas las
partes de lo decidido…”.
El 9 de marzo de 2006, el
Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control, celebró la audiencia a que se refiere
el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en presencia del
Ministerio Público, los ciudadanos Rickler Augusto López Soto y Ryan Nassif
Araujo Serrano, asistidos
por la
Defensora Pública Penal Septuagésima Novena, mediante auto
acordó concederle un plazo de cuarenta y cinco (45) días al Ministerio Público
para que consignara ante ese Tribunal el respectivo acto conclusivo.
El 20 de junio de 2006, el ciudadano Carlos
Humberto Gómez, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área
Metropolitana de Caracas, presentó acusación ante el referido Juzgado
Cuadragésimo Tercero de Control, contra los ciudadanos Rickler Augusto López Soto y
Ryan Nassif Araujo Serrano, por la comisión del delito de actos
contrarios al deber,
tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción;
señalando como hechos atribuibles a los referidos ciudadanos, los siguientes:
“… Los
imputados Rickler Augusto López Soto y Ryan Nassif Araujo Serrano, utilizando
indebidamente sus funciones de auditores fiscales de la Alcaldía de Chacao
y valiéndose de la autorización que poseía Rickler Augusto López Soto, según
orden auditoria 417/2005, de fecha 09-03-2005, (sic)
suscrita por el Gerente de Fiscalización de (sic) Alcaldía de Chacao,
constriñe a que el ciudadano Gómez Gómez José Enrique, Gerente de Finanzas de la Compañía Redescomm,
le entregue el día 6 de mayo de 2005, en el establecimiento Comercial Memphis,
situado en el nivel feria del centro comercial Sambil, la cantidad de cinco
millones de bolívares en efectivo en sobre manila de color amarillo que a su
vez se encontraba en una bolsa blanca con una inscripción de color verde con el
nombre de Angely Boutique, como anticipo de los treinta y seis millones de
bolívares que le exigían, a los fines de evitar un supuesto reparo fiscal de
dicha empresa y exonerarla de los impuestos correspondientes, resultando
aprehendidos en las inmediaciones del establecimiento comercial antes
mencionados, por los funcionarios… adscritos al Instituto Autónomo de Policía
Municipal de Chacao, quienes le incautan en la mano derecha al imputado Rickler
Augusto López Soto, una bolsa de material sintético de color blanco con la
inscripción de color verde donde se lee Angely Boutique, contentiva de un sobre
manila de color amarillo, el cual poseía en su interior la cantidad de cinco
millones de bolívares distribuidos en mil billetes de cinco mil bolívares,
objeto pasivo de la trasgresión, siendo testigos de los hechos los ciudadanos Auristela
del Carmen Vegas de Utrepra y Carrero García Néstor…”.
El 27 de julio de 2006, el
Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control, realizó el acto de Audiencia
Preliminar, en la cual se emitieron los pronunciamientos siguientes: “… PRIMERO: Visto el escrito
de excepciones presentado en fecha 20-07-06, por parte de la Defensora Pública
Penal (79°) Dra. MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS, este Tribunal observa que del
computo practicado desde la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar
hasta la consignación del referido escrito se encuentra fuera de lapso, por
incumplimiento a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal
Penal… siendo en consecuencia extemporáneo, por lo cual se declara inadmisible.
SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2,
del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación
interpuesta por el Representante de la Fiscalía Vigésima
Segunda (22) del Ministerio Público… en contra de los ciudadanos ARAUJO SERRANO
RYAN NASSIF y RICKLER AUGUSTO LÓPEZ SOTO, por la comisión del delito de ACTOS
CONTRARIOS AL DEBER, previstos y sancionados en el artículo 62 de la
Ley Contra la Corrupción,
en razón de considerar que la acusación reúne los requisitos de forma del
artículo 326 de la Norma Adjetiva
Penal. (EN ESTE ESTADO Y HABIENDO SIDO ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL,
SE LES INFORMA A LOS ACUSADOS DE AUTOS SI DESEAN SOMETERSE A ALGUNA DE LAS
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA
PROSECUCIÓN DEL PROCESO AMPLIAMENTE
EXPLICADAS AL INICIO DE LA DECLARACIÓN
DEL IMPUTADO COMO SON PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO, ACUERDOS REPARATORIOS Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 37, 40, 42 Y 376, TODOS DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR LO QUE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LOS IMPUTADOS
MANIFESTANDO CADA UNO DE ELLOS ‘NO ACOGERSE A NINGUNA DE LAS MEDIDAS
ALTERNATIVAS’). Seguidamente continuando con los pronunciamientos TERCERO:
Conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico
Procesal Penal, se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos
por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el
juicio oral y público, no admitiendo la Experticia
Documentológica… de fecha 27-06-05, practicada por la experta
MARI LIS ESPINOZA, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de
Investigaciones… practicado a mil ejemplares con apariencia de billetes de
papel moneda del Banco Central de Venezuela de la denominación de cinco mil bolívares
(5.000) donde surge al respecto la conclusión de que los mil ejemplares con
apariencia de billetes de papel moneda de la denominación de cinco mil (5000)
clasificados como debitados, son: Auténticos y suman la cantidad de CINCO
MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000); pertinente porque nos permite porque nos
permite demostrar la existencia y características físicas del objeto pasivo de
la perpetración del delito incautado en manos del imputado LÓPEZ SOTO RICKLER
AUGUSTO, ya que considera quien aquí decide que la misma no llena los
requisitos exigidos en el artículo 339, numeral 1°… aunado a que considera esta
Juzgadora que es suficiente con la deposición de los funcionarios que actuaron
en la misma, para así garantizar el principio de oralidad e inmediación del
juicio oral y público. CUARTO: Se ordena el pase a juicio oral y público
de la presente causa seguida contra los acusados ARAUJO SERRANO RYAN NASSIF y
RICKLER AUGUSTO LÓPEZ SOTO, por la comisión del delito de ACTOS CONTRARIOS AL
DEBER, previsto y sancionado en el artículo 62 de la
Ley Contra la Corrupción,
por lo que se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio que
ha de conocer de las presentes actuaciones, en consecuencia elabórese el
correspondiente auto de apertura a juicio. QUINTO: Los prenombrados
acusados continuarán presentándose temporalmente cada treinta (30) días ante la
sede del Tribunal hasta tanto sean remitidas las actuaciones al Juzgado de
Juicio que ha de conocer… Seguidamente… el ciudadano juez declaró concluido el
presente acto…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los apoderados judiciales del
ciudadano Rickler Augusto López Soto, señalaron en la solicitud de avocamiento, que el Ministerio
Público: “… omitió producir el acto de imputación
formal al ciudadano RICKLER AUGUSTO LÓPEZ SOTO, pese a que el proceso se
tramitaba conforme a las reglas del procedimiento ordinario…”, y que “...
tan preclara nulidad ha sido denunciada ordinariamente, siendo evadida por el
a-quo, bajo el argumento de que la exigencia legal de marras quedó satisfecha
con la audiencia a que refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal
Penal, acto mismo al que esta Honorable Sala expresamente y con sobrada razón
ha negado tal carácter de imputación formal…”.
Así mismo, expresaron que el
Ministerio Público violentó su derecho a la defensa porque ignoró la solicitud
de diligencia de investigación propuesta en la Audiencia de Presentación
de los imputados, referidas a que: “… 1) ‘se tome acta de
entrevista a Isel Giménez… [ha de leerse: auditor] de la Alcaldía de
Chacao, a fin de determinar si al señor de la empresa se le solicitó algún
dinero’, y 2) ‘... se investigue si el Restaurant Memphis tiene Circuito
Cerrado, a fin de determinar lo ocurrido en el Restaurant …’….”.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencia pacífica y reiterada, en
relación con el acto de imputación formal, ha señalado que: “... El acto de
imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal
Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del
Ministerio Público, comisionados para el caso específico, señalan o identifican
como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la
tramitación de la fase preparatoria del proceso penal...”. (Sentencia Nº 499 del
8/08/07).
Igualmente expresó
la Sala en dicho
fallo que: “… si el Ministerio Público considera
que de una investigación surgen elementos que comprometen la responsabilidad de
determinada (s) persona(s) en la comisión de un hecho punible, es su deber,
previa identificación, notificarlos de los hechos investigados, a los fines de
la designación y debida juramentación del defensor (si es privado) por ante el
Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso
y del principio de seguridad jurídica, toda vez que el acto imputativo confiere
al sindicado facultades y derechos constitucionales y procesales cuyo goce
tiene sus cimientos precisamente desde el momento de la notificación por parte
del Ministerio Público y se extiende inclusive a las etapas recursivas…”.
Es criterio de la Sala que la falta de imputación
de los cargos por los cuales se sigue la investigación, compromete
evidentemente el principio de seguridad jurídica, en razón de que la falta de imputación
por parte del Ministerio Público, equivale a admitir procesos penales seguidos
a espaldas de los investigados, en contravención del debido proceso y de la
tutela judicial efectiva.
En efecto, el
artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, establece dentro de las garantías procesales del debido proceso,
en su numeral primero, el que: “… Toda persona tiene derecho
a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…”.
Como puede
observarse del propio texto constitucional, como garantía del debido proceso se
desprende, el derecho del imputado a conocer la existencia de la investigación
seguida en su contra, por lo que es obligatorio ponerle en conocimiento de la
investigación, a los fines de su defensa.
Por tanto, el
acto formal de imputación Fiscal comprende por una parte, el derecho a ser
informado de los hechos investigados por los cuales se le imputa la presunta
comisión de un determinado hecho punible y por la otra, se le garantiza el
derecho a ser oído.
Sobre este
particular, la Sala
ha establecido de manera reiterada que, no es suficiente imponer al
investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es
necesario que la
Representación del Ministerio Público, realice una función
motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las
circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa,
las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le
imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación,
para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la
defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que
constituyen el debido proceso.
En consecuencia,
con fundamento en las razones antes expuestas, la Sala de Casación Penal
concluye, que el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por
parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una
investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de
un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase
preparatoria del proceso penal.
Determinado lo
anterior, la Sala
observa, que en los supuestos de la detención o aprehensión in fraganti conceptualizado
en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,
la situación procesal es distinta, por cuanto en este caso es al
Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del
procedimiento ordinario o abreviado, y al Juez de Control verificar si los
supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
Así las cosas, en
caso de que se decrete el procedimiento ordinario, el Ministerio Público está
en el deber de imputar formalmente al aprehendido, ya que de esta forma el
mismo podrá ejercer el goce efectivo de sus derechos establecidos en el
artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho procedimiento
tiene por objeto la preparación del debate, es decir, se recaudan elementos de
convicción que pueden ser útiles bien sea para inculpar o exculpar al
investigado de la averiguación que se le sigue, pues en este caso podría
presentarse una acusación, un sobreseimiento o que se decrete el archivo fiscal
de las actuaciones.
Es oportuno
señalar que si en el caso de la detención o aprehensión in fraganti, el
representante de la
Vindicta Pública solicita de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del
procedimiento ordinario, estará obligado a notificar al detenido (imputación
formal), de los cargos por los nuevos hechos que resulten de la investigación.
Mientras que en el caso de que sea decretado el procedimiento abreviado, no
hace falta cumplir con el acto formal de imputación, pues en dicho
procedimiento se prescinde de la etapa preparatoria del proceso, ya que en este
supuesto lo debatido en el juicio será concretamente el hecho cometido en
flagrancia y la calificación del delito, ya que el mismo se presencia de manera
directa, sin necesidad de que se lleve alguna otra probanza de lo acontecido,
salvo en los casos en que existan diversas excepciones para la persona u órgano
aprehensor.
No obstante lo anterior, si el juez de control decreta la
flagrancia, acuerda el procedimiento abreviado y luego el Representante del
Ministerio Público advierte nuevos hechos, tales como calificaciones no
mencionadas en los hechos detenido en flagrancia, otras denuncias u otros
procesos abiertos contra el imputado, está en la obligación de imputar nuevamente
al detenido, con el fin de que sea cónsona la acusación con el hecho por el
cual fue presentado el detenido.
En este sentido, la
Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente: “… en el caso que se disponga la continuación del proceso conforme al
procedimiento ordinario, se debe cumplir con el acto formal de imputación una
vez establecidos los hechos concretos y las pruebas que permitan fundar la
acusación fiscal, pues tal requisito permite ejercer el efectivo derecho a la
defensa y de los derechos determinados en el artículo 125 del Código Orgánico
Procesal Penal…”.
Con fundamento en las razones expuestas, la Sala de Casación Penal
concluye, que en el caso de detención o aprehensión in fraganti, es necesario sólo
en los casos en que se ordene que el procedimiento a seguir es el ordinario,
que se realice el acto formal de imputación, por parte de los Fiscales del
Ministerio Público, a diferencia de cuando sea decretado el procedimiento
abreviado, ello en virtud a las razones que fueron establecidas
precedentemente.
Con base a lo anterior, la
Sala de Casación Penal considera que al ciudadano Rickler
Augusto López Soto, se le violentaron sus derechos al debido
proceso, a la tutela judicial efectiva, y el de la defensa, en virtud de que
era necesario cumplir con el acto de imputación formal, por cuanto el juez de
control decretó la aprehensión en flagrancia y ordenó la aplicación del
procedimiento ordinario. Así mismo ORDENA la Sala que el ciudadano RYAN NASSIF ARAUJO SERRANO, sea
formalmente imputado, por aplicación del efecto extensivo. Así se declara.
De igual manera, la Sala advierte al Ministerio
Público que dispondrá del lapso establecido en el tercer aparte del artículo
250 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar el acto formal de
imputación de los ciudadanos Rickler Augusto López Soto y RYAN NASSIF ARAUJO SERRANO y presentar
el acto conclusivo a que haya lugar, debiéndose comenzar a computarse dicho lapso
a partir de que el tribunal de la causa reciba las actuaciones y notifique inmediatamente
de la decisión al representante fiscal y una vez notificado, proceder conforme
a lo aquí ordenado.
En consecuencia,
se infringieron derechos constitucionales y legales delimitados en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico
Procesal Penal, lo cual hace procedente declarar CON LUGAR la solicitud
de avocamiento propuesta por los defensores del ciudadano Rickler Augusto López Soto al estado en
que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal con todos
los elementos que contengan la investigación, entendiéndose por ello que debe
anularse todos los actos practicados (inclúyase la Acusación Fiscal)
con posterioridad a la
Audiencia de Presentación de Imputados para oír a los
Aprehendidos. Asimismo, se ORDENA la continuidad del caso, con el
debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido
proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.
En relación la solicitud de
diligencias de investigación propuesta en la Audiencia de
Presentación, la Sala
observa que ciertamente el acta que contiene la referida audiencia de los
ciudadanos Rickler Augusto López Soto y Ryan Nassif Araujo Serrano, expresó entre otras cosas lo
siguiente: “… solicito se le tome acta de
entrevista a ISEL GIMENEZ autor (sic) de la alcaldía de Chacao, a fin de
determinar si al señor de la empresa se le solicitó algún dinero, solicito se
le tome acta de entrevista al director de la empresa REDESCOMM a fin de
determinar si tenía conocimiento de la presente extorsión, se tome acta de
entrevista al administrador de Laboratorios géminis a fin de determinar si los
señores estuvieron allí antes de sostener entrevista con el señor GÓMEZ. Se le
tome entrevista a la ciudadana DORIS y solicito se investigue si en el
restaurant Memphis tiene circuito cerrado a fin determinar lo ocurrido en el
restaurant…”.
Ahora bien, observa la Sala que el artículo 125, numeral
5, del Código Orgánico Procesal Penal, contiene el derecho del imputado de
solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias, y en tal sentido
dispone: “… Pedir al Ministerio Público la
práctica de diligencias de investigación
destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
Por su parte, el artículo 305 del
referido texto adjetivo penal, establece el derecho de las partes
intervinientes en un proceso, de solicitar la práctica de diligencias al Fiscal
del Ministerio Público, el cual señala lo siguiente: “… El imputado, las
personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus
representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el
esclarecimiento de los hechos. El
Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles,
debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que
ulteriormente correspondan…”.
De las normas antes transcritas, se observa que el
legislador dispuso de medios procesales eficaces, que permitan al imputado
satisfacer su derecho a la defensa, tal y como ocurre en el caso de autos donde
la Ley, establece
que el imputado puede exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias
de investigación las cuales sirven bien sea, para desvirtuar las imputaciones que se le formulen, así como, para
el esclarecimientos de los hechos por los cuales es investigado.
En
tal sentido, es
obligación del Representante del Ministerio Público dejar constancia acerca de
la pertinencia y utilidad de las prácticas de diligencias solicitadas por el
imputado, así como también en caso contrario, deberá exponer con argumentos
propios, el porqué prescinde de la realización de esas diligencias para ser
incorporadas a la investigación.
Bajo estas mismas premisas, ha sido
criterio de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es
obligación del Ministerio Público: “… practicar las diligencias que
solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos, salvo aquellas que
considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que
desestime llevar a cabo las diligencias requeridas, a objeto de salvaguardar el
derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación a las garantías del
imputado en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una
respuesta sobre su solicitud…”. (Sentencia N° 689, del 29 de abril de 2005).
De la revisión de las actas
que conforman la presente causa se evidencia, que el Ministerio Público no
realizó la practica de las diligencias solicitadas por la defensa en la Audiencia de
Presentación para oír a los Aprehendidos, que en el caso de autos eran las solicitudes
de entrevistas a las cuales se hizo mención precedentemente, asimismo, observa la Sala, que la Representación
Fiscal no expresó ni siquiera los motivos por los cuales
debían o no practicarse las entrevistas solicitadas, por lo que
consecuencialmente constituye una infracción al artículo 305 del Código
Orgánico Procesal Penal, pues no consta en el expediente pronunciamiento alguno
en relación a este puntos solicitado por la defensa de los ciudadanos Rickler
Augusto López Soto y Ryan Nassif Araujo Serrano.
Así las cosas, la Sala observa que la omisión por parte del Representante
del Ministerio Público al no pronunciarse sobre las diligencias solicitadas por
la defensa de los ciudadanos antes prenombrados, infringe el debido proceso, el
derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, normas estas establecidas
en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
En
consecuencia, la Sala
declara CON LUGAR los alegatos
expuestos por la defensa referidos a que el Representante del Ministerio
Público, no practicó las solicitudes formuladas por la defensa en la Audiencia de
Presentación de Imputados, debiendo reponer la causa al estado en que una sean
imputados formalmente los ciudadanos Rickler Augusto López Soto y Ryan Nassif Araujo Serrano, el
Ministerio Público se pronuncie en cuanto a las practicas de investigación
alegadas por la defensa en la referida Audiencia, y se le de continuidad a la
causa con la urgencia que el caso amerita, sin menoscabo de los derechos y garantías
que comprenden el debido proceso y derecho a la defensa y con el
pronunciamiento oportuno de las solicitudes efectuadas por las partes en el
proceso. Así se declara.
Por último, la Sala considera pertinente
mantener los efectos de las medidas cautelares sustitutivas de libertad,
otorgadas el 7 de mayo de 2005, por el Tribunal Cuadragésimo Tercero en Función
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a
favor de los ciudadanos Rickler Augusto López Soto y
Ryan Nassif Araujo Serrano. Así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por
autoridad de la ley, realiza los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SE AVOCA al conocimiento de la presente
causa.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR, la
solicitud de avocamiento propuesta, por la Defensa del ciudadano Rickler Augusto López Soto.
TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Ministerio
Público realice el acto formal de imputación fiscal, advirtiéndose a la representación fiscal que
dispondrá del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal, para realizar el acto formal de imputación de los
ciudadanos Rickler Augusto López Soto y RYAN NASSIF ARAUJO SERRANO y presentar el acto conclusivo a que
haya lugar. Se anulan todas las actuaciones que surgieron con posterioridad
a la Audiencia
de Presentación de Imputados para oír a los Aprehendidos, y se le dé
continuidad al proceso, advirtiéndose a la representación fiscal que dispondrá del lapso
establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal
Penal, para realizar la debida imputación y presentar el acto conclusivo a que
haya lugar.
CUARTO: Declara CON LUGAR,
el alegato expuesto por la defensa en cuanto a que no se practicaron las
diligencias de investigación solicitadas por la defensa en la Audiencia de
Presentación de Imputados, y en consecuencia, hasta tanto no sean imputados
formalmente los ciudadanos RicklEr Augusto López Soto y
Ryan Nassif Araujo Serrano, por parte del Ministerio Público, el
mismo deberá pronunciarse en cuanto a las practicas de investigación alegadas
por la defensa en la referida Audiencia de Presentación.
QUINTO: ORDENA
mantener las medidas cautelares sustitutivas de libertad, otorgadas el 7 de
mayo de 2005 por el Tribunal Cuadragésimo Tercero en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a favor de los
ciudadanos Rickler Augusto López Soto y Ryan Nassif Araujo Serrano.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2008.
Años: 198º de la
Independencia y 149º de la Federación.
La Magistrada
Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Los
Magistrados,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams.
AVO08-102.
VOTO SALVADO
Yo, Blanca Rosa
Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, salvo mi voto en la presente decisión aprobada por mayoría de la
Sala, con base en las consideraciones siguientes:
La Sala declaró Con Lugar la
solicitud de Avocamiento propuesta por los abogados Carlos Landaeta Cipriano y
Gustavo Enrique Limongi Malavé, en su carácter de defensores del ciudadano
Rickler Augusto López Soto; y ordenó la reposición de la causa al estado en el
cual el Ministerio Público celebrara el acto formal de imputación Fiscal,
anulando todas las actuaciones que surgieron con posterioridad a la audiencia
de presentación de imputados; declaró Con Lugar el alegato expuesto por la
defensa, en cuanto a que no se practicaron las diligencias de investigación
solicitadas por la defensa en la audiencia de presentación de imputado, y en
consecuencia hasta tanto no sean imputados formalmente los ciudadanos Rickler
Augusto López Soto y Ryan Nassif Araujo Serrano, por parte del Ministerio
Público, y por último ordenó mantener las medidas cautelares sustitutivas de
libertad otorgadas a los mencionados ciudadanos.
En la decisión
aprobada se expresa:
“… Determinado lo anterior, la Sala observa, que en los
supuestos de la detención o aprehensión in fraganti, la misma se consuma al
instante en que se ejecuta el hecho punible, y es percibida por alguien, que
puede bien sea actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia
ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que capture al
autor del hecho punible. Bajo estos supuestos, la situación procesal es
distinta, por cuanto en este caso es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la
aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y al Juez de Control
verificar si los supuestos están dados y decidir cual es el procedimiento que
debe continuarse.
Así las cosas, en caso de que se decrete el
procedimiento ordinario, el Ministerio Público está en el deber de imputar
formalmente al aprehendido, ya que de esta forma el mismo podrá ejercer el goce
efectivo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico
Procesal Penal…
Es oportuno señalar que si en el caso de la detención
o aprehensión in fraganti, el representante de la vindicta pública solicita de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, la
aplicación del Procedimiento Ordinario, estará obligado a notificar al detenido
(imputación formal) de los cargos por los nuevos hechos que resulten de la
investigación…”.
(…)
“… Con base a
lo anterior, la Sala
de Casación Penal
considera que al ciudadano RICKLER AUGUSTO LÓPEZ SOTO,
se le violentaron sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial
efectiva, y el de la defensa, en virtud de que era necesario cumplir con el
acto de imputación formal, por cuanto no había ninguna investigación previa en
su contra, al contrario su aprehensión fue in fraganti…”.
Considero
que en los casos en los que ha sido presentada una persona, presuntamente
involucrada en un hecho delictivo y aprehendida en el momento de su comisión o
momentos después de ello (flagrancia o cuasi flagrancia), sólo puede ser sujeta
a medida privativa de libertad cuando ha sido calificada la flagrancia, y no cuando en un procedimiento iniciado
como flagrancia, el juez de control considera que no están llenos los
extremos para así decretarlo, y por ello ordena que se siga el procedimiento ordinario, lo que implica la plena libertad del sujeto y
la realización del acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, tal
como si hubiera sido iniciado desde la fase de investigación.
El artículo 373
del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Flagrancia y procedimiento para la presentación del
aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención,
pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de
las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a
quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará
la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una
medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido.
En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que
hubiere lugar.
El Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido
a su disposición.
Si el Juez de Control verifica que están dados los
requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del
Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del
procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al Tribunal Unipersonal, el
cual convocará directamente al juicio
oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la
acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en los
demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del
procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al
efecto…”.
El
procedimiento de detención en flagrancia puede generar el auto de apertura a
juicio, cuando en dicha detención se
hayan recabado suficientes elementos para la realización del juicio oral y
público, y en caso de ser insuficientes dichos elementos, debe el Juez de
Control procurar la continuación del procedimiento ordinario, a los fines de la
obtención de la mayor cantidad de elementos posibles por parte del órgano
encargado de la acción penal y de la investigación.
Por
ello, cuando se realiza la aprehensión
de un ciudadano por flagrancia sin haberse decretado la
calificación de flagrancia, esa
detención resulta ilegal y en contravención del artículo 44.1 de la
Constitución de la República, que dispone lo siguiente:
“… La libertad personal es inviolable, en
consecuencia:
4.1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida
sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in
fraganti. En este caso será llevada ante
una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir
del momento de la detención. Será
juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y
apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
Ahora
bien, cuando se procede a la aprehensión de un ciudadano en flagrancia, debe
entenderse que todos los elementos que se tienen hasta ese momento son
suficientes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, para luego
proceder a la celebración del juicio oral, mientras que, cuando se opta por el
procedimiento ordinario, es porque aún no existen suficientes elementos de convicción
en la comisión del delito que se investiga, y por ello es necesario una orden
de aprehensión para detener a una
persona de lo contrario, la privación de libertad que ocurra en esos casos se
encuentra viciada de nulidad absoluta por violación a las garantías
constitucionales sobre la libertad y el debido proceso, lo cual deberá traer
como consecuencia, no sólo la nulidad de la detención realizada, sino también
los actos subsiguientes.
Por ello estimo
que la privación de libertad que pesa sobre el nombrado ciudadano, se encuentra
viciada de nulidad absoluta, por violación a las garantías constitucionales
sobre libertad y el debido proceso.
Lo anterior tiene su fundamento jurídico en
la garantía de afirmación de la libertad
que tiene toda persona, a quien se le impute participación en un hecho
punible, cuando en un juicio se han subvertido sus derechos fundamentales: el
del debido proceso y el de la defensa. En el presente caso, se ha determinado
la flagrante violación del orden constitucional y legal, en el sentido de que
el nombrado ciudadano Rickler Augusto López Soto, no tuvo acceso a la
investigación, nunca fue imputado, así como tampoco para el momento de la
audiencia para ser oído, disponía de los medios adecuados para defenderse. Por
ello, cuando en la realización de un acto se han desconocido las garantías
procesales constitucionales que
corresponden a todos, ese acto no puede ser considerado como válido, y por ende
debe ser anulado, en aras del interés del estado y de la sociedad de que se
alcance el grado más alto de justicia, ¿Cómo?: Garantizando que los
pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso sin errores y con
la garantía en los derechos de las partes, ya que sería contradictorio que en
un juicio cuyo proceso fue anulado hasta el momento de una nueva imputación
fiscal, se mantengan detenidos a quienes aún no han sido imputados.
De modo que,
aceptar lo establecido por la Sala en decisiones como la presente, sería
permitir el incumplimiento de las garantías y de los derechos constitucionales
que posee toda persona al enfrentarse a un proceso penal.
Pienso que la
Sala ha debido no solo declarar Con Lugar el Avocamiento y reponer la causa al
estado que el Fiscal del Ministerio Público realizare el acto de imputación formal,
sino que ha debido revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta
a los imputados.
Quedan en estos
términos expresadas las razones de mi inconformidad con la presente
decisión. Fecha ut-supra.
La Magistrada Presidenta,
Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado Vicepresidente,
Eladio Aponte Aponte
La Magistrada Disidente,
Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado,
Héctor Coronado
Flores
La Magistrada,
Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
Exp.-08-102 (DNB).
BRMdL/tcp.-
El Magistrado Doctor
Eladio Ramón Aponte Aponte no firmó por motivo justificado.
La Secretaria,
Gladys Hernández González