MAGISTRADO PONENTE  Dr. HÉCTOR CORONADO FLORES

 

En fecha 9 de junio de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrada por los Jueces, DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING (PONENTE), ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ y PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR, declaró sin  lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados JESÚS GERARDO QUINTERO CARRERO y FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, en su condición de Defensores Privados del acusado ELIS JOFRAN RANGEL ALBORNOZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal N° 1 de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, que condenó al acusado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del hoy occiso MARTÍN ALONZO PLAZA LEÓN.

 

Contra dicho fallo propuso Recurso de Casación el ciudadano abogado JESUS GERARDO QUINTERO CARRERO y FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, en su condición de defensores privados del ciudadano ELIS JOFRAN RANGEL ALBORNOZ.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso de casación, sin que se llevara a efecto el mismo, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

            Recibido el expediente en fecha 14 de Octubre 2005, se dio cuenta en Sala el 21 de Octubre de 2005, y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

 

LOS HECHOS

 

Los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio y acogidos por la recurrida son los siguientes:

 

“(…) efectivamente en la madrugada del día 01.06.2003, el acusado Elis Jofran Rángel Albornoz con un arma de fuego que portaba una bala calibre 38, causó la muerte al propiciarle un tiro en la cabeza al ciudadano Martín Alonzo Plaza León, quién conducía un taxi, caprice, classic, color azul, propiedad de su hermano, hecho este que ocurrió en el sector La Calera, vía Jaji del estado Mérida; y luego de ejecutar esa acción procedió en compañía de otras personas que no fueron identificadas en la investigación, a abandonar el cuerpo sin vida de la víctima entre las malezas de un lugar adyacente. Asimismo, se determinó que el acusado fue detenido en horas de la mañana de ese día, por el sector La Chorrera, sin calzado y con su ropaje sucio. “Omissis”

            (…) Se comprobó en el juicio que la víctima Martín Alonzo Plaza León murió por el impacto de un proyectil, el cual se dirigió a la región occipital derecha del cráneo, el cual provenía del arma que en fecha 01.06.2003 accionó el acusado Elis Jofran Rángel Albornoz.

            La anterior convicción se deriva de la declaración de la médico forense Rosalía Florido Peña, quien señaló en el juicio que la causa de la muerte Martín Alonso Plaza León se produjo como consecuencia de un colapso respiratorio y una contusión encefálica, originados por un proyectil que se arrojó en la base del cráneo…

            La declaración a la que se ha hecho referencia fue de vital importancia en el juicio, para conocer cual fue la causa de la muerte de la víctima y por medio de ella se supo que fue producto del impacto de un proyectil proveniente de un arma de fuego. Esto conlleva a pensar que efectivamente otro sujeto fue la persona que accionó el arma, y ese sujeto fue el acusado Elis Jofran Rángel Albornoz (…)

 Además la experta Maria Teresa Balza indicó que realizó un reconocimiento legal a muestras de ropas que fueron recolectadas como evidencias de interés criminalístico, concluyendo que las mismas presentaban residuos de material terroso y ciertas similitudes de color marrón. En relación a este punto se debe destacar que las prendas de vestir que fueron examinadas por la prenombrada experta, pertenecían al occiso y al acusado, y la similitud en cuanto al material terroso que se observó en ellas mismas, permiten concluir que tanto el acusado como el occiso estuvieron en el mismo lugar la madrugada del día 01.06.2003.

            (…) Esta parte de la declaración del experto Yako Jugo Valera determinó que las manchas de sangre halladas en el asiento delantero del Caprice, Classic, azul, pertenecían al occiso, al igual que las manchas de sangre que estaban en su ropa, y que ambas arrojaron como resultado ser de tipo sanguíneo “A”.

            (…) El experto Yako Jugo Valera informó en su declaración que también hizo una experticia hematológica a una franela de color gris que presentaba una mancha color parda rojiza y a un pantalón beige, prendas estas que portaba el acusado al momento de su detención. Señaló que dicha mancha resultó ser de naturaleza hemática, que era sangre humana del tipo sanguíneo “A”. De igual manera refirió que examinó las prendas de vestir del occiso (una chaqueta negra y una franela blanca), y determinó que las manchas que dichas prendas presentaban era sangre humana del tipo sanguíneo “A”(…)

Se determinó en el juicio que el tipo sanguíneo del acusado es “ORH positivo”,  tipo de sangre este que no se halló en ninguna de las prendas de vestir examinadas por los expertos (…)

En definitiva se concluye que  Elis Jofran Rángel Albornoz dio muerte a Martín Plaza León, el día 01.06.2003, porque accionó en contra de él un arma de fuego, que ello se determinó porque en sus manos  había restos de pólvora y en sus vestimentas sangre del occiso, y fue detenido la mañana siguiente en las inmediaciones del lugar con las vestimenta que reflejó las manchas de sangre y la suciedad…”.  (Sic)

-I-

DEL RECURSO

 

ÚNICA DENUNCIA: El recurrente, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación del artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró que la Corte de Apelaciones del Estado Mérida incurrió en una errónea interpretación al resolver el vicio denunciado (contradicción en la motivación) en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

 

-II-

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso de casación, la Sala observa:

 

A su juicio el impugnante denunció la errónea interpretación del 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal) sin indicar de modo alguno de qué manera incurrió la Corte de Apelaciones en tal vicio, limitándose a una impunación genérica referente a la falta de análisis  y comparación de las pruebas de autos, sin concretar, con absoluta precisión,  en qué consistió el vicio que aduce y sin ofrecer ninguna fundamentación de su denuncia.

 

Con respecto a la denuncia del recurso de casación (violación del artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal). La Sala de manera reiterada ha expresado que dicha norma no puede ser denunciada como infringida por la Corte de Apelaciones, por cuanto la misma está referida a los motivos de procedencia del recurso de apelación.

 

   Por otra parte, observa la Sala que Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación esgrimiendo las razones de derecho que consideró pertinentes. Evidentemente, el impugnante no estuvo de acuerdo con las razones expuestas por la recurrida, por lo que interpuso recurso de casación, fundamentando su escrito de formalización en los mismos términos en que lo hizo en el recurso de apelación, pero esta vez argumentando que  la Corte de Apelaciones había incurrido en el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica..

 

   Ha sido jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala de Casación Penal, que el recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para  expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer  razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, ya que la decisión que es contraria a los intereses del recurrente no puede constituir un motivo para recurrir en casación, máxime cuando fueron resueltas conforme a derecho.

 

   En consecuencia considera esta Sala procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado ELIS JOFRAN RANGEL ALBORNOZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia  y no obstante, la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho y así lo hace constar.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado ELIS JOFRAN RANGEL ALBORNOZ.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                      El Magistrado,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                      Alejandro Angulo Fontiveros

               Ponente

 

Las Magistradas,

 

 

Blanca Rosa Mármol de León                            Deyanira Nieves Bastidas

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

HMCF/mj

Exp. N° 2005-0460