Contra dicho fallo propuso Recurso de
Casación el ciudadano abogado JESUS GERARDO QUINTERO CARRERO y FIDEL
LEONARDO MONSALVE MORENO, en su
condición de defensores privados del ciudadano ELIS JOFRAN RANGEL ALBORNOZ.
Transcurrido el lapso legal para la
contestación del recurso de casación, sin que se llevara a efecto el mismo,
fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido
el expediente en fecha 14 de Octubre 2005, se dio cuenta en Sala el 21 de
Octubre de 2005, y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Cumplidos,
como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en
la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del
recurso propuesto, observa:
LOS HECHOS
Los hechos acreditados por el
Tribunal de Juicio y acogidos por la recurrida son los siguientes:
“(…) efectivamente en la madrugada del día 01.06.2003, el acusado Elis
Jofran Rángel Albornoz con un arma de fuego que portaba una bala calibre 38,
causó la muerte al propiciarle un tiro en la cabeza al ciudadano Martín Alonzo
Plaza León, quién conducía un taxi, caprice, classic, color azul, propiedad de
su hermano, hecho este que ocurrió en el sector La Calera, vía Jaji del estado
Mérida; y luego de ejecutar esa acción procedió en compañía de otras personas
que no fueron identificadas en la investigación, a abandonar el cuerpo sin vida
de la víctima entre las malezas de un lugar adyacente. Asimismo, se determinó
que el acusado fue detenido en horas de la mañana de ese día, por el sector La
Chorrera, sin calzado y con su ropaje sucio. “Omissis”
(…) Se comprobó en el
juicio que la víctima Martín Alonzo Plaza León murió por el impacto de un
proyectil, el cual se dirigió a la región occipital derecha del cráneo, el cual
provenía del arma que en fecha 01.06.2003 accionó el acusado Elis Jofran Rángel
Albornoz.
La anterior convicción
se deriva de la declaración de la médico forense Rosalía Florido Peña, quien
señaló en el juicio que la causa de la muerte Martín Alonso Plaza León se
produjo como consecuencia de un colapso respiratorio y una contusión encefálica,
originados por un proyectil que se arrojó en la base del cráneo…
La declaración a la que
se ha hecho referencia fue de vital importancia en el juicio, para conocer cual
fue la causa de la muerte de la víctima y por medio de ella se supo que fue producto
del impacto de un proyectil proveniente de un arma de fuego. Esto conlleva a
pensar que efectivamente otro sujeto fue la persona que accionó el arma, y ese
sujeto fue el acusado Elis Jofran Rángel Albornoz (…)
Además la experta Maria Teresa Balza indicó
que realizó un reconocimiento legal a muestras de ropas que fueron recolectadas
como evidencias de interés criminalístico, concluyendo que las mismas
presentaban residuos de material terroso y ciertas similitudes de color marrón.
En relación a este punto se debe destacar que las prendas de vestir que fueron
examinadas por la prenombrada experta, pertenecían al occiso y al acusado, y la
similitud en cuanto al material terroso que se observó en ellas mismas,
permiten concluir que tanto el acusado como el occiso estuvieron en el mismo
lugar la madrugada del día 01.06.2003.
(…) Esta parte de la
declaración del experto Yako Jugo Valera determinó que las manchas de sangre
halladas en el asiento delantero del Caprice, Classic, azul, pertenecían al
occiso, al igual que las manchas de sangre que estaban en su ropa, y que ambas
arrojaron como resultado ser de tipo sanguíneo “A”.
(…) El experto Yako Jugo
Valera informó en su declaración que también hizo una experticia hematológica a
una franela de color gris que presentaba una mancha color parda rojiza y a un
pantalón beige, prendas estas que portaba el acusado al momento de su
detención. Señaló que dicha mancha resultó ser de naturaleza hemática, que era
sangre humana del tipo sanguíneo “A”. De igual manera refirió que examinó las
prendas de vestir del occiso (una chaqueta negra y una franela blanca), y
determinó que las manchas que dichas prendas presentaban era sangre humana del
tipo sanguíneo “A”(…)
Se determinó en el juicio que el tipo sanguíneo del acusado es “ORH
positivo”, tipo
de sangre este que no se halló en ninguna de las prendas de vestir examinadas
por los expertos (…)
En definitiva se concluye que Elis
Jofran Rángel Albornoz dio muerte a Martín Plaza León, el día 01.06.2003,
porque accionó en contra de él un arma de fuego, que ello se determinó porque
en sus manos había restos de pólvora y
en sus vestimentas sangre del occiso, y fue detenido la mañana siguiente en las
inmediaciones del lugar con las vestimenta que reflejó las manchas de sangre y la
suciedad…”. (Sic)
-I-
-II-
A los fines de resolver
sobre la admisibilidad o no del presente recurso de casación, la Sala observa:
A su juicio el impugnante
denunció la errónea interpretación del 452,
numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal) sin indicar de modo
alguno de qué manera incurrió la Corte de Apelaciones en tal vicio, limitándose
a una impunación genérica referente a la falta de análisis y comparación de las pruebas de autos, sin
concretar, con absoluta precisión, en
qué consistió el vicio que aduce y sin ofrecer ninguna fundamentación de su
denuncia.
Con respecto a la
denuncia del recurso de casación (violación
del artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal). La
Sala de manera reiterada ha expresado que dicha norma no puede ser denunciada
como infringida por la Corte de Apelaciones, por cuanto la misma está referida
a los motivos de procedencia del recurso de apelación.
Por otra parte, observa la Sala que Corte de
Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación esgrimiendo las razones
de derecho que consideró pertinentes. Evidentemente, el impugnante no estuvo de
acuerdo con las razones expuestas por la recurrida, por lo que interpuso
recurso de casación, fundamentando su escrito de formalización en los mismos
términos en que lo hizo en el recurso de apelación, pero esta vez argumentando
que la Corte de Apelaciones había
incurrido en el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica..
Ha sido jurisprudencia constante y reiterada
de esta Sala de Casación Penal, que el recurso de casación es extraordinario y
no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual el recurrente puede
acudir para expresar su descontento con
el fallo que les adversa, sin exponer
razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación,
que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su
nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la
sentencia de la Corte de Apelaciones, ya que la decisión que es contraria a los
intereses del recurrente no puede constituir un motivo para recurrir en
casación, máxime cuando fueron resueltas conforme a derecho.
En consecuencia considera esta Sala
procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación
propuesto por la defensa del acusado ELIS
JOFRAN RANGEL ALBORNOZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 465
del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En atención a lo dispuesto en los
artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no obstante, la indebida fundamentación del
recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se
encuentra ajustado a derecho y así lo hace constar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación
propuesto por la defensa del acusado ELIS
JOFRAN RANGEL ALBORNOZ.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2005. Años: 195° de la
Independencia y 146° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor Manuel Coronado Flores Alejandro Angulo
Fontiveros
Ponente
Las Magistradas,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
HMCF/mj
Exp. N° 2005-0460