El 9 de abril de
2008, el ciudadano abogado Rafael Huncal Martínez, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado, con el Nº 18.288, defensor privado del ciudadano HUSSAYN DAVID MARRERO SIFONTES,
venezolano y portador de la cédula de identidad Nº 11.730.886, presentó ante
El 10 de abril de
2008, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente
solicitud y se designó ponente a
El 1° de julio de
2008,
El 11 de
diciembre de 2008, se reasignó la ponencia a
COMPETENCIA DE
La facultad del
Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una
causa está contemplada en el numeral 48 del artículo 5 de
Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto
Tribunal de
48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún
expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto
cuando lo estime conveniente…”.
Y en el artículo
18, apartes 10, 11, 12 y 13 de la manera siguiente: “… Cualesquiera
de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva
competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la
situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en
que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y
directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a
otro tribunal.
Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo
en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que
perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la
decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendidos
o mal tramitados los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados
hubieren ejercido.
La sentencia sobre el avocamiento la dictará
Se advierte que
la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento
está relacionada con un juicio penal, por ello,
FUNDAMENTOS DE
El solicitante fundamentó
su petición de avocamiento, en los términos siguientes: “… 1) Iniciada la investigación penal y habiéndose incluso
determinado la identidad y ubicación de nuestro defendido, sindicado de haber
participado en una riña, (refriega tumultuaria con el lamentable saldo de una
persona fallecida y varios lesionados) el ciudadano Fiscal Quinto del
Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en
fecha 16 de junio de 2005, procedió a solicitar al Tribunal de Control de
guardia de Ciudad Bolívar, una medida privativa de libertad dizque por
encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal, señalando en el particular TERCERO de su solicitud lo
siguiente: ‘Atendiendo a la entidad de los delitos, PUDIERAMOS ESTAR ANTE UN
INMINENTE PELIGRO DE FUGA, en virtud de la magnitud del daño causado así como de
la pena que pudiera llegar a imponer…’; señalando: ‘Con fundamento en todo lo
anteriormente expuesto… Solicito se decrete la medida judicial preventiva de
libertad en contra del ciudadano (lo identifica) PARA PODER REALIZAR LOS ACTOS
SUBSIGUIENTES EN RUEDA DE INDIVIDUOS Y DETERMINAR CON EXACTITUD SU
PARTICIPACIÓN O NO EN LOS HECHOS…’ El ciudadano Juez Cuarto de Control, por
auto de fecha 17 de junio de 2005, autorizó la orden de aprehensión… sin
embargo nuestro defendido en fecha 14 de julio de 2005, compareció
voluntariamente ante
3) Sustanciada la fase preliminar -sin imputación previa- fue
presentada la acusación y llevado el procesado a juicio, vino la injusta
condena, y luego de interpuesto el correspondiente recurso de apelación contra
la sentencia dictada en el juicio oral y público,
4) Recibido el Expediente… y una vez asignado al nuevo
Tribunal, fuimos convocados para la nueva audiencia preliminar, en la cual,
5) En fecha 16 de julio de 2007,
De las actas de investigación se evidencia que el Ministerio
Público desde el 16 de junio de 2005 le había solicitado al Tribunal Cuarto de
Control de Ciudad Bolívar una orden de aprehensión contra mi defendido quien,
en fecha 14 de julio de 2005, compareció voluntariamente al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad
Bolívar, de esta forma el Ministerio Público omitió realizar la ‘imputación
formal previa’ que es una exigencia del debido proceso judicial, consagrado
como garantía fundamental en el artículo 49 de
En el caso de autos, aparece evidenciado que el Ministerio
Público incumplió con la obligación constitucional y legal anteriormente aludida;
mientras que el Juez de Control, al negar la nulidad solicitada, omitió
preservar el derecho de defensa ya que no hubo investigación
constitucionalmente válida de la que, de modo no arbitrario, pudiera inferirse
el respeto al debido proceso, con lo cual los operadores de justicia actuaron
por fuera de las coordenadas trazadas por la jurisprudencia del Máximo Tribunal
de
El debido proceso que inexorablemente debe cumplirse en todas
las fases del proceso presupone que se haga la imputación formal previa a
objeto de que la persona adquiera la condición de imputado y pueda como tal
ejercer los derechos que le confiere la ley, puesto que, el derecho a la
defensa y, por ende, la garantía de controversia probatoria, deben respetarse y
observarse en la investigación, de modo tal que en la medida que la persona
necesite esclarecer alguna particular situación por haber sido señalado como
autor de un hecho punible, debe ser previamente imputado y provisto de defensor
desde los actos iniciales de la investigación para que pueda aportar pruebas y
discutir las que se hayan aducido, de otro modo se irrespetaría el artículo 49
constitucional…(Omissis).
La omisión por parte del Ministerio Público de la imputación
formal previa es notoria. Como consecuencia de tal omisión no se aseguró en
todo momento el derecho a la defensa ni se garantizó su ejercicio de manera
absoluta, real, continua y unitaria en el proceso que como garantía intangible
es irrenunciable, de tal modo que proceder a la realización del Juicio oral y
público, equivaldría a profundizar más todavía el vicio procesal aquí
denunciado… De haberse cumplido tan importante presupuesto del debido proceso
nuestro defendido pudo haber… solicitado que se practicaran actuaciones
conducentes a su defensa, capaces de variar el resultado de la investigación…
Quizás buena parte de la responsabilidad sea atribuible a quienes por
recónditas razones refuerzan esta conducta procesal, como es el caso de
error procesal cuyas dimensiones se acrecentaron con la
ratificación de
En aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva
y evidenciadas las vulneraciones al orden jurídico procesal que afectan la
imagen y el decoro del Poder Judicial, y dado que la potestad de avocamiento
unge como el medio para lograr una necesaria armonización de la sociedad como
resultado necesario de una interpretación de
ANTECEDENTES DEL CASO
El 9 de enero de
2005, el funcionario Tomás Serrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación del estado Bolívar,
suscribió un acta de Investigación Penal, señalando lo siguiente: “… Iniciando las averiguaciones con la causa penal G-713609,
que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos contra las
personas, me trasladé en compañía del funcionario Miguel Rodríguez… hacia el
Hospital Ruíz y Páez de esta ciudad… luego de identificarnos como funcionarios
de este cuerpo y de manifestar el motivo de
En esa misma
fecha, el representante del Ministerio Público, ordenó el inicio de la
investigación, fundamentándose en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal
Penal en relación con el artículo 334, literal “Y” de
El 16 de junio de
2005, el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito de
Primero: La comisión de varios hechos punibles, perseguibles
de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y que merecen como
sanción pena privativa de libertad como lo son tipos penales de HOMICIDIO
INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, delitos
estos… en perjuicio de EDGAR YOHAN PAZCUZ AZUAJE (occiso), ADALBERTO ANTONIO
MANRIQUE MACIAS Y ERASMO JOSÉ MACIAS, los cuales resultan acreditados con los
siguientes elementos: a) Trascripción de novedades… b) Inspección Ocular al
Cadáver del occiso… c) Declaración de Padre del Occiso… d) Certificado de
Defunción del occiso… e) las declaraciones de las Víctimas… f) Los exámenes
médicos forenses practicados a estos… g) las declaraciones de los testigos
presenciales: KENER RAMARKO PÉREZ HERNÁNDEZ… KAIRA BETZABETH RIVAS BARRIOS…
YASSELYS DE LAS NIEVES REBOLLEDO PEREIRA
y h) Protocolo de Autopsia practicado al cadáver del hoy occiso.
SEGUNDO: De la investigación adelantada hasta el momento
surgen elementos de convicción que nos llevan a presumir que uno de los sujetos
que participó en los hechos punibles que se investigan es el ciudadano HUSAYN (sic) DAVID MARRERO SIFONTES, que al parecer fue la persona que accionó el
arma de fuego que produjo el fatídico resultado antes mencionado. Estos
elementos emergen de las actas de investigación suscrita por el Funcionario
ALEJANDRO MARINO, Inspector adscrito a
TERCERO: Atendiendo a la entidad de los delitos investigados,
pudiéramos estar ante un inminente peligro de fuga, en virtud de la magnitud
del daño causado así como la pena que se le pudiera llegar a imponer al
presunto imputado; y de obstaculización en la investigación.
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto y llenos como
están los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
solicito se decrete la medida judicial de privación preventiva de libertad en
contra del ciudadano HUSAYN (sic) DAVID MARRERO
SIFONTES… para poder realizar los actos subsiguientes de investigación…”.
El 17 de junio de
2005, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, mediante auto decretó “orden de aprehensión”
contra el ciudadano Hussayn David Marreno Sifontes señalando: “… Como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga
u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito y
llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico
Procesal Penal, este Tribunal de Control… atendiendo a lo requerido por el
representante de la vindicta pública, aun cuando observa el Tribunal que dicho
representante fiscal ocurrió en error al solicitar privación de libertad y no
orden de aprehensión… se decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de: HUSAYN (sic) DAVID MARRERO SIFONTES…”.
El 14 de julio de
2005, el Inspector Alejandro Mariño, adscrito al Área de Investigaciones de
En esa misma
fecha, el mencionado ciudadano HUSSAYN
DAVID MARRERO SIFONTES, firmó y estampó sus huellas digitales en acta
señalada como “DERECHOS DEL IMPUTADO”.
El 14 de julio de
2005, el Comisario Jefe de
En esa misma
fecha, el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado
Bolívar, mediante oficio N° 07-F5-1402-04, dirigido al Juez Cuarto en Función
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, solicitó lo
siguiente: “... se sirva acordar para el día
viernes, 15-07-
El 15 de julio de
2005, se realizó el “ACTO DE
RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS”, estando presentes para tal acto el
Juez de Control, el Fiscal del Ministerio Público y el ciudadano HUSSAYN DAVID MARRERO SIFONTES, debidamente
asistido de su abogado privado.
El 15 de julio de
2005, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del estado
Bolívar, solicitó la presentación del ciudadano HUSSAYN DAVID MARRERO SIFONTES ante el Juez de Control respectivo,
en los términos siguientes: “... Por cuanto el ciudadano
(s) MARRERO SIFONTES HUSAYN (sic) DAVID, Cédula No. (s) 11.730.886, quien fue
aprehendido en fecha 14/07/05 por funcionarios adscritos a Orden Aprehensión N°
569 TC04, en circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende de las
Actas que integran la presente investigación identificada con el N° 1615 TC04,
nomenclatura de GF13609 CICPC, que se anexan en copias simples, lo presentó
ante su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49
Ordinal 01 y 02 de
En la fecha antes
referida se realizó la audiencia de presentación del ciudadano HUSSAYN DAVID MARRERO SIFONTES, ante el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en la que se
decidió lo siguiente: “... Considera quien decide
que estamos en presencia del delito de Homicidio Intencional Calificado y
lesiones Personales Intencionales Graves … por lo que se admite la imputación
que se hace el Ministerio Fiscal, siendo estos hechos punibles que merecen pena
privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita,
observa el Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en
sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Aunado a las
actas de entrevistas que cursan en la causa las declaraciones de los testigos y
las declaraciones con el señalamiento expreso en la rueda de individuos por
cada una de las víctimas y señalamiento
directo en esta audiencia son valoradas esta audiencia por el Tribunal,
considera quien decide que el imputado es autor o partícipe del hecho que le
imputa el Ministerio Público. En atención a la magnitud del daño causado, la
existencia del peligro de fuga y obstaculización con las investigaciones lo
procedente es decretar en Contra del Ciudadano: Husayn (sic) David Marrero
Sifontes, una Medida Privativa Judicial de
El 19 de agosto de
2005, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó formal escrito de acusación
contra el ciudadano HUSSAYN DAVID
MARRERO SIFONTES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO
DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,
PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO y
LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES.
El 23 de
septiembre de 2005, la defensa privada del ciudadano HUSSAYN DAVID MARRERO SIFONTES, solicitó al Tribunal de Control la
revisión de la medida impuesta a su defendido, la cual fue negada por el
referido Juzgado de Control, el 27 de septiembre de 2005.
El 17 de octubre de
2005, la defensa del ciudadano HUSSAYN
DAVID MARRERO SIFONTES, mediante escrito rechazó la acusación presentada
por el representante del Ministerio Público.
El 24 de octubre
de 2005 se realizó la “AUDIENCIA PRELIMINAR”, ante el Juzgado Cuarto de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en la misma se admitió
parcialmente la acusación penal, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDA CORRESPECTIVA,
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA
DE FUEGO y LESIONES PERSONALES
INTENCIONALES GRAVES, por HOMICIDIO
INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES,
y se ordenó la apertura a juicio, manteniéndose la medida privativa de libertad
impuesta al ciudadano HUSSAYN DAVID
MARRERO SIFONTES.
El 19 de enero de
2006, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado
Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, mediante auto se constituyó en Tribunal
Unipersonal para enjuiciar al ciudadano HUSSAYN
DAVID MARRERO SIFONTES, expresando que según: “... Circular
enviada de
El 14 de agosto de 2006, se realizó
ante el Tribunal Tercero de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, el
debate público en la causa seguida al ciudadano HUSSAYN DAVID MARRERO SIFONTES, quien fue condenado a cumplir la
pena de trece (13) años y cuatro (4) meses de presidio, por la comisión de los
delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD
CORRESPECTIVA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en
perjuicio de los ciudadanos Adalberto Antonio Manrique Macías, Johan Pazcuz
Azuaje (Occiso) y Erasmo José Macías, siendo apelada dicha decisión por la
defensa del mencionado ciudadano.
El 15 de diciembre de 2006,
Conforme con lo antes expuesto y
justificado, al no instruirse al acusado sobre la admisión de los hechos en
franca violación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico
Procesal Penal, a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 195 ejusdem, lo
ajustado con el derecho es declarar la nulidad absoluta de la audiencia
preliminar realizada en fecha 24 de Octubre de 2005 y como consecuencia de ello
se retrotrae la causa al estado de realizar una nueva audiencia preliminar ante
un Juez distinto de quien dictara la decisión objeto de la presente declaración
de nulidad. Así se declara... Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación de
Auto incoado en tiempo hábil por el Abogado RAFAEL HUNCAL y el Abogado AUDIS
AFANADOR DUERTO, procediendo con el carácter de Defensores respectivamente,
actuantes en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado HUSSAYN DAVID
MARRERO SIFONTES por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL
SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE
FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA
DE FUEGO... se ANULA la decisión de fecha 24/10/2005, con motivo de
El 23 de febrero
de 2007, la defensa del ciudadano HUSSAYN
DAVID MARRERO SIFONTES, solicitó al Juzgado Segundo de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Bolívar la nulidad absoluta de lo actuado y la
reposición de la causa al estado de la investigación, por cuanto su defendido
no fue imputado.
El 13 de marzo de
2007, la defensa del ciudadano HUSSAYN
DAVID MARRERO SIFONTES, solicitó la revisión de la medida de privación de
libertad. En esa misma fecha, el Juzgado Segundo de Control dictó auto mediante
el cual NEGÓ la sustitución de
medida cautelar.
El 24 de abril de
2007, se celebró ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Bolívar, la nueva audiencia preliminar, en la que se admitió la
acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la
presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO
INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO INTENCIONAL EN
GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO dictándose
en consecuencia el auto de apertura a juicio correspondiente.
El 30 de abril de
2007, la defensa del ciudadano HUSSAYN
DAVID MARRERO SIFONTES, interpuso recurso de apelación, el cual fue
contestado por el Ministerio Público.
El 22 de mayo de
2007,
El 16 de julio de
2007, la defensa del ciudadano HUSSAYN
DAVID MARRERO SIFONTES, solicitó al Juez Cuarto de Juicio del Circuito
Judicial Penal del estado Bolívar, de conformidad con el artículo 244 del Código
Orgánico Procesal Penal el decaimiento de la medida privativa de libertad, pues
en su criterio, el proceso se prolongó, sin culpa del procesado, por más de dos
años y además el Ministerio Público no solicitó la prórroga de la medida
preventiva judicial privativa de libertad.
El 8 de agosto de
2007, se le sustituyó al ciudadano HUSSAYN
DAVID MARRERO SIFONTES la medida preventiva judicial privativa de libertad
por una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256
numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 15 de febrero
de 2008, el ciudadano HUSSAYN DAVID
MARRERO SIFONTES, solicitó ante el referido Tribunal de Juicio se
constituyera el Tribunal Unipersonal para ser juzgado, fijándose la realización
del mismo para el día 2 de abril de 2008.
El 9 de abril de
2008, la defensa del ciudadano HUSSAYN
DAVID MARRERO SIFONTES, presentó ante
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente
causa, la defensa del ciudadano HUSSAYN
DAVID MARRERO SIFONTES, alegó que su defendido se presentó el 14 de julio
de 2005, ante
Así las cosas,
luego de haber revisado las actas procesales del expediente,
La presente
causa se inició el 9 de enero de 2005, y el 17 de junio de 2005, previa
solicitud del Ministerio Público, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en
Función de Control decretó una orden de aprehensión contra que el ciudadano HUSSAYN DAVID MARRERO SIFONTES.
El
14 de julio de 2005, el ciudadano HUSSAYN DAVID MARRERO
SIFONTES compareció (voluntariamente) en compañía de su
abogado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, con el fin de ponerse a derecho, siendo detenido en virtud de
la orden de aprehensión acordada por el referido Juzgado Cuarto de Control el
15 de junio de 2005.
Posteriormente,
se realizó la audiencia de presentación del referido ciudadano, en la cual se decretó la medida de privación judicial
preventiva de libertad, sin que el Ministerio Público lo instruyera de los
hechos investigados.
Visto
lo antes narrado
Es criterio de
En efecto, el
artículo 49 de
Como puede
observarse del propio texto constitucional, como garantía del debido proceso se
desprende, el derecho del imputado a conocer la existencia de la investigación
seguida en su contra, por lo que es obligatorio ponerlo en conocimiento de la
investigación, a los fines de su defensa.
Por tanto, el
acto formal de imputación fiscal comprende por una parte, el derecho a ser
informado de los hechos investigados por los cuales se le imputa la presunta
comisión de un determinado hecho punible y por la otra, se le garantiza el
derecho a ser oído.
Sobre este
particular,
Con fundamento en
las razones antes expuestas,
Asimismo,
En relación a la
medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral
3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica
cada ocho (8) días ante
En consecuencia,
En consecuencia,
se declara con lugar la solicitud de avocamiento interpuesto por el
ciudadano abogado Rafael Huncal Martínez, actuando como defensor del ciudadano HUSSAYN DAVID MARRERO SIFONTES. Por tanto, de conformidad con los artículos 190,
191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la
acusación presentada el 19 de agosto de 2005, por el Representante del
Ministerio Público, y en consecuencia anula todos los actos procesales
posteriores a este.
Se ordena la
reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto
formal de imputación fiscal y se le de continuidad al caso, con el debido
aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el
derecho a la defensa. Así mismo sea juramentado la defensa para la realización
de tal acto. Así se decide.
Y por último, mantiene
los efectos de la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el
artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la
presentación periódica cada ocho (8) días ante
DECISIÓN
En
razón de lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando justicia en nombre de
PRIMERO: SE AVOCA al conocimiento de la presente
causa.
SEGUNDO: se declara CON LUGAR, la solicitud de
avocamiento propuesta, por
TERCERO: SE ORDENA
CUARTO: Se anula la acusación formulada el 19
de agosto de 2005, por
QUINTO: SE ORDENA
mantener los efectos de la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida
en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente
en la presentación periódica cada ocho (8) días ante
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2008.
Años: 198º de
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Los
Magistrados,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
MIRIAM MORANDY MIJARES
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams.
AVO08-153.
VOTO SALVADO
Yo, Blanca Rosa
Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes
razones:
La sentencia
aprobada por la mayoría de esta Sala, declaró con lugar la solicitud de
avocamiento propuesta por la defensa del ciudadano Hussayn David Marrero
Sifontes, por lo que la Sala de conformidad con los artículos 190, 191 y 195
del Código Orgánico Procesal Penal, decretó “la nulidad de la acusación
presentada el 19 de agosto de 2005, por el Representante del Ministerio Público
y en consecuencia anula todos los actos procesales posteriores a éste…se ordena
la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el
acto formal de imputación fiscal y se le de continuidad al caso, con el debido
aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el
derecho a la defensa. Así mismo sea juramentado la defensa para la realización
de tal acto”.
Así mismo,
decidió mantener “…los efectos de la medida cautelar sustitutiva de libertad,
establecida en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal,
consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días ante la Oficina de
Alguacilazgo, la cual fue impuesta el 7 de agosto de 2007…al ciudadano HUSSAYN
DAVID MARRERO SIFONTES”.
La reposición
ordenada es una decisión que comparto dada la trascendencia de los vicios
observados en la presente causa; sin embargo, constatada como fue la flagrante
violación al derecho a la defensa y al debido proceso, el habérsele impuesto
una medida de coerción personal al ciudadano Hussayn David Marrero Sifontes, sin haber sido informado de los motivos por
los cuales se imputa, esta Sala ha debido, no sólo ordenar la reposición de la
causa al momento de que se realizara el acto de imputación fiscal, sino también
debió la Sala revocar los efectos de la medida cautelar sustitutiva de
libertad, dictada al ciudadano Hussayn David Marrero Sifontes, en fecha 7 de
agosto de 2007.
Cuando en la
realización de un acto procesal, se han desconocido garantías procesales
constitucionales que corresponden a todos, ese acto no puede ser considerado
como válido y por ende debe ser anulado, en aras del interés del Estado y de la
sociedad de que se alcance el grado más alto de justicia, ¿Cómo?: Garantizando
que los pronunciamientos judiciales sean resultado de un proceso sin errores y con
la garantía de los derechos de las partes, ya que resulta contradictorio que en
un juicio cuyo proceso resultó anulado hasta el momento de una nueva imputación
fiscal, se mantengan medidas cautelares a quienes aún no han sido imputados.
De modo que, aceptar
lo establecido por la Sala en decisiones como la presente, sería permitir el
incumplimiento de las garantías y de los derechos constitucionales que posee
toda persona al enfrentarse a un proceso penal.
En virtud de lo
anterior y por no compartir en el presente caso el criterio de la mayoría de la
Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la
presente decisión. Fecha ut supra.
La Magistrada Presidenta,
Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado Vicepresidente,
Eladio Aponte Aponte
La Magistrada
Disidente,
Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado
Héctor Coronado
Flores
La Magistrada,
Miriam Morandy Mijares
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 08-0153 (DNB)
El Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte no firmó el voto por motivo justificado.
La Secretaria
Gladys Hernández González