Ponencia de
El
Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial
Penal del estado Guárico, extensión Valle de
El grupo de personas, entre otros, lo integraban los
ciudadanos Ramón Rosendo Correa y Víctor Carmelo Vera Correa quienes caminaban
adelante y detrás lo hacían Franklin Antonio Domínguez Jiménez, Andrés Montoya
y Darwin Leal donde venía el hoy occiso, Manuel Rosalino Vera.
Por motivos de carácter privado, por cuanto no se logró
demostrar en el debate el móvil o la causa que origina la riña y quien la
inicia, surgen las acciones entre los nombrados contendientes, interviniendo
Andrés Montoya y Darwin Leal que acompañaban a FRANKLIN ANTONIO DOMÍNGUEZ
JIMÉNEZ quienes agraden a la víctima con acciones aisladas pero finalmente se
traba la pelea entre este último y el hoy occiso MANUEL ROSALINO VERA,
atacándose y defendiéndose recíprocamente, resultando éste lesionado en el
abdomen, brazo y hemotórax izquierdo, que más tarde le desencadenan la muerte
en el hospital de la (sic) esa población…(Omissis)…
Ahora bien, cuando examinamos la declaración del ciudadano
VÍCTOR CARMELO VERA CORREA, hermano de la víctima cuando afirma que: ‘Ese día
íbamos para la casa cuando sucedió el problema, veníamos hablando y ahí el
señor Franklin apuñaleó a mi hermano, lo auxilié lo llevamos al hospital pero
cuando llegamos estaba muerto, ese día andaban con él dos personas más Andrés
Montoya y Darwin Leal, pero fue Franklin Antonio Domínguez quien mató a mi
hermano…’… (Omissis)…
Cuando declara el ciudadano RAMÓN ROSENDO CORREA, hermano de
la víctima dijo que: ‘… Se presentó una pelea, una camorra y entonces yo volteé
y era mi hermano que estaba peleando, estaban agarrado peleando él y Franklin,
entonces yo ví que le dió a mi hermano, no ví con qué, pero ví cuando cayó con
la herida, entonces él salió corriendo al barrio donde vive que se llama El
Guarrey…’.
Estos dos testigos presenciales del hecho señalan claramente
quienes son las personas que riñen y lo identifican como su hermano Manuel y el
ciudadano Franklin, lo cual éste reconoce y ven igualmente que éste último es
el que le causa la herida y cuando se da a la fuga, lo persigue uno de ellos
(Ramón) porque tiene la seguridad que fue la persona que acaba de herir a su
hermano que como indican las repreguntas, vió cuando este ya herido coloca su
mano debajo de la tetilla, es decir no tienen duda de la persona que realiza la
autoría de la acción material porque lo conocen, es vecino de esa localidad,
saben donde vive y hasta allá conduce Ramón a la policía y habla con la mamá
del acusado.
De tal manera que estos dos testimonios al vincularlos entre
sí son coincidentes en su esencia porque demuestran claramente que es Franklin
con un arma blanca quien causa la lesión que le produce la muerte a su hermano
Manuel, no identificando si es con una navaja o con un cuchillo, pero cuando
revisamos la descripción de las tres heridas cortantes, realizada por el
forense, encontramos que las mismas fueron producidas por arma blanca…”.
Por esos hechos,
el mencionado Juzgado de Juicio, CONDENÓ
al ciudadano acusado FRANKLIN ANTONIO
DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula identidad N°
Contra esa
decisión, ejerció recurso de apelación el ciudadano abogado Wilson Antonio
López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N°
60.134, defensor privado del ciudadano acusado FRANKLIN ANTONIO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ.
Notificadas las
partes del fallo anterior, recurrió en casación el defensor privado del
ciudadano acusado FRANKLIN ANTONIO
DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ.
Vencido el lapso
establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante
del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto,
El 27 de junio de
2008, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha,
se dio cuenta, designándose ponente a
El 19 de noviembre
de 2008, se reasignó la ponencia a
El 4 de diciembre de 2008, se realizó
la correspondiente audiencia ante los Magistrados de
Cumplidos como han sido los trámites
procedimentales del caso,
RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
El recurrente alegó
que
Para fundamentar
su denuncia, transcribió las normas denunciadas como infringidas, y señaló que:
“… Esta Corte de Apelaciones del estado Guárico, en su
sentencia del 17 de abril de
SEGUNDA DENUNCIA
El formalizante adujo
que
Al igual que en su
denuncia anterior, transcribió las normas denunciadas como infringidas, parte
de lo expresado por la recurrida en su sentencia relacionada con el punto
previo alegado en el recurso de apelación y expresó posteriormente lo
siguiente: “… se observa que la interpretación
dada por esta honorable Corte de Apelaciones del estado Guárico, al artículo
336 en su último aparte concatenado con el 172 ambos del Código Orgánico Procesal
Penal, a los días hábiles: 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2007, así como
los días hábiles: 02, 05, 07, 08, 09, 12, 14, 15, 16, 19, 20, 22 y 26 de
noviembre de 2007, es que estos días
no fueron hábiles, días que no se realizaron audiencias de debate, sin que haya
mediado para ello, algunas de la causales expresamente previstas en la ley para
hacer procedente la suspensión de las mismas, a saber, las establecidas en el
artículo 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpreta que estos
17 días hábiles, donde se interrumpió la presencia de el Juez y las partes,
afectando de esta manera la inmediación, concentración y continuidad del
proceso…”.
En virtud de que las
denuncias precedentemente transcritas guardan relación entre sí,
En el caso de autos, el formalizante aduce que
Así mismo denunció (confusamente) que la interpretación de la recurrida
al último aparte del artículo 336 concatenado con el artículo 172 señalando
como días hábiles el 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2007 y 2, 5, 7, 8, 9, 12,
14, 15, 16, 19, 20, 22 y 26 de noviembre de 2007 en criterio del recurrente: “… es que estos
días no fueron hábiles, días que no se realizaron audiencias de debate, sin que
haya mediado… algunas de la causales… hacer procedente la suspensión…
establecidas en el artículo 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se
interpreta que estos 17 días hábiles, donde se interrumpió… afectando de esta
manera la inmediación, concentración y continuidad del proceso…”
Al respecto, advierte
Señala además que por tal (sic) circunstancias se violentaron los principios de inmediación,
concentración y continuidad en el debate oral y público, fracturándose de esta
forma los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia
con el artículo 335 ejusdem, todos ellos en armonía con el artículo 49
constitucional, por aquello de que el tribunal, realizará el debate en un solo
día. Si ello no fuere posible el debate continuará durante los días
consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por
un plazo máximo de 10 días computados continuamente, solo en los casos
numerados con los dígitos 1, 2, 3 y 4 del artículo 335 ibidem.
A los fines de resolver ésta denuncia, es bueno, útil y
necesario, distinguir como lo ha hecho ponderadamente
Como se prueba y barrunta de autos, los aplazamientos del 25
de octubre y los del 01, 06, de noviembre de 2007 no pueden confundirse con las
suspensiones; los diferimientos, del 13, 21 y 23 de noviembre de 2007, son
suspensiones y entre el 13 y el 23 de noviembre no se dieron los 10 días
continuos que señala la norma adjetiva penal in comento. Además las leyes sean
estas procesales o sustantivas, no pueden interpretarse ni asimilarse en forma
individual, sino contextualmente, de lo contrario las inferencias son
inextricables con manidos argumentos. En consecuencia debe haber morigeración
en las ponderaciones interpretativas. Es por ello, que lo norma contenida en el
artículo 336 ibidem debe necesariamente concatenarse para su interpretación,
con lo que señala el artículo 172 ejusdem, donde los días en el debate oral y
público deben considerarse como hábiles y no continuos…(Omissis)…
En consecuencia, y por los argumentos antes expuestos, al no
haber violentado los principios de inmediación, concentración y continuidad del
proceso, se declara sin lugar la primera denuncia...”.
Y el sentenciador
del Juzgado
Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal
del estado Guárico, extensión Valle de
El día 25 de
octubre de 2007: “… Habiendo transcurrido el lapso de
espera de la oportunidad fijada para que tenga lugar el juicio oral y público…
Verificada la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraban
presentes la fiscal 15º del Ministerio Público… el Abog Defensor… y el
imputado… no encontrándose presente la víctima CARMELO VERA, en las Salas
Anexas la experto MARÍA DE LOURDES FIGUEROA y los testigos JOSÉ VICENTE
BRICEÑO; DARWIN TOMEDEZ Y JESÚS ALFREDO LEAL se dio inicio al juicio y SE
DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE… Acto seguido el Juez DECLARÓ ABIERTO EL ACTO DE
RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del
Código Orgánico Procesal Penal… Posteriormente el tribunal visto que no se
encuentran presentes testigos ni expertos por ser evacuados acuerda el
aplazamiento del juicio oral y público para el día 01 de noviembre de
El 1°
de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Juicio acordó aplazar el juicio,
expresando lo siguiente: “… verificada la
presencia de las partes se dejó constancia que se encontraban presentes
El 6
de noviembre de 2007, el
sentenciador de juicio, acordó lo siguiente: “… se dejó constancia que se
encontraban presentes
El 13
de noviembre de 2007, el Juzgado de Juicio continuó con la recepción de
pruebas, y luego expresó lo siguiente: “… se
dejó constancia que se encontraban presentes
El 21
de noviembre de 2007, el Tribunal de Juicio, una vez habiendo recibido la
declaración de la testigo Gledys de Jesús Valor, acordó posteriormente lo
siguiente: “… se dejó constancia que se encontraban presentes
Observa el tribunal que con relación a las
pruebas promovidas por el Ministerio Público encontramos que faltan dos testimoniales:
el testimonio de PEÑA ESTEVEZ ORLANDO ENRIQUE (Funcionario Aprehensor),
QUINTANA BRUCES SOLANGE DEL VALLE… A tal efecto se difiere el presente
juicio dejándole establecido al Ministerio Público que de localizar a las 2
testigos faltantes se evacuaran para la próxima oportunidad la cual quedará
fijada para el día 23-11-
El 23
de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Juicio, luego de haber recibido la declaración
de la testigo Solange del Valle Quintana Bruces, señaló lo siguiente: “… se
dejó constancia que se encontraban presentes
Y el
27 de noviembre de 2007, luego de que la defensa del ciudadano acusado FRANKLIN ANTONIO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ,
diera lectura a las nuevas pruebas incorporadas al juicio oral, el Juzgado
Segundo de Juicio, dictó el dispositivo condenatorio contra el referido
acusado.
Ahora bien, el
artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone el Principio de
Concentración del juicio oral, señalando que una vez
iniciado el debate, este debe concluir el mismo día, y en caso contrario,
deberá continuar en el menor número de días consecutivos.
Por
otra parte, el artículo 172 del señalado código procesal penal dispone entre
otras cosas, que en el conocimiento de los asuntos penales en la fase de
juicio, no se computarán como días hábiles los sábados, domingos, feriados y
aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar.
El
artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla el principio de
concentración y continuidad, y entre otras cosas, establece que el debate se
realizará en un solo día, pero si no fuera posible este deberá continuar
durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Así mismo dispone la mencionada norma las
causas por los cuales se podrá suspender el juicio por un plazo máximo de diez
días.
El
último aparte del artículo 336, dispone que el juez ordenará los aplazamientos
diarios, indicando la hora en que se continuará el debate.
Y por
último el artículo 337 ibidem,
dispone que si el juicio no se reanuda a más tardar al undécimo día después de
suspendido (Art. 335 del Código Orgánico Procesal Penal), este se considera interrumpido
y deberá ser realizado nuevamente desde su inicio.
También
es oportuno señalar, que ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el
Principio de Concentración radica en que los actos procesales realizados
durante el juicio oral, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por
las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de
ellas, así como las conclusiones, se expongan de manera continua e inmediata a
los fines de que el sentenciador obtenga una apreciación reciente de lo
debatido durante el juicio, es por ello que este debe de realizarse en un sólo
acto.
No
obstante lo anterior, advierte
Ahora
bien, en el caso de autos, se observa que el debate oral se
inició el día jueves 25 de octubre de 2007, siendo aplazado para los días
jueves 1° de noviembre y martes 6 de noviembre
de 2007; diferido los días martes 13, miércoles 21 y viernes 23, todos igual
del mes de noviembre de 2007 y para luego concluir el juicio el día martes 27
de noviembre de 2007, es decir, el primer aplazamiento fue de 4 días hábiles;
el segundo fue de dos días hábiles; el tercero fue de 4 días hábiles. El primer
diferimiento se declaró el 13 de noviembre de 2007 hasta el 21, transcurriendo
5 días hábiles y el segundo y tercer diferimiento fueron de un día hábil cada
uno.
Sobre
la base de todo lo antes expuesto,
Por
tanto, es evidente que en el caso de autos no hubo una suspensión del juicio,
tal como lo dispone el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y el
criterio vinculante de
En consecuencia,
TERCERA DENUNCIA
El defensor del
ciudadano acusado FRANKLIN ANTONIO
DOMINGUEZ JIMÉNEZ, denunció la falta de aplicación de los artículos 173 y
456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Para fundamentar
su denuncia, expresó que: “… La normativa antes
denunciada, nos establece la obligatoriedad de
Igualmente establece el artículo 456… (Omissis)…
Realizó un
análisis propio de lo que en su criterio constituye una correcta motivación de
sentencia, y continuó expresando lo siguiente: “… Ante la
sentencia emanada por
Ante el recurso de apelación, interpuesto… el Tribunal A-que (sic), decidió en su resolución que el Tribunal A-quo en forma armónica,
motivó la sentencia esbozando los elementos de hecho y de derecho, todo lo cual
es fácticamente comprobable como incierto por parte del Tribunal que dictó
sentencia condenatoria. Ello se desprende de la carencia de motivación… habida cuente
que obvió que el Juez A-quo realizó una simple enumeración y transcripción de
los hechos parcialmente ocurridos en el debate oral y público…”.
Transcribe
sentencia Nº 146 del 20 de abril de 2006, de
Ahora bien, de la sentencia hoy impugnada a través de este
recurso de casación, se evidencia el vicio de inmotivación del fallo por parte
de
Obvió
Ahora bien, los motivos antes indicados dieron origen a la
solicitud impugnatoria a través del Recurso de Apelación, que fue sustanciado y
decidido por
En la presente
denuncia, el recurrente señala que la sentencia emitida por
Ahora bien, la
recurrida en relación a la primera denuncia del recurso de apelación propuesto
por la defensa del ciudadano acusado FRANKLIN
ANTONIO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, señaló: “… Sostiene el
libelista, que el proceso del juicio oral se inicia el 25 de octubre de 2007 y
los días 01, 06, 12, 21, 23 y 27 del mismo año, haciendo especial referencia
que los días 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2007 y los días 02, 05, 07, 08, 09,
13, 14, 15, 16, 19, 20, 22 y 26 de noviembre de 2007, no se realizaron
audiencias de debate en el juicio.
Señala además que por tal circunstancias se violentaron los
principios de inmediación, concentración y continuidad en el debate oral y
público, fracturándose de esta forma los artículos 16 y 17 del Código Orgánico
Procesal Penal, en concordancia con el artículo 335 ejusdem, todos ellos en
armonía con el artículo 49 constitucional, por aquello de que el tribunal,
realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible el debate
continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su
conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de 10 días computados
continuamente, solo en los casos numerados con los dígitos 1, 2, 3 y 4 del
artículo 335 ibidem.
A los fines de resolver ésta denuncia, es bueno, útil y
necesario, distinguir como lo ha hecho ponderadamente
Como se prueba y barrunta de autos, los aplazamientos del 25
de octubre y los del 01, 06, de noviembre de 2007 no pueden confundirse con las
suspensiones; los diferimientos, del 13, 21 y 23 de noviembre de 2007, son
suspensiones y entre el 13 y el 23 de noviembre no se dieron los 10 días
continuos que señala la norma adjetiva penal in comento. Además la leyes sean
estas procesales o sustantivas, no pueden interpretarse ni asimilarse en forma
individual, sino contextualmente, de lo contrario las inferencias son
inextricables con manidos argumentos. En consecuencia debe haber morigeración
en las ponderaciones interpretativas. Es por ello, que la norma contenida en el
artículo 336 ibidem debe necesariamente concatenarse para su interpretación,
con lo que señala el artículo 172 ejusdem, donde los días en el debate oral y
público deben considerarse como hábiles y no continuos.
En consecuencia, y por los argumentos antes expuestos, al no
haber violentado los principios de inmediación, concentración y continuidad del
proceso, se declara sin lugar la primera denuncia…”.
Respecto a la
segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto, adujo la recurrida que: “… Denuncia… la defensa técnica, que la apreciación de las
pruebas no se hizo conforme a las reglas de la lógica, de los conocimientos
científicos y las máximas de experiencia. Sostiene el libelista que no hay
intima convicción y que además, existe falencia en la recurrida al desestimar
las pruebas de la defensa, ejemplo sostiene lo referente al testimonio de José
Vicente Briceño donde como, la recurrida no le dio el valor probatorio y que
por lo tanto contrarían las disposiciones de los artículos 22, 197, 198 y 199
del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera sostiene el actor
suplicante, que el testigo Ramón R. Correa, no debió haberse estimado como lo
hizo el juzgado de primer grado, toda vez que este testigo “es mentiroso”.
Asimismo, con relación a las experticias Nrs. 319 y 320, no debieron valorarse
por la diferencia que existe materialmente en las fechas de su emisión y
consignación.
Critica así mismo, que la valorización hecha al dicho del
testigo Darwin Tomedez Reyes, se haya hecho con lógica, cuando sostuvo que vio
y separó al acusado cuando el sujeto denominado “cara é mango” lo agredía. De
la misma forma hace critica a la apreciación que la recurrida hizo del testimonio
de los ciudadanos Ramón Carmelo Vera Correa y Víctor Vera Correa, cuando lo
cierto era que en una refriega, el grupo más fuerte de personas, cuerpo a
cuerpo, vencen al mas pequeño, siendo por ello que solicita la nulidad del
fallo conforme al artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…
La sentencia confutada, con respecto a la culpabilidad en
primer lugar dejó demostrado, con las pruebas evacuadas en el juicio, el cuerpo
del delito sobre la muerte violenta del hoy occiso Manuel Rosalino Vera… Luego
pasa a determinar la culpabilidad del acusado con los elementos probatorios
llevados al debate. Determinó el fallo el lugar y la hora del homicidio. Señala
que hubo una riña protagonizada por el acusado Franklin A. Domínguez J. y el
hoy occiso Manuel Rosalino Vera, por motivos no determinados en el debate.
Sostiene el documento recurrido que primariamente agraden a la victima Andrés
Montolla; Darwin Leal y Franklin A. Jiménez, en forma aislada, pero que luego
la riña se torna entre el hoy acusado y su victima y es donde se produce el
fatal y luctuoso acontecimiento. Ello se prueba con el dicho del acusado; con
el dicho de Víctor Vera Correa y Ramón Correa, hermanos del difundo, ambos
dijeron que el acusado apuñaleó a su víctima y cuando éste cayo herido. Ambos
testigos presenciaron el hecho. Señalaron quienes riñeron y los identifica con
sus nombres. Por lo tanto ambos singularizan responsabilidad penal hacia el
procesado de autos.
El otro componente testifical lo determinan Gladis de Jesús
Valor y Solange del Valle Quintana. La primera identifica a quienes riñeron,
señala que los tres (refiérase a Darwin; Andrés y Franklin Domínguez), “le
cayeron al occiso”. La segunda manifiesta que Manuel el occiso, peleo con lo
tres, y que Darwin le paso el cuchillo a Franklin Domínguez y éste corto a la
víctima. Ambas declaraciones, adminiculadas con las dos primeras dadas por lo
hermanos Vera, demuestran que el acusado y el occiso riñeron y que el primero
hirió al segundo.
José Vicente Briceño, también testigo, vio la pelea entre
imputado y victima, señalando la hora y el sitio del suceso. Darwin Tomedez
Reyes, informó de igual manera que la riña ocurrió el día de los hechos
determinados por la demandada, todo lo cual hace que su testimonios concuerden
con los otros testigos. Finalmente Pablo Darío Correa, tiene conocimiento
referencial de los hechos e informa que se entero de que el hoy acusado
Franklin Domínguez había dado muerte Manuel Rosalino Vera. Por lo tanto a
criterio de sala, no hay violación en la apreciación del componente probatorio
por la recurrida, y no es así que consecuencialmente, se hayan violados los
artículos 22, 197, 198 y 199 del código orgánico procesal penal. Por lo que se
desestima y se declara sin lugar dicha denuncia…”.
Referente a la
tercera denuncia, expresó: “… Denuncia el libelo
recursivo la falta de motivación y la ilogicidad de la sentencia. El Tribunal
Supremo de Justicia, ha sostenido que una sentencia es inmotivada si no
contiene materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho en que pueda
sustentarse el dispositivo; si las razones expresadas por el fallador no tienen
relación alguna con la acusación penal o con las excepciones o defensas
opuestas; o que los motivos se destruyan unos a los otros por contradicciones graves
o inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamento; que
los motivos sean tan vagos, generales inicuos, ilógicos o absurdos que impiden
conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. Y
finalmente, cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencia de
prueba. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Dr. Oscar R. Pierre
Tapia. Tomo III. Año 1993. Págs. 433 y 434).
Para la defensa técnica es inmotiva e ilógica la sentencia,
por que desde su óptica la accionada admite un medio probatorio sólo cuando le
es útil a su propio y distorsionado razonamiento y no a la obtención de la
verdad. Además narra de una manera distinta las testimoniales que reflejan las
actas, confundiendo la valoración con los requisitos para que la prueba sea
admitida. Hace críticas a la valorización de la experticia que practicara la
funcionaria María de Lourdes Figueroa por diferencias en las fechas de su
realización y promoción, así como también hace criticas al dicho del experto
José Antonio Rengifo Villanueva. Como también al dicho de Pablo Correa; Ramón
Rosendo Correa; Gladis de Jesús Valor, Solanger del Valle Quintana; José
Vicente Briceño y Darwin Tomedez, por lo tanto considera que en la apreciación
que hizo la recurrida se violentaron los artículos 22 y 199 del Código Orgánico
Procesal Penal. Como también hace criticas a las pruebas incorporadas por su
lectura, inspección técnica N° 319, 320 del protocolo de autopsia, infiriendo
que la confutada desconoce el sistema de valorización de las pruebas.
Sobre este aspecto, es importante resaltar que ya el tribunal
de primer grado estableció que el testigo Víctor Carmelo Vera Correa, si fue
ofrecido por el Ministerio Fiscal en su acto conclusivo, solo que, por error
material del Ministerio, se le mencionó como Ramón Carmelo Vera Correa, pero
que se refería era al testigo ya evacuado en juicio Víctor Vera y no Ramón
Vera. Que en cuanto a la solicitud de nulidad de las inspecciones técnicas, no
se detectó ningún tipo de contradicción dando una explicación razonada del
porque no había contradicciones, toda vez que el examen macroscópico del
cadáver lo realizó el funcionario Alfredo Ponce, hoy fallecido, por lo que su
presencia en juicio fue imposible y que el experto Rengifo sólo efectuó la
necrodactilia y la fijación fotográfica; que con respecto a la data de la
muerte del occiso, el protocolo se practica posteriormente en el hospital
Rafael Zamora Arévalo y no en la medicatura de Cabruta donde el cuerpo del
occiso fue retirado inconsultamente para su sepelio, siendo rescatado
posteriormente por las autoridades policiales para las experticias de ley,
siendo que hubo una correcta actuación de la actividad policiva, por ello que
tales planteamientos eran impertinentes.
Por otra parte, este despacho judicial en la resolutiva de la
segunda denuncia, detalló la forma razonada y motivada, de la determinación del
cuerpo del delito y de los elementos probatorios que singularizaban y señalaban
al hoy acusado como el ejecutor de las lesiones que posteriormente produjeron
la occisión de la víctima Manuel Rosalino Vera, por lo que no existe
inmotivación e ilogicidad, al existir en el fallo delatado razonamientos
correctos o formalmente válidos, donde hubo inferencia valida, cierta y con
critica sobre la validez del componente probatorio. Por lo que se desestima y
declara sin lugar la denuncia sobre el presente particular. En suma la
sentencia que se recurre a juicio de la sala contiene una explicación razonada
y jurídica en virtud de la cual adopta la resolución que contiene su
dispositiva, donde se puede palmar la necesaria discriminación del contenido de
cada prueba, su análisis y su comparación con las demás existentes en autos y
por último la valoración y desestimación de cada una de ellas conforme al
sistema probatorio que rige en el Código Orgánico Procesal Penal. En ella se
determinó el hecho en forma clara y precisa con sus fundamentos de derecho,
surgiendo la verdad procesal que a criterio del juzgado sentenciante le sirvió
de asiento a su estimativa judicial.
Y en relación a
la cuarta denuncia de la apelación,
De lo
anteriormente trascrito, se evidencia que la razón no le asiste al recurrente.
En efecto,
En principio para
resolver la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto, practicó un
análisis propio basándose para ello en doctrina y jurisprudencia de
No obstante lo
anterior,
Continuando con
la resolución de la segunda y tercera denuncias, de la apelación presentada por
el defensor del ciudadano acusado FRANKLIN
ANTONIO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, la recurrida expresó que: el sentenciador de
juicio, en principio dejó establecido el cuerpo del delito con las pruebas
evacuadas en el debate, que posteriormente pasó a determinar la culpabilidad
del referido acusado en base a los elementos de convicción llevados al juicio
oral, que estableció el lugar y la hora del homicidio, asimismo se observa que
Asimismo, reseñó
En igual orden de
ideas, lo expresó al resolver la tercera denuncia del recurso de apelación
propuesto, cuando señaló que el recurrente hizo críticas a la valoración de las
declaraciones rendidas por los expertos María de Lourdes Figueroa, José Antonio
Rengifo Villanueva y los testigos Pablo Darío Correa, Víctor Carmelo Vera
Correa, Ramón Rosendo Correa, Gledys de Jesús Valor, Solange del Valle
Quintana, José Vicente Briceño, Darwin Tomedez Reyes, las pruebas de
inspecciones técnicas Nros. 319 y 320, suscritas por los funcionarios adscritos
al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas José Antonio
Rengifo y José Guadalupe Ponce y el Protocolo de Autopsia, porque según su
criterio las mismas infringieron lo establecido en los artículos 22 y 199 del
Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la apreciación de las pruebas y al
presupuesto de su apreciación.
Al respecto,
señaló
Y por último, en
cuanto a la cuarta denuncia del recurso de apelación, se observa que de igual
forma fue resuelta por la recurrida, toda vez que hizo mención a que en vista
de las convocatorias que realizó el sentenciador de juicio para la constitución
del Tribunal con escabinos, este mismo consideró constituirse como Tribunal
Unipersonal, en apegó a la decisión con carácter vinculante emitida por
Es oportuno
señalar que, lo pretendido por el recurrente era que se examinase la sentencia
de juicio, por el simple hecho de que el fallo le era adverso, cosa que no es
así, pues la recurrida resolvió lo alegado en sus denuncias de apelación,
dándole respuesta favorable a sus planteamientos.
En este sentido,
considera
En consecuencia,
CUARTA DENUNCIA
En
la presente denuncia el recurrente alegó: “… ERRÓNEA
APLICACIÓN del artículo 49 numeral 4, de
Para fundamentar
su denuncia, transcribió las normas que consideró infringidas, la resolución que
dio la recurrida al punto IV de la apelación y expresó: “… tal como consta de las actas del debate, las audiencias
del presente juicio oral se realizaron los días: 25 de octubre de 2007,
y los días 01, 06, 13, 21, 23 y 27 de noviembre de 2007, se realizaron
con un juez Unipersonal…”.
Así mismo
transcribió el auto suscrito por el sentenciador de juicio del 22 de junio de
2007 y por último expresó: “… Los actos del proceso se
vinculan estrechamente con la naturaleza del proceso acusatorio. En efecto, (sic)
proceso designa la secuencia judicial de vida acerca de la realización de
determinados actos jurídicos.
Conviene con la finalidad de ilustrar lo que aquí se afirma
referirse a lo enmarcado en el precepto constitucional y en el Código orgánico
Procesal Penal para que el debido proceso se cumpla, en este caso en particular
se debió verificar que pasó con los escabinos ¿fueron debidamente convocados?
Si así fueron ¿se les sancionó? tal como establece el Código en su artículo
160, como se desprende de las actas nada de esto se hizo.
Y jamás se le pidió alguna opinión al acusado, dejando en
estado de indefensión absoluta a mi defendido…”.
En la presente
denuncia, el defensor recurrente alegó la violación del principio constitucional
y procesal referido al juzgamiento con jueces naturales, e infiere
Al respecto,
advierte
Por otra parte,
De lo antes
transcrito,
Y que
En consecuencia,
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de
Publíquese,
regístrese, y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días
del mes de Diciembre de 2008. Años 198º de
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
El
Magistrado Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Los Magistrados,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
MIRIAM
MORANDY MIJARES
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams.
EXP
Nº RC08-268.
El Magistrado Doctor Héctor
Manuel Coronado Flores no firmó por motivo justificado.
La Secretaria
Gladys Hernández
González
Yo, Blanca Rosa Mármol
de León, Magistrada de
La sentencia aprobada
por mayoría de esta Sala, declaró SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto
por la defensa del ciudadano FRANKLIN ANTONIO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, porque
consideró “… que en el caso de autos
no hubo transgresión a las normas que regulan el principio de concentración y
continuidad alegado por el formalizante, en virtud de que el sentenciador del
Juzgado Segundo de Juicio no suspendió el debate, tal y como lo pretende hacer
ver el recurrente; ya que sólo se limitó
a aplazar o diferir el juicio oral, en virtud del alto cúmulo probatorio
que fue promovido para el juicio, la incomparecencia de los testigos llamados a
declarar,…”. (Resaltado de
Y al hacer el cómputo
para llegar a esa conclusión estableció “… observa que el debate oral se inició el día
jueves 25 de octubre de 2007, siendo aplazado para los días jueves 1° de
noviembre y martes 6 de noviembre de 2007; diferido los días martes 13,
miércoles 21 y viernes 23, todos igual del mes de noviembre de 2007, y para
luego concluir el juicio el día martes 27 de noviembre de 2007, es decir el
primer aplazamiento fue de 4 días hábiles; el segundo fue de dos días hábiles;
el tercero fue de 4 días hábiles. El
primer diferimiento se declaró el 13 de noviembre de 2007 hasta el 21,
transcurriendo 5 días hábiles y el segundo y tercer diferimiento fueron de un
día hábil cada uno…”.
Es
importante observar, como bien señala la mayoría de
Lo
que se traduce en que la norma prevé que
iniciado el juicio, éste debe realizarse en un solo día, y en su defecto, en el
menor número de días consecutivos posibles, sin contar sábados, domingos y días
que sean feriados conforme a la ley, evitando las dilaciones indebidas. Evidentemente existen juicios en los cuales
debe aplazarse o suspenderse el desarrollo del debate, porque no puede
realizarse en un único día (ejemplo los casos expresamente previstos en los
artículos 335 en relación con el 357, ambos del Código Orgánico Procesal Penal,
así como situaciones del quehacer diario como que son muchas las pruebas presentadas, que se hizo tarde o no,
vino el traslado del detenido, etc.).
Es
por estos casos extraordinarios que existe la excepción a la regla anterior y
es que el juicio podrá suspenderse por un plazo máximo de diez días,
computados continuamente, sólo en los casos que se señalen en el artículo 335
del Código Orgánico Procesal Penal, pero el mismo deberá reanudarse a más
tardar, al undécimo día después de la suspensión, de lo contrario se
considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio,
conforme a lo establecido en el artículo 337 eiusdem.
Ahora
bien, también debemos resaltar la notable diferencia que existe entre los aplazamientos
diarios, los cuales son ordenados por el Juez Presidente, indicando la hora
en que se continuará el debate, según lo dispone el último aparte del artículo
336 del Código Penal Adjetivo, y las suspensiones, que podrán darse sólo
-como indiqué anteriormente- en los casos contemplados en los ordinales 1º al
4º del artículo 335 eiusdem, por un
plazo máximo de 10 días continuos, de lo contrario se considerará interrumpido
y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.
La
diferencia fundamental es que los aplazamientos diarios, como su nombre lo
indica, son una prórroga del juicio que se realiza día tras día por las circunstancias
del acontecer diario; y por el contrario, las suspensiones operan solamente en
los casos enumerados taxativamente en la ley, por un plazo máximo de 10 días, y
deberán ser decididas por el tribunal.
Sería
oportuno destacar que el Código Penal Adjetivo, en su exposición de motivos
señala los “Principios relativos al procedimiento vinculados con la naturaleza
acusatoria del proceso”, y al respecto indica:
“…Los
principios vinculados con la naturaleza acusatoria del proceso: oralidad,
inmediación, concentración y publicidad, como indica el Profesor Fiaren
Guillén, integran un sistema político: el
de la pronta eficacia del proceso,…”.
(…)
“…3. Concentración.
Conforme al
principio de concentración, que es la principal característica exterior del proceso
oral, los actos procesales de adquisición de pruebas deben desarrollarse bien
sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de modo que los jueces al
momento de sentenciar conserven en su memoria lo ocurrido en el acto
adquisitivo. En efecto, “a la ley le interesa obtener una impresión fresca,
directa y libre del polvo de las actas, la posibilidad de intervenir en forma
permanente y la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso.
Todo esto puede producir el resultado
deseado si no existen entre las distintas partes del debate períodos de tiempo excesivamente prolongados.”
(Baumann).
Es de tal
importancia la consecutividad de la audiencia que se sanciona la suspensión que
se extienda por más de diez días,
disponiéndose la nueva celebración del debate…”.
De lo que se desprende que la intención de
nuestro legislador, es que el debate oral y público se resuelva en lo posible en un único acto,
con la excepción de que éste puede ser suspendido por los motivos señalados taxativamente
en la ley y aplazado de manera continúa e ininterrumpida, de manera que el Juez
de la causa pueda conservar en su memoria los escenarios planteados en el
debate, y tomar una decisión ajustada a
Derecho.
Con
estas consideraciones anteriores, observo en el
expediente, que en la pieza 2, folios
221, 259, 266 y 286 y en la pieza 3, folios 2, 8 y 14 cursan las actas
correspondientes al debate oral, llevadas a cabo en distintas fechas (25 de
octubre, 1, 6, 13, 21, 23 y 27 de noviembre de 2007), donde se constata que
efectivamente, el debate se difirió en
seis oportunidades por la falta de testigos, expertos y para la evacuación de
nuevas pruebas. De lo que se observa,
que el presente juicio se inició el día 25 de Octubre de 2007 y concluyó el día
27 de Noviembre de ese mismo año, para una duración total de 24 días hábiles,
sin contar sábados, domingos, ni feriados; durante este tiempo se celebraron 7
audiencias de
manera distanciada y no consecutivas como lo exige la ley, porque, el Tribunal
de Juicio confundió los aplazamientos
diarios con las suspensiones, es decir, el Tribunal de Juicio hizo un mal uso
de los procedimientos establecidos en los artículos 335 y 336 del Código
Orgánico Procesal Penal, toda vez que prolongó los aplazamientos diarios,
cuando la ley señala que deben hacerse consecutivamente, confundiendo así estos
aplazamientos con las suspensiones, que como ya se refirió, sólo proceden en
los casos contemplados en los ordinales 1º al 4º del artículo 335 eiusdem.
Así mismo observo que
también fue denunciado por el recurrente, la infracción del artículo 335 del
Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite que se suspenda el desarrollo
del debate en su ordinal 2° “…
cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable…”,
sin embargo esta disposición hay que concatenarla con lo dispuesto en el
artículo 357 eiusdem, que reza “… Se
podrá suspender el juicio por esta causa –incomparecencia de experto o
testigo- una sola vez conforme a lo
previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado
o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio
continuará prescindiéndose de esa prueba…”.
Consta en las actas del
debate, que se suspendieron en varias oportunidades las audiencias por la
incomparecencia de testigos y expertos, y el mencionado artículo permite
suspender el juicio por esta causa -incomparecencia- una sola vez, previendo
este artículo para el caso de que no
comparezca el experto o el testigo su conducción por la fuerza pública y si no
pudiese ser localizado, el juicio deberá continuar prescindiendo de esa
prueba.
Tomando en
consideración todo lo anterior, estimo que
Por lo que considero
que se ha debido declarar
Con Lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa y en consecuencia
declarar
Quedan así explanadas
las razones que sustentan el presente voto. Fecha ut-supra.
Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado Vicepresidente
Eladio Aponte Aponte
Blanca
Rosa Mármol de León
El Magistrado
Héctor Coronado
Flores
Miriam Morandy
Mijares
Gladys Hernández González
RC. Exp. N° 08-0268
(DNB)
BRMdeL/tcp.
Los Magistrados Doctores
Eladio Ramón Aponte Aponte y Héctor Manuel Coronado Flores no firmaron el voto por
motivo justificado.
La Secretaria
Gladys Hernández
González