Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

         El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en sentencia dictada el 4 de diciembre de 2007, dejó establecido los hechos siguientes: “… En primer lugar, encontramos que en los hechos ocurridos la madrugada del día 12 de marzo de 2006, en la ciudad de Cabruta, estado Guárico, y que dan lugar al Homicidio de MANUEL ROSALINO VERA se desarrollan según declaraciones de los testigos presénciales del hecho, aproximadamente a eso de las 3:00 a.m., cuando un grupo de personas que concurrieron a la fiesta que se celebró en el Club Río Caribe de esa ciudad, deciden retirarse y a píe emprenden el regreso hacía sus respectivos hogares, tomando como vía de acceso la calle principal de esa población y al llegar al cruce de la calle que conduce a las Chalanas, de manera súbita e imprevista surgió una riña protagonizada por los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ y MANUEL ROSALINO VERA.

El grupo de personas, entre otros, lo integraban los ciudadanos Ramón Rosendo Correa y Víctor Carmelo Vera Correa quienes caminaban adelante y detrás lo hacían Franklin Antonio Domínguez Jiménez, Andrés Montoya y Darwin Leal donde venía el hoy occiso, Manuel Rosalino Vera.

Por motivos de carácter privado, por cuanto no se logró demostrar en el debate el móvil o la causa que origina la riña y quien la inicia, surgen las acciones entre los nombrados contendientes, interviniendo Andrés Montoya y Darwin Leal que acompañaban a FRANKLIN ANTONIO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ quienes agraden a la víctima con acciones aisladas pero finalmente se traba la pelea entre este último y el hoy occiso MANUEL ROSALINO VERA, atacándose y defendiéndose recíprocamente, resultando éste lesionado en el abdomen, brazo y hemotórax izquierdo, que más tarde le desencadenan la muerte en el hospital de la (sic) esa población…(Omissis)

Ahora bien, cuando examinamos la declaración del ciudadano VÍCTOR CARMELO VERA CORREA, hermano de la víctima cuando afirma que: ‘Ese día íbamos para la casa cuando sucedió el problema, veníamos hablando y ahí el señor Franklin apuñaleó a mi hermano, lo auxilié lo llevamos al hospital pero cuando llegamos estaba muerto, ese día andaban con él dos personas más Andrés Montoya y Darwin Leal, pero fue Franklin Antonio Domínguez quien mató a mi hermano…’… (Omissis)

Cuando declara el ciudadano RAMÓN ROSENDO CORREA, hermano de la víctima dijo que: ‘… Se presentó una pelea, una camorra y entonces yo volteé y era mi hermano que estaba peleando, estaban agarrado peleando él y Franklin, entonces yo ví que le dió a mi hermano, no ví con qué, pero ví cuando cayó con la herida, entonces él salió corriendo al barrio donde vive que se llama El Guarrey…’.

Estos dos testigos presenciales del hecho señalan claramente quienes son las personas que riñen y lo identifican como su hermano Manuel y el ciudadano Franklin, lo cual éste reconoce y ven igualmente que éste último es el que le causa la herida y cuando se da a la fuga, lo persigue uno de ellos (Ramón) porque tiene la seguridad que fue la persona que acaba de herir a su hermano que como indican las repreguntas, vió cuando este ya herido coloca su mano debajo de la tetilla, es decir no tienen duda de la persona que realiza la autoría de la acción material porque lo conocen, es vecino de esa localidad, saben donde vive y hasta allá conduce Ramón a la policía y habla con la mamá del acusado.

De tal manera que estos dos testimonios al vincularlos entre sí son coincidentes en su esencia porque demuestran claramente que es Franklin con un arma blanca quien causa la lesión que le produce la muerte a su hermano Manuel, no identificando si es con una navaja o con un cuchillo, pero cuando revisamos la descripción de las tres heridas cortantes, realizada por el forense, encontramos que las mismas fueron producidas por arma blanca…”.

 

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, CONDENÓ al ciudadano acusado FRANKLIN ANTONIO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula identidad N° 16.747.202, a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Rosalino Vera.

 

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación el ciudadano abogado Wilson Antonio López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 60.134, defensor privado del ciudadano acusado FRANKLIN ANTONIO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, integrada por los jueces Cesar Figueroa Paris, Miguel Ángel Cáceres González (ponente) y Yajaira Mora Bravo, en sentencia del 17 de abril de 2008 DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano acusado, antes mencionado, confirmando así en todas y cada una de sus partes el fallo emitido por el sentenciador de Primera Instancia.

 

Notificadas las partes del fallo anterior, recurrió en casación el defensor privado del ciudadano acusado FRANKLIN ANTONIO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ.

 

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 27 de junio de 2008, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha, se dio cuenta, designándose ponente a la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.

 

La Sala de Casación Penal, el 23 de octubre de 2008, mediante sentencia Nº 558, según lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso de casación propuesto, convocando a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública.

 

El 19 de noviembre de 2008, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

El 4 de diciembre de 2008, se realizó la correspondiente audiencia ante los Magistrados de la Sala de Casación Penal, donde comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

 

El recurrente alegó que la Corte de Apelaciones incurrió en la errónea aplicación de los artículos 17 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Para fundamentar su denuncia, transcribió las normas denunciadas como infringidas, y señaló que: “… Esta Corte de Apelaciones del estado Guárico, en su sentencia del 17 de abril de 2008, a los fines de resolver la denuncia establecida en el punto previo de la apelación, el cual distingue como ‘1)’ (sic), dicta cátedra cuando señala la diferencia entre los aplazamientos diarios y la suspensión, pero obvió el diferimiento, pero es el punto que durante el desarrollo del debate oral, según se evidencia en las actas, se interrumpió la presencia del Juez y de las partes, en seis (6) oportunidades por falta de expertos y testigos y por un lapso que suma (17) días hábiles, lo que supera los diez (10) días permitidos por el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual ha quedado violentada la formalidad de la disposición establecida en el artículo 337 eiusdem, perjudicando de esta manera la concentración y continuidad del proceso…”.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

El formalizante adujo que la Corte de Apelaciones violentó los artículos 172 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación.

 

Al igual que en su denuncia anterior, transcribió las normas denunciadas como infringidas, parte de lo expresado por la recurrida en su sentencia relacionada con el punto previo alegado en el recurso de apelación y expresó posteriormente lo siguiente: “… se observa que la interpretación dada por esta honorable Corte de Apelaciones del estado Guárico, al artículo 336 en su último aparte concatenado con el 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los días hábiles: 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2007, así como los días hábiles: 02, 05, 07, 08, 09, 12, 14, 15, 16, 19, 20, 22 y 26 de noviembre  de 2007, es que estos días no fueron hábiles, días que no se realizaron audiencias de debate, sin que haya mediado para ello, algunas de la causales expresamente previstas en la ley para hacer procedente la suspensión de las mismas, a saber, las establecidas en el artículo 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpreta que estos 17 días hábiles, donde se interrumpió la presencia de el Juez y las partes, afectando de esta manera la inmediación, concentración y continuidad del proceso…”.

 

         La Sala, para decidir, observa:

 

En virtud de que las denuncias precedentemente transcritas guardan relación entre sí, la Sala procede a resolverlas en forma conjunta. Así se declara.

 

En el caso de autos, el formalizante aduce que la Corte de Apelaciones violentó por errónea aplicación los artículos 17, 172, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en su criterio, la recurrida expresó las diferencias entre los aplazamientos diarios y la suspensión “… pero obvió el diferimiento…”; que el debate público “… se interrumpió… en seis oportunidades por falta de expertos y testigos… lo que supera los 10 días permitidos por el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal…”, violentando a su vez el artículo 337 del señalado código procesal.

 

Así mismo denunció (confusamente) que la interpretación de la recurrida al último aparte del artículo 336 concatenado con el artículo 172 señalando como días hábiles el 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2007 y 2, 5, 7, 8, 9, 12, 14, 15, 16, 19, 20, 22 y 26 de noviembre de 2007 en criterio del recurrente: “… es que estos días no fueron hábiles, días que no se realizaron audiencias de debate, sin que haya mediado… algunas de la causales… hacer procedente la suspensión… establecidas en el artículo 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpreta que estos 17 días hábiles, donde se interrumpió… afectando de esta manera la inmediación, concentración y continuidad del proceso…”

 

Al respecto, advierte la Sala que la Corte de Apelaciones, en su sentencia dictada el 17 de abril de 2008, estableció lo siguiente: “… Sostiene el libelista, que el proceso del juicio oral se inicia el 25 de octubre de 2007 y los días 01, 06, 12, 21, 23 y 27 del mismo año, haciendo especial referencia que los días 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2007 y los días 02, 05, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 22 y 26 de noviembre de 2007, no se realizaron audiencias de debate en el juicio.

Señala además que por tal (sic) circunstancias se violentaron los principios de inmediación, concentración y continuidad en el debate oral y público, fracturándose de esta forma los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 335 ejusdem, todos ellos en armonía con el artículo 49 constitucional, por aquello de que el tribunal, realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de 10 días computados continuamente, solo en los casos numerados con los dígitos 1, 2, 3 y 4 del artículo 335 ibidem.

A los fines de resolver ésta denuncia, es bueno, útil y necesario, distinguir como lo ha hecho ponderadamente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la concentración, y continuidad del juicio oral, singularmente la diferencia que hay entre los aplazamientos diarios y la suspensión. En los primeros, dice que se trata de aquellos ordenados por el juez presidente con indicación de la hora en que se continuará el debate como lo dispone en el último aparte del artículo 336 del código adjetivo penal. Y las suspensiones, son aquellas que pueden darse en los casos contemplados en los ordinales 1° al 4° del artículo 335 eiusdem con un plazo máximo de 10 días continuos. La diferencia esta, en que en los aplazamientos lo que se da es una prórroga del juicio que se da día tras día por circunstancias del acontecer diario, como por ejemplo ante la diversidad de pruebas a evacuar. Las suspensiones solo operan según las circunstancias indicas en forma taxativa en el artículo 335 ibidem. (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Tomo I. Año 2007. Págs. 31 y 32).

Como se prueba y barrunta de autos, los aplazamientos del 25 de octubre y los del 01, 06, de noviembre de 2007 no pueden confundirse con las suspensiones; los diferimientos, del 13, 21 y 23 de noviembre de 2007, son suspensiones y entre el 13 y el 23 de noviembre no se dieron los 10 días continuos que señala la norma adjetiva penal in comento. Además las leyes sean estas procesales o sustantivas, no pueden interpretarse ni asimilarse en forma individual, sino contextualmente, de lo contrario las inferencias son inextricables con manidos argumentos. En consecuencia debe haber morigeración en las ponderaciones interpretativas. Es por ello, que lo norma contenida en el artículo 336 ibidem debe necesariamente concatenarse para su interpretación, con lo que señala el artículo 172 ejusdem, donde los días en el debate oral y público deben considerarse como hábiles y no continuos…(Omissis)

En consecuencia, y por los argumentos antes expuestos, al no haber violentado los principios de inmediación, concentración y continuidad del proceso, se declara sin lugar la primera denuncia...”.

 

Y el sentenciador del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a lo largo de todo el juicio, para aplazar o suspender el debate, expresó lo siguiente:

 

El día 25 de octubre de 2007: “… Habiendo transcurrido el lapso de espera de la oportunidad fijada para que tenga lugar el juicio oral y público… Verificada la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraban presentes la fiscal 15º del Ministerio Público… el Abog Defensor… y el imputado… no encontrándose presente la víctima CARMELO VERA, en las Salas Anexas la experto MARÍA DE LOURDES FIGUEROA y los testigos JOSÉ VICENTE BRICEÑO; DARWIN TOMEDEZ Y JESÚS ALFREDO LEAL se dio inicio al juicio y SE DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE… Acto seguido el Juez DECLARÓ ABIERTO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal… Posteriormente el tribunal visto que no se encuentran presentes testigos ni expertos por ser evacuados acuerda el aplazamiento del juicio oral y público para el día 01 de noviembre de 2007, A LAS 10:00 AM, a los fines de dar continuación al mismo. Cítense a los testigos, expertos incomparecientes y a la víctima…”. (Resaltado de la Sala).

 

El 1° de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Juicio acordó aplazar el juicio, expresando lo siguiente: “… verificada la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraban presentes la Fiscal 15º del Ministerio Público… el Abog Defensor… y el imputado… y la víctima CARMELO VERA, en las Salas anexas los testigos: PABLO CORREA, RAMÓN CORREA Y VÍCTOR CARMELO VERA CORREA… Se continuó con el acto de la recepción de las pruebas… Seguidamente se declaró abierto el debate advirtiendo al acusado que debería estar atento a todo cuanto ocurriera en la Audiencia y se continuó con el acto de recepción de pruebas… Posteriormente el tribunal visto que no se encuentran presentes testigos ni expertos por ser evacuados acuerda el aplazamiento del juicio oral y público para el día martes 06 de noviembre de 2007 A LAS 11:00 AM, a los fines de dar continuación al mismo. Cítense a los testigos y expertos incomparecientes. Se exhorta al Ministerio Público a los fines de que preste su colaboración en la notificación de los testigos y expertos que no han comparecido al presente juicio oral y público…”. (Resaltado de la Sala).

 

El 6 de noviembre         de 2007, el sentenciador de juicio, acordó lo siguiente: “… se dejó constancia que se encontraban presentes la Fiscal 15º del Ministerio Público… el Abog Defensor… y el imputado… y la víctima CARMELO VERA, en las Salas anexas el testigo: Ramón Correa… se continuó con el acto de la recepción de las pruebas… el tribunal visto que no se encuentran presentes testigos ni expertos por ser evacuados acuerda el aplazamiento del juicio oral y público para el día martes 13 de noviembre de 2007 A LAS 10:00 AM, a los fines de dar continuación al mismo. Cítense a los testigos y expertos incomparecientes. Se exhorta al Ministerio Público a los fines de que preste su colaboración en la notificación de los testigos y expertos que no han comparecido al presente juicio oral y público…”. (Resaltado de la Sala).

 

El 13 de noviembre de 2007, el Juzgado de Juicio continuó con la recepción de pruebas, y luego expresó lo siguiente: “… se dejó constancia que se encontraban presentes la Fiscal 15º del Ministerio Público… el Abog Defensor… y el imputado… y la víctima CARMELO VERA, en las Salas anexas se encuentra presente el experto JOSÉ RENGIFO… Se deja constancia que los testigos promovidos por la defensa han sido evacuados. Con relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público encontramos que faltan tres testimoniales: el testimonio de PEÑA ESTEVEZ ORLANDO ENRIQUE (Funcionario Aprehensor), QUINTANA BRUCESO SOLANGE DEL VALLE y GLEDYS DE JESÚS VALOR, que tal como aparece en el auto de apertura a juicio con relación a la última nombrada la Fiscalía no presentó dirección de los testigos en el escrito acusatorio y que ha pesar de los esfuerzos que se han realizado para ubicarlas policialmente, han resultado infructuosas. En cuanto al funcionario policial, se ha diligenciado para su citación, pero en autos consta que ya dejó de ser funcionario público adscrito a la policía del Edo. Guárico, por lo que deberá ser localizado donde se encuentre, correspondiéndole al Ministerio Público colaborar con la diligencia de conformidad con el 357 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se difiere el presente juicio dejándole establecido al Ministerio Público que de localizar a las 2 (sic) testigos faltantes se evacuaran para la próxima oportunidad la cual quedará fijada para el día 21-11-2007 a las 9:00 AM…”. (Resaltado de la Sala).

 

El 21 de noviembre de 2007, el Tribunal de Juicio, una vez habiendo recibido la declaración de la testigo Gledys de Jesús Valor, acordó posteriormente lo siguiente: “… se dejó constancia que se encontraban presentes la Fiscal 15º del Ministerio Público… el Abog Defensor… y el imputado… y la víctima CARMELO VERA,  en las Salas anexas no se encuentran presentes expertos ni testigos… Seguidamente siendo las 2:30 PM se constituye nuevamente el Tribunal dejándose constancia… que se encuentran presentes todas las partes anteriormente señaladas… señalando igualmente que en una de las salas anexas se encuentra la testigo GLEDYS DE JESÚS VALOR…

Observa el tribunal que con relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público encontramos que faltan dos testimoniales: el testimonio de PEÑA ESTEVEZ ORLANDO ENRIQUE (Funcionario Aprehensor), QUINTANA BRUCES SOLANGE DEL VALLE… A tal efecto se difiere el presente juicio dejándole establecido al Ministerio Público que de localizar a las 2 testigos faltantes se evacuaran para la próxima oportunidad la cual quedará fijada para el día 23-11-2007 a las 9:00 AM…”. (Resaltado de la Sala).

 

El 23 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Juicio, luego de haber recibido la declaración de la testigo Solange del Valle Quintana Bruces, señaló lo siguiente: “… se dejó constancia que se encontraban presentes la Fiscal 15º del Ministerio Público… el Abog Defensor… y el imputado… y la víctima CARMELO VERA, en las Salas anexas la testigo SOLANGE BRUCES… quien aquí decide estima que en el presente asunto han transcurrido 6 audiencias, tiempo suficiente que consta en autos, para resolver el presente juicio con las notificaciones que han cursado y las notificaciones ordenadas, entendiendo que el Tribunal ha agotado diligentemente todas las medidas para que comparezca el testigo PEÑA ESTEVEZ ORLANDO ENRIQUE, que es funcionario policial y que debió comparecer al proceso. Por tal motivo se prescinde de la prueba. Y así se hace constar en la presente acta a los fines legales consiguientes. Seguidamente y terminada la recepción de las pruebas y teniendo en cuenta que el mismo texto de la acusación se refiere ha la ocurrencia de una pelea en que participó el acusado, situación que también ha sido observada por este juzgador es por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a advertir al imputado sobre una nueva calificación jurídica… por cuanto la misma es en beneficio del procesado… se le advierte al imputado que sobre este particular se le puede recibir nueva declaración y se le advierte a las partes que tienen la oportunidad de solicitar la suspensión del juicio para presentar nuevas pruebas o preparar la defensa… En virtud de que el Defensor ha manifestado que desea presentar nuevas pruebas y preparar nuevas pruebas se acuerda diferir este acto para el día martes 27-11-2007, a las 10:00 AM…”. (Resaltado de la Sala).

 

Y el 27 de noviembre de 2007, luego de que la defensa del ciudadano acusado FRANKLIN ANTONIO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, diera lectura a las nuevas pruebas incorporadas al juicio oral, el Juzgado Segundo de Juicio, dictó el dispositivo condenatorio contra el referido acusado.

 

Ahora bien, el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone el Principio de Concentración del juicio oral, señalando que una vez iniciado el debate, este debe concluir el mismo día, y en caso contrario, deberá continuar en el menor número de días consecutivos.

 

Por otra parte, el artículo 172 del señalado código procesal penal dispone entre otras cosas, que en el conocimiento de los asuntos penales en la fase de juicio, no se computarán como días hábiles los sábados, domingos, feriados y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar.

 

El artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla el principio de concentración y continuidad, y entre otras cosas, establece que el debate se realizará en un solo día, pero si no fuera posible este deberá continuar durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión.  Así mismo dispone la mencionada norma las causas por los cuales se podrá suspender el juicio por un plazo máximo de diez días.

 

El último aparte del artículo 336, dispone que el juez ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate.

 

Y por último el artículo 337 ibidem, dispone que si el juicio no se reanuda a más tardar al undécimo día después de suspendido (Art. 335 del Código Orgánico Procesal Penal), este se considera interrumpido y deberá ser realizado nuevamente desde su inicio.

 

También es oportuno señalar, que ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el Principio de Concentración radica en que los actos procesales realizados durante el juicio oral, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de ellas, así como las conclusiones, se expongan de manera continua e inmediata a los fines de que el sentenciador obtenga una apreciación reciente de lo debatido durante el juicio, es por ello que este debe de realizarse en un sólo acto.

 

No obstante lo anterior, advierte la Sala, que no todos los juicios son realizados en un solo acto, puesto que cada uno de ellos tiene su particularidad y complejidad en torno a lo juzgado, por lo que el juez debe tratar de realizarlo en el menor número de audiencias posible sin incurrir en motivos de injustificada duración.

 

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el debate oral se inició el día jueves 25 de octubre de 2007, siendo aplazado para los días jueves 1° de noviembre  y martes 6 de noviembre de 2007; diferido los días martes 13, miércoles 21 y viernes 23, todos igual del mes de noviembre de 2007 y para luego concluir el juicio el día martes 27 de noviembre de 2007, es decir, el primer aplazamiento fue de 4 días hábiles; el segundo fue de dos días hábiles; el tercero fue de 4 días hábiles. El primer diferimiento se declaró el 13 de noviembre de 2007 hasta el 21, transcurriendo 5 días hábiles y el segundo y tercer diferimiento fueron de un día hábil cada uno.

 

Sobre la base de todo lo antes expuesto, la Sala concluye que en el caso de autos no hubo trasgresión a las normas que regulan el principio de concentración y continuidad alegado por el formalizante, en virtud de que el sentenciador del Juzgado Segundo de Juicio no suspendió el debate, tal y como lo pretende hacer ver el recurrente; ya que sólo se limitó a aplazar o diferir el juicio oral, en virtud del alto cúmulo probatorio que fue promovido para el juicio, la incomparecencia de los testigos llamados a declarar, solicitando la colaboración al Representante del Ministerio Público para ubicarlos y la advertencia de un posible cambio de calificación jurídica.

 

Por tanto, es evidente que en el caso de autos no hubo una suspensión del juicio, tal como lo dispone el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 2144, del 1° de diciembre de 2006, el cual expresa cuales son los días hábiles.

 

         En consecuencia, la Sala de Casación Penal, declaran SIN LUGAR las denuncias anteriormente señaladas. Así se declara.

 

TERCERA DENUNCIA

 

El defensor del ciudadano acusado FRANKLIN ANTONIO DOMINGUEZ JIMÉNEZ, denunció la falta de aplicación de los artículos 173 y 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Para fundamentar su denuncia, expresó que: “… La normativa antes denunciada, nos establece la obligatoriedad de la Corte de Apelaciones, de motivar los fallos, lo cual está íntimamente ligado a lo en el artículo 173, que a su vez señala: ‘… (Omissis)

Igualmente establece el artículo 456… (Omissis)

 

Realizó un análisis propio de lo que en su criterio constituye una correcta motivación de sentencia, y continuó expresando lo siguiente: “… Ante la sentencia emanada por la Corte de Apelaciones del Circuito… esta defensa apela por considerarse violentados los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal… insuficiencia en la motivación dada como perfectamente adoptada a derecho por la Corte ut supra mencionada a la cual hoy contra la misma se recurre… al no llenarse los requisitos formales establecidos en la norma ut supra mencionada, por no existir un relato fáctico de los hechos, a los fines de determinar si estos hechos se compaginan con la norma jurídica enunciada como violada, lo cual en este estado es imposible de determinar.

Ante el recurso de apelación, interpuesto… el Tribunal A-que (sic), decidió en su resolución que el Tribunal A-quo en forma armónica, motivó la sentencia esbozando los elementos de hecho y de derecho, todo lo cual es fácticamente comprobable como incierto por parte del Tribunal que dictó sentencia condenatoria. Ello se desprende de la carencia de motivación… habida cuente que obvió que el Juez A-quo realizó una simple enumeración y transcripción de los hechos parcialmente ocurridos en el debate oral y público…”.

Transcribe sentencia Nº 146 del 20 de abril de 2006, de la Sala de Casación penal, referida a la motivación de la sentencia y expresó: “… En este caso en concreto no establece la Corte de Apelaciones, porqué no existe la falta de motivación alegada por esta defensa, más aun cuando resulta obvio que la recurrida sí infringió lo estatuido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)

Ahora bien, de la sentencia hoy impugnada a través de este recurso de casación, se evidencia el vicio de inmotivación del fallo por parte de la Sala Ut Supra identificada (Hoy recurrida), no expresando las bases para determinar la decisión que se tomó, solamente ilimitándose a expresar:… Esta decisión se tomó, solo atendiendo a doctrinas personalísimas que no son claras ni precisas en cuanto a la impugnación propuesta, lo que hace evidente una suerte de evasión, a la obligación constitucional de motivación de fallos, en base a lo alegado, lo cual a su vez infiere en un derecho del justiciable ampliamente apegado a lo estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución

Obvió la Corte de Apelaciones… las fallas sustanciales de la defensa, más aún cuando ella infringe una violación de carácter constitucional a los derechos del enjuiciable.

Ahora bien, los motivos antes indicados dieron origen a la solicitud impugnatoria a través del Recurso de Apelación, que fue sustanciado y decidido por la Corte de Apelaciones… quien evadiendo la obligación constitucional de motivar su fallo, sólo fundamentó su decisión en hechos abstractos, generales e intangibles, que en modo alguno resuelven el recurso de apelación como tal… y que la razones ofrecidas por los honorables juzgadores de esa Sala ut supra mencionada, no dieron solución a la controversia planteada…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En la presente denuncia, el recurrente señala que la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, se encuentra inmotivada, ya que en modo alguno expresó “… las bases para determinar la decisión que se tomó…”.

 

Ahora bien, la recurrida en relación a la primera denuncia del recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano acusado FRANKLIN ANTONIO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, señaló: “… Sostiene el libelista, que el proceso del juicio oral se inicia el 25 de octubre de 2007 y los días 01, 06, 12, 21, 23 y 27 del mismo año, haciendo especial referencia que los días 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2007 y los días 02, 05, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 22 y 26 de noviembre de 2007, no se realizaron audiencias de debate en el juicio.

Señala además que por tal circunstancias se violentaron los principios de inmediación, concentración y continuidad en el debate oral y público, fracturándose de esta forma los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 335 ejusdem, todos ellos en armonía con el artículo 49 constitucional, por aquello de que el tribunal, realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de 10 días computados continuamente, solo en los casos numerados con los dígitos 1, 2, 3 y 4 del artículo 335 ibidem.

A los fines de resolver ésta denuncia, es bueno, útil y necesario, distinguir como lo ha hecho ponderadamente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la concentración, y continuidad del juicio oral, singularmente la diferencia que hay entre los aplazamientos diarios y la suspensión. En los primeros, dice que se trata de aquellos ordenados por el juez presidente con indicación de la hora en que se continuará el debate como lo dispone en el último aparte del artículos 336 del código adjetivo penal. Y las suspensiones, son aquellas que pueden darse en los casos contemplados en los ordinales 1 al 4 del artículo 335 ejusdem con un plazo máximo de 10 días continuos. La diferencia esta, en que en los aplazamientos lo que se da es un prorroga del juicio que se da día tras día por circunstancias del acontecer diario, como por ejemplo ante la diversidad de pruebas a evacuar. Las suspensiones solo operan según las circunstancias indicas en forma taxativa en el artículo 335 ibidem. (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Tomo I. Año 2007. Págs. 31 y 32).

Como se prueba y barrunta de autos, los aplazamientos del 25 de octubre y los del 01, 06, de noviembre de 2007 no pueden confundirse con las suspensiones; los diferimientos, del 13, 21 y 23 de noviembre de 2007, son suspensiones y entre el 13 y el 23 de noviembre no se dieron los 10 días continuos que señala la norma adjetiva penal in comento. Además la leyes sean estas procesales o sustantivas, no pueden interpretarse ni asimilarse en forma individual, sino contextualmente, de lo contrario las inferencias son inextricables con manidos argumentos. En consecuencia debe haber morigeración en las ponderaciones interpretativas. Es por ello, que la norma contenida en el artículo 336 ibidem debe necesariamente concatenarse para su interpretación, con lo que señala el artículo 172 ejusdem, donde los días en el debate oral y público deben considerarse como hábiles y no continuos. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia sostuvo: en la fase del juicio del proceso penal, los días a computarse son los días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los sin despacho…

En consecuencia, y por los argumentos antes expuestos, al no haber violentado los principios de inmediación, concentración y continuidad del proceso, se declara sin lugar la primera denuncia…”.

 

Respecto a la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto, adujo la recurrida que: “… Denuncia… la defensa técnica, que la apreciación de las pruebas no se hizo conforme a las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Sostiene el libelista que no hay intima convicción y que además, existe falencia en la recurrida al desestimar las pruebas de la defensa, ejemplo sostiene lo referente al testimonio de José Vicente Briceño donde como, la recurrida no le dio el valor probatorio y que por lo tanto contrarían las disposiciones de los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera sostiene el actor suplicante, que el testigo Ramón R. Correa, no debió haberse estimado como lo hizo el juzgado de primer grado, toda vez que este testigo “es mentiroso”. Asimismo, con relación a las experticias Nrs. 319 y 320, no debieron valorarse por la diferencia que existe materialmente en las fechas de su emisión y consignación.

Critica así mismo, que la valorización hecha al dicho del testigo Darwin Tomedez Reyes, se haya hecho con lógica, cuando sostuvo que vio y separó al acusado cuando el sujeto denominado “cara é mango” lo agredía. De la misma forma hace critica a la apreciación que la recurrida hizo del testimonio de los ciudadanos Ramón Carmelo Vera Correa y Víctor Vera Correa, cuando lo cierto era que en una refriega, el grupo más fuerte de personas, cuerpo a cuerpo, vencen al mas pequeño, siendo por ello que solicita la nulidad del fallo conforme al artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)

La sentencia confutada, con respecto a la culpabilidad en primer lugar dejó demostrado, con las pruebas evacuadas en el juicio, el cuerpo del delito sobre la muerte violenta del hoy occiso Manuel Rosalino Vera… Luego pasa a determinar la culpabilidad del acusado con los elementos probatorios llevados al debate. Determinó el fallo el lugar y la hora del homicidio. Señala que hubo una riña protagonizada por el acusado Franklin A. Domínguez J. y el hoy occiso Manuel Rosalino Vera, por motivos no determinados en el debate. Sostiene el documento recurrido que primariamente agraden a la victima Andrés Montolla; Darwin Leal y Franklin A. Jiménez, en forma aislada, pero que luego la riña se torna entre el hoy acusado y su victima y es donde se produce el fatal y luctuoso acontecimiento. Ello se prueba con el dicho del acusado; con el dicho de Víctor Vera Correa y Ramón Correa, hermanos del difundo, ambos dijeron que el acusado apuñaleó a su víctima y cuando éste cayo herido. Ambos testigos presenciaron el hecho. Señalaron quienes riñeron y los identifica con sus nombres. Por lo tanto ambos singularizan responsabilidad penal hacia el procesado de autos.

El otro componente testifical lo determinan Gladis de Jesús Valor y Solange del Valle Quintana. La primera identifica a quienes riñeron, señala que los tres (refiérase a Darwin; Andrés y Franklin Domínguez), “le cayeron al occiso”. La segunda manifiesta que Manuel el occiso, peleo con lo tres, y que Darwin le paso el cuchillo a Franklin Domínguez y éste corto a la víctima. Ambas declaraciones, adminiculadas con las dos primeras dadas por lo hermanos Vera, demuestran que el acusado y el occiso riñeron y que el primero hirió al segundo.

José Vicente Briceño, también testigo, vio la pelea entre imputado y victima, señalando la hora y el sitio del suceso. Darwin Tomedez Reyes, informó de igual manera que la riña ocurrió el día de los hechos determinados por la demandada, todo lo cual hace que su testimonios concuerden con los otros testigos. Finalmente Pablo Darío Correa, tiene conocimiento referencial de los hechos e informa que se entero de que el hoy acusado Franklin Domínguez había dado muerte Manuel Rosalino Vera. Por lo tanto a criterio de sala, no hay violación en la apreciación del componente probatorio por la recurrida, y no es así que consecuencialmente, se hayan violados los artículos 22, 197, 198 y 199 del código orgánico procesal penal. Por lo que se desestima y se declara sin lugar dicha denuncia…”.

 

Referente a la tercera denuncia, expresó: “… Denuncia el libelo recursivo la falta de motivación y la ilogicidad de la sentencia. El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que una sentencia es inmotivada si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; si las razones expresadas por el fallador no tienen relación alguna con la acusación penal o con las excepciones o defensas opuestas; o que los motivos se destruyan unos a los otros por contradicciones graves o inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamento; que los motivos sean tan vagos, generales inicuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. Y finalmente, cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencia de prueba. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Dr. Oscar R. Pierre Tapia. Tomo III. Año 1993. Págs. 433 y 434).

Para la defensa técnica es inmotiva e ilógica la sentencia, por que desde su óptica la accionada admite un medio probatorio sólo cuando le es útil a su propio y distorsionado razonamiento y no a la obtención de la verdad. Además narra de una manera distinta las testimoniales que reflejan las actas, confundiendo la valoración con los requisitos para que la prueba sea admitida. Hace críticas a la valorización de la experticia que practicara la funcionaria María de Lourdes Figueroa por diferencias en las fechas de su realización y promoción, así como también hace criticas al dicho del experto José Antonio Rengifo Villanueva. Como también al dicho de Pablo Correa; Ramón Rosendo Correa; Gladis de Jesús Valor, Solanger del Valle Quintana; José Vicente Briceño y Darwin Tomedez, por lo tanto considera que en la apreciación que hizo la recurrida se violentaron los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Como también hace criticas a las pruebas incorporadas por su lectura, inspección técnica N° 319, 320 del protocolo de autopsia, infiriendo que la confutada desconoce el sistema de valorización de las pruebas.

Sobre este aspecto, es importante resaltar que ya el tribunal de primer grado estableció que el testigo Víctor Carmelo Vera Correa, si fue ofrecido por el Ministerio Fiscal en su acto conclusivo, solo que, por error material del Ministerio, se le mencionó como Ramón Carmelo Vera Correa, pero que se refería era al testigo ya evacuado en juicio Víctor Vera y no Ramón Vera. Que en cuanto a la solicitud de nulidad de las inspecciones técnicas, no se detectó ningún tipo de contradicción dando una explicación razonada del porque no había contradicciones, toda vez que el examen macroscópico del cadáver lo realizó el funcionario Alfredo Ponce, hoy fallecido, por lo que su presencia en juicio fue imposible y que el experto Rengifo sólo efectuó la necrodactilia y la fijación fotográfica; que con respecto a la data de la muerte del occiso, el protocolo se practica posteriormente en el hospital Rafael Zamora Arévalo y no en la medicatura de Cabruta donde el cuerpo del occiso fue retirado inconsultamente para su sepelio, siendo rescatado posteriormente por las autoridades policiales para las experticias de ley, siendo que hubo una correcta actuación de la actividad policiva, por ello que tales planteamientos eran impertinentes.

Por otra parte, este despacho judicial en la resolutiva de la segunda denuncia, detalló la forma razonada y motivada, de la determinación del cuerpo del delito y de los elementos probatorios que singularizaban y señalaban al hoy acusado como el ejecutor de las lesiones que posteriormente produjeron la occisión de la víctima Manuel Rosalino Vera, por lo que no existe inmotivación e ilogicidad, al existir en el fallo delatado razonamientos correctos o formalmente válidos, donde hubo inferencia valida, cierta y con critica sobre la validez del componente probatorio. Por lo que se desestima y declara sin lugar la denuncia sobre el presente particular. En suma la sentencia que se recurre a juicio de la sala contiene una explicación razonada y jurídica en virtud de la cual adopta la resolución que contiene su dispositiva, donde se puede palmar la necesaria discriminación del contenido de cada prueba, su análisis y su comparación con las demás existentes en autos y por último la valoración y desestimación de cada una de ellas conforme al sistema probatorio que rige en el Código Orgánico Procesal Penal. En ella se determinó el hecho en forma clara y precisa con sus fundamentos de derecho, surgiendo la verdad procesal que a criterio del juzgado sentenciante le sirvió de asiento a su estimativa judicial.

Y en relación a la cuarta denuncia de la apelación, la Corte de Apelaciones, expresó: “… Finalmente la defensa denuncia violación al debido proceso concerniente al derecho al juez natural, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 49.4 constitucional. Ello en virtud de que las audiencias “siete 07 en total” se realizaron con un juez unipersonal, sin la constitución de juez con escabinos como lo establece la ley procesal vigente por el tipo penal que se acusaba. Sobre este punto ciertamente la Constitución de la República establece que toda persona de ser juzgada por sus jueces naturales, como también lo indica el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante como quedo suficientemente probado en autos, se hicieron varias convocatorias para la constitución del tribunal con escabinos, a pesar de notificarse los mismos y las demás partes interesadas en el proceso, por lo que la recurrida por auto del 22 de junio de 2007 habida cuenta de la circunstancias supra mencionadas y con base a la regularidad jurisprudencial emanada de la sentencia 1798 del 20 de octubre del 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituyó el tribunal en forma unipersonal, con prescindencia de los escabinos, actuación que estuvo debidamente fundada en la tutela judicial efectiva; debido proceso; con especial mención en evitar dilaciones indebidas, y en la obligación de decidir, lo cual deja sin efecto por impertinente la denuncia presentada por la defensa técnica sobre éste aspecto procesal; es así que de igual manera, se declara sin lugar, confirmándose la sentencia definitiva recurrida tal como se expresará en la dispositiva del presente fallo…”.

 

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la razón no le asiste al recurrente. En efecto, la Corte de Apelaciones luego del respectivo estudio y análisis realizado a las denuncias del recurso de apelación propuesto por el defensor privado del ciudadano acusado FRANKLIN DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, expresó de manera concisa y precisa las razones por las cuales declaró sin lugar los alegatos expuestos, es decir, expresó los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró declarar sin lugar las denuncias, confirmando así la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio.

 

En principio para resolver la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto, practicó un análisis propio basándose para ello en doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que la diferencia entre los aplazamientos diarios y la suspensión se diferencian en que los primeros son ordenados por el Juez presidente en donde se indica la hora en que deberá continuarse el debate, tal y como lo dispone el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que las suspensiones, son aquellas que contemplan los supuestos establecidos en los ordinales del 1° al 4°, del artículo 335 eiusdem, en las cuales el plazo máximo de suspensión es de diez (10) días, y que en el caso de autos no se cumplió ese lapso de tiempo, para considerar que se haya infringido el principio de inmediación, concentración y continuidad del proceso.

 

No obstante lo anterior, la Sala considera oportuno señalar que el recurrente en su escrito de casación planteó la misma denuncia en igual término, la cual fue resuelta conjuntamente (denuncias primera y segunda) Así se declara.

 

Continuando con la resolución de la segunda y tercera denuncias, de la apelación presentada por el defensor del ciudadano acusado FRANKLIN ANTONIO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, la recurrida expresó que: el sentenciador de juicio, en principio dejó establecido el cuerpo del delito con las pruebas evacuadas en el debate, que posteriormente pasó a determinar la culpabilidad del referido acusado en base a los elementos de convicción llevados al juicio oral, que estableció el lugar y la hora del homicidio, asimismo se observa que la Corte de Apelaciones, realizó un recuento de lo establecido en el juicio, toda vez que señaló que la riña que sostuvo el acusado de autos con el ciudadano Manuel Rosalino Vera, en donde este último perdiera su vida a causa de heridas por arma blanca,  quedó demostrada dicha culpabilidad en base los testimonios de Víctor Vera y Ramón Correa, los cuales señalaron que el acusado FRANKLIN DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, fue quien apuñaleó a la víctima.

 

Asimismo, reseñó la Corte de Apelaciones que entre los componentes probatorios que determinaron la culpabilidad del acusado, lo constituyen las declaraciones de la ciudadana Gladis de Jesús Valor y Solange del Valle Quinta, ya que ambas declaraciones demuestran que el acusado y el occiso riñeron y que el primero hirió a la víctima, del mismo modo señala la recurrida, que el testimonio del ciudadano José Vicente Briceño, adminiculado al del ciudadano Pablo Darío Correa, concuerdan con los dichos de los otros testigos, es por ello que en consecuencia, la Corte de Apelaciones señaló que no hubo violación a la apreciación de las pruebas a las cuales hace mención el recurrente, ya que todos esos testimonios fueron debidamente acreditados por el sentenciador de juicio.

En igual orden de ideas, lo expresó al resolver la tercera denuncia del recurso de apelación propuesto, cuando señaló que el recurrente hizo críticas a la valoración de las declaraciones rendidas por los expertos María de Lourdes Figueroa, José Antonio Rengifo Villanueva y los testigos Pablo Darío Correa, Víctor Carmelo Vera Correa, Ramón Rosendo Correa, Gledys de Jesús Valor, Solange del Valle Quintana, José Vicente Briceño, Darwin Tomedez Reyes, las pruebas de inspecciones técnicas Nros. 319 y 320, suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas José Antonio Rengifo y José Guadalupe Ponce y el Protocolo de Autopsia, porque según su criterio las mismas infringieron lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la apreciación de las pruebas y al presupuesto de su apreciación.

 

Al respecto, señaló la Corte de Apelaciones que, tales alegatos esgrimidos por la defensa del recurrente fueron narrados en forma distinta a lo que reflejan las actas del debate, queriendo confundir la valoración con los requisitos para que las pruebas sean admitidas; resaltando de igual forma la recurrida, que lo que existió fue un simple error material del Ministerio Público, en cuanto al nombre de uno de los testigos, y que en cuanto a las inspecciones técnicas, no fue detectado algún tipo de contradicción en la realización de las mismas, ya que las mismas fueron llevadas a cabo con apego a lo establecido en la Ley, señalando por último que en la resolutiva de la anterior denuncia había detallado en forma razonada y motivada, la determinación del cuerpo del delito y de los elementos probatorios debatidas en el juicio.

 

Y por último, en cuanto a la cuarta denuncia del recurso de apelación, se observa que de igual forma fue resuelta por la recurrida, toda vez que hizo mención a que en vista de las convocatorias que realizó el sentenciador de juicio para la constitución del Tribunal con escabinos, este mismo consideró constituirse como Tribunal Unipersonal, en apegó a la decisión con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de octubre de 2006, sentencia N° 1798, prescindiendo de este modo de los escabinos, lo cual fue debidamente notificado a las partes por auto del 22 de junio de 2007.

 

Es oportuno señalar que, lo pretendido por el recurrente era que se examinase la sentencia de juicio, por el simple hecho de que el fallo le era adverso, cosa que no es así, pues la recurrida resolvió lo alegado en sus denuncias de apelación, dándole respuesta favorable a sus planteamientos.

 

En este sentido, considera la Sala de Casación Penal, que la sentencia recurrida, cumplió con la doctrina relacionada a la motivación de las sentencias, en la cual se ha establecido de manera reiterada y pacífica que: “... las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (Numeral 4), y 441 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Sentencia N° 164, del 27 de abril de 2006).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.

 

CUARTA DENUNCIA

 

         En la presente denuncia el recurrente alegó: “… ERRÓNEA APLICACIÓN del artículo 49 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… y 7 de Código Orgánico Procesal penal, en cuanto al punto IV del recurso de apelación declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones…”.

 

Para fundamentar su denuncia, transcribió las normas que consideró infringidas, la resolución que dio la recurrida al punto IV de la apelación y expresó: “… tal como consta de las actas del debate, las audiencias del presente juicio oral se realizaron los días: 25 de octubre de 2007, y los días 01, 06, 13, 21, 23 y 27 de noviembre de 2007, se realizaron con un juez Unipersonal…”.

 

Así mismo transcribió el auto suscrito por el sentenciador de juicio del 22 de junio de 2007 y por último expresó: “… Los actos del proceso se vinculan estrechamente con la naturaleza del proceso acusatorio. En efecto, (sic) proceso designa la secuencia judicial de vida acerca de la realización de determinados actos jurídicos.

Conviene con la finalidad de ilustrar lo que aquí se afirma referirse a lo enmarcado en el precepto constitucional y en el Código orgánico Procesal Penal para que el debido proceso se cumpla, en este caso en particular se debió verificar que pasó con los escabinos ¿fueron debidamente convocados? Si así fueron ¿se les sancionó? tal como establece el Código en su artículo 160, como se desprende de las actas nada de esto se hizo.

Y jamás se le pidió alguna opinión al acusado, dejando en estado de indefensión absoluta a mi defendido…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En la presente denuncia, el defensor recurrente alegó la violación del principio constitucional y procesal referido al juzgamiento con jueces naturales, e infiere la Sala que pretende impugnar que a su patrocinado no se le realizó el juicio con un Tribunal mixto con escabinos y que además, entre otras cosas, no se le pidió opinión alguna.

 

Al respecto, advierte la Sala que el sentenciador del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio, mediante auto del 22 de junio de 2007, acordó lo siguiente: “… habiendo transcurrido el lapso de espera de la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de constitución en el asunto Nº JP21-P-2006-000979, seguido al ciudadano FRANKLIN ANTONIO DOMINGUEZ JIMÉNEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio del hoy occiso Manuel Rosalino Vera.  Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia… conformado por el juez de juicio Nº 02 ABG. Ciro Orlando Araque Ramírez y actuando como secretaria… se verificó la presencia de las partes y se deja constancia de que no se encontraban presentes en la Sala de Audiencia Nº 03 la Fiscal Décima Quinta de Ministerio Público… ni el Defensor Privado… quienes estaban debidamente notificados, ni el imputado… no encontrándose presentes la víctima Carmelo Vera, quien fue notificado de conformidad con el artículo 185 del COPP (sic), ni los Escabinos sorteados… Seguidamente el tribunal en virtud de que no se ha logrado constituir el Tribunal con escabinos en dos oportunidades y tratándose de un acto de mero trámite, procede a acogerse a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-10-2006, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, expediente 05-2315 y sentencia Nº 1.798, donde expresamente señala: ‘En todo caso aclara la Sala que el accionante realizó una errónea interpretación de dicha sentencia al señalar ‘…que la misma debe ser aplicada sólo en aquellos casos en que los seleccionados para ser escabinos ya han sido depurados y aceptados..’, siendo que, en la misma se estableció con carácter vinculante que el hecho que no pueda constituirse el Tribunal mixto después de dos convocatorias para el acto de depuración, constituía una dilación indebida y ante tal situación el juez que preside el Tribunal debe asumir el poder jurisdiccional sobre la causa y no como lo interpreta el accionante que hayan sido depurados y aceptados para ejercer dicho cargo, sino antes del acto de la depuración, es decir esas dos convocatorias son aquellas que se refieren a la constitución del Tribunal Mixto, una vez hecho el sorteo de la selección de los escabinos, no requiriéndose según se desprende de la referida sentencia la opinión del imputado para ello’. Por lo que este Tribunal segundo de juicio… se acoge a la mencionada sentencia y declara constituido el Tribunal en unipersonal… Líbrese las correspondientes boletas a las partes notificándoles de lo acordado por este Tribunal en audiencia oral de esta misma fecha…”.

 

Por otra parte, la Sala advierte también, que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, al resolver la denuncia propuesta por el defensor recurrente en el recurso de apelación, referida al mismo punto, expresó: “… Finalmente la defensa denuncia violación al debido proceso concerniente al derecho al juez natural, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 49.4 constitucional. Ello en virtud de que las audiencias “siete 07 en total” se realizaron con un juez unipersonal, sin la constitución de juez con escabinos como lo establece la ley procesal vigente por el tipo penal que se acusaba. Sobre este punto ciertamente la Constitución de la República establece que toda persona de ser juzgada por sus jueces naturales, como también lo indica el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante como quedo suficientemente probado en autos, se hicieron varias convocatorias para la constitución del tribunal con escabinos, a pesar de notificarse los mismos y las demás partes interesadas en el proceso, por lo que la recurrida por auto del 22 de junio de 2007 habida cuenta de la circunstancias supra mencionadas y con base a la regularidad jurisprudencial emanada de la sentencia 1798 del 20 de octubre del 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituyó el tribunal en forma unipersonal, con prescindencia de los escabinos, actuación que estuvo debidamente fundada en la tutela judicial efectiva; debido proceso; con especial mención en evitar dilaciones indebidas, y en la obligación de decidir, lo cual deja sin efecto por impertinente la denuncia presentada por la defensa técnica sobre éste aspecto procesal; es así que de igual manera, se declara sin lugar, confirmándose la sentencia definitiva recurrida tal como se expresará en la dispositiva del presente fallo…”.

 

De lo antes transcrito, la Sala de Casación Penal concluye que el Tribunal de Juicio anteriormente referido luego de convocar a las partes y a los escabinos a una audiencia para constituir el Tribunal mixto, acordó la constitución del Tribunal unipersonal, basándose en la jurisprudencia con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional (Nº 1.798 del 20 de octubre de 2006).

 

Y que la Sala Única de la Corte de Apelaciones, confirmó el auto acordado por el Juzgado de Juicio, declarando sin lugar la denuncia propuesta por el defensor en su apelación, en virtud de que se hicieron varias convocatorias notificándose a los escabinos y a las demás partes del proceso, concluyendo finalmente que la actuación del referido Juez estuvo basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional y que además dicha decisión “… estuvo debidamente fundada en la tutela judicial efectiva; debido proceso; con especial mención en evitar dilaciones indebidas, y en la obligación de decidir…”.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal declara SIN LUGAR la presente denuncia, propuesta por el defensor privado del ciudadano acusado FRANKLIN ANTONIO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ.  Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el defensor privado del ciudadano acusado FRANKLIN ANTONIO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ.

 

Publíquese, regístrese, y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

Los Magistrados,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/eams.

EXP Nº RC08-268.

 

El Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores no firmó por motivo justificado.

 

La Secretaria

 

Gladys Hernández González

 

 

 

VOTO SALVADO

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

La sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, declaró SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano FRANKLIN ANTONIO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, porque consideró “… que en el caso de autos no hubo transgresión a las normas que regulan el principio de concentración y continuidad alegado por el formalizante, en virtud de que el sentenciador del Juzgado Segundo de Juicio no suspendió el debate, tal y como lo pretende hacer ver el recurrente; ya que sólo se limitó a aplazar o diferir el juicio oral, en virtud del alto cúmulo probatorio que fue promovido para el juicio, la incomparecencia de los testigos llamados a declarar,…”. (Resaltado de la Disidente).

 

Y al hacer el cómputo para llegar a esa conclusión estableció “… observa que el debate oral se inició el día jueves 25 de octubre de 2007, siendo aplazado para los días jueves 1° de noviembre y martes 6 de noviembre de 2007; diferido los días martes 13, miércoles 21 y viernes 23, todos igual del mes de noviembre de 2007, y para luego concluir el juicio el día martes 27 de noviembre de 2007, es decir el primer aplazamiento fue de 4 días hábiles; el segundo fue de dos días hábiles; el tercero fue de 4 días hábiles.  El primer diferimiento se declaró el 13 de noviembre de 2007 hasta el 21, transcurriendo 5 días hábiles y el segundo y tercer diferimiento fueron de un día hábil cada uno…”.

 

Es importante observar, como bien señala la mayoría de la  Sala, que el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, insta a los tribunales para que el debate se realice en un solo día, y que de no ser posible, continuará durante los días consecutivos  que fueren  necesarios, hasta su conclusión.  Sin embargo este artículo hay que concatenarlo con lo dispuesto en  el artículo 1° eiusdem, que reza que debe realizarse “sin dilaciones indebidas”. Por su parte el artículo 17 ibidem establece que iniciado el debate, éste debe concluir el mismo día, de no ser posible, se continuará durante el menor número de días consecutivos.

 

Lo que se traduce en que la norma  prevé que iniciado el juicio, éste debe realizarse en un solo día, y en su defecto, en el menor número de días consecutivos posibles, sin contar sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, evitando las dilaciones indebidas.  Evidentemente existen juicios en los cuales debe aplazarse o suspenderse el desarrollo del debate, porque no puede realizarse en un único día (ejemplo los casos expresamente previstos en los artículos 335 en relación con el 357, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como situaciones del quehacer diario como que son muchas las  pruebas presentadas, que se hizo tarde o no, vino el traslado del detenido, etc.).

 

Es por estos casos extraordinarios que existe la excepción a la regla anterior y es que el juicio podrá suspenderse por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos que se señalen en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el mismo deberá reanudarse a más tardar, al undécimo día después de la suspensión, de lo contrario se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio, conforme a lo establecido en el artículo 337 eiusdem. 

 

Ahora bien, también debemos resaltar la notable diferencia que existe entre los aplazamientos diarios, los cuales son ordenados por el Juez Presidente, indicando la hora en que se continuará el debate, según lo dispone el último aparte del artículo 336 del Código Penal Adjetivo, y las suspensiones, que podrán darse sólo -como indiqué anteriormente- en los casos contemplados en los ordinales 1º al 4º del artículo 335 eiusdem, por un plazo máximo de 10 días continuos, de lo contrario se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio. 

 

La diferencia fundamental es que los aplazamientos diarios, como su nombre lo indica, son una prórroga del juicio que se realiza día tras día por las circunstancias del acontecer diario; y por el contrario, las suspensiones operan solamente en los casos enumerados taxativamente en la ley, por un plazo máximo de 10 días, y deberán ser decididas por el tribunal. 

 

Sería oportuno destacar que el Código Penal Adjetivo, en su exposición de motivos señala los “Principios relativos al procedimiento vinculados con la naturaleza acusatoria del proceso”, y al respecto indica:

 

“…Los principios vinculados con la naturaleza acusatoria del proceso: oralidad, inmediación, concentración y publicidad, como indica el Profesor Fiaren Guillén, integran un sistema político: el de la pronta eficacia del proceso,…”.

(…)

“…3. Concentración.

Conforme al principio de concentración, que es la principal característica exterior del proceso oral, los actos procesales de adquisición de pruebas deben desarrollarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de modo que los jueces al momento de sentenciar conserven en su memoria lo ocurrido en el acto adquisitivo. En efecto, “a la ley le interesa obtener una impresión fresca, directa y libre del polvo de las actas, la posibilidad de intervenir en forma permanente y la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso. Todo esto puede producir  el resultado deseado si no existen entre las distintas partes del debate períodos  de tiempo excesivamente prolongados.” (Baumann).

Es de tal importancia la consecutividad de la audiencia que se sanciona la suspensión que se extienda  por más de diez días, disponiéndose la nueva celebración del debate…”.

 

  De lo que se desprende que la intención de nuestro legislador, es que el debate oral y público  se resuelva en lo posible en un único acto, con la excepción de que éste puede ser suspendido por los motivos señalados taxativamente en la ley y aplazado de manera continúa e ininterrumpida, de manera que el Juez de la causa pueda conservar en su memoria los escenarios planteados en el debate, y tomar una decisión  ajustada a Derecho.

Con estas consideraciones anteriores, observo en el  expediente, que en la pieza 2, folios 221, 259, 266 y 286 y en la pieza 3, folios 2, 8 y 14 cursan las actas correspondientes al debate oral, llevadas a cabo en distintas fechas (25 de octubre, 1, 6, 13, 21, 23 y 27 de noviembre de 2007), donde se constata que efectivamente, el debate  se difirió en seis oportunidades por la falta de testigos, expertos y para la evacuación de nuevas pruebas.  De lo que se observa, que el presente juicio se inició el día 25 de Octubre de 2007 y concluyó el día 27 de Noviembre de ese mismo año, para una duración total de 24 días hábiles, sin contar sábados, domingos, ni feriados; durante este tiempo se celebraron 7 audiencias de manera distanciada y no consecutivas como lo exige la ley, porque, el Tribunal de Juicio  confundió los aplazamientos diarios con las suspensiones, es decir, el Tribunal de Juicio hizo un mal uso de los procedimientos establecidos en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que prolongó los aplazamientos diarios, cuando la ley señala que deben hacerse consecutivamente, confundiendo así estos aplazamientos con las suspensiones, que como ya se refirió, sólo proceden en los casos contemplados en los ordinales 1º al 4º del artículo 335 eiusdem.

 

Así mismo observo que también fue denunciado por el recurrente, la infracción del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite que se suspenda el desarrollo del debate en su ordinal 2° “… cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable…”, sin embargo esta disposición hay que concatenarla con lo dispuesto en el artículo 357 eiusdem, que reza “… Se podrá suspender el juicio por esta causa –incomparecencia de experto o testigo- una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”.

 

Consta en las actas del debate, que se suspendieron en varias oportunidades las audiencias por la incomparecencia de testigos y expertos, y el mencionado artículo permite suspender el juicio por esta causa -incomparecencia- una sola vez, previendo este artículo para el  caso de que no comparezca el experto o el testigo su conducción por la fuerza pública y si no pudiese ser localizado, el juicio deberá continuar prescindiendo de esa prueba. 

 

Tomando en consideración todo lo anterior, estimo que la Sala de Casación Penal ha debido sancionar los vicios cometidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, y no subsanados por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, ya que no se concluyó el debate en el menor número de días consecutivos, porque los aplazamientos diarios no se hicieron de manera continua y además el debate se suspendió por la falta de testigos y expertos en más de una oportunidad y también se suspendió para la evacuación de nuevas pruebas, motivo este último que no está contemplado en el artículo 335 ídem.

 

Por lo que considero que se ha debido declarar Con Lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa y en consecuencia declarar la Nulidad del Juicio, celebrado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de fecha 4 de Diciembre de 2007, así como anular también la sentencia dictada por  la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Abril de 2007, porque la sumatoria de los días transcurridos entre audiencia y audiencia, es decir, del cómputo de los días suspendidos, (el 25 de octubre, 1, 6, 13 21 23 y 27 de noviembre de 2007), da un total de catorce (14) días hábiles; y, resulta evidente que el tiempo que estuvo suspendido el debate superó el límite establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que esas suspensiones se llevaron a cabo incumpliendo los motivos previstos en el citado artículo 335 eiusdem, verificándose de esta manera  la falta de concentración y continuidad, encontrándose interrumpido el debate.

 

Quedan así explanadas las razones que sustentan el presente voto. Fecha ut-supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente

 

Eladio Aponte Aponte

 

     La Magistrada Disidente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado

 

Héctor Coronado Flores

  La Magistrada,

 

     Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

RC. Exp. N° 08-0268 (DNB)

BRMdeL/tcp.

 

Los Magistrados Doctores Eladio Ramón Aponte Aponte y Héctor Manuel Coronado Flores no firmaron el voto por motivo justificado.

 

La Secretaria

 

Gladys Hernández González